Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 180/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 224/2024 de 23 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 180/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100173
Núm. Ecli: ES:TS:2026:978
Núm. Roj: STS 978:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 224/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: YCP
Nota:
CASACION núm.: 224/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA), representado y defendido por la letrada Dña. Eva María Bejarano Rúa, contra la sentencia nº 60/2024, de 31 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 23/2024, seguida a instancia del Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (UPPA), contra la empresa Albastar S.A.
Ha sido parte recurrida, la empresa Albastar S.A. representada y defendida por el letrado D. David-Isaac Tobía García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Dicte Sentencia en la que con estimación de la presente demanda de conflicto colectivo y se dicte sentencia en los siguientes términos:
1°. Que se declare la NULIDAD PLENA DE LA NOTA INFORMATIVA DE FECHA 24-NOVIEMBRE-2023 origen del presente pleito.
2°. Que se reconozca como DERECHO ADQUIRIDO DE LOS PILOTOS A PODER REALIZAR ACTIVIDADES FORMATIVAS EN CENTRO OPERACIONALES ATO Y OTROS CENTROS FORMATIVOS como se han venido realizando desde hace años.
3°. Que se reconozca como DERECHO ADQUIRIDO DE LOS PILOTOS LIBERTAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON TERCEROS SIEMPRE QUE NO SEAN OPERADORES AÉREOS.».
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLÍNEA (U.P.P.RL), frente a la empresa ALBASTAR S.A, absolviendo a la citada demandada de todo los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.».
«PRIMERO.- La empresa Alba Star S.A fue creada en el año 2009, y obtiene el 30-7-2010 el Certificado de Operador Aéreo y Licencia para el ejercicio de transporte de pasajeros y mercancías, según consta en la pagina web de la compañía www.albastar.es.
El presente conflicto colectivo afecta a los pilotos que conforman la citada plantilla con bases o centros de trabajo sitos en Madrid (Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas) y Palma de Mallorca. No controvertido.
SEGUNDO.- El 24-11-2023 la empresa emitid una nota informativa sobre actividades en simuladores de vuelo con el siguiente contenido:
"NOTA INFORMATIVA SOBRE ACTIVIDADES EN SIMULADORES DE VUELO. Con el objetivo de recordar la política existente en ALBASTAR, S.A, sobre la realización de actividades remuneradas fuera de la compañía, y aclarar con ello alguna interpretación que consideramos errónea sobre la actividad en simuladores de vuelo, queremos dejar constancia de lo siguiente:
1°.- Tanto el Manual de Operaciones (en su parte A) como la Normativa EASA indican que dentro de las responsabilidades de la tripulación se incluye la de informar al operador de los datos necesarios para programar las actividades de acuerdo con los requerimientos descritos en la FTL aplicable.
2°.- La práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo; en consecuencia, la realización de horas en dichos simuladores debe ser informada previamente al Área de Operaciones de Albastar, S.A, a los efectos anteriores, tal y como establece el Manual de Operaciones vigente en Albastar, para que desde la dirección de operaciones se autorice, en caso de no existir conflicto entre dicha actividad y la actividad programada, en cuanto a la FTL aplicable.
3°.- Igualmente, y por esos motivos, a Juicio de esta Dirección, la realización de horas de docencia en simuladores de vuelo queda incluida en la cláusula de plena dedicación cuando esté incorporada en los contratos de trabajo (por la que se percibe un plus especifico), y, por tanto, para la ejecución de esas horas de docencia debe existir conocimiento y autorización previa por parte de la empresa. La información de dicha actividades deberá realizarse tal y como viene haciéndose con el resto de peticiones al departamento de programación, antes del día 5 del mes anterior.
4° .- No existe, ni ha existido nunca, una autorización general e incondicional para realizar dicha actividad en simuladores de vuelo sin necesidad de comunicarla con antelación. Al contrario, nos remitimos a lo indicado en los puntos anteriores.
Podéis dirigiros al Departamento de Operaciones o© al de RRHH para cualquier duda o aclaración en relación con esta nota informativa.
Un cordial saludo a todos,
Mateo
Director responsable
Descriptores 3 y 49.
TERCERO.- La demandada cuenta con un Manual de Operaciones que ha sido aprobado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) . Dicho capitulo se recoge al descriptor 50, dándose por reproducido en su integridad, si bien, por lo que aquí interesa, se hace constar:
1°.- El apartado "ámbito de aplicación (7.1.1.2) prevé que la sección "conforme a ORO subparte FTL, establece los requisitos que debe cumplir Albastar y sus tripulaciones con respecto a las limitaciones de tiempo y de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso para los miembros de la tripulación."
2°.- En el apartado "definiciones (7.1.2) se incluye entre otros el concepto de "actividad" siendo ésta "cualquier tarea que desempeñe un miembro de a tripulación para el operador, incluido la actividad de vuelo, trabajo administrativo, dar o recibir entrenamiento y verificación, posicionamiento, y algunos elementos de la imaginaria". Asimismo, el concepto "pairing" incluye "cualquier combinación de periodos de actividad (vuelo, posicionamiento, curso)", que "han de cumplir la normativa vigente y lo descrito en esta sección en lo que se refiere a limites de actividad y tiempos de descanso".
3°.- En el apartado 7.1.3 "Responsabilidades" se incluye otro apartado 7.1.3.1 "Responsabilidad de AlbaStar", que incluye:
a.- Notificar los cuadrantes de las actividades con antelación de 14 días para dar a los miembros de la tripulación la posibilidad de organizar adecuadamente su descanso.
b.- Garantizar que los periodos de actividad de vuelo se organicen de acuerdo a la sección, de manera que los miembros de la tripulación estén suficientemente libres de fatiga como para trabajar con un nivel de seguridad satisfactorio en cualquier circunstancia.
4° .- En el apartado 7.1.3.2 "Responsabilidades de los tripulantes" se impone como obligación a los miembros de la tripulación el cumplir con las limitaciones de los tiempos de vuelo y servicio y periodos de descanso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos aplicables de la FTL. Asimismo se impone "aprovechar al máximo las oportunidades e instalaciones que se les brindan para su descanso y programar y utilizar sus periodos de descanso adecuadamente, excluyéndose de realizar actividades que puedan resultar peligrosas e intentando cuidar su salud durante dichos periodos de descanso". En caso de realizar tareas para más de un operador, deberán mantener registros individuales en cuanto a tiempos de vuelo y servicio y periodos de descanso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos de la FTL. Estas obligaciones se reiteran en los apartados 7.1.12.12 y 7.1.12.13.
5°.- El apartado 7.1.6 "Periodos de actividad de vuelo (FDP)" dispone en su párrafo segundo: "EI tiempo de instrucción en simulador, siempre que preceda a un vuelo, tendrá un
coeficiente de mayoración de 1.5 a los efectos de su consideración para el periodo de actividad de vuelo".
6°.- EI apartado 7.1.10 regula los periodos de descanso, fijando los periodos mínimos de descanso en la base (12 horas), fuera de la base (10 horas), de recuperación prolongados recurrentes y los establecidos en los sistemas de especificación del tiempo de vuelo, así como la política de días libres.
CUARTO. - El manual de operaciones regula asimismo el procedimiento para la preparación, edición, publicación, control y seguimiento de la programación de las tripulaciones en su apartado 7.1.12.7. En la fase de preparación, los tripulantes pueden solicitar al departamento de programación los días que prefieren tener libres por motivos personales a través de medios informáticos: correo electrónico o módulo Skycrewnet de la aplicacién Cyberjet. En la fase de edición y distribución, verificada la conformidad con la programación, se edita la misma, incluyendo unos códigos de notificación de la programación que incluyen entre otros el SM (entrenamiento simulador); SO ( sesión simulador OPC) y SV (sesión simulador LPC) El apartado 7.1.12.7.d "Programación de servicios varios, actividades de oficina, etc" prevé: "Además de los servicios de vuelo también se programaron los servicios en tierra, tales como actividades de oficina, cursos, simuladores, imaginarias, días libres, etc".
QUINTO.- El manual de operaciones contiene un apartado especifico relativo a la "gestión de la fatiga" (7.1.13) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
SEXTO.- Obran al descriptor 51 anexo a los contratos de trabajo de los pilotos que prestan servicios para la demandada que incluyen cláusula de plena dedicación por la que, empresa y trabajador/a pactan la dedicación plena y exclusiva de servicios para aquélla, durante la vigencia del contrato, no pudiendo el trabajador/a realizar por cuenta propia o ajena, actividad alguna para otras empresas o terceros, percibiendo una cantidad mensual bruta por dicha dedicación exclusiva. El incumplimiento de dicha cláusula comporta la obligación de reintegrar a la empresa la cantidad percibida por dicho concepto, sin perjuicio de la facultad sancionadora de la empresa. Los citados anexos se dan por reproducidos en su integridad.
SEPTIMO. - Obran al descriptor 52 correos electrónicos remitidos por pilotos de la compañía a la empresa informando de las actividades de instrucción de simuladores previstas para los periodos indicados. La empresa contesta a dichos correos manifestando su conformidad si dicha actividad no interfiere en la actividad programada del piloto y las FTL aplicables o bien requiere para que se concreten los horarios de las actividades de simulación al existir la posibilidad e impactar de forma directa con el descanso mínimo exigible, según la normativa FTL y la programación de vuelo. Los correos electrónicos se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Obra al descriptor 59 contestación a la consulta realizada por la parte actora a la Agencia Europea de Seguridad Aérea sobre la posible sujeción de la actividad de simuladores a la FTL en la que consta lo siguiente: "Buenos días: En relación con su consulta le indicamos lo siguiente: La norma establece en CAT.GEN.MPA.100 (b) (5) (ii1) la responsabilidad de los tripulantes de que, cuando ejerzan funciones en varios operadores, proporcionen a cada operador los datos necesarios para planificar las actividades conforme a los requisitos FTL aplicables. Cabe entender que, puesto que una organización de entrenamiento aprobada no es nombrada en la norma como "operador", no existe una obligación legal explicita de proporcionar los datos de actividad en estas organizaciones. No obstante, el operador aéreo tiene unas responsabilidades en relación con la fatiga (ORO.FTL.110) y para poder cumplirlas podría solicitar datos a los tripulantes sobre actividades profesionales de vuelo fuera de las operaciones de transporte aéreo comercial, como interpreta EASA en la respuesta a una pregunta frecuente (..)"
Por otro lado, le informarnos que los requisitos de actividad y actividades de vuelo de los operadores que realizan transporte aéreo comercial son europeos no existen requerimientos nacionales para las tripulaciones de los operadores aéreos. En cuanto a las limitaciones de tiempo de actividad de los instructores en escuela, se detallan en la circular operativa 16B. Con esto entendemos que queda respondido lo solicitado en su escrito presentado por Registro, con fecha 10 de mayo de 2024 y numero de registro NUM000. Saludos. Buzón de Operaciones. Coordinación de Operaciones Aéreas/Air Operation Department.
NOVENO.- Celebrado intento de conciliación ante el SIMA en fecha 15-1-2024, el mismo culminó con el resultado de "falta de acuerdo". Descriptor 4.»
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Tras concluir que la indicada pretensión integraba en su totalidad un conflicto jurídico y no de intereses, por el contrario a lo que se había alegado por la empresa con relación a parte de su contenido, la misma fue desestimada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2024.
En esta resolución se argumentaba, en lo esencial, que la «práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo», de forma tal que resultaba razonable exigir que los pilotos comunicaran aquellas actividades con la antelación requerida de 45 días, en cuanto a su vez la empleadora debía comunicar las programaciones de vuelo a los pilotos con 14 días de antelación, todo lo cual incidía no solo en la organización del servicio, sino también en la gestión de la fatiga.
La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación al que nos referiremos a continuación y en el que se solicitaba de manera preliminar la inadmisión del recurso.
Y, por su parte, el Ministerio Fiscal en su informe ha interesado la inadmisión del recurso al haberse interpuesto fuera de plazo y, en su defecto, la desestimación del mismo.
Conviene realizar en este momento tres advertencias de orden formal.
La primera de ellas, para recordar que, como se verá en lo que sigue, esta Sala es libre y carece de cualquier tipo de cortapisa para apreciar los antecedentes del caso, en cuanto se refieran a actos procesales y no a hechos sometidos a la carga de la prueba.
La segunda, que no se hacer necesario conferir ningún tipo de traslado a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad de la casación que se plantea en el escrito de impugnación y que nos disponemos a resolver, por cuanto ya en su momento la diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2024 (descriptor 107) tuvo por presentada la impugnación, ordenando el correspondiente traslado conforme a lo establecido en el art. 211.3 de la LRJS, esto es, con la posibilidad de que la parte recurrente pudiera presentar directamente, si lo estimara oportuno, alegaciones al respecto de la eventual inadmisibilidad del recurso. Y solo después de transcurrir el plazo de alegaciones previsto en el indicado precepto sin que se presentara escrito con tal objeto, se dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2024 (descriptor 112).
La tercera que, como se hace notar en la impugnación, el único momento posible para cuestionar la parte recurrida el aspecto al que ahora nos referimos, era este cauce de la impugnación, desde el momento en que, a tenor del art. 161 de la LRJS, no son recurribles las resoluciones dictadas en un procedimiento de conflicto colectivo como el que ahora nos ocupa (salvo en el caso de declaración inicial de incompetencia). Añadimos nosotros que no cabe dudar de la calificación de las diligencias de los LAJ como resoluciones, a tenor de la mención del art. 206.2 de la LECv.
«a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE) , complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales". Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)».
Se deriva de lo anterior que, si bien en las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal, entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios» ( STC 221/1994 de 18 de Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso, particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.
«... cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » ( STC 283/2005 de 7 de noviembre).
La correcta decisión del reparo así formulado hace necesario un breve resumen de los antecedentes relevantes para el caso. Como se deriva de las actuaciones, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, el letrado de la parte demandante manifestó ostentar tanto su representación como su defensa, acompañando a tal efecto el correspondiente poder notarial (descriptores 1 y 2).
Tras seguirse los correspondientes trámites que ahora no interesan, y dictarse sentencia, como ya dijimos, desestimatoria de la pretensión, la parte demandante anunció recurso de casación ordinaria, dictándose diligencia de ordenación de 14 de junio de 2024 (descriptor 77), por la que se tenía por preparado el recurso, dando un plazo de 15 días para interponer el mismo, con las oportunas advertencias legales.
Ocurre que el letrado de la parte demandante presentó escrito de renuncia a la representación y defensa de su defendido (descriptor 82), con solicitud de que dejara de practicarse con él las sucesivas comunicaciones. Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio (descriptor 84) se tuvo por renunciado al letrado hasta entonces actuante, ordenando el traslado al UPPA para que procediera al nombramiento de un nuevo letrado, con expresa advertencia de que el plazo para interponer el recurso de casación ya preparado finalizaba el 12 de julio. Consta el acuse de recibo en fecha 4 de julio de la comunicación remitida por el órgano judicial al UPPA (descriptor 88).
No obstante lo anterior, no consta la personación de la nueva letrada hasta el 12 de julio, mediante escrito (descriptor 89) en el que se manifestaba nuevamente asumir la representación y defensa, aportando escritura de poder a tal efecto. Mediante diligencia de constancia de la misma fecha (descriptor 92) se tuvo a la letrada por personada, entendiéndose con ellas las posteriores actuaciones, y mediante diligencia de ordenación de 17 de julio (descriptor 93) se volvió a tener por preparado el recurso, confiriendo el plazo de quince días para su formalización.
El recurso de casación se formalizó finalmente el día 25 de septiembre, y se tuvo por tal mediante diligencia de ordenación de la misma fecha (descriptor 100), que ordenó al propio tiempo su traslado.
Sobre este punto, existe una práctica unanimidad doctrinal, en el sentido de que tal renuncia no puede tenerse en modo alguno como un caso de fuerza mayor de los que, conforme al art. 134.2 de la LECv. , habilita la interrupción de los plazos y la demora de los términos. En efecto, la renuncia del abogado no constituye un acontecimiento imprevisible y de consecuencias irresistibles o inevitables, en cuanto la terminación de la relación profesional entre el abogado y el cliente se produce tras una evaluación de la confianza mutua o de los intereses de cada cual, identificables para los implicados; y, lo que es más importante, las consecuencias de la ruptura son fácilmente previsibles en orden a adoptar las medidas más oportunas en cada caso, primariamente por parte del cliente, pero también por lo que se refiere a los deberes del abogado.
Esta previsibilidad de los efectos de la renuncia, y la posibilidad del cliente de reaccionar adecuadamente, es todavía más claro si se repara en que el art. 48.5 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, establece la obligación del profesional de «informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan». Y, de manera más específica, el art. 50.3 del mismo texto establece que «el profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes».
Lo que se deriva de lo anterior es que, de las normas aplicables al caso, incluidas las corporativas ya indicadas, con rango reglamentario, no cabe extraer la consecuencia de que el cese del abogado constituya un evento de consecuencias inevitables, en cuanto su renuncia no puede producirse en términos tales que implique un perjuicio para su cliente. Otra cosa es que, en casos particulares y en función de las circunstancias concurrentes, puedan producirse situaciones especiales que precisen de una solución más flexible, pero lo cierto es que no existe rastro de tal potencial eventualidad en el supuesto que ahora nos ocupa.
Precisamente por eso, el tratamiento de la renuncia de los procuradores se aborda de manera autónoma en el art. 30.1 2º de la LECv, para establecer que, en tal caso «estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal»; y, además, y lo que es más importante en este caso, «Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando».
Siendo la procura la profesión que tradicionalmente había asumido de manera más paradigmática la representación de las partes procesales, y dado que en la jurisdicción social tal función se puede encomendar también, por lo que ahora interesa, a los abogados, parece razonable concluir que, para tales casos, esto es, cuando el abogado hubiera asumido tanto la defensa como la representación de su cliente y luego renunciara, se aplicara por analogía el mismo régimen que para los procuradores.
Lo que significa lo que llevamos dicho hasta el momento, es que tampoco en este caso, es decir, aplicando por analogía la normativa prevista para el cese de procuradores, podría entenderse que la renuncia del abogado puede tenerse como un acontecimiento de consecuencias inevitables, ya que, muy al contrario, se normativiza la obligación de mantenimiento de las funciones en tanto que se produzca la sustitución, salvo que transcurra el plazo de 10 días sin designación, lo que no ha sucedido en el caso.
Insistimos en que no habría inconveniente en aplicar otros criterios si constaran otras circunstancias, pero ese no es el caso y, por tanto, quedamos excusados de mayores desarrollos sobre este aspecto. Lo decisivo es que, sin causa conocida y sin explicaciones al respecto, se produjo la ampliación de un plazo procesal cuando este ya había vencido, y el correspondiente escrito (de interposición de la casación ordinaria) no se había presentado.
De esta manera, y como tenemos reiteradamente dicho, la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación ( SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016, de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2 de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019, 776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec. 2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).
Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
