Última revisión
16/10/2025
Sentencia Social 810/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 213/2023 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 810/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100767
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4109
Núm. Roj: STS 4109:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 213/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM), representada y asistida por el letrado D. Francisco de Paula Barrera Sandez contra la sentencia 1494/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Granada), de fecha 17 de julio de 2023, procedimiento 13/2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, contra la Fundación Pública para la Integración Social de personas con Enfermedad Mental (FAISEM), UGT de Andalucía, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), Central General de Trabajadores (CGT) y Unión Sindical Obrera (USO).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía; UGT de Andalucía; Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF); Central General de Trabajadores (CGT); Unión Sindical Obrera (USO) representados respectivamente por los letrados Dª Josefa Reguera Angulo; Dª Esther López Martínez; Dª Cristina Mancebón Torres; D. Marcos García Mariscal y D. José Manuel Sáenz Alcoba, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare la nulidad de la convocatoria Interna de proceso de selección de responsables de programa y unidad objeto que se impugna en la presente demanda.».
«Que desestimando la excepción planteada por FUNDACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM) de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO y estimando la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA a la que se han adherido UGT-ANDALUCÍA, CSIF-F, USO y CGT contra FUNDACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM), se declara la nulidad de la convocatoria interna de proceso de selección de Responsable de programa y Responsable de Unidad de 21 de enero de 2022 por ser contraria la misma a lo preceptuado en los art. 15 y 18 del Convenio Colectivo de la empresa Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (Cód. 7100672) BOJA núm. 229 Sevilla, 27 de noviembre 2006. Debiéndose en consecuencia efectuar una convocatoria para dichos puestos de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de dicho Convenio Colectivo.»
«PRIMERO.- Se interpone demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el Sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra FUNDACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM) el cual acto de juicio se adhirió UGT-ANDALUCÍA, CSIF-F, USO y CGT a la demanda interpuesta. En la demanda rectora de los autos se interesó en el suplico de la misma que "se declare la nulidad de la convocatoria interna del proceso de selección de responsable de programa y unidad considera el demandante que dicha convocatoria incumple lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Convenio Colectivo desarrollado por acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio recogido en el Acta número NUM000 de 18 de mayo de 2011 por los siguientes motivos; uno. Al establecer que el proceso de selección se aglutina en una única fase. Dos. Al no fijarse baremación. tres. Al excluir de la Comisión de selección al representante de los trabajadores, cuatro. Y no estarse ante puestos de confianza.
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral que presta sus servicios en la FUNDACIÓN PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL (FAISEM) en Andalucía.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental, publicado en el BOJA número 229, de 27 de noviembre de 2006.
CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2022 la Fundación ha procedido a publicar la convocatoria interna "en consonancia con el artículo 15 del convenio colectivo de FAISEM, se procede a la convocatoria para asignar la responsabilidad en coordinación bajo la dependencia de la persona delegada provincial de un/a Responsable de programa. Y bajo la dependencia de este, el de las personas Responsables de unidad, que se encargarán de la coordinación, dirección o gestión de un dispositivo, actividad o parte de un programa de atención, de los siguientes centros de la provincia de Córdoba y los servicios a ella vinculados..." a la que pueden acceder todos los trabajadores de la empresa con contrato en vigor, de duración indefinida o temporal que se ajusten a los requerimientos específicos de la convocatoria y a los fijados en el artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa aplicable.
Además de estar en posesión de la titulación universitaria de grado medio o contar con una experiencia determinada, se exige a los candidatos que aporten junto a la candidatura un Proyecto de no más de cinco páginas en el que se exponga el trabajo que desarrollarían en el dispositivo en el que trabajarían, las actividades a desarrollar y los objetivos a conseguir en los próximos dos años.
El procedimiento de selección consta de las siguientes fases; recepción de candidaturas y citación para la exposición del proyecto y entrevista con el tribunal.
QUINTO.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de FAISEM en reunión celebrada el 18 de mayo de 2011, acta número NUM000, en relación con los artículos 15 y 18 del Convenio Colectivo aplicable acuerda que el procedimiento de selección que se establece es común para los traslados, promoción interna y vacantes, regulándose en su punto seis las fases de dicho procedimiento de selección; El procedimiento de selección costará, con carácter general, de las pruebas indicadas a continuación:
A/ prueba teórica práctica -será excluyente- valoración máxima del 30%.
B/ pruebas psicotécnicas/será excluyente/.
C/ entrevista personal/valoración máxima 30%.
D/ autobaremación/valoración máxima 40%.
E/ la representante de los trabajadores/trabajadoras integrantes de la Comisión de Selección conocerán los datos de autobaremación de las personas participantes así como la información sobre los resultados de la prueba psicotécnicas, entrevistas, pruebas prácticas. Asimismo asistirá a las deliberaciones de la Comisión de selección a lo largo del proceso.
A/ prueba teórico práctica. En aquellos casos en los que esté previsto realizar pruebas teórico prácticas, los contenidos sobre los que versará la misma serán publicados convenientemente en la convocatoria correspondiente.
B/ en función del tipo de plaza con que se convoque se establecerá el perfil de prueba psicotécnicas a realizar. Esta prueba no conlleva puntuación, en caso de no superar la persona candidata resultará no apta para el puesto.
C/ los elementos que se tendrán en cuenta estarán basadas en las siguientes dimensiones; habilidades, conocimientos, actitudes".
SEXTO.-Con fecha 9 y 10 de febrero del 2022 se presentó escrito ante el SERCLA celebrándose acto el día 21 de marzo del 2022 finalizando el procedimiento sin avenencia. Interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social de Córdoba, correspondiendo la misma al juzgado de lo Social n® 5 de Córdoba Autos 254/2022 el cual dictó sentencia el 6 de septiembre del 2022. que recurrida en Suplicación ante el TSJ Andalucía sede en Sevilla por Sentencia de éste de 9 de febrero del 2023 declaró la incompetencia funcional del referido Juzgado revocando la sentencia y declarando la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía.»
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207.b) de la LRJS, inadecuación del procedimiento y la consiguiente infracción del artículo 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207.d) de la LRJS, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS, infracción de las normas que regulan el nombramiento de personal laboral de libre designación y, concretamente, se denuncia la infracción del artículo 80 y 83 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 15 y 18 del Convenio Colectivo de FAISEM, así como el artículo 26.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
El recurso fue impugnado por los letrados Dª Josefa Reguera Angulo; Dª Esther López Martínez y D. José Manuel Sáenz Alcoba en representación respectivamente de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía; UGT de Andalucía y la Unión Sindical Obrera USO.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
«La adjudicación de la plaza de Responsable de Programa de FAISEM en la Provincia de Córdoba tuvo lugar mediante Resolución de la citada Fundación, de fecha 21 de marzo de 2022. Las dos plazas de Responsable de Unidad de FAISEM en la Provincia de Córdoba fueron adjudicadas mediante Resolución de FAISEM de fecha 19 de febrero de 2022.»
Para ello se apoya en los documentos aportados como número 2 y 3, que en efecto, demuestran la realidad de esa afirmación (folios 132 y ss y 140 y ss. de los autos).
No obstante lo anterior, es verdad que la sentencia recurrida, según consta en el FD Segundo, da por cierto ese extremo de la adjudicación de las plazas, solo que a la vista de las fechas de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda ante el Juzgado de lo Social que fueron anteriores a la adjudicación de las plazas (al menos la demanda de conciliación), interpreta que ello habilita la posterior demanda de conflicto colectivo, por existir un interés real y efectivo y porque no estaban aún adjudicadas las plazas al tiempo de iniciarse el primer pleito de conflicto colectivo. Aceptada, en todo caso, la modificación fáctica, abordaremos luego qué relevancia pudo tener esa demanda que terminó rechazada por incompetencia objetiva.
Conviene recordar que, en el marco de las acciones de conflicto colectivo y respecto de la falta de acción hemos establecido en varias de nuestras sentencias «que la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:
- Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
- Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
- Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
- Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
Carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ).
[...] La aplicación práctica de esa figura ha de llevarse a cabo en concordancia con nuestra doctrina sobre licitud de las acciones declarativas, pues vienen a ser diversas caras de un mismo poliedro conceptual.
Como hemos manifestado muy reiteradamente, son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar. En tal sentido, entre otras muchas, pueden verse las SSTS 10 julio 2000 (rec. 3843/1998); 18 julio 2000 (rec. 3742/1999); 23 mayo 2001 (rec. 1642/2000); 18 julio 2002 (rec. 1289/2001); 30 enero 2006 (rec. 183/2005). Ello concuerda con la doctrina constitucional conforme a la que las acciones meramente declarativas son admisibles en los procesos laborales cuando el interés del actor se satisface con esta protección jurisdiccional ( STC 71/1991, de 8 abril) pues la exclusión de tales acciones significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 20/1993, de 18 enero).
La propia jurisprudencia constitucional ha subrayado que a través del recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formuló, condición con base en la cual se han rechazado, con carácter general, las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión real y efectiva del derecho invocado ( STC 131/ 1998, de 16 de junio ...» ( STS 1 de diciembre de 2015 - rec. 60/2015, entre otras muchas).
Con relación al objeto del procedimiento de conflicto colectivo, la sentencia de esta Sala IV 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023, recordaba sus requisitos: "la jurisprudencia viene concluyendo que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual [ SSTS 426/2020, de 10 de junio (Rec. 230/2018) y 929/2020, de 20 de octubre (Rec. 95/2019)]. (...) la trascendencia colectiva del conflicto; esto es, que el conflicto alcance a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que afecte a intereses generales del colectivo o grupo.
La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010)]".
Respecto del segundo de los elementos necesarios para conformar un verdadero conflicto colectivo, esto es, que las pretensiones afecten a intereses generales del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, señalábamos que "lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) es que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019)]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016)]".» ( SSTS 953/2024, de 26 de junio- rec. 155/2022, y 383/2025 de 6 de mayo -rec.149/2023 entre muchas otras).
Ahora bien, aquí concurre el problema de que cuando se interpone la demanda rectora de los presentes autos, las plazas convocadas ya habían sido adjudicadas.
Por eso la recurrente defiende que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado para impugnar la convocatoria de plazas de Responsables de Programa y de Unidad en Córdoba, ya que, al haber sido adjudicadas las plazas antes de la segunda demanda, existen situaciones individuales consolidadas que no pueden revisarse mediante proceso colectivo. Se alega por ello la carencia sobrevenida de objeto que sustentaría la inadecuación de procedimiento invocada y se aduce que la demanda ante el órgano competente (TSJ de Andalucía) se interpuso más de un año después de la adjudicación, por lo que no es relevante la fecha de presentación de la primera demanda, que fue ante órgano incompetente. En apoyo de su tesis invoca la STS de 25 de mayo de 2006, sin mayor concreción, pero es obvio que se refiere a la STS del rec. 86/2005 recaída en un supuesto semejante afectando a una impugnación de convocatoria para cubrir plazas en RENFE.
Repasemos la jurisprudencia de esta sala al respecto, que podría resumirse en las siguientes apreciaciones:
a) el conflicto colectivo es adecuado si se interpone antes de que el interés general se individualice por existir ya una relación de participantes o adjudicatarios de las plazas, pues en caso contrario debe utilizarse el procedimiento ordinario o acciones individuales;
b) impugnar las bases de una convocatoria tiene una inevitable proyección general y futura siempre que se discuta una cuestión normativa, sin embargo cuando ya se han adjudicado las plazas la nulidad pretendida afecta a un acto consumado y con efectos individuales.
c) cuando existen adjudicatarios de esas plazas, la anulación de la convocatoria incidirá directamente en sus derechos; en tal caso es ineludible su presencia en el litigio para evitar indefensión, y el aparente conflicto colectivo se transformaría en realidad en una contienda de intereses individualizados, vedada al proceso colectivo.
Los pronunciamientos de esta sala más relevantes en esta materia, entre otros (como el invocado por la Fundación), son los siguientes:
A).- La STS de 4 de julio de 2002 (rec. 1269/2001), que afirmó que «se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al está capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas, hasta el punto de que si la acción de nulidad llegara a tener éxito, alguno o todos los adjudicatarios de las vacantes se verían privados de ellas, sin la oportunidad de hacerse oír sobre este asunto.»
B).- La STS de 17 de junio de 2004 (rec. 149/2003) estableció que el proceso de conflicto colectivo no era adecuado desde el momento en que se había producido ya la adjudicación provisional de las plazas, destacando que «al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado. Y no puede enervar esta apreciación jurídica el argumento propuesto por la parte recurrente de que el actual Conflicto Colectivo fue precedido de una conciliación intentada sin efecto ante el Organismo de Mediación y Conciliación correspondiente del que se solicitó su intervención con anterioridad a la fecha de la adjudicación provisional de plazas en el concurso cuya convocatoria se pretende anular. Y es que, como ya se deja enunciado, la presentación y la celebración de esa conciliación previa resulta totalmente irrelevante a los fines de planteamiento del Conflicto Colectivo frente a una empresa que ostenta carácter público, como es RENFE. Al ser, por tanto, totalmente innecesaria esa conciliación, es lo cierto que, la misma, se erige en un acto totalmente neutro a los fines de planteamiento del ulterior Conflicto Colectivo cuya fecha de arranque ha de ser, en consecuencia, la de la presentación de la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que se produjo en fecha 28 de enero del año 2003, es decir, con posterioridad a las adjudicaciones de plazas llevadas a cabo como consecuencia de la convocatoria del concurso cuya nulidad, ahora se pretende.»
C).- La STS de 27 de julio de 2010 (rec. 88/2009) reiterando doctrina, estableció que «nuestra doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de los actos de convocatoria de plazas vacantes establece distinciones entre convocatorias según el momento de la tramitación de las mismas, y en particular según la existencia o inexistencia de trabajadores individuales afectados in actu por la resolución judicial pretendida. A tal efecto se ha dicho y reiterado, respecto de la propia empresa demandada: 1) que la impugnación de las convocatorias de plazas vacantes en RENFE "se dirimen en conflicto colectivo si se plantean antes de que el interés general del grupo genérico aparezca individualizado por una relación de participantes o adjudicatarios" ( STS 17-6-2004, rco. 149/2003, entre otras muchas), 2) que la valoración del dato anterior ha de hacerse "en el momento de interponer la demanda" (ibídem), y 3) que la naturaleza del acuerdo de convocatoria "es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa relativa a la administración o gestión ordinaria de personal y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo ... que es lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos" ( STS 9-7-2002, STS 5-11-2008, citada).»
D).- En la STS 737/2019 de 28 de octubre (rec. 148/2018) se planteó también el problema de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo respecto de una convocatoria para cubrir unas plazas, y se concluyó que la vía de conflicto colectivo no podía ser más perfecta porque lo que la parte demandante solicitaba era en definitiva la nulidad de un acto de la empleadora que, por sus características, afectaba a un número indeterminado de trabajadores. Éste era el objeto del litigio en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal y, por consiguiente, sobre el que habría que ofrecer la respuesta judicial. Y a continuación hacía repaso de otros pronunciamientos de esta sala, que conviene recordar:
«En la STS/4ª de 26 febrero 2013 (rcud. 785/2012) que la sentencia recurrida cita, afirmábamos que el conflicto colectivo resulta el adecuado para solicitar la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes. Recordamos allí doctrina anterior en la que ya habíamos señalado que "... los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitados para concursar un grupo indeterminado de trabajadores..." ( STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001-).
De ahí que hayamos afirmado que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencias del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en su derechos o intereses. Mas tal doctrina se sienta para discernir entre este tipo de pretensión y aquella otra consistente en la declaración de nulidad de la adjudicación de plazas: supuesto de la indicada STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001-, así como de la STS/4ª de 23 enero 2003 -rec. 86/2002-.
Precisamente, la STS/4ª de 23 enero 2003 pone de relieve ese matiz al señalar que si la sentencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2002 mantuvo la inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario "ello fue debido a que en la demanda origen de la misma no solamente se pedía la nulidad de la convocatoria de un concurso, sino también la nulidad de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso". Por ello, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que solamente se solicita la nulidad de la convocatoria y la demanda se había presentado cuando el concurso se encontraba en fase anterior a su resolución.
Con esa misma doctrina la STS/4ª de 11 diciembre 2008 (rec. 7/2008) rechazó la adecuación del conflicto colectivo en un supuesto en que se pedía la nulidad de una convocatoria mediante demanda interpuesta después de que se hubieran publicado ya la listas de candidatos declarados aptos para la cobertura de las vacantes, siendo "palmario (...) que la declaración de nulidad postulada afecta directamente a dichos trabajadores, alcanzándoles de lleno los efectos y consecuencias de la decisión que se pronuncie en este juicio, pues pueden verse despojados de los derechos obtenidos como consecuencia de haber sido declarados aptos para la cobertura de las mencionadas vacantes, sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que pone de manifiesto la falta de idoneidad de la vía del conflicto colectivo elegida en el presente caso por el sindicato demandante". En idéntico sentido nos pronunciábamos en la STS/4ª de 5 junio 2013 (rec. 2/2012) también en un caso en que se impugnaba la convocatoria después de que las plazas hubieran sido adjudicadas.
En la STS/4ª de 17 junio 2004 -rec. 149/2003- se daba también la circunstancia de ya se había producido la adjudicación de las plazas, por más que ésta fuera provisional. Por ello sostuvimos que "si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente".»
E).- En la STS 64/2020 de 28 de enero (rec 215/2018) se dejó claro que para resolver la inadecuación de procedimiento en estos casos ha de estarse, por un lado, a la fase en la que se encuentra la convocatoria, y, sobre ello, ver cuál era el que aquella presentaba al momento procesal de interposición de la demanda y no acudir a la situación existente al momento del acto de juicio, lo que llevó a la sala en ese supuesto, dado que sólo se habían individualizado determinados trabajadores en la fecha del acto de juicio, pero no al tiempo de interponer la demanda, a concluir que en ningún caso ello convierte en inadecuado el proceso de conflicto colectivo, siempre que la controversia afectase a un grupo indiferenciado de los trabajadores y el interés general no aparezca individualizado por una relación de participantes o adjudicatarios en el momento de interposición de la demanda.
F).- En la STS 401/2024 de 27 de febrero (rec. 333/2021) se puso de manifiesto otra vez el criterio unificado que sin fisuras ha mantenido esta sala y que viene a sostener que es la fecha de interposición de la demanda el momento a tener en cuenta para observar si la convocatoria de un proceso selectivo para la obtención de plazas ha obtenido resultados (definitivos o provisionales) que individualicen el interés de personas concretas, de forma que si al tiempo de ser interpuesta aquélla esta situación de interés individualizado se da, el conflicto colectivo no es el procedimiento adecuado para viabilizar la acción. Esta doctrina la hemos reiterado recientemente en STS 686/2025 de 3 de julio ( rec. 124/2024).
Es indudable que al tiempo de la demanda las plazas ya estaban adjudicadas, y convergen los intereses individuales de los adjudicatarios, lo que impediría la resolución de este litigio por la vía del conflicto colectivo. Lo que pasa es que, en este caso, hubo una inicial demanda de conciliación que se interpuso antes de esa adjudicación de plazas, seguida de demanda judicial posterior a la adjudicación, sólo que se planteó ante un Juzgado de lo Social, y ese proceso terminó por sentencia de casi un año más tarde que declaró la incompetencia objetiva. Si se entendiese que esa inicial demanda de conciliación , planteada ante órgano jurisdiccional incompetente, en tanto tenía el mismo contenido que la actual, hizo nacer el pleito de conflicto colectivo antes de la adjudicación de las plazas sin que la interposición en órgano inadecuado y su terminación por sentencia del TSJ que desestima la demanda por declarar la incompetencia del Juzgado supusiera una ruptura de la situación litigiosa, cabría aceptar que esta segunda demanda fue solo la consecuencia inevitable de la anterior, sin solución de continuidad, y el hecho de la adjudicación de plazas posteriormente acontecida no impediría la resolución de este conflicto colectivo por este cauce, pues ya hemos destacado que lo que ocurra a ese respecto después de interpuesta la demanda no sería relevante.
Hemos de analizar el efecto que tuvo esa demanda que terminó con la declaración de incompetencia objetiva, para concluir si su existencia habilita y sana la adecuación del procedimiento en este caso. Y la respuesta ha de ser negativa.
El art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), bajo el rótulo "Perpetuación de la jurisdicción" establece que «Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.»
En tal sentido en esa sentencia 64/2020 afirmamos que:
«Esta Sala al examinar el efecto que la presentación de la demanda puede tener sobre la pretensión y las circunstancias sobrevenidas que, al celebrarse el acto de juicio, pueden incidir en aquella y que se identifica con los efectos procesales conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, ya dijo que había de estar a la situación controvertida existente al momento de presentarse la demanda. Así ha señalado que "la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda", puesto que, como se ha indicado, existía ya afectación singular de trabajadores concretos en el momento de presentación de la demanda, lo que pudiera no haber acontecido si la parte recurrente hubiera interpuesto aquélla en el momento de la convocatoria del concurso-oposición y hubiera solicitado y obtenido, en su caso, las oportunas medidas cautelares suspensivas de su efectividad, lo que no efectuó" [ STS de 28 de marzo de 2000, rec., 3050/1999). Doctrina que reitera la STS que hemos citado anteriormente, de 28 de octubre de 2019, con cita de otras precedentes, diciendo "Entender que el conflicto colectivo pierde sus características por circunstancias ulteriores que no impliquen la satisfacción sobrevenida del objeto afectaría al derecho de tutela de los demandantes y, al mismo tiempo, vaciaría de contenido la salvaguarda del interés general que esta modalidad procesal persigue. La existencia de la acción se delimita en el momento de su ejercicio cuando frente a ella no quepa invocar la excepción de prescripción y, por consiguiente, aquel interés, que la acción de carácter colectivo encierra, no queda enervado por posteriores avatares producidos en relación con situaciones individuales que, como tales, resultan ajenas al núcleo del objeto del pleito.»
Obsérvese que la demanda de conciliación - insistimos- se interpuso antes de la adjudicación , pero la demanda judicial tuvo lugar cuando ya había plazas adjudicadas (según los HP, la demanda ante el SERCLA fue interpuesta los días 9 y 10 de febrero, celebrándose el acto de conciliación el 21 de marzo, y la adjudicación primera de plazas tuvo lugar el 19 de febrero de 2022). Siendo la demanda judicial la que determina el efecto de la perpetuatio, podría concluirse ya que en tanto se interpuso una vez adjudicadas las plazas, la inadecuación de procedimiento era ya patente en el primer litigio.
Aunque aceptásemos -hipotéticamente- que la demanda de conciliación inicialmente planteada ante el juzgado de lo social produjo ese efecto de la
En todo caso, la
La
En el caso que analizamos, si bien en la fecha de esa primera demanda de conciliación aún no se habían adjudicado las plazas, dicha actuación procesalmente defectuosa no garantizó la conservación de ese estado de cosas de cara a una posterior demanda correcta. Cuando finalmente se presenta la nueva demanda ante el TSJ (órgano competente) tras haber sido archivada la inicial, habrá que estar de nuevo a las circunstancias vigentes en el momento de esta segunda interposición, momento en el cual -según el escenario acreditado- las plazas ya han sido adjudicadas.
La segunda demanda podría aparentar dar continuidad a la primera pretensión (pidiendo igualmente la nulidad de la convocatoria por las mismas razones), pero materialmente el contexto había cambiado. Ya no se discute en un vacío colectivo o de generalidad, sino frente a un acto consumado con sujetos determinados. Esto supone, conforme a la jurisprudencia que hemos mencionado, que el conflicto colectivo deviene improcedente al existir ya desde el inicio intereses individualizados en juego.
Dicho de otro modo, la oportunidad de sostener la acción colectiva se perdió al no haberse encauzado correctamente la primera demanda antes de la consumación de las adjudicaciones, y, en cualquier caso, se produjo la ineludible desconexión entre la primera y segunda demanda por la no aceptación de la competencia de la inicial, lo que impone tener que atender exclusivamente al estado de la convocatoria de las plazas al momento de la interposición de la segunda demanda. Estando ya adjudicadas las plazas un año antes de esa segunda demanda, el proceso de conflicto colectivo es inadecuado y debemos estimar por ello este primer motivo del recurso: permitir un conflicto colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas dejaría en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores beneficiados. En tales casos, la pretensión debe ejercitarse mediante demandas individuales o plurales en procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Social competente, y no mediante un proceso colectivo. Asistimos por ello a una inadecuación de procedimiento palmaria, que en tanto impide el encauzamiento de la pretensión entre las mismas partes por otro procedimiento que sea adecuado, incide en la práctica en una pérdida sobrevenida del objeto del recurso como ahora expondremos.
Antes de ello es preciso detenerse brevemente en la alegación del recurrente que vincula la inadecuación de procedimiento con la pérdida sobrevenida de objeto del pleito. Este instituto también concurre. La pérdida sobrevenida presupone en principio la preexistencia de un procedimiento adecuado que por satisfacción extraprocesal o por otra causa ha perdido su virtualidad, su utilidad o la razón de su existencia. Como dijimos en nuestra reciente STS 318/2025 de 10 de abril (rec. 74/2023) recordando la STS 904/2024 de 11 de junio (rec. 340/2021):
«con cita de sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de marzo de 2011 (rec. 511/2009), entendiendo que la pérdida sobrevenida de objeto se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso".
Ahora bien , la clara inadecuación de procedimiento, como hemos visto, en este concreto caso, conlleva o arrastra en el presente caso la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en tanto no es posible la acomodación ni el inicio de un proceso nuevo entre las mismas partes .
El art. 215. a) LRJS al regular el contenido de la sentencia dictada en el recurso de casación, establece que «De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado».
En estos casos, no obstante, como dijimos en nuestra STS 973/2024 de 3 de julio (rec. 92/2022) la inadecuación del procedimiento seguido podría implicar la aplicación del art. 102.2 de la LRJS, es decir, la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, lo que posibilita -con carácter general- el citado precepto al establecer que: «se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma».
En nuestra sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) también dijimos que ese precepto de la LRJS establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora. Por consiguiente, esa norma pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La reconducción procedimental es obligada salvo que sea imposible o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
En la ya citada STS 973/2024 se argumentaba que para concluir si procedía o no la acomodación del procedimiento había que estar al contenido de la demanda y del suplico, así como a la actuación procesal de las partes y del propio órgano jurisdiccional.
Sin embargo, en este caso es imposible tal solución, dado que al utilizar el cauce de un procedimiento inadecuado no sólo se siguieron trámites del proceso no correspondiente, lo que -en principio- pudiera ser subsanado y acomodado, sino que se dejó fuera de la relación litisconsorcial a los sujetos directamente afectados por el pleito, con lo que lo procedente es aplicar la regla general, revocar la sentencia recurrida, y acoger la inadecuación de procedimiento dejando a la libertad de las partes el planteamiento de una nueva demanda por el cauce correspondiente (proceso ordinario) e incluyendo a los directamente afectados por la adjudicación de las plazas. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas y con devolución del depósito constituido en su caso para recurrir ( art. 235.1 y 217.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco de Paula Barrera Sandez en nombre y representación de Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM).
2.- Casar y anular la sentencia nº 1494/23 de 17 de julio (Procedimiento 13/2023) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.
3.- Declarar la inadecuación de procedimiento por estar ya adjudicadas las plazas cuya convocatoria se impugnaba al tiempo de interponer la demanda.
4.- Sin condena al pago de las costas del recurso. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

