Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 284/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 284/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100286
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1471
Núm. Roj: STS 1471:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 7/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 7/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato 25 de Marzo, representado y asistido por el letrado D. José Luis Gibello Osuna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de octubre de 2024, autos nº 2/2024, en actuaciones seguidas por el Sindicato 25 de Marzo y por el Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura, contra CBM Servicios de Televisión, S.L. y SECUOYA Televisión de Murcia, S.L. y la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato CCOO de Extremadura, representado y asistido por el letrado D. Alejandro Ramos Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1º) Nula la modificación sustancial de condiciones laborales definitivo carácter colectivo aplicada con fecha de 28 de junio de 2024 así como los efectos inherentes a tal declaración.
2º) Sean condenadas las empresas demandadas a indemnizar por daños morales por la cuantía 3.751 euros a cada trabajador, cuantificando esta parte en el acto de la vista los dan os materiales ocasionados a cada trabajador.
3º) Injustificada la modificación sustancial de las condiciones laborales definitiva de carácter colectivo aplicada con fecha 28 de junio de 2024 así como los efectos inherentes a tal declaración.
4º) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada SECUOYA TELEVISIÓN DE MURCIA S.L y CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN SL por mala fe y temeridad a no realizar la negociación legalmente establecida.
El Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1- Nula la modificación sustancial de condiciones laborales definitivo carácter colectivo aplicada de forma unilateral por parte de la demandada, así como los efectos inherentes a tal declaración, e improcedente de forma subsidiaria restituyendo en cualquier caso los derechos laborales de los trabajadores previa a esta modificación.
2- Injustificada e improcedente la modificación sustancial de las condiciones laborales definitiva de carácter colectivo aplicada de forma unilateral por parte de la empresa, así como los efectos inherentes a tal declaración.
3- Restitución de los salarios dejados de percibir hasta la resolución del presente conflicto.
4- Imposición de costas a la parte demandada por la unilateralidad de la modificaciones y lesión de los derechos de los trabajadores sin periodo de consultas o comunicación alguna a los mismos.
Con fecha 22 de agosto de 2024, se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda la acumulación del proceso de conflicto colectivo nº 3 de 2024 pendiente en esta Sala al que se sigue con el nº 2 de este mismo año, manteniéndose el señalamiento acordado en éste, no siendo necesario librar citación alguna por haberse ya llevado a cabo en el segundo siendo las mismas partes.
Llévese copia de esta resolución al procedimiento más antiguo al cual se ha acordado su acumulación.
Contra esta resolución no cabe recurso».
3. Por resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos) (III Convenio). Dicho Convenio viene a modificar la jornada ordinaria, pactándose en el artículo 15.1 que "La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón de 8 diarias". Por su parte, la disposición adicional segunda de la norma paccionada ordena: "1. Las personas trabajadoras que, a la entrada en vigor del presente convenio, vengan realizando una jornada semanal de treinta y cinco horas, o inferior, pero que consten dadas de alta en la Seguridad Social como personal a tiempo completo y que no hayan percibido el plus de disponibilidad, al menos tres meses dentro de los últimos doce meses previos, no verán alterada dicha jornada, salvo pacto en contrario.
Este personal no podrá superar, en ningún caso, la jornada máxima diaria de trabajo de nueve horas, quedando excluido de la regulación contenida en el artículo 16 del presente convenio en relación con las jornadas especiales.
2. A efectos del cálculo de su retribución, a este personal se le abonará el salario base y el complemento de flexibilidad previstos en las tablas salariales en la proporción existente entre dicha jornada semanal y la general ordinaria semanal fijada en el artículo 15 de este convenio. Al resto de complementos salariales no se les aplicará dicha regla de la proporcionalidad".
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura consideró que no la tenía, y es esta sentencia la que el sindicato 25 de marzo recurre ahora en casación.
Tras la publicación del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos), que eleva la jornada ordinaria de 35 horas semanales que preveía el II Convenio a 40 horas semanales, a partir de las nóminas de junio de 2024, la entidad empleadora comenzó a abonar a sus trabajadores a razón de una jornada de 28 horas semanales y no de 35 horas, jornada que era la que tenían reconocida.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura 606/2024, de 10 de octubre (proc. 2/2024), estimó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato 25 de marzo y la falta de legitimación pasiva
Respecto a la estimación de la falta de legitimación activa del sindicato, tras reproducir ampliamente la STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017), y citar la STS 743/2024, de 28 de mayo (rec. 253/2023), la sentencia del TSJ de Extremadura señala que el sindicato 25 de marzo «se ha limitado a aportar sus Estatutos, en los que artículo 3 define como su ámbito de actuación el de la Comunidad Autónoma de Extremadura y una serie de Actas, sin que conste su implantación en el ámbito del conflicto con datos como el número de afiliados o el número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Y, ello pese a que la excepción examinada no fue opuesta por la empresa de forma sorpresiva, pues ya en el escrito de fecha 6 de agosto de 2024 en el que las empresas codemandadas manifiestan oponerse a la acumulación de demandas acordada en las presentes actuaciones, se aduce textualmente: "que esta parte se opone a la acumulación pretendida por cuanto esta parte entiende que en el proceso iniciado por el sindicato 25 de marzo ..., este carece de legitimación activa suficiente para interponer demanda de conflicto colectivo... ».
El recurso tiene tres motivos, el primero al amparo del artículo 207 d) LRJS y los dos restantes al amparo del artículo 207 e) LRJS. Los motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y, partiendo de la legitimación activa del sindicato 25 de marzo, solicita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión y la estimación íntegra de la demanda inicial.
En la redacción que se propone se afirma que «el sindicato 25 de marzo está legitimado para actuar en defensa», no solo por ser su ámbito de actuación la Comunidad de Extremadura, sino porque cuenta con un delegado de personal del centro de trabajo de Plasencia, añadiendo que ambas condiciones son «suficientes para reconocerle legitimación activa.»
La condición de delegado de personal se trata de acreditar con la comparecencia del día 25 de julio de 2024 ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura en la que figura como interesado no solicitante don Genaro, «en calidad de delegado de personal (sindicato 25 de marzo).»
No solo porque la redacción del nuevo hecho que se propone incurre en afirmaciones y valoraciones que no se corresponden con lo que debe constar en el relato fáctico, sino porque no se acredita que la sentencia haya incurrido en el error que exige el artículo 207 d) LRJS.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, con claro valor fáctico, se afirma que no consta el número de afiliados que el sindicato 25 de marzo tenga en la empresa «o el número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.» Y, respecto de esta última afirmación, resulta que, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, ya en el hecho probado 5 se hace constar la comparecencia el día 25 de julio de 2024 ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura. Por lo que la sentencia recurrida ya ha valorado el documento de aquella comparecencia, llegando a una conclusión, valorando el mismo documento, distinta a la que alcanza el sindicato recurrente. Y, obviamente, no puede prevalecer la subjetiva e interesada valoración de la parte frente a la objetiva e imparcial del órgano judicial.
Sea como fuere, debemos insistir en que no puede prevalecer la opinión de la parte sobre la del órgano judicial, máxime cuando este reprocha expresamente a aquella, con cita del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, conociendo con antelación que se le iba a oponer la excepción de falta de legitimación activa, no tratara de acreditar su implantación. Cabe apuntar, en este sentido, que en ese tiempo la parte recurrente bien podría haber tratado de hacerse con el acta electoral que acreditara de forma indubitada la existencia de ese delegado de personal del título II ET, condición que no cabe indubitadamente deducir de lo que el propio interesado haga constar en una comparecencia ante el órgano competente de mediación, mediación que, por cierto, no era exigible, como recuerda la propia sentencia recurrida, al tratarse de un procedimiento exento de conciliación.
La sentencia recurrida ha considerado que el sindicato 25 de marzo no tiene legitimación activa.
Tras reproducir ampliamente la STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017), y citar la STS 743/2024, de 28 de mayo (rec. 253/2023), la sentencia del TSJ de Extremadura señala al respecto que el sindicato 25 de marzo «se ha limitado a aportar sus Estatutos, en los que artículo 3 define como su ámbito de actuación el de la Comunidad Autónoma de Extremadura y una serie de Actas, sin que conste su implantación en el ámbito del conflicto con datos como el número de afiliados o el número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.»
El recurso argumenta que la implantación y el vínculo requeridos «quedarían acreditados en base a lo manifestado en el motivo primero del presente recurso», incurriendo así en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida (entre las más recientes, por todas, SSTS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y las por ella citadas; 1053/2025, de 12 de noviembre, rec. 68/2025; y 1228/2025, de 25 de octubre, rec. 94/2025).
En efecto, lo que ha quedado acreditado es, precisamente, que el sindicato 25 de marzo no tiene implantación suficiente ni vínculo con el objeto del pleito, toda vez que no constan datos como el número de afiliados o el número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
El primer motivo del recurso ha tratado de incorporar al relato fáctico que el sindicato 25 de marzo cuenta con un delegado de personal en el centro de Plasencia. Pero, como hemos visto, el motivo ha sido desestimado, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia.
En consecuencia, se desestima el segundo motivo del recurso.
Tampoco puede acogerse este motivo.
Para que un sindicato esté legitimado para interponer una demanda de conflicto colectivo, la legalidad vigente (precisamente los artículos 17.2 y 154 a) LRJS) exige que dicho sindicato tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto y esté vinculado al objeto de ese conflicto. Y ya hemos visto que no ha quedado acreditado que sea así. La verdad es que nuevamente el recurso parte aquí de la criticada petición de principio y de hacer supuesto de la cuestión. La lesión del artículo 24.1 CE solo podría producirse de haberse acreditado la implantación y vinculación del sindicato con el objeto del conflicto; pero no ha sido así.
Como consecuencia de lo anterior, el razonado informe del Ministerio Fiscal entiende que el sindicato 25 de marzo carecería de legitimación para recurrir la sentencia del TSJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.6 LRJS.
Pero, con independencia de que las pretensiones de las demandas del sindicato 25 de marzo y de CCOO no eran coincidentes en todos sus términos (por ejemplo, la del sindicato 25 de marzo solicitaba una indemnización por daños de 3.751 euros en favor de cada trabajador), lo cierto es que este sindicato tiene un interés legítimo en que se determine si tenía o no legitimación activa para interponer la demanda colectiva que interpuso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
