Sentencia Social 1025/202...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 1025/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3914/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1025/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100948

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4771

Núm. Roj: STS 4771:2025

Resumen:
Complemento por maternidad del artículo 60 LGSS, anterior al R D-ley 3/2021, de 2 de febrero. Aunque no se causa derecho cuando el hecho causante de la pensión de IP fue anterior al 1 de enero de 2016, en la sentencia recurrida se deja constancia de que el expediente administrativo se inició el 19 de enero de 2016. El accidente laboral del que dimana la IPT tuvo lugar el 4 de abril de 2013; el trabajador causó alta de la IT, por curación, el 26 de diciembre de 2015. La IPT por accidente de trabajo de la que deriva la solicitud del complemento se reconoció con posterioridad por sentencia del Juzgado de lo Social, con efectos desde el 21 de enero de 2016. En esta sentencia el cuadro de secuelas se determinó, según hechos probados, no solo con base en el dictamen del EVI, emitido el 19 de enero de 2016, sino también constatando expresamente otras dolencias contenidas en un informe clínico emitido en fecha 3 de mayo de 2016.Falta de contradicción

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3914/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1025/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 419/2024 de fecha 24 de Mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. en el recurso de suplicación núm. 313/2024, formulado frente a la sentencia 9/2024 de fecha 16 de Enero, dictada en autos 775//2023, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, sobre maternidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de Enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MC MUTUAL DECLARO el derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, desde el día 10 de enero de 2018, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua MC MUTUAL abonar al demandante el referido complemento ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante don Edmundo, nacido el NUM000 de 1979 y afiliado al Régimen General de la seguridad Social con el Nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 4 de abril de 2013 mientras prestaba servicios profesionales para la empresa KENCI SLU, la cual tiene cubiertas las prestaciones de accidente de trabajo con la Mutua MC MUTUAL, e inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta por curación el 26 de diciembre de 2015.

La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió Informe de 19 de enero de 2016 incoándose expediente administrativo en el que recayó resolución de 22 de enero de 2016 por la que se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia de las secuelas del accidente, conforme a baremos 72 y 110.

Impugnada dicha resolución, mediante sentencia del Juzgado Social Número Dos de Santander de fecha 20 de octubre de 2016 le fue reconocida al actor, una pensión de incapacidad permanente total paras su profesión de Pulidor de Metal, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con prestación del 55% de una base reguladora anual de 39.248,11 euros anuales (3.270,68 euros mensuales) y con efectos económicos desde 21 de enero de 2016 (cuantía inicial de pensión de 1.798,87 euros.

SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2023 el actor presentó solicitud de revisión para el reconocimiento de complemento de maternidad, sin que fuera contestada.

TERCERO.- El demandante es padre de dos hijos. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 16 de enero de 2024 (proc. 775/2023), en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra MC MUTUAL, sobre reclamación del complemento de maternidad, y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de incluir en el fallo de la misma el reconocimiento del complemento desde el 20 de octubre de 2016 y la declaración consistente en que las demandadas INSS y TGSS han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a dichas entidades al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas. ».

Esta Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de Junio de 2024 en el que consta la siguiente parte dispositiva: « la Sala Acuerda: Estimar en parte la aclaración de la sentencia nº 419/2024 de esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 313/2024, en el sentido de rectificar el fallo en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 16 de enero de 2024 (proc. 775/2023 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra MC MUTUAL, sobre reclamación del complemento de maternidad, y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de incluir en el fallo de la misma el reconocimiento del complemento desde el 20 de octubre de 2016 y la declaración consistente en que las demandadas INSS y TGSS y la Mutua MC Mutual han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a la Mutua MC Mutual al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas".».

El Auto de fecha 18 de Junio de 2024 fue a su vez aclarado por Auto de fecha 10 de Julio de 2024 en el que consta la siguiente parte dispositiva: « La Sala Acuerda: Estimar la aclaración de la sentencia nº 419/2024 de esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en el recurso de suplicación 313/2024, en el sentido de rectificar el fallo en los siguientes términos:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 16 de enero de 2024 (proc. 775/2023 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra MC MUTUAL, sobre reclamación del complemento de maternidad, y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de incluir en el fallo de la misma el reconocimiento del complemento desde el 20 de octubre de 2016, de cuyo abono se declara responsable a MC Mutual, y la declaración consistente en que las demandadas INSS y TGSS han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a dichas entidades al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas".».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de Septiembre de 2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Por la representación procesal de Mutual Midat Cyclops - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1" (MC Mutual) y por la representación procesal de D. Edmundo se han presentado escritos de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de Junio de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Octubre de 2025, designándose como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha del hecho causante de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al trabajador, al objeto de decidir si tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, regulado en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de 16 de enero de 2024 (autos 775/2023) estimó parcialmente la demanda formulada por D. Edmundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y MC Mutual, declarando el derecho del demandante a percibir con cargo al régimen general complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, desde el día 10 de enero de 2018, y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la mutua MC Mutual abonar al demandante el referido complemento.

3.La sentencia recurrida, la núm. 24/2024 de mayo de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria Justicia - aclarada por sendos autos de fechas 18 de junio de 2024 y 10 de julio de 2024- (recurso 313/2024), estimó el recurso de suplicación:

(a) Estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante «y, con confirmación en lo sustancial en la sentencia de instancia la modificamos en el sentido de incluir en el fallo de la misma el reconocimiento del complemento desde el 20 de octubre de 2016, de cuyo abono se declara responsable a MC Mutual, y la declaración consistente en que las demandadas INSS y TGSS han vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a dichas entidades al abono de una indemnización complementaria de 1.800 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos».

(b) Desestimó íntegramente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa condena de intereses y costas".

4.El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social alega como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2023, (rcud 1417/2020). Invoca en el único motivo del recurso infracción de lo establecido en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, publicada en el BOE de 26 de enero de 1996 en relación con el artículo 60 en la versión anterior al Real Decreto-Ley 3/2021 y con el artículo 174.5 LGSS.

5.La parte demandante, presentó escrito de impugnación al recurso aduciendo falta de contradicción y, en cuanto al fondo, se opuso a la estimación del recurso.

6.MC Mutual presentó también escrito de impugnación, descartando que causas de inadmisión del recurso, y en cuanto a la temática de fondo consideraba que la doctrina ajustada se encuentra en la sentencia invocada de contraste en el recurso de la entidad gestora al existiendo un período de IT inmediatamente anterior a la prestación de IPT causada, y habiéndose extinguido por alta médica por ser previsiblemente definitivas las secuelas (al margen de que sean o no incapacitantes), la fecha del hecho causante de la prestación será la fecha del alta médica que extingue la IT (art. 13.2 de la Orden 18 de enero de 1996). De ahí que, concluye que estando fechada dicha alta el 26 de diciembre de 2015 (hecho probado primero), el trabajador no tiene derecho al complemento de maternidad ni, por ende, a la indemnización complementaria interesada.

7.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado, citando la doctrina de esta Sala Cuarta establecida en la sentencia de contraste alegada en el recurso de la entidad gestora ( sentencia de 8 de febrero de 2023, rcud 1417/2020).

SEGUNDO.- Examen de la contradicción

1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2023 (rcud. 1417/2020). El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.La sentencia recurrida parte de los inmodificados hechos plasmados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, en lo que aquí interesa, refiere:

a) Al demandante, D. Edmundo, se le reconoció pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 21 de enero de 2016, en virtud de sentencia núm. 316/2016 , de 20 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, (autos 270/2016). En la sentencia que se le reconoció al demandante la prestación de IPT, el cuadro clínico se determinó no solo con base en el dictamen del EVI, emitido el 19 de enero de 2016, sino también se valoraron dolencias constadas en un informe clínico emitido en fecha 3 de mayo de 2016 por la sanidad pública, en concreto el procedente del Servicio de Traumatología del Hospital de Sierrallana (hecho probado tercero (cuadro de secuelas) y fundamento jurídico primero (párrafo segundo de la sentencia)

b) Se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que «se da por probado que, si bien el accidente laboral tuvo lugar el 4 de abril de 2013 y causó alta de la IT el 26 de diciembre de 2015, no se inicia el expediente administrativo de incapacidad permanente hasta el 19 de enero de 2016, fecha de emisión del informe de la Unidad de Valoración Médica (ya vigente el artículo 60 LGSS en la redacción transcrita) al consolidarse las secuelas desde entonces». Y, a continuación añade «que el hecho de ser alta por curación el 26 de diciembre de 2015, no significa que sus secuelas estuviesen consolidadas u objetivadas, pues ello no aconteció hasta el 19 de enero de 2016, ya que así se da por probado con valor de hecho en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.»

3.En la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2023 (rcud. 1417/2020), se parte de los siguientes hechos:

«La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de incapacidad temporal el 9.06.2014 derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5.12.2015. El 10.12.15 presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7.03.2016 con la no calificación de incapacidad permanente. La actora interpuso demanda por prestaciones contra el INSS, la TGSS, la Mutua Muprespa y el Colegio San Vicente de Paul frente a la resolución denegatoria de la pensión de incapacidad permanente, dictándose por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas (autos 313/2016) sentencia estimatoria, de fecha 6 de julio de 2016, aclarada por auto de 25 de octubre de 2016, por la que se la declaró afecta de una incapacidad permanente cualificada derivada de accidente de trabajo.»

4.A la vista de lo anterior estimamos que no concurre la preceptiva contradicción exigida por los artículos 219 y 221 LRJS.

En efecto, mientras que en la sentencia de contraste dictada por esta Sala consta como hecho probado que el proceso de incapacidad temporal que dio lugar a la posterior declaración de incapacidad permanente se extinguió en el año 2015, iniciándose entonces el expediente de incapacidad permanente que dio lugar finalmente al reconocimiento de la prestación ( también en sede judicial); en el presente supuesto acontecen varias aspectos fácticos, esenciales, en orden al tema que nos ocupa en este proceso, que lo singularizan y lo alejan de la identidad predicable en esta clase de recurso.

Por una parte, el Juzgado de lo Social, y la sala de lo Social del TSJ en el recurso, enfatizan que el expediente administrativo de incapacidad permanente se incoó en 2016. Dato que lo anudan directamente con un juicio fáctico: el de efectiva consolidación de las dolencias.

Por otra parte, esta afirmación viene corroborada en la sentencia que le reconoció al actor la IPT; sentencia núm. 316/2016 , de 20 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, (autos 270/2016), de la que se da noticia cumplida en los hechos probados la sentencia recurrida, y que obran en el expediente administrativo incorporado a los presentes autos. En esta sentencia, que reconoció al demandante la prestación de IPT, se afirma que el cuadro clínico se determinó no solo con base en el dictamen del EVI, emitido el 19 de enero de 2016, sino también se valoraron dolencias constatadas en un informe clínico de fecha bien adentrado el año 2016, emitido en fecha 3 de mayo de 2016 por la sanidad pública, concretamente procedente del Servicio de Traumatología del Hospital de Sierrallana (hecho probado tercero -cuadro de secuelas- y fundamento jurídico primero , párrafo segundo, de la sentencia).

En definitiva, a la hora de abordar la cuestión nuclear del debate - la determinación del hecho causante de la prestación - advertimos que la sentencia recurrida viene integrada por una serie de hechos que presentan acusadas diferencias con respecto a los contemplados en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2023 (rcud. 1417/2020), que razonablemente impiden tener por acreditado el elemento fundamental que permitiría situar en la sentencia recurrida que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente se sitúe en el año 2015, que es lo que constituye el fundamento de la sentencia de contraste.

TERCERO.- Inadmisión y pronunciamientos accesorios

1.Las causas de inadmisión se transforman, en esta fase procesal, en causas de desestimación, por lo cual, oído el Ministerio Fiscal, venimos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 419/2024 de 24 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria Justicia - aclarada por sendos autos de fechas 18 de junio de 2024 y 10 de julio de 2024 -- (recurso 313/2024).

2.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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