Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 457/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 49/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100432
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2397
Núm. Roj: STS 2397:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 49/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), representado y asistido por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO), representado y asistido por la letrada Dña. Sandra Vázquez López y el interpuesto por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de noviembre de 2022, en actuaciones seguidas por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, contra la Asociación de Empresas Consignatarias y Estibadoras de Buques de la Provincia de Pontevedra (ACOESPO), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y la Confederación Intersindical Galega, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Asociación de Empresas Consignatarias y Estibadoras de Buques de la Provincia de Pontevedra (ACOESPO), representada y asistida por el letrado D. Ramón Cortegoso Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«PRIMERO.- El Presente conflicto afecta a todas la empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector de Agencias Marítimas, consignatarias y Estibadores de Buques y actividades afines de la Provincia de Pontevedra, publicado en el BO de Pontevedra de 14-8-13. Las empresas afectadas por el conflicto tienen sus centros de trabajo en Vigo, Marín y Villagarcia.
SEGUNDO.- El art 2 del convenio Colectivo, referido a la duración y prórrogas, establece que el "presente convenio tendrá una vigencia hasta su entrada en vigor, a todos los efectos, el 1 de enero de 2013, cualquiera que sea la fecha de publicación en el BOP, prorrogándose tácitamente por periodos anuales.
El Convenio fue denunciado en fecha 29-10-15 y la inscripción de denuncia data de fecha 10-11-15, con inicio de las negociaciones que finalizaron sin acuerdo.
Dicho convenio fue prorrogado tácitamente en periodos anuales, constando en autos la última prórroga para el año vencido 2019, en virtud de resolución de fecha 10-2-20, que obra unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la demandada, y en la que se actualizaron las tablas salariales en los términos que allí se constatan asi como en la cláusula de revisión.
TERCERO.- En fecha 4-2-22 consta Acta de la comisión paritaria del Convenio Colectivo de trabajo para Agencias Marítimas de la Provincia de Pontevedra, para la actualización de las tablas salariales para el año 2021, finalizando la sesión sin acuerdo. Y en el que se hace constar por la parte actora que se deben actualizar las tablas salariales, por lo indicado en la cláusula de revisión, teniendo en cuenta el cálculo del IPC en el año 2021 (publicado en enero de 2022) en el 6,5 %, mostrando la demandada su disconformidad al respecto de aplicar la revisión salarial, en los términos solicitados manifestando que no puede asumir ese incremento dada la coyuntura actual».
Fundamentos
La demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 4963/2022, de 4 de noviembre (proc. 21/2022).
La sentencia declaró el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de conflicto a la actualización de sus salarios correspondientes al año 2021 en el porcentaje del 3,1 por ciento y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de dicho año, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono del mismo.
Como advierte el informe del Ministerio Fiscal, los tres recursos tienen el mismo texto, lo que permite su examen conjunto.
Los recursos tienen tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 207 c) LRJS. El segundo al amparo del artículo 207 d) LRJS. Y el tercero al amparo del artículo 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
Los recursos solicitan, principalmente, la nulidad de la sentencia recurrida, con la consiguiente devolución a la sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia. Y, subsidiariamente, la casación y anulación de la sentencia recurrida, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a la actualización de sus salarios correspondientes al año 2021 en el porcentaje del 6,5 por ciento y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de dicho año, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono del mismo.
El motivo aduce, en esencia, que la sentencia recurrida no motiva la razón por la que declara que la subida salarial correspondiente al año 2021 debe ser el 3,1 por ciento.
La sentencia recurrida expone con reiteración las posiciones de las partes. Así lo hace, en primer lugar, al final del fundamento de derecho primero. Respecto de la posición de ACOESPO, la sala gallega afirma que «tras varias negociaciones la demandada ofreció una subida salarial de 3,1 (por ciento), cantidad que se corresponde con la media anual del IPC del año 2021, así como la inflación subyacente a dicho año», considerando la entidad demandada que «el IPC real del año 2021 (del 3,1 por ciento) es el que se corresponde con la media anual y que la interpretación llevada a cabo por los demandantes es ajena a la realidad social y económica.»
En segundo lugar, al final de su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida vuelve a reiterar las alegaciones de las partes, afirmando el TSJ que ACOESPO «considera que el IPC real es el que el correspondiente al salario medio anual.»
Y es entonces cuando la sentencia recurrida afirma que la cuestión controvertida en el conflicto colectivo ha de ser resuelta «de conformidad con lo solicitado por la Asociación demandada al considerar que el IPC real es el que se corresponde con la media anual que durante el año 2021 ... ascendió ... a la suma del 3,1 (por ciento).»
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que ese IPC real es el 3,1 por ciento defendido por la asociación empresarial demandada y no el 6,5 por ciento sostenido por los sindicatos. Esta interpretación del TSJ será correcta o no. Lo examinaremos en el fundamento de derecho cuarto. Pero lo que no podemos compartir es que haya causado indefensión a los sindicatos recurrentes en casación, quienes conocían la posición empresarial al menos desde la reunión de la comisión paritaria a la que alude la sentencia recurrida.
El motivo combate la afirmación de la sentencia recurrida de que la cifra del 3,1 por ciento, que se corresponde -dice el TSJ- con la media anual del IP real, es un «extremo no controvertido.» Pero, a los efectos de cómo debe interpretarse la disposición convencional que ordena la revisión salarial según el IPR real, lo relevante es si el IPC real correspondiente a 2021 es el 3,1 por ciento o, por el contrario, el 6,5 por ciento y no si es o no un extremo controvertido que la cifra del 3,1 por ciento es la media del IPC de aquel ejercicio. De ahí que la cuestión deba ser examinada al hilo del motivo de los recursos de infracción de norma, lo que se hará, como hemos adelantado, en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.
En definitiva, lo determinante es si la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la disposición del convenio colectivo que regula la subida salarial de conformidad con el IPC real y no si es controvertido que la «media» del IPC de 2021 fue el 3,1 por ciento. Son claras las posiciones de las partes: para los sindicatos el concepto de IPC real se traduce en el 6,5 por ciento y para la parte empresarial en el 3,1 por ciento, inclinándose la sentencia recurrida por esta última posición, sin que esto último suponga que el órgano judicial haya incurrido en la infracción de los preceptos constitucionales y legales que el motivo denuncia.
La parte empresarial manifiesta, entre otros extremos, que no comparte la pretensión sindical de que la subida salarial de 2021 sea el 6,5 por ciento, defendiendo la patronal que el IPR real al que se refiere el convenio colectivo no se traduce en aquella cifra, sino en la media del IPC a lo largo de 2021 que es -se afirma- del 3,1 por ciento.
Por su parte, la parte social manifiesta su sorpresa por la posición empresarial, reprochando que se desdiga del criterio que se ha venido aplicando año tras año en materia de revisión salarial.
Tampoco este segundo puede prosperar, en coincidencia igualmente con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Y no puede hacerlo porque la incorporación al relato fáctico de lo pretendido por los sindicatos recurrentes en casación no podría conducir a alterar el sentido de la sentencia recurrida.
Debemos reiterar aquí que lo relevante a los efectos del presente recurso es si la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la disposición del convenio colectivo que regula la subida salarial de conformidad con el IPC real y no si es o no controvertido que la «media» del IPC de 2021 fue el 3,1 por ciento. Ya sabemos que las partes discrepan sobre cual fue el IPC real determinante de la subida salarial para 2021. La parte social entiende que es el 6,5 por ciento y la parte empresarial que es el 3,1 por ciento, acogiendo esta posición la sentencia recurrida.
Y esto es lo que tenemos que resolver en la presente sentencia, aplicando las reglas interpretativos de los convenios colectivos, sin que sea relevante si las partes están o no de acuerdo en lo que la sentencia recurrida llama la «media anual» del IPC de 2021 fue del 3,1 por ciento.
El convenio colectivo (2013-2015) tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, entrando en vigor, a todos los efectos, el 1 de Enero de 2013, «prorrogándose tácitamente por períodos anuales», llegado su vencimiento, «hasta la firma de un nuevo convenio» (artículo 2).
En efecto, el convenio colectivo fue prorrogándose tácitamente por periodos anuales. Y cuando llegó el momento de negociar las tablas salariales del año 2021 no se llegó a ningún acuerdo. La parte social hizo constar que, de conformidad con la cláusula del convenio colectivo sobre revisión salarial y a la vista del cálculo del IPC en el año 2021, publicado en enero de 2022, la revisión salarial debía ser del 6,5 por ciento. La asociación demandada mostró su disconformidad con esa solicitud, «manifestando que no puede asumir ese incremento dada la coyuntura actual.» La entidad demandada ofreció una subida salarial del 3,1 por ciento.
Por su parte, la llamada «cláusula de revisión» dispone que «la subida salarial acordada será revisada a 31 de diciembre de cada año según el IPC real. Esta cláusula será aplicable con carácter retroactivo a 1 de enero.»
El juego combinado de las dos previsiones convencionales está claro. Se pacta un incremento anual de un 1 por ciento para cada año de vigencia del convenio; pero, a la vez se acuerda que esa subida acordada anual será revisada a 31 de diciembre «de cada año» según el IPC «real», revisión que se aplica retroactivamente a 1 de enero. Se trata de que las personas trabajadoras no pierdan poder adquisitivo. Se fija un incremento anual de un 1 por ciento, que a 31 de diciembre de cada año ha de revisarse, a la vista de cual haya sido el IPC real de ese año; y esa revisión se retrotrae al 1 de enero.
El artículo 8 y la denominada cláusula de revisión del convenio colectivo, con su constante referencia al año («anualmente», 31 de diciembre de «cada año», retroactividad a «1 de enero»), proporcionan una sólida pista de que, para el convenio colectivo, lo importante es lo que ocurre cada año, y más precisamente lo que sucede a final de cada año. Se trata, como decimos, de no perder poder adquisitivo cada año respecto del año anterior. De ahí que se espere al 31 de diciembre para ver cuál ha sido el IPC real, y una vez que está claro cual ha sido en esa fecha el IPC real, la correspondiente cifra de incremento salarial se retrotrae y aplica al 1 de enero de ese año.
La comparación es así de un año respecto del anterior (IPC de 2021 respecto de IPC de 2020) y no de cómo ha ido variando el IPC cada mes de 2021 respecto del mes anterior del propio año 2021. No es dudoso que el incremento del IPC de 2021 respecto de 2020 fue del 6,5 por ciento. Y, desde la perspectiva de la regulación convencional, claramente diseñada para que las personas trabajadoras no pierdan poder adquisitivo de un año respecto del anterior, no es relevante cual fue la media de la evolución mensual de cada mes de 2021 respecto del anterior mes del propio 2021, sino que lo determinante es cual fue el IPC de 2021 en comparación con el IPC de 2020. No siendo dudoso que el IPC de 2021 respecto del IPC de 2020 fue del 6,5 por ciento, si se aceptara el incremento para 2021 del 3,1 por ciento, es claro que las personas trabajadoras perderían poder adquisitivo en 2021. Y ello no es compatible con las previsiones convencionales que atienden a cuál es a 31 de diciembre el IPC de un año respecto del año anterior, a fin de aplicar retroactivamente esa cifra al 1 de enero.
En definitiva, la literalidad y la finalidad de las cláusulas convencionales revelan de forma nítida que a los efectos de fijar la subida salarial anual lo que ha de tener en cuenta es la evolución y dimensión anual del IPC (en nuestro caso el de 2021 respecto del de 2020) y no cual fue la medida de la evolución del IPC de cada mes de 2021 respecto del mes anterior del propio 2021.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
