Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 283/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 249/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 283/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100284
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1467
Núm. Roj: STS 1467:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 249/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 249/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Unión General de Trabajadores, representado y asistido por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández y el interpuesto por el Grupo Vecttor Ronda, representado y asistido por la Letrada Doña María Prous Lora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de fecha 4 de abril de 2024, autos nº 1/2024, en actuaciones seguidas por el Sindicato Libre de Transporte, contra el Grupo Vecttor Ronda, Transfer AD. S.L., Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L., Alquiler de Vehículos con conductor Auto Andalucía Málaga, S.L., y Serviautos Cenachero, S.L.U., sobre impugnación de convenio colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Libre de Transporte, representado y asistido por la Letrada Doña María Nuria Muñoz Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«FALLAMOS: Que desestimamos las excepciones de Inadecuación de procedimiento, falta de agotamiento de vía previa y modificación sustancial de la demanda para conocer de la demanda interpuesta por la representación legal del SINDICATO LIBRE DEL TRANSPORTE contra GRUPO VECTTOR EN LAS PROVINCIAS DE SEVILLA MÁLAGA, GRUPO VECTTOR RONDA, TRANSFER AD. S.L., ASESORAMIENTO Y FOMENTO DEL TRANSPORTE S.L., ALQUILER DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR AUTO ANDALUCÍA MÁLAGA S.L Y SERVIAUTOS CENACHERO S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y MINISTERIO FISCAL.
Que estimamos el pedimento principal de la demanda Interpuesta por la representación legal del SINDICATO LIBRE DEL TRANSPORTE contra GRUPO VECTTOR EN LAS PROVINCIAS DE SEVILLA MALAGA, GRUPO VECTTOR RONDA, TRANSFER AD. S.L., ASESORAMIENTO Y FOMENTO DEL TRANSPORTE S.L., ALQUILER DE VEHICULOS CON CONDUCTOR AUTO ANDALUCIA MALAGA S.L Y SERVIAUTOS CENACHERO S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y MINISTERIO FISCAL., y se declara la nulidad del I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias».
«PRIMERO.- En fecha 4 de julio de 2023 la empresa Grupo Vecttor convocó a UGT y a CCOO a la reunión de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de grupo de empresas para las empresas del grupo Vecttor, que tiene presencia en la provincia de Sevilla.
SEGUNDO.- En fecha 5 de Julio de 2023 se levanta Acta de Constitución del convenio colectivo de las empresas vinculadas del Grupo de empresas Vecttor que constituyen las flotas de VTC del grupo con implantación en la provincia de Sevilla, que son:
1. Transfer AD, S.L.
2. Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L.
3. Alquiler de vehículos con conductor auto Andalucía Málaga, S.L.
4. Serviautos Cenachero, S.L.
Los comparecientes, la parte empresarial y por la parte social, D. Victorio, en representación del sindicato UGT y D. Carlos María en representación del sindicato CCOO. Se recoge en el Acta que los comparecientes representan a los sindicatos que tiene la condición de más representativos a nivel estatal y reúnen la legitimación conforme a lo establecido en el art. 87.1 del ET en relación con lo establecido en el art. 87.2 ET.
Acuerdan la constitución de la comisión negociadora en representación de los trabajadores.
En ese momento, el Sindicato UGT manifestó que al afectar el convenio a una empresa que tiene presencia en Málaga, y estando vigente un convenio provincial de aplicación en dicha provincia, la negociación debe garantizar las condiciones mínimas establecidas en el convenio provincial para los empleados que presten sus servicios en Málaga.
Mantuvieron reuniones los días 10 de julio de 2023, 20 de julio de 2023, 26 de julio de 2023, 31 de julio de 2023, levantándose Acta de cada una de las cuatro reuniones y el día 7 de agosto de 2023 se levantó Acta de Aprobación del convenio colectivo.
TERCERO.- En fecha 20 de septiembre de 2023 presentaron la documentación ante la Dirección General de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para el registro y publicación del convenio colectivo.
CUARTO.- En fecha 23 de octubre de 2023, el Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de dicha Dirección General notificó a las partes firmantes y puso en conocimiento que tras la emisión del Informe de la Inspección de Trabajo, se habían detectado algunas deficiencias; en concreto, que en el art. 1 del convenio se hacía constar que había sido negociado por la parte social, por la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil Vecttor Ronda, con centros de trabajo de la provincia de Sevilla. Así, el artículo 1, con el epígrafe "Determinación de las partes", decía: 1. "El presente Convenio Colectivo, según establece el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, la representación legal de los trabajadores de las empresas pertenecientes al grupo mercantil VECTTOR RONDA, con centros de trabajo sitos en la provincia de Sevilla y, por la parte empresarial, la representación del grupo VECTTOR RONDA y los sujetos legitimados para negociar un grupo de empresa o de empresas vinculadas son los sindicatos indicados en el art. 87.2 del ET. no la representación legal de las personas trabajadoras.
De otro lado, que no cumplía con lo preceptuado en el art. 85.1 ET, ya que el único precepto que hacía referencia a la igualdad es el art. 40, denominado " Claúsula general de no discriminación", en el que se contiene un compromiso con la igualdad y no discriminación, pero no medidas concretas de igualdad. Y no cumplía con el art. 85.2 b) del ET, ya que todo convenio de ámbito superior a la empresa debe contemplar los términos y las condiciones en que se desarrollará la negociación de planes de igualdad en las empresas.
Requería para que se realizaran las modificaciones indicadas, a efectos de proceder al registro correspondiente.
QUINTO.- En fecha 31 de octubre de 2023 se levantó Acta de subsanaclón y aprobación del convenio, en concreto, se modificó el art. 1 , en lo que se refiere a las partes firmantes y el art. 40 , relativo a los planes de igualdad.
El art. 1 del convenio, quedaba redactado en los siguientes términos:
1. "El presente Convenio Colectivo, según establecen los artículos 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, constituye un acuerdo entre, por la parte social, los sindicatos CCOO y UGT, como sindicatos más representativos a nivel autonómico de Andalucía y, por la parte empresarial, la representación del grupo VECTTOR RONDA.
2. Ambas partes se reconocen recíprocamente como interlocutores válidos que ostentan la legitimación requerida para suscribir el presente Convenio Colectivo con validez y eficacia general, conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. "
SEXTO.- D. Claudio, en nombre y representación del Grupo Vecttor, dirigió escrito al Gabinete de Organización y Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía y solicitó se tuvieran por subsanados los defectos comunicados en escrito de 23 de octubre de 2023 y se procediera al efectivo registro del Convenio colectivo del Grupo Vecttor para Andalucía.
SÉPTIMO.- En Resolución de 13 de noviembre de 2023, el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral ordenaba la inscripción del Convenio colectivo en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Grupo Vecttor se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 5 de diciembre de 2023.
NOVENO.- En su artículo 2°, bajo el epígrafe Ámbito funcional y personal, dice:
"Son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todas las personas trabajadoras de las empresas que forman parte del Grupo Vecttor Ronda, que cuenta con centro de trabajo únicamente en la provincia de Sevilla, así como la mercantil SERVIAUTOS CENACHERO, SLU, que cuenta con centros de trabajo en las provincias de Sevilla y Málaga, es decir, todo el personal de las empresas:
1.- Transfer AD, SL
2.- Asesoramiento y Fomento del Transporte, S.L
3.- Alquiler de vehículos con conductor Auto Andalucía Málaga, S.L
El contenido del presente Convenio Colectivo se aplicará a todo el personal que preste sus servicios en las referidas empresas del Grupo Vecttor Ronda cualesquiera que fuesen sus cometidos, salvo las actividades y personas que se exceptúan en el artículo 1º apartado 3º' del Estatuto de los Trabajadores".
DÉCIMO.- En fecha de 3 de agosto de 2022, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 149, el denominado "/ Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga" (código Convenio 29104525012022), suscrito, por un lado, por las asociaciones empresariales UNAUTO, FENEVAL (a la que se encuentra asociado el Grupo empresarial VECTTOR RONDA) y AE VTC ANDALUCÍA y por otro y por la parte social, por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE (SLT), mayoritario en el sector en dicha provincia de Málaga.
En su artículo 2°, dentro del ámbito territorial, se determina que:
"Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Málaga, durante el tiempo de su vigencia, teniendo portento la consideración de convenio colectivo de ámbito provincial"
El art. 3º, bajo el epígrafe de ámbito funcional y personal, establece: "El presente convenio colectivo afectará a todas las empresas que, como actividad principal, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC, cualquiera que sea su posible denominación futura y tipología, realice transporte de pasajeros en turismos, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de plataformas digitales o por cualquier otro medio, en toda la provincia de Málaga.
El contenido del presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en la empresa cualesquiera que fuesen sus cometidos, salvo las actividades y personas que se exceptúan en el artículo 1 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores".
El art. 4º, respecto a su ámbito temporal:
"La vigencia inicial de este convenio colectivo se extenderá desde el 1 de enero del 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga."
UNDÉCIMO.- El Grupo VECTTOR RONDA está asociado a la patronal FENEVAL, que fue una de las organizaciones firmantes del / Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, como integrante de la Comisión Negociadora dentro de la parte empresarial de dicho Convenio.
DUODÉCIMO.- El Grupo VECTTOR RONDA se dedica, como actividad principal, al transporte urbano de pasajeros, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de la plataforma digital de CABIFY.
En todas las provincias en las que tiene empresas y centros de trabajo vienen aplicando, sin controversia alguna, los convenios colectivos sectoriales que regulan dicha actividad.
También participa en las comisiones negociadoras que se han constituido para negociar dentro de ese mismo ámbito funcional de actividad, como por ejemplo, en la que negocia el Convenio Colectivo sectorial de rama de actividad de ámbito estatal. En todos estos Convenios y negociaciones está presente, como sindicato representativo del sector, el Sindicato Libre de Transporte (SLT).
DÉCIMO TERCERO.- La actividad principal de la empresa SERVIAUTOS CENACHERO consiste en realizar transporte de pasajeros en turismos, mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, efectuada la contratación por los usuarios a través de plataformas digitales o por cualquier otro medio, bajo la autorización administrativa correspondiente de las denominadas VTC y cuenta con centro de trabajo en Málaga. Esta empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga.
DÉCIMO CUARTO.- En fecha de 17 de octubre de 2023, la demandante presentó escrito ante la Autoridad Laboral competente, en el que, tras exponer las razones que sustentan la ilegalidad alegadas, se solicitaba entre otros, "s/ la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, se SOLICITA SE DIRIJA DE OFICIO A LA JURISDICCIÓN SOCIAL, PARA QUE RESUELVA sobre las deficiencias, previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en el art.
90. 5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
DÉCIMO QUINTO.- La Autoridad Laboral no dio contestación en el plazo de 15 días, y el Sindicato Libre de Transporte presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento en la que impugna el I Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y solicita con carácter principal la nulidad ya se incumple el art. 87.1 y 2 del ET, así como el art. 88 y concordantes del mismo y subsidiariamente, que existe una situación de concurrencia conflictiva e ¡legal entre el denominado / Convenio Colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el / Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia ha de ser la Inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa SERVIAUTOS CENACHERO con SUS trabajadores de su centro de trabajo de Málaga.
DÉCIMO SEXTO.- Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Darío, de 12 de mayo de 2023, que informa que según los datos obrantes en los Registros de Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en el ámbito del epígrafe 7711 "Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros" de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en todas las provincias de esta Comunidad Autónoma, los resultados obtenidos de las actas válidas por las organizaciones sindicales, en el periodo de 2 de mayo de 2019 a 1 de mayo de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 12 de mayo de 2023, son los siguientes:
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Darío, de 6 de septiembre de 2023, que informa que según los datos obrantes en los Registros de Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en el ámbito del epígrafe 7711 "Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros" de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en todas las provincias de esta Comunidad Autónoma, los resultados obtenidos de las actas válidas por las organizaciones sindicales, en el periodo de 9 de agosto de 2019 a 8 de agosto de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de septiembre de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm. Repres. % Repres.
SLT(821768) 29 55,77%
UGT (14) 14 26,92%
CCOO(11) 5 09,62%
VALORIAN (39) 2 03,85%
SAT (610752) 1 01,92%
GT (700602) 1 01,92%
Total 52 100%
DECIMO OCTAVO.- Iniciado proceso electoral en el centro de trabajo de Serviautos Cenachero S.L.U., el 12 de julio de 2023, con 109 trabajadores, se presentaron 7 candidaturas por SLT de las que fueron elegidos los 7, con un total de 40 votos y 5 candidaturas por UGT, de los que resultaron elegidos 2, con un total de 8 votos.
DÉCIMO NOVENO.- Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Darío, de 8 de febrero de 2024, que informa que según los datos obrantes en los Registros de la Oficinas Públicas Elecciones de ios Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, en e! periodo de 1 de marzo de 2023 y 31 de diciembre de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de febrero de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm. Repres. % Repres.
CCOO(11) 6.502 36,63%
UGT(14) 6.100 34,36%
CSI-F (04) 1.287 07,25%
USO (15) 798 04,50%
FSIE (820498) 731 04,12%
FETICO (820504) 333 01,88%
CGT (01) 309 01.75%
RESTO SINDICATOS 1.691 09,52%
TOTAL 17.751 100,00%
VIGÉSIMO.- Se da por reproducido el Certificado emitido por el Director General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, D. Darío, de 8 de febrero de 2024, que informa que según los datos obrantes en los Registros de la Oficinas Públicas Elecciones de los Centros de Mediación. Arbitraje y Conciliación provinciales, resulta que conforme con las Actas válidas computadas en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, en el periodo de 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2023, según consta en el sistema informático disponible a 6 de febrero de 2023, son los siguientes:
Sindicato Núm. Repres % Repres.
CCOO(11) 15.060 37,42%
UGT(14) 14.404 35,79%
CSI-F (04) 2.567 06,38%
USO (15) 1.308 03,25%
FSIE (820498) 1.126 02,80%
FETICO (820504) 1.157 02,88%
CGT (01) 696 01,73%
N.S. (99) 481 01,20%
GT (700602) 276 0,69%
NO CONSTA (88) 258 0,64%
RESTO SINDICATOS 2.910 07,23%
TOTAL 40.243 100,00%».
Con fecha 29 de enero de 2025, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El 7 de agosto de 2023 se levantó acta de aprobación del convenio colectivo.
El 20 de septiembre de 2023 se presentó la documentación ante la dirección general competente para el registro y publicación del convenio colectivo.
El 23 de octubre de 2023, la dirección general competente puso en conocimiento de las partes que se habían detectado algunas deficiencias; en concreto, y en lo que aquí importa, que en el artículo 1 del convenio se hacía constar que había sido negociado por la parte social, por la «representación legal de los trabajadores», mencionándose la existencia de centros de trabajo en la provincia de Sevilla (sin hablarse de centros de trabajo en la de Málaga), y, sin embargo, los sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo de grupo de empresa son los sindicatos mencionados en el artículo 87.2 ET y no la representación legal de las personas trabajadoras.
El 31 de octubre de 2023 se levantó acta de subsanación y aprobación del convenio, modificándose el artículo 1, en lo que se refiere a los partes firmantes por la parte social, pasándose a decir que lo firmaban «los sindicatos CCOO y UGT.»
El Convenio colectivo del Grupo Vecttor se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) el 5 de diciembre de 2023.
El 17 de octubre de 2023, el Sindicato Libre de Transporte presentó escrito ante la autoridad laboral instándole a que se dirigiera de oficio a la jurisdicción social por ilegalidad del convenio colectivo.
La autoridad laboral no dio contestación en el plazo de 15 días, y el Sindicato Libre de Transporte presentó demanda de impugnación del I Convenio colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga.
Se recogen en hechos probados certificados de la autoridad laboral de 12 de mayo y de 6 de septiembre de 2023, de conformidad con los cuales en la actividad «alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros» en todas las provincias de la comunidad autónoma de Andalucía el Sindicato Libre de Transporte es el que tiene, en el periodo de tiempo que interesa, la mayor audiencia electoral (entre el 44,64 y el 55,77 por ciento), seguido de UGT (entre el 26,92 y el 28,57 por ciento) y de CCOO (entre el 9,62 y el 19,64 por ciento).
Y, subsidiariamente, que se declarara la existencia de una situación de concurrencia conflictiva e ilegal entre el I Convenio colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el I Convenio colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia habría de ser la inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa Serviautos Cenachero con sus trabajadores de su centro de trabajo de Málaga.
El 19 de febrero de 2024 se presentó escrito por el Sindicato Libre de Transporte en el que advertía que, una vez publicado el convenio colectivo y atendiendo a la redacción del artículo 1 tras su publicación,
Iniciado el acto del juicio, el Sindicato Libre de Transporte se ratificó en la demanda presentada y en relación con el primer motivo de su demanda, mantuvo que en el acta de constitución de la mesa negociadora estaban CCOO y UGT como sindicatos más representativos y que el Sindicato Libre de Transporte debió ser llamado y que no fue llamado porque hay un interés manifiesto de que el sindicato más representativo no esté dentro de la comisión negociadora. Y que ello debe llevar a la nulidad solicitada con carácter principal. Subsidiariamente, que existe una situación de concurrencia conflictiva e ilegal entre el denominado I Convenio colectivo del grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y de Málaga y el I Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en turismos por arrendamiento con licencia VTC de la provincia de Málaga, cuya consecuencia ha de ser la inaplicación de gran parte del contenido del primero de ellos en las relaciones laborales de la empresa Serviautos Cenachero con sus trabajadores de su centro de trabajo de Málaga.
En su oposición a la demanda de impugnación del convenio colectivo, tanto el grupo Vecttor, como UGT, opusieron la excepción de variación sustancial de la demanda y UGT, además, inadecuación de procedimiento.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 1065/2024, de 4 de abril (proc. 1/2024), desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de variación sustancial de la demanda, y estimó la pretensión principal de la demanda del Sindicato Libre de Transporte, declarando la nulidad del I Convenio colectivo del Grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga.
La sentencia del TSJ se publicó en el BOJA de 8 de enero de 2025.
El recurso de casación de Vecttor tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, 218 y 219 LEC y 248.3 LOPJ, en relación con los artículos 80.1 c), 87.1, 90.1 y 97.2 LRJS. El recurso alega, en esencia, que en el acto del juicio el sindicato demandante realizó una variación sustancial de la demanda, toda vez que en esta se denunciaba que el convenio colectivo se había llevado con los comités de empresa de Sevilla, sin haberse invitado a los comités de Málaga, y, sin embargo, en el acto del juicio, se alegó que el Sindicato Libre de Transporte no había sido llamado a la negociación de dicho convenio.
El recurso solicita, con carácter principal, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ para que dicte nueva sentencia en la que se omita cualquier pronunciamiento sobre el nuevo elemento introducido por el Sindicato Libre de Transporte en el acto del juicio (no haber sido llamado ese sindicato a la negociación del convenio colectivo), limitándose a tener en cuenta única y exclusivamente las pretensiones debidamente planteadas en el escrito de demanda. Y, con carácter subsidiario, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda sindical.
El recurso de casación de UGT tiene dos motivos. En el primero, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, 87.1, 90.1 y 97.2 LRJS, 218 y 219 LEC y 248.3 LOPJ. Y, en el segundo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 63, 80, 85.1, 156 y 163 LRJS. El recurso alega, en esencia, que en el acto del juicio el sindicato demandante realizó una variación sustancial de la demanda, toda vez que fue en el acto del juicio cuando alegó, por vez primera, que el Sindicato Libre de Transporte no había sido llamado a la negociación del convenio colectivo, cuando hasta entonces había alegado que los trabajadores de Málaga no estuvieron representados en la negociación de dicho convenio. El recurso alega, adicionalmente, inadecuación de procedimiento.
El recurso de UGT solicita, con carácter principal, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ para que dicte nueva sentencia en la que se elimine cualquier pronunciamiento sobre el elemento novedoso introducido por el Sindicato Libre de Transporte en el acto del plenario (la exclusión de ese sindicato de la negociación del convenio colectivo), limitándose a tener en cuenta única y exclusivamente las pretensiones debidamente planteadas en el escrito de demanda. Y, con carácter subsidiario, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda sindical.
Consta en la sentencia recurrida que el convenio colectivo impugnado se firmó sin conocimiento de SLT. Y, sin embargo, de conformidad con la audiencia electoral con la que cuenta dicho sindicato reflejada en los hechos probados décimo sexto y décimo séptimo (entre el 44,64 y el 55,77 por ciento), y de acuerdo con el artículo 87.2 c) ET, es claro que el SLT tenía legitimación para negociar el convenio colectivo impugnado. Así lo ha entendido la sentencia recurrida y por ello ha declarado la nulidad del convenio colectivo impugnado.
Las partes firmantes subsanaron la deficiencia y presentaron un nuevo texto de convenio colectivo ante la autoridad laboral en el que constaba que lo negociaban, por la parte social, los sindicatos CCOO y UGT. Y así es como apareció el convenio colectivo en el BOJA de 5 de diciembre de 2023.
Consta en la sentencia recurrida que el sindicato SLT tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2023 que se había firmado el convenio colectivo del grupo Vecttor en las provincias de Sevilla y Málaga. Y figura asimismo que, al no constar que el convenio colectivo estuviera registrado ni publicado, SLT presentó escrito ante la autoridad laboral para que, si estimase que conculcaba la legalidad vigente, se dirigiese de oficio a la jurisdicción laboral. La autoridad laboral no dio respuesta en el plazo de 15 días ( artículo 163.3 LRJS) , por lo que el SLT presentó demanda de impugnación del convenio colectivo.
En la demanda se hacía constar la existencia de un convenio colectivo aplicable en la provincia de Málaga (al que se refiere el hecho probado décimo) y se hacía constar, asimismo, que la legitimación para negociar un convenio colectivo de grupo de empresas no la tiene la representación legal de los trabajadores, sino, de conformidad con el artículo 87.1 ET, los sindicatos mencionados en el artículo 87.2 ET. En este sentido, la demanda mencionaba la vulneración, entre otros preceptos, del citado artículo 87.1 y 2 ET, así como de los artículos 88 y 89 ET y solicitaba como petición principal la declaración de nulidad del convenio colectivo.
Sea como fuera, una vez publicado el convenio colectivo y constatando que en el texto publicado aparecían como firmantes, por la parte social, CCOO y UGT, el sindicato SLT amplió la demanda demandando, precisamente, a CCOO y UGT, como nuevos codemandados, adjuntando copias de la demanda para su traslado a esos nuevos codemandados.
UGT compareció, en efecto, al acto del juicio. Y el sindicato SLT presentó certificados emitidos por la autoridad laboral en donde consta que la audiencia electoral de SLT en el ámbito del convenio colectivo está entre el 44,64 y el 55,77 por ciento (hechos probados décimo sexto y décimo séptimo). Por su parte, el Grupo Vecttor presentó certificados de audiencia electoral en todos los sectores de la actividad económica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (hechos probados décimo octavo y décimo noveno), entendiendo la sentencia recurrida que los que eran útiles, a los efectos del proceso, eran los primeros (los de audiencia en el específico sector) y no los segundos (los de audiencia en toda Andalucía).
Desde el primer momento, el debate ha estado centrado en que la legitimación para negociar un convenio colectivo de grupo de empresas la tienen, de conformidad con los artículos 87.1 y 2 ET, los sindicatos más representativos y representativos, y no la representación legal de las personas trabajadoras. Así se ponía de manifiesto ya en la demanda inicial del SLT. Y la demanda se amplió contra CCOO y UGT cuando aparecieron en el BOJA como firmantes del convenio colectivo.
Así las cosas, no es razonable argumentar que se causó indefensión a Vecttor y a UGT cuando en el acto del juicio se alegó que el convenio colectivo era nulo porque se había excluido de la comisión negociadora a SLT, quien tenía una inequívoca y clara legitimación para negociarlo al amparo del artículo 87.2 c) ET. SLT presentó certificados de la autoridad laboral en donde constaba su importante audiencia electoral en el ámbito del convenio colectivo (entre el 44,64 y el 55,77 por ciento; hechos probados décimo sexto y décimo séptimo), por lo que no cabe hablar de indefensión, máxime cuando el Grupo Vecttor presentó igualmente certificados de la autoridad laboral de la audiencia electoral en la Comunidad Autónoma de Andalucía (hechos probados décimo octavo y décimo noveno), que la sentencia recurrida no consideró de utilidad porque lo relevante era la audiencia en el ámbito del convenio y no en toda Andalucía. Lo anterior revela, precisamente, que las partes acudían al acto del juicio con pruebas para acreditar los datos de representatividad que les interesaban y que el debate estaba centrado, así, en quienes eran los sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo impugnado.
En todo caso, como recordamos, por ejemplo, en la STS 386/2025, de 7 de mayo (rec. 44/2023), corresponde a quien promueve la negociación de un convenio colectivo acreditar que se cumplen los requisitos de legitimación para negociar dicho convenio colectivo. Y, como bien razona la sentencia recurrida, recaía sobre las partes negociadoras acreditar el cumplimiento del artículo 87 ET, lo que obviamente no hicieron desde el momento en que excluyeron de la negociación al SLT, que tenía una clara legitimación para negociar el convenio colectivo impugnado.
La conclusión de cuanto antecede es que no existió variación sustancial de la demanda -sobre tal concepto remitimos, por todas, a la STS 758/2024, de 29 de mayo (rcud 3869/2022)-, sin que, en todo caso, se causara indefensión a Vecttor ni a UGT. Al menos desde que se amplió la demanda contra CCOO y UGT, estaba claro que el debate consistía, precisamente, en si el convenio colectivo impugnado podía ser firmado en solitario por CCOO y UGT.
Debemos recordar finalmente que, como dijera tempranamente la STC 73/1984, de 27 de junio, citada por la sentencia recurrida, «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras.»
Es claro, en todo caso, que no hay incongruencia alguna. La demanda, ampliada contra CCOO y UGT, solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del convenio colectivo impugnado y esa nulidad es la que precisamente declara la sentencia recurrida. Y ya se ha visto, por lo demás, que en todo momento lo que se ha debatido es si CCOO y UGT podían negociar y suscribir en solitario el convenio colectivo impugnado.
El recurso entiende que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo ( artículos 153 a 162 LRJS) y no el de impugnación de convenios colectivos ( artículos 163 a 166 LRJS) . Pero, con independencia ahora de los artículos 102.2 y 163.4 LRJS, lo cierto es que si se impugna el convenio colectivo por conculcar la legalidad vigente (concretamente, entre otros preceptos, los artículos 87.1 y 2 y 89 ET) , el procedimiento por el que debe canalizarse la demanda es, precisamente, el de impugnación de convenios colectivos, por lo que nada puede reprocharse al sindicato demandante por haberlo hecho así.
El recurso parte del error de que, como el convenio colectivo ya estaba publicado cuando se impugnó, debía haberse acudido a la modalidad de conflicto colectivo. Pero el caso es que el artículo 163.3 LRJS establece expresamente que «si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional.»
La mención a los «trámites del proceso de conflicto colectivo», que también hace el artículo 165.1 LRJS, no significa que se deje de estar en el ámbito de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
