Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Internet Commerce Solutions, SL., representada y asistida por la letrada D.ª Virginia Inés Carrasco Calvo contra la sentencia núm. 91/2023, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 103/2023, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), contra Internet Commerce Solutions SL, y como parte interesada la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO representada y asistida por el letrado D. David Chaves Pastor, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.-Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«previa estimación de la demanda, se declare: - Que el ámbito funcional que corresponde con la actividad principal de la demandada es el establecido en el II Acuerdo General de Mercancías y no el del Convenio Colectivo extraestatutario de Mensajería, siendo de aplicación como marco laboral a sus trabajadores/as el relativo a los Convenios Provinciales de Transporte de Mercancías y/o Logística según la ubicación de los diferentes centros de trabajo, condenando a la demandada a los efectos inherentes a dicha declaración.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 11 de julio de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, a la que se adhirió el sindicato UGT, frente a INTERNET COMMERCE SOLUTIONS S.L; y en consecuencia, declaramos que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa demandada es el provincial de transporte de mercancías por carretera que proceda aplicar, en función de la ubicación de los centros de trabajo a los que se encuentren adscritos, por los motivos expuestos en la presente resolución, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.»
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.-El sindicato demandante ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y ostenta igualmente representación en el ámbito del conflicto, siendo firmante del II Acuerdo General de Mercancías así como de los convenios colectivos de transporte/logística cuya aplicación se pretende respecto a las empresas demandadas. Hecho no controvertido.
SEGUNDO.-El 15-02-2023, este tribunal dictó resolución en proceso de conflicto colectivo número 286/2022, que es firme, como consecuencia de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO frente a TOTALICS SL, ICS MENSAJERÍA LOCAL SL, IMMEDIATE DELIVERY SL, INTERNATIONAL COURIER SOLUTION SL, INTERNET COMMERCE SOLUTIONS SL, INTERNET COURIER SERVICE SL, INTERICS BUSINESS SUPPORT SL e INTEGRATION CONTROL & SECURITY SL. En lo que aquí interesa, la citada sentencia declaraba como probados los siguientes hechos:
"SEGUNDO.- En el BOE de 29-3-2012 fue publicada Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.
En el BOE de 28-6-2013 fue publicada Resolución de 14 de junio de 2013 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IX Convenio Colectivo estatal de entrega domiciliaria.
El Convenio colectivo Estatal de empresas de Mensajería para los años 2022-2025 ha sido suscrito por la Asociación Española de Empresas de Mensajería (AEM) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión Sindical Obrera (FS-USO), con entrada en vigor el 1-4-2022 y fecha de expiración el 31-12-2025. Regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la prestación y organización de servicios de mensajería y su personal afiliado y a la Federación Estatal de Servicios de la Unión Sindical Obrera o que se adhiera voluntariamente a este. Las provincias de Madrid, Barcelona y Valencia ostentan sus propios convenios colectivos provinciales, reguladores de la actividad de transporte de mercancías por carretera, publicados respectivamente en el BOCM de 17-9-2021, BOPB 31- 3-2020 y BOPV de 3-12- 2020. Descriptores 367, 378 y 438: convenios estatales. Descriptores 382 a 384: Convenios provinciales.
TERCERO.- En el BOE de fecha 25-4-2013 fue publicada Resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Decreto 45/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, referente al acuerdo aclaratorio del art. 3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, cuyo tenor literal, decía lo siguiente:
"Se aclara el artículo 3 del II Acuerdo General en el sentido de que está incluida en el ámbito funcional del mismo la actividad de mensajería que exija autorizaciones administrativas habilitantes, la de transporte de mercancías por carreteras o la de operador de transporte". Descriptor 381 (...).
SEXTO.- La empresa Immediate Delivery S.L.U fue constituida el 1-3-2016, siendo propietarios de sus participaciones sociales las empresas Totalics S.L y Ara Vinc S.L y opera bajo el nombre comercial de Instapack. En fecha 20-4-2017, la sociedad Ara Vinc S.L vendió a Totalics S.L las participaciones sociales que ostentaba de Inmediate Delivery S.L.U
El objeto social que figura en sus estatutos sociales es:
1º.- La creación, desarrollo, implantación y mantenimiento de todo tipo de programas informáticos, software y plataformas digitales, mediante las que se facilitará el contacto entre personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de entregas inmediatas de bienes y servicios. Así como su comercialización, distribución y explotación por cualquier medio admitido legalmente.
2º .- El servicio urgente a domicilio de todo tipo de mercancías, que abarcará desde la recogida o compra de la propia mercancía por cuenta y cargo del cliente -actuando la compañía como mera mandataria verbal del mismo- hasta su transporte al destino que se designe; o la ejecución de pequeños recados de características análogas relacionadas con el desplazamiento urgente del mandatario; todo ello de forma ocasional o periódica.
Se encuentra dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT en el ejercicio 2022, con domicilio fiscal en la Calle Conde de Vilches número 25 de Madrid, y en seis actividades empresariales, todas ellas con objeto " servicios de mensajería, recader. y reparto". Asimismo, se encuentra inscrita en el Registro General de Empresas prestadoras de Servicios Postales, con domicilio en la Calle Marconi 1 de Coslada (Madrid), con servicios postales autorizados de envíos postales con valor añadido y paquete postal ordinario de más de 20 kg. Cuenta con autorización como operador de transporte desde el 29-1-2018
Ha presentado cuentas anuales en el ejercicio 2021, incluyéndose en su memoria la partida atinente a "trabajos realizados por otras empresas" que se corresponde con servicios de paquetería y mensajería prestados por las sociedades ICS Mensajería Local S.L.U, Internet Commerce Solutions S.L, Interics Business Support S.L.U, Integration, Control & Security S.L.U e Internet Courier Service S.L.U.
La empresa presta servicios para la compañía Amazon a través de Icommerce Mensajería Local e Immediate Delibery y a la empresa Leroy Merlin, a través de ICommerce Mensajería Local, Icourier Mensajería Local, ICSM local e Immediate Mensajería Local. Los servicios prestados por Internet Commerce Solutions S.L.U se facturan por Inmediate Delibery S.L.U
No constan trabajadores dados de alta en esta entidad.
Es miembro de la Asociación Española de Empresas de Mensajería (AEM), según consta en certificado emitido por el presidente de esta última en fecha 15-6-2022.
Descriptor 460: escritura de constitución.
Descriptor 461: Escritura venta participaciones de Inmediate Delibery S.L.U.
Descriptor 465: Certificado situación censo actividades en AEAT.
Descriptor 466: Certificado inscripción Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.
Descriptor 467: cuentas anuales y memoria (por reproducidas).
Descriptor 471: prestación de servicios para Amazon y Leroy Merlín.
Descriptor 472: Facturas a Internet Commerce Solutions S.L.U.
Descriptor 363: consulta autorizaciones de transporte.
Descriptor 695: Certificado presidente AEM.
SÉPTIMO.- La empresa Internet Commerce Solutions S.L.U fue constituida en 2017, y tiene su domicilio social en la calle Conde de Vilches 25 de Madrid. Según consta en la memoria de las cuentas anuales de 2020, su objeto social es la prestación de servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación.
Según consta en sus cuentas anuales y memoria, tiene carácter de unipersonal por haber adquirido la mercantil Totalics, SL el 100% de sus participaciones sociales en el momento de la constitución, siendo ésta la sociedad dominante del Grupo, integrado además por las sociedades dependientes que se indican a continuación: International Courier Solution, SLU; Umbral Madrid, SLU; lmmediate Delivery, SLU; Integration, Control & Security, SLU; Internet Courier Service, SLU; lmmediate Delivery France, Sarl (entidad extranjera); Interics Business Support, SLU e ICS Mensajería Local, SL.
Sus principales clientes son empresas dedicadas al e-commerce, prestando servicios para Inmediate Delivery S.L.U respecto a las entregas de paquetería de la empresa Amazon.
Dispone de autorizaciones para llevar a cabo actividad de transporte, de la clase "público mercancías ligero (MDLE)" con un total de 359 vehículos
En el ejercicio 2020 contaba con un total de 385 empleados (3 personal directivo, 3 administrativos, 36 trabajadores como personal cualificado y 343 trabajadores como personal no cualificado).
Descriptor 358 cuentas anuales y memoria, por reproducidos.
Descriptores 365 y 87 a 340: autorizaciones de transporte y vehículos de reparto de la empresa (...).
DUODÉCIMO.- En el Registro de empresas prestadoras de servicios postales constan inscritas, en lo que aquí nos interesa, ICS Mensajería Local S.L, Immediate Delivery S.L.U, Internet Commerce Solution S.L e Internet Courier Service S.L (...).
Descriptor 366.
DECIMOCUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha levantado cuatro actas de infracción a la empresa Internet Commerce Solutions S.L, proponiendo la imposición de cuatro sanciones de 75.003 euros cada una por incurrir e una presunta cesión ilegal de trabajadores con la empresa Amazon.
Las actas de infracción obran a los descriptores 21 a 24 y se dan íntegramente por reproducidas.
DECIMOQUINTO.- En sentencia dictada el 14-5-2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación 881/2019 , se estiman los recursos acumulados presentados, declarando aplicable a la relación laboral entre los recurrentes y la empresa International Courier Solution S.L el Convenio Colectivo del Sector de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid, condenando al abono de las cantidades reflejadas en el fallo a los citados recurrentes. Dicha sentencia, que es firme, se encuentra recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, interponiéndose dicho recurso el 15-7-2022 (...)
DECIMOSÉPTIMO.- Obra al descriptor 700 informe pericial, que se da por reproducido en su integridad, en cuyas conclusiones consta: (...)
Por otra parte, y respecto a la actividad principal del grupo, ha quedado acreditado lo siguiente:
La actividad principal del grupo y que supone más de un 87% de la facturación consolidada en 2021 corresponde a la actividad de mensajería.
Ninguna empresa dispone de ninguna autorización administrativa de transporte ni de servicios postales, a excepción de la de "Operador de transporte" a nombre de Immediate Delivery ya que su misión es la venta de servicios a través de una plataforma desarrollada por ella misma e intermediar con empresas proveedoras de servicios de mensajería, reparto y transporte, algunas del grupo y muchas otras de externas.
Es por tanto que objetivamente concluimos que la actividad principal del grupo corresponde a la prestación de servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación".
DECIMOOCTAVO.- El 1-12-2020 se remitió por el sindicato demandante a la Comisión Paritaria del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, consulta acerca de si dicho acuerdo es de aplicación a la empresa Internet Commerce Solution S.L, sin que conste respuesta de la citada comisión. Descriptor 3.
TERCERO.-Constan a los descriptores 48 a 451, 453, 454, 456, 457, 459, 460, 462, 463 y 465 a 734, 753, 782 y 783 tarjetas técnicas de los vehículos de los que dispone la empresa demandada para realizar su actividad, donde consta, entre otros datos, la masa máxima autorizada para cada uno de ellos. Las citadas tarjetas técnicas, se dan por reproducidas en su integridad.
CUARTO.-A los descriptores 455, 458, 461, 464 y 742 certificados emitidos por don Alejandro, Gerente de la empresa Gaycodiesel S.L.U en el que consta que la citada empresa se encuentra en tramitación de reducir la masa máxima autorizada a una inferior a 2.500 kilogramos de los vehículos que se indican en cada uno de los certificados, que se dan por reproducidos.
Asimismo, informa el sr. Alejandro en certificado obrante al descriptor 793 respecto a la reducción de la masa máxima autorizada, lo siguiente:
- "Que realizar la reforma de Reducción MMA no puede ser efectuarla por el arrendado, en este caso INTERNET COMMERCE, S.L. Sólo puede ser efectuada por empresas titulares o especializadas en este tipo de servicio, en este caso GEYCODIESEL, S.l.
- Así mismo, GEYCODIESEL, S.L. tampoco puede realizar este este servicio frente a cualquier estación de ITV sin autorización expresa del titular del vehículo, en este caso LEASYS SPA SUCURSAL EN ESPAÑA (Se adjunta modelo autorización firmado por ambas partes)"
QUINTO.-Según consta al descriptor 748, la empresa Amazon Spain Fulfillment S.L posee autorización de operador de transporte con fecha de aprobación 31-7-2018 y de validez 30- 6-2023.
SEXTO-A fecha 20-10-2022 la empresa Immediate Commerce Solution no ostenta autorizaciones de transporte en vigor (d. 24). En el Registro de Empreas y Actividades de Transporte dependiente del Ministerio de Transportes, movilidad y Agenda Urbana no existen datos de títulos habilitantes en vigor de la empresa demandada (d. 25).
SÉPTIMO.-Damos por reproducido el contrato prestación servicios entre las empresas Inmediate Delivery e Internet Commerce Solution, fechado a 15-7-2017, que obra al descriptor 31.
OCTAVO.-doña Piedad, Subdirectora General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid informa que la empresa Intertet Commerce Solutions S.L no ha sido titular de autorizaciones de transporte desde el 11-2-2022. Descriptores 26 y 787.
NOVENO.-Damos por reproducidos los siguientes contratos:
1) El suscrito el 27-10-2021 entre la empresa Amazon Spain Fulfillment SLU y la empresa Inmediate Delivery S.L obrante al descriptor 810
2) El suscrito el 31-8-2021 entre la empesa Amazon Spain e Inmediate Delivery S.L obrante al descriptor 812.
3) El suscrito el 6-6-2016 entre la empresa Amazon Spain Fulfillement SLU e Inmediate Delivery S.L obrante al descriptor 814
DÉCIMO.-El 17-3-2023 fue llevado a cabo intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo". Descriptor 3.»
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Internet Commerce Solutions SL. en el que se alegan los siguientes motivos:
«Primero.- Con el presente motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 c) de la LRJS, se denuncia la inadmisión de la prueba testifical propuesta, entendiendo que dicha inadmisión ha provocado a esta parte indefensión, existiendo infracción de los artículos 87.1 de la LRJS de conformidad con el artículo 299.1 de la LEC, 90.1 y 92 de la LRJS, todos ellos, en relación con los arts. 281.1 LEC, 282 LEC, así como con lo dispuesto en el artículo 24 CE y puestos de conformidad con la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, STC 1459/1987, 158/1989, 33/1992, STC 49/2003 de 17 de marzo, y STC 165/2020, de 16 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 4425-2018.
Segundo.- El presente motivo se formula al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, apreciando que existe infracción del artículo 42.6 ET de conformidad con el artículo 83.1 y 84.1 ET, en connivencia con lo establecido en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, puestos de conformidad con la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la contenida en la STS 3649/2022 de 6 de octubre de 2.022, STS 438/2020, 11 de junio de 2020 (rec. 9/2019 ), STS 250/2020, 12 de marzo de 2020 (rec. 209/2018) y la STS 45/2020, 21 de enero de 2020 (rec. 159/2018), así como el resto de resoluciones que se citan a lo largo del presente motivo.»
El recurso fue impugnado por la representación legal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.Contra la sentencia núm. 91/2023 de 11 de julio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se alza en casación la mercantil INTERNET COMMERCE SOLUTIONS, S.L. a través del presente recurso que se articula en dos motivos: el primero con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS en el que denuncia quebrantamiento de normas procesales con indefensión; y, el segundo, con amparo en el apartado e) del mismo precepto, en el que denuncia infracción de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su estimación.
2.La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), a la que se adhirió UGT, y declaró que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la demandada es el provincial de transporte de mercancías por carretera que proceda aplicar, en función de la ubicación de los centros de trabajo a los que se encuentren adscritos. La demanda se fundamentaba en dos argumentaciones jurídicas diferentes: la primera y principal que la actividad primordial de la empresa quedaba englobada en el ámbito funcional del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías; y, la segunda, por aplicación del artículo 42.6 ET al resultar subcontratada la empresa demandada por otra mercantil para realizar las entregas de la empresa Amazon.
La sentencia, expresamente, desestima el primero de los argumentos y entiende que la actividad principal de la demandada no queda enmarcada en el ámbito funcional del reseñado Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías ya que: 1.- El objeto social de la empresa es la prestación de servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación. 2.- Se encuentra inscrita en el Registro de empresas prestadoras de servicios postales. 3.- No ha quedado constatado que la misma sea titular de habilitaciones de transporte, ni MDLE (autorizaciones de transporte ligero) ni MDP (autorizaciones de transporte pesado) en los términos exigidos por el art. 42 LOTT y el art. 33.1 del ROTT para ejercer su actividad a fecha de interposición del presente conflicto colectivo. 4.- Tampoco que sea titular de autorizaciones de operador de transporte, tal y como exigiría el art. 119 de la LOTT para cumplirse el segundo presupuesto de inclusión en el ámbito funcional del Acuerdo General citado, sin practicarse prueba alguna al respecto, al no alegarse tal circunstancia por el sindicato demandante.
Por todo ello, concluye la sentencia recurrida, resulta imposible vincular la actividad principal de la demandada con la prevista en el ámbito funcional del II AG para las empresas de transporte de mercancías, decayendo la primera pretensión articulada en demanda, que supondría aplicar los convenios colectivos provinciales de transportes de mercancías por carretera, como así se solicita en demanda.
En el presente recurso, tal cuestión ya no se discute. Ni el recurrente -en su escrito de interposición- ni la recurrida -en su impugnación- ponen en cuestión la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional según la que la actividad principal de la demandada no queda incluida en el ámbito funcional del referido II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías.
3.La estimación de la demanda se apoya jurídicamente en la aplicación del artículo 42.6 ET según el que: «El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III. No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84». Para la sentencia recurrida, la actividad de la contratista, al igual que la actividad a que se refiere la contrata, se encuadran en la actividad de transporte de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 122 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Y este resulta ser el aspecto controvertido que se discute en el presente recurso: la determinación de la actividad desarrollada en la contrata y su encuadramiento o no en el ámbito de aplicación del reiterado II Acuerdo General del transporte de mercancías.
SEGUNDO.- 1.Con adecuado amparo en el artículo 207. c) LRJS, la entidad recurrente entiende que la Sala, al inadmitir la prueba testifical propuesta, le ha causado indefensión y ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. En síntesis, el recurso considera que la testifical propuesta -declaración de un testigo acerca de la actividad desarrollada en la contrata- era absolutamente relevante para la acreditación de la real actividad que se desarrollaba en la contrata, por lo que la decisión de inadmisión adoptada por la Sala ha infringido diversos preceptos de la LRJS sobre el derecho a la proposición y práctica de la prueba, en relación a preceptos de la LEC que cita y al referido artículo 24 CE, habiéndole causado indefensión al no poder acreditar, a través de otros medios de prueba, la actividad que realizaban los trabajadores adscritos a la contrata.
2.-Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001) en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 y 96/2000, entre muchas otras).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992; 351/1993 y 131/1995)
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa». A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996; 164/1996 y 45/2000).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 y 131/1995); y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 1/1996, y 45/2000).
En definitiva, el art. 24.2 CE, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 189/1996).
3.La aplicación de la referida doctrina debe conllevar la desestimación del motivo. Se trata de una prueba testifical propuesta en el mismo acto del juicio que no fue admitida por la Sala tras considerar que no resultaba pertinente a los fines interesados habida cuenta de la abundante documentación obrante y la que se pudo solicitar mediante diligencias finales; sin que la declaración de un único testigo -Director de Operaciones de la demandada- pudiera resultar decisiva o concluyente. En esas condiciones, la recurrente no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, la indefensión que alega ni ha argumentado convincentemente que la testifical denegada resultara relevante para acreditar la tesis que sostiene relativa a la actividad desarrollada en la contrata, extremo que sí ha quedado acreditado a través de la documental y cuyo reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida no ha sido combatido en esta sede por el recurso que se examina.
TERCERO.- 1.El segundo motivo del recurso, adecuadamente fundado en el artículo 207. e) LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 42.6 ET, de conformidad con los artículos 83.1 y 84.1 ET, con relación a los artículos 1281 a 1289 CC y jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita. El recurso sostiene que existe una clara falta de sintonía entre la literalidad de los hechos probados contenidos en la sentencia y las conclusiones que de los mismos extrae la sentencia en su fundamentación jurídica. Al respecto, considera que resulta incongruente sostener, a la vez, que la actividad de la demandada no está comprendida en el ámbito de aplicación del II Acuerdo General del transporte, pero que la actividad desarrollada en la contrata si lo está. Máxime si se tiene en cuenta que de los términos del contrato por el que la recurrente asume la realización de los servicios contratados por la comitente se desprende literalmente que la actividad contratada es la de reparto de paquetería en vehículos ligeros que está excluida del ámbito de aplicación del referido Acuerdo General.
2.Como se anticipó, el nuevo apartado 6 del artículo 42 ET comienza reseñando, con aparente vocación de generalidad y aplicación primaria, lo siguiente: «El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica». Sin embargo, inmediatamente añade que tal mandato queda a salvo de que exista un convenio sectorial aplicable, lo que denota que ésta última es una regla preferente a la anterior, puesto que esta última no resultará de aplicación cuando dicho convenio sectorial exista. Y, por último, en su apartado siguiente añade el texto legal «No obstante» cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84 ET. Respecto de todo ello conviene precisar que no hay que confundir actividad preponderante que realiza la empresa auxiliar empleadora con la actividad que se desarrolla en una determinada contrata. Es cierto que ambas pueden coincidir y, de hecho, coincidirán en bastantes ocasiones. Pero, cuando no haya esa coincidencia, el mandato legal queda referido al convenio que resulte de aplicación en la actividad subcontratada que, a su vez, podrá coincidir o no con el aplicable a la empresa principal o comitente.
En efecto, dado que no ha quedado acreditado que la empresa demandada tenga convenio propio y tampoco se ha acreditado que exista un convenio sectorial de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores que englobe en su seno a las actividades de la empresa auxiliar o contratista, ya que lo único acreditado es la existencia de un convenio sectorial de carácter extraestatutario; lo decisivo en el presente asunto es la determinación de la actividad realmente desarrollada en la contrata con independencia de que coincida o no con la actividad primordial de la empresa empleadora o, incluso, con la actividad de la empresa comitente o con la de la principal. Y es que, a pesar de que no cabe duda de que gran parte de la actividad de la empresa principal Amazon podría estar encuadrada en el ámbito de aplicación del II Acuerdo General sobre transporte de mercancías y, al parecer, de las posibles actividades que pudiera desarrollar la empresa contratista Inmediate Delivery SL, algunas también podrían estar encuadradas en el citado Acuerdo General, lo esencialmente relevante -a los efectos casacionales que nos ocupan- es la real y concreta actividad que realizan los trabajadores de la demandada adscritos a la contrata con Inmediate Delivery SL.
3.Y sobre tal concreta cuestión los hechos probados de la sentencia recurrida son claros en el sentido de revelar, sin género de dudas, que la actividad desarrollada en la contrata es la de recepción y reparto de paquetes llevada a cabo mediante vehículos excluidos del ámbito de aplicación del II Acuerdo General sobre transporte de mercancías.
Así, según consta expresamente en el hecho probado segundo, apartado séptimo, de la sentencia el objeto social de la demandada es, textualmente, la prestación de servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación. Sus principales clientes son empresas dedicadas al e-comerce, prestando servicios para Inmediate Delivery SL respecto a las entregas de paquetería de la empresa Amazon. Según los hechos probados sexto y séptimo la demandada Internet Commerce Solutions SL no es titular de autorizaciones de transporte y en el Registro de Empresas y actividades de Transporte dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana no existen datos de títulos habilitantes en vigor de la empresa demandada. Según el hecho probado séptimo -en el que se da por reproducido el contrato de prestación de servicios entre Commerce Solutions SL e Inmediate Delivery SL- el objeto del contrato es la prestación de servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación, distribución y almacenaje de paquetería y documentación.
Por otro lado, habiendo quedado acreditado y no discutido en esta sede que la actividad principal de la empresa demandada no está comprendida en el II Acuerdo General del Transporte de mercancías y que la mayor parte de la actividad de la empresa demandada se efectúa, precisamente, a través de los servicios que se prestan en la contrata con Inmediate Delivery SL, resulta totalmente incongruente sostener que la actividad desarrollada en la contrata queda dentro del ámbito de aplicación del referido Acuerdo General del Transporte y que, en consecuencia, debe aplicarse tal acuerdo con fundamento en el artículo 42.6 ET. Como enfatiza el Ministerio Fiscal, no puede ser que la actividad preponderante de la demandada esté excluida del ámbito de aplicación del Acuerdo General del Transporte y a la vez esté incluida por ser la que se realiza en la contrata que resulta ser -según los propios hechos probados- la actividad preponderante de la empresa empleadora. Tal contradicción es tributaria de una irregular identificación entre "la actividad desarrollada en la contrata" y "la actividad principal o preponderante de la empresa comitente" que pueden ser perfectamente actividades distintas.
Dado que el artículo 42.6 ET se refiere expresamente a la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata que, como se ha visto, está excluida del ámbito de aplicación del II Acuerdo General del transporte de mercancías, procede estimar el motivo.
CUARTO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la correspondiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida con desestimación de la demanda. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 216.3 LRJS) .