Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 60/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1485/2024 de 23 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100034
Núm. Ecli: ES:TS:2026:225
Núm. Roj: STS 225:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1485/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala Social del TSJ de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1485/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 23 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Melchor, representado y asistido por el letrado D. Carlos Tomé Santiago, contra la sentencia 427/2024 de fecha 24 de Enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5642/2021, formulado frente a la sentencia 502/2021 de fecha 23 de Julio, dictada en autos 336/2021, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Derechos Fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
a). - declaro el derecho del primero al complemento por maternidad en el porcentaje del 5% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 20-12-20 sin perjuicio de los límites que legalmente procedan sobre la cuantía total y definitiva de la prestación de jubilación y que asciende al importe de 122,59 euros mensuales.
b). - condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes.
c). - condeno al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 650 euros ».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1°.- Por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje dei 79% sobre una base reguladora de 3.103,51 euros con efectos económicos de 20-12-20 -hechos admitidos, expediente administrativo-. La pensión inicial reconocida ascendió a 2.473,84 euros El actor es padre de 2 hijos (hecho no discutido y libro de familia aportado.
2°.- Se ha formulado reclamación previa reclamando el reconocimiento del complemento de maternidad a favor dei actor basada en la doctrina dei TJUE y en particular en su sentencia de 12-12-19 así como en sentencias dictadas por Tribunales de Justicia entre ellos del TSJ de Galicia y ha sido desestimada en la resolución de fecha 24-3-21 con la siguiente fundamentación;
"A fecha actual la normativa vigente en materia de complemento de maternidad es el art. 60 LGSS que solo contempla un complemento por maternidad respeto de las mujeres que habiendo tenido 2 o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación -documental aportada y expediente-.
3°.- El Importe del complemento de maternidad que le corresponde al actor atendiendo a sus circunstancias personales asciende a la suma de 122,59 euros mensuales (hecho admitido, documento de calculo aportado por el INSS)».
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del INSS contra la Sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, en el procedimiento 366/2021, seguido a instancia de Don Melchor contra la Entidad recurrente, la Sala la confirma sustancialmente, salvo en el extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, que se deja sin efecto.».
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito impugnando el recurso la unificación de doctrina interpuesto.
Fundamentos
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
«A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias.
De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13)».
Con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el requisito de contradicción.
En la sentencia recurrida se debate una cuestión procesal, relativa a la incongruencia por exceso en relación con la indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales; mientras que la sentencia referencial resuelve una controversia relativa a la fecha de efectos de este complemento por maternidad, sin condenar al pago de una indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de contraste argumenta que «[e]l cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes. Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación.»
Se trata de un argumento vertido en la sentencia referencial expresivo de cómo se puede articular la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental. Pero en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste el Juzgado de lo Social no suscitó esa cuestión al amparo del art. 85.1 de la LRJS y el TS no fijó una indemnización reparadora.
a) Los fundamentos no son sustancialmente iguales: en la sentencia recurrida se suscita una controversia procesal, relativa a la incongruencia por exceso, y en la de contraste un debate sustantivo, referente a la fecha de efectos del complemento.
b) Los pronunciamientos no son distintos: ambas sentencias reconocen el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de efectos de la pensión y no condenan al abono de indemnizaciones de daños.
Estas diferencias esenciales impiden que concurra el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

