Sentencia Social 561/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 561/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 133/2025 de 23 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 561/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100549

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2813

Núm. Roj: STS 2813:2026

Resumen:
Impugnación de convenio colectivo. Comisión negociadora, legitimación para negociar. Nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda por acumulación indebida de acciones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 561/2026

Fecha de sentencia: 23/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 133/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 133/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 561/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 23 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón (en adelante UPECAS), la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante (en adelante UPEA) y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante en adelante (APEA); todas ellas representadas y asistidas por la Letrada D.ª Patricia Rodríguez Gutiérrez, contra la sentencia 305/2025, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus autos núm. 27/2024, seguidos a instancias de las ahora recurrentes contra la Unión Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano; la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Consellería de Educación, Universidades y Empleo); la Federación de Servicios, Movilidad y consumo (FESMC-PV) de la Unión General de Trabajadores de la Provincia de Valencia (en adelante UGT); y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (en adelante CCOO); y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido como recurridas la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT, representados y asistidos, respectivamente, por la Abogada de la Generalitat y por los letrados D. Jorge Argimiro Viruela Mora, D. Isidro Monteagudo López y D.ª Beatriz Giner Calvo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Por la representación de la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón (UPECAS), la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante (UPEA) y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante (APEA), se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se acuerde la inaplicación del citado convenio para las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón por estar fuera de su ámbito de aplicación, subsidiariamente caso de no acceder a la petición principal, se acuerde la nulidad del convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación Empresarial Unión Gremial al estar formalmente mal constituida la comisión negociadora, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 30 de enero de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la demanda instada por Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante, Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante contra Unión Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Consellería de Educación, Universidades y Empleo), sindicato UGT-FeSMC-PV, y sindicato CC. OO-PV, a los que absolvemos de las pretensiones frente a los mismos formuladas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10-6-2024 se publicó la Resolución de 14-5-2024, del Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas por la que se dispone el registro y la publicación del texto del Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026.

- El artículo 1º del Convenio colectivo, dice: "Partes que lo conciertan El presente convenio colectivo se ha pactado, de una parte, por la Unión gremial, y, de otra parte, por los sindicatos Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT País Valenciano (FeSMC UGT) y Federación de Servicios de CCOO del País Valenciano (SERVICIOS-CCOO). Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para la negociación del presente convenio y para suscribirlo en los términos que constan. Este convenio colectivo goza de naturaleza normativa y eficacia general en los términos del Título III del Estatuto de los Trabajadores dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal del mismo."

- El artículo 2º del Convenio colectivo, dice: "Ámbito territorial y personal. El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas encuadradas en el sector del comercio de actividades diversas y sus trabajadores/as, radicadas en la Comunitat Valenciana, cuando su actividad prevalente sea la del comercio de alguna o varias de las siguientes especialidades: bazares, bisutería, artículos de regalo en general, tiendas denominadas de "multi-precio", sex-shop, suministros y servicios diversos para la industria de decoración, antigüedades, láminas y marcos, estancos, venta de animales de compañía y servicios aparejados a esta, marroquinería, así como de cualquier otro tipo de comercio encuadrable en el citado sector que no se encuentre adscrito expresamente en otro convenio sectorial para la actividad de comercio y su actividad principal no esté encuadrada en otro convenio de aplicación."

SEGUNDO.- En el DOGV de fecha 6-5-2021 se publicó el Acuerdo de 29-3-2021, de mediación en el conflicto colectivo PMV-152/2020, del Convenio colectivo del sector comercio de actividades diversas para la Comunitat Valenciana, relativo al acuerdo alcanzado el 20-10-2020, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana, que dice "Por las partes se acuerda la inaplicación del Convenio colectivo de actividades diversas para las expendedurías de tabaco para las provincias de Alicante y Castellón, con efectos desde el 1 de enero de 2019 (DOGV 03.10.2019). El acuerdo adoptado por las partes tiene la eficacia establecida en los artículos 26 y 18.2 del VI ASAC-CV de fecha 12 de septiembre de 2017 (DOGV 8166, 09.11.2017), obligando a las partes a su cumplimiento y dando por finalizado el conflicto entre las mismas.".

- En el DOGV de 19-1-2023 se publicó la Resolución de 21-12-2022, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro del acuerdo de inaplicación del convenio colectivo de comercio de actividades diversas de la Comunitat Valenciana 2021-2023 para las expendedurías de tabaco adscritas a las asociaciones de las provincias de Alicante y Castellón.

- En fecha 30-9-2024, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana, se realizó el acto de conciliación y mediación, con el resultado de sin acuerdo, respecto de la demanda de conciliación y mediación presentada en representación de Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante, Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante, y Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, frente a Asociación Empresarial Unión Gremial, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral, UGT-FESMC-PV, Federació de Serveis de CCOO- PV.

TERCERO.- En el BOE de fecha 8-7-1977 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para expendedurías de tabaco.

El art. 3.° del Convenio, dice: "Duración y vigencia. El presente Convenio tendrá dos años de vigencia empezados a contar desde el día 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, siendo prorrogable tácitamente de año en año si no hubiese denuncia de ambas partes o de una de ellas con antelación de tres meses como mínimo respecto a las fechas de expiración de cualesquiera de sus prórrogas."

CUARTO.- Según consta en certificado emitido por la Secretaria de la Unión Gremial, Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valencia, en fecha 30-10-2024, el número de entidades adheridas y vinculadas a la unión gremial demandada es de 102 entidades, que representan a 8.886 empresas y personas trabajadoras autónomas:

1. Alicante: 22 entidades; 1.606 empresas y personas trabajadoras autónomas.

2. Castellón: 2 entidades; 298 empresas y personas trabajadoras autónomas.

3. Valencia: 78 entidades; 6.952 empresas y personas trabajadoras autónomas.

QUINTO.- El letrado don Jorge Viruela en representación de la Unión Gremial demandada, en fecha 28-2-2024, por correo electrónico, comunicó a la letrada de la parte actora doña Florinda, que el 6-3-2024 se iniciaban las negociaciones con la finalidad de aprobar el Convenio colectivo de actividades diversas de aplicación para el periodo 2024-2026, y que las sesiones se llevarían a efectos en al sede de Unión Gremial, invitando a las asociaciones que representa dicha letrada, Asociación de estanqueros de Castellón y Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante. (Doc. nº 2 del Unión Gremial demandada).».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de las asociaciones UPECAS, UPEA y APEA.

El recurso fue impugnado por la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso en todos los motivos planteados.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar y, observada por la Sala la existencia de una posible causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de acciones, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de oir a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite en que todos ellos presentaron sus escritos y, tras el cual, se reanudó la deliberación con el resultado que a continuación se indica.

PRIMERO.- 1.La representación de la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante recurre en casación ordinaria la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba la inaplicación del Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026, para las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación, y, subsidiariamente, la nulidad del Convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

2.La Sala de instancia, en este procedimiento encauzado como de impugnación de convenio colectivo, afirma que la comisión negociadora del mismo ostentaba la legitimación para negociar, y, atendida la diversidad de productos que pueden venderse en los estancos, -ya que no se limita al tabaco y timbres-, entiende que resulta encuadrable en el ámbito personal y territorial, proyectado sobre «...cualquier otro tipo de comercio encuadrable en el citado sector que no se encuentre adscrito expresamente en otro convenio sectorial para la actividad de comercio y su actividad principal no esté encuadrada en otro convenio de aplicación», concluyendo que la norma paccionada para la Comunidad Valenciana es aplicable a las expendedurías de toda la Comunidad, sin que pueda apreciarse causa alguna de ilegalidad, por lo que desestima la demanda.

3.El recurrente plantea diversas revisiones fácticas y, respecto del fondo, denuncia la quiebra de los arts. 82.3, 83.1, 87.3 c), 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta en esencia que las expendedurías de tabaco, venta de tabaco y productos timbrados constituyen un monopolio del Estado, son concesiones administrativas que se rigen por una normativa específica muy estricta y completamente distinta a la de los comercios, de forma que la relación con sus trabajadores debe responder a la normativa que les es aplicable, garantizando los puestos de trabajo y la viabilidad de los estancos, ya que el incumplimiento de alguna de esas normas puede conllevar la pérdida de la concesión. Adiciona que ninguna de las 4 asociaciones de las expendedurías de tabaco existentes en la Comunidad Valenciana, que representan a más del 80% de sus estancos, formaron parte de la comisión negociadora del convenio, y la Unión Gremial tampoco las representaba, por lo que esta última carecía de legitimación inicial, plena, y decisoria para negociar un convenio que incluya en su ámbito a las expendedurías de tabaco de las provincias de Alicante y Castellón, debiendo haber sido llamadas a la negociación las asociaciones de estancos y formar parte de la mesa negociadora en la proporción que les correspondiera. Además, no es cierto que la parte actora rechazase su participación en las negociaciones, hallándose ya firmado el convenio el día que se les citó para la reunión.

4.El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo establecido en el art. 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , argumenta la desestimación del recurso, tanto en su vertiente fáctica como respecto de las censuras jurídicas de fondo deducidas por las asociaciones recurrentes. Señala así que se ha fijado el ámbito de aplicación del convenio referido a un sector, con expresa inclusión de los estancos, por sindicatos y empresarios que tienen la capacidad negociadora que exigen los arts. 87 y ss. ET, a quienes no se les puede negar la libertad para la fijación del ámbito de actuación de todo convenio del ex art. 83.1 ET, precepto que no resulta lesionado. Y, con relación al último motivo articulado, no aprecia irregularidad alguna en la composición de la Comisión negociadora, ni que la misma no estuviese legitimada para negociar el convenio.

El recurso ha sido impugnado por la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT, oponiéndose todos ellos a las revisiones de hechos, y afirmando la inexistencia de las infracciones jurídicas planteadas de contrario.

Entre las argumentaciones vertidas en los diferentes escritos de impugnación figura que la inclusión de los estancos en el ámbito de aplicación territorial y personal del convenio es expresa; que en ellos también se comercializan otros productos, susceptibles de ser incluidos en la cláusula residual del convenio. El hecho de que la venta de tabaco y productos timbrados sea un monopolio del Estado, sujeto a concesiones administrativas reguladas por una normativa específica, no prohíbe que puedan pactarse mediante la negociación colectiva las relaciones laborales entre el empresario y sus trabajadores. Que las asociaciones de las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana no fueron parte de la Comisión de negociación, y, en concreto, las demandantes no atendieron la invitación efectuada por Unión Gremial, y que ha resultado acreditado que esta última estaba legitimada para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo impugnado; que estamos ante un convenio colectivo de ámbito autonómico (Comunidad de Valencia), en la que carecen de total implantación las asociaciones demandantes. Y que tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues los acuerdos de inaplicación de los convenios solo vinculan a las partes en los términos convenidos, sin que con ello se vulnere la buena fe. Se adiciona que la actividad de expendedurías de tabaco estaba incluida en el ámbito de la ordenanza laboral de comercio de 1971, que es la misma normativa histórica de la actividad de comercio de actividades diversas, y, en este sentido, en otros muchos convenios colectivos del territorio nacional, autonómicos y provinciales, la actividad de los estancos está incluida en el Convenio de Comercio de Actividades Diversas, sin que asociación alguna de estanqueros se haya opuesto a su inclusión.

5.Advertida por la Sala la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo (petición principal) y de impugnación de convenido colectivo (petición subsidiaria), se acordó dar el pertinente traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, señala en su escrito que, ante la imposibilidad de acumular en el presente procedimiento de conflicto colectivo la acción de impugnación de convenio colectivo por nulidad por falta de legitimación activa de una de las partes, con la acción de inaplicación del convenio colectivo a un sector determinado, concurre un defecto procesal que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y en consecuencia procede la nulidad de actuaciones.

La Dirección Letrada de la parte actora recurrente sostiene en sus alegaciones la procedencia de la acumulación de la pretensión principal de inaplicación del convenio colectivo y la subsidiaria de nulidad, al cumplir ambas los requisitos legales del art 27 LRJS y jurisprudenciales exigidos para su tramitación conjunta dentro de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo. Y en el supuesto de entender que no son acumulables, insta se acuerde la nulidad de las actuaciones, retrayéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda, requiriendo a esta parte para que subsane el defecto, eligiendo la acción que desea mantener, todo ello con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución Española, así como en la doctrina jurisprudencial que propugna la subsanación de los defectos procesales siempre que ello sea posible, evitando indefensiones innecesarias.

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, informa que se han ejercitado dos acciones, una de conflicto colectivo y otra propia del proceso de impugnación de convenio colectivo, que, de acuerdo con el art. 26.1 LRJS, no son acumulables. Por ello, de conformidad con el art. 27 LRJS, procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por el Tribunal de instancia se requiera a las demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en su caso se acordará el archivo de la demanda.

SEGUNDO.- 1.Efectivamente, estando concernido el orden público procesal procede, en primer término, examinar la adecuación del cauce procesal de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante ahora recurrente.

La literalidad de los términos del suplico es la que sigue: «...tenga por formulada demanda en reclamación de impugnación de Convenio Colectivo Comercio de Actividades Diversas para la Comunidad Valenciana 2024/2026 DOGV nº 9867/2024 de 10-06-2024 contra la Asociación Empresarial Unión Gremial, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Conselleria de Educación, Universidades y Empleo), sindicato UGT-FESMC País Valencià, sindicato CCOO País Valencià, citados en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se acuerde la inaplicación del citado convenio para las Expendedurías de Tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón por estar fuera de su ámbito de aplicación, subsidiariamente caso de no acceder a la petición principal, se acuerde la NULIDAD del convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación Empresarial Unión Gremial al estar formalmente mal constituida la comisión negociadora, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.».

2.Son dos las pretensiones acumuladas, si bien en relación de subsidiariedad. Una principal, en la que postula la parte demandante la inaplicación del convenio identificado, y otra subsidiaria, en la que peticiona que se acuerde la nulidad de dicha norma convencional.

Sin dejar de observar que el orden lógico de las peticiones debiera ser, en su caso, el inverso -si se entiende que un pacto colectivo es ilegal, no cabe sino su impugnación, y, partiendo de su legalidad, cabrá cuestionar el ámbito de aplicación-, nos encontramos ante pretensiones que no resultan acumulables entre sí.

Con nitidez, el art. 26.1 de la LRJS -precepto regulador de los supuestos especiales de acumulación de acciones- prescribe que «no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos...».

Cuando lo pretendido es la impugnación de un convenio colectivo, como aquí acaece con la pretensión subsidiaria de la parte actora, no cabe anudar a la misma ninguna otra acción. Sin embargo, en el actual procedimiento ha adicionado otro petitum(principal) en el que postula que tal convenio no le sea de aplicación, petición esta última encauzable por la modalidad de conflicto colectivo.

3.Tempranamente se pronunciaba esta Sala sobre esta misma temática. La STS de 12 de febrero de 1996, rec. 3489/1993, reiterada en resoluciones posteriores, concluía la imposibilidad de acumulación de las dos acciones entonces ejercitadas -una de impugnación de convenio colectivo y otra de conflicto colectivo-, aplicando la norma que estatuía tal prohibición en el texto procesal entonces vigente - art 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, cuyo contenido, en el extremo incumbido, era semejante al precepto arriba transcrito de la LRJS.

También habíamos expresado que «Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en determinados supuestos la impugnación de un convenio colectivo "podrá instarse directamente a través de los trámites del proceso de conflicto", ahora bien la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia.».

Análogas remisiones plasman el vigente art. 163 de la LRJS, llegando a establecer el legislador que «La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos». Su contenido pone sobre la mesa la necesidad en este último supuesto de articular de manera separada el cauce de esa específica modalidad procesal, descartando en definitiva una eventual acumulación a la de conflicto colectivo, aunque pudiera completarse con los trámites propios de la acción de impugnación.

La proyección de tales previsiones en nuestras resoluciones judiciales resulta conteste. No solamente cuando examinamos la adecuación de procedimiento en el que se invoca una sola pretensión y concluimos que debió seguirse otra vía, ya fuere la de impugnación, ya la de conflicto. Acudiendo al contenido del art.102 de la LRJS, que en su punto 2 dispone que «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada», venimos a retrotraer actuaciones para que se siga el procedimiento correcto completándose la tramitación imprescindible cuando así lo requiera la norma.

Igualmente, cuando se han enjuiciado litigios en los que se suman ambas acciones. De esta manera, la sentencia arriba identificada, entre otras, declaraba de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo.

La misma doctrina se trasladaba a la STS de 6 de marzo de 1998 (rec 1535/97), citada también en STS de 11 de octubre de 2005, rec. 94/2005. En esta última se dilucida, como acaece en esta litis(si bien de manera contrapuesta), una acumulación de acciones subsidiaria o eventual: una referida a la impugnación frontal del convenio, pidiendo su nulidad, y la otra pretendiendo excluir a la demandante del ámbito de aplicación de dicho convenio. Entonces aseveramos que «La irregularidad en la que incurre la demanda contraviene las reglas del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto rechaza la posibilidad de acumulación de acciones cuando las acumuladas deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (apartado 1, 2º), y cuando la ley prohiba la acumulación "en los casos en que ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir". De manera más específica, el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de convenios colectivos. Además de esas reglas, debe tenerse en cuenta también lo que disponen los preceptos que la Ley de Procedimiento Laboral dedica a las distintas modalidades procesales; el Libro II de dicha Ley dedica el Capítulo IX del Título II (artículos 161 y siguientes) a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, en tanto que para los conflictos colectivos, modalidad que corresponde a la petición causada de modo subsidiario, se ha previsto en el Capítulo VIII de dicho Título (artículos 151 y siguientes) un procedimiento diferente, lo que tiene una influencia trascendental en orden a la legitimación para demandar y ser demandado en una y otra modalidad procesal».

En STS 729/2020, de 30 de julio, rec. 196/2018, reiterábamos que «Ciertamente, estando ante un procedimiento de impugnación de convenio colectivo cualquier petición declarativa añadida se hallaba por completo fuera de la posibilidad de acumulación, dado que así se explicita de modo taxativo en el art. 26.1 LRJS».

La STS de 630/2021, de 15 de junio, rec. 69/2020, afirmaba que la constatación de la ilegalidad del precepto convencional que es objeto del procedimiento de impugnación del convenio colectivo únicamente puede dar lugar a un pronunciamiento en el que se declare su consiguiente nulidad sin entrar a abordar cuales puedan ser las posteriores consecuencias jurídicas.

4.Han de traerse asimismo a colación aquellas resoluciones en las que, latiendo la figura de la acumulación, se alcanza, no obstante, una solución divergente en función de las circunstancias y formulaciones allí deducidas, que aquí, sin embargo, resultan distantes.

La STS 472/2024, de 13 de marzo, rec 56/2022, partía de una súplica en demanda de anulación del convenio colectivo impugnado y subsidiariamente declaración de su carácter extraestatutario y su eficacia limitada; en el recurso, sin embargo, la petición se ciñó a que se «(...) estime la demanda iniciadora declarando la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa CABLEVEN firmado el 8 de abril de 2019, registrado mediante resolución de 19/6/2019 y publicado en el BOE n.º 157 de 2 de julio de 2019 (...)». No obstante, entendimos que, conforme a nuestra doctrina ( STS 28 junio 2012, rec. 89/2011; STS 11 noviembre 2009, rec 38/2008, entre otras), la anulación del convenio por constitución de la comisión negociadora excluyendo indebidamente a un sujeto legitimado, determina que dicho convenio tenga naturaleza extraestatutaria entre sus firmantes.

Por su parte, la primera de las citadas en las que se sustentaba dicha solución, aunque terminaba confirmando la recurrida, desestimó el recurso por una inadecuada fundamentación; mientras que la emitida en 2009, enjuiciaba un procedimiento de impugnación de convenio estimado en la instancia en su pretensión principal de declaración de nulidad como norma estatutaria del I Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Madrid, sentencia que se confirma sin esencial pronunciamiento en materia de acumulación.

Recientemente, en sentencia 479/2026 de 19 de mayo, dictada en el rec. 153/2025, hemos recordado la delimitación negativa a la que ahora se alude respecto de aquellos supuestos en los que se trate de una propia acumulación indebida de acciones, como la que se conoce en el actual litigio.

5.La naturaleza y estructura de las pretensiones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio exigen que cada una de ellas se encauce por su propio y singular procedimiento, pues diferentes son las reglas que los rigen, ya sea en materia de legitimación, ya fuere respecto de sus intervinientes, en el presupuesto de conciliación o mediación o en orden a sus específicas consecuencias (publicidad, etc...).

El diseño legislativo - art. 26 LRJS y normas reguladoras de las distintas modalidades (arts. 153 a 162 cuando se trate de conflicto colectivo, arts. 163 a 166 si lo es de impugnación de convenios)- no permite demandar acumuladamente una petición taxativa del procedimiento de conflicto colectivo a otra que pretende impugnar un convenio colectivo.

Ambas tienen, efectivamente, una dimensión colectiva e inclusive la ley dispone en determinados supuestos que la impugnación de un convenio colectivo pueda instarse a través de los trámites del proceso de conflicto colectivo, pero esta remisión lo es a efectos puramente de tramitación, y no de acumulación. El citado art. 26 del texto procesal laboral estatuye su prohibición expresa.

Anteriormente expusimos que en el actual litigio la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante han sumado en su demanda una petición principal, en la que postulan que el Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026 no sea de aplicación a las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación -petición propia de una acción de conflicto colectivo-, y, subsidiariamente, la nulidad del convenio ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

La demanda contiene, por tanto, una acumulación indebida de acciones.

TERCERO.- 1.El incumplimiento de exigencias de orden público procesal, conlleva de forma inexorable y conforme el postulado del Ministerio Fiscal, la anulación de la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que, en virtud de lo prescrito en el art. 27 LRJS, por el LAJ de la Sala competente se requiera a las asociaciones empresariales demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto constatado, eligiendo la acción que pretenden mantener, apercibiéndoles de que en el caso de no efectuarlo se acordará el archivo de la demanda.

2.No procede declaración en costas, pero sí acordar la perdida de los depósitos efectuados para recurrir ( arts. 235.2 y 217 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo, dejando imprejuzgado el fondo del litigio. Se casa y anula la sentencia 305/2025, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en sus autos 27/2024 y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por dicha Sala se requiera a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días subsane el defecto advertido eligiendo la acción que pretende mantener, completando los trámites procedimentales que fueren necesarios y con apercibimiento, en su caso, del archivo de la demanda.

2.No procede efectuar pronunciamiento en costas. Sí se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón (UPECAS), la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante (UPEA) y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante (APEA), se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se acuerde la inaplicación del citado convenio para las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón por estar fuera de su ámbito de aplicación, subsidiariamente caso de no acceder a la petición principal, se acuerde la nulidad del convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación Empresarial Unión Gremial al estar formalmente mal constituida la comisión negociadora, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 30 de enero de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la demanda instada por Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante, Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante contra Unión Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Consellería de Educación, Universidades y Empleo), sindicato UGT-FeSMC-PV, y sindicato CC. OO-PV, a los que absolvemos de las pretensiones frente a los mismos formuladas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 10-6-2024 se publicó la Resolución de 14-5-2024, del Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas por la que se dispone el registro y la publicación del texto del Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026.

- El artículo 1º del Convenio colectivo, dice: "Partes que lo conciertan El presente convenio colectivo se ha pactado, de una parte, por la Unión gremial, y, de otra parte, por los sindicatos Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT País Valenciano (FeSMC UGT) y Federación de Servicios de CCOO del País Valenciano (SERVICIOS-CCOO). Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para la negociación del presente convenio y para suscribirlo en los términos que constan. Este convenio colectivo goza de naturaleza normativa y eficacia general en los términos del Título III del Estatuto de los Trabajadores dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal del mismo."

- El artículo 2º del Convenio colectivo, dice: "Ámbito territorial y personal. El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas encuadradas en el sector del comercio de actividades diversas y sus trabajadores/as, radicadas en la Comunitat Valenciana, cuando su actividad prevalente sea la del comercio de alguna o varias de las siguientes especialidades: bazares, bisutería, artículos de regalo en general, tiendas denominadas de "multi-precio", sex-shop, suministros y servicios diversos para la industria de decoración, antigüedades, láminas y marcos, estancos, venta de animales de compañía y servicios aparejados a esta, marroquinería, así como de cualquier otro tipo de comercio encuadrable en el citado sector que no se encuentre adscrito expresamente en otro convenio sectorial para la actividad de comercio y su actividad principal no esté encuadrada en otro convenio de aplicación."

SEGUNDO.- En el DOGV de fecha 6-5-2021 se publicó el Acuerdo de 29-3-2021, de mediación en el conflicto colectivo PMV-152/2020, del Convenio colectivo del sector comercio de actividades diversas para la Comunitat Valenciana, relativo al acuerdo alcanzado el 20-10-2020, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana, que dice "Por las partes se acuerda la inaplicación del Convenio colectivo de actividades diversas para las expendedurías de tabaco para las provincias de Alicante y Castellón, con efectos desde el 1 de enero de 2019 (DOGV 03.10.2019). El acuerdo adoptado por las partes tiene la eficacia establecida en los artículos 26 y 18.2 del VI ASAC-CV de fecha 12 de septiembre de 2017 (DOGV 8166, 09.11.2017), obligando a las partes a su cumplimiento y dando por finalizado el conflicto entre las mismas.".

- En el DOGV de 19-1-2023 se publicó la Resolución de 21-12-2022, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro del acuerdo de inaplicación del convenio colectivo de comercio de actividades diversas de la Comunitat Valenciana 2021-2023 para las expendedurías de tabaco adscritas a las asociaciones de las provincias de Alicante y Castellón.

- En fecha 30-9-2024, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana, se realizó el acto de conciliación y mediación, con el resultado de sin acuerdo, respecto de la demanda de conciliación y mediación presentada en representación de Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante, Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante, y Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, frente a Asociación Empresarial Unión Gremial, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral, UGT-FESMC-PV, Federació de Serveis de CCOO- PV.

TERCERO.- En el BOE de fecha 8-7-1977 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para expendedurías de tabaco.

El art. 3.° del Convenio, dice: "Duración y vigencia. El presente Convenio tendrá dos años de vigencia empezados a contar desde el día 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1979, siendo prorrogable tácitamente de año en año si no hubiese denuncia de ambas partes o de una de ellas con antelación de tres meses como mínimo respecto a las fechas de expiración de cualesquiera de sus prórrogas."

CUARTO.- Según consta en certificado emitido por la Secretaria de la Unión Gremial, Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valencia, en fecha 30-10-2024, el número de entidades adheridas y vinculadas a la unión gremial demandada es de 102 entidades, que representan a 8.886 empresas y personas trabajadoras autónomas:

1. Alicante: 22 entidades; 1.606 empresas y personas trabajadoras autónomas.

2. Castellón: 2 entidades; 298 empresas y personas trabajadoras autónomas.

3. Valencia: 78 entidades; 6.952 empresas y personas trabajadoras autónomas.

QUINTO.- El letrado don Jorge Viruela en representación de la Unión Gremial demandada, en fecha 28-2-2024, por correo electrónico, comunicó a la letrada de la parte actora doña Florinda, que el 6-3-2024 se iniciaban las negociaciones con la finalidad de aprobar el Convenio colectivo de actividades diversas de aplicación para el periodo 2024-2026, y que las sesiones se llevarían a efectos en al sede de Unión Gremial, invitando a las asociaciones que representa dicha letrada, Asociación de estanqueros de Castellón y Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante. (Doc. nº 2 del Unión Gremial demandada).».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de las asociaciones UPECAS, UPEA y APEA.

El recurso fue impugnado por la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso en todos los motivos planteados.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar y, observada por la Sala la existencia de una posible causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de acciones, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de oir a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite en que todos ellos presentaron sus escritos y, tras el cual, se reanudó la deliberación con el resultado que a continuación se indica.

PRIMERO.- 1.La representación de la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante recurre en casación ordinaria la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba la inaplicación del Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026, para las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación, y, subsidiariamente, la nulidad del Convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

2.La Sala de instancia, en este procedimiento encauzado como de impugnación de convenio colectivo, afirma que la comisión negociadora del mismo ostentaba la legitimación para negociar, y, atendida la diversidad de productos que pueden venderse en los estancos, -ya que no se limita al tabaco y timbres-, entiende que resulta encuadrable en el ámbito personal y territorial, proyectado sobre «...cualquier otro tipo de comercio encuadrable en el citado sector que no se encuentre adscrito expresamente en otro convenio sectorial para la actividad de comercio y su actividad principal no esté encuadrada en otro convenio de aplicación», concluyendo que la norma paccionada para la Comunidad Valenciana es aplicable a las expendedurías de toda la Comunidad, sin que pueda apreciarse causa alguna de ilegalidad, por lo que desestima la demanda.

3.El recurrente plantea diversas revisiones fácticas y, respecto del fondo, denuncia la quiebra de los arts. 82.3, 83.1, 87.3 c), 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta en esencia que las expendedurías de tabaco, venta de tabaco y productos timbrados constituyen un monopolio del Estado, son concesiones administrativas que se rigen por una normativa específica muy estricta y completamente distinta a la de los comercios, de forma que la relación con sus trabajadores debe responder a la normativa que les es aplicable, garantizando los puestos de trabajo y la viabilidad de los estancos, ya que el incumplimiento de alguna de esas normas puede conllevar la pérdida de la concesión. Adiciona que ninguna de las 4 asociaciones de las expendedurías de tabaco existentes en la Comunidad Valenciana, que representan a más del 80% de sus estancos, formaron parte de la comisión negociadora del convenio, y la Unión Gremial tampoco las representaba, por lo que esta última carecía de legitimación inicial, plena, y decisoria para negociar un convenio que incluya en su ámbito a las expendedurías de tabaco de las provincias de Alicante y Castellón, debiendo haber sido llamadas a la negociación las asociaciones de estancos y formar parte de la mesa negociadora en la proporción que les correspondiera. Además, no es cierto que la parte actora rechazase su participación en las negociaciones, hallándose ya firmado el convenio el día que se les citó para la reunión.

4.El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo establecido en el art. 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , argumenta la desestimación del recurso, tanto en su vertiente fáctica como respecto de las censuras jurídicas de fondo deducidas por las asociaciones recurrentes. Señala así que se ha fijado el ámbito de aplicación del convenio referido a un sector, con expresa inclusión de los estancos, por sindicatos y empresarios que tienen la capacidad negociadora que exigen los arts. 87 y ss. ET, a quienes no se les puede negar la libertad para la fijación del ámbito de actuación de todo convenio del ex art. 83.1 ET, precepto que no resulta lesionado. Y, con relación al último motivo articulado, no aprecia irregularidad alguna en la composición de la Comisión negociadora, ni que la misma no estuviese legitimada para negociar el convenio.

El recurso ha sido impugnado por la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT, oponiéndose todos ellos a las revisiones de hechos, y afirmando la inexistencia de las infracciones jurídicas planteadas de contrario.

Entre las argumentaciones vertidas en los diferentes escritos de impugnación figura que la inclusión de los estancos en el ámbito de aplicación territorial y personal del convenio es expresa; que en ellos también se comercializan otros productos, susceptibles de ser incluidos en la cláusula residual del convenio. El hecho de que la venta de tabaco y productos timbrados sea un monopolio del Estado, sujeto a concesiones administrativas reguladas por una normativa específica, no prohíbe que puedan pactarse mediante la negociación colectiva las relaciones laborales entre el empresario y sus trabajadores. Que las asociaciones de las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana no fueron parte de la Comisión de negociación, y, en concreto, las demandantes no atendieron la invitación efectuada por Unión Gremial, y que ha resultado acreditado que esta última estaba legitimada para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo impugnado; que estamos ante un convenio colectivo de ámbito autonómico (Comunidad de Valencia), en la que carecen de total implantación las asociaciones demandantes. Y que tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues los acuerdos de inaplicación de los convenios solo vinculan a las partes en los términos convenidos, sin que con ello se vulnere la buena fe. Se adiciona que la actividad de expendedurías de tabaco estaba incluida en el ámbito de la ordenanza laboral de comercio de 1971, que es la misma normativa histórica de la actividad de comercio de actividades diversas, y, en este sentido, en otros muchos convenios colectivos del territorio nacional, autonómicos y provinciales, la actividad de los estancos está incluida en el Convenio de Comercio de Actividades Diversas, sin que asociación alguna de estanqueros se haya opuesto a su inclusión.

5.Advertida por la Sala la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo (petición principal) y de impugnación de convenido colectivo (petición subsidiaria), se acordó dar el pertinente traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, señala en su escrito que, ante la imposibilidad de acumular en el presente procedimiento de conflicto colectivo la acción de impugnación de convenio colectivo por nulidad por falta de legitimación activa de una de las partes, con la acción de inaplicación del convenio colectivo a un sector determinado, concurre un defecto procesal que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y en consecuencia procede la nulidad de actuaciones.

La Dirección Letrada de la parte actora recurrente sostiene en sus alegaciones la procedencia de la acumulación de la pretensión principal de inaplicación del convenio colectivo y la subsidiaria de nulidad, al cumplir ambas los requisitos legales del art 27 LRJS y jurisprudenciales exigidos para su tramitación conjunta dentro de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo. Y en el supuesto de entender que no son acumulables, insta se acuerde la nulidad de las actuaciones, retrayéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda, requiriendo a esta parte para que subsane el defecto, eligiendo la acción que desea mantener, todo ello con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución Española, así como en la doctrina jurisprudencial que propugna la subsanación de los defectos procesales siempre que ello sea posible, evitando indefensiones innecesarias.

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, informa que se han ejercitado dos acciones, una de conflicto colectivo y otra propia del proceso de impugnación de convenio colectivo, que, de acuerdo con el art. 26.1 LRJS, no son acumulables. Por ello, de conformidad con el art. 27 LRJS, procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por el Tribunal de instancia se requiera a las demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en su caso se acordará el archivo de la demanda.

SEGUNDO.- 1.Efectivamente, estando concernido el orden público procesal procede, en primer término, examinar la adecuación del cauce procesal de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante ahora recurrente.

La literalidad de los términos del suplico es la que sigue: «...tenga por formulada demanda en reclamación de impugnación de Convenio Colectivo Comercio de Actividades Diversas para la Comunidad Valenciana 2024/2026 DOGV nº 9867/2024 de 10-06-2024 contra la Asociación Empresarial Unión Gremial, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Conselleria de Educación, Universidades y Empleo), sindicato UGT-FESMC País Valencià, sindicato CCOO País Valencià, citados en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se acuerde la inaplicación del citado convenio para las Expendedurías de Tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón por estar fuera de su ámbito de aplicación, subsidiariamente caso de no acceder a la petición principal, se acuerde la NULIDAD del convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación Empresarial Unión Gremial al estar formalmente mal constituida la comisión negociadora, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.».

2.Son dos las pretensiones acumuladas, si bien en relación de subsidiariedad. Una principal, en la que postula la parte demandante la inaplicación del convenio identificado, y otra subsidiaria, en la que peticiona que se acuerde la nulidad de dicha norma convencional.

Sin dejar de observar que el orden lógico de las peticiones debiera ser, en su caso, el inverso -si se entiende que un pacto colectivo es ilegal, no cabe sino su impugnación, y, partiendo de su legalidad, cabrá cuestionar el ámbito de aplicación-, nos encontramos ante pretensiones que no resultan acumulables entre sí.

Con nitidez, el art. 26.1 de la LRJS -precepto regulador de los supuestos especiales de acumulación de acciones- prescribe que «no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos...».

Cuando lo pretendido es la impugnación de un convenio colectivo, como aquí acaece con la pretensión subsidiaria de la parte actora, no cabe anudar a la misma ninguna otra acción. Sin embargo, en el actual procedimiento ha adicionado otro petitum(principal) en el que postula que tal convenio no le sea de aplicación, petición esta última encauzable por la modalidad de conflicto colectivo.

3.Tempranamente se pronunciaba esta Sala sobre esta misma temática. La STS de 12 de febrero de 1996, rec. 3489/1993, reiterada en resoluciones posteriores, concluía la imposibilidad de acumulación de las dos acciones entonces ejercitadas -una de impugnación de convenio colectivo y otra de conflicto colectivo-, aplicando la norma que estatuía tal prohibición en el texto procesal entonces vigente - art 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, cuyo contenido, en el extremo incumbido, era semejante al precepto arriba transcrito de la LRJS.

También habíamos expresado que «Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en determinados supuestos la impugnación de un convenio colectivo "podrá instarse directamente a través de los trámites del proceso de conflicto", ahora bien la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia.».

Análogas remisiones plasman el vigente art. 163 de la LRJS, llegando a establecer el legislador que «La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos». Su contenido pone sobre la mesa la necesidad en este último supuesto de articular de manera separada el cauce de esa específica modalidad procesal, descartando en definitiva una eventual acumulación a la de conflicto colectivo, aunque pudiera completarse con los trámites propios de la acción de impugnación.

La proyección de tales previsiones en nuestras resoluciones judiciales resulta conteste. No solamente cuando examinamos la adecuación de procedimiento en el que se invoca una sola pretensión y concluimos que debió seguirse otra vía, ya fuere la de impugnación, ya la de conflicto. Acudiendo al contenido del art.102 de la LRJS, que en su punto 2 dispone que «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada», venimos a retrotraer actuaciones para que se siga el procedimiento correcto completándose la tramitación imprescindible cuando así lo requiera la norma.

Igualmente, cuando se han enjuiciado litigios en los que se suman ambas acciones. De esta manera, la sentencia arriba identificada, entre otras, declaraba de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo.

La misma doctrina se trasladaba a la STS de 6 de marzo de 1998 (rec 1535/97), citada también en STS de 11 de octubre de 2005, rec. 94/2005. En esta última se dilucida, como acaece en esta litis(si bien de manera contrapuesta), una acumulación de acciones subsidiaria o eventual: una referida a la impugnación frontal del convenio, pidiendo su nulidad, y la otra pretendiendo excluir a la demandante del ámbito de aplicación de dicho convenio. Entonces aseveramos que «La irregularidad en la que incurre la demanda contraviene las reglas del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto rechaza la posibilidad de acumulación de acciones cuando las acumuladas deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (apartado 1, 2º), y cuando la ley prohiba la acumulación "en los casos en que ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir". De manera más específica, el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de convenios colectivos. Además de esas reglas, debe tenerse en cuenta también lo que disponen los preceptos que la Ley de Procedimiento Laboral dedica a las distintas modalidades procesales; el Libro II de dicha Ley dedica el Capítulo IX del Título II (artículos 161 y siguientes) a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, en tanto que para los conflictos colectivos, modalidad que corresponde a la petición causada de modo subsidiario, se ha previsto en el Capítulo VIII de dicho Título (artículos 151 y siguientes) un procedimiento diferente, lo que tiene una influencia trascendental en orden a la legitimación para demandar y ser demandado en una y otra modalidad procesal».

En STS 729/2020, de 30 de julio, rec. 196/2018, reiterábamos que «Ciertamente, estando ante un procedimiento de impugnación de convenio colectivo cualquier petición declarativa añadida se hallaba por completo fuera de la posibilidad de acumulación, dado que así se explicita de modo taxativo en el art. 26.1 LRJS».

La STS de 630/2021, de 15 de junio, rec. 69/2020, afirmaba que la constatación de la ilegalidad del precepto convencional que es objeto del procedimiento de impugnación del convenio colectivo únicamente puede dar lugar a un pronunciamiento en el que se declare su consiguiente nulidad sin entrar a abordar cuales puedan ser las posteriores consecuencias jurídicas.

4.Han de traerse asimismo a colación aquellas resoluciones en las que, latiendo la figura de la acumulación, se alcanza, no obstante, una solución divergente en función de las circunstancias y formulaciones allí deducidas, que aquí, sin embargo, resultan distantes.

La STS 472/2024, de 13 de marzo, rec 56/2022, partía de una súplica en demanda de anulación del convenio colectivo impugnado y subsidiariamente declaración de su carácter extraestatutario y su eficacia limitada; en el recurso, sin embargo, la petición se ciñó a que se «(...) estime la demanda iniciadora declarando la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa CABLEVEN firmado el 8 de abril de 2019, registrado mediante resolución de 19/6/2019 y publicado en el BOE n.º 157 de 2 de julio de 2019 (...)». No obstante, entendimos que, conforme a nuestra doctrina ( STS 28 junio 2012, rec. 89/2011; STS 11 noviembre 2009, rec 38/2008, entre otras), la anulación del convenio por constitución de la comisión negociadora excluyendo indebidamente a un sujeto legitimado, determina que dicho convenio tenga naturaleza extraestatutaria entre sus firmantes.

Por su parte, la primera de las citadas en las que se sustentaba dicha solución, aunque terminaba confirmando la recurrida, desestimó el recurso por una inadecuada fundamentación; mientras que la emitida en 2009, enjuiciaba un procedimiento de impugnación de convenio estimado en la instancia en su pretensión principal de declaración de nulidad como norma estatutaria del I Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Madrid, sentencia que se confirma sin esencial pronunciamiento en materia de acumulación.

Recientemente, en sentencia 479/2026 de 19 de mayo, dictada en el rec. 153/2025, hemos recordado la delimitación negativa a la que ahora se alude respecto de aquellos supuestos en los que se trate de una propia acumulación indebida de acciones, como la que se conoce en el actual litigio.

5.La naturaleza y estructura de las pretensiones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio exigen que cada una de ellas se encauce por su propio y singular procedimiento, pues diferentes son las reglas que los rigen, ya sea en materia de legitimación, ya fuere respecto de sus intervinientes, en el presupuesto de conciliación o mediación o en orden a sus específicas consecuencias (publicidad, etc...).

El diseño legislativo - art. 26 LRJS y normas reguladoras de las distintas modalidades (arts. 153 a 162 cuando se trate de conflicto colectivo, arts. 163 a 166 si lo es de impugnación de convenios)- no permite demandar acumuladamente una petición taxativa del procedimiento de conflicto colectivo a otra que pretende impugnar un convenio colectivo.

Ambas tienen, efectivamente, una dimensión colectiva e inclusive la ley dispone en determinados supuestos que la impugnación de un convenio colectivo pueda instarse a través de los trámites del proceso de conflicto colectivo, pero esta remisión lo es a efectos puramente de tramitación, y no de acumulación. El citado art. 26 del texto procesal laboral estatuye su prohibición expresa.

Anteriormente expusimos que en el actual litigio la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante han sumado en su demanda una petición principal, en la que postulan que el Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026 no sea de aplicación a las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación -petición propia de una acción de conflicto colectivo-, y, subsidiariamente, la nulidad del convenio ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

La demanda contiene, por tanto, una acumulación indebida de acciones.

TERCERO.- 1.El incumplimiento de exigencias de orden público procesal, conlleva de forma inexorable y conforme el postulado del Ministerio Fiscal, la anulación de la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que, en virtud de lo prescrito en el art. 27 LRJS, por el LAJ de la Sala competente se requiera a las asociaciones empresariales demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto constatado, eligiendo la acción que pretenden mantener, apercibiéndoles de que en el caso de no efectuarlo se acordará el archivo de la demanda.

2.No procede declaración en costas, pero sí acordar la perdida de los depósitos efectuados para recurrir ( arts. 235.2 y 217 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo, dejando imprejuzgado el fondo del litigio. Se casa y anula la sentencia 305/2025, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en sus autos 27/2024 y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por dicha Sala se requiera a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días subsane el defecto advertido eligiendo la acción que pretende mantener, completando los trámites procedimentales que fueren necesarios y con apercibimiento, en su caso, del archivo de la demanda.

2.No procede efectuar pronunciamiento en costas. Sí se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación de la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante recurre en casación ordinaria la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba la inaplicación del Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026, para las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación, y, subsidiariamente, la nulidad del Convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

2.La Sala de instancia, en este procedimiento encauzado como de impugnación de convenio colectivo, afirma que la comisión negociadora del mismo ostentaba la legitimación para negociar, y, atendida la diversidad de productos que pueden venderse en los estancos, -ya que no se limita al tabaco y timbres-, entiende que resulta encuadrable en el ámbito personal y territorial, proyectado sobre «...cualquier otro tipo de comercio encuadrable en el citado sector que no se encuentre adscrito expresamente en otro convenio sectorial para la actividad de comercio y su actividad principal no esté encuadrada en otro convenio de aplicación», concluyendo que la norma paccionada para la Comunidad Valenciana es aplicable a las expendedurías de toda la Comunidad, sin que pueda apreciarse causa alguna de ilegalidad, por lo que desestima la demanda.

3.El recurrente plantea diversas revisiones fácticas y, respecto del fondo, denuncia la quiebra de los arts. 82.3, 83.1, 87.3 c), 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). Argumenta en esencia que las expendedurías de tabaco, venta de tabaco y productos timbrados constituyen un monopolio del Estado, son concesiones administrativas que se rigen por una normativa específica muy estricta y completamente distinta a la de los comercios, de forma que la relación con sus trabajadores debe responder a la normativa que les es aplicable, garantizando los puestos de trabajo y la viabilidad de los estancos, ya que el incumplimiento de alguna de esas normas puede conllevar la pérdida de la concesión. Adiciona que ninguna de las 4 asociaciones de las expendedurías de tabaco existentes en la Comunidad Valenciana, que representan a más del 80% de sus estancos, formaron parte de la comisión negociadora del convenio, y la Unión Gremial tampoco las representaba, por lo que esta última carecía de legitimación inicial, plena, y decisoria para negociar un convenio que incluya en su ámbito a las expendedurías de tabaco de las provincias de Alicante y Castellón, debiendo haber sido llamadas a la negociación las asociaciones de estancos y formar parte de la mesa negociadora en la proporción que les correspondiera. Además, no es cierto que la parte actora rechazase su participación en las negociaciones, hallándose ya firmado el convenio el día que se les citó para la reunión.

4.El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo establecido en el art. 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , argumenta la desestimación del recurso, tanto en su vertiente fáctica como respecto de las censuras jurídicas de fondo deducidas por las asociaciones recurrentes. Señala así que se ha fijado el ámbito de aplicación del convenio referido a un sector, con expresa inclusión de los estancos, por sindicatos y empresarios que tienen la capacidad negociadora que exigen los arts. 87 y ss. ET, a quienes no se les puede negar la libertad para la fijación del ámbito de actuación de todo convenio del ex art. 83.1 ET, precepto que no resulta lesionado. Y, con relación al último motivo articulado, no aprecia irregularidad alguna en la composición de la Comisión negociadora, ni que la misma no estuviese legitimada para negociar el convenio.

El recurso ha sido impugnado por la Generalitat Valenciana, la Unió Gremial Federación de Gremios y Asociaciones del Comercio Valenciano y los sindicatos CC. OO y UGT, oponiéndose todos ellos a las revisiones de hechos, y afirmando la inexistencia de las infracciones jurídicas planteadas de contrario.

Entre las argumentaciones vertidas en los diferentes escritos de impugnación figura que la inclusión de los estancos en el ámbito de aplicación territorial y personal del convenio es expresa; que en ellos también se comercializan otros productos, susceptibles de ser incluidos en la cláusula residual del convenio. El hecho de que la venta de tabaco y productos timbrados sea un monopolio del Estado, sujeto a concesiones administrativas reguladas por una normativa específica, no prohíbe que puedan pactarse mediante la negociación colectiva las relaciones laborales entre el empresario y sus trabajadores. Que las asociaciones de las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana no fueron parte de la Comisión de negociación, y, en concreto, las demandantes no atendieron la invitación efectuada por Unión Gremial, y que ha resultado acreditado que esta última estaba legitimada para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo impugnado; que estamos ante un convenio colectivo de ámbito autonómico (Comunidad de Valencia), en la que carecen de total implantación las asociaciones demandantes. Y que tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues los acuerdos de inaplicación de los convenios solo vinculan a las partes en los términos convenidos, sin que con ello se vulnere la buena fe. Se adiciona que la actividad de expendedurías de tabaco estaba incluida en el ámbito de la ordenanza laboral de comercio de 1971, que es la misma normativa histórica de la actividad de comercio de actividades diversas, y, en este sentido, en otros muchos convenios colectivos del territorio nacional, autonómicos y provinciales, la actividad de los estancos está incluida en el Convenio de Comercio de Actividades Diversas, sin que asociación alguna de estanqueros se haya opuesto a su inclusión.

5.Advertida por la Sala la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo (petición principal) y de impugnación de convenido colectivo (petición subsidiaria), se acordó dar el pertinente traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, señala en su escrito que, ante la imposibilidad de acumular en el presente procedimiento de conflicto colectivo la acción de impugnación de convenio colectivo por nulidad por falta de legitimación activa de una de las partes, con la acción de inaplicación del convenio colectivo a un sector determinado, concurre un defecto procesal que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y en consecuencia procede la nulidad de actuaciones.

La Dirección Letrada de la parte actora recurrente sostiene en sus alegaciones la procedencia de la acumulación de la pretensión principal de inaplicación del convenio colectivo y la subsidiaria de nulidad, al cumplir ambas los requisitos legales del art 27 LRJS y jurisprudenciales exigidos para su tramitación conjunta dentro de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo. Y en el supuesto de entender que no son acumulables, insta se acuerde la nulidad de las actuaciones, retrayéndolas al momento anterior a la admisión de la demanda, requiriendo a esta parte para que subsane el defecto, eligiendo la acción que desea mantener, todo ello con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución Española, así como en la doctrina jurisprudencial que propugna la subsanación de los defectos procesales siempre que ello sea posible, evitando indefensiones innecesarias.

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, informa que se han ejercitado dos acciones, una de conflicto colectivo y otra propia del proceso de impugnación de convenio colectivo, que, de acuerdo con el art. 26.1 LRJS, no son acumulables. Por ello, de conformidad con el art. 27 LRJS, procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por el Tribunal de instancia se requiera a las demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en su caso se acordará el archivo de la demanda.

SEGUNDO.- 1.Efectivamente, estando concernido el orden público procesal procede, en primer término, examinar la adecuación del cauce procesal de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante ahora recurrente.

La literalidad de los términos del suplico es la que sigue: «...tenga por formulada demanda en reclamación de impugnación de Convenio Colectivo Comercio de Actividades Diversas para la Comunidad Valenciana 2024/2026 DOGV nº 9867/2024 de 10-06-2024 contra la Asociación Empresarial Unión Gremial, Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral de la Comunidad Valenciana (Conselleria de Educación, Universidades y Empleo), sindicato UGT-FESMC País Valencià, sindicato CCOO País Valencià, citados en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se acuerde la inaplicación del citado convenio para las Expendedurías de Tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón por estar fuera de su ámbito de aplicación, subsidiariamente caso de no acceder a la petición principal, se acuerde la NULIDAD del convenio colectivo ante la falta de legitimación activa de la Asociación Empresarial Unión Gremial al estar formalmente mal constituida la comisión negociadora, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.».

2.Son dos las pretensiones acumuladas, si bien en relación de subsidiariedad. Una principal, en la que postula la parte demandante la inaplicación del convenio identificado, y otra subsidiaria, en la que peticiona que se acuerde la nulidad de dicha norma convencional.

Sin dejar de observar que el orden lógico de las peticiones debiera ser, en su caso, el inverso -si se entiende que un pacto colectivo es ilegal, no cabe sino su impugnación, y, partiendo de su legalidad, cabrá cuestionar el ámbito de aplicación-, nos encontramos ante pretensiones que no resultan acumulables entre sí.

Con nitidez, el art. 26.1 de la LRJS -precepto regulador de los supuestos especiales de acumulación de acciones- prescribe que «no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos...».

Cuando lo pretendido es la impugnación de un convenio colectivo, como aquí acaece con la pretensión subsidiaria de la parte actora, no cabe anudar a la misma ninguna otra acción. Sin embargo, en el actual procedimiento ha adicionado otro petitum(principal) en el que postula que tal convenio no le sea de aplicación, petición esta última encauzable por la modalidad de conflicto colectivo.

3.Tempranamente se pronunciaba esta Sala sobre esta misma temática. La STS de 12 de febrero de 1996, rec. 3489/1993, reiterada en resoluciones posteriores, concluía la imposibilidad de acumulación de las dos acciones entonces ejercitadas -una de impugnación de convenio colectivo y otra de conflicto colectivo-, aplicando la norma que estatuía tal prohibición en el texto procesal entonces vigente - art 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, cuyo contenido, en el extremo incumbido, era semejante al precepto arriba transcrito de la LRJS.

También habíamos expresado que «Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en determinados supuestos la impugnación de un convenio colectivo "podrá instarse directamente a través de los trámites del proceso de conflicto", ahora bien la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia.».

Análogas remisiones plasman el vigente art. 163 de la LRJS, llegando a establecer el legislador que «La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos». Su contenido pone sobre la mesa la necesidad en este último supuesto de articular de manera separada el cauce de esa específica modalidad procesal, descartando en definitiva una eventual acumulación a la de conflicto colectivo, aunque pudiera completarse con los trámites propios de la acción de impugnación.

La proyección de tales previsiones en nuestras resoluciones judiciales resulta conteste. No solamente cuando examinamos la adecuación de procedimiento en el que se invoca una sola pretensión y concluimos que debió seguirse otra vía, ya fuere la de impugnación, ya la de conflicto. Acudiendo al contenido del art.102 de la LRJS, que en su punto 2 dispone que «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada», venimos a retrotraer actuaciones para que se siga el procedimiento correcto completándose la tramitación imprescindible cuando así lo requiera la norma.

Igualmente, cuando se han enjuiciado litigios en los que se suman ambas acciones. De esta manera, la sentencia arriba identificada, entre otras, declaraba de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo.

La misma doctrina se trasladaba a la STS de 6 de marzo de 1998 (rec 1535/97), citada también en STS de 11 de octubre de 2005, rec. 94/2005. En esta última se dilucida, como acaece en esta litis(si bien de manera contrapuesta), una acumulación de acciones subsidiaria o eventual: una referida a la impugnación frontal del convenio, pidiendo su nulidad, y la otra pretendiendo excluir a la demandante del ámbito de aplicación de dicho convenio. Entonces aseveramos que «La irregularidad en la que incurre la demanda contraviene las reglas del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto rechaza la posibilidad de acumulación de acciones cuando las acumuladas deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (apartado 1, 2º), y cuando la ley prohiba la acumulación "en los casos en que ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir". De manera más específica, el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de convenios colectivos. Además de esas reglas, debe tenerse en cuenta también lo que disponen los preceptos que la Ley de Procedimiento Laboral dedica a las distintas modalidades procesales; el Libro II de dicha Ley dedica el Capítulo IX del Título II (artículos 161 y siguientes) a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, en tanto que para los conflictos colectivos, modalidad que corresponde a la petición causada de modo subsidiario, se ha previsto en el Capítulo VIII de dicho Título (artículos 151 y siguientes) un procedimiento diferente, lo que tiene una influencia trascendental en orden a la legitimación para demandar y ser demandado en una y otra modalidad procesal».

En STS 729/2020, de 30 de julio, rec. 196/2018, reiterábamos que «Ciertamente, estando ante un procedimiento de impugnación de convenio colectivo cualquier petición declarativa añadida se hallaba por completo fuera de la posibilidad de acumulación, dado que así se explicita de modo taxativo en el art. 26.1 LRJS».

La STS de 630/2021, de 15 de junio, rec. 69/2020, afirmaba que la constatación de la ilegalidad del precepto convencional que es objeto del procedimiento de impugnación del convenio colectivo únicamente puede dar lugar a un pronunciamiento en el que se declare su consiguiente nulidad sin entrar a abordar cuales puedan ser las posteriores consecuencias jurídicas.

4.Han de traerse asimismo a colación aquellas resoluciones en las que, latiendo la figura de la acumulación, se alcanza, no obstante, una solución divergente en función de las circunstancias y formulaciones allí deducidas, que aquí, sin embargo, resultan distantes.

La STS 472/2024, de 13 de marzo, rec 56/2022, partía de una súplica en demanda de anulación del convenio colectivo impugnado y subsidiariamente declaración de su carácter extraestatutario y su eficacia limitada; en el recurso, sin embargo, la petición se ciñó a que se «(...) estime la demanda iniciadora declarando la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa CABLEVEN firmado el 8 de abril de 2019, registrado mediante resolución de 19/6/2019 y publicado en el BOE n.º 157 de 2 de julio de 2019 (...)». No obstante, entendimos que, conforme a nuestra doctrina ( STS 28 junio 2012, rec. 89/2011; STS 11 noviembre 2009, rec 38/2008, entre otras), la anulación del convenio por constitución de la comisión negociadora excluyendo indebidamente a un sujeto legitimado, determina que dicho convenio tenga naturaleza extraestatutaria entre sus firmantes.

Por su parte, la primera de las citadas en las que se sustentaba dicha solución, aunque terminaba confirmando la recurrida, desestimó el recurso por una inadecuada fundamentación; mientras que la emitida en 2009, enjuiciaba un procedimiento de impugnación de convenio estimado en la instancia en su pretensión principal de declaración de nulidad como norma estatutaria del I Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Madrid, sentencia que se confirma sin esencial pronunciamiento en materia de acumulación.

Recientemente, en sentencia 479/2026 de 19 de mayo, dictada en el rec. 153/2025, hemos recordado la delimitación negativa a la que ahora se alude respecto de aquellos supuestos en los que se trate de una propia acumulación indebida de acciones, como la que se conoce en el actual litigio.

5.La naturaleza y estructura de las pretensiones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio exigen que cada una de ellas se encauce por su propio y singular procedimiento, pues diferentes son las reglas que los rigen, ya sea en materia de legitimación, ya fuere respecto de sus intervinientes, en el presupuesto de conciliación o mediación o en orden a sus específicas consecuencias (publicidad, etc...).

El diseño legislativo - art. 26 LRJS y normas reguladoras de las distintas modalidades (arts. 153 a 162 cuando se trate de conflicto colectivo, arts. 163 a 166 si lo es de impugnación de convenios)- no permite demandar acumuladamente una petición taxativa del procedimiento de conflicto colectivo a otra que pretende impugnar un convenio colectivo.

Ambas tienen, efectivamente, una dimensión colectiva e inclusive la ley dispone en determinados supuestos que la impugnación de un convenio colectivo pueda instarse a través de los trámites del proceso de conflicto colectivo, pero esta remisión lo es a efectos puramente de tramitación, y no de acumulación. El citado art. 26 del texto procesal laboral estatuye su prohibición expresa.

Anteriormente expusimos que en el actual litigio la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Castellón, la Asociación Unión Provincial de Estanqueros de Alicante y la Asociación Provincial de Estanqueros de Alicante han sumado en su demanda una petición principal, en la que postulan que el Convenio colectivo de comercio de actividades diversas para la Comunidad Valenciana 2024-2026 no sea de aplicación a las expendedurías de tabaco de la Comunidad Valenciana, y en particular para las provincias de Alicante y Castellón, por estar fuera de su ámbito de aplicación -petición propia de una acción de conflicto colectivo-, y, subsidiariamente, la nulidad del convenio ante la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial Unión Gremial.

La demanda contiene, por tanto, una acumulación indebida de acciones.

TERCERO.- 1.El incumplimiento de exigencias de orden público procesal, conlleva de forma inexorable y conforme el postulado del Ministerio Fiscal, la anulación de la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que, en virtud de lo prescrito en el art. 27 LRJS, por el LAJ de la Sala competente se requiera a las asociaciones empresariales demandantes para que en el plazo de cuatro días subsanen el defecto constatado, eligiendo la acción que pretenden mantener, apercibiéndoles de que en el caso de no efectuarlo se acordará el archivo de la demanda.

2.No procede declaración en costas, pero sí acordar la perdida de los depósitos efectuados para recurrir ( arts. 235.2 y 217 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo, dejando imprejuzgado el fondo del litigio. Se casa y anula la sentencia 305/2025, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en sus autos 27/2024 y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por dicha Sala se requiera a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días subsane el defecto advertido eligiendo la acción que pretende mantener, completando los trámites procedimentales que fueren necesarios y con apercibimiento, en su caso, del archivo de la demanda.

2.No procede efectuar pronunciamiento en costas. Sí se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo, dejando imprejuzgado el fondo del litigio. Se casa y anula la sentencia 305/2025, de 30 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en sus autos 27/2024 y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por dicha Sala se requiera a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días subsane el defecto advertido eligiendo la acción que pretende mantener, completando los trámites procedimentales que fueren necesarios y con apercibimiento, en su caso, del archivo de la demanda.

2.No procede efectuar pronunciamiento en costas. Sí se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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