Sentencia Social 807/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Social 807/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5/2024 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 174 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 807/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100788

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4153

Núm. Roj: STS 4153:2025

Resumen:
Negociación colectiva: VII Convenio Colectivo Marco del sector de la dependencia. Negociación de un convenio de ámbito autonómico. El ámbito funcional puede venir determinado el porcentaje de facturación que las partes fijen.

Encabezamiento

CASACION núm.: 5/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 807/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), representada por D.ª Susana Valladolid Palencia y asistida por la letrada D.ª Ana Hernández Iglesias, contra la sentencia nº 43/2022, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y luego aclarada mediante auto de 18 de noviembre de 2022), en demanda de impugnación de convenio colectivo núm. 63/2021 y acumulados, seguida a su instancia y de la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) frente a los que formaron parte de la comisión negociadora: Associació Catalana de Recursos Assistencials (ACRA), Unió Catalana DŽhospitals (UCH), Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), Unió de Petites i Mitjanes Residencies (UPIMIR), Associació Empresarial CESOCAT, Unió General de Treballadors (UGT), Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) y Confederació Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (La Confederació); y, como partes interesadas, las siguientes asociaciones: ASADE, Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES) y Associació de Centres d' Atenció a la Dependència de Catalunya (ACAD); con la intervención del Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas las organizaciones empresariales Associació Catalana de Recursos Assistencials (ACRA) y Unió Catalana D'hospitals (UCH), representadas y defendidas por el letrado D. Paco Carretero Palomares; el Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS), bajo la dirección letrada de D.ª Abigail Blanco Cumplido; la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya), representada y defendida la letrada D.ª Montserrat Escoda Milà; Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el graduado social D. Esteve Sánchez Barrau; Unió de Petites i Mitjanes Residencies (UPIMIR), bajo la dirección letrada de D.ª Assumpta Cortés Rossell; y la Confederació Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya -La Confederació- y Associació Empresarial CESOCAT, representadas y defendidas por el letrado D. Eduardo Bravo Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.- 1.Con fecha 28 de diciembre de 2021, D. Sixto, en calidad de Secretario General de AETSE, presentó demanda de impugnación del I Convenio Colectivo Autonómico de Cataluña del Sector de la Atención a las Personas Mayores (GerCat) -ahora denominado I Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia-, registrada con el núm. 63/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: «1.- Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias y documentos adjuntos procediendo a su admisión- 2.- Que, tenga por admitida la demanda de impugnación del Primer Conveni Col-lectiu Autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la Gent Gran (GERCAT) (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la LRJS por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente en materia de articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios, señalando día y hora para la celebración de la preceptiva vista oral, a la que serán llamadas las partes demandadas y las partes interesadas, así como el Ministerio Fiscal. 3.- Que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la gent gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la jurisprudencia que lo desarrolla. 4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo».

El 18 de enero de 2022, la actora presentó escrito ante el precitado Tribunal por el que se solicitaba que se ampliase la demanda frente a la Confederació Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (Confederació) y la Associació de Centres d'Atenció a la Dependéncia de Catalunya (ACAD).

Por decreto de 9 de febrero de 2022 se convalidó el escrito de la parte actora por la que se procedía a desistir del Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS).

2.-Con fecha 9 de febrero de 2022 las demandadas ACRA, UNIÓ, CCOO y UGT solicitaron la suspensión del juicio por estar pendiente de resolución otra demanda de conflicto colectivo, la n° 31/2021, presentada el día 18 de mayo de 2021 por ACAD frente a ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, La Confederació, CESOCAT, UGT, y CCOO, y por la que se impugnaba el GerCat -en ese momento no registrado ni publicado-. Demanda que obtuvo el 23 de septiembre de 2021 sentencia por la que se estimó la falta de legitimación activa de ACAD. Frente a dicha sentencia, ACAD interpuso recurso de casación ordinada.

El 8 de junio de 2022, una vez que ACAD desistió del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, autos 31/2021, la demandante AESTE solicitó que se levantará la suspensión.

3.-Por auto de 1 de septiembre de 2022 se acordó la acumulación de los autos 63/2021 a la demanda presentada por la Federación Empresarial de la Dependencia (FED), demanda 4/2022, en la que se demandaba a las organizaciones ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT, La Confederació, UGT y CCOO Cataluña, como miembros de la Comisión Negociadora del Convenio GerCat, así como partes interesadas y más representativas a nivel nacional del sector, a AESTE, LARES y ACAD, y se reclamaba al igual que AESTE: «[...] se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la gent gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la Jurisprudencia que lo desarrolla. 4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo».

SEGUNDO.-Levantada la suspensión, se procedió a citar a todas las partes para celebrar los actos de conciliación y juicio el día 18 de octubre de 2022, a los que no acudió LARES, a pesar de que habla sido legalmente citada. No habiéndose podido alcanzar un acuerdo, se procedió a celebrar el juicio donde cada una de las partes, incluido el Ministerio Público, alegaron lo que a su derecho interesó y, tras practicarse las pruebas previamente admitidas y formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo, una vez aclarado por auto de 18 de noviembre: «Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya (ACAD) y ASADE, desestimamos las demandas núm. 63/2021 acumulada a la nº 4/22, presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residències (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederació Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO, y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ); Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS); Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), así como frente al Ministerio Público, y en consecuencia, se absuelve a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en las dos demandas. Sin costas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-AESTE es una Asociación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora del VIl Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Convenio Marco) publicado en el Boletín Oficial del Estado número 229, el día 21 de septiembre de 2018 y, una de las firmantes de este. También forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio Marco Estatal como lo refleja el art. 12 del citado convenio. De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732). La Junta Directiva de AESTE acordó el 21-10-2021 proceder a impugnar el convenio GerCAT en el momento en el que se considerase oportuno (folios 734-737). Con fecha 22.10.2022 acuerda iniciar los trámites de solicitud a la Dirección de Trabajo del inicio de la impugnación de oficio del GERCAT, por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente (folio 738). Forman parte de AESTE, asociaciones y empresas que tienen interés en el ámbito territorial de Cataluña por contar con residencias propias en dicho territorio tanto de carácter privado como mixtas, y reciben parte de su facturación proveniente de las diferentes Administraciones Públicas, la cual puede superar el 60% de su facturación (folios 778 y 808). Concretamente, las empresas asociadas a AESTE, son: Amavir, Ballesol, Domus Vi, Emera, Eulen servicios Sociosanitarios, Orpea y Sanitas Mayores, entre otras, tienen localización en Cataluña y también reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas correspondientes a las diferentes Comunidad Autónomas del territorio Nacional, incluida Cataluña (folios 739, 824-997). Consta a los folios 740-754 que sus asociados están al corriente del pago de sus cuotas.

2º.-FED, es una Federación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora y de la firma del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. FED, también forma parte de la Comisión Paritaria del VII Convenio Marco Estatal. como lo refleja el art. 12 del citado convenio colectivo. De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación también tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732). Forman parte de FED, las empresas asociadas a ACAD que tienen localización en Cataluña y reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas en Cataluña y también están al corriente en el pago de sus cuotas su asociado (folios 1149 a 1153).

3º.-El día 5-02-2021 las entidades ACRA, UCH, CAPSS, COO y UGT Cataluña, sin la comparecencia de UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, a pesar de haber sido convocadas firmaron un acuerdo, en los que se comprometían a iniciar la negociación de un Convenio de ámbito autonómico de Catalunya que englobase la atención a la "Gent Gran" y aceptaron, en base al ámbito funcional del Convenio, que la representatividad sería la que en dicho acuerdo se indicaba (ACRA 11 miembros, UCH 1 miembro, CAPSS 1 miembro, CCOO 6miembros, UGT 9 miembros, dejando sin asignar 2 miembros para otras patronales). (folios 1256 a 1259). El 8 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT Cataluña, sin que tampoco asistieran UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, en el Tribunal Laboral de Cataluña alcanzan un acuerdo por el que las organizaciones firmantes se comprometen a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifes (folios 1253-1261). El 17 de febrero de 2021 se publicó en el DOGC nº 8343 y el 19 de marzo de 2021 en el BOE nº 67, el Decreto-Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19 y de modificación del Decreto-Ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en cuyo artículo 1 se indica: "La finalidad del incremento de precios establecido en este capítulo es propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía." Se actualizan precios (artículo 2) y se crea un complemento a la prestación económica vinculada a los Servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II (artículo 3) (folios 1262 a 1265). En fecha 23-02-2021 tuvo lugar la constitución de la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonòmic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat) y según consta en el acta de constitución, a dicha reunión asistieron, por la representación social, los sindicatos CCOO y UGT, y por la empresarial ACRA, UCH, ACAD, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT y LA CONFEDERACIÓ. Hay que señalar que en el punto segundo del acta de constitución los asistentes no reconocieron la representación para formar parte de la Mesa Negociadora a ACAD alegando que no había aportado ningún documento que la acreditase. Por parte de la CONFEDERACIÓ y CESOCAT, manifestaron su deseo de reformular el ámbito funcional. En el punto tercero todos los asistentes se reconocieron mutuamente su representatividad y legitimidad para iniciar las negociaciones, excepto a ACAD (folios 1623 a 1624). En el punto primero los asistentes definieron el siguiente ámbito funcional: (se traduce) "El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública. A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio. Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia." (folio 1623 vuelto). El 24 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, COO-Catalunya y UGT-Catalunya comunicaron a la Comisión Paritaria el inicio de la negociación del Convenio sectorial y la Comisión Paritaria de interpretación del VII Convenio Marco Estatal (folios 1267 y 1271). El 3 de marzo de 2021 se reunieron ACRA, CAPSS, LA CONFEDERACIÓ-CESOCAT, UCH, y UPIMIR, así como CCOO y UGT con el objetivo de proceder a negociar el primer convenio colectivo donde se aceptaron la representación conjunta de La Confederació-Cesocat, sin la necesidad de que documentalmente acreditase su representatividad. A dicha acta (folio 1628) se unió un documento de 26 de febrero de 2021 donde se hacen constar ciertas objeciones, entre otras, sobre la representatividad y la legitimización de la parte negociadora empresarial, la eficacia de convenio, su ámbito funcional, así como su interés de que se cumplieran los requisitos formales contemplados en el art. 7 del VII Convenio Marco Estatal (folio 1623 vuelto, y 1628). La Comisión Paritaria del Convenio Marco en el Acta 28ª de 11 de marzo de 2021 deja constancia con relación a la Mesa de Negociación constituida el 23 de febrero 2021 para la negociación del GerCat, lo siguiente: "Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala "... En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa" y 13 B) del convenio señala " Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7."Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña" (folio 1269). En fechas 16 y 17 de marzo de 2021, los sindicatos CCOO y UGT emitieron consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas en el Acta 29ª de fecha 12 de abril de 2021 por la Comisión Paritaria: "Sin acuerdo". (folio 1304 - Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021-).

4º.-ACAD envió escrito de 2 de marzo de 2021 al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals exponiendo tres infracciones en que incurría la constitución de la Mesa negociadora: 1.- La composición de la Mesa, según el ámbito funcional, incumplía lo preceptuado en los artículos 87 y 88 del ET. 2.- La Mesa no se constituyó en el plazo de 1 mes a partir de la comunicación como previene el artículo 89.2 del ET, y a ellos sólo se les avisó con dos horas de antelación, pidiéndoles una cuantiosa documentación. 3.- La apertura de nuevos ámbitos de negociación necesitaba de comunicación a la Comisión Paritaria, y también de su informe favorable según el artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal, a los efectos del artículo 163.2 de la LRJS. El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals contestó a ACAD por escrito de 5 de mayo de 2021: "... Aquesta unitat directiva considera que el pressupòsit que habilitala possible interposició de la demanda d'ofici de l' article 163 de la LRJS (RCL 2011, 1845) és que existeixi el text acordat del conveni col.lectiu i, a la data de presentació del vostre escrit, tot just s'havia constituït la comissió negociadora" (folios 1304 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021). En los Estatutos de ACAD, en su artículo 2, párrafo segundo, se declara su ámbito personal: " L'associació integra tots els empresaris i empresàries, ja siguin persones físiques o jurídiques, de caire mercantil, que prestin serveis de tipus assistencial en qualsevol de les tipologies de serveis existents, sempre que aquests estinguin adreçats a persones grans o en situació de dependència, tant si es presten en Llars Residèncials, Ressidències Assistides, Centres de Dia, Serveis d'ajut a domicili, Centres socio-sanitaris o en qualsevol altre tipus de servei sempre que estigui adreçat als serveis socials tal i com queda definit en el present punt". (folio 1305 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021).

5º.-UPIMIR el 29-04-2021 envió a todas las patronales y sindicatos miembros de la Mesa Negociadora escrito donde indicaba que la representatividad que le había sido otorgada era inferior a la que legalmente le correspondería en la Mesa Negociadora, que se había constituido la Mesa Negociadora sin que se hubiese cursado la oportuna comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio marco estatal y que tampoco se había obtenido la autorización para abrir un nuevo ámbito negocial en Catalunya, requisitos del artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal necesarios para que el Convenio tuviera efectos "erga omnes (folios 1979-2014, así como la Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021 -folio1305-).

6º.-ASADE. Según el certificado que consta al folio 2030 tiene como ámbito de actuación todas las actividades empresariales en el sector de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía de la promoción personal, y como asociación de ámbito estatal tiene como finalidad la defensa de los legítimos intereses de sus miembros.

7º.-Concluidas las negociaciones el Convenio GerCat fue firmado por ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT de Cataluña, presentado el 10 de mayo de 2021 para su registro, depósito y publicación. Sin embargo, quedó suspendido a petición de la parte actora ACAD en virtud de la decisión de este Tribunal de 1 de junio de 2021 por la que acordaba como medida cautelar en la demanda 31/2021 hasta que se resolviera el mismo (folio 1301). Levantada la suspensión, por resolución EMT/3758/2021, de 20 de diciembre, se dispuso su inscripción y publicación del Convenio GerCat en el DOGC 8572, de 28.12.2021. El ámbito funcional del I Convenio Colectivo GerCat está constituido, según el Capítulo I, artículo 1 de la forma siguiente: "El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública. A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio. Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia." (folio 1273).

8º-El VII CC Marco Estatal (folios 1342 y ss) publicado en el BOE 21 de septiembre de 2018 y por lo que para este proceso resulta relevante, fue firmado por las organizaciones empresariales FED, LARES y AESTE y por la representación social firmaron CCOO y UGT. Su artículo 4 bajo la rúbrica "Vigencia y duración", señala: " El presente convenio colectivo entrará en vigor el1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente." En el art. 7 del citado convenio establece bajo la rúbrica "Estructura de la negociación colectiva." lo siguiente:" Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia, la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa. La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos: Convenio Estatal. Convenio Autonómico. Convenio Provincial. Convenio de empresa o grupo de empresas." El art. 13 referido a las competencias que se le atribuyen a la Comisión Paritaria, y en concreto en las específicas que recoge en su apartado B), que corresponde a esta Comisión el " Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el artículo 7." El artículo 8, establece: "Denuncia y prórroga". " El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de esta. Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso. Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio." El VII Convenio fue firmado y denunciado el mismo día 18 de julio de 2018 (folio 1339), y ese mismo día se constituyó la Mesa Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Individual, formando parte de esta por el banco empresarial LARES, CEAPS, FED, AESTE y ASADE, y por la parte social, CCOO, UGT e Intersindical Galega (CIG). Hasta la fecha de la celebración del juicio no se ha alcanzado un acuerdo por lo que es de aplicación el VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de atención a las persones dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de persones mayores y del Servicio de ayuda a domicilio) encontrándose, por tanto, desde entonces en ultraactividad por prorroga expresa (folio 1339).

9º.-Los siguientes convenios, entre otros, fijaron o han fijado a efectos de determinar su ámbito funcional un porcentaje de ingresos: -RESOLUCIÓ EMT/1623/2022, de 12 de maig, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l'XI Conveni col·lectiu de treball d'establiments sanitaris d'hospitalització, assistència, consulta i laboratoris d'anàlisis clíniques de Catalunya (codi de conveni núm. 79000815011994). "Àmbit funcional. Art. 1 Centres sociosanitaris i centres de salut mental que no acreditin uns ingresos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el CatSalut." -RESOLUCIÓTRE/1892/2008, de 22 d'abril, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris i/o de salut mental de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2007 2008 (codi de conveni núm. 7902625). "Àmbit funcional. Art. 1 Acreditar uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut." -RESOLUCIO EMO/538/2014, de 14 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2013-2014 (codi de conveni núm. 79100095012014). "Article 1 Parts que el concerten i àmbit funcional 1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 de l'Estatut dels treballadors. Per part de les representacions sindicals: Comissions Obreres (CCOO) i Unió General de Treballadors (UGT). Per part de les representacions patronals: Unió catalana d'hospitals (UCH), Consorci Associació patronalsanitària i social (CAPSS) i Associació catalana d'Entitats de la Salut (ACES). 1.2 El present conveni serà d'aplicació als centres sociosanitaris que no tinguin Conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut." -RESOLUCIÓ TSF/446/2019, de 30 de gener, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del segon Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (codi de conveni núm. 79100135012015). "Àmbits Article 1 Parts que el concerten i àmbit funcional 1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 del Reial decret legislatiu 2/2015, de23 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors. Per part de les representacions sindicals: CCOO, UGT i SATSE. Per part de les representacions patronals: UCH, CAPSS i ACES. 1.2 El present conveni serà d'aplicació: a. Als centres sociosanitaris i als centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut, sempre que no tinguin conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut. b. Als hospitals d'aguts que formen part de la xarxa d'internament del SISCAT, i als centres d'atenció primària, concertats amb el Servei Català de la Salut, i que no tinguin Conveni col·lectiu propi."

10º.No hay exigencia de agotar el trámite previo de intento de conciliación o mediación en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo ( art 64 LRJS) ».

QUINTO.-La referida sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de 18 de noviembre de 2022, por el que la parte dispositiva de la resolución principal quedaba redactada del siguiente modo:

«Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya (ACAD) y ASADE, desestimamos las demandas núm. 63/2021 acumulada a la n°4/22, presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residénciés (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederado Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO, y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ); Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS); Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), así como frente al Ministerio Público, y en consecuencia, se absuelve a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en las dos demandas. Sin costas».

SEXTO.- 1.En el recurso de casación formalizado por AESTE se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 84.3 y 4 ET, art. 83.2 ET en relación con los arts. 7 y 13 del VII Convenio Colectivo Marco del Sector de la Dependencia, la jurisprudencia que se cita, arts. 3 ET, 1281 y siguientes del CC, así como los fundamentos generales del Derecho respecto a las consecuencias que se deben derivar de la vulneración de una norma.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos, así como en su aplicación práctica que conlleva la ruptura del principio de unidad de empresa que supone la aplicación de un único convenio para la totalidad de los trabajadores de la empresa o, al menos para los ubicados en una misma provincia o comunidad autónoma.

2.-Por auto de 11 de octubre de 2023 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se tuvo por desierto, al no haber formalizado, el recurso de casación anunciado por FED.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por ACRA y UCH, CAPSS, CCOO y UGT, y teniéndose por presentados escritos de no oposición al recurso por la Confederaciò y CESOCAT, así como por UPIMIR, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-El objeto de debate que ahora abordamos, consiste en determinar si constituye un criterio admisible de delimitación del ámbito de aplicación funcional de un convenio colectivo, el relativo a que un cierto porcentaje de facturación de las empresas afectadas por dicho convenio, provenga de la administración pública, en este caso, en más del 60%.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de instancia, llegando a la conclusión afirmativa, en decisión contra la que ahora se alza la asociación empresarial demandante, que formaliza a tal efecto dos motivos de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, en los que se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, en todos los escritos de impugnación se solicitó la desestimación del recurso, realizando el presentado por ACRA y UCH unas observaciones previas que requieren de pronunciamiento específico. Y, finalmente, el informe del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de advertir, debemos pronunciarnos sobre las calificadas como "consideraciones previas" contenidas en el escrito de impugnación presentado por la representación de la Associació Catalana de Recursos Assistencials (ACRA) y la Unió Catalana D'hospitals (UCH), en las que, inicialmente, se quieren hacer valer sendas alegaciones: la primera, el criterio de esta misma Sala contenido en la STS de 8 de julio de 2014 (Rec 164/2013) y, la segunda, el hecho de que el 3 de marzo de 2023 se firmó por las partes sociales el nuevo VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Acto seguido, en las indicadas consideraciones previas se dice que se interesa la admisión de nuevos documentos al amparo del art. 233 de la LRJS, referidos, en exclusiva, a la segunda alegación, y consistentes en copia de la referida sentencia y del nuevo Convenio, así como justificante de haberse presentado el texto del convenio negociado para su registro y publicación.

2.Ocurre, sin embargo, que no nos encontramos propiamente en el ámbito de la admisión de nueva documental en sede casacional.

En efecto, a tenor del art. 233 de la LRJS, que modificó las previsiones del precedente art. 231 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995, la posibilidad de admitir documentos adicionales en el seno del recurso de casación ordinaria se restringe al caso de que se intente presentar «alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta primera disposición debe conectarse con el art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.

3.En el supuesto que ahora nos ocupa, lo que se intenta hacer valer por la parte impugnante no es un documento del tipo indicado sino, de un lado, la mera alegación jurídica una sentencia de esta misma Sala, que opera como un precedente, apreciable incluso aunque las partes no la invocaran.

Y, de otro lado, se intenta introducir ahora la noticia de que, con posterioridad a la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia de instancia, se ha presentado a registro un nuevo convenio estatal del sector que, si bien no se dice en el escrito de impugnación en razón a su fecha de presentación ante la autoridad administrativa (el 28 de marzo de 2023), fue publicado en el BOE de 9 de junio de 2023, estableciendo por lo que respecta a su vigencia temporal en su art. 4 que «El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente. Y según lo establecido en la disposición adicional del presente convenio», esto es, previendo una fecha de efectos anterior, en principio, a la propia presentación de la demanda rectora de este procedimiento, el 28 de diciembre de 2021.

En este último caso se trata, como puede observarse, de la alegación de una norma convencional que, en cuanto ha sido publicada, se ve afectada por el principio iura novit curiay que, por tanto y de nuevo, podría ser apreciada y valorada en el caso por esta Sala con independencia de la alegación de las partes, con el necesario límite de no alterar el título de pedir que fundamenta la pretensión, ni los límites del debate tal como ha sido definidos en el procedimiento.

Por lo demás, lo que se quiere hacer notar en la impugnación, es que la nueva redacción del art. 7 del reseñado Convenio, abona la interpretación propuesta por los recurridos, cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que, por tanto, se aludirá en su momento.

4.En definitiva, procede rechazar la incorporación de nueva documental al amparo del art. 233 de la LRJS ya que, como acabamos de exponer, no constituye propiamente una petición de incorporación de un documento (en lo relativo al a consideración de la sentencia de esta Sala), o no se refiere a ninguno de los documentos previstos en el art. 233 de la LRJS tal como ha sido interpretado por este Tribunal (en cuanto afecta al nuevo convenio publicado) y, en ambos casos, implica más bien una alegación jurídica que no tiene cobijo en el invocado precepto.

TERCERO.-Resuelta esta primera cuestión, corresponde ahora realizar una recopilación de los antecedentes relevantes para el caso, con el objeto de delimitar el debate planteado.

1.En primer lugar, resulta aplicable al caso por razones temporales el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018, en cuyo art. 7 se dice, por referencia a la estructura de la negociación colectiva:

«Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa.

La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:

Convenio Estatal.

Convenio Autonómico.

Convenio Provincial.

Convenio de empresa o grupo de empresas»

2.Por su parte, el Decreto Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19, publicado en el DOGC de 17 de febrero de 2021, procedía a actualizar los precios (art. 2) y a establecer un complemento a la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II (art. 3), todo ello en relación a los servicios prestados por empresas en centros de asistencia (en las diferentes modalidades que se citan) a personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública que se prestan en la modalidad de gestión delegada, todo ello teniendo como finalidad, como expresamente se decía en su art. 1 «propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía».

3.A la vista de este incremento, y dado que los agentes sociales tenían suscrito un acuerdo de 8 de febrero de 2021, por el que las organizaciones firmantes se comprometían a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifas, el 23 de febrero de 2021 se constituyó la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat). Tras las correspondientes negociaciones, se firmó el nuevo convenio colectivo, publicado en el DOGC de 28 de diciembre de 2021.

El ámbito funcional del Convenio autonómico se define en su art. 1 del siguiente modo:

«El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente de! Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.

Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia».

Consta igualmente que el 24 de febrero de 2021, al día siguiente de la constitución de la mesa negociadora, se comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal el incido de las referidas negociaciones, pronunciándose dicha Comisión en acuerdo plasmado en acta de 11 de marzo de 2021 en el que se dice:

«Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala "... en consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa" y 13 B) del convenio señala "Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos

ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7."

Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña».

Finalmente, los sindicatos CCOO y UGT formularon el 16 y 17 de marzo de 2021 consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas mediante decisión consignada en acta de 12 de abril de 2021 con mención de "Sin acuerdo".

4.Partiendo de la descrita situación, presentaron demandas que luego resultaron acumuladas en los términos ya descritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), impugnando el I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat), del que solicitaban la declaración de nulidad o, subsidiariamente, que es entendiera limitada su eficacia únicamente a las partes firmantes del mismo, por entender, en lo sustancial, que se había negociado el Convenio sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, y que el ámbito funcional pactado resultaba artificioso, volátil y arbitrario.

Tras despejar las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio sobre legitimación activa (para reconocerla a todos los intervinientes) y pasiva (para negarla a ACAD y a AESADE), con pronunciamientos que ya no se discuten en esta alzada y han quedado por tanto firmes, la sentencia de instancia se pronuncia sobre las dos objeciones planteadas para concluir:

- En primer lugar, que a la vista de las circunstancias concurrentes no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala sobre vigencia limitada de los convenios colectivos en caso de ultraactividad, por lo cual mantenía su virtualidad en el caso el art. 7 del Convenio Estatal que impone el informe favorable de la Comisión Paritaria para la apertura de nuevos ámbitos negociadores. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que, a pesar de no haberse obtenido tal informe, en los términos ya relatados, ello carecía de relevancia para impedir la negociación del nuevo convenio, al no preverse en el Convenio Estatal las consecuencias de dicha situación, y encontrarse el mismo en situación de ultraactividad.

- Y, en segundo lugar, se entendía que el ámbito funcional pactado reunía las notas de homogeneidad y estabilidad exigidas a tal efecto, contaba con la presunción iuris tantumde legalidad al haber pasado el control de la autoridad laboral catalana, y utilizaba un criterio ya contenido en otros convenios y acuerdos sin que existiera noticia de problemas aplicativos.

Esta decisión es la ahora recurrida, mediante sendos motivos de revisión jurídica al amparo del art. 207 e/ de la LRJS, que vienen a reproducir las dos discusiones ya reseñadas.

CUARTO.- 1.En el primer motivo del recurso (calificado como "tercero" por un simple error de transcripción) se invoca la infracción de los arts. 84.3 y 4 y 83.2 del ET, todos ellos en relación con los arts. 7 y 13 del VII Convenio Colectivo Marco del sector de la dependencia, así como arts. 3 del ET y 1281 del CCv y jurisprudencia que se cita a lo largo de su desarrollo, por entender, como ya se tiene dicho, que no se debió iniciar la negociación del Convenio autonómico sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio Nacional.

Lo primero que debe hacerse notar es que, en efecto, todo el debate en la instancia, las alegaciones de las partes y la propia decisión de la sentencia recurrida, giran en torno al interrogante de si podía iniciarse la negociación del convenio colectivo cuestionado sin el informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, cuando el art. 7 del mismo no impone tal requisito para iniciar la negociación de cualquier convenio colectivo, sino solo para «la apertura de nuevos ámbitos negociadores», lo cual es muy distinto.

De este modo, el art. 83 del ET, en redacción invariada desde la promulgación del texto en 2015 prevé, por lo que ahora interesa:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley».

Esto es lo ocurrido en el caso considerado, esto es, que en atención a la habilitación legal, las representaciones sociales legitimadas para ello han entendido necesario fijar en el Convenio estatal relativo a los servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, unas reglas que determinen cuáles son los ámbitos posibles de negociación (el estatal, el autonómico, el provincial y el de empresa o grupo de empresas), con objeto de ordenar dicha negociación evitando una proliferación innecesaria. Recuérdese que «siendo el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) un derecho de configuración legal, corresponde al legislador ordenar los resultados del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de convenios; puede pues, en función de la opción que en cada momento considere más oportuna, ampliar o restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en la fijación de dichas reglas» ( STC 119/2014 de 16 de julio). Es en este margen de la acción en el que debe entenderse la ordenación de la negociación colectiva que realiza el Convenio estatal en los términos indicados.

Es cierto que el precepto convencional adolece de una cierta imprecisión, pero su pleno sentido se alcanza en una interpretación sistemática del mismo: el ámbito estatal es el preferente, no el exclusivo, y se dice que la apertura de nuevos ámbitos negociales precisa del informe favorable de la Comisión Paritaria, pero en el contexto de declarar cuáles son los ámbitos negociales ya reconocidos en el Convenio estatal.

2.Por otro lado, la indicada interpretación ha sido la acogida por este mismo Tribunal, aunque con relación a otro debate, en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 (rec. 164/2013) que, como vimos, se invocaba en el escrito de impugnación, y que desestimó el recurso de casación ordinario presentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2012 (demanda 267/12), en un procedimiento de impugnación del Convenio Estatal inmediatamente precedente al que ahora consideramos, el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, cuyo art. 7 tenía exactamente la misma redacción que el ahora considerado del VII Convenio.

En aquel caso decía este Tribunal sobre el mentado art. 7:

«Prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7 del Convenio porque al prever la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2 ET, también parece claro que ni el Convenio está disponiendo de la tan repetida prioridad aplicativa material, ni la preferencia puede alcanzar otro ámbito que no sea el estrictamente territorial y solo en relación a la estructura de la negociación, por lo que, como acertadamente sostiene la resolución impugnada, las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional».

Insistimos en que el art. 1 del Convenio autonómico no establece ámbitos novedosos de negociación fuera de los previstos en el Convenio estatal, ciñendo su ámbito de aplicación al espacio autonómico expresamente previsto en el art. 7 del Convenio estatal.

De manera adicional, constituye un argumento adicional reparar en que, como igualmente se hacía notar en las consideraciones preliminares del escrito impugnación, esta interpretación a la que nos venimos refiriendo, sustentada ya en nuestra anterior sentencia de 8 de julio de 2014, parece haber sido incorporada a la más reciente versión, la VIII, del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE de 9 de junio de 2023). En efecto, en el art. 7 de la anterior versión se decía, como ya vimos, que «la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa»; mientras que en la nueva redacción se dice «la apertura de nuevos ámbitos negociales diferentes a los establecidos en el listado que consta en el siguiente párrafo, necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de esta. Para los ámbitos negociales del listado, sólo será necesaria la comunicación previa a la comisión paritaria». Esto es, en la nueva versión se dice ya de manera clara que la autorización de la Comisión Paritaria solo es precisa para la apertura de ámbitos negociales distintos a los expresamente a los posteriormente listados en el precepto convencional.

3.Por lo demás, no parece admisible la alegación de que, al establecerse un ámbito funcional por referencia al porcentaje de facturación de las empresas del sector procedente de la administración catalana, podrían existir empresas que se sometieran a un ámbito distinto de regulación según su ubicación geográfica, resultando por ello que el convenio se hubiera aplicado potencialmente, y según la dimensión de las empresas, a ciertos centros de trabajo y no a otros de la misma mercantil, como si con ello, aunque no se dice expresamente, pudiera generarse lo que este mismo Tribunal ha considerado como un ámbito negocial autónomo al que no le es de aplicación la preferencia aplicativa del art. 84.2 ( SSTS 22 de septiembre de 2016 -rec. 248/2015-, 404/2017 de 9 de mayo - rec. 115/2016-, 314/2025 de 10 de abril - rec. 51/2023-).

Decimos que no sucede tal cosa, primero, porque el propio art. 1 del Convenio autonómico excepciona de sus previsiones el caso de que las empresas cuenten con convenio colectivo propio y, segundo, porque aunque no se dijera tal cosa, la situación generada consistiría en una mera concurrencia de convenios, que habría de resolverse por las reglas y criterios ordinarios atinentes al caso sin que, por lo demás, resulte extravagante ni extraordinario que empresas con múltiples centros de trabajo que carecen de convenio propio, se rijan por diferentes convenios colectivos en razón de su ubicación geográfica.

4.La consecuencia de cuanto se lleva dicho hasta el momento parece clara: el inicio de la negociación de un convenio colectivo autonómico no precisaba del informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, lo cual hace innecesario cualquiera otro desarrollo teórico, ni por lo que se refiere a los efectos de la falta de autorización de la Comisión Paritaria, ni a la vigencia del Convenio estatal que encontraba en situación de ultraactividad ni, añadimos nosotros, en lo relativo a las eventuales implicaciones de derecho inter temporal derivadas de la publicación en el BOE de 9 de junio de 2023, del VIII Convenio estatal que preveía su entrada en vigor para el 1 de enero de 2019, aunque en su disposición adicional refería dicha entrada en vigor realmente al 1 de enero de 2023, excepto en lo referente a las tablas salariales.

En todo caso, la única relevancia de la entrada en vigor de la nueva redacción del convenio se referiría, por lo que ahora interesa, a su art. 7 que, como ya explicamos, clarifica el designio de la norma convencional sobre la ordenación de los ámbitos negociales.

En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo, confirmando la conclusión de la Sala de instancia, si bien con los matices argumentales ya expuestos.

QUINTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se invoca, por el mismo cauce que en el caso anterior, la infracción de la jurisprudencia que se cita ( SSTS de 30/12/2015, 11/11/2010 o 08/01/2020, sin otros datos identificativos), en este caso por entender que el ámbito de aplicación previsto en el Convenio autonómico carece de las notas de objetividad, estabilidad y homogeneidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

Recordemos que, en el caso considerado, el art. 1 del indicado Convenio refiere su ámbito de aplicación, en lo sustancial, a las empresas del sector (de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche y casas tuteladas), cuyos ingresos provengan en más del 60% de la administración autonómica, considerando a tal efecto la facturación por dicha actividad cerrada al 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio, y sin perjuicio de otras exclusiones (empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública y empresas que realicen específica asistencia sanitaria) que no son objeto de debate ni interesan en este momento.

2.El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009-). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran.

3.En el supuesto ahora considerado, no nos ofrece duda que el régimen de contratación de un servicio y la naturaleza pública del adjudicador puede justificar un ámbito autónomo en la negociación colectiva, como ocurre de manera consolidada en otros sectores productivos, y particularmente en el de la enseñanza concertada.

Sin embargo, junto a tal elemento valorativo, se ha introducido de manera concurrente otro completamente distinto, relativo al porcentaje de facturación proveniente de los adjudicadores públicos, con respecto al cual podría predicarse las notas de objetividad y homogeneidad exigibles en el caso, en cuanto se trata de un factor material fácilmente constatable en base a la documentación contable y tributaria de la empresa, y potencialmente concurrente y por ende exigible con respecto a cualquier empresa contratante del sector, con repercusión en cualquiera de las plantillas de personas trabajadoras afectadas.

Las dudas surgen en relación con la nota de estabilidad, en cuanto se afirma por la parte recurrente que dicho porcentaje constituye un factor contingente y potencialmente mutable a lo largo del tiempo, de manera que una misma empresa podría regirse por un convenio u otro incluso de un año a otro.

SEXTO.- 1.Para despejar esta duda relativa a la estabilidad del criterio considerado (porcentaje de la facturación procedente de una administración), parece conveniente descartar aquellas razones proporcionadas por la sentencia de la Sala de instancia y manejadas por las partes en sus consideraciones que no pueden tomarse como decisivas a los efectos de validar aquel criterio, todo ello a efectos sistemáticos, y en aras a depurar las razones que sí pueden servirnos para adoptar una decisión segura.

2.En este sentido, se dice en la sentencia de la Sala de instancia, y se repite en los escritos de las partes, que el Convenio cuestionado ha pasado el filtro de la autoridad laboral al producirse en su momento el depósito del mismo para su posterior registro y publicación, por lo que su contenido gozaría de una presunción de legalidad que no ha quedado desmentida por las alegaciones de la parte recurrente.

No podemos admitir la referida argumentación, que intenta dar un alcance indebido a la jurisprudencia de este mismo Tribunal en la materia.

En efecto, nuestros pronunciamientos han sido claros y constantes, al conferir una presunción iuris tantumde legalidad a los convenios colectivos publicados que han pasado el control de la correspondiente autoridad administrativa, pero ello única y exclusivamente en lo relativo a los requisitos de representatividad y legitimación, atribuyendo a quién los cuestiona luego la carga de probar los defectos afirmados en tales aspectos ( SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992-, 14 de febrero de 1996 -rec. 3173/1995-, 15 de marzo de 1999 -rec. 1089/1998-, 25 de enero de 2001 -rec. 1432/2000-, 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003-, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/2009-, 4 de noviembre de 2010 -rec. 132/2009-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 196/2017, 889/2019 de 20 de diciembre 2019 - rec. 68/2019-, 1115/2020 de 11 de diciembre - rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero - rec. 69/2021-, 372/2023 de 23 de mayo - rec. 212/2021-).

Esto es, a lo que se atribuye una presunción de legalidad es a aquellos aspectos que dependen de la concurrencia de presupuestos fácticos que, negados o puestos en cuestión, se someten por ello a las reglas sobre la carga de la prueba. Por el contrario, se muestra conceptualmente inútil extender aquel beneficio a las meras calificaciones jurídicas cuya valoración y control últimos corresponden de manera natural a los órganos judiciales.

3.Además de este primer argumento, debemos igualmente descartar un segundo que se contiene en la sentencia recurrida, y que hace suyos el escrito de impugnación del Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social por remisión al correspondiente apartado de la resolución de instancia. Se afirma en aquella que el criterio del origen de un cierto porcentaje de facturación no implicaría inestabilidad en la delimitación del ámbito funcional del convenio «fundamentada en el hecho de que las empresas afectadas pueden tener que aplicar el Convenio GerCat un año y, si al otro año no alcanzan el 60% de ingresos de la Administración pública no», al tratarse esta de «una apreciación que no solo no es legal, el convenio una vez que por primera vez se aplique será de aplicación durante toda su vigencia, sino que de estar prevista en la norma conllevaría que dicha exigencia fuese nula de pleno derecho. Lo único que exige el art. 1 del Convenio GerCat es que se tengan unos determinados ingresos provenientes de la Administración pública y estos sean continuados, y que dicha circunstancia concurra y así se acredite antes de optar por su aplicación».

Tal argumento parece inspirarse en supuestos con regulación legal específica, como sucede en la sucesión empresarial del art. 44.4 del ET, en la que se prevé la preservación del convenio colectivo de origen hasta su fecha de expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo. Pero este no es el caso; por el contrario, nada impide el cambio de convenio colectivo por decisión de la empresa cuando concurre causa para ello, si bien tal decisión precisa ineludiblemente, bien de la previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores, bien y en su defecto, acudir a la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( SSTS 1 de julio de 2010 -rec. 91/2009- o 607/2021 de 8 de junio - rec. 30/2020-).

En definitiva, concurriendo causa para ello, la empresa puede cambiar el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de la que es titular, al margen de que su decisión se someta al correspondiente control de justificación que tendría en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, al margen de esto, y como veremos de inmediato, esta posibilidad viene a reforzar la eventual calificación de estabilidad del criterio cuestionado relativo al porcentaje de la facturación proveniente de la administración pública.

SÉPTIMO.- 1.Descartados estas consideraciones como eventual soporte de refrendo del criterio considerado, nos encontramos ya en condiciones de abordar las razones que entendemos más apropiadas en el caso.

Lo primero que debe hacerse notar, es que el origen de un cierto porcentaje de la facturación emitida por las empresas concernidas no presenta por sí mismo las notas de contingencia o inestabilidad que se intentan hacer valer, hasta el punto de tenerlas como distintivas, esto es, como concurrentes en el factor en cuestión por su propia naturaleza. Por el contrario, puede suponerse sin mayores esfuerzos que, en atención a las características del sector productivo en cuestión que, por su propia naturaleza depende de una manera muy significativa de los ingresos provenientes de la administración pública, las tasas de dependencia de dicha administración se mantendrán estables.

Por otro lado, esta estabilidad en el tiempo parece confirmarse por el hecho de que no consten incidencias significativas ni con respecto al convenio colectivo ahora considerado, ni tampoco en los otros tres convenios colectivos que han adoptado igual criterio y que se mencionan en la sentencia recurrida.

En este punto, parece conveniente recordar que correspondería acreditar la existencia de tales incidencias a quien afirma la inestabilidad del criterio combatido.

2.Es cierto que el porcentaje de facturación pude potencialmente cambiar a lo largo del tiempo pero, a salvo de especiales circunstancias que no constan en el caso, aquella posibilidad no puede calificarse por sí misma un factor de inestabilidad, sino como una eventualidad dependiente de la situación económica de las empresas y/o de la administración pagadora, exactamente igual que otras que también inciden en la actividad de la empresa y pueden generar un cambio de convenio colectivo, como sucede cuando se produce una evolución de la actividad preponderante.

De este modo, si la disminución o el aumento del porcentaje de facturación se produce de manera natural, en atención a las normales inflexiones del mercado, la empresa contaría con el mecanismo ya explicado de modificación sustancial de condiciones de trabajo para promover el cambio de convenio colectivo aplicado. Y sin concurriera alguna otra circunstancia que pudiera abonar la existencia de un fraude de ley, las partes, privadas o colectivas, según los casos, tendrían a su disposición los mecanismos más oportunos en defensa de sus derechos.

La conclusión de todo lo dicho hasta el momento, es que el criterio considerado, lejos de ser irracional o arbitrario, es objetivo, homogéneo y estable, y sirve entonces para delimitar el ámbito funcional del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat).

OCTAVO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, y como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso interpuesto por Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, aun con los matices argumentales ya expuestos.

Sin condena al pago de costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, al tramitarse la impugnación de convenios colectivos por el cauce de los conflictos colectivos, a tenor del art. 153. de la LRJS. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir tal como ordena el art. 217.1 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).

2. Confirmar la sentencia recurrida dictada el 7 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y luego aclarada mediante auto de 18 de noviembre de 2022).

3.- Sin condena al pago de costas.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.Con fecha 28 de diciembre de 2021, D. Sixto, en calidad de Secretario General de AETSE, presentó demanda de impugnación del I Convenio Colectivo Autonómico de Cataluña del Sector de la Atención a las Personas Mayores (GerCat) -ahora denominado I Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia-, registrada con el núm. 63/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: «1.- Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias y documentos adjuntos procediendo a su admisión- 2.- Que, tenga por admitida la demanda de impugnación del Primer Conveni Col-lectiu Autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la Gent Gran (GERCAT) (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la LRJS por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente en materia de articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios, señalando día y hora para la celebración de la preceptiva vista oral, a la que serán llamadas las partes demandadas y las partes interesadas, así como el Ministerio Fiscal. 3.- Que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la gent gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la jurisprudencia que lo desarrolla. 4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo».

El 18 de enero de 2022, la actora presentó escrito ante el precitado Tribunal por el que se solicitaba que se ampliase la demanda frente a la Confederació Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (Confederació) y la Associació de Centres d'Atenció a la Dependéncia de Catalunya (ACAD).

Por decreto de 9 de febrero de 2022 se convalidó el escrito de la parte actora por la que se procedía a desistir del Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS).

2.-Con fecha 9 de febrero de 2022 las demandadas ACRA, UNIÓ, CCOO y UGT solicitaron la suspensión del juicio por estar pendiente de resolución otra demanda de conflicto colectivo, la n° 31/2021, presentada el día 18 de mayo de 2021 por ACAD frente a ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, La Confederació, CESOCAT, UGT, y CCOO, y por la que se impugnaba el GerCat -en ese momento no registrado ni publicado-. Demanda que obtuvo el 23 de septiembre de 2021 sentencia por la que se estimó la falta de legitimación activa de ACAD. Frente a dicha sentencia, ACAD interpuso recurso de casación ordinada.

El 8 de junio de 2022, una vez que ACAD desistió del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, autos 31/2021, la demandante AESTE solicitó que se levantará la suspensión.

3.-Por auto de 1 de septiembre de 2022 se acordó la acumulación de los autos 63/2021 a la demanda presentada por la Federación Empresarial de la Dependencia (FED), demanda 4/2022, en la que se demandaba a las organizaciones ACRA, UCH, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT, La Confederació, UGT y CCOO Cataluña, como miembros de la Comisión Negociadora del Convenio GerCat, así como partes interesadas y más representativas a nivel nacional del sector, a AESTE, LARES y ACAD, y se reclamaba al igual que AESTE: «[...] se declare nulo el Primer Conveni Col-lectiu autonómic de Catalunya del Sector de l'atenció a la gent gran (GERCAT). (Primer Convenio Colectivo Catalán para la Dependencia) por haberse negociado en contra de las normas establecidas en el sector para la articulación de la negociación colectiva y concurrencia de convenios y por ser el mismo lesivo para el sector y empresas que pueden entrar en su ámbito de aplicación al contener un ámbito funcional artificioso, arbitrario, indeterminado y que adolece de la necesaria estabilidad exigida por la CE, el ET y la Jurisprudencia que lo desarrolla. 4.- Subsidiariamente, se considere el Convenio Colectivo que se impugna de eficacia limitada de aplicación únicamente a las partes firmantes del mismo».

SEGUNDO.-Levantada la suspensión, se procedió a citar a todas las partes para celebrar los actos de conciliación y juicio el día 18 de octubre de 2022, a los que no acudió LARES, a pesar de que habla sido legalmente citada. No habiéndose podido alcanzar un acuerdo, se procedió a celebrar el juicio donde cada una de las partes, incluido el Ministerio Público, alegaron lo que a su derecho interesó y, tras practicarse las pruebas previamente admitidas y formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo, una vez aclarado por auto de 18 de noviembre: «Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya (ACAD) y ASADE, desestimamos las demandas núm. 63/2021 acumulada a la nº 4/22, presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residències (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederació Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO, y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ); Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS); Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), así como frente al Ministerio Público, y en consecuencia, se absuelve a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en las dos demandas. Sin costas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-AESTE es una Asociación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora del VIl Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Convenio Marco) publicado en el Boletín Oficial del Estado número 229, el día 21 de septiembre de 2018 y, una de las firmantes de este. También forma parte de la Comisión Paritaria del Convenio Marco Estatal como lo refleja el art. 12 del citado convenio. De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732). La Junta Directiva de AESTE acordó el 21-10-2021 proceder a impugnar el convenio GerCAT en el momento en el que se considerase oportuno (folios 734-737). Con fecha 22.10.2022 acuerda iniciar los trámites de solicitud a la Dirección de Trabajo del inicio de la impugnación de oficio del GERCAT, por ilegalidad y vulneración de la legislación vigente (folio 738). Forman parte de AESTE, asociaciones y empresas que tienen interés en el ámbito territorial de Cataluña por contar con residencias propias en dicho territorio tanto de carácter privado como mixtas, y reciben parte de su facturación proveniente de las diferentes Administraciones Públicas, la cual puede superar el 60% de su facturación (folios 778 y 808). Concretamente, las empresas asociadas a AESTE, son: Amavir, Ballesol, Domus Vi, Emera, Eulen servicios Sociosanitarios, Orpea y Sanitas Mayores, entre otras, tienen localización en Cataluña y también reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas correspondientes a las diferentes Comunidad Autónomas del territorio Nacional, incluida Cataluña (folios 739, 824-997). Consta a los folios 740-754 que sus asociados están al corriente del pago de sus cuotas.

2º.-FED, es una Federación Patronal de ámbito nacional, que forma parte de la Comisión Negociadora y de la firma del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. FED, también forma parte de la Comisión Paritaria del VII Convenio Marco Estatal. como lo refleja el art. 12 del citado convenio colectivo. De conformidad con el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal, esta Asociación también tiene reconocida su representatividad en el sector de las residencias de ancianos y atención a la dependencia en todo el territorio Nacional (folios 729-732). Forman parte de FED, las empresas asociadas a ACAD que tienen localización en Cataluña y reciben parte de su facturación de las diferentes Administraciones Públicas en Cataluña y también están al corriente en el pago de sus cuotas su asociado (folios 1149 a 1153).

3º.-El día 5-02-2021 las entidades ACRA, UCH, CAPSS, COO y UGT Cataluña, sin la comparecencia de UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, a pesar de haber sido convocadas firmaron un acuerdo, en los que se comprometían a iniciar la negociación de un Convenio de ámbito autonómico de Catalunya que englobase la atención a la "Gent Gran" y aceptaron, en base al ámbito funcional del Convenio, que la representatividad sería la que en dicho acuerdo se indicaba (ACRA 11 miembros, UCH 1 miembro, CAPSS 1 miembro, CCOO 6miembros, UGT 9 miembros, dejando sin asignar 2 miembros para otras patronales). (folios 1256 a 1259). El 8 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT Cataluña, sin que tampoco asistieran UPIMIR y LA CONFEDERACIÓ, en el Tribunal Laboral de Cataluña alcanzan un acuerdo por el que las organizaciones firmantes se comprometen a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifes (folios 1253-1261). El 17 de febrero de 2021 se publicó en el DOGC nº 8343 y el 19 de marzo de 2021 en el BOE nº 67, el Decreto-Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19 y de modificación del Decreto-Ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en cuyo artículo 1 se indica: "La finalidad del incremento de precios establecido en este capítulo es propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía." Se actualizan precios (artículo 2) y se crea un complemento a la prestación económica vinculada a los Servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II (artículo 3) (folios 1262 a 1265). En fecha 23-02-2021 tuvo lugar la constitución de la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonòmic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat) y según consta en el acta de constitución, a dicha reunión asistieron, por la representación social, los sindicatos CCOO y UGT, y por la empresarial ACRA, UCH, ACAD, CAPSS, UPIMIR, CESOCAT y LA CONFEDERACIÓ. Hay que señalar que en el punto segundo del acta de constitución los asistentes no reconocieron la representación para formar parte de la Mesa Negociadora a ACAD alegando que no había aportado ningún documento que la acreditase. Por parte de la CONFEDERACIÓ y CESOCAT, manifestaron su deseo de reformular el ámbito funcional. En el punto tercero todos los asistentes se reconocieron mutuamente su representatividad y legitimidad para iniciar las negociaciones, excepto a ACAD (folios 1623 a 1624). En el punto primero los asistentes definieron el siguiente ámbito funcional: (se traduce) "El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública. A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio. Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia." (folio 1623 vuelto). El 24 de febrero de 2021 ACRA, UCH, CAPSS, COO-Catalunya y UGT-Catalunya comunicaron a la Comisión Paritaria el inicio de la negociación del Convenio sectorial y la Comisión Paritaria de interpretación del VII Convenio Marco Estatal (folios 1267 y 1271). El 3 de marzo de 2021 se reunieron ACRA, CAPSS, LA CONFEDERACIÓ-CESOCAT, UCH, y UPIMIR, así como CCOO y UGT con el objetivo de proceder a negociar el primer convenio colectivo donde se aceptaron la representación conjunta de La Confederació-Cesocat, sin la necesidad de que documentalmente acreditase su representatividad. A dicha acta (folio 1628) se unió un documento de 26 de febrero de 2021 donde se hacen constar ciertas objeciones, entre otras, sobre la representatividad y la legitimización de la parte negociadora empresarial, la eficacia de convenio, su ámbito funcional, así como su interés de que se cumplieran los requisitos formales contemplados en el art. 7 del VII Convenio Marco Estatal (folio 1623 vuelto, y 1628). La Comisión Paritaria del Convenio Marco en el Acta 28ª de 11 de marzo de 2021 deja constancia con relación a la Mesa de Negociación constituida el 23 de febrero 2021 para la negociación del GerCat, lo siguiente: "Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala "... En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa" y 13 B) del convenio señala " Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7."Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña" (folio 1269). En fechas 16 y 17 de marzo de 2021, los sindicatos CCOO y UGT emitieron consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas en el Acta 29ª de fecha 12 de abril de 2021 por la Comisión Paritaria: "Sin acuerdo". (folio 1304 - Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021-).

4º.-ACAD envió escrito de 2 de marzo de 2021 al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals exponiendo tres infracciones en que incurría la constitución de la Mesa negociadora: 1.- La composición de la Mesa, según el ámbito funcional, incumplía lo preceptuado en los artículos 87 y 88 del ET. 2.- La Mesa no se constituyó en el plazo de 1 mes a partir de la comunicación como previene el artículo 89.2 del ET, y a ellos sólo se les avisó con dos horas de antelación, pidiéndoles una cuantiosa documentación. 3.- La apertura de nuevos ámbitos de negociación necesitaba de comunicación a la Comisión Paritaria, y también de su informe favorable según el artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal, a los efectos del artículo 163.2 de la LRJS. El Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Direcció General de Relacions Laborals contestó a ACAD por escrito de 5 de mayo de 2021: "... Aquesta unitat directiva considera que el pressupòsit que habilitala possible interposició de la demanda d'ofici de l' article 163 de la LRJS (RCL 2011, 1845) és que existeixi el text acordat del conveni col.lectiu i, a la data de presentació del vostre escrit, tot just s'havia constituït la comissió negociadora" (folios 1304 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021). En los Estatutos de ACAD, en su artículo 2, párrafo segundo, se declara su ámbito personal: " L'associació integra tots els empresaris i empresàries, ja siguin persones físiques o jurídiques, de caire mercantil, que prestin serveis de tipus assistencial en qualsevol de les tipologies de serveis existents, sempre que aquests estinguin adreçats a persones grans o en situació de dependència, tant si es presten en Llars Residèncials, Ressidències Assistides, Centres de Dia, Serveis d'ajut a domicili, Centres socio-sanitaris o en qualsevol altre tipus de servei sempre que estigui adreçat als serveis socials tal i com queda definit en el present punt". (folio 1305 Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021).

5º.-UPIMIR el 29-04-2021 envió a todas las patronales y sindicatos miembros de la Mesa Negociadora escrito donde indicaba que la representatividad que le había sido otorgada era inferior a la que legalmente le correspondería en la Mesa Negociadora, que se había constituido la Mesa Negociadora sin que se hubiese cursado la oportuna comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio marco estatal y que tampoco se había obtenido la autorización para abrir un nuevo ámbito negocial en Catalunya, requisitos del artículo 7 del Convenio Colectivo marco estatal necesarios para que el Convenio tuviera efectos "erga omnes (folios 1979-2014, así como la Sentencia firme de la Sala Social del TSJ Cat de 23-09-2021, demanda 31/2021 -folio1305-).

6º.-ASADE. Según el certificado que consta al folio 2030 tiene como ámbito de actuación todas las actividades empresariales en el sector de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía de la promoción personal, y como asociación de ámbito estatal tiene como finalidad la defensa de los legítimos intereses de sus miembros.

7º.-Concluidas las negociaciones el Convenio GerCat fue firmado por ACRA, UCH, CAPSS, CCOO y UGT de Cataluña, presentado el 10 de mayo de 2021 para su registro, depósito y publicación. Sin embargo, quedó suspendido a petición de la parte actora ACAD en virtud de la decisión de este Tribunal de 1 de junio de 2021 por la que acordaba como medida cautelar en la demanda 31/2021 hasta que se resolviera el mismo (folio 1301). Levantada la suspensión, por resolución EMT/3758/2021, de 20 de diciembre, se dispuso su inscripción y publicación del Convenio GerCat en el DOGC 8572, de 28.12.2021. El ámbito funcional del I Convenio Colectivo GerCat está constituido, según el Capítulo I, artículo 1 de la forma siguiente: "El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública. A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio. Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad i/o dependencia." (folio 1273).

8º-El VII CC Marco Estatal (folios 1342 y ss) publicado en el BOE 21 de septiembre de 2018 y por lo que para este proceso resulta relevante, fue firmado por las organizaciones empresariales FED, LARES y AESTE y por la representación social firmaron CCOO y UGT. Su artículo 4 bajo la rúbrica "Vigencia y duración", señala: " El presente convenio colectivo entrará en vigor el1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente." En el art. 7 del citado convenio establece bajo la rúbrica "Estructura de la negociación colectiva." lo siguiente:" Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia, la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa. La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos: Convenio Estatal. Convenio Autonómico. Convenio Provincial. Convenio de empresa o grupo de empresas." El art. 13 referido a las competencias que se le atribuyen a la Comisión Paritaria, y en concreto en las específicas que recoge en su apartado B), que corresponde a esta Comisión el " Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el artículo 7." El artículo 8, establece: "Denuncia y prórroga". " El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de esta. Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso. Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio." El VII Convenio fue firmado y denunciado el mismo día 18 de julio de 2018 (folio 1339), y ese mismo día se constituyó la Mesa Negociadora del VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Individual, formando parte de esta por el banco empresarial LARES, CEAPS, FED, AESTE y ASADE, y por la parte social, CCOO, UGT e Intersindical Galega (CIG). Hasta la fecha de la celebración del juicio no se ha alcanzado un acuerdo por lo que es de aplicación el VII Convenio Colectivo marco estatal de Servicios de atención a las persones dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de persones mayores y del Servicio de ayuda a domicilio) encontrándose, por tanto, desde entonces en ultraactividad por prorroga expresa (folio 1339).

9º.-Los siguientes convenios, entre otros, fijaron o han fijado a efectos de determinar su ámbito funcional un porcentaje de ingresos: -RESOLUCIÓ EMT/1623/2022, de 12 de maig, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l'XI Conveni col·lectiu de treball d'establiments sanitaris d'hospitalització, assistència, consulta i laboratoris d'anàlisis clíniques de Catalunya (codi de conveni núm. 79000815011994). "Àmbit funcional. Art. 1 Centres sociosanitaris i centres de salut mental que no acreditin uns ingresos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el CatSalut." -RESOLUCIÓTRE/1892/2008, de 22 d'abril, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris i/o de salut mental de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2007 2008 (codi de conveni núm. 7902625). "Àmbit funcional. Art. 1 Acreditar uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut." -RESOLUCIO EMO/538/2014, de 14 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball per als centres sociosanitaris de Catalunya amb activitat concertada amb el Servei Català de la Salut per als anys 2013-2014 (codi de conveni núm. 79100095012014). "Article 1 Parts que el concerten i àmbit funcional 1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 de l'Estatut dels treballadors. Per part de les representacions sindicals: Comissions Obreres (CCOO) i Unió General de Treballadors (UGT). Per part de les representacions patronals: Unió catalana d'hospitals (UCH), Consorci Associació patronalsanitària i social (CAPSS) i Associació catalana d'Entitats de la Salut (ACES). 1.2 El present conveni serà d'aplicació als centres sociosanitaris que no tinguin Conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut." -RESOLUCIÓ TSF/446/2019, de 30 de gener, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del segon Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (codi de conveni núm. 79100135012015). "Àmbits Article 1 Parts que el concerten i àmbit funcional 1.1 El present conveni ha estat concertat per les organitzacions empresarials i sindicals que a continuació es relacionen, que ostenten la legitimació necessària establerta a l'article 87 del Reial decret legislatiu 2/2015, de23 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors. Per part de les representacions sindicals: CCOO, UGT i SATSE. Per part de les representacions patronals: UCH, CAPSS i ACES. 1.2 El present conveni serà d'aplicació: a. Als centres sociosanitaris i als centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut, sempre que no tinguin conveni col·lectiu propi i que acreditin uns ingressos habituals i continuats superiors al 50% de la seva facturació provinents de l'activitat concertada i/o contractada amb el Servei Català de la Salut. b. Als hospitals d'aguts que formen part de la xarxa d'internament del SISCAT, i als centres d'atenció primària, concertats amb el Servei Català de la Salut, i que no tinguin Conveni col·lectiu propi."

10º.No hay exigencia de agotar el trámite previo de intento de conciliación o mediación en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo ( art 64 LRJS) ».

QUINTO.-La referida sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de 18 de noviembre de 2022, por el que la parte dispositiva de la resolución principal quedaba redactada del siguiente modo:

«Previa estimación de la falta de legitimación pasiva de Associació de Centres D'atencíó a la Dependencia de Catalunya (ACAD) y ASADE, desestimamos las demandas núm. 63/2021 acumulada a la n°4/22, presentada por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) y FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA DEPENDENCIA (FED), sobre IMPUGNACIÓN DEL I CONVENIO COLECTIVO AUTONÓMICO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES (GerCat) frente a la Associació Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA); La Unió-Unió Catalana d'Hospitales (UCH); Consorci, Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS); Unió de Petites i Mitjanes Residénciés (UPIMIR); Associació Empresarial CESOCAT; Unión General de Trabajadores Cataluña (UGT); Confederado Sindical de la Comissió Nacional de Catalunya de CCOO, y La Confederació, Patronal del Tercer Sector Social de Catalunya (LA CONFEDERACIÓ); Círculo Empresarial de Atención a la Dependencia (CEAPS); Federación de Residencia y Servicios del Sector Solidario (LARES), así como frente al Ministerio Público, y en consecuencia, se absuelve a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en las dos demandas. Sin costas».

SEXTO.- 1.En el recurso de casación formalizado por AESTE se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia infracción de los artículos 84.3 y 4 ET, art. 83.2 ET en relación con los arts. 7 y 13 del VII Convenio Colectivo Marco del Sector de la Dependencia, la jurisprudencia que se cita, arts. 3 ET, 1281 y siguientes del CC, así como los fundamentos generales del Derecho respecto a las consecuencias que se deben derivar de la vulneración de una norma.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación de los ámbitos funcionales de los convenios colectivos, así como en su aplicación práctica que conlleva la ruptura del principio de unidad de empresa que supone la aplicación de un único convenio para la totalidad de los trabajadores de la empresa o, al menos para los ubicados en una misma provincia o comunidad autónoma.

2.-Por auto de 11 de octubre de 2023 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se tuvo por desierto, al no haber formalizado, el recurso de casación anunciado por FED.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por ACRA y UCH, CAPSS, CCOO y UGT, y teniéndose por presentados escritos de no oposición al recurso por la Confederaciò y CESOCAT, así como por UPIMIR, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.-El objeto de debate que ahora abordamos, consiste en determinar si constituye un criterio admisible de delimitación del ámbito de aplicación funcional de un convenio colectivo, el relativo a que un cierto porcentaje de facturación de las empresas afectadas por dicho convenio, provenga de la administración pública, en este caso, en más del 60%.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de instancia, llegando a la conclusión afirmativa, en decisión contra la que ahora se alza la asociación empresarial demandante, que formaliza a tal efecto dos motivos de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, en los que se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, en todos los escritos de impugnación se solicitó la desestimación del recurso, realizando el presentado por ACRA y UCH unas observaciones previas que requieren de pronunciamiento específico. Y, finalmente, el informe del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de advertir, debemos pronunciarnos sobre las calificadas como "consideraciones previas" contenidas en el escrito de impugnación presentado por la representación de la Associació Catalana de Recursos Assistencials (ACRA) y la Unió Catalana D'hospitals (UCH), en las que, inicialmente, se quieren hacer valer sendas alegaciones: la primera, el criterio de esta misma Sala contenido en la STS de 8 de julio de 2014 (Rec 164/2013) y, la segunda, el hecho de que el 3 de marzo de 2023 se firmó por las partes sociales el nuevo VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Acto seguido, en las indicadas consideraciones previas se dice que se interesa la admisión de nuevos documentos al amparo del art. 233 de la LRJS, referidos, en exclusiva, a la segunda alegación, y consistentes en copia de la referida sentencia y del nuevo Convenio, así como justificante de haberse presentado el texto del convenio negociado para su registro y publicación.

2.Ocurre, sin embargo, que no nos encontramos propiamente en el ámbito de la admisión de nueva documental en sede casacional.

En efecto, a tenor del art. 233 de la LRJS, que modificó las previsiones del precedente art. 231 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995, la posibilidad de admitir documentos adicionales en el seno del recurso de casación ordinaria se restringe al caso de que se intente presentar «alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta primera disposición debe conectarse con el art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.

3.En el supuesto que ahora nos ocupa, lo que se intenta hacer valer por la parte impugnante no es un documento del tipo indicado sino, de un lado, la mera alegación jurídica una sentencia de esta misma Sala, que opera como un precedente, apreciable incluso aunque las partes no la invocaran.

Y, de otro lado, se intenta introducir ahora la noticia de que, con posterioridad a la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia de instancia, se ha presentado a registro un nuevo convenio estatal del sector que, si bien no se dice en el escrito de impugnación en razón a su fecha de presentación ante la autoridad administrativa (el 28 de marzo de 2023), fue publicado en el BOE de 9 de junio de 2023, estableciendo por lo que respecta a su vigencia temporal en su art. 4 que «El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente. Y según lo establecido en la disposición adicional del presente convenio», esto es, previendo una fecha de efectos anterior, en principio, a la propia presentación de la demanda rectora de este procedimiento, el 28 de diciembre de 2021.

En este último caso se trata, como puede observarse, de la alegación de una norma convencional que, en cuanto ha sido publicada, se ve afectada por el principio iura novit curiay que, por tanto y de nuevo, podría ser apreciada y valorada en el caso por esta Sala con independencia de la alegación de las partes, con el necesario límite de no alterar el título de pedir que fundamenta la pretensión, ni los límites del debate tal como ha sido definidos en el procedimiento.

Por lo demás, lo que se quiere hacer notar en la impugnación, es que la nueva redacción del art. 7 del reseñado Convenio, abona la interpretación propuesta por los recurridos, cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que, por tanto, se aludirá en su momento.

4.En definitiva, procede rechazar la incorporación de nueva documental al amparo del art. 233 de la LRJS ya que, como acabamos de exponer, no constituye propiamente una petición de incorporación de un documento (en lo relativo al a consideración de la sentencia de esta Sala), o no se refiere a ninguno de los documentos previstos en el art. 233 de la LRJS tal como ha sido interpretado por este Tribunal (en cuanto afecta al nuevo convenio publicado) y, en ambos casos, implica más bien una alegación jurídica que no tiene cobijo en el invocado precepto.

TERCERO.-Resuelta esta primera cuestión, corresponde ahora realizar una recopilación de los antecedentes relevantes para el caso, con el objeto de delimitar el debate planteado.

1.En primer lugar, resulta aplicable al caso por razones temporales el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018, en cuyo art. 7 se dice, por referencia a la estructura de la negociación colectiva:

«Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa.

La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:

Convenio Estatal.

Convenio Autonómico.

Convenio Provincial.

Convenio de empresa o grupo de empresas»

2.Por su parte, el Decreto Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19, publicado en el DOGC de 17 de febrero de 2021, procedía a actualizar los precios (art. 2) y a establecer un complemento a la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II (art. 3), todo ello en relación a los servicios prestados por empresas en centros de asistencia (en las diferentes modalidades que se citan) a personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública que se prestan en la modalidad de gestión delegada, todo ello teniendo como finalidad, como expresamente se decía en su art. 1 «propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía».

3.A la vista de este incremento, y dado que los agentes sociales tenían suscrito un acuerdo de 8 de febrero de 2021, por el que las organizaciones firmantes se comprometían a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifas, el 23 de febrero de 2021 se constituyó la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat). Tras las correspondientes negociaciones, se firmó el nuevo convenio colectivo, publicado en el DOGC de 28 de diciembre de 2021.

El ámbito funcional del Convenio autonómico se define en su art. 1 del siguiente modo:

«El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente de! Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.

Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia».

Consta igualmente que el 24 de febrero de 2021, al día siguiente de la constitución de la mesa negociadora, se comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal el incido de las referidas negociaciones, pronunciándose dicha Comisión en acuerdo plasmado en acta de 11 de marzo de 2021 en el que se dice:

«Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala "... en consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa" y 13 B) del convenio señala "Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos

ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7."

Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña».

Finalmente, los sindicatos CCOO y UGT formularon el 16 y 17 de marzo de 2021 consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas mediante decisión consignada en acta de 12 de abril de 2021 con mención de "Sin acuerdo".

4.Partiendo de la descrita situación, presentaron demandas que luego resultaron acumuladas en los términos ya descritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), impugnando el I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat), del que solicitaban la declaración de nulidad o, subsidiariamente, que es entendiera limitada su eficacia únicamente a las partes firmantes del mismo, por entender, en lo sustancial, que se había negociado el Convenio sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, y que el ámbito funcional pactado resultaba artificioso, volátil y arbitrario.

Tras despejar las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio sobre legitimación activa (para reconocerla a todos los intervinientes) y pasiva (para negarla a ACAD y a AESADE), con pronunciamientos que ya no se discuten en esta alzada y han quedado por tanto firmes, la sentencia de instancia se pronuncia sobre las dos objeciones planteadas para concluir:

- En primer lugar, que a la vista de las circunstancias concurrentes no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala sobre vigencia limitada de los convenios colectivos en caso de ultraactividad, por lo cual mantenía su virtualidad en el caso el art. 7 del Convenio Estatal que impone el informe favorable de la Comisión Paritaria para la apertura de nuevos ámbitos negociadores. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que, a pesar de no haberse obtenido tal informe, en los términos ya relatados, ello carecía de relevancia para impedir la negociación del nuevo convenio, al no preverse en el Convenio Estatal las consecuencias de dicha situación, y encontrarse el mismo en situación de ultraactividad.

- Y, en segundo lugar, se entendía que el ámbito funcional pactado reunía las notas de homogeneidad y estabilidad exigidas a tal efecto, contaba con la presunción iuris tantumde legalidad al haber pasado el control de la autoridad laboral catalana, y utilizaba un criterio ya contenido en otros convenios y acuerdos sin que existiera noticia de problemas aplicativos.

Esta decisión es la ahora recurrida, mediante sendos motivos de revisión jurídica al amparo del art. 207 e/ de la LRJS, que vienen a reproducir las dos discusiones ya reseñadas.

CUARTO.- 1.En el primer motivo del recurso (calificado como "tercero" por un simple error de transcripción) se invoca la infracción de los arts. 84.3 y 4 y 83.2 del ET, todos ellos en relación con los arts. 7 y 13 del VII Convenio Colectivo Marco del sector de la dependencia, así como arts. 3 del ET y 1281 del CCv y jurisprudencia que se cita a lo largo de su desarrollo, por entender, como ya se tiene dicho, que no se debió iniciar la negociación del Convenio autonómico sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio Nacional.

Lo primero que debe hacerse notar es que, en efecto, todo el debate en la instancia, las alegaciones de las partes y la propia decisión de la sentencia recurrida, giran en torno al interrogante de si podía iniciarse la negociación del convenio colectivo cuestionado sin el informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, cuando el art. 7 del mismo no impone tal requisito para iniciar la negociación de cualquier convenio colectivo, sino solo para «la apertura de nuevos ámbitos negociadores», lo cual es muy distinto.

De este modo, el art. 83 del ET, en redacción invariada desde la promulgación del texto en 2015 prevé, por lo que ahora interesa:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley».

Esto es lo ocurrido en el caso considerado, esto es, que en atención a la habilitación legal, las representaciones sociales legitimadas para ello han entendido necesario fijar en el Convenio estatal relativo a los servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, unas reglas que determinen cuáles son los ámbitos posibles de negociación (el estatal, el autonómico, el provincial y el de empresa o grupo de empresas), con objeto de ordenar dicha negociación evitando una proliferación innecesaria. Recuérdese que «siendo el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) un derecho de configuración legal, corresponde al legislador ordenar los resultados del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de convenios; puede pues, en función de la opción que en cada momento considere más oportuna, ampliar o restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en la fijación de dichas reglas» ( STC 119/2014 de 16 de julio). Es en este margen de la acción en el que debe entenderse la ordenación de la negociación colectiva que realiza el Convenio estatal en los términos indicados.

Es cierto que el precepto convencional adolece de una cierta imprecisión, pero su pleno sentido se alcanza en una interpretación sistemática del mismo: el ámbito estatal es el preferente, no el exclusivo, y se dice que la apertura de nuevos ámbitos negociales precisa del informe favorable de la Comisión Paritaria, pero en el contexto de declarar cuáles son los ámbitos negociales ya reconocidos en el Convenio estatal.

2.Por otro lado, la indicada interpretación ha sido la acogida por este mismo Tribunal, aunque con relación a otro debate, en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 (rec. 164/2013) que, como vimos, se invocaba en el escrito de impugnación, y que desestimó el recurso de casación ordinario presentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2012 (demanda 267/12), en un procedimiento de impugnación del Convenio Estatal inmediatamente precedente al que ahora consideramos, el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, cuyo art. 7 tenía exactamente la misma redacción que el ahora considerado del VII Convenio.

En aquel caso decía este Tribunal sobre el mentado art. 7:

«Prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7 del Convenio porque al prever la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2 ET, también parece claro que ni el Convenio está disponiendo de la tan repetida prioridad aplicativa material, ni la preferencia puede alcanzar otro ámbito que no sea el estrictamente territorial y solo en relación a la estructura de la negociación, por lo que, como acertadamente sostiene la resolución impugnada, las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional».

Insistimos en que el art. 1 del Convenio autonómico no establece ámbitos novedosos de negociación fuera de los previstos en el Convenio estatal, ciñendo su ámbito de aplicación al espacio autonómico expresamente previsto en el art. 7 del Convenio estatal.

De manera adicional, constituye un argumento adicional reparar en que, como igualmente se hacía notar en las consideraciones preliminares del escrito impugnación, esta interpretación a la que nos venimos refiriendo, sustentada ya en nuestra anterior sentencia de 8 de julio de 2014, parece haber sido incorporada a la más reciente versión, la VIII, del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE de 9 de junio de 2023). En efecto, en el art. 7 de la anterior versión se decía, como ya vimos, que «la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa»; mientras que en la nueva redacción se dice «la apertura de nuevos ámbitos negociales diferentes a los establecidos en el listado que consta en el siguiente párrafo, necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de esta. Para los ámbitos negociales del listado, sólo será necesaria la comunicación previa a la comisión paritaria». Esto es, en la nueva versión se dice ya de manera clara que la autorización de la Comisión Paritaria solo es precisa para la apertura de ámbitos negociales distintos a los expresamente a los posteriormente listados en el precepto convencional.

3.Por lo demás, no parece admisible la alegación de que, al establecerse un ámbito funcional por referencia al porcentaje de facturación de las empresas del sector procedente de la administración catalana, podrían existir empresas que se sometieran a un ámbito distinto de regulación según su ubicación geográfica, resultando por ello que el convenio se hubiera aplicado potencialmente, y según la dimensión de las empresas, a ciertos centros de trabajo y no a otros de la misma mercantil, como si con ello, aunque no se dice expresamente, pudiera generarse lo que este mismo Tribunal ha considerado como un ámbito negocial autónomo al que no le es de aplicación la preferencia aplicativa del art. 84.2 ( SSTS 22 de septiembre de 2016 -rec. 248/2015-, 404/2017 de 9 de mayo - rec. 115/2016-, 314/2025 de 10 de abril - rec. 51/2023-).

Decimos que no sucede tal cosa, primero, porque el propio art. 1 del Convenio autonómico excepciona de sus previsiones el caso de que las empresas cuenten con convenio colectivo propio y, segundo, porque aunque no se dijera tal cosa, la situación generada consistiría en una mera concurrencia de convenios, que habría de resolverse por las reglas y criterios ordinarios atinentes al caso sin que, por lo demás, resulte extravagante ni extraordinario que empresas con múltiples centros de trabajo que carecen de convenio propio, se rijan por diferentes convenios colectivos en razón de su ubicación geográfica.

4.La consecuencia de cuanto se lleva dicho hasta el momento parece clara: el inicio de la negociación de un convenio colectivo autonómico no precisaba del informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, lo cual hace innecesario cualquiera otro desarrollo teórico, ni por lo que se refiere a los efectos de la falta de autorización de la Comisión Paritaria, ni a la vigencia del Convenio estatal que encontraba en situación de ultraactividad ni, añadimos nosotros, en lo relativo a las eventuales implicaciones de derecho inter temporal derivadas de la publicación en el BOE de 9 de junio de 2023, del VIII Convenio estatal que preveía su entrada en vigor para el 1 de enero de 2019, aunque en su disposición adicional refería dicha entrada en vigor realmente al 1 de enero de 2023, excepto en lo referente a las tablas salariales.

En todo caso, la única relevancia de la entrada en vigor de la nueva redacción del convenio se referiría, por lo que ahora interesa, a su art. 7 que, como ya explicamos, clarifica el designio de la norma convencional sobre la ordenación de los ámbitos negociales.

En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo, confirmando la conclusión de la Sala de instancia, si bien con los matices argumentales ya expuestos.

QUINTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se invoca, por el mismo cauce que en el caso anterior, la infracción de la jurisprudencia que se cita ( SSTS de 30/12/2015, 11/11/2010 o 08/01/2020, sin otros datos identificativos), en este caso por entender que el ámbito de aplicación previsto en el Convenio autonómico carece de las notas de objetividad, estabilidad y homogeneidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

Recordemos que, en el caso considerado, el art. 1 del indicado Convenio refiere su ámbito de aplicación, en lo sustancial, a las empresas del sector (de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche y casas tuteladas), cuyos ingresos provengan en más del 60% de la administración autonómica, considerando a tal efecto la facturación por dicha actividad cerrada al 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio, y sin perjuicio de otras exclusiones (empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública y empresas que realicen específica asistencia sanitaria) que no son objeto de debate ni interesan en este momento.

2.El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009-). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran.

3.En el supuesto ahora considerado, no nos ofrece duda que el régimen de contratación de un servicio y la naturaleza pública del adjudicador puede justificar un ámbito autónomo en la negociación colectiva, como ocurre de manera consolidada en otros sectores productivos, y particularmente en el de la enseñanza concertada.

Sin embargo, junto a tal elemento valorativo, se ha introducido de manera concurrente otro completamente distinto, relativo al porcentaje de facturación proveniente de los adjudicadores públicos, con respecto al cual podría predicarse las notas de objetividad y homogeneidad exigibles en el caso, en cuanto se trata de un factor material fácilmente constatable en base a la documentación contable y tributaria de la empresa, y potencialmente concurrente y por ende exigible con respecto a cualquier empresa contratante del sector, con repercusión en cualquiera de las plantillas de personas trabajadoras afectadas.

Las dudas surgen en relación con la nota de estabilidad, en cuanto se afirma por la parte recurrente que dicho porcentaje constituye un factor contingente y potencialmente mutable a lo largo del tiempo, de manera que una misma empresa podría regirse por un convenio u otro incluso de un año a otro.

SEXTO.- 1.Para despejar esta duda relativa a la estabilidad del criterio considerado (porcentaje de la facturación procedente de una administración), parece conveniente descartar aquellas razones proporcionadas por la sentencia de la Sala de instancia y manejadas por las partes en sus consideraciones que no pueden tomarse como decisivas a los efectos de validar aquel criterio, todo ello a efectos sistemáticos, y en aras a depurar las razones que sí pueden servirnos para adoptar una decisión segura.

2.En este sentido, se dice en la sentencia de la Sala de instancia, y se repite en los escritos de las partes, que el Convenio cuestionado ha pasado el filtro de la autoridad laboral al producirse en su momento el depósito del mismo para su posterior registro y publicación, por lo que su contenido gozaría de una presunción de legalidad que no ha quedado desmentida por las alegaciones de la parte recurrente.

No podemos admitir la referida argumentación, que intenta dar un alcance indebido a la jurisprudencia de este mismo Tribunal en la materia.

En efecto, nuestros pronunciamientos han sido claros y constantes, al conferir una presunción iuris tantumde legalidad a los convenios colectivos publicados que han pasado el control de la correspondiente autoridad administrativa, pero ello única y exclusivamente en lo relativo a los requisitos de representatividad y legitimación, atribuyendo a quién los cuestiona luego la carga de probar los defectos afirmados en tales aspectos ( SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992-, 14 de febrero de 1996 -rec. 3173/1995-, 15 de marzo de 1999 -rec. 1089/1998-, 25 de enero de 2001 -rec. 1432/2000-, 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003-, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/2009-, 4 de noviembre de 2010 -rec. 132/2009-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 196/2017, 889/2019 de 20 de diciembre 2019 - rec. 68/2019-, 1115/2020 de 11 de diciembre - rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero - rec. 69/2021-, 372/2023 de 23 de mayo - rec. 212/2021-).

Esto es, a lo que se atribuye una presunción de legalidad es a aquellos aspectos que dependen de la concurrencia de presupuestos fácticos que, negados o puestos en cuestión, se someten por ello a las reglas sobre la carga de la prueba. Por el contrario, se muestra conceptualmente inútil extender aquel beneficio a las meras calificaciones jurídicas cuya valoración y control últimos corresponden de manera natural a los órganos judiciales.

3.Además de este primer argumento, debemos igualmente descartar un segundo que se contiene en la sentencia recurrida, y que hace suyos el escrito de impugnación del Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social por remisión al correspondiente apartado de la resolución de instancia. Se afirma en aquella que el criterio del origen de un cierto porcentaje de facturación no implicaría inestabilidad en la delimitación del ámbito funcional del convenio «fundamentada en el hecho de que las empresas afectadas pueden tener que aplicar el Convenio GerCat un año y, si al otro año no alcanzan el 60% de ingresos de la Administración pública no», al tratarse esta de «una apreciación que no solo no es legal, el convenio una vez que por primera vez se aplique será de aplicación durante toda su vigencia, sino que de estar prevista en la norma conllevaría que dicha exigencia fuese nula de pleno derecho. Lo único que exige el art. 1 del Convenio GerCat es que se tengan unos determinados ingresos provenientes de la Administración pública y estos sean continuados, y que dicha circunstancia concurra y así se acredite antes de optar por su aplicación».

Tal argumento parece inspirarse en supuestos con regulación legal específica, como sucede en la sucesión empresarial del art. 44.4 del ET, en la que se prevé la preservación del convenio colectivo de origen hasta su fecha de expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo. Pero este no es el caso; por el contrario, nada impide el cambio de convenio colectivo por decisión de la empresa cuando concurre causa para ello, si bien tal decisión precisa ineludiblemente, bien de la previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores, bien y en su defecto, acudir a la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( SSTS 1 de julio de 2010 -rec. 91/2009- o 607/2021 de 8 de junio - rec. 30/2020-).

En definitiva, concurriendo causa para ello, la empresa puede cambiar el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de la que es titular, al margen de que su decisión se someta al correspondiente control de justificación que tendría en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, al margen de esto, y como veremos de inmediato, esta posibilidad viene a reforzar la eventual calificación de estabilidad del criterio cuestionado relativo al porcentaje de la facturación proveniente de la administración pública.

SÉPTIMO.- 1.Descartados estas consideraciones como eventual soporte de refrendo del criterio considerado, nos encontramos ya en condiciones de abordar las razones que entendemos más apropiadas en el caso.

Lo primero que debe hacerse notar, es que el origen de un cierto porcentaje de la facturación emitida por las empresas concernidas no presenta por sí mismo las notas de contingencia o inestabilidad que se intentan hacer valer, hasta el punto de tenerlas como distintivas, esto es, como concurrentes en el factor en cuestión por su propia naturaleza. Por el contrario, puede suponerse sin mayores esfuerzos que, en atención a las características del sector productivo en cuestión que, por su propia naturaleza depende de una manera muy significativa de los ingresos provenientes de la administración pública, las tasas de dependencia de dicha administración se mantendrán estables.

Por otro lado, esta estabilidad en el tiempo parece confirmarse por el hecho de que no consten incidencias significativas ni con respecto al convenio colectivo ahora considerado, ni tampoco en los otros tres convenios colectivos que han adoptado igual criterio y que se mencionan en la sentencia recurrida.

En este punto, parece conveniente recordar que correspondería acreditar la existencia de tales incidencias a quien afirma la inestabilidad del criterio combatido.

2.Es cierto que el porcentaje de facturación pude potencialmente cambiar a lo largo del tiempo pero, a salvo de especiales circunstancias que no constan en el caso, aquella posibilidad no puede calificarse por sí misma un factor de inestabilidad, sino como una eventualidad dependiente de la situación económica de las empresas y/o de la administración pagadora, exactamente igual que otras que también inciden en la actividad de la empresa y pueden generar un cambio de convenio colectivo, como sucede cuando se produce una evolución de la actividad preponderante.

De este modo, si la disminución o el aumento del porcentaje de facturación se produce de manera natural, en atención a las normales inflexiones del mercado, la empresa contaría con el mecanismo ya explicado de modificación sustancial de condiciones de trabajo para promover el cambio de convenio colectivo aplicado. Y sin concurriera alguna otra circunstancia que pudiera abonar la existencia de un fraude de ley, las partes, privadas o colectivas, según los casos, tendrían a su disposición los mecanismos más oportunos en defensa de sus derechos.

La conclusión de todo lo dicho hasta el momento, es que el criterio considerado, lejos de ser irracional o arbitrario, es objetivo, homogéneo y estable, y sirve entonces para delimitar el ámbito funcional del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat).

OCTAVO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, y como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso interpuesto por Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, aun con los matices argumentales ya expuestos.

Sin condena al pago de costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, al tramitarse la impugnación de convenios colectivos por el cauce de los conflictos colectivos, a tenor del art. 153. de la LRJS. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir tal como ordena el art. 217.1 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).

2. Confirmar la sentencia recurrida dictada el 7 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y luego aclarada mediante auto de 18 de noviembre de 2022).

3.- Sin condena al pago de costas.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de debate que ahora abordamos, consiste en determinar si constituye un criterio admisible de delimitación del ámbito de aplicación funcional de un convenio colectivo, el relativo a que un cierto porcentaje de facturación de las empresas afectadas por dicho convenio, provenga de la administración pública, en este caso, en más del 60%.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de instancia, llegando a la conclusión afirmativa, en decisión contra la que ahora se alza la asociación empresarial demandante, que formaliza a tal efecto dos motivos de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, en los que se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, en todos los escritos de impugnación se solicitó la desestimación del recurso, realizando el presentado por ACRA y UCH unas observaciones previas que requieren de pronunciamiento específico. Y, finalmente, el informe del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de advertir, debemos pronunciarnos sobre las calificadas como "consideraciones previas" contenidas en el escrito de impugnación presentado por la representación de la Associació Catalana de Recursos Assistencials (ACRA) y la Unió Catalana D'hospitals (UCH), en las que, inicialmente, se quieren hacer valer sendas alegaciones: la primera, el criterio de esta misma Sala contenido en la STS de 8 de julio de 2014 (Rec 164/2013) y, la segunda, el hecho de que el 3 de marzo de 2023 se firmó por las partes sociales el nuevo VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Acto seguido, en las indicadas consideraciones previas se dice que se interesa la admisión de nuevos documentos al amparo del art. 233 de la LRJS, referidos, en exclusiva, a la segunda alegación, y consistentes en copia de la referida sentencia y del nuevo Convenio, así como justificante de haberse presentado el texto del convenio negociado para su registro y publicación.

2.Ocurre, sin embargo, que no nos encontramos propiamente en el ámbito de la admisión de nueva documental en sede casacional.

En efecto, a tenor del art. 233 de la LRJS, que modificó las previsiones del precedente art. 231 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995, la posibilidad de admitir documentos adicionales en el seno del recurso de casación ordinaria se restringe al caso de que se intente presentar «alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta primera disposición debe conectarse con el art. 271 de la LECv que impide igualmente la aportación de documentos nuevos en sede de recurso, salvo por lo que se refiere a «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».

Los referidos preceptos han sido reiteradamente interpretados por esta Sala, en el sentido de entender que la admisión documental en fase de recurso precisa de los siguientes presupuestos inexcusables:

- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).

- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)

- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-).

Parece necesario ampliar ahora la conceptuación de lo que debe reputarse como un documento decisivo para la decisión del caso, en cuanto solo pueden tenerse como tales los que son susceptibles de causar efectos materiales en el debate planteado por constituir o declarar una situación jurídica, o incorporar una manifestación de voluntad de cualquiera de las partes o de un tercero, en cualquiera de los casos con relevancia para el debate planteado.

3.En el supuesto que ahora nos ocupa, lo que se intenta hacer valer por la parte impugnante no es un documento del tipo indicado sino, de un lado, la mera alegación jurídica una sentencia de esta misma Sala, que opera como un precedente, apreciable incluso aunque las partes no la invocaran.

Y, de otro lado, se intenta introducir ahora la noticia de que, con posterioridad a la celebración del acto del juicio y el dictado de la sentencia de instancia, se ha presentado a registro un nuevo convenio estatal del sector que, si bien no se dice en el escrito de impugnación en razón a su fecha de presentación ante la autoridad administrativa (el 28 de marzo de 2023), fue publicado en el BOE de 9 de junio de 2023, estableciendo por lo que respecta a su vigencia temporal en su art. 4 que «El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, salvo en aquellas materias donde se establezca algo diferente. Y según lo establecido en la disposición adicional del presente convenio», esto es, previendo una fecha de efectos anterior, en principio, a la propia presentación de la demanda rectora de este procedimiento, el 28 de diciembre de 2021.

En este último caso se trata, como puede observarse, de la alegación de una norma convencional que, en cuanto ha sido publicada, se ve afectada por el principio iura novit curiay que, por tanto y de nuevo, podría ser apreciada y valorada en el caso por esta Sala con independencia de la alegación de las partes, con el necesario límite de no alterar el título de pedir que fundamenta la pretensión, ni los límites del debate tal como ha sido definidos en el procedimiento.

Por lo demás, lo que se quiere hacer notar en la impugnación, es que la nueva redacción del art. 7 del reseñado Convenio, abona la interpretación propuesta por los recurridos, cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que, por tanto, se aludirá en su momento.

4.En definitiva, procede rechazar la incorporación de nueva documental al amparo del art. 233 de la LRJS ya que, como acabamos de exponer, no constituye propiamente una petición de incorporación de un documento (en lo relativo al a consideración de la sentencia de esta Sala), o no se refiere a ninguno de los documentos previstos en el art. 233 de la LRJS tal como ha sido interpretado por este Tribunal (en cuanto afecta al nuevo convenio publicado) y, en ambos casos, implica más bien una alegación jurídica que no tiene cobijo en el invocado precepto.

TERCERO.-Resuelta esta primera cuestión, corresponde ahora realizar una recopilación de los antecedentes relevantes para el caso, con el objeto de delimitar el debate planteado.

1.En primer lugar, resulta aplicable al caso por razones temporales el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018, en cuyo art. 7 se dice, por referencia a la estructura de la negociación colectiva:

«Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa.

La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:

Convenio Estatal.

Convenio Autonómico.

Convenio Provincial.

Convenio de empresa o grupo de empresas»

2.Por su parte, el Decreto Ley 9/2021, de 16 de febrero, de medidas extraordinarias de carácter social y en el ámbito de la cultura con motivo de la pandemia de la COVID-19, publicado en el DOGC de 17 de febrero de 2021, procedía a actualizar los precios (art. 2) y a establecer un complemento a la prestación económica vinculada a los servicios de residencia asistida y centro de día para personas mayores con grado II (art. 3), todo ello en relación a los servicios prestados por empresas en centros de asistencia (en las diferentes modalidades que se citan) a personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública que se prestan en la modalidad de gestión delegada, todo ello teniendo como finalidad, como expresamente se decía en su art. 1 «propiciar, necesariamente, la mejora de las condiciones laborales y retributivas de las personas trabajadoras profesionales de las residencias de personas mayores y centros de día de personas mayores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio público prestado a la ciudadanía».

3.A la vista de este incremento, y dado que los agentes sociales tenían suscrito un acuerdo de 8 de febrero de 2021, por el que las organizaciones firmantes se comprometían a iniciar la negociación de un convenio colectivo en el supuesto de que se produjera un incremento de tarifas, el 23 de febrero de 2021 se constituyó la Mesa Negociadora del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat). Tras las correspondientes negociaciones, se firmó el nuevo convenio colectivo, publicado en el DOGC de 28 de diciembre de 2021.

El ámbito funcional del Convenio autonómico se define en su art. 1 del siguiente modo:

«El ámbito funcional de aplicación del presente Convenio Colectivo está constituido por las empresas y/o establecimientos que ejercen su actividad principal en los siguientes ámbitos del sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, casas tuteladas, siempre que no tengan convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 60% de su facturación para esta actividad provenientes de la Administración Pública. Aun así, cualquiera que sea su denominación, y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la facturación ordinaria (sin computar facturación extraordinaria como por ejemplo derivada del Covid-19) por esta actividad, proveniente de! Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (o Departament que asumiese en el futuro estas competencias), cerrada a 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio.

Permanecerán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio las empresas que realicen específica asistencia sanitaria como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia».

Consta igualmente que el 24 de febrero de 2021, al día siguiente de la constitución de la mesa negociadora, se comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio Estatal el incido de las referidas negociaciones, pronunciándose dicha Comisión en acuerdo plasmado en acta de 11 de marzo de 2021 en el que se dice:

«Toda vez que la mesa de negociación quedó constituida el 23 de febrero a las 16:00 horas, está incumple lo preceptuado en los arts. 7. Y que señala "... en consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa" y 13 B) del convenio señala "Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos

ámbitos negociales conforme a lo establecido en el art. 7."

Independientemente de ello esta comisión paritaria le comunica que no cuentan con el informe favorable para abrir un nuevo ámbito negocial en Cataluña».

Finalmente, los sindicatos CCOO y UGT formularon el 16 y 17 de marzo de 2021 consultas a la Comisión Paritaria sobre la necesidad de autorizar la negociación sectorial. Estas solicitudes fueron contestadas mediante decisión consignada en acta de 12 de abril de 2021 con mención de "Sin acuerdo".

4.Partiendo de la descrita situación, presentaron demandas que luego resultaron acumuladas en los términos ya descritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), impugnando el I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat), del que solicitaban la declaración de nulidad o, subsidiariamente, que es entendiera limitada su eficacia únicamente a las partes firmantes del mismo, por entender, en lo sustancial, que se había negociado el Convenio sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, y que el ámbito funcional pactado resultaba artificioso, volátil y arbitrario.

Tras despejar las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio sobre legitimación activa (para reconocerla a todos los intervinientes) y pasiva (para negarla a ACAD y a AESADE), con pronunciamientos que ya no se discuten en esta alzada y han quedado por tanto firmes, la sentencia de instancia se pronuncia sobre las dos objeciones planteadas para concluir:

- En primer lugar, que a la vista de las circunstancias concurrentes no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala sobre vigencia limitada de los convenios colectivos en caso de ultraactividad, por lo cual mantenía su virtualidad en el caso el art. 7 del Convenio Estatal que impone el informe favorable de la Comisión Paritaria para la apertura de nuevos ámbitos negociadores. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que, a pesar de no haberse obtenido tal informe, en los términos ya relatados, ello carecía de relevancia para impedir la negociación del nuevo convenio, al no preverse en el Convenio Estatal las consecuencias de dicha situación, y encontrarse el mismo en situación de ultraactividad.

- Y, en segundo lugar, se entendía que el ámbito funcional pactado reunía las notas de homogeneidad y estabilidad exigidas a tal efecto, contaba con la presunción iuris tantumde legalidad al haber pasado el control de la autoridad laboral catalana, y utilizaba un criterio ya contenido en otros convenios y acuerdos sin que existiera noticia de problemas aplicativos.

Esta decisión es la ahora recurrida, mediante sendos motivos de revisión jurídica al amparo del art. 207 e/ de la LRJS, que vienen a reproducir las dos discusiones ya reseñadas.

CUARTO.- 1.En el primer motivo del recurso (calificado como "tercero" por un simple error de transcripción) se invoca la infracción de los arts. 84.3 y 4 y 83.2 del ET, todos ellos en relación con los arts. 7 y 13 del VII Convenio Colectivo Marco del sector de la dependencia, así como arts. 3 del ET y 1281 del CCv y jurisprudencia que se cita a lo largo de su desarrollo, por entender, como ya se tiene dicho, que no se debió iniciar la negociación del Convenio autonómico sin la autorización de la Comisión Paritaria del Convenio Nacional.

Lo primero que debe hacerse notar es que, en efecto, todo el debate en la instancia, las alegaciones de las partes y la propia decisión de la sentencia recurrida, giran en torno al interrogante de si podía iniciarse la negociación del convenio colectivo cuestionado sin el informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, cuando el art. 7 del mismo no impone tal requisito para iniciar la negociación de cualquier convenio colectivo, sino solo para «la apertura de nuevos ámbitos negociadores», lo cual es muy distinto.

De este modo, el art. 83 del ET, en redacción invariada desde la promulgación del texto en 2015 prevé, por lo que ahora interesa:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley».

Esto es lo ocurrido en el caso considerado, esto es, que en atención a la habilitación legal, las representaciones sociales legitimadas para ello han entendido necesario fijar en el Convenio estatal relativo a los servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, unas reglas que determinen cuáles son los ámbitos posibles de negociación (el estatal, el autonómico, el provincial y el de empresa o grupo de empresas), con objeto de ordenar dicha negociación evitando una proliferación innecesaria. Recuérdese que «siendo el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) un derecho de configuración legal, corresponde al legislador ordenar los resultados del proceso de negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de convenios; puede pues, en función de la opción que en cada momento considere más oportuna, ampliar o restringir el margen de intervención de la autonomía colectiva en la fijación de dichas reglas» ( STC 119/2014 de 16 de julio). Es en este margen de la acción en el que debe entenderse la ordenación de la negociación colectiva que realiza el Convenio estatal en los términos indicados.

Es cierto que el precepto convencional adolece de una cierta imprecisión, pero su pleno sentido se alcanza en una interpretación sistemática del mismo: el ámbito estatal es el preferente, no el exclusivo, y se dice que la apertura de nuevos ámbitos negociales precisa del informe favorable de la Comisión Paritaria, pero en el contexto de declarar cuáles son los ámbitos negociales ya reconocidos en el Convenio estatal.

2.Por otro lado, la indicada interpretación ha sido la acogida por este mismo Tribunal, aunque con relación a otro debate, en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 (rec. 164/2013) que, como vimos, se invocaba en el escrito de impugnación, y que desestimó el recurso de casación ordinario presentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2012 (demanda 267/12), en un procedimiento de impugnación del Convenio Estatal inmediatamente precedente al que ahora consideramos, el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes publicado en el BOE de 18 de mayo de 2012, cuyo art. 7 tenía exactamente la misma redacción que el ahora considerado del VII Convenio.

En aquel caso decía este Tribunal sobre el mentado art. 7:

«Prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7 del Convenio porque al prever la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2 ET, también parece claro que ni el Convenio está disponiendo de la tan repetida prioridad aplicativa material, ni la preferencia puede alcanzar otro ámbito que no sea el estrictamente territorial y solo en relación a la estructura de la negociación, por lo que, como acertadamente sostiene la resolución impugnada, las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional».

Insistimos en que el art. 1 del Convenio autonómico no establece ámbitos novedosos de negociación fuera de los previstos en el Convenio estatal, ciñendo su ámbito de aplicación al espacio autonómico expresamente previsto en el art. 7 del Convenio estatal.

De manera adicional, constituye un argumento adicional reparar en que, como igualmente se hacía notar en las consideraciones preliminares del escrito impugnación, esta interpretación a la que nos venimos refiriendo, sustentada ya en nuestra anterior sentencia de 8 de julio de 2014, parece haber sido incorporada a la más reciente versión, la VIII, del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE de 9 de junio de 2023). En efecto, en el art. 7 de la anterior versión se decía, como ya vimos, que «la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta, a excepción de los convenios de empresa»; mientras que en la nueva redacción se dice «la apertura de nuevos ámbitos negociales diferentes a los establecidos en el listado que consta en el siguiente párrafo, necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de esta. Para los ámbitos negociales del listado, sólo será necesaria la comunicación previa a la comisión paritaria». Esto es, en la nueva versión se dice ya de manera clara que la autorización de la Comisión Paritaria solo es precisa para la apertura de ámbitos negociales distintos a los expresamente a los posteriormente listados en el precepto convencional.

3.Por lo demás, no parece admisible la alegación de que, al establecerse un ámbito funcional por referencia al porcentaje de facturación de las empresas del sector procedente de la administración catalana, podrían existir empresas que se sometieran a un ámbito distinto de regulación según su ubicación geográfica, resultando por ello que el convenio se hubiera aplicado potencialmente, y según la dimensión de las empresas, a ciertos centros de trabajo y no a otros de la misma mercantil, como si con ello, aunque no se dice expresamente, pudiera generarse lo que este mismo Tribunal ha considerado como un ámbito negocial autónomo al que no le es de aplicación la preferencia aplicativa del art. 84.2 ( SSTS 22 de septiembre de 2016 -rec. 248/2015-, 404/2017 de 9 de mayo - rec. 115/2016-, 314/2025 de 10 de abril - rec. 51/2023-).

Decimos que no sucede tal cosa, primero, porque el propio art. 1 del Convenio autonómico excepciona de sus previsiones el caso de que las empresas cuenten con convenio colectivo propio y, segundo, porque aunque no se dijera tal cosa, la situación generada consistiría en una mera concurrencia de convenios, que habría de resolverse por las reglas y criterios ordinarios atinentes al caso sin que, por lo demás, resulte extravagante ni extraordinario que empresas con múltiples centros de trabajo que carecen de convenio propio, se rijan por diferentes convenios colectivos en razón de su ubicación geográfica.

4.La consecuencia de cuanto se lleva dicho hasta el momento parece clara: el inicio de la negociación de un convenio colectivo autonómico no precisaba del informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio estatal, lo cual hace innecesario cualquiera otro desarrollo teórico, ni por lo que se refiere a los efectos de la falta de autorización de la Comisión Paritaria, ni a la vigencia del Convenio estatal que encontraba en situación de ultraactividad ni, añadimos nosotros, en lo relativo a las eventuales implicaciones de derecho inter temporal derivadas de la publicación en el BOE de 9 de junio de 2023, del VIII Convenio estatal que preveía su entrada en vigor para el 1 de enero de 2019, aunque en su disposición adicional refería dicha entrada en vigor realmente al 1 de enero de 2023, excepto en lo referente a las tablas salariales.

En todo caso, la única relevancia de la entrada en vigor de la nueva redacción del convenio se referiría, por lo que ahora interesa, a su art. 7 que, como ya explicamos, clarifica el designio de la norma convencional sobre la ordenación de los ámbitos negociales.

En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo, confirmando la conclusión de la Sala de instancia, si bien con los matices argumentales ya expuestos.

QUINTO.- 1.En el segundo motivo del recurso se invoca, por el mismo cauce que en el caso anterior, la infracción de la jurisprudencia que se cita ( SSTS de 30/12/2015, 11/11/2010 o 08/01/2020, sin otros datos identificativos), en este caso por entender que el ámbito de aplicación previsto en el Convenio autonómico carece de las notas de objetividad, estabilidad y homogeneidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

Recordemos que, en el caso considerado, el art. 1 del indicado Convenio refiere su ámbito de aplicación, en lo sustancial, a las empresas del sector (de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche y casas tuteladas), cuyos ingresos provengan en más del 60% de la administración autonómica, considerando a tal efecto la facturación por dicha actividad cerrada al 31 de diciembre del año natural anterior para cada año de vigencia del Convenio, y sin perjuicio de otras exclusiones (empresas cuya gestión y titularidad corresponda a la Administración Pública y empresas que realicen específica asistencia sanitaria) que no son objeto de debate ni interesan en este momento.

2.El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009-). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran.

3.En el supuesto ahora considerado, no nos ofrece duda que el régimen de contratación de un servicio y la naturaleza pública del adjudicador puede justificar un ámbito autónomo en la negociación colectiva, como ocurre de manera consolidada en otros sectores productivos, y particularmente en el de la enseñanza concertada.

Sin embargo, junto a tal elemento valorativo, se ha introducido de manera concurrente otro completamente distinto, relativo al porcentaje de facturación proveniente de los adjudicadores públicos, con respecto al cual podría predicarse las notas de objetividad y homogeneidad exigibles en el caso, en cuanto se trata de un factor material fácilmente constatable en base a la documentación contable y tributaria de la empresa, y potencialmente concurrente y por ende exigible con respecto a cualquier empresa contratante del sector, con repercusión en cualquiera de las plantillas de personas trabajadoras afectadas.

Las dudas surgen en relación con la nota de estabilidad, en cuanto se afirma por la parte recurrente que dicho porcentaje constituye un factor contingente y potencialmente mutable a lo largo del tiempo, de manera que una misma empresa podría regirse por un convenio u otro incluso de un año a otro.

SEXTO.- 1.Para despejar esta duda relativa a la estabilidad del criterio considerado (porcentaje de la facturación procedente de una administración), parece conveniente descartar aquellas razones proporcionadas por la sentencia de la Sala de instancia y manejadas por las partes en sus consideraciones que no pueden tomarse como decisivas a los efectos de validar aquel criterio, todo ello a efectos sistemáticos, y en aras a depurar las razones que sí pueden servirnos para adoptar una decisión segura.

2.En este sentido, se dice en la sentencia de la Sala de instancia, y se repite en los escritos de las partes, que el Convenio cuestionado ha pasado el filtro de la autoridad laboral al producirse en su momento el depósito del mismo para su posterior registro y publicación, por lo que su contenido gozaría de una presunción de legalidad que no ha quedado desmentida por las alegaciones de la parte recurrente.

No podemos admitir la referida argumentación, que intenta dar un alcance indebido a la jurisprudencia de este mismo Tribunal en la materia.

En efecto, nuestros pronunciamientos han sido claros y constantes, al conferir una presunción iuris tantumde legalidad a los convenios colectivos publicados que han pasado el control de la correspondiente autoridad administrativa, pero ello única y exclusivamente en lo relativo a los requisitos de representatividad y legitimación, atribuyendo a quién los cuestiona luego la carga de probar los defectos afirmados en tales aspectos ( SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992-, 14 de febrero de 1996 -rec. 3173/1995-, 15 de marzo de 1999 -rec. 1089/1998-, 25 de enero de 2001 -rec. 1432/2000-, 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003-, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/2009-, 4 de noviembre de 2010 -rec. 132/2009-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014-, 801/2018 de 19 de julio - rec. 196/2017, 889/2019 de 20 de diciembre 2019 - rec. 68/2019-, 1115/2020 de 11 de diciembre - rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero - rec. 69/2021-, 372/2023 de 23 de mayo - rec. 212/2021-).

Esto es, a lo que se atribuye una presunción de legalidad es a aquellos aspectos que dependen de la concurrencia de presupuestos fácticos que, negados o puestos en cuestión, se someten por ello a las reglas sobre la carga de la prueba. Por el contrario, se muestra conceptualmente inútil extender aquel beneficio a las meras calificaciones jurídicas cuya valoración y control últimos corresponden de manera natural a los órganos judiciales.

3.Además de este primer argumento, debemos igualmente descartar un segundo que se contiene en la sentencia recurrida, y que hace suyos el escrito de impugnación del Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social por remisión al correspondiente apartado de la resolución de instancia. Se afirma en aquella que el criterio del origen de un cierto porcentaje de facturación no implicaría inestabilidad en la delimitación del ámbito funcional del convenio «fundamentada en el hecho de que las empresas afectadas pueden tener que aplicar el Convenio GerCat un año y, si al otro año no alcanzan el 60% de ingresos de la Administración pública no», al tratarse esta de «una apreciación que no solo no es legal, el convenio una vez que por primera vez se aplique será de aplicación durante toda su vigencia, sino que de estar prevista en la norma conllevaría que dicha exigencia fuese nula de pleno derecho. Lo único que exige el art. 1 del Convenio GerCat es que se tengan unos determinados ingresos provenientes de la Administración pública y estos sean continuados, y que dicha circunstancia concurra y así se acredite antes de optar por su aplicación».

Tal argumento parece inspirarse en supuestos con regulación legal específica, como sucede en la sucesión empresarial del art. 44.4 del ET, en la que se prevé la preservación del convenio colectivo de origen hasta su fecha de expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo. Pero este no es el caso; por el contrario, nada impide el cambio de convenio colectivo por decisión de la empresa cuando concurre causa para ello, si bien tal decisión precisa ineludiblemente, bien de la previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores, bien y en su defecto, acudir a la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( SSTS 1 de julio de 2010 -rec. 91/2009- o 607/2021 de 8 de junio - rec. 30/2020-).

En definitiva, concurriendo causa para ello, la empresa puede cambiar el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales de la que es titular, al margen de que su decisión se someta al correspondiente control de justificación que tendría en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero, al margen de esto, y como veremos de inmediato, esta posibilidad viene a reforzar la eventual calificación de estabilidad del criterio cuestionado relativo al porcentaje de la facturación proveniente de la administración pública.

SÉPTIMO.- 1.Descartados estas consideraciones como eventual soporte de refrendo del criterio considerado, nos encontramos ya en condiciones de abordar las razones que entendemos más apropiadas en el caso.

Lo primero que debe hacerse notar, es que el origen de un cierto porcentaje de la facturación emitida por las empresas concernidas no presenta por sí mismo las notas de contingencia o inestabilidad que se intentan hacer valer, hasta el punto de tenerlas como distintivas, esto es, como concurrentes en el factor en cuestión por su propia naturaleza. Por el contrario, puede suponerse sin mayores esfuerzos que, en atención a las características del sector productivo en cuestión que, por su propia naturaleza depende de una manera muy significativa de los ingresos provenientes de la administración pública, las tasas de dependencia de dicha administración se mantendrán estables.

Por otro lado, esta estabilidad en el tiempo parece confirmarse por el hecho de que no consten incidencias significativas ni con respecto al convenio colectivo ahora considerado, ni tampoco en los otros tres convenios colectivos que han adoptado igual criterio y que se mencionan en la sentencia recurrida.

En este punto, parece conveniente recordar que correspondería acreditar la existencia de tales incidencias a quien afirma la inestabilidad del criterio combatido.

2.Es cierto que el porcentaje de facturación pude potencialmente cambiar a lo largo del tiempo pero, a salvo de especiales circunstancias que no constan en el caso, aquella posibilidad no puede calificarse por sí misma un factor de inestabilidad, sino como una eventualidad dependiente de la situación económica de las empresas y/o de la administración pagadora, exactamente igual que otras que también inciden en la actividad de la empresa y pueden generar un cambio de convenio colectivo, como sucede cuando se produce una evolución de la actividad preponderante.

De este modo, si la disminución o el aumento del porcentaje de facturación se produce de manera natural, en atención a las normales inflexiones del mercado, la empresa contaría con el mecanismo ya explicado de modificación sustancial de condiciones de trabajo para promover el cambio de convenio colectivo aplicado. Y sin concurriera alguna otra circunstancia que pudiera abonar la existencia de un fraude de ley, las partes, privadas o colectivas, según los casos, tendrían a su disposición los mecanismos más oportunos en defensa de sus derechos.

La conclusión de todo lo dicho hasta el momento, es que el criterio considerado, lejos de ser irracional o arbitrario, es objetivo, homogéneo y estable, y sirve entonces para delimitar el ámbito funcional del I Conveni Col.lectiu Autonómic de Catalunya del sector de l'atenció a la Gent Gran (GerCat).

OCTAVO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, y como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso interpuesto por Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, aun con los matices argumentales ya expuestos.

Sin condena al pago de costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS, al tramitarse la impugnación de convenios colectivos por el cauce de los conflictos colectivos, a tenor del art. 153. de la LRJS. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir tal como ordena el art. 217.1 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).

2. Confirmar la sentencia recurrida dictada el 7 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y luego aclarada mediante auto de 18 de noviembre de 2022).

3.- Sin condena al pago de costas.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE).

2. Confirmar la sentencia recurrida dictada el 7 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y luego aclarada mediante auto de 18 de noviembre de 2022).

3.- Sin condena al pago de costas.

4.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.