Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 1025/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3914/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1025/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100948
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4771
Núm. Roj: STS 4771:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3914/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 419/2024 de fecha 24 de Mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. en el recurso de suplicación núm. 313/2024, formulado frente a la sentencia 9/2024 de fecha 16 de Enero, dictada en autos 775//2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, sobre maternidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante don Edmundo, nacido el NUM000 de 1979 y afiliado al Régimen General de la seguridad Social con el Nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 4 de abril de 2013 mientras prestaba servicios profesionales para la empresa KENCI SLU, la cual tiene cubiertas las prestaciones de accidente de trabajo con la Mutua MC MUTUAL, e inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta por curación el 26 de diciembre de 2015.
La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió Informe de 19 de enero de 2016 incoándose expediente administrativo en el que recayó resolución de 22 de enero de 2016 por la que se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia de las secuelas del accidente, conforme a baremos 72 y 110.
Impugnada dicha resolución, mediante sentencia del Juzgado Social Número Dos de Santander de fecha 20 de octubre de 2016 le fue reconocida al actor, una pensión de incapacidad permanente total paras su profesión de Pulidor de Metal, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con prestación del 55% de una base reguladora anual de 39.248,11 euros anuales (3.270,68 euros mensuales) y con efectos económicos desde 21 de enero de 2016 (cuantía inicial de pensión de 1.798,87 euros.
SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2023 el actor presentó solicitud de revisión para el reconocimiento de complemento de maternidad, sin que fuera contestada.
TERCERO.- El demandante es padre de dos hijos. ».
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas. ».
Esta Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de Junio de 2024 en el que consta la siguiente parte dispositiva: « la Sala Acuerda: Estimar en parte la aclaración de la sentencia nº 419/2024 de esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 313/2024, en el sentido de rectificar el fallo en los siguientes términos:
El Auto de fecha 18 de Junio de 2024 fue a su vez aclarado por Auto de fecha 10 de Julio de 2024 en el que consta la siguiente parte dispositiva: « La Sala Acuerda: Estimar la aclaración de la sentencia nº 419/2024 de esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 313/2024, en el sentido de rectificar el fallo en los siguientes términos:
Por la representación procesal de Mutual Midat Cyclops - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1" (MC Mutual) y por la representación procesal de D. Edmundo se han presentado escritos de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
(a) Estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante «y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de incluir en el fallo de la misma el reconocimiento del complemento desde el 20 de octubre de 2016, de cuyo abono se declara responsable a MC Mutual, y la declaración consistente en que las demandadas INSS y TGSS han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a dichas entidades al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos».
(b) Desestimó íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas".
a) Al demandante, D. Edmundo, se le reconoció pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 21 de enero de 2016, en virtud de sentencia núm. 316/2016 , de 20 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, (autos 270/2016). En la sentencia que se le reconoció al demandante la prestación de IPT, el cuadro clínico se determinó no solo con base en el dictamen del EVI, emitido el 19 de enero de 2016, sino también se valoraron dolencias constadas en un informe clínico emitido en fecha 3 de mayo de 2016 por la sanidad pública, en concreto el procedente del Servicio de Traumatología del Hospital de Sierrallana (hecho probado tercero (cuadro de secuelas) y fundamento jurídico primero (párrafo segundo de la sentencia)
b) Se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que «se da por probado que, si bien el accidente laboral tuvo lugar el 4 de abril de 2013 y causó alta de la IT el 26 de diciembre de 2015, no se inicia el expediente administrativo de incapacidad permanente hasta el 19 de enero de 2016, fecha de emisión del informe de la Unidad de Valoración Médica (ya vigente el artículo 60 LGSS en la redacción transcrita) al consolidarse las secuelas desde entonces». Y, a continuación añade «que el hecho de ser alta por curación el 26 de diciembre de 2015, no significa que sus secuelas estuviesen consolidadas u objetivadas, pues ello no aconteció hasta el 19 de enero de 2016, ya que así se da por probado con valor de hecho en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.»
«La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de incapacidad temporal el 9.06.2014 derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5.12.2015. El 10.12.15 presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7.03.2016 con la no calificación de incapacidad permanente. La actora interpuso demanda por prestaciones contra el INSS, la TGSS, la Mutua Muprespa y el Colegio San Vicente de Paul frente a la resolución denegatoria de la pensión de incapacidad permanente, dictándose por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas (autos 313/2016) sentencia estimatoria, de fecha 6 de julio de 2016, aclarada por auto de 25 de octubre de 2016, por la que se la declaró afecta de una incapacidad permanente cualificada derivada de accidente de trabajo.»
En efecto, mientras que en la sentencia de contraste dictada por esta Sala consta como hecho probado que el proceso de incapacidad temporal que dio lugar a la posterior declaración de incapacidad permanente se extinguió en el año 2015, iniciándose entonces el expediente de incapacidad permanente que dio lugar finalmente al reconocimiento de la prestación ( también en sede judicial); en el presente supuesto acontecen varias aspectos fácticos, esenciales, en orden al tema que nos ocupa en este proceso, que lo singularizan y lo alejan de la identidad predicable en esta clase de recurso.
Por una parte, el Juzgado de lo Social, y la sala de lo Social del TSJ en el recurso, enfatizan que el expediente administrativo de incapacidad permanente se incoó en 2016. Dato que lo anudan directamente con un juicio fáctico: el de efectiva consolidación de las dolencias.
Por otra parte, esta afirmación viene corroborada en la sentencia que le reconoció al actor la IPT; sentencia núm. 316/2016 , de 20 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, (autos 270/2016), de la que se da noticia cumplida en los hechos probados la sentencia recurrida, y que obran en el expediente administrativo incorporado a los presentes autos. En esta sentencia, que reconoció al demandante la prestación de IPT, se afirma que el cuadro clínico se determinó no solo con base en el dictamen del EVI, emitido el 19 de enero de 2016, sino también se valoraron dolencias constatadas en un informe clínico de fecha bien adentrado el año 2016, emitido en fecha 3 de mayo de 2016 por la sanidad pública, concretamente procedente del Servicio de Traumatología del Hospital de Sierrallana (hecho probado tercero -cuadro de secuelas- y fundamento jurídico primero , párrafo segundo, de la sentencia).
En definitiva, a la hora de abordar la cuestión nuclear del debate - la determinación del hecho causante de la prestación - advertimos que la sentencia recurrida viene integrada por una serie de hechos que presentan acusadas diferencias con respecto a los contemplados en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2023 (rcud. 1417/2020), que razonablemente impiden tener por acreditado el elemento fundamental que permitiría situar en la sentencia recurrida que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente se sitúe en el año 2015, que es lo que constituye el fundamento de la sentencia de contraste.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
