Sentencia Social 808/2025...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Social 808/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 105/2023 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 808/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100791

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4159

Núm. Roj: STS 4159:2025

Resumen:
MSCT. Conflicto colectivo. AMBULANCIAS DOMINGO. Pretensión de que el tiempo de comida de las personas trabajadoras no sea computado como de presencia, sino como tiempo de descanso en los supuestos en los que se permite la desconexión del radioteléfono y no tienen que estar pendientes del servicio. Para que la pausa para comida sea considerada tiempo de descanso debe garantizar la empresa la desconexión total

Encabezamiento

CASACION núm.: 105/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por; Ambulancias Domingo SAU, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Martínez del Castillo, Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC), representada y asistida por el Letrado D. Joaquín Español i Escoda, y Sección Sindical CGT, representada y asistida por el letrado D. Francisco Pérez Durán contra la sentencia núm. 14/2022, de fecha 10 de marzo de 2022 , dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en su procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO , autos número 4/2020 promovido a instancia de Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC) contra Ambulancias Domingo SAU.

Han comparecido en el recurso de casación interpuesto por Ambulancias Domingo SAU en concepto de parte recurridas Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC), y Sección Sindical CGT ; y en el recurso de casación interpuesto por Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC), y Sección Sindical CGT ha comparecido en concepto de parte recurrida Ambulancias Domingo SAU y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del SINDICAT INPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULÀNCIES DE CATALUNYA (SITACse interpuso demanda de conflicto colectivo , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«estimant la present demanda: A) Com a qüestions prejudicials internes declari: -La concurréncia d'un grup d'empreses de naturalesa laboral conformat per les mercantiis AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U. i DOMINGO ASISTENCIA, S.A.U. i en conseqüéncia, les condemni conjunta i solidáriament a estar i passar per les declaracions objecte del present procediment. - La vulnerado del Dret Fonamental a la Tutela Judicial Efectiva deis treballadors afectats peí present conflicte. Exp.«.»B) Amb carácter principal declari la NUL-LITAT de la MODIFICACIÓ SUBSTANCIAL DE CONDICIONS DE TREBALL comunicada per l'empresa a la Secció Sindical demandant el 17 de gener de 2018, amb efectes del 5 de febrer de 2018, i de forma subsidiária. en declari la seva INJUSITIFICACIÓ. i en tot cas condemni a: B.1) Deixar sense efecte la modificació impugnada, reposant ais treballadors afectats peí present conflicte en les condicions de treball que els haquessin correspost peí cas de que no s'haqués apllcat la matelxa.. és a dir: i) A mantenir la considerado de temps de presencia de l'hora destinada a menjar. ii) A gaudir d'un dia de descans addicional per cada tres setmanes que, sens perjudici d'eventuals circumstáncies organitzatives que justifiquin la negativa empresarial, será fixat individualment per cada treballador. B.2) Abonar els danys i perjudicis irrogats durant la vigéncia de la mesura impugnada, i en concret: i) L'abonament d'una hora de preséncia per cada dia efectivament trebaliat a raó de 12'52 euros per cada treballador/a amb categoria de ITS Conductor i 1T37 euros per cada treballador/a amb categoria de ITS Portalliteres. ii) L'abonament de 6'5855 euros per cada treballador/a amb categoria de ITS Conductor i 5'9806 euros per cada treballador/a amb categoria de ITS Portalliteres per cada dia natural en que ha tingut afectado la mesura impugnada. C) Consti expressament en el Decideixo d'aquesta Senténcia la concreció de dades, característiques i requisits precisos per a una posterior individualització deis afectats per l'objecte d'aquest conflicte, a efectes d'una ulterior execució que resulten ser els treballadors que han prestat servéis a compte de les mercantiis AMBULANCIAS DOMINGO S.A.U. i/o DOMINGO ASISTENCIA, S.L. amb posterioritat al 17.01.2018. adscrits al Transport Sanitari Urgent del centre de trebail de Barcelona La Senténcia ha de contenir ex art. 160.3 de la LRJS expressa declaració de que la condemna ha de surtir efectes processals no limitats ais que haqin estat parts en aquest procés ais efectes de que pugui ser executada peis treballadors que formen part de Támbit subjectiu d'afectació d'aquest procediment».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 10 de marzo de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

« Que estimando demanda interpuesta por el SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULANCES DE CATALUNYA, SITAC, a la que se ha adherido la litisconsorte llamada al procedimiento SECCIÓ SINDICAL de la CGT, contra la empresa AMBULANCIAS DOMINGO SAU y DOMINGO ASITENCIAS S.L., en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, la SECCIÓ SINDICAL de la USOC, la SECCIÓ SINDICAL de CCOO, la SECCIÓ SINDICAL de la UGT y la SECCIÓ SINDICAL del SINDI.CAT, en las codemandadas. - Declaramos radicalmente nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa el día 17/01/2018 con efectos de 05/02/2018. - Declaramos que a través de la misma se ha vehiculizado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de indemnidad y de ejecución de las sentencias en sus propios términos, de los trabajadores aféctados por la misrha. - Acordamos dejar sin efecto la modificación impugnada y reponer a los trabajadores las condiciones vigentes al momento en que la modificación tuvo efectos, a seguir considerando los 60 minutos establecidos en cada jornada para comida como horas a disposición remunerables en el quantum convencional establecido y a disfrutar de un día de descanso adicional por cada tres semanas que, sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial, será fijado individualmente por cada trabajador. Acordamos que los trabajadores afectados por la vulneración tienen derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios consistente en compénsación de una hora de presencia por cada día trabajador en que se aplicó la nueva calificación de hora de descanso a razón dé 12,52 euros (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 11,37 euros (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres, mas otra compensación por horas por la no fijación del día de descanso adicional a razón de 1,2,52 euros/hora (o la que resulte de incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Conductor, y de 1,1,37 euros/hora (o la que resulte tras el incremento convencional) para los trabajadores afectados con categoría de TTS Portalliteres. Condenamos a la,luego única demandada AMBULANCIAS DOMINGO SAU a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a cesar en la conducta que viola el derecho fundamental de los trabajadores afectados á la tutela judicial efectiva y a abonar a los trabajadores afectados por la modificación sustancial las indemnizaciones anteriormente establecidas una vez resulten liquidadas. Tenemos a la parte actora por desistida de la pretensión de condena que en inicio dirigió contra la empresa DOMINGO ASITENCIAS S.L., ».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-" El transporte sanitario es el servicio de traslado de personas que no se puede desplazar por sí mismas, realizándose mediante vehículos especialmente acondicionados al efecto y mediante personal con formación adecuado. En Catalunya, dentro de la Sanidad Pública, el transporte sanitario está indicado por un profesional sanitario y se realiza a través de empresas de ambulancias contratadas por el sistema sanitario público. El Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya es el principal órgano administrativo de la Generalitat de Catalunya y a través del Servei Catalá de Salut (CATSALUT), que es la entidad que garantiza la atención primaria de cobertura pública a todos los ciudadanos de Catalunya, gestiona los servicios y las prestaciones del sistema público de salud, en Catalunya. El CATSALUT concertó un convenio de fecha 1 de junio de 2011 con la empresa pública SERVEI D'EMERGÉNCIES MÉDIQUES S.A. (en adelante SEMSA), donde se encargaba (acuerdo 1° y 6° del citado Convenio) a ésta última la gestión de los servicios asistenciales para la atención integral de tas urgencias y emergencias sanitarias así como para la asistencia y el traslado de personas enfermas, es decir, el transporte sanitario tanto urgente como no urgente en Catalunya. En dicho Convenio, se prevé en el punto 7, que para llevar a cabo dichos servicios sanitarios, previa comunicación por escrito al CATSALUT y dentro de la normativa de contratación del sector pública, SEMSA pueda subcontratar la realización de las prestaciones sanitarias con otras entidades-que dispongan de la acreditación de la Dirección del CATSALUT respecto al cumplimiento de los estándares de calidad correspondiente al tipo de servicio subcontratado. Así la empresa SEMSA subcontrata el servicio del transporte sanitario tanto urgente como no urgente con distintas empresas privadas, a través de una licitación donde se les adjudicaba un lote determinado. La luego única demandada AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.U., es empresa adjudicataria del servicio de transporte urgente (unidades de soporte vital básico (SVB), lote L, de las localidades de Barcelona y Monteada i Reixac. En Barcelona se encuentran dos centros de trabajo, el de la calle Trafalgar n° 50 de Barcelona y el de Passeig de Santa Joan de Déu núm. 2, de Esplugles de Llobregat. (hecho no controvertido). Aunque el personal de movimiento suele estar adscrito de forma estructural a las bases de un determinado centro, de forma fungible, en algunas ocasiones y por necesidades productivas, la empresa los adscribe a las otras bases del lote L. (testifical) 2.- La norma colectiva aplicable define el tiempo de trabajo efectivo como aquel en que el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Y como tiempo de presencia aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares. La jornada tradicional es de 12 horas diarias durante 225 o 224 días al año, de las cuales 8 horas corresponden a tiempo de trabajo efectivo y una a descanso para comida. Durante esta hora para comida los trabajadores no desconectaban las comunicaciones de la unidad y podían ser llamados á un servicio, en caso de urgencia. SEMSA siempre exigió que en el tiempo de descanso para comer/cenar se tuvieran las comunicaciones abiertas con los trabajadores, (hecho no controvertido) TERCERO." Entendiendo que tales tiempos, por estar abiertas las comunicaciones y poder ser llamados para la atención de servicio urgente, debían ser considerados y remunerados como horas de presencia se produjo el siguiente avatar procedimental: En noviembre de 2013, 53 trabajadores de la empresa demandada interpusieron demandas en materia de reconocimiento de derecho solicitando se declare la hora de descanso como hora de presencia; en noviembre de 2013, 7 trabajares más interpusieron idénticas demandas con las misma pretensiones y en enero de 2014, 18 trabajadores más. En total 98 trabajadores entre los meses de noviembre y enero de 2013-2014 ejercitaron acciones acumuladas que dieron lugar los.siguientes procedimientos: 1." Instancia: - Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona un autos 1224/2013; -Suplicación TSJ de Catalunya 2655/2016 de 28 de abril ; -Casación: Interlocutoria TS inadmite el RCUD de 02/03/2017. 2.- Instancia: - Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona un autos 1266/2013; -Suplicación TSJ de Catalunya 5878/2016 14 de octubre; -Casación: Interlocutoria TS inadmite el RCUD de 20/07/2017. 3.- Instancia: - Juzgado de lo Social n° 10 de Barcelona un autos 3/2014; -Suplicación TSJ de Catalunya.3042/2016 de 17 de mayo; -Casación: Interiocutoria TS inadmite el RCUD de 07/03/2017. El pronunciamiento del Juzgado de lo Social n° 10, estimando las pretensiones de las demandas, firme y ejecutivo, declaró el derecho de los trabajadores a que el tiempo destinado a comida, durante el cual deben estar a disposición de la empresa, debía ser considerado tiempo de presencia conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del convenio colectivo, reconociendo crédito individualizado por las efectivas horas de presencia reclamadas, no prescitas, y no remuneradas en este concepto por la empleadora que las consideraba como de descanso, (documental de ambas partes) 4.- La empresa, en Acuerdo de 01/04/2017, extendió el reconocimiento del derecho declarado a todos los trabajadores adscritos al transporte sanitarios de urgencias, aunque no hubiesen formulado acción individual. Postuló la demandada de SEMSA que se permitiese desconectar las comunicaciones con Ips trabajadores durante la hora de comida/cena para que efectivamente fuese computada como hora de descanso, con compromiso de dotar unidades complementarias que pudiesen suplir la pérdida , de estas horas de sustitución que, por otra parte, habían sido objeto de contratación. La solicitud, atendiendo aquel compromiso de dotación complementaria, fue aceptada por SEMSA que así lo participó en comunicación de fecha 29/12/2017. Así se recoge en protocolo confeccionado ,ad hoc, que figura al folio 36 de las actuaciones en el que se recoge que las unidades SVB debían estar en contacto con la Central de Coordinación, dependiente del SEM (en adelante CECOS), que debía autorizar en todo caso la desconexión de las comunicaciones. Los trabajadores durante la hora de descanso, disponen de este tiempo para comer o cenar fuera de su domicilio o del centro de trabajo, entre, servicio y servicio a discreción de la empresa contratista SEM quien indica el momento de parar. Las comidas y las cenas se realizan donde los trabajadores pueden, ya sea en bancos vehículo, en establecimiento de restauración o en los centros habilitados por la empresa si estos están cercan de donde se encuentren, pues el tiempo que transcurre desde que son avisados para comer y llegar a una base operativa también se encuentra dentro de los 60 minutos de descanso. Mantienen durante ese tiempo la custodia de la ambulancia y portan el uniforme de trabajo, (testifical empresa). La desconexión nunca puede ser total porque el "terminal de datos", conectado de forma fija a la unidad no puede desconectarse para garantizar su correcto funcionamiento una vez, después del descanso, se retoma la actividad. En alguna ocasión y por esta vía se ha participado la necesidad de atención de servicio urgente durante el tiempo de comida a los trabajadores, (testifical de la empresa) 5.- La dirección de la demandada y su comité de empresa, en el marco de autocomposición para poner fin a periodo de consultas por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, en fecha 09/11/2015, llegaron un acuerdo que le puso fin en el que, entre otros extremos, se pactó que en el año 2017 se aplicaría otra reducción adicional de otro día de trabajo por cada 3 semanas y que la negociación se realizaría en el tercer trimestre de 2016 coincidiendo con la negociación del calendario. Llegada la negociación del calendario laboral de 2017, la dirección de la empresa se negó a la fijación del día de descaso, alegando que debido a las sentencias que han recaído en el año 2016 sobre el tiempo de trabajo y descaso del servicio de urgencias que sé encontraban en fase dé recurso (las que hemos referenciado), la dirección de la empresa no se encontraba en osición de realizar ningún cambio en los cuadrantes hasta que los pronunciamientos judiciales ganaron firmeza. El 23/01/2017 el comité de empresa interpuso papeleta de conciliación ante del Tribunal Laboral de Catalunya y el 24/01/2017 delante de la Autoridad Laboral, finalizando ambos procedimientos sin acuerdo, respectivamente el 30/01/2017 y él 03/02/2017. Y el día 08/02/2017 demanda judicial, turnada al Juzgado de lo Social n° 28 de Barcelona, que la registró al número de autos 107/2017, en los que se dictó sentencia el 27/11/2017, que reconoció de los trabajadores "derecho a gozar de un día de descanso adicional por cada tres semanas, que sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial, será fijado individualmente por cada trabajador". La sentencia ha sido confirmada por otra de esta Sala, de fecha 20/09/2018, dictada en Recurso de Suplicación 3034/2018. Reunido el comité con los trabajadores afectos establecieron un sistema de implantación del día de descanso, que fue traslado a la empresa el 11/01/2018, quien mostró su negativa a aceptarlo, (documental de ambas partes). 6.- En fecha 29/12/2017 la dirección de la empresa comunicó al presidente del comité de empresa la decisión de iniciar el periodo de consultas ex artículo 41.4 del ET por modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo que afectaría a la totalidad de la plantilla del personal de movimiento adscrito al servicio urgente, invocando causas de naturaleza organizativa y productiva, convocando para la primera reunión del periodo de consultas el siguiente 03/01/2018. En idénticos términos, en fecha 02/01/2018, remitió la comunicación a las secciones sindicales con representación en el comité de empresa. Estas acordaron que la comisión negociadora fuese asumida por el comité de empresa. La empresa concretó que las condiciones de trabajo afectadas serían los calendarios de trabajo para incluir en los mismos días de reducción pactada, por lo que quedarían modificadas los calendarios de libramientos, así como para ajustar a los tiempos de trabajo y descanso en los turnos existentes en que, según la interpretación realizada por las sentencias mencionadas, se alteraban los tiempos de trabajo efectivos y de presencia para introducir entre estos los tiempos de descanso preceptivo. Y, en detalle, que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se concretaría en la distribución del tiempo de trabajo, pasando a prestar servicios en dos bloques horarios cada día, modificando la consideración del tiempo de presencia a tiempo de descanso, (denominado estos tiempos con el código radiofónico "3.2") y de jornada, concretando por parte de la empresa el día de descanso adicional cada tres semanas, (documental de ambas partes).7.- Se celebró primera reunión el 03/01/2018, en la que la los trabajadores afirmaron que negociarían a través del comité de empresa.La empresa aportó documento en el que se relataba la operativa a seguir para apagar las conexiones en los periodos de comida y la propuesta de nuevos cuadrantes que recogían la modificación propuesta. La representación de los trabajadores manifestó que entendía que la modificación pretendida no podía actuarse a través de la modificación colectiva del artículo 41 del ET y que empresa debía acudir a la figura del artículo 82.3 del mismo texto legal. La empresa comentó por escrito, de 09/01/2018, la alegación de inadecuación de procedimiento sosteniendo la oportunidad del utilizado y convocando a nueva reunión para el siguiente 11/01/2018. En la reunión la comisión de los trabajadores insistió en que no se había completado la exigencia mínima para la modificación pretendida porque no se había concretado la modificación, su causa ni los tiempos o trabajadores afectados y porque no se había constituido correctamente el banco empresarial negociador. También que lo que se pretendía era dejar sin efecto por camino inadecuado el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. De forma principal postularon que se dejase sin efecto la modificación propuesta y, subsidiariamente, que se aportase diferentes documentos relativos a SEMSA. Fue convocada nueva reunión para el siguiente 17/01/2018 en la que la representación empresarial dio respuesta a las cuestiones formuladas por la representación de los trabajadores y que concluyó sin acuerdo, (documental de ambas partes). Tras ello la empresa manifestó que implementaría la propuesta de nuevos turnos que se unía al acta como propuesta número 3 (folio 681 a 683). 8.-" La empresa comunico a los trabajadores del servicio de Transporte de Urgencia del centro de trabajo de Barcelona la imposición de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo, en concreto:-La fijación del día de descanso adicional. -La consideración del tiempo de descanso de la hora diaria para comer y -La modificación del cuadro horario de los trabajadores adscritos a las rotativas de turnos números 17 y 27. (hecho no controvertido) Sin embargo no la ha aplicado a los trabajadores adscritos a los centros de trabajo Carrer Jaume I s/n de Moneada i Reixac y Passeig de Sant Joan de Déu núm. 2 d'Esplugles de Llobregat. (hecho no controvertido).

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpusieron los siguientes recursos de casación:

- por la representación de Ambulancias Domingo SAU, siendo impugnado la representación de Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC) y por la representación de la Sección Sindical CGT.

- por la representación del Sindicato Independent de Treballadors i Ambulàncies de Catalunya (SITAC), siendo impugnado por la representación de Ambulancias Domingo SAU.

- por la representación de la Sección Sindical CGT, siendo impugnado por la representación de Ambulancias Domingo SAU.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de la empresa (Motivo cuarto) y la desestimación de los recursos formalizados por los sindicatos

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si el tiempo de comida de las personas trabajadoras debe ser computado como de presencia, o como tiempo de descanso en los supuestos en los que se permite la desconexión del radioteléfono y no tienen que estar pendientes del servicio, y no existiendo previsión convencional sobre la consideración de dicho tiempo como de presencia; hay cuestiones adicionales como la posible vulneración de derechos fundamentales, la existencia de efecto positivo de cosa juzgada material y el cumplimiento de sentencias firmes.

El objeto del proceso planteado en la demanda, según relata la sentencia recurrida en el FD 2, es la pretensión de que fuera declarada «la nulidad de la decisión empresarial porque la empleadora no completó la exigencia constitutiva del periodo de consultas negociando de buena fe y aportando la totalidad de la documentación disciplinada en el artículo 41.4 del ET».

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 14/2022, de 10 de marzo de 2022, estima la demanda y declara «radicalmente nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo [MSCT] comunicada por la empresa», también la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de indemnidad y de ejecución de las sentencias en sus propios términos» y acuerda «dejar sin efecto la modificación impugnada y reponer a los trabajadores las condiciones vigentes al momento en que la modificación tuvo efectos, a seguir considerando los 60 minutos establecidos en cada jornada para comida como horas a disposición remunerables en el quantum convencional establecido y a disfrutar de un día de descanso adicional por cada tres semanas que, sin perjuicio de eventuales circunstancias organizativas que justifiquen la negativa empresarial, será fijado individualmente por cada trabajador» estableciendo una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de dicho derecho fundamental para las personas trabajadoras.

3. La parte demandada AMBULANCIAS DOMINGO SAU ha formulado este recurso contra la sentencia indicada en base a diferentes motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS.

Igualmente la parte demandante SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULANCIES DE CATALUNYA-SITAC, y también la SECCIÓN SINDICAL-CGT, han formulado recursos contra dicha sentencia, señalando ambos que su «recurso no pretende alteración alguna de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, manteniendo todos y cada uno de sus pronunciamientos declarativos y de condena. El mismo se interpone a los meros efectos de prevenir los eventuales efectos del recurso formulado por la parte contraria, con la finalidad de mantener la judicial declaración de nulidad de la medida impugnada y sus consecuentes condenas a: i) reponer a las personas trabajadoras afectadas por el presente procedimiento a las condiciones que les corresponden y; ii) abonar las indemnizaciones por los daños y perjuicios irrogados». Articulan su motivo al amparo de la letra e) del art.207.

4. El SINDICAT INDEPENDIENT DE TREBALLADORS I AMBULANCIES DE CATALUNYA-SITAC y la SECCIÓN SINDICAL-CGT han presentado escritos de impugnación del recurso de contrario en el que se oponen a las pretensiones de este. También AMBULANCIAS DOMINGO SAU ha presentado sendos escritos de impugnación de los recursos de contrario.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación del motivo cuarto del recurso de la parte empresarial y la improcedencia de los recursos sindicales.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

AMBULANCIAS DOMINGO SAU identifica como preceptos legales infringidos las siguientes normas:

1. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece:

«Artículo 34. Jornada.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media».

«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

(...)

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución».

2. El Convenio colectivo aplicable establece:

«Artículo 20. Jornada laboral ordinaria.

La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuadrisemanales de trabajo efectivo y hasta ochenta horas de presencia en el mismo periodo.

Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Tiempo de presencia: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otras similares».

Los recursos sindicales plantean como infringidas las siguientes normas:

3. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que establece:

«Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.

1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio».

«Artículo 138. Tramitación. [en modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo]

7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108».

Artículo 183. Indemnizaciones. [en tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas]

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

TERCERO. Primer motivo de casación empresarial: La modificación de los hechos probados.

1. Antes de analizar el recurso, conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

2. En el primer motivo del recurso empresarial, articulado al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del párrafo cuarto del Hecho Declarado Probado (HDP) 4º, apartado cuarto (aunque literal y erróneamente indica párrafo tercero, apartado cuarto), para el que propone la siguiente redacción alternativa:

«Así se recoge en protocolo confeccionado ad hoc para los trabajadores que prestan servicios en la ciudad de Barcelona, que figura al folio 36 de las actuaciones en el que se recoge que las unidades SVB debían estar en contacto con la Central de Coordinación, dependiente del SEM (en adelante CECOS), que debía autorizar en todo caso la desconexión de las comunicaciones».

Resulta que ni se pone de manifiesto error alguno de la sentencia en la redacción actual, ni la transcripción propuesta nada aporta para el debate del proceso lo cual la hace intrascendente, como también plantean tanto el Informe del Ministerio Fiscal como los escritos de impugnación.

3. Propone después añadir un último párrafo al HDP 8º, con base en prueba documental y cuya redacción seria:

«Los trabajadores afectados por la modificación recibieron dos documentos, el primero (folio 836 reverso de autos) da la siguiente instrucción: Como ya se ha dicho y haciendo referencia al Procedimiento General de uso de las telecomunicaciones en unidades de soporte vital básico en Barcelona Ciudad (Lote L), en el momento que CECOS le indique que inicia los 60' de descanso, no estará usted a disposición de CECOS hasta la finalización de dicho tiempo, transcurrido el cual, deberá comunicar al CECOS la disponibilidad. Durante este tiempo, y conforme a lo establecido en el procedimiento, deberán apagar las comunicaciones para asegurar el cumplimiento del tiempo de descanso. Se adjunta a esta comunicación dicho procedimiento.

El Procedimiento general referido como adjunto figura en el folio 838 reverso de autos y refuerza la instrucción recibida diciendo: Ei terminal de datos embarcado no se puede apagar con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mismo al reanudar la actividad. Por otra parte, el hecho de que no se apague no comporta que ningún miembro de la dotación permanezca en la unidad, no implica en ningún caso que estén operativos hasta la finalización el tiempo de descanso asignado.

Como se ha explicado en el punto de los objetivos de este procedimiento, las unidades quedan autorizadas a apagar todos los sistemas de telecomunicaciones durante el tiempo de descanso de 60. minutos que deben tener fijado durante la jornada laboral. Una vez finalizado el citado tiempo descanso deben volver a conectar las comunicaciones para volver a estar en disposición de atender a los servicios. Al referido tiempo de descanso y exclusivamente por la duración del mismo dispondrán libremente de su tiempo. No estarán a disposición de CECOS exclusivamente durante este tiempo de descanso, pero inmediatamente que acabe ese tiempo de descanso efectivo, deben estar inmediatamente operativas con las comunicaciones restablecidas.

.../.. CECOS será el encargado de dar la instrucción de inicio de los 60 minutos de descanso por cualquiera de los equipos de telecomunicaciones habilitados. A partir de ese momento la unidad no estará a disposición de CECOS fina que reanude la actividad una vez finalizado el tiempo establecido. De acuerdo con el punto anterior. .../..

Una vez agotado el mencionado tiempo de descanso efectivo, la unidad volverá a conectar todos los sistemas de comunicaciones informando a CECOS de su disponibilidad».

Se sustenta la propuesta en prueba documental y la justifica en que la «adicción es transcendente, porque frente al halo de duda que se pretende sembrar sobre la claridad con la que se ordena descansar, lo cierto es que el Procedimiento refuerza la Instrucción de apagar las comunicaciones recibidas [y más adelante] ... el hecho de que no se apague no comporta que ningún miembro de la dotación permanezca en la unidad, no implica en ningún caso que estén operativos hasta la finalización el tiempo de descanso asignado», lo que representa que existiría error en la redacción actual.

Se oponen el Ministerio Fiscal y los sindicatos, poniendo estos de manifiesto que la propuesta es contradictoria con el HDP 4º, párrafos quinto y sexto cuya redacción es contradictoria con esta propuesta.

El motivo debe ser estimado porque permite concretar las instrucciones empresariales a quienes disfrutan de la pausa para comer y expresa y concreta una instrucción clara y terminante de que, aun cuando no pueda ser apagado en la terminal informática dentro de la ambulancia, se comunica a cada persona implicada que «no estará usted a disposición de CECOS hasta la finalización de dicho tiempo» y también que «las unidades quedan autorizadas a apagar todos los sistemas de telecomunicaciones durante el tiempo de descanso de 60. minutos que deben tener fijado durante la jornada laboral» y durante dicho lapso temporal «dispondrán libremente de su tiempo».

La propuesta pone de manifiesto un elemento trascendente que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, en tanto que la misma se ha centrado fundamentalmente en la vulneración de los derechos fundamentales, y ello implica un error en la medida en que su ausencia de la declaración fáctica desvirtúa la totalidad de los hechos acaecidos.

4. Se propone por fin la adición de un nuevo HDP 9º cuya redacción seria: «Entre diciembre de 2017 y enero de 2018, diversos trabajadores reclamaron que se diera un descanso expreso, o reclamaban que este había durado menos de una hora, (folios 750 a 794 de autos) que finalmente terminó con un comunicado de riesgo (folio 795 de autos) en el que los delegados de prevención reclamaban el descanso expreso por razones de seguridad». A tal efecto cita prueba documental obrante en autos, y la justifica en que vendría a demostrar la mala fe de la parte demandante que pretendía que el tiempo de comida se considerase de presencia, y también retribuida, a pesar de que querían descansarla.

Nuevamente se oponen las otras partes y el Ministerio Fiscal.

La propuesta no puede ser aceptada por cuanto nada aporta para la resolución del debate y desde luego no pone de manifiesto ningún error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida: Conviene recordar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario donde la modificación de las condiciones fácticas es extraordinariamente limitada y desde luego no permite introducir nuevas declaraciones que simplemente pongan de manifiesto el interés de una de las partes, sin que resulte trascendente en el conjunto del debate.

Razones que nos llevan a desestimar los motivos primero y tercero del recurso empresarial relativos a la valoración de la prueba practicada, al tiempo que se estima el segundo.

CUARTO. Contenido de la sentencia recurrida.

1. La sentencia recurrida, tras explicar en el FD 1º cómo ha alcanzado la resultancia fáctica en la que sustenta su silogismo, reproduce el art. 41.4 ET, y razona que la empresa no cometió error alguno cuando decidió negociar con el Comité de Empresa pues había acuerdo con las secciones sindicales representadas en dicho Comité (HDP 6, párrafo segundo), y cita de la sentencia de esa misma Sala de 1 de abril de 2014 (rec. 95/2013), FD 2º. Analiza después, FD 3º, la falta de aportación de la documentación requerida para una adecuada negociación de la propuesta de MSCT, y rechaza la denuncia de la demanda por entender que la «empresa cumplió más que sobradamente con la aportación documental necesaria de acuerdo con el criterio establecido jurisprudencialmente de que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de la modificación sustancial propuesta y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, evitando, reduciendo o atenuando en lo posible las consecuencias negativas para los trabajadores».

Analiza, FD 4º, la denuncia de falta de buena fe negocial y recuerda que la jurisprudencia viene admitiendo que no equivale la falta de acuerdo con la ausencia de aquella.

Entra a analizar a continuación el elemento central del debate para la decisión que termina tomando y razona ante la pretensión de que «la modificación, se aplica discriminatoriamente sólo a los trabajadores que obtuvieron el título judicial y violando el artículo 24 de la CE en doble vertiente de garantía de indemnidad y del derecho a que las sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos. Y, con ello, que se declare nula eliminándola del mundo jurídico y con derecho de los trabajadores a obtener la correspondiente reparación de daños y perjuicios», que comparte «tal conclusión. Se constata que casi sin interrupción de la solución de continuidad desde la firmeza de las sentencias referidas en el cuerpo fáctico y con el fin de desvirtuar el derecho a la desconexión que les había sido reconocido a los trabajadores actuantes durante la hora de comida la demandada promueve y obtiene del SEM la autorización para la desconexión y así coartada para en la modificación sustancial propuesta dejar de abonar la hora de la comida como de presencia tras considerarla como de descanso».

Analiza después la «aplicabilidad del principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales en sus propios términos, dimanante del artículo 24 de la CE», con cita de su propia sentencia de 27 de octubre de 2020 (rec. 1274/2020) y la de esta Sala de 3 de octubre de 2012, (Rcud. 4286/11) para concluir que «no concurrían razones objetivas sobrevenidas que hiciesen imposible física o jurídicamente la ejecución de sentencias firmes y que la actuación empresarial que, por camino torticero y fraude de ley, intenta impedir o dificultar aquella ejecución mediante la modificación sustancial, sancionando la vindicación judicial, es conducta que merece el reproche que le dispensa la demanda».

Por lo que concluye declarando la nulidad radical de la MSCT acordada por la empresa «por haberlo sido con violación del derecho a la indemnidad y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos».

Analiza, FD 5º, después la pretensión de indemnizaciones por daños que contiene la demanda y coherentemente con lo anterior estima la misma concretando la fórmula de cálculo de sus cuantías.

QUINTO. Motivo jurídico del recurso de AMBULANCIAS DOMINGO.

1. La tesis del recurso empresarial, que según hemos indicado denuncia infracción de los art. 34.4 y 41 ET, pone en cuestión el razonamiento de la sentencia de que la modificación propuesta se aplica selectivamente a quienes habían interpuesto demanda, pues tal afirmación es contradictoria con el HDP 4º, párrafo primero, cuando indica que el reconocimiento del derecho reconocido en la sentencia se extendió a todos los trabajadores, por lo que no existe incumplimiento sobre la ejecución de la sentencia anterior, que habría sido cumplida en sus propios términos; ni tampoco actuó discriminatoriamente en la medida en que extendió dichos efectos a «todos los trabajadores adscritos al transporte sanitarios de urgencias». Aunque el suplico del recurso no plantea expresamente que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, es obvio que dicha pretensión va implícita en la de que sea declarada adecuada a derecho la MSCT en discusión.

Explica el recurso que una vez cumplida y ejecutada la sentencia anterior es cuando se planteó la MSCT, precisamente para cumplir con el razonamiento de la misma en el sentido de que no existiría derecho a retribución si se permitía la desconexión durante el tiempo de la comida, consecuencia a sensu contrario de la declaración judicial anterior del «derecho de los trabajadores a que el tiempo destinado a comida, durante el cual deben estar [conectados y] a disposición de la empresa, debía ser considerado tiempo de presencia conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del convenio colectivo», establecido en las sentencias citadas en el HDP 3º, y concretamente en la 3042/2016, de 17 de mayo de 2016 (rec. 1003/2016). Entiende que la decisión de la sentencia recurrida vulnera el efecto positivo de cosa juzgada, con cita del Auto de esta Sala que inadmitió el recurso empresarial contra la última sentencia citada y de otras sentencias.

En definitiva, entiende que una vez cumplido el fallo de la sentencia que obliga a retribuir la hora de la comida por cuanto hasta ese momento se imponía a los trabajadores la conexión durante dicho tiempo, razón por la que se consideraba tiempo de presencia, y extendido el cumplimiento de la sentencia a todas las personas afectadas hubieran o no interpuesto demanda, la empresa puede plantear legítimamente una MSCT para que durante el tiempo de interrupción para comer no exista conexión de radioteléfono, ni obligación de estar a disposición de la empresa, y por tanto deje de ser tiempo de presencia. A cuyo efecto, además, obtuvo el permiso de la empresa principal para la que ejecutaba la contrata de prestación del servicio, máxime teniendo en cuenta que la empresa hubo de sustituir a los trabajadores "desconectados" por otras personas para cubrir el servicio; resultaría de todo punto irracional gastar dos veces por el mismo servicio, en tanto que ni el art. 34 ET, ni el 20 del convenio, establecen que el tiempo de comida deba ser retribuido.

Termina suplicando que sea estimado el recurso y declarada «ajustada a derecho la modificación sustancial efectuada por la empresa, declarando que siempre que las conexiones puedan ser desconectadas y el trabajador disponga libremente de su tiempo durante la hora de descanso, dicho tiempo no se beneficiará de retribución, mientras que cuando no puedan desconectarse las comunicaciones y el trabajador deba permanecer localizado y a disposición de la empresa, dicho tiempo conforme al artículo 20 del convenio colectivo, será considerado de presencia y en consecuencia retribuido».

2. Los escritos de impugnación, idénticos según reconocen los propios letrados, plantean que han sido reconocidos por la sentencia recurrida tres aspectos de los planteados en la demanda, a saber, primero, la fijación del día de descanso adicional; segundo, la consideración del tiempo de descanso de la hora diaria para comer y cenar; y tercero, la modificación del cuadro horario de los trabajadores adscritos a los turnos números 17 y 27 (hecho no controvertido); y sin embargo el recurso tan solo plantea que se declare ajustada a derecho la consideración del tiempo de descanso de la hora diaria para comer y cenar, ello implica que nunca podrá decidirse que es ajustada a derecho la MSCT colectiva en tanto que no es adecuadamente planteado en el recurso. Insisten en que la fijación del día de descanso adicional por cada tres semanas será realizada individualmente por cada trabajador, pues tal cuestión no es discutida en el recurso. Por otra parte, entienden que existe una modificación en el objeto del recurso de casación respecto a la posición empresarial en el acto del juicio, en tanto si bien inicialmente la pretensión era la de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada unilateralmente por la empresa implicaba que el tiempo de comida no debía ser considerado como tiempo de presencia en ningún caso, ahora la pretensión es que esto tan solo debería suceder cuando puedan desconectarse las comunicaciones y no, por el contrario, «cuando no puedan desconectarse las comunicaciones y el trabajador deba permanecer localizado y a disposición de la empresa dicho tiempo».

Recuerdan que de acuerdo con el HDP 4º, párrafo sexto, no se garantiza a a las personas trabajadoras que la «desconexión nunca puede ser total porque el "terminal de datos", conectado de forma fija a la unidad no puede desconectarse para garantizar su correcto funcionamiento una vez, después del descanso, se retoma la actividad. En alguna ocasión y por esta vía se ha participado la necesidad de atención de servicio urgente durante el tiempo de comida a los trabajadores. (testifical de la empresa)».

Plantean también que en la medida en que el recurso empresarial no denuncia vulneración de norma constitucional alguna, no cabe a esta Sala la posibilidad de entrar a analizar la vulneración de derechos fundamentales, sea la indemnidad o la discriminación, por cuanto a la vista del contenido del recurso de casación tan solo podrá analizarse si está justificada la falta de retribución de la hora de comida por ser de descanso.

Respecto al efecto positivo de cosa juzgada que plantea el recurso entienden que no puede estimarse por cuanto las anteriores sentencias de la Sala de Catalunya no han analizado una hipotética MSCT, sino que se han limitado a determinar que hasta ese momento procedía la retribución reclamada por cuanto no había existido desconexión y estaban en tiempo de presencia a disposición empresarial.

Indica también que fue la propia empresa recurrente la que solicitó al SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS S. A. que le permitiese desconectar las comunicaciones con los trabajadores durante la hora de comida o cena, de donde se deduce con total claridad que no ha existido una razón productiva externa, sino que está ha sido directamente buscada por la empresa. Esta actuación unilateral para justificar la modificación sustancial es reconocida incluso en el propio recurso empresarial y recuerda que el artículo 41.1 ET exige que las causas que justifican una MSCT deben ser de naturaleza exógena porque de otra manera se estaría dejando la ejecución del contrato de trabajo al arbitrio de una de las partes.

Señalan que ha existido una clara voluntad por parte empresarial de incumplir con las reiteradas sentencias tanto de Juzgados de lo Social como del TSJ de Cataluña que claramente indican que los tiempos de comida, en tanto que no ha existido desconexión, deben ser computados como tiempo "a disposición". Por otra parte, la cercanía de la decisión empresarial de iniciar la negociación de la MSCT respecto a la decisión del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación contra las anteriores sentencias del TSJ, indica claramente que ha existido una voluntad no solo de incumplir las sentencias, sino también de discriminar a quienes habían interpuesto la demanda.

4. El Ministerio Fiscal propone la estimación del motivo jurídico del recurso empresarial por entender que, una vez que la empresa ha cumplido con la sentencia y ha obtenido autorización para que las personas que trabajan para ella se desconecten durante la hora de la comida, ese lapso temporal no debe ser computado como tiempo a disposición y en consecuencia no hay lugar a la retribución, razón por la que debe estimarse acorde a derecho la MSCT y desestimar la demanda.

SEXTO. La solución respecto al recurso empresarial.

La Sala entiende que el recurso debe ser estimado.

Al respecto se hacen algunas consideraciones genéricas y analizan las diversas cuestiones planteadas.

1. Conviene señalar con carácter previo que si se garantiza la desconexión total de las personas que prestan servicios para la empresa durante la hora de interrupción de su trabajo para comer dicho periodo de ninguna manera puede ser considerado como tiempo a disposición, en los términos previstos por el artículo 20 de la norma convencional, sino que será tiempo de descanso. Además debe señalarse que cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, dicho periodo debe computarse como tiempo a disposición; no sería válida la propuesta de que se considere tiempo de descanso, pero hayan de estar pendientes de una posible llamada al no haberse materializado la desconexión real.

También es razonable considerar que si la empresa puede legítimamente modificar su organización productiva por autorizárselo así la empresa principal para la que presta servicios, y decide hacerlo nos encontramos ante una MSCT en tanto que se trata de un modo de organizar la producción relacionada con la competitividad, productividad u organización del trabajo en la empresa: Ello es base suficiente para justificar la apertura de negociación de los términos previstos en el artículo 41 ET, si bien la suficiencia de la motivación y el resultado de la negociación podrá ser controlado por los órganos jurisdiccionales.

Las anteriores afirmaciones nos llevan a la conclusión de que la empresa tenía derecho a abrir negociaciones al amparo del artículo 41 ET para proponer y alcanzar en su caso una MSCT que consistiría en que el tiempo utilizado para la comida fuera considerado como de descanso y no como tiempo a disposición de la empresa si se llega a garantizar la desconexión completa, o se autoriza expresamente la misma. En ese sentido su actuación fue correcta.

2. Debe analizarse si existe en el supuesto de autos efecto material de cosa juzgada, al existir las sentencias anteriores que condenaron a la empresa al pago del tiempo dedicado a la comida como tiempo a disposición de la empresa en tanto no estaba garantizada la desconexión.

La cosa juzgada está regulada en el art. 222.4 de la LEC que regula que «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». Las sentencias de la Sala Social del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019) y 804/2024, de 30 de mayo (rcud 5714/2022) diferencian entre el efecto negativo y el efecto positivo de la cosa juzgada, siendo constante que esta última «no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado». Se persigue con ello que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, siendo también importante señalar que la vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias: El art. 222.2, párrafo 2º de la LEC establece que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

En el presente caso, siendo correcto como afirma el recurso que existen sentencias reiteradas en las que ha quedado establecido que las personas trabajadoras de la demandada tienen derecho a percibir la retribución pertinente al periodo de una hora dedicado a la comida en razón a que no han podido disfrutar de una desconexión real y por ello en la práctica han estado a disposición de la empresa, ello no constituye una decisión jurisdiccional que condicione la posterior ahora debatida, por mucho que es cierto que se trata del mismo conflicto material entre trabajadores y empresa, pero que jurídicamente es diferente dado que cambian radicalmente las condiciones fácticas en las que éste se produce: En los casos precedentes se trataba de analizar si existía derecho a percibir la correspondiente retribución con los hechos y circunstancias que entonces se producían, mientras que ahora se trata de analizar si cabe realizar una MSCT precisamente para modificar las decisiones empresariales sobre las circunstancias fácticas en las que se desarrolla la relación laboral.

No coincidiendo los hechos no puede aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada pues el objeto del proceso es distinto, como precisamente veremos luego.

3. Se trata también de analizar si ha existido algún tipo de discriminación por parte de la empresa respecto a las personas afectadas, y si la actuación empresarial puede ser considerada como una represalia, lo que en ambos casos daría lugar a considerar que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, sea el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, artículo 24 CE, o el de prohibición del tratamiento desigual, artículo 14 CE, que se habría producido en tanto que la solución de las decisiones judiciales se aplicaría solo a quienes habían interpuesto la oportuna reclamación. No olvidemos que esta es la razón fundamental del Fallo de la sentencia recurrida.

El tema del tratamiento desigual queda resuelto con la simple lectura del HDP 4º, sin que resulte necesario mayor razonamiento en tanto que ha quedado constatado que se dio un trato igual a todas las personas trabajadoras, hubieran o no acudido a la jurisdicción en demanda de tutela de sus derechos.

En cuanto al razonamiento de que la decisión de cambiar la consideración de la hora de comida desde la previa de "tiempo a disposición", a la pretendida de "tiempo de descanso", implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente de garantia de indemnidad, no puede atenderse en la medida en que no se ha realizado una actuación irracional, unilateral y represiva por parte de la empresa, sino que ésta ha planteado correctamente el inicio de una negociación con la representación laboral, después de conseguir una variación en su contrato con la empresa principal: no podemos concluir que el derecho de quiénes trabajan para la empresa a no ser represaliados por haber ejercido sus derechos, impida a perpetuidad la posibilidad para ésta de introducir modificaciones en su organización productiva, pues habrá de estarse, como mínimo, al análisis del mantenimiento de las circunstancias concurrentes, es decir si para la organización productiva ha existido algún cambio que justifique la modificación propuesta; cuestión distinta será si la misma está o no justificada. Esto implica que el recurso debe ser estimado por cuanto se refiere a que no ha existido vulneración de derechos fundamentales.

En respuesta a los escritos de impugnación debemos señalar que al margen de la mejor o peor explicación de las pretensiones empresariales, resulta evidente que el recurso plantea abiertamente que no ha existido ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, no solo como cuestión subsidiaria a una pretensión principal de haber actuado correctamente en la negociación de la modificación sustancial, sino como cuestión directamente planteada negando tales vulneraciones, y es evidente que esta Sala como todos los órganos jurisdiccionales esta obligada a resolver cualquier cuestión que se plante en semejante terreno, por cuanto todos los órganos jurisdiccionales somos garantes de los derechos fundamentales.

4. Interés mayor plantea el objeto principal del recurso, que consiste en que sea declarada la adecuación de la MSCT al ordenamiento jurídico, a la vista del contenido concreto del suplico del recurso.

En el suplico del mismo hay una aparente variación del objeto del proceso, que en este caso resulta admisible en tanto que no varía sino que reduce la pretensión del mismo, inicialmente consistente en una negación absoluta del derecho a retribución durante la comida, para reducirla después a aquellos supuestos en los que se produzca la desconexión, pero mediante una formula abierta, una expresión negativa, que plantea como alternativa, y admite, que no se le prive de retribución «cuando no puedan desconectarse las comunicaciones y el trabajador deba permanecer localizado y a disposición de la empresa, dicho tiempo conforme al artículo 20 del convenio colectivo».

No existe variación sustancial que resulte impeditiva del análisis del recurso, pues se opone a la pretensión de la demanda de que la MSCT es contraria a derecho, por nula o por injustificada, si bien con una expresión que añade algo innecesario: que no será tiempo de descanso cuando no pueda realizarse una desconexión plena, pues esa es la situación que ya ha sido analizada por las sentencias anteriores y ya ha quedado resuelta por ellas, en el sentido de que cuando no queda totalmente garantizada la desconexión y esté presente la posibilidad de que se reciba comunicación para trabajar durante dicha pausa, ese tiempo merece la consideración de tiempo de presencia pues la situación se compadece totalmente con las previsiones del artículo 20 de la norma convencional. Pero ahora lo que se analiza es si la empresa puede o no realizar la MSCT: la respuesta es positiva en el sentido de que la empresa pudo legítimamente iniciar la negociación para una MSCT.

5. Se trata de analizar finalmente si la decisión unilateral, de la empresa tras la negociación infructuosa para la MCST, es o no ajustada a derecho. La empresa según concreta el HDP 8º, «comunico a los trabajadores del servicio de Transporte de Urgencia del centro de trabajo de Barcelona la imposición de las modificaciones sustanciales de la condiciones de trabajo, en concreto:

-La fijación del día de descanso adicional.

-La consideración del tiempo de descanso de la hora diaria para comer y cenar

- La modificación del cuadro horario de los trabajadores adscritos a las rotativas de turnos números 17 y 27. (hecho no controvertido)».

Al respecto debemos recordar, siguiendo la estela de los hechos de la sentencia recurrida y sus razonamientos, que:

Primero, la negociación ha sido desarrollada con el Comité de empresa, tras la aquiescencia la respecto de las secciones sindicales la empresa, HDP 6º, párrafo segundo.

Segundo, la empresa ha facilitado la totalidad de la documentación requerida por la representación legal de los trabajadores para que tuviera cabal conocimiento de los motivos, razones y propuestas para y sobre la pretendida modificación, según se deduce de lo afirmado en el FD 3º, in fine cuando razona: «La empresa entregó una comunicación por la que se relataban las causas objetivas que en su consideración y con la correspondiente explicación, por muy subjetiva que se considere, justificarían la modificación. También se aportó la documentación que potencialmente podría justificar la decisión y, en todo caso, en las sucesivas reuniones de la comisión de negociación, toda al que postuló la representación de los trabajadores. Además también se atendieron las explicaciones que se postularon por los trabajadores y se facilitaron para examen material todos los documentos interesados. En definitiva, la empresa cumplió más que sobradamente con la aportación documental necesaria de acuerdo con el criterio establecido jurisprudencialmente de que la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de la modificación sustancial propuesta y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, evitando, reduciendo o atenuando en lo posible las consecuencias negativas para los trabajadores».

Tercero, se ha desarrollado una negociación entre las partes con sus correspondientes altibajos, pero que no cabe deducir de los HDP, en particular sexto y séptimo, que haya existido ningún tipo de mala fe en la negociación, por ninguna de las partes.

Cuarto, la decisión que finalmente adopta la empresa ante la falta de acuerdo se ajusta a las previsiones legales y convencionales, y no es contraria a cuánto habían establecido las sentencias previas de los Juzgados de lo Social del TSJ de Cataluña, y como ya hemos explicado arriba.

Quinto, no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales, según hemos visto.

En definitiva, todo lo anterior implica que la decisión empresarial de MSCT, en cuanto garantiza la desconexión plena de quienes realizan pausa para comida según queda acreditado en los HDP, merece la calificación de justificada en los términos previstos por el art. 138.7 LRJS, por adoptar medidas acordes con el ordenamiento jurídico en las normas legales y convencionales directamente aplicables.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso empresarial.

SEPTIMO. El recurso sindical.

Antes de entrar en el análisis concreto de los motivos del recurso de las partes sindicales conviene señalar que el escrito de impugnación empresarial para ambos casos indica que los mismos son fraudulentos en la medida en que indican no pretender «alteración alguna de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, manteniendo todos y cada uno de sus pronunciamientos declarativos y de condena», para a continuación entrar a analizar la propia sentencia; entiende el escrito de impugnación que el uso que se ha hecho de la norma procesal es torticero y si no se quiere modificar la parte dispositiva ya tuvieron ocasión de plantear nuevas alegaciones adicionales a las de la sentencia en los escritos de impugnación.

Siendo cierto lo que plantean las impugnaciones de ambos recursos respecto a la manifestación de estos de no pretender modificación de la sentencia, y que hubiera podido resultar adecuado el uso de la previsión del artículo 211.1.2º LRJS, «otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante», nos encontramos con que en la práctica los recursos sindicales sí que pretenden modificación de la parte dispositiva de la sentencia como vamos a ver de manera inmediata, razón por la que se debe entrar en el estudio de las cuestiones planteadas, sin otorgar más trascendencia a las ideas que hemos explicado vertidas en el escrito de impugnación.

El recurso de las secciones sindicales, idéntico el de ambas, a pesar de señalar como hemos indicado que no plantea modificación de la parte dispositiva de la sentencia, lo hace con varias pretensiones distintas, que consisten en declarar la nulidad de la decisión empresarial de MSCT y un aumento de la indemnización por distinto motivo; concretamente señalan como pretensiones literales las siguientes:

«A) Que se debe declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, también, por el incumplimiento empresarial de las normas relativas al período de consultas consistentes en la aportación de los documentos necesarios y trascendentes que acrediten la concurrencia de las causas y que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas, y

B) Que la condena a abonar los daños y perjuicios irrogados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo lo son, con independencia de la indemnización que en su caso interesen los trabajadores afectados por la declarada vulneración de derechos fundamentales.

C) Y mantenga inalterados todos los pronunciamientos declarativos y de condena contenidos en la Sentencia recurrida».

1. Se anuda la pretensión de nulidad de la decisión empresarial de MSCT a la idea de que no fue entregado a la representación legal de los trabajadores durante la negociación previa a la decisión el documento por el cual la empresa principal SEMSA autorizaba a la demandada la desconexión de los trabajadores durante su pausa para la comida, a pesar de que dicho documento fue posteriormente aportado en el acto del juicio. Obviamente la anterior pretensión se realiza al amparo del artículo 207.e) LRJS y sin que los recursos formulen propuesta alguna al amparo de la letra d) del citado artículo lo que implica que se aceptan los HDP de la sentencia recurrida, así como las afirmaciones fácticas contenidas en los FD, particularmente en el FD 3º, en el que se reitera que se rechaza la denuncia de no aportación de la documentación necesaria para la negociación, señalando expresamente que la empresa «aportó la documentación que potencialmente podría justificar la decisión y, en todo caso, en las sucesivas reuniones de la comisión de negociación, toda al que postuló la representación de los trabajadores»; dicha afirmación es aceptada y consentida por las recurrentes.

Se opone el escrito de impugnación empresarial señalando que la pretensión del recurso es contradictoria con cuanto se declara probado por la sentencia y se recoge en diversas afirmaciones fácticas, añadiendo que el recurso comete un error al pretender la modificación fáctica por la vía del artículo 207.e) LRJS.

2. En el segundo motivo los recursos sindicales plantean que la pretensión de la demanda no era la de indemnización del daño moral por vulneración de derechos fundamentales sino la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la MSCT unilateral empresarial, que originaría una evidente pérdida salarial correspondiente a la retribución de la pausa de comida como tiempo disposición, y señalando expresamente que dicha pérdida salarial se mantendrá mientras dicha medida siga vigente, literalmente «Así pues, en el petitum de la demanda se interesa expresa condena a abonar los daños irrogados mientras la medida persista en sus efectos sin invocar daño moral alguno ni criterio vertebrador vinculado a la vulneración de derechos fundamentales (reiteración empresarial, gravedad, finalidad disuasoria, LISOS. ..) ni a ningún otro elemento propio de la indemnización prevista en el artículo 183 de la LRJS en relación con el 179.3 del mismo cuerpo legal».

Señala que la sentencia recurrida acuerda una indemnización vinculada a la vulneración de los derechos fundamentales, pero no se pronuncia sobre los daños y perjuicios previstos en el artículo 138.7 LRJS, condena que procederá tanto se califique la decisión empresarial como nula radical o como injustificada; nos encontramos ante un lucro cesante que además al ser retribución salarial deberá ser cotizado a efectos de Seguridad Social.

En el argumentario viene a señalarse también que la anterior pretensión no es contradictoria con el hecho de que se imponga indemnización por daño moral en el supuesto de que exista vulneración de derechos fundamentales, por exigirlo el art. 183 LRJS, sino que se tratará de una compensación diferente por los perjuicios irrogados materialmente.

El escrito de impugnación viene a plantear que la pretensión del recurso esconde la voluntad de que se mantenga la indemnización por daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales, y al tiempo se introduzca la indemnización por daños y perjuicios, entendiendo que dicha pretensión es contraria a la ley.

OCTAVO. La solución respecto a los recursos sindicales.

1. El primer motivo del recurso sindical debe ser desestimado.

La anterior afirmación deriva de que la pretensión de declaración de nulidad por falta de entrega de documentación durante la negociación, aceptada y consentida por las recurrentes, impide qué ahora se pretenda la nulidad de la decisión empresarial por incumplimiento de sus obligaciones de información y buena fe en la negociación: es cierto que el recurso habla de un documento concreto que no habría sido aportado, pero al margen de que el mismo pueda tener o no la trascendencia que se le atribuye, lo cierto es que los HDP y afirmaciones fácticas de la sentencia impiden la estimación de la pretensión deducida.

En definitiva, si la parte recurrente acepta la declaración fáctica de la sentencia en el sentido de que se ha facilitado toda la documentación necesaria para desarrollar la negociación en términos de buena fe entre las partes, no puede contradecir sus propios actos y pretender que la ausencia de un documento concreto invalide dicha negociación.

Cuestión que además ha quedado resuelta en el análisis del recurso empresarial.

Este motivo debe ser desestimado, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal.

2. Igual suerte debe correr el segundo motivo del recurso, que va a ser desestimado, porque debemos recordar que, según hemos explicado arriba, va a ser estimado el recurso empresarial en el sentido de que la decisión esta justificada y no ha existido vulneración de derechos fundamentales y ello implica que debe ser revocada también la decisión de la sentencia recurrida de indemnizar por daño moral derivado de dicha vulneración inexistente. Lo cual nos evita entrar a analizar si la cuantificación de dicha indemnización es o no ajustada a derecho o si procede otra adicional.

Y no cabe entrar en este momento en las cuestiones que no han sido planteadas en el proceso.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS y con devolución de los depósitos efectuados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por AMBULANCIAS DOMINGO SAU.

2.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por el SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS I AMBULANCIES DE CATALUNYA-SITAC, y por la SECCIÓN SINDICAL-CGT.

3. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 14/2022, de marzo de 2022, Conflicto Colectivo 954/2020, y desestimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso.

4. Declarar que es justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa el día 17 de enero de 2018, con efectos de 5 de febrero.

5. Sin imposición de costas en el presente recurso y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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