Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 185/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3244/2024 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100184
Núm. Ecli: ES:TS:2026:989
Núm. Roj: STS 989:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3244/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3244/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sky Languages S.L. y el Centro de Estudios Adams Ediciones Valbuena S.A. representados y asistidos por el letrado Jorge Domínguez Roldán, contra la sentencia nº 318/2024 dictada el 3 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 132/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 9 de noviembre de 2023, autos núm. 637/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Moises frente a Sky Languages S.L. y el Centro de Estudios Adams Ediciones Valbuena S.A..
Ha comparecido en concepto de recurrido Moises representado y asistido por la letrada Inés Ucelay Urech.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 1-VI-20, con la categoría profesional de Director, y ha venido percibiendo un salario de 63752,82 € anuales.
II.- La demandada envió al actor carta de despido, de fecha 13-XI-09, cuyo contenido se da por reproducido, en la que, en síntesis, imputa al actor una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo en conjunto con una transgresión de la buena fe contractual.
III.- El actor era propietario de la empresa Sky Languages, S. L. Las participaciones de esta sociedad fueron adquiridas en su totalidad por Centro de Estudios Adams-Ediciones Valbuena, S. A. el día 1-VI-20.
En la escritura de compraventa se hace constar que D. Moises se comprometía a permanecer en Adams, al menos, dos años a contar desde la fecha del contrato de compraventa de participaciones. La empresa adquirente también se comprometió a mantener las condiciones laborales de D. Moises.
IV.- En el contrato de trabajo indefinido suscrito entre ambas partes el día 1-VI-20 se hace constar que la categoría profesional del actor es la de Director, con una jornada a tiempo completo, con libre disponibilidad del tiempo de trabajo, y plena disposición de horario para complemento de la actividad.
Se establece también, en una cláusula adicional que el trabajador prestará su actividad laboral realizando dos días de teletrabajo y el resto de trabajo en presencia, lo que representa un porcentaje del cuarenta por ciento. Los días de teletrabajo serán lunes y jueves. El horario de teletrabajo será el mismo para los días de teletrabajo y de presencia.
El centro de trabajo habitual de la empresa es el sito en Plaza Mariano Benlliure, 5, Valencia, que es el lugar de trabajo donde el actor debía desarrollar la jornada en modalidad presencial en los días acordados.
En lugar de trabajo habitual desde donde se realizaría el trabajo a distancia designado libremente por la persona trabajadora era el ubicado en Calle Pintor Ferrandis, 40, Valencia.
Si el trabajador excepcionalmente algún día quisiera teletrabajar en otro domicilio, debía comunicarlo a rrhh@adams.es, indicando la dirección concreta de teletrabajo.
V.- D. Moises envió un correo el día 16-III-22 en el que comunicaba su decisión de abandonar el proyecto de Adams Languages y dejarlo en manos de otros profesionales.
VI.- El día 20-IV-22 tuvo lugar una conversación entre el actor y Dª Gregoria, Directora de Recursos Humanos, en el que el actor manifiesta que su deseo no es dejar la empresa sin más.. En la conversación, el actor le pregunta a Dª Gregoria si tiene derecho a prestación de desempleo si simplemente abandona la empresa, tras haber ¡dicho que no quería dejar así la empresa, sino buscar las formas de avanzar. D.ª Gregoria le dice en dicha conversación que la empresa no arregla el desempleo.
El actor dice también en esa conversación que no va a ir más allá de lo pactado para perder dinero.
VIl.- Consta un informe de detectives que fue aportado por la demandada como documento número tres, en el que se le hizo al actor un seguimiento de tres días, entre el 27 y el 29 de abril de 2022 (más de dos días
en semana), en los que se ve al actor entrar y salir de su domicilio con frecuencia para realizar actividades particulares, como hacer la compra, dar paseos o tomar mi café con una mujer conocida (el actor dijo en el acto del juicio que se trataba de una mujer que había sido profesora de la empresa, de lo que no hay constancia, ni menos aún del contenido de la conversación).
VIII.- Del documento número diez de 10 de los presentados por la demandada se acredita que el acceso al ordenador para el cumplimiento de su trabajo desde el despacho es muy inferior a ocho horas diarias.
IX.-. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con fecha 7-VII-22, con el resultado de intentada sin avenencia.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar la improcedencia del despido del actor.»
«Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Moises contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 9 de noviembre de 2023, en el procedimiento 637/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por D. Moises contra las empresas Adams Ediciones Valbuena, S. A. y Sky Languages, S. L., debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado por las empresas, condenando a éstas solidariamente a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestas por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnicen con la cantidad de 12.014,75 euros, así como, en el el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta efectiva readmisión, por importe diario de 174,66 euros. No se hace imposición de costas. »
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el hecho probado quinto, quedando con el siguiente contenido:
«V.- D. Moises envió un correo el día 16-111-22 del siguiente tenor:
"Estimados Remedios, Baldomero y Baldomero, Debido a los acontecimientos en nuestras vidas personales de los últimos meses queremos informaros que creemos que sería mejor buscar la forma óptima de poner el proyecto de Adams Languages en manos de otros profesionales este verano. Esto es algo 100% personal y no tiene nada que ver con Adams, su fantástica gente, o la situación de la empresa. Creemos que sería mejor ser proactivos y, realizar esta transición ahora de forma lógica haciendo la empresa más fuerte.
Cómo sabéis, inicialmente nuestra intención era de sólo fijar un año de permanencia. La lógica era que si no estamos a gusto, o si Adams no está a gusto con nosotros sería lo mejor para todos poder cambiar esta situación. Cuando Baldomero nos dijo que le parecía mejor dos años, no dudamos en aceptar ya que nuestro deseo siempre ha sido llevar este proyecto durante muchos años y nunca tuvimos intención de dejarlo ni
dedicarnos a otras cosas. Pensábamos que este proyecto sería la forma idónea para impulsar nuestras carreras a largo plazo con el respaldo de un equipo profesional y con jefes ambiciosos y abiertos.
Es cierto también que, desde el punto de vista estrictamente empresarial, nos hemos dado cuenta que quizás no somos el equipo idóneo para llevar la empresa en el contexto actual.
Esto se nos hizo muy obvio cuando estábamos preparando los presupuestos para el 2022. Realmente no hace falta una persona con mi perfil ( Moises) y el coste es muy elevado. Pensamos que seria mejor tener a un jefe de estudios que dependiera de Adams Corporate. Esta persona costaría la mitad de lo que cuesto yo y realizaría las tareas más importantes para la empresa. Además, mi perfil es más de Marketing y Ventas, dos áreas que ya existen en Adams con jóvenes directores bien formados que saben lo que hay que hacer.
Hay tiempo suficiente para poder realizar este cambio de forma correcta y nosotros nos comprometemos a hacer lo que haga falta con toda nuestra energía para asegurar el éxito. Obviamente hay detalles que mirar, pero estoy seguro que se podrán hacer las cosas de una manera que beneficie a todos ".»
Acordando también suprimir el hecho probado octavo de la sentencia del juzgado de lo Social.
Por la representación letrada del demandante se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si ha existido incongruencia
Subsidiariamente para el supuesto de que se considere que no concurre incongruencia, se pretende la declaración de que no existe grupo patológico laboral de empresas.
1. Se presentó demanda por la representación de Moises en materia de despido disciplinario, al entender la parte demandante que el del día 2 de junio de 2.022 merece la calificación de improcedente.
2. El Juzgado de lo Social dictó sentencia 351/2023 de fecha 9 de noviembre de 2023 desestimando la demanda (Despido nº 637/2022). Conta ella el demandante interpuso recurso de suplicación; el escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso, presentando el demandante escrito de alegaciones a dicha impugnación.
3. El recurso de suplicación ha sido estimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 318/2024, de fecha 3 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 132/2024).
4. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantean tres motivos; el 1º motivo al amparo de la letra a) plantea la existencia de incongruencia
El recurso contenía un tercer motivo en el que se cuestionaba la declaración de improcedencia que realiza la sentencia del TSJ, motivo que fue inadmitido mediante Providencia de 28 de junio de 2025.
5. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
6. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del primer motivo del mismo por no ser la doctrina correcta la sentencia recurrida en la vulneración denunciada.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1 . Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).
«Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al primer motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo.
Hay que señalar que la doctrina de esta Sala sobre el requisito de contradicción cuando la controversia casacional se limita a aspectos procesales es la siguiente [por todas, sentencias del TS 315/2022, de 6 de abril (rcud 200/2021), sobre valoración de indicios probatorios; 392/2023, de 31 de mayo (rcud 1909/2022), introducción, por primera vez, en el acto del juicio oral, de unas lesiones que no habían sido alegadas ni en la vía previa administrativa; y 1234/2024, de 12 de noviembre (rcud 1615/2023), incongruencia omisiva]:
«A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.
B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).
Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).
C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias.
De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13)».
También recordábamos en nuestra sentencia 703/2025, de 4 de julio de 2025 (rcud. 1096/2024) que la «Sala ha establecido, entre otras, en sentencia 3091/2022 de 27 de abril (rcud. 3021/2020) que en supuestos como el presente conviene aplicar «una mayor flexibilidad en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión», sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02- 2015 sobre la contradicción en materia de infracciones procesales, en el que se decidió que «Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva» y que «[c]uando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas». No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad, STS de 11 de marzo de 2015 (rcud. 1797/2014).
2. En el presente caso el recurso de casación denuncia la existencia de incongruencia
En el recurso de suplicación lo único que se cuestionaba era la calificación del despido, y, sin embargo, la Sala se pronuncia sobre la responsabilidad de las dos empresas codemandadas, sin que esto hubiera sido objeto de recurso.
3. La sentencia de contraste resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del JS, que declara la nulidad de un despido individual, por no haberse seguido el proceso de despido colectivo.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso de suplicación en el que cuestionaba la existencia de relación laboral, insistía en la caducidad de la acción de despido y combatía la nulidad del despido porque «no se sustenta en causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, ni en violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajadores ni en ninguno de los otros requisitos de nulidad del artículo 55.5».
Sin embargo, la Sala de suplicación declara la improcedencia del despido y sin la menor referencia al debate que formuló el recurrente analizó no el alcance del art. 55 ET, sino si concurrían las circunstancias del art. 51 del ET que fue el que amparaba el fallo de la sentencia de instancia y que no fue cuestionado por la parte recurrente que tan solo discrepaba de la calificación, bajo la referencia del art. 55.5 del ET.
4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que nos encontramos ante dos supuestos en los que las sentencias de instancia, tras desarrollar distintos argumentos jurídicos llegan a sus respectivas conclusiones: en la que se resuelve por la ahora recurrida se razona sobre la inexistencia de grupo laboral patológico y también sobre la calificación del despido; en la de contraste se resuelve un recurso de suplicación contra la sentencia del JS en la que se sustentaba la decisión en la falta de utilización de las previsiones sobre el despido colectivo.
Los respectivos recursos cuestionan el fallo de la sentencia del JS: plantea el del supuesto ahora analizado únicamente la calificación del despido, sin entrar a analizar la existencia de grupo patológico laboral, que precisamente es analizado por la sentencia de suplicación y se constituye en uno de sus argumentos centrales con condena a las dos codemandadas; la sentencia de contraste precisamente resuelve que la sentencia de suplicación no debió revocar la sentencia del JS en la medida en que el recurso no planteó la cuestión en la que luego se sustenta aquella, que resultaba ser la necesidad de utilizar la vía del art. 51 ET.
En definitiva, la sentencia recurrida resuelve sobre una cuestión no planteada en el recurso, mientras que la de contraste razona que una sentencia de suplicación no puede precisamente resolver sobre cuestiones no planteadas directamente en el recurso de suplicación.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
La pretensión del recurso es que declaremos que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia
En la sentencia de contraste se recuerda la doctrina de la Sala en esta materia, explicando que:
«La situación procesal que se ha planteado en el presente recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala, en la sentencia que hemos mencionado anteriormente, de 15 de junio de 2022, (rcud 3163/2019) en un caso que afecta a otro compañero de la parte actora. Además, esta Sala, igualmente y en materia de incongruencia extra petita, ha venido sosteniendo similar doctrina, como recuerdan las SSTS de 12 de julio de 2022, rcud 89/2019, y 8 de marzo de 2022, rcud 1311/2020 y que en esencia vienen a indicar la doctrina constitucional en la materia que sostiene que "la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" ( sentencia del TC nº 169/2013, de 7 octubre, FD 4º).
En el presente caso, es evidente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental invocado al revocar la sentencia de instancia con base en extremo que quedó firme en la instancia al no ser objeto del recurso de suplicación que interpuso la parte recurrente».
La doctrina señalada se adapta perfectamente al caso debatido, pues en el mismo la Sala de suplicación resuelve sobre la base de una cuestión que ni siquiera había sido planteada en el correspondiente recurso y que por tanto había quedado firme, como es la existencia de grupo empresarial laboral patológico, condenando indebidamente de forma solidaria a las dos empresas codemandadas: tal decisión de la Sala de suplicación implica que su sentencia incurre en la incongruencia
Establecida la nulidad de la declaración de solidaridad entre ambas empresas o demandadas, procede la absolución de CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS EDICIONES VALBUENA S.A. que no era la empleadora y ya había visto desestimada la demanda dirigida contra ella en la sentencia de instancia dictada por el JS.
Sin embargo, en la medida en que no ha sido admitido el tercer motivo de recurso y en el mismo se establecía la declaración de improcedencia del despido, dicha declaración queda firme, si bien la responsabilidad queda constreñida únicamente a la codemandada y empleadora, SKY LANGUAGES S.L.
Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar parcialmente el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Sin costas, se acuerda la devolución del depósito para recurrir y dese a la consignación el curso legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SKY LANGUAGES S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS EDICIONES VALBUENA S.A.
2. Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 318/2024, de fecha 3 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 132/2024) en cuanto se refiere a la declaración de responsabilidad solidaria de la codemandada CENTRO DE ESTUDIOS ADAMS EDICIONES VALBUENA S.A. que queda anulada y sin efecto, manteniendo la declaración de improcedencia del despido en los términos de dicha sentencia.
3. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito. Debiendo darse a la cantidad consignada el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
