Última revisión
22/05/2025
Sentencia Social 358/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 102/2023 de 23 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100337
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1921
Núm. Roj: STS 1921:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 102/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 102/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 23 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Pablo Berriotxoa García, en nombre y representación de Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2669/2022, en fecha 19 de diciembre, procedimiento 2564/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Confederación Sindical ELA y la Confederación Sindical de CCOO contra la oficina provincial de la Cruz Roja Gipukoa.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Confederación Sindical ELA, representada y defendida por las Letrada Dª. Arantza Aza Goméz, sustituida posteriormente por la Letrada Dª. María de la Luz Riviere Aranda y la Confederación Sindical de CCOO, representada y defendida por la Letrada Dª Helena Unanue Agirretxe.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
« PRIMERO.- Las sindicales ELA y CCOO plantean de forma conjunta demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa oficina provincial de Cruz Roja Gipuzkoa (CIF Q2866001C, Cruz Roja de Gipuzkoa) en materia que denominan Conflicto Colectivo peticionando finalmente que se apliquen las tablas salariales establecidas en el Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa, así como la jornada anual prevista en el artículo 26 del referido convenio (1592 horas), al objeto de determinar el precio con el que debe ser retribuido el salario, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a la empresarial Cruz Roja de Gipuzkoa que es la encargada de la prestación de servicios en los centros de trabajo que tiene o pueda tener en el futuro en Gipuzkoa, con la única excepción de los centros socio-sanitarios de Irún y San Sebastian. Por lo tanto los centros afectados incluyen el partido judicial de Eibary de Donostia.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja publicado en el BOG de 11 de junio de 2019 es el que el que en este momento dicen que es de aplicación, con vigencia temporal de 2017 a 31 de diciembre de 2020, (ultraactividad). No es aplicable el Convenio Colectivo de Cruz Roja de Gipuzkoa por residencias para las personas mayores. El Convenio Colectivo de intervención social de Gipuzkoa (BOG 15 de junio de 2021) tiene una vigencia temporal para los años 2019 a 2022 (hasta el 31 de diciembre de 2022, ultraactividad)
También existe un. Convenio Colectivo Estatal de acción intervención social 2022-2024 (BOE 28 de octubre de 2022), cuyo ámbito temporal se recoge en el artículo 6, y su ámbito funcional en el art. 7, expresando en el artículo 3 la estructura de la negociación colectiva en el sector, eficacia y concurrencia.
CUARTO.- La representación de los trabajadores está conformada por ocho delegados de ELA y cinco de Comisiones Obreras.
QUINTO,- Consta que el 11 de diciembre de 2020 la sindical ELA solicitó la denuncia del Convenid Colectivo de Cruz Roja de Gipuzkoa de conformidad con su artículo 5 y consta Acta del encuentro de conciliación de 11 de mayo de 2022 en el PRECO en el que se solicitaba la adecuación del Convenio de empresa dándole prioridad aplicativa respecto del Convenio sectorial de intervención social de Gipuzkoa».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimamos la demanda interpuesta por los Sindicatos ELA y CCOO frente a la empresa CRUZ ROJA GIPUZKOA y en su consecuencia, declaramos la aplicación del Convenio de intervención social de Gipuzkoa en las materias salariales y de jornada según las indicaciones del Fundamento Jurídico Segundo in fine [en lo que concierne a la vigencia y aplicación del Real Decreto Ley 32/2021 (en principio para el año 2022), por cuanto así lo exige el art. 84.2 ET en relación al art. 86 del ET y teniendo en cuenta totalmente las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima del Real Decreto Ley 32/2021], condenando a la empresarial a estar y pasar.por tal declaración con sus consecuencias legales y económicas. Sin costas».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar
Fundamentos
En definitiva, lo que se pidió en demanda y ratificó en el acto de la vista, esto es, la aplicación de las tablas salariales y de la jornada anual prevista en el art. 26 del Convenio (1592 horas) a los efectos de calcular el precio hora es lo que se acoge en la sentencia, sin que haya existido ni variación entre demanda y lo que se pidió en el acto del juicio ni entre lo pedido en demanda (y juicio) y la sentencia y, si la parte recurrente considera que el fallo no recoge dicho suplico, sino que concede más de lo pedido, entonces tendría que haber alegado una incongruencia
En todo caso, debemos añadir que, en materia de jornada, siempre ha gozado de prioridad aplicativa el convenio sectorial y, en línea con ello, la consideración de la jornada del convenio colectivo sectorial lo ha sido a los solos efectos de fijar el precio hora, esto es, a los meros efectos retributivos.
«2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».
«1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición».
Asimismo, como dijimos en nuestra sentencia 59/2025, de 29 de enero (rc. 202/2024): «La disposición transitoria sexta de ese Real Decreto-ley 32/2021 dispuso que, en los convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados antes de su entrada en vigor, la nueva redacción del art. 84.2 del ET se aplicaría cuando la norma colectiva perdiera su vigencia y, como plazo máximo, cuando transcurriera un año desde su entrada en vigor: el 31 de diciembre de 2022».
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja fue publicado en el BOG de 11 de junio de 2019, con vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020 y, desde entonces se halla en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa fue denunciado el 11 de diciembre de 2020.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se halla en ultraactividad desde el 31-12-2022.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen».
En segundo lugar, conforme a la DT 6ª de la misma norma, la aplicación prioritaria del convenio sectorial sobre el de empresa en materia de salario exige que se cumplan dos condiciones: una, que el convenio de empresa fuera suscrito y publicado antes de la entrada en vigor del RDL 32/2021 y, dos, que haya perdido su vigencia expresa. El convenio de empresa, en este caso, anterior a la entrada en vigor de la reforma laboral, fue denunciado el 11 de diciembre de 2020 y, por tanto, ha perdido su vigencia expresa, entendida esta como la que abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2020, esto es, la duración ordinaria pactada por las partes, sin perjuicio de que haya permanecido un año en situación de ultraactividad, siendo pues aplicable la nueva redacción del art. 84.2 del ET, desde enero de 2022, esto es, tras la entrada en vigor, el 31 de diciembre de 2021, de la reforma laboral.
Como indicamos en nuestra sentencia 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022): «[...], salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Pablo Berriotxoa García, en nombre y representación de Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2669/2022, en fecha 19 de diciembre, procedimiento 2564/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Confederación Sindical ELA y la Confederación Sindical de CCOO contra la oficina provincial de la Cruz Roja Gipukoa.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco 2669/2022, en fecha 19 de diciembre, procedimiento 2564/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Confederación Sindical ELA y la Confederación Sindical de CCOO contra la oficina provincial de la Cruz Roja Gipukoa.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
