Sentencia Social 48/2025 ...o del 2025

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07/02/2025

Sentencia Social 48/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2396/2022 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 28079149912025100002

Núm. Ecli: ES:TS:2025:229

Núm. Roj: STS 229:2025

Resumen:
Recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad. Se discute la culpa "in vigilando" de la empresa principal. El accidente se produjo en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios los cuatro trabajadores de la cuadrilla contratada por la empresa contratista. No debe imponerse el recargo a la empresa principal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 48/2025

Fecha de sentencia: 23/01/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2396/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2396/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 48/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, actuando en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 595/2022, de fecha 24 de marzo, en recurso de suplicación 286/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Donostia- San Sebastián 85/2021, de 14 de abril, procedimiento 29/2020, seguidos a instancia de D. Hugo contra D. Donato, la empresa Central Forestal SAU y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Central Forestal SAU, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza y asistida por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- .-El Juzgado de lo Social número Cinco de Donostia- San Sebastián dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar la demanda promovida por Hugo, y revocando la resolución del INSS impugnada se impone a las empresas codemandadas el 40% del recargo de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo y se condena solidariamente al abono de tal prestación de forma solidaria a los codemandados CENTRAL FORESTAL SAU y Donato».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Don Hugo es contratado por la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de silvicultura y explotación forestal en fecha 17 de septiembre del 2017 medíante la celebración de un contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como PEON FORESTAL.

Con carácter Inmediatamente anterior a su contratación, el Colegiado Médico del servicio de prevención ajeno contratado por la empresa para la cobertura de la especialidad de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y medicina en el trabajo. PREVITEK realiza al trabajador un reconocimiento médico y emite un certificado de aptitud.

En fecha 14 de septiembre del 2017 el servicio de prevención ajeno PREVITEK le imparte un curso de dos horas de duración acerca de los riesgos específicos del sector forestal y medidas preventivas.

En fecha 6 de noviembre del 2017 el trabajador sufre un accidente de trabajo calificado por la Mutua Universal como LEVE.

SEGUNDO.- En fecha 6 de noviembre del 2017 el trabajador sufre un accidente de trabajo calificado por la Mutua Universal como LEVE.

El accidente de trabajo se produce en las siguientes circunstancias:

Tiene lugar en el monte de Txurru, correspondiente al término municipal de Asteasu, en la corta final de una explotación forestal de pino radiata propiedad de un particular. La empresa CENTRAL FORESTAL S.A.U. con CIF A48049597 domiciliada socialmente en el Barrio de Arriandi S/N del municipio de lurreta en Vizcaya, compró el derecho a explotarla madera de tres parcelas propiedad de un mismo particular. La tala de madera en dichas parcelas la ejecutaba la empresa Donato.

Concretamente se produce en una parcela estrecha y alargada de pino radiata de más o menos 1,5 hectáreas de superficie, emplazado en una ladera de pendiente media.

La cuadrilla de la empresa Donato, compuesta de cuatro trabajadores, trabajaba en una matarrasa o corta total de una masa forestal.

El accidentado trabajaba junto al talador. Leon. Ambos apeaban pinos desramándolos a continuación y dejándolos preparados para su posterior saca.

Un compañero de la empresa ayudaba en la tarea de la saca de la madera amarrando los troncos con los cables de la arrastradora para su arrastre hasta el cargadero situado en una pista forestal.

En este cargadero el cuarto miembro de la cuadrilla y encargado de la misma, Justino. realizaba la tarea del tronzado.

El talador derribó un pino de unos veinte metros de altura con un tronco de 53 centímetros de diámetro. Cala en la dirección elegida y, en su caída, golpeó a su compañero, Don Hugo, quien a escasos cinco metros de la base del pino apeado y buscando su motosierra se había introducido en la dirección de la caída.

Se examina la evaluación de riesgos elaborada por PREVITEK en la que se contempla el RIESGO DE CAÍDA DE OBJETOS POR DESPLOME en el puesto de trabajo denominado EXPLOTACIÓN FORESTAL.

TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió graves lesiones que han requerido un largo periodo de incapacidad temporal con cargo a la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

Mediante resolución del INSS de fecha 27/5/2019 el trabajador ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Esta resolución a la fecha de interposición de la demanda no es firme puesto que ha sido recurrida ante la jurisdicción social.

Iniciado el correspondiente expediente de investigación de las circunstancias del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo propone un recargo del 305 de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente mencionado.

El trabajador demandante solicita que se declare el accidente de trabajo como muy grave y subsidiariamente grave y se reconozca un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a cargo de las empresas DIRECCION000 y CENTRAL FORESTAL S.A.U. solidariamente, dictándose resolución del INSS de 21/1 1/2019 en la que se desestima la petición del trabajador y se señala que no es competencia de la entidad gestora la declaración de la gravedad del accidente, ni su calificación de muy grave o grave como solicita el trabajador, y se añadía que sobre, la procedencia o no del recargo por falta de medidas de seguridad por el accidente de trabajo sufrido el 6/1 1/2017 por el demandante, falta el preceptivo informe de Inspección de Trabajo en relación con las alegaciones aportadas por las partes para poder resolver sobre el fondo del asunto.

Tras la suspensión del primer señalamiento de juicio por la falta de aportación del correspondiente informe de la inspección de Trabajo, y efectuado el oportuno requerimiento para su aportación/se recibe en la oficina judicial el 1/2/2021 informe de la inspección en el que se señala que el Inspector actuante se ratifica enda propuesta de sanción en sus estrictos términos habida cuenta de que ninguno,de los argumentos vertidos por la mercantil son suficientes como para desvirtuar su contenido, y que la empresa había -incumplido el art. 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, siendo el incumplimiento la causa directa de producción del accidente de trabajo.

CUARTO.- El trabajador impugna esta resolución del INSS y por medio de esta demanda solicita el dictado de una sentencia en la que se reconozca el 50% del recargo de todas las prestaciones económicas que se satisfagan al trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo y se condene solidariamente al abono de tal prestación de forma solidaria a los codemandados CENTRAL FORESTAL SAU y Donato.

En el acto del juicio el demandante ha modificado el suplico de la demanda, y reduce la condena solidaria de las dos empresas codemandadas en el porcentaje del recargo del 40% de las prestaciones».

TERCERO.-Contra al anterior sentencia, por la representación legal de la empresa Central Forestal SAU, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia 595/2022, de fecha 24 de marzo en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRAL FORESTAL S.A.U contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 5 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 14 de abril de 2021, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Hugo frente a Donato, CENTRAL FORESTAL S.A.U y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se revoca la resolución de instancia en el sentido de absolver a la empresarial Central Forestal SAU del recargo impuesto en la instancia, que se confirma para con la empresarial DIRECCION000.

Sin costas, con devolución de depósito y de consignaciones, si las hubiera».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada de D. Hugo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2017 (recurso 5367/2016).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso formalizado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2024. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se acordó suspender el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el Pleno del día 22 de enero de 2025 convocándose a todos los Magistrados de esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate casacional consiste en dilucidar si debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social que se había impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última.

2.-Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

a) La empresa Central Forestal SAU compró el derecho a explotar la madera de tres parcelas propiedad de un particular.

b) La tala de madera la ejecutaba el empleador D. Donato con una cuadrilla compuesta por el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más, incluido el actor.

c) El demandante trabajaba junto a un talador. Ambos apeaban pinos, los desramaban y los dejaban preparados para su posterior saca.

d) El talador derribó un pino de unos veinte metros de altura con un tronco de 53 centímetros de diámetro. Cayó en la dirección elegida y golpeó al actor, quien estaba a escasos cinco metros de la base del pino apeado y, buscando su motosierra, se había introducido en la dirección de la caída.

e) El demandante sufrió graves lesiones debido a las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

f) En la evaluación de riesgos se contemplaba el riesgo de caída de objetos por desplome en el puesto de trabajo denominado explotación forestal.

g) Se impuso un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social del 30% a cargo del empleador D. Donato.

3.-La sentencia del Juzgado de lo Social aumentó el recargo al 40% y lo impuso solidariamente a la empresa principal (Central Forestal SAU) y a la empresa contratista (D Donato). La empresa principal interpuso recurso de suplicación.

4.-La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 595/2022, de 24 de marzo (recurso 286/2022) estimó el recurso y absolvió a la empresa principal. El Tribunal argumenta que el actor prestaba servicios con la cuadrilla que conformaba la plantilla del empleador demandado en un centro de trabajo externo como es un monte, sin conexión alguna con la empresa principal y sin que en la ejecución de la prestación de servicios se requiera de una coordinación empresarial. La empresa principal no tenía trabajadores propios, ni se ejecutaba en un centro de trabajo proporcionado por ella, por lo que descarta el nexo causal entre el accidente laboral y el deber de prevención de la empresa principal.

5.-El demandante recurrió en casación para la unificación de la doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y del art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) . Argumenta que la empresa principal era Central Forestal SAU y que el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

6.-Central Forestal SAU presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que alega que no concurre el requisito de contradicción y, en cuanto al fondo, argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El INSS presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el presupuesto procesal de contradicción.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de junio de 2017, recurso 5367/2016. En el caso resuelto por dicha resolución se trataba de una contrata celebrada por la empresa ENCE Energía y Celulosa SA con un empresario persona física para la tala, procesado y sacado de árboles. El accidente de trabajo se produjo en una finca. Un trabajador prestaba servicios con su motosierra. Se taló un árbol que, al caer, le golpeó porque se encontraba en la zona de caída. El trabajador falleció.

La sentencia referencial estima el recurso de la viuda del fallecido y condena a la empresa principal a que, de forma solidaria con la empresa contratista, abone el recargo del 30% en las prestaciones. El Tribunal razona que el monte es el centro de trabajo al que se refieren los arts. 24.3 de la LPRL y 42.3 de la LISOS. La empresa principal debe vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. La producción del accidente dentro de la esfera de responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene conlleva la extensión de la responsabilidad en la reparación del daño causado.

2.-Concurre el requisito de contradicción. En ambos casos el accidente se produce talando árboles en el monte, en el ámbito de una contrata en la que la empresa contratista aporta su propia cuadrilla, sin requerir coordinación especial con la principal. La sentencia recurrida y la de contraste dictan pronunciamientos distintos porque en la recurrida no se declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal y en la de contraste sí que se declara.

TERCERO.-Las normas que debemos aplicar para resolver esta litis son las siguientes:

1.-El art. 17 del Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, dispone:

«Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio».

2.-El art. 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) establece:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.»

3.-El art. 24.3 de la LPRL acuerda:

«Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.»

4.-La LISOS regula las infracciones administrativas en el orden social y las sanciones por dichas infracciones. El art. 42.3 de la LISOS estatuye:

«La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».

5.-El art. 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, tiene el siguiente contenido:

«1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.

Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.

3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas [...]».

CUARTO.- 1.-Esta Sala ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en los siguientes supuestos:

A) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA)

La sentencia del TS de 18 de abril de 1992, recurso 1178/1991, declaró la responsabilidad de FECSA respecto de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social porque la reparación y mantenimiento de esas líneas de tendido eléctrico constituía «propia actividad» de la empresa principal y porque, «[a]unque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y el aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado».

B) Colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica de España SA

La sentencia del TS de 22 de noviembre de 2002, recurso 3904/2001, argumentó que, «si la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas forma parte de la actividad propia de la empresa que va prestar sus servicios de telefonía por medio de esa estructura o red, el lugar donde se están realizando esas tareas de colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sea en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.»

A continuación, aplicamos el art. 42.2 de la LPRL (actualmente derogado: art. 42.3 de la LISOS) y extendimos la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista como a la principal.

C) Desmontaje de los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión

La sentencia del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/2004, explicó que había que determinar:

1) Si las obras o servicios contratados respondían a la propia actividad de la empresa principal. Esta Sala consideró propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA «el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones».

2) Si esas obras o servicios se llevaban a cabo en un centro de trabajo de esta empresa principal. El accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente.

Este Tribunal concluyó que ambos requisitos concurrían, por lo que aplicó la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional.

D) Vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal.

La sentencia del TS de 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004, explicó que la empresa adjudicataria de la obra y la subcontratista se dedicaban a la misma actividad de la construcción. Esta Sala aplicó el concepto amplio de centro de trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo prestacional.

E) Caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa contratista.

La sentencia del TS de 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional. La empresa contratista tenía como objeto social la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones. Contrató la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad.

Esta Sala argumentó que, además de los defectos formales del recurso, la doctrina de la sentencia recurrida coincidía con reiterada doctrina jurisprudencial. Aplicó el art. 24.2 de la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

2.-Esta Sala se ha pronunciado acerca de si la culpa in vigilando(en la vigilancia) del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional.

A) La sentencia del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011 ( con cita de las sentencias del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/04, 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004, 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 y 7 de octubre de 2008, recurso 2426/07), explica que la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos:

a) Cuando se trate de la misma actividad ( art. 24.3 de la LPRL) .

b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( art. 24. 1 y 2 de la LPRL) .

En ese litigio, el trabajador había sufrido un accidente laboral cuando conducía una carretilla denominada «mini dumper», que se utiliza para el transporte de pequeñas cargas. La carretilla volcó y se quedó enganchada la pierna del trabajador entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. El trabajador no había recibido formación específica y no tenía el permiso de conducción tipo B.

La empresa principal y la empresa subcontratada se dedicaban a la misma actividad. Esta Sala argumentó que «la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador [...] De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.»

A continuación, añadimos que la exoneración de la empresa principal hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. Sería necesario que solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de las medidas adoptadas por la empresa principal. Al no haberse acreditado, concluimos que la responsabilidad de principal y contratista no presentaba distinción.

B) Más recientemente, la sentencia del TS 149/2019, de 28 de febrero (recurso 508/2017), diferenció:

a) La llamada culpa in vigilandopuede justificar la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados.

b) «Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.»

El accidente de trabajo enjuiciado se había producido cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico. Esta Sala argumenta que no era razonable ni factible que el empresario estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas. Este Tribunal sostiene que basta con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos: «sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro».

Esta sentencia diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera la culpa in vigilando)y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera). Esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil: por todas, sentencias del TS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018); 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019); y 311/2023, de 26 de abril (recurso 1865/2020).

El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

3.-La sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional:

a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

QUINTO.- 1.-La doctrina de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 123.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.2 de la vigente LGSS de 2015) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». La responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor. En ese sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017), la cual explica que el art. 123 de la LGSS de 1994, de contenido similar al art. 164 de la vigente LGSS, limita el campo del efecto del recargo al empresario infractor. Si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia [ sentencia del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018)].

2.-El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.

SEXTO.- 1.-La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL. Esa norma dispone:

«Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) (la evaluación inicial) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.»

2.-En el supuesto enjuiciado, el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo.

La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado.

Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo.

2.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 595/2022, de 24 de marzo (recurso 286/2022). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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