Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 564/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 202/2025 de 23 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 564/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100543
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2745
Núm. Roj: STS 2745:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 202/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
CASACION núm.: 202/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 23 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María José Carretero Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela, doña Virginia y doña Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1462/2025, de 14 de mayo, procedimiento 21/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de despido colectivo a instancia de la comisión representativa formada por doña Ángela, doña Virginia y doña Sara contra Mopripel, SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Mopripel, SL, representado y defendido por el letrado don Andrés Flores Romero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«se DECLARE LA NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO, dejando sin efecto el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, procediendo a la readmisión de la totalidad de la plantilla, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y reponiendo las prestaciones que en su caso se hubieran consumido, y con las consecuencias pertinentes que se deriven de todo ello, y cuanto ms en derecho proceda, o a la extinción de la relación laboral por imposibilidad de reubicación a la fecha de sentencia, con la declaración de obligatoriedad de pago de los salarios de tramitación».
«PRIMERO.- MOPRIPEL, S.L. es una entidad mercantil que se constituyó el día 2 de enero de 1988 (f. 222 y ss). Conforme a lo establecido en el artículo 2* de sus Estatutos Sociales, la Sociedad tiene por objeto social los derivados de los servicios propios de salones de belleza y peluquería de todo tipo. Este objeto social se ha desarrollado mediante la puesta en marcha de peluquería y salones de belleza bajo el amparo de la franquicia denominada "Jean Louis David" propietaria de los materiales depositados en sendos locales, al igual que el TPV y agendas.
SEGUNDO.- A fecha del inicio del procedimiento colectivo tan sólo hay dos establecimientos abiertos (f. 159), uno de ellos ubicado en el Centro Comercial "Nervión Plaza" y otro en el Centro Comercial "Viapol". Sendos locales son alquilados, mediante contrato de alquiler suscrito con cada una de las gerencias de ambos centros comerciales, con procedimientos de desahucio y orden de desalojo, con efectos de 31-7-2024.
TERCERO.- En fechas precedentes al inicio del procedimiento de despido colectivo concurrieron las siguientes circunstancias:
1. Los efectos provocados por la pandemia de COVID-19, que repercutió en la actividad de la empresa por el cierre obligatorio de los establecimientos, más de tres meses, y por el período posterior de vuelta progresiva limitándose el acceso del público bajo la figura de los "aforamientos" y una disminución de clientes al ser una actividad que lleva aparejado contacto físico.
2. Las obras de reurbanización y de habilitación del paso del tranvía en la zona de Nervión, que han provocado el corte del tráfico rodado en la avenida Luis de Morales y limitaciones para los pasos peatonales, teniendo ello un impacto directo en la afluencia de público a sus establecimientos.
3. Las exigencias de los gerentes de los centros comerciales, donde se ubican los dos centros de trabajo, de la obligación de apertura en determinados domingos y festivos impuesta por dicha gerencia que obligó a contratar a un trabajador más.
CUARTO.- Ei 31-7-2024 la dirección de la empresa MOPRIPEL, S.L. procede a comunicar individualmente a los 9 trabajadores integrantes de la plantilla la intención de iniciar un procedimiento de extinción de contratos de trabajo y se les insta a constituir la comisión negociadora de conformidad con lo establecido en los arts. 51.1 y 41.4 ET ( f. 232 a 236).
El 6-8-2024 los trabajadores de la plantilla eligen a Dña. Sara, Dña. Virginia y Dña. Ángela como representantes (f. 237).
La negociación del despido colectivo se ha llevado a cabo entre la dirección de la empresa y la Comisión Negociadora ad hoc designada para la representación de los trabajadores, en los términos previstos por el art. 41.4 ET ( f. 237).
El 12-8-2024 la empresa comunica formalmente a la comisión representativa (f. 65, 66), y simultáneamente a la Autoridad Laboral (f. 241), la apertura del período de consultas para la tramitación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, informando de que se pondrá a su disposición la documentación que justifica la adopción del ERE.
En la comunicación de apertura del procedimiento se adjunta la siguiente documentación:
- La memoria explicativa.
- Documentación justificativa de la decisión empresarial.
- El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, que son los 9 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, desglosados por centro de trabajo.
- Número y la identificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
Durante el periodo de consultas se mantuvieron un total de 2 reuniones, en fechas de 19 y 23 de agosto de 2024 (f. 242 a 244 y 245 a 246).
El periodo de consultas finalizó sin acuerdo entre las partes negociadoras en fecha 23 de agosto de 2024 (f. 246 vto).
En fecha 30 de agosto de 2024 se acordó por parte de MOPRIPEL S.L, la extinción de los contratos de trabajo de un total de 9 empleados de la plantilla y se procedió a notificar a todos los trabajadores de su plantilla la extinción de sus contratos de trabajo por razones objetivas, sin poner a disposición de los mismos la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio prestado, con el tope de 12 meses.
QUINTO.- Durante el periodo de consultas se mantuvieron un total de 2 reuniones en fechas de en fechas de 19 y 23 de agosto de 2024, cuyo contenido, a los f. 242 a 246, se dan por reproducidos.
Antes del inicio de las reuniones se puso a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral la documentación siguiente:
- La memoria explicativa.
- Documentación justificativa de la decisión empresarial.
- El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, que son los 9 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, desglosados por centro de trabajo.
- Número y la identificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de extinción de contratos.
- Cuentas anuales de los dos últimos años. Modelos 303 de IVA, modelos 390 y 200 de 2022 y 2023 (f. 163 a 221).
Toda esa documentación se puso a disposición de los trabajadores cuando se les comunicó individualmente el inicio del periodo de consultas y una vez designados los representantes de los trabajadores, se procedió a hacerles entrega de toda la documentación.
Ningún trabajador hasta la designación de la comisión que les representa solicitó ningún tipo de documentación.
Durante las reuniones del periodo de consultas no se realizó ninguna queja sobre este particular, ni por los trabajadores ni por la comisión designada por los trabajadores. Se aportan (f. 248, 249) movimientos bancarios de c/c en el BBVA y saldo O en Caixabank. Se aporta la agenda de citas (f. 310 a 312). Fue imposible aportar el TPV al ser propiedad de la franquiciadora que lo había retenido.
Las cuentas entregadas corresponden a ejercicios cerrados y. las cuentas aportadas contienen la información actual.
El representante de la empresa en las reuniones indica desde el primer momento que las cuentas son las entregadas a la comisión designada por los trabajadores y que se corresponden con la realidad.
Tales cuentas fueron depositadas simultáneamente ante la Autoridad Laboral y respaldada por la documentación adicional que se acompañaba.
SEXTO.- Durante las reuniones en el periodo de consulta no se realizaron por la representación de los trabajadores ninguna propuesta.
Los integrantes de la comisión representativa muestran su disconformidad y su postura contraria a todo acuerdo que no implique el abono inmediato de las indemnizaciones que le correspondan, así como abono de los salarios y conceptos pendientes de abono (f. 67 a 70).
La empresa propuso al personal que lo solicitara facilitarle la realización de algún curso de capacitación para otros trabajos amén de dirigirse a empresas del sector en orden a la posibilidad de contratar al personal especializado. Ninguno de los trabajadores solicitó ni la realización de cursos, ni que se intentaran gestiones para su contratación en otras empresas del sector.
SÉPTIMO.- MOPRIPEL S.L. se encuentra incursa en situación de causa de disolución: el patrimonio neto (-311.144€) se encuentra en el ejercicio de 2023 reducido una cantidad inferior a la mitad del capital social (3.005,06€).
La deuda que la compañía mantiene a 31 de diciembre de 2023 asciende a 335.103, 92€. En el ejercicio 2023, en el detalle de compensación de bases imponibles negativas, se aprecia una deuda pendiente de compensación de 359.287,20 euros (f. 163 a 171).
Los ingresos que la sociedad ha obtenido en el período histórico han sido los siguientes: 221.088,65€ en el 2020; 245.810,04€ en el 2021; 273.719.89€ en el 2022; y 260.173,16€ en el 2023. Estos ingresos han generado un resultado histórico en el período de: -78.879,11€ en el 2020; 20.285,67€ en el 2021; 10.390,21€ en el 2022; -115.843,13€ en el 2023; siendo el total negativo: -164.146,36€. (f. 163 a 221).
Los movimientos bancarios a la fecha más próxima a la entrega de las cartas de despido presentan los siguientes saldos: saldo negativo de 15.000€ a 11-7-24 en las c/c en el BBVA y saldo O en Caixabank (f. 248 y 249).
OCTAVO.- El Juzgado mercantil n° 4 de Sevilla dictó el 22-11-24, en el proceso n° 1165/24, dictó auto de declaración de concurso sin masa de MOPRIPEL S.L. conforme a un pasivo de 314.980,22€ (f. 288, 289), habiendo transcurrido el plazo sin que ningún acreedor hubiera interesado el nombramiento de administrador concursal. Por auto de igual juzgado mercantil se dictó el 19-2-25 auto declarando concluso el concurso de MOPRIPEL S.L. y el cierre provisional de la hoja abierta en el Registro Mercantil a la concursada.
NOVENO.- El 26-9-24 es presentada demanda por la Comisión Negociadora.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«La desestimación la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por la comisión representativa formada por Dª. Ángela, Dª Virginia y Dª Sara, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por MOPRIPEL S.L. en el procedimiento de despido colectivo por concurrencia de la causa económica indicada en las comunicaciones extintivas de 30 de agosto de 2024».
La parte presentó escrito poniendo de manifiesto que el escrito tiene 59.034 caracteres, superando en tan solo 9.034 caracteres el máximo exigido, lo que se justifica atendiendo a su complejidad dado que el recurso tiene 6 motivos, lo que exige esa mayor extensión.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
1) Un límite de extensión máxima. («Los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina tendrán una extensión máxima de 50.000 "caracteres con espacio", equivalente a 25 folios o páginas de tamaño A-4.»);
2) Un concreto Formato interno. («Para el texto se utilizará como fuente "Times New Román" con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de normas o párrafos de sentencias que se incorporen. El interlineado en el texto será de 1,5.»);
3) La aportación de una Carátula que deberá preceder al escrito de recurso de casación. («El escrito de formalización o interposición o de impugnación irá precedido por una carátula que contendrá los datos esenciales del recurso. La carátula no suple ni amplía el contenido del escrito de recurso. Este documento estará disponible en la página web del Consejo General del Poder Judicial y será descargable para facilitar su cumplimentación e incorporación junto con el correspondiente escrito procesal.»).
En este caso, la parte recurrente fue requerida para que ajustase el número de caracteres a esa extensión máxima o justificase la necesidad de superar la misma, lo que así hizo, al explicar que el recurso contiene seis motivos. Si bien el número de motivos no es por sí mismo una razón objetiva que justifique el exceder de la duración máxima, dichos motivos se proyectan sobre una sentencia de impugnación de un despido colectivo, dónde se cuestiona la pertinencia de la documentación aportada, la buena fe en la negociación, así como la presunción de certeza del acta de infracción de la ITSS, lo que justifica el haber excedido la extensión máxima establecida en las citadas normas.
Por lo que respecta a los demás requisitos denunciados, esto es, márgenes y falta de numeración de las páginas no son requisitos que, de no cumplirse, pueden dar lugar a la inadmisión del recurso por no considerarse indispensables.
Se trata de una concreta manifestación de lo dispuesto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: « La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado».
«Las SSTS 1140/2024, de 17 de septiembre (rec. 2669/2021) y 436/2025, de 20 de mayo (rec. 2/2023) sistematizan la presunción de certeza de las actas de la ITSS: «La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".
En la sentencia de esta Sala Cuarta 282/2025, de 3 de abril, rec 94/2023, hemos por ello sistematizado el tipo de contenidos que pueden tener las actas de la Inspección de Trabajo por su relevancia a efectos probatorios:
"El pronunciamiento de la sentencia de instancia debe fundamentarse en la prueba practicada en el acto del juicio y entre dicha prueba se encuentran las actas de inspección, que pueden operar como prueba de los hechos constatados directamente por el funcionario inspector. En realidad, dentro de un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden diferenciar tres tipos de contenidos:
A) Hechos constatados directamente por el funcionario actuante a través de su apreciación sensorial, esencialmente visual o auditiva. Solamente estos hechos tienen presunción de certeza al amparo del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La manifestación contenida en el acta por parte del funcionario actuante de que observó o constató directa y personalmente un hecho (sea un hecho objetivo como la forma de desempeñar un trabajo o la presencia de una persona en un determinado tiempo y lugar, sea de un hecho constitutivo de una prueba como una declaración de una persona o el examen de un documento) constituye por sí mismo una prueba valorable por el órgano judicial. El problema por tanto no se produce cuando el órgano judicial considera acreditados los hechos constatados directamente por el funcionario, porque incluso si esas manifestaciones sobre hechos constatados no estuvieran dotadas de ningún tipo de presunción de certeza se trataría de una prueba valorable como testifical documentada. El problema se planteará, a la inversa, cuando el órgano judicial no considere acreditados los hechos que el funcionario manifiesta en acta o informe que ha constatado de manera directa, porque en ese caso el artículo 23 de la Ley 23/2015 confiere naturaleza documental a dicho testimonio del funcionario e impone una determinada valoración de la prueba basada en una presunción iuris tantum de veracidad que exige un mínimo de prueba en contra. Este no es el caso.
B) Hechos deducidos por el funcionario a partir de los hechos constatados por él mismo. Si el hecho constatado por el funcionario de la Inspección es, por ejemplo, que una determinada persona realiza unas determinadas manifestaciones en su presencia, lo que tiene presunción de certeza es que esas manifestaciones se realizaron por esa persona, no que el contenido de las mismas sea veraz o cualquier otro hecho que el funcionario haya deducido a partir de las mismas. En este ámbito de las deducciones obtenidas de los hechos constatados ya no se aplica presunción legal de certeza o veracidad de manera que el órgano judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, puede valorar tales deducciones del funcionario y compartirlas o no. Si se quiere combatir en suplicación la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia a partir de la valoración de esa prueba indirecta debe demostrarse error en base a prueba documental, de acuerdo con la vía casacional de la letra d del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social.
C) Conclusiones y valoraciones jurídicas. Se trata de las conclusiones a las que el funcionario llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige ya el principio iura novit curia cuando se trata de su revisión jurisdiccional y no juega presunción de ningún tipo, porque no estamos ante hechos, sino ante Derecho. El órgano judicial puede discrepar de dicha valoración jurídica o compartirla y su conclusión al respecto no es sino una cuestión jurídica, que podrá impugnarse en casación mediante un motivo de la letra e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social"».
El Informe de la ITSS ha concluido que no se aportó toda la documentación legal; que no ha existido voluntad real negociadora; que no se ha implementado ninguna medida social de acompañamiento; que no se ha aportado documentación sobre la oferta real de cursos; que la empresa manifestó que presentó la solicitud de concurso el 21 de agosto de 2024 y que mintió, pues la solicitud fue realizada en noviembre; que no aportó la memoria del ejercicio e informe de gestión, y tampoco las cuentas provisionales del ejercicio en curso al inicio del procedimiento; que la parte social solicitó ampliar la documentación aportada por la empresa para justificar las causas del despido colectivo sin que fuese atendida esta petición.
Se trata, en su mayoría (luego concretaremos), de las conclusiones a las que el funcionario actuante llega tras aplicar a los hechos que ha considerado acreditados las normas y doctrina judicial relevante. En este terreno rige el principio
En todo caso, hay datos para entender que la presunción de veracidad se respeta en aquellos extremos en que el acta tiene tal valor, que es lo percibido directamente por el funcionario actuante, por ejemplo, en que la documentación es incompleta, lo que se analizará oportunamente, pero no vinculan en absoluto a la Sala, insistimos, las conclusiones o estimaciones que alcance el funcionario según su interpretación y valoración de hechos, por ejemplo, en que "no ha existido voluntad negociadora por parte de la empresa", teniendo en cuenta que la Sala de instancia ha de valorar los documentos obrantes en el expediente por sí misma, y, en la concreción de hechos probados la Sala es soberana.
«PRIMERO. - MOPRIPEL, S.L. es una entidad mercantil que se constituyó el día 2 de enero de 1988 (f. 222 y ss). Conforme a lo establecido en el artículo 2* de sus Estatutos Sociales, la Sociedad tiene por objeto social los derivados de los servicios propios de salones de belleza y peluquería de todo tipo. Este objeto social se ha desarrollado mediante la puesta en marcha de peluquería y salones de belleza bajo el amparo dé la franquicia denominada "Jean Louis David" propietaria de los materiales depositados en sendos locales, al igual que el TPV y agendas».
A continuación, dice que insta la "adición" interesada, cuando acaba de pedir la supresión, es decir, se contradice abiertamente.
«1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;».
«SEGUNDO. - A fecha del inicio del procedimiento colectivo tan sólo hay dos establecimientos abiertos (f. 159), uno de ellos ubicado en el Centro Comercial "Nervión Plaza" y otro en el Centro Comercial "Viapol". Sendos locales son alquilados, mediante contrato de alquiler suscrito con cada una de las gerencias de ambos centros comerciales, con procedimientos de desahucio y orden de desalojo, con efectos de 31-7-2024».
«No se aporta ninguna documentación que acredite la orden de cierre y desalojo del centro de trabajo del centro comercial Nervión por requerimiento de ejecución de la propiedad».
Añade la parte recurrente que no consta ningún otro documento en las actuaciones que avale o por el que se pueda llegar a la conclusión contenida en el hecho probado segundo que se pretende modificar.
Como precisa la STS 662/2022, de 13 de julio (rec. 91/2020), «"la denominada prueba negativa carece de virtualidad revisora en el ámbito de la casación social. La STS 938/2020 de 23 octubre (rec. 174/2019), con cita de diversos antecedentes, recuerda que no es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona"».
«QUINTO. - Durante el periodo de consultas se mantuvieron un total de 2 reuniones en fechas de 19 y 23 de agosto de 2024, cuyo contenido, a los f 242 a 246, se dan por reproducidos.
Antes del inicio de las reuniones se puso a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral la documentación siguiente:
- La memoria explicativa.
- Documentación justificativa de la decisión empresarial.
- El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, que son los 9 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, desglosados por centro de trabajo.
- Número y la identificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de extinción de contratos.
- Cuentas anuales de los dos últimos años. Modelos 303 de IVA, modelos 390 y 200 de 2022 y 2023 (f. 163 a 221).
Toda esa documentación se puso a disposición de los trabajadores cuando se les comunicó individualmente el inicio del periodo de consultas y una vez designados los representantes de los trabajadores, se procedió a hacerles entrega de toda la documentación.
Ningún trabajador hasta la designación de la comisión que les representa solicitó ningún tipo de documentación.
Durante las reuniones del periodo de consultas no se realizó ninguna queja sobre este particular, ni por los trabajadores ni por la comisión designada por los trabajadores. Se aportan (f. 248, 249) movimientos bancarios de c/c en el BBVA y saldo O en Caixabank. Se aporta la agenda de citas (f. 310 a 312). Fue imposible aportar el TPV al ser propiedad de la franquiciadora que lo había retenido.
Las cuentas entregadas corresponden a ejercicios cerrados y las cuentas aportadas contienen la información actual.
El representante de la empresa en las reuniones indica desde el primer momento que las cuentas son las entregadas a la comisión designada por los trabajadores y que se corresponden con la realidad.
Tales cuentas fueron depositadas simultáneamente ante la Autoridad Laboral y respaldada por la documentación adicional que se acompañaba».
«QUINTO. -Durante el periodo de consultas se mantuvieron un total de 2 reuniones en fechas de 19 y 23 de agosto de 2024, cuyo contenido, a los f. 242 a 246, se dan por reproducidos.
Antes del inicio de las reuniones se puso a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral la documentación siguiente:
- La memoria explicativa.
- Documentación justificativa de la decisión empresarial.
- El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, que son los 9 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, desglosados por centro de trabajo.
- Número y la identificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores por la dirección de la empresa de su
intención de iniciar el procedimiento de extinción de contratos.
- Cuentas anuales de los dos últimos años. Modelos 303 de IVA, modelos 390 y 200 de 2022 y
2023 (f. 163 a 221).
Toda esa documentación se puso a disposición de los trabajadores cuando se les comunicó individualmente el inicio del periodo de consultas y una vez designados los representantes de los trabajadores, se procedió a hacerles entrega de toda la documentación.
Ningún trabajador hasta la designación de la comisión que les representa solicitó ningún tipo de documentación.
Durante las reuniones del periodo de consultas
En definitiva, el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección de la medida colectiva por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas [ STS de 18 de julio de 2014 (rec. 288/2013); SSTS 440/2017, de 18 de mayo (Rec. 71/2016) y 329/2019, de 25 de abril (Rec. 204/208)]».
«SEXTO. - Durante las reuniones en el periodo de consulta no se realizaron por la representación de los trabajadores ninguna propuesta.
Los integrantes de la comisión representativa muestran su disconformidad y su postura contraria a todo acuerdo que no implique el abono inmediato de las indemnizaciones que le correspondan, así como abono de los salarios y conceptos pendientes de abono (f. 67 a 70).
La empresa propuso al personal que lo solicitara facilitarle la realización de algún curso de capacitación para otros trabajos amén de dirigirse a empresas del sector en orden a la posibilidad de contratar al personal especializado. Ninguno de los trabajadores solicitó ni la realización de cursos, ni que se intentaran gestiones para su contratación en otras empresas del sector».
«SEXTO. - La parte social ha solicitado ampliar la documentación aportada por la empresa para justificar las causas del despido, concretamente, se ha solicitado la aportación de los movimientos de las cuentas bancarias de la empresa de los dos últimos ejercicios y del presente, las agendas de citas de las peluquerías, el resumen de cobro de los datáfonos y el documento de requerimiento de ejecución de la propiedad del centro comercial Nervión Plaza. Se solicitó igualmente información ampliatoria sobre las medidas adoptadas por la empresa hasta la fecha para revertir la situación económica y evitar la medida extintiva.
No ha sido objeto de negociación ninguna medida social de acompañamiento, sin que haya llegado a concluirse ninguna propuesta ni compromiso formal por parte de la empresa.
Existen dos trabajadores afectados por el despido mayores de 55 años de edad, sin que la empresa haya suscrito con la Seguridad Social y con los trabajadores dicho convenio».
A) Mopripel, SL se encuentra incursa en situación de causa de disolución: el patrimonio neto (-311.144€) se encuentra en el ejercicio de 2023 reducido una cantidad inferior a la mitad del capital social (3.005,06€).
B) La deuda que la compañía mantiene a 31 de diciembre de 2023 asciende a 335.103, 92 €. En el ejercicio 2023, en el detalle de compensación de bases imponibles negativas, se aprecia una deuda pendiente de compensación de 359.287,20 euros.
C) Los ingresos que la sociedad ha obtenido en el período histórico han sido los siguientes: 221.088,65 € en el 2020; 245.810,04 € en el 2021; 273.719.89 € en el 2022; y 260.173,16 € en el 2023.
D) Estos ingresos han generado un resultado histórico en el período de: -78.879,11 € en el 2020; 20.285,67 € en el 2021; 10.390,21€ en el 2022; -115.843,13 € en el 2023; siendo el total negativo: -164.146,36 €.
E) Los movimientos bancarios a la fecha más próxima a la entrega de las cartas de despido presentan los siguientes saldos: saldo negativo de 15.000 € a 11-7-24 en las c/c en el BBVA y saldo O en Caixabank.
F) El Juzgado mercantil n° 4 de Sevilla dictó el 22-11-24, en el proceso n° 1165/24, auto de declaración de concurso sin masa de Mopripel, SL, conforme a un pasivo de 314.980,22 €, habiendo transcurrido el plazo sin que ningún acreedor hubiera interesado el nombramiento de administrador concursal. Por auto de igual juzgado mercantil se dictó el 19-2-25 auto declarando concluso el concurso de Mopripel, SL y el cierre provisional de la hoja abierta en el Registro Mercantil a la concursada.
«Una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9».
El artículo 4 del reseñado Real Decreto contempla la documentación específica que ha de entregarse en los despidos colectivos por causas económicas y en el párrafo segundo declara lo siguiente:
«Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría».
El último párrafo del artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:
«La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley».
«a) El artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE dispone que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Ya pusimos de manifiesto que se trata de una expresión jurídicamente indeterminada, pues no concreta qué ha de considerarse pertinente y quién debe decidir si la información es o no pertinente. Por lo tanto, concluimos que el empresario cumple, en principio, con la entrega a los representantes de los trabajadores de toda la información exigida por los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Ahora bien, ello no es óbice para que el empresario voluntariamente aporte cualquier otra documentación que estime conveniente para contribuir al buen desarrollo del periodo de consultas.
b) La información se configura, por tanto, como un presupuesto ineludible de las consultas.
c) El deber de información tiene un carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas. De ello se extrae que no todo incumplimiento de la obligación de entregar la documentación exigida conlleva la declaración de la nulidad del despido colectivo, sino sólo la falta de entrega de la documentación que sea trascendente a los efectos de que tenga lugar una negociación adecuadamente informada. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 1248/2024, de 14 de noviembre (Rec 147/2024).
d) La relación de la documental que ha de entregarse contenida en la normativa anteriormente reseñada no tiene valor ad solemnitatem (para solemnidad) y, consiguientemente, no sustentará la declaración de la nulidad del despido colectivo, la falta de entrega de aquellos documentos que razonablemente se revelen intrascendentes a los efectos perseguidos por la norma de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas, a tenor del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, seguimos el criterio adoptado por el legislador, en materia de procedimiento administrativo en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso en la normativa procesal laboral, en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores obligan al empresario a proporcionarle a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretende adoptar.
f) De lo anterior se extrae que ha de examinarse el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista, de forma tal que la necesidad de aportación o no de una concreta documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines expresados. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación informativa para que tenga incidencia en la calificación del despido colectivo vendrá determinado, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada, puesto que no se puede imponer al empresario el deber de proporcionar cualquier documentación no prevista legalmente, salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas, como declaró, entre otras, la STS de 18 de julio de 2014 (Rec 288/2013).
g) Si una vez entregada por la empresa la documentación exigida legalmente, la representación legal de los trabajadores solicitara la aportación de otra documentación por considerarla pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores, como afirmaron, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 2017 (Rec 25/2017) y de 18 de mayo de 2017 (Rec 71/2016).
h) En esta línea, hemos manifestado, entre otras, en las SSTS de 18 febrero 2014 (Rec 74/2013) y de 20 marzo 2013 (Rec 81/2012), la estrecha relación que guarda el deber de información con la buena fe negocial que ha de presidir la negociación en el periodo de consultas, partiendo de que la finalidad del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan consiste en facilitar a los representantes de los trabajadores una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que el periodo de consultas se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 de la misma y, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los contratos de los trabajadores despedidos».
A tal efecto se ha declarado probado que la empresa, desde el inicio de las reuniones se puso a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral la documentación siguiente:
- La memoria explicativa.
- Documentación Justificativa de la decisión empresarial.
- Ei número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, que eran los 9 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, desglosados por centro de trabajo.
- Número y la identificación de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año.
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de extinción de contratos.
- Cuentas anuales de los dos últimos años. Modelos 303 de IVA, modelos 390 y 200 de 2022 y 2023.
Toda esa documentación se puso a disposición de los trabajadores cuando se les comunicó individualmente el inicio del periodo de consultas y, una vez designados los representantes de los trabajadores, se procedió a hacerles entrega de toda la documentación.
A) Ningún trabajador hasta la designación de la comisión que les representa solicitó ningún tipo de documentación.
B) Durante las reuniones del periodo de consultas (19 y 23 de agosto de 2024) no se realizó ninguna queja sobre este particular, ni por los trabajadores ni por la comisión designada por los trabajadores.
C) La empresa aportó además de las Cuentas anuales de los dos últimos años, Modelos 303 de IVA, modelos 390 y 200 de 2022 y 2023, otra documentación, tales como los movimientos bancarios de c/c en el BBVA y en Caixabank; también la agenda de citas (la empresa se dedica a salón de peluquería).
D) Mopripel, SL se encuentra incursa en situación de causa de disolución: el patrimonio neto (-311.144 €) se encuentra en el ejercicio de 2023 reducido una cantidad inferior a la mitad del capital social (3.005,06 €).
E) La deuda que la compañía mantiene a 31 de diciembre de 2023 asciende a 335.103, 92 €. En el ejercicio 2023, en el detalle de compensación de bases imponibles negativas, se aprecia una deuda pendiente de compensación de 359.287,20 euros.
F) El Juzgado mercantil n° 4 de Sevilla dictó el 22-11-24, en el proceso n° 1165/24, dictó auto de declaración de concurso sin masa de Mopripel, SL conforme a un pasivo de 314.980,22 € (f. 288, 289), habiendo transcurrido el plazo sin que ningún acreedor hubiera interesado el nombramiento de administrador concursal. Por auto de igual juzgado mercantil se dictó el 19-2-25 auto declarando concluso el concurso de Mopripel, SL y el cierre provisional de la hoja abierta en el Registro Mercantil a la concursada.
«A) Configuración general. -La STS 27 mayo 2013 (rec. 78/2012, Aserpal), seguida por otras muchas posteriores, aborda el examen de la buena fe explicando que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".
B) Conexión con la documentación entregada. -En muchas ocasiones, como las S STS de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012, Talleres López Gallego) y 18 febrero 2014 (rec. 74/2013), hemos concluido que, para analizar el cumplimiento de ese deber, "habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones". Y todo ello partiendo de que la finalidad del art. 51.2 ET y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el art. 2.1, se proyecte, tal y como expresa el art. 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.
C)Conexión con la variación de propuestas. -En STS 21 mayo 2014 (rec. 249/2013, Vaersa) se explica que "No puede hablarse de una postura inamovible de la empresa ... El hecho de que, al no alcanzarse un acuerdo, la decisión empresarial final se limitara a la indemnización legal de 20 días, sin otras mejoras, no puede afectar a la calificación de la actitud de la empresa durante el periodo de consultas. La inamovilidad contumaz como prueba de carencia de buena fe la apreciamos en el caso resuelto en la STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec 81/2012), pero porque allí se daba la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio. Precisamente, indicábamos que cabía negar que se hubiera desarrollado un verdadero periodo de consultas "y no tanto porque no se moviesen las posiciones empresariales en el curso de las tres reuniones, sino porque a lo anterior se une también el dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores y la constancia inicial y final inamovible de extinguir desde el principio y sin información relevante la totalidad de los contratos de trabajo"».
La ausencia de oferta o alternativas por parte de la empresa se explica por la grave situación económica que abocaba al cierre, tanto más por la existencia de órdenes de desalojo de los locales, lo que se cohonesta a su vez por la inamovible postura de los trabajadores que, como pone de manifestó la Sala, a la vista del contenido de las actas de las reuniones en el período de consultas, era contraria a todo acuerdo que no implicase el abono inmediato de las indemnizaciones que les correspondían, así como abono de los salarios y conceptos pendientes de abono, esto es, que lo que estaba en juego ya solo era poder recibir la indemnización y la liquidación correspondiente a la extinción del contrato.
También se añade que, durante las reuniones en el periodo de consultas, no se realizaron por la parte social ninguna propuesta y, sin embargo, la empresa propuso al personal que lo solicitara facilitarle la realización de algún curso de capacitación para otros trabajos, amén de dirigirse a empresas del sector en orden a la posibilidad de contratar al personal especializado. Ninguno de los trabajadores solicitó ni la realización de cursos ni que se intentaran gestiones para su contratación en otras empresas del sector.
Por último, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al señalar que la empresa no solo no ofreció realmente dichos cursos o gestiones de recolocación, sino que tampoco ha aportado prueba alguna sobre su existencia, ni documental ni testifical, ni durante el período de consultas ni durante el procedimiento judicial, más allá de la declaración de la administradora de la empresa demanda. Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, por la parte recurrente no se discute la afirmación de la Sala de que nadie solicitó ni cursos ni intentos de recolocación ni convenio con la Seguridad Social y eso es lo que se ha declarado probado, de lo que se infiere que esos ofrecimientos sí se produjeron.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por la letrada doña María José Carretero Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela, doña Virginia y doña Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1462/2025, de 14 de mayo, procedimiento 21/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de despido colectivo a instancia de la comisión representativa formada por doña Ángela, doña Virginia y doña Sara contra Mopripel, SL.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 1462/2025, de 14 de mayo, procedimiento 21/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
