Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 357/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 66/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100376
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2107
Núm. Roj: STS 2107:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 66/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 23 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confederación Sindical de CCOO, representada y asistida por la letrada Dª. Silvia Sevillano Tripero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Granada, de fecha 24 de noviembre de 2022, recaída en su procedimiento de derechos fundamentales, autos número 38/2022, promovido a instancia de la Confederación Sindical de CCOO, contra Supermercados Dani, SL. y Unión General de Trabajadores (UGT).
Han comparecido en concepto de partes recurridas Supermercados Dani, SL, representada y asistida por el letrado D. Diego F. Fernández Gómez, y por Unión General de Trabajadores (UGT) representada y asistida por la letrada Dª. Esther López Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«DECLARANDO NULA RADICAL LA CONDUCTA INDICADA Y LLEVADA A CABO POR LAS DEMANDADAS, CONDENE DE INMEDIATO A LAS DEMANDADAS AL CESE INMEDIATO DE ESTA SITUACIÓN, y declare el derecho de este Sindicato a percibir en concepto de indemnización POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL EN LA CANTIDAD DE 30.000 EUROS, DAÑOS QUE NO NECESITAN DE PRUEBA ANTICIPADA SEGÚN REITERADA JURISPRUDENCIA.»
«Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO, sobre Derechos Fundamentales contra SUPERMERCADOS DANI SL Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.».
«1º.- Se interpone demanda por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO, sobre Derechos Fundamentales contra SUPERMERCADOS DANI SL Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) por considerar que desde la publicación de la candidatura de los candidatos y candidatas de CCOO a las elecciones sindicales de la empresa, comenzó una situación de hostigamiento, coacciones y boicot a estos candidatos y candidatas por parte de la empresa, de miembros del Comité de Empresa, y miembros del Sindicato UGT, tendentes todas ellas a que estas personas candidatas dimitieran de sus candidaturas, habiendo sido especialmente dañina con los trabajadores que se presentaban a dichas elecciones en la lista de CCOO. En consecuencia plantean la presente demanda por LESIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, interesando que se dicte sentencia en la que DECLARANDO NULA RADICAL LA CONDUCTA INDICADA Y LLEVADA A CABO POR LAS DEMANDADAS, CONDENE A LAS DEMANDADAS AL CESE INMEDIATO DE ESTA SITUACIÓN, y declare el derecho de este Sindicato a percibir en concepto de indemnización POR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL EN LA CANTIDAD DE 30.000 EUROS .
2º.- Supermercados Dani S.L. se dedica a la venta al por menor de productos de alimentación, droguería y limpieza, teniendo sus establecimientos, y por tanto, sus centros de trabajo, en las siguientes localidades de la provincia de Granada; Granada capital, Armilla, La Zubia, Motril y Guadix. El día 27 de junio del 2022 se inicia el proceso electoral en la empresa con constitución de la mesa, el 11 de julio, según el Calendario electoral se presentan las candidaturas para técnicos administrativos y especialistas no cualificados , el 12 de julio de proclaman las candidaturas de forma provisional con 27 candidatos por UGT y 13 candidatos por CCOO ( entre ellos Doña Felicisima, Dña Milagros , Don Jesús Carlos y Doña Leticia) .La votación tiene lugar el 26 de julio del 2022. Dichas elecciones fueron ganadas por CCOO.
3º.- Con relación al candidato D. Jesús Carlos, el cual se encuentra en situación de permiso de paternidad, por Doña Catalina , dependiente del centro de trabajo del Zaidín y candidata de UGT se le ofreció mejoras laborales , todo ello en conversación telefónica como "compañera" sin tener capacidad real de poder modificar estas condiciones.
4º.- En el centro de trabajo de Motril, se presentó como candidata D®. Milagros, que actualmente tiene un contrato de formación desde el 18 de junio del 2020 con prórroga el 21 de junio del 2021 hasta el 17 de junio del 2022 y desde el 19 de junio del 2022 hasta el 17 de junio del 2023. El 13 de julio del 2022 a las 17 horas aparece anulado un contrato indefinido a tiempo parcial ante el Servicio Público de Empleo Estatal a nombre de Doña Milagros. La Inspección de Trabajo en informe de fecha 26 de septiembre del 2022 detalla:"Tal y como detalla en su escrito la empresa ofreció a la trabajadora Milagros un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial ,modelo 200, con una jornada semanal de 34 horas, donde se refleja que la relación laboral se iniciaría el 14 de julio del 2022. La empresa aporta en comparecencia, cuya copia obra en el expediente , una comunicación del 13 de julio de 2022 al Servicio Público de Empleo Estatal donde anula el contrato, modelo 200, comunicado previamente al SEPE. De este modo la empresa reconoce un error en el contrato comunicado al SEPE, que fue subsanado antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo contrato. Sin que las circunstancias laborales de la trabajadora se hayan visto modificadas desde esa fecha ..."
5º.- El 13 de Julio del 2022, Doña Leticia, recibió una carta de "advertencia" por no llevar correctamente la ropa de trabajo subiéndose las mangas de camisa y en consecuencia haciendo visible el tatuaje que tiene en el antebrazo. Previamente fue requerida por el Encargado , haciendo caso omiso a dicha orden. Es política de la empresa que los empleados no deben exhibir tatuajes, ni pircings . Todos los trabajadores son informados y conocedores de dicha política empresarial .Aparece en el tablón de anuncios de los centros de trabajo.
6º." La candidata Felicisima, desiste de su candidatura, y abandona las listas. Doña Felicisima el contrato que mantiene con la empresa es desde el 19 de febrero del 2020 firma el Contrato para la Formación con duración de 1 año hasta el 18 de febrero del 2021, siendo prorrogado desde el 7 de marzo del 2021 hasta el 19 de febrero del 2022 y posteriormente hasta 18 de febrero del 2023.
7º.- El día de las votaciones la empresa dio permiso a aquellos que o habían solicitado con anterioridad .Los candidatos de CCOO no lo habían solicitado con anterioridad. El mismo día de las votaciones por razones organizativas no se puede inmediatamente conceder los permisos. Las horas sindicales fueron reconocidos por la empresa a todos los miembros sin distinción de Sindicato.
Debido a un problema informático que afectó a toda la empresa mensualidad de Julio se recibió por todos los trabajadores el 8 de agosto por transferencia bancada y el mes de agosto fue percibido el 31 de agosto .Dicho problema fue solucionado y afectó a todos los trabajadores por igual. Lo cual fue constatado por la Inspección de Trabajo .
Consta acreditado que los Sindicatos ofrecen a los trabajadores para que "apoyen" una determinada candidatura con firma que posteriormente implica formar parte de dicha candidatura ( prueba documental 12 parte demandada y testifical Doña Leticia) OCTAVO.- El Ministerio Fiscal en su informe no se opuso a la pretensión contenido en la demanda pero moderando la indemnización señalada.»
PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la valoración de la prueba debiendo modificarse los apartados tercero, cuarto y séptimo de los hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 28.1 CE que establece el Derecho a la Libertad Sindical en relación con el art. 2.1 d) LOLS y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que desarrollan su aplicación.
El recurso fue impugnado por Supermercados Dani, SL, y por UGT.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Se trata por tanto de una sentencia cuyo núcleo fundamental consiste en la valoración de la prueba practicada y la fijación de hechos probados, determinante del sentido del fallo.
a) Al amparo del artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba, se solicitan modificaciones fácticas en los hechos probados tercero, cuarto y séptimo de la sentencia. En relación con el hecho tercero se alega que la Sala de instancia ha realizado una errónea valoración de la conversación telefónica con un candidato, sosteniendo que el motivo real no era preocuparse por su salud o el nacimiento de su hijo, sino convencerle de que abandonara la candidatura de CCOO a cambio de mejoras laborales y económicas. Se basa en el audio aportado como documento 13 y la declaración testifical de Urbano. En relación con el hecho cuarto se viene a discrepar de la valoración de otra prueba de grabación de audio de otra conversación entre el responsable de Recursos Humanos de la empresa y otra candidata de CCOO. Se basa en el documento 3 del ramo de prueba de la demandante y la misma declaración testifical. Finalmente en relación con el hecho probado séptimo la modificación viene fundamentada en una pretensión de valoración discrepante de declaraciones testificales.
b) El segundo motivo casacional se ampara en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando infracción del artículo 28.1 de la Constitución en relación con el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la jurisprudencia que se invoca del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Se reitera que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la libertad sindical por las conductas manifestadas en la demanda, basándose en los hechos recogidos en el primer motivo del recurso (intentos de "comprar" voluntades, anulación de contrato por no renunciar a la candidatura, trato de favor) y se invoca la vulneración igualmente del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la carga de la prueba en casos de vulneración de derechos fundamentales.
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.
La primera, referida al ordinal tercero de los hechos probados, porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios.
La única prueba documental invocada en este punto es la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp). Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018, que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional.
La segunda modificación instada, referida al ordinal cuarto, debe igualmente rechazarse porque lo que la parte pretende es revisar la resultancia fáctica de la instancia en base a grabación de audio y testifical, lo que como hemos dicho no es procesalmente admisible, además de que se trata de hacer una valoración global de la prueba para sustituir la realizada en la instancia por aquella otra que se acomoda al interés de la parte recurrente.
Y lo mismo puede decirse de la tercera modificación pretendida, referida al ordinal séptimo de los hechos probados, basada en una revisión de declaraciones testificales practicadas en el juicio de instancia y cuya valoración soberana solamente a ese órgano judicial de instancia compete.
"En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Dicho precepto impone efectivamente una inversión de la carga probatoria en perjuicio de quien ha adoptado una determinada medida que pueda sospecharse motivada por razones contrarias a los derechos fundamentales. Alude a la prueba de la finalidad o motivación de una conducta, de manera que cuando pueda existir duda sobre si la misma es contraria a un derecho fundamental, entonces la concurrencia de un panorama indiciario suficientemente expresivo de que pudiera serlo obliga al autor de la misma a justificar las causas de la misma, probado que son ajenas a tal finalidad o motivación antijurídica. Pero dicho precepto no impone la obligación del demandado de acreditar que no realizó una determinada conducta, ni permite que la mera afirmación de la existencia de esa conducta pueda ser prueba suficiente de la misma. La conducta a la que se imputa finalidad discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales debe ser acreditada por quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba no opera en ese ámbito, sino solamente en el ámbito de la explicación causal o teleológica de la misma. Esa inversión tiene que ver en definitiva con la disponibilidad probatoria, puesto que si a la parte que pueda haber sido víctima de la discriminación o conducta contraria a sus derechos fundamentales se le exigiera acreditar la finalidad o motivación de la conducta, que puede permanecer en el fuero interno de quien la llevó a cabo, se le situaría en una posición de cuasi imposibilidad probatoria, mientras que quien llevó a cabo la conducta es quien estará en condiciones de explicar realmente la causa o finalidad de la misma y acreditar la veracidad de tal explicación, si es ajena a esa antijuridicidad presunta. Lo que la parte recurrente aduce aquí significaría una interpretación extensiva de dicho precepto que no podemos asumir, porque implicaría que la mera afirmación de la existencia de un hecho externo, como es la conducta discriminatoria o atentatoria contra el derecho fundamental, sería prueba suficiente del mismo, al cargar sobre la parte demandada la obligación de probar su inexistencia. Esa construcción jurídica no tiene amparo en nuestro Derecho y excede de la finalidad y lógica del precepto que se invoca.
Lo declarado en el ordinal tercero respecto a la conversación entre la candidata de UGT y el candidato de CC. OO. no permite establecer la existencia de conducta antisindical alguna, explicándose en la sentencia que se trataba de recabar su apoyo a la candidatura de UGT, no de la asunción de una representación informal de la empresa que pudiera implicar injerencia de la misma en la lucha electoral entre sindicatos. Tampoco nada resulta en orden a apreciar una conducta antisindical expresamente dirigida contra el sindicato demandante de lo declarado probado en el ordinal quinto, puesto que conforme consta probado únicamente obedece a la aplicación de una política empresarial de alcance general. Y esto igualmente puede decirse de lo declarado en los ordinales sexto y séptimo. Si hubiera algún elemento de duda basado en lo declarado probado solamente se proyectaría sobre el contrato indefinido a tiempo parcial que se había comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal y fue anulado el día anterior a su entrada en vigor, sin que ello obstara al mantenimiento del contrato que tenía la trabajadora en la modalidad de contrato para la formación. La sentencia de instancia, asumiendo además las conclusiones de la Inspección de Trabajo, considera probado que se trató de la corrección de un error de gestión y desde luego ese mero hecho aislado es totalmente insuficiente para afirmar la existencia de una injerencia en el proceso electoral por parte de la empresa en apoyo de la candidatura de uno de los dos sindicatos en liza y que aquí actúa como codemandado.
En definitiva estamos ante un litigio en el cual el núcleo consistía en la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, todo ello en base a grabaciones de audio de conversaciones, intercambios escritos por Whatsapp y muchas declaraciones testificales. Aunque la valoración probatoria de la Sala de instancia no fuera la única posible desde luego no excede los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, ha sido llevada a cabo por el órgano competente para ello dentro de nuestro proceso social y no puede ser revisada en este procedimiento de recurso. Y sin tal revisión fáctica la denuncia jurídica que se hace en este motivo final carece de apoyo en los hechos probados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Silvia Sevillano Tripero en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de noviembre de 2022 en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales núm 38/2022.
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
