Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 645/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 185/2023 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 645/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100613
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3278
Núm. Roj: STS 3278:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 185/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía, bajo la dirección letrada de D. Rafael Berlanga Álvarez contra la sentencia 745/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 26 de Abril de 2023, en actuaciones seguidas por la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía, contra Construcciones Maygar S.L., Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L., Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., y Aati concursal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Construcciones Maygar S.L., Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L bajo la dirección letrada de D. Pablo Domínguez Barrera, y Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L bajo la dirección letrada de Dª. María Elena González Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
I.- Se desestima la excepción de litispendencia opuesta a la demanda por las tres empresas demandadas.
II.- Se desestima la demanda presentada por CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA frente a CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., PAVIMENTOS ASFÁLTICOS ANDALUCES S.L. y GESTIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS Y TRANSPORTES, y se absuelve a dichas empresas de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda. »
« PRIMERO: Construcciones Maygar S.L. se constituyó -como sociedad anónima- el 21 de mayo de 1986, mediante escritura pública otorgada ante don Manuel Tejuca García, Notario de Osuna, transformándose en sociedad limitada mediante escritura pública otorgada el 24 de junio de 1992 ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Herrera, adaptando sus estatutos a la Ley 2/1995 mediante escritura pública otorgada el 22 de mayo de 1998 ante don Tomás Marcos Martín, Notario de Estepa. Su administrador único es don Luis Angel. Se dedica a la construcción de edificios. Está domiciliada en Los Corrales (Sevilla). Es titular de los códigos cuenta de cotización 0111 29 110572390, 0111 41 011064205, 0111 41 103982796 y 0111 41 115381714 y durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para esa empresa los trabajadores que constan en los folios 325 a 335, que se tienen por reproducidos. Tiene centros de trabajo abiertos en Almanzora, Cuevas del Almanzora y Vera (Almería), Tarifa (Cádiz), Almedinilla y Doña Mencía (Córdoba) y Benalmádena, Manilva, Marbella, Mijas y Nerja (Málaga).
SEGUNDO: Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. se constituyó -con la denominación de DIRECCION000.- el 17 de diciembre de 1990 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Estepa, otorgándose escritura pública de nombramiento de administrador y modificación de estatutos el 24 de julio de 2007 ante doña Milagros Mantilla De los Ríos Vergara, Notaría de Campillos (Málaga). Su representante es don Leandro. Se dedica a demolición, excavaciones y preparación de terrenos. Está domiciliada en Osuna (Sevilla). Durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en el folio 149, que se tiene por reproducido.
TERCERO: Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. se constituyó el 24 de Julio de 2004 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Sánchez Vázquez, Notario de Estepa. Opera fundamentalmente dando servicios de transporte de materiales por carretera para obra pública a grandes, medianas y pequeñas empresas. Su administrador único era don Luis Angel. Está declarada en situación de concurso mediante auto de 16 de Junio de 2020, siendo administradora concursal de la misma Aati Concursal. Se encuentra domiciliada en Pedrera (Sevilla). Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en los folios 146 y 147, que se tienen por reproducidos.
CUARTO: Las cuentas anuales de 2018 y 2019 de Construcciones Maygar S.L. figuran en los folios 481 a 547, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales 2018 y 2019 de Pavimentos Asfálticos Andaluces figuran en los folios 695 a 701 y 703 a 715, que se tienen por reproducidos, y sus declaraciones anuales con terceras personas en los ejercicios de 2018 2019 figuran en los folios 724 a 732 y 734 a 742, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. figuran en los folios 887 a 893 y 895 a 920, que se tienen por reproducidos, y su declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio de 2019 figura en los 946 a 955, que se tienen por reproducidos.
QUINTO: El 1 de Julio de 2019 Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. remitió a don Eladio, portavoz de la sección sindical de CNT en la empresa, escrito en el que tomaba nota de su nombramiento, señalando que no era posible reconocerle los derechos y privilegios de los delegados sindicales del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1985 y que dicha sección sindical únicamente tenía atribuidos los derechos recogidos en el artículo 8.1 de dicha Ley. Ese escrito figura en el folio 108, que se tiene por reproducido.
SEXTO: El 4 de noviembre de 2019 el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional de Trabajo de Pedrera presentó en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía escritos de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga frente a Construcciones Maygar S.L., frente a Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y frente a Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L.
SÉPTIMO: El 6 de noviembre de 2019 Confederación Nacional del Trabajo en Andalucía remitió, mediante burofax, a Construcciones Maygar S.L., Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. convocatoria de huelga indefinida en todos los centros de trabajo de Andalucía de dichas empresas, huelga que comenzaría el 19 de noviembre de 2019, teniendo carácter de indefinida, con los siguientes objetivos: "1°.- Que cese en su acoso laboral que la empresa realiza sobre los trabajadores afiliados a CNT, los cuales están sufriendo un ataque a su dignidad diariamente desde su afiliación. 2°.- La readmisión de los afiliados a CNT despedidos por la empresa. 3°.- Mejoras en las medidas de seguridad y salud laboral. Entre otras reivindicaciones de seguridad y salud, una de las más urgentes es la formación. Debido a que la empresa de dedica a obras de carreteras fundamentalmente, la plantilla necesita una formación específica para este trabajo. 4°.- Que cese la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa hacia la sección sindical de CNT. Entre estos derechos vulnerados, el derecho a la libertad sindical que a todo sindicato se ha de respetar. 5°.- Reconocimiento de todos los derechos sindicales para las secciones sindicales regulados en la LOLS y convenio colectivo que sean de aplicación. 6°.- Cumplimiento de lo establecido en convenio colectivo y en la legislación vigente en materia de vacaciones y salario". En esos escritos, que figura en los folios 170 a 180, folios que se tienen por reproducidos, se relacionaban los miembros del comité de huelga, en cada una de las empresas. Esa convocatoria de huelga fue presentada en la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía el 8 de noviembre de 2019, firmada por los delegados sindicales de CNT en las tres empresas.
OCTAVO: El 12 de noviembre de 2019 Construcciones Maygar S.L. presentó escrito ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía en Sevilla en el que solicitaba la suspensión de la sesión de conciliación-mediación prevista para el 15 de noviembre de 2019, al objeto de que se requiriese al sindicato promotor de la huelga para la subsanación de los defectos de que, a su Juicio, adolecía la solicitud presentada.
NOVENO: El 15 de noviembre de 2019 en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía se levantó acta de finalización, sin avenencia, del procedimiento previo a la huelga ante la comisión de conciliación-mediación.
DÉCIMO: En fecha que no consta 32 trabajadores de empresas del grupo Maygar S.L. autorizaron al Sindicato de Oficios Varios de Pedrera de la Confederación Nacional del Trabajo la comunicación se su afiliación sindical.
DÉCIMO PRIMERO: Durante los días que se prolongó la huelga, el vehículo tractocamión Mercedes Benz NUM000, matriculado el 9 de abril de 2019, estaba arrendado a Mercedes Benz Renting S.A. por Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. desde el 11 de abril 2019, vehículo que no circuló durante el período de tiempo comprendido entre el 8 de noviembre y el 11 de noviembre de 2019; el vehículo tracto-camión NUM001 era propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., y no circuló el 26 de noviembre de 2019, acreditando circulación de únicamente cuatro kilómetros para su traslado al taller, al objeto de su reparación, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019; el vehículo camión-caja NUM002, matriculado el 21 de octubre de 2015 era propiedad de Construcciones Maygar S.L., y el tacógrafo desde las O horas del 4 de diciembre a las O horas del 5 de diciembre de 2019 y desde las O horas del 10 de diciembre hasta las O horas del 11 de diciembre figura en los folios 348 a 350, que se tienen por reproducidos.
DÉCIMO SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Baltasar les informó de que don Leandro operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019 a consecuencia de las vacaciones de don Baltasar. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Leandro fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande. DECIMO TERCERO: Don Apolonio, trabajador de Maygar S.L., no habitual de la máquina bulldozer aterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.
DÉCIMO SEXTO: Don Bruno, con DNI n° NUM003 tiene carnet de conducir de las clases AM y B, ninguna de las cuales habilita para conducir camiones, y no consta que haya conducido camión alguno.
DÉCIMO SÉPTIMO: No consta que el 6 de diciembre de 2019 Benigno, trabajador de Preasur S.L., condujese un camión propiedad de Construcciones Maygar S.L.
DÉCIMO OCTAVO: El 9 de diciembre de 2019 los miembros de los comités de huelga de las tres empresas demandadas firmaron documento de desconvocatoria de la huelga indefinida iniciada el 19 de noviembre de 2019, desconvocatoria que tendría efectos de las O horas del día 10 de diciembre de 2019.
DÉCIMO NOVENO: El 21 de enero de 2020 Construcciones Maygar S.L. entregó cartas de despido disciplinario a don Benito, al que imputaba la emisión de notas de voz a través de la aplicación whatsapp el 26 de noviembre de 2019, a don Sergio al que imputaba hechos ocurridos en el vertedero de Estepa el 22 de noviembre de 2019, a don Baltasar, al que imputaba hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2019 en la planta de residuos Matagrande, en Estepa, y a don Sabino, al que imputaba la emisión de mensajes de whatsapp el 26 de noviembre de 2019. Esas tres cartas figuran en los folios 191 a 193 y 196 a 199, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento alguno derivado de la impugnación de dichas cartas de despido.
VIGESIMO: El 24 de enero de 2020 la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla denuncia contra las tres empresas demandadas por vulneración del derecho de huelga. Esa denuncia figura en los folios 200 a 205, que se tienen por reproducidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: El 28 de enero de 2020 Gestión de Mezclas Asfálticas Transportes S.L. entregó a don Victorio carta de despido disciplinario, imputándosele hechos ocurridos en 27 de noviembre de 2019 en la puerta de la Cantera de los Caballos. Esa carta figura en los folios 194 y 195, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento de despido derivado de esa carta de despido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla se sigue concurso voluntario de acreedores de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., procedimiento en el que recayó auto de 19 de abril de 2021, que acordaba extinguir por causas económicas la relación laboral entre dicha empresa y dieciséis trabajadores, y en el que se denegó expresamente la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, entre la concursada. Construcciones Maygar S.L. y Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. Dicho auto fue recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, sin que conste si se ha señalado fecha para deliberación, votación y fallo, ni, por tanto, que se hay resuelto el recurso.
VIGÉSIMO TERCERO: El 27 de diciembre de 2021, en procedimiento 823/2019, el , Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las tres empresas demandadas y Preasur S.L., sentencia que ha adquirido firmeza, al no haber sido recurrida.
VIGÉSIMO CUARTO: El 9 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social número doce de Sevilla, en el procedimiento 298/2021, dictó auto que declaró la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer de la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, dirigida contra las tres empresas demandadas, similar a la que encabeza este procedimiento, que había presentada el II de febrero de 2021 por la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía ante el Juzgado Decano de Sevilla.
VIGÉSIMO QUINTO: El sindicato demandante solicita se dicte sentencia que declare la realidad de los hechos descritos en la demanda y, en particular, que las empresas demandadas han vulnerado el derecho de huelga del mismo, solicitando sean condenadas dichas empresas a abonarle 25.000 euros como consecuencia de dicha vulneración. »
(a) Los cuatro primeros motivos tienen carácter procesal.
1º.- El primer motivo , está fundado en el art. 207 a) -sic- de la LRJS y tiene por objeto denunciar la no aplicación del artículo 94.2 de la LRJS con relación a tener por probados determinados hechos sobre una documental (tacógrafos, en el caso) objeto de solicitud, y posterior requerimiento judicial, por la parte demandante.
2º.- El segundo motivo, tiene por misión la revisión de dos apartados de los hechos probados de la sentencia. Viene amparado bajo cita del art. 207 apartado d) de la LRJS.
3º.- El tercer motivo, expuesto con fundamento en el art. 207 apartado e) LRJS, denuncia falta de motivación de la sentencia. Se invocan como preceptos infringidos los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 218.2 Ley Enjuiciamiento Civil, censuras que se anuda al precedente motivo de revisión histórica planteado.
4º.- El cuarto motivo, se expone al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, censurando a la sentencia infracción del artículo 96.2 LRJS y 24 de la Constitución. Este motivo guarda, como después veremos, íntima conexión con el primero de los motivos.
(b) Los motivos quinto y sexto del recurso, fundados en el artículo 207 e) LRJS, atienden al fondo del asunto.
1º.- A través del motivo quinto se suscita infracción del artículo 28.2 de la Constitución y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y jurisprudencia que lo interpreta.
En sustancia, alega en el recurso que las empresas infringieron el derecho de huelga esquirolaje interno en tres situaciones de sustitución de trabajadores por otros, que llevaron a cabo tareas de conducción de determinados vehículos durante el periodo de huelga.
2º.- En el sexto motivo del recurso se denuncia el art. 183 LRJS. Se anuda al éxito del motivo que lo antecede. Va destinado a interesar la fijación de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de huelga, que cifra en 25.000 euros.
Todos estos motivos se enderezan a deducir una doble petición:
a) Interesar la anulación de la sentencia recurrida como consecuencia de la infracción contenida en el motivo primero o, en su caso, solicitar la reposición de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, conforme dispone el art. 215b) LRJS.
b) Se dicte resolución de fondo que estime la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 215.c) LRJS, declarando lesionado el derecho de huelga del sindicato demandante, condenado a las codemandadas al abono de una indemnización por daños morales.
«1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.
El tenor de los escritos de impugnación y la necesidad de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .
Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ) y otras muchas.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
C) Las exigencias formales en la casación.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
2. Alcance del artículo 210 LRJS.
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.
7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
[...]
B) Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
[...]. Infracción de garantías procesales.
El artículo 207.c LRJS abre las puertas de la casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concordancia, el artículo 210.2.a) LRJS dispone que "En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión". [...]»
La parte recurrente: a) explica que el objeto de dicha documental (tacógrafos) era acreditar que durante la huelga el vehículo fue usado por un trabajador distinto del habitual, lo que hubiera permitido acreditar quien era el conductor habitual. b ) Considera que le ha producido indefensión al no haberse permitido hacer uso de esa documental solicitada y admitida para acreditar los hechos contenidos en demanda, circunstancia que fue alegada en el momento de las conclusiones. Y c) concluye que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS al no estimar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada.
Por otra parte, el motivo tampoco se construye alegando una posible indefensión por no práctica de una prueba admitida previamente, en cuyo caso los requisitos procesales serían los derivados del apartado c) del artículo 207 LRJS, cauce correcto por el que debería haberse construido el motivo.
Lo que se denuncia en el recurso son dos cosas ocurridas en momentos procesales diferentes: (a) que la parte recurrente denunció en el trámite de conclusiones que no se había aportado la totalidad de la documental requerida; y (b) que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS, dado que no habiendo aportado una de las empresas codemandadas la totalidad de los tacógrafos, a su juicio demostrativos de hechos relevantes, y que se encontraban en su poder, al haber sido objeto de requerimiento por el Tribunal, éste debió tener por probadas las alegaciones hechas con relación a esa prueba acordada.
(a) El art. 210.2.a) LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso «deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.»
Debemos tener presente que el artículo 87.1 LRJS dispone que se admitirán las pruebas «útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.»
Asimismo, el artículo 87.2 LRJS precisa que «[L]a parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.»
En el presente caso, no consta que la parte recurrente hiciera coetánea protesta cuando se admitió y dio traslado de esa documental en el acto de juicio. Se limitó en el trámite de conclusiones a poner de manifiesto que la empresa no había aportado la documentación interesada y solicitó que el Tribunal hiciera uso de las previsiones del art. 94.2 de la LRJS.
(b) Dispone el artículo 94.2 LRJS que «Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.» La parte recurrente denuncia el incumplimiento de esta última previsión normativa por cuanto que la sentencia no ha tenido por probadas sus alegaciones en relación con la referida prueba.
La cuestión planteada gira en torno a la eventual vulneración del artículo 24.1 CE («Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») en conexión con la figura de la «ficta documentatio», expresamente recogida por la legislación procesal.
El artículo 94 de la vigente LRJS («Prueba documental») prescribe en su número 2 que «[L]os documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.»
El precepto en cuestión, conectado con el artículo 329 LEC que regula los efectos de la no exhibición de los documentos en supuestos similares, otorga al órgano judicial una facultad discrecional, de suerte que podrá o no tener por probadas las alegaciones de la parte con relación al contenido de los documentos no aportados, en función de las consideraciones que el órgano judicial estime al respecto. Desde luego, lo que no concede el precepto es un derecho de la parte a que se aplique de manera automática o necesaria ese reconocimiento fáctico.
En efecto, como hemos dicho en STS 508/2023 de 12 de julio rec 2/2021 en relación con la ficta documentatio, «[...]viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley, es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido.» Y como dijimos en nuestra STS 23/2022, de 12 de enero, Rcud. 5130/2018, la «ficta documentatio» no opera con el automatismo que el recurso pretende. La facultad del órgano judicial de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 LRJS. »
Además, la desestimación del motivo viene condicionada en la medida en que la sentencia razona ampliamente sobre dicha documentación cuando en la fundamentación jurídica, haciendo referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión ( art. 97.2 LRJS) deja clara constancia de que «no accede a la pretensión del sindicato demandante de tener probados los hechos alegados en la demanda en relación con los tacógrafos solicitados de los vehículos ....XNG, .... YSD, y ....KWG considerando que las correspondientes empresas han actuado correctamente al adjuntar los tacógrafos correspondientes a los períodos en que en la demanda se decían conducidos los vehículos.»
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
A la propuesta de ambas revisiones precede una serie de consideraciones y valoraciones sobre gran parte del material probatorio, incluido testificales, sugiriendo una reinterpretación de los hechos controvertidos, poniendo en evidencia lo que a juicio de la recurrente son contradicciones del Tribunal en la valoración probatoria. Esta estrategia procesal, a tenor de los requisitos generales que en el fundamento jurídico segundo de esta resolución hemos expuesto, resulta inadecuada con la técnica casacional a la que debe sujetarse este motivo.
«El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Baltasar les informó de que don Leandro operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5MLGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019, sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado j movimiento de residuos. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Leandro fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande.»
En síntesis, la variación entre la versión judicial y la que se postula en el recurso estriba en añadir a esta última que D. Leandro al realizar dichas tareas estaba «sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado y movimiento de residuos.»
Justifica esta revisión en el informe de vida laboral -folio 143-; diligencia de exposición de hechos de 26 de noviembre de 2019 contenida en un atestado de la Guardia civil -folios 279 y 280- ; y en la declaración del Sr. Leandro durante la vista -minuto 1.22 de la grabación-.
La recurrente considera que la vida laboral permite apreciar que D. Baltasar estuvo de huelga y no de vacaciones. Dice que la diligencia de constancia demuestra que el Sr. Leandro estuvo realizando esas tareas. Y que aquella declaración demuestra que esas acciones se reiteraron durante varios días.
La modificación revisoria es inviable. Los documentos indicados no solo carecen de la literosuficiencia necesaria para evidenciar la distinta versión que se proponen, sino que, además, han sido objeto de valoración expresa por la sala poniéndolos en relación con otras pruebas. Explícitamente el Tribunal recoge en la sentencia que el hecho probado decimosegundo encuentra su base en el propio atestado de la Guardia civil -folios 276 a 281-, que, en puridad, contiene manifestaciones documentadas lo que vacía de eficacia a efectos de considerarlo a los efectos de este motivo. A ello se une el que haya sido valorado por la Sala habiendo formado convicción sobre las tareas realizadas por una de las partes. Finalmente, el interrogatorio de parte es medio probatorio inidóneo a efectos de revisión fáctica casacional.
«Don Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, estuvo de huelga duran te el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.»
El sindicato recurrente basa esta revisión remitiéndose al mismo material probatorio indicado en la petición revisoria anterior.
Esta propuesta debe seguir el mismo camino desestimatorio por las razones precedentemente expuestas a las que nos remitimos. Además, la sentencia, en su parte razonada, explícita este hecho («D. Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019») basándose en documental obrante a los folios 338 a 346 y de la declaración testifical de dicho trabajador. Por tanto, fundamentada de este modo la convicción judicial, el intento revisorio no puede prosperar.
El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
«[L]a motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio , FJ 5).
[..] El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero , FJ 6).
La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4 ; 47/2019, de 8 abril, FJ 3 ; y 46/2020, de 15 junio , FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4 ; 117/2006 de 24 abril, FJ 3 ; y 81/2018, de 16 julio , FJ 5).
[..] Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019 ) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021 ) recuerdan que el «canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero ). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»
Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)» (sentencia del TC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4).»
La sentencia recurrida:
(a) Describe, con suficiencia y claridad, en el relato judicial las circunstancias descriptivas de los hechos que discute el sindicato recurrente con relación a los dos aspectos fácticos suscitados en los dos motivos de revisión de hechos que han sido ya analizados.
(b) Se dice en el recurso que el documento sobre el que se apoya la sentencia para declarar probado que el trabajador se hallaba de vacaciones es un justificante de Lex-net. La alegación es inexacta. Ya hemos visto que la convicción se ha logrado con mayor amplitud valorativa del material probatorio.
También se sostiene que el hecho probado decimosegundo es contradictorio con referencia a que la máquina bulldozer fue utilizada por una de las partes para después sostener no queda acreditado que hubiera realizado trabajos con dicha máquina.
Pues bien, estas alegaciones no evidencian falta de motivación de la sentencia en los términos legales y de interpretación doctrina constitucional expuesta. En definitiva, la sentencia recurrida declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que, a su juicio, justifican su convicción judicial. No compartir la argumentación judicial cuando ésta razonadamente desestima la demanda, no significa que la sentencia no esté motivada.
Este motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Planteado en estos términos este motivo del recurso ha de ser desestimado puesto que la queja jurídica que envuelve ya ha sido objeto de consideración y, desestimación, al examinar los dos primeros motivos del recurso.
Descendiendo a las circunstancias del caso, en el recurso se refiere que la sentencia de instancia infringe la citada normativa al no considerar como esquirolaje interno:
(a) La sustitución de D. Baltasar por parte de D. Leandro, quien - se dice en el recurso -admitió haber estado utilizando el vehículo hasta 20 días durante la huelga en sustitución de Baltasar, porque estaba sustituyéndole durante las vacaciones. Sin embargo, en opinión de la recurrente, no estaba de vacaciones.
(b) Porque, como se argumenta en el recurso, la conducción que realizaba D. Benigno (quien no era trabajador de ninguna de las empresas demandadas) del vehículo NUM002 (propiedad de Maygar) y cuyo conductor habitual era un trabajador de esta empresa.
(c) También considera acto esquirolaje la conducción de D. Leovigildo del vehículo NUM001 durante la huelga, puesto que ese vehículo no era utilizado habitualmente por este trabajador.
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)" ( STC 17/2017, de 2 de febrero)".
En principio, porque no ha prosperado la revisión fáctica que la recurrente pretendía en el motivo segundo del recurso, que, en parte, debía dar soporte a la infracción aquí denunciada.
No hay base en los hechos probados que permita atisbar, vislumbrar ni siquiera intuir que se haya producido la vulneración del derecho fundamental a la huelga que en este motivo se denuncia.
En la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, se analizan pormenorizadamente las situaciones denunciadas en el recurso como supuesto esquirolaje interno. Y se descartan como indicios a efectos de vulneración del derecho fundamental de huelga:
(1) La conducción por D. Apolonio, trabajador de Construcciones Maygar S.L., el 22 de noviembre de 2019 del camión NUM000, propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. Esta empresa era arrendataria de dicho camión en la indicada fecha (hecho probado decimosegundo), pero no ha quedado probado que estuviese sido conducido en esa fecha por D. Apolonio, trabajador que, por otra parte, no consta que hiciese huelga (hecho probado decimocuarto)
(2) La conducción por D. Bruno, hijo del administrador único de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., el 26 de noviembre de 2019 del camión NUM001, habitualmente conducido por el trabajador D. Severino. Dicha empresa era propietaria de ese camión, pero se declara probado que ese camión no circuló el 26 de noviembre de 2019, constando, además, que D. Bruno no tiene carné de conducir camiones, habiendo negado que lo condujera (hechos probados decimosegundo y decimoséptimo). La sentencia deja constancia de que tampoco quedó probada la condición de D. Severino como conductor habitual del mismo.
(3) La conducción por D. Silvio el 27 de noviembre de 2019 del camión habitualmente conducido por el huelguista D. Pedro Enrique. La sentencia de instancia es concluyente cuando dice que ninguna prueba se ha practicado al respecto.
El escrito de recurso al exponer este motivo es apodíctico en su planteamiento puesto que se limita a exponer y describir tres situaciones de espaldas al contenido de los hechos probados, ofreciendo un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión.» Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-5-2017, rec. 123/2016; 11-2-2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en dicho vicio procesal por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021).
Por tanto, inalterados los hechos probados, las afirmaciones del recurso carecen de sustento real para fundamentar con éxito las infracciones normativas denunciadas en este motivo de recurso, habiéndose, por lo demás, contrarrestado , razonada y razonablemente - conforme se considera en la sentencia de instancia- el único indicio de vulneración referente a la utilización de un vehículo, un día, por parte del apoderado y administrador único de una de las empresa, confluyendo la circunstancia de que era el utilizado habitualmente por un trabajador que en esa fecha se hallaba de vacaciones, al no constar mayores concreciones sobre la actividad realizada y quedando acreditado que no tuvo incidencia alguna en la huelga.
Por lo precedentemente expuesto, no hay base para sostener las infracciones normativas denunciadas en este motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
I.- Se desestima la excepción de litispendencia opuesta a la demanda por las tres empresas demandadas.
II.- Se desestima la demanda presentada por CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA frente a CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., PAVIMENTOS ASFÁLTICOS ANDALUCES S.L. y GESTIÓN DE MEZCLAS ASFÁLTICAS Y TRANSPORTES, y se absuelve a dichas empresas de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda. »
« PRIMERO: Construcciones Maygar S.L. se constituyó -como sociedad anónima- el 21 de mayo de 1986, mediante escritura pública otorgada ante don Manuel Tejuca García, Notario de Osuna, transformándose en sociedad limitada mediante escritura pública otorgada el 24 de junio de 1992 ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Herrera, adaptando sus estatutos a la Ley 2/1995 mediante escritura pública otorgada el 22 de mayo de 1998 ante don Tomás Marcos Martín, Notario de Estepa. Su administrador único es don Luis Angel. Se dedica a la construcción de edificios. Está domiciliada en Los Corrales (Sevilla). Es titular de los códigos cuenta de cotización 0111 29 110572390, 0111 41 011064205, 0111 41 103982796 y 0111 41 115381714 y durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para esa empresa los trabajadores que constan en los folios 325 a 335, que se tienen por reproducidos. Tiene centros de trabajo abiertos en Almanzora, Cuevas del Almanzora y Vera (Almería), Tarifa (Cádiz), Almedinilla y Doña Mencía (Córdoba) y Benalmádena, Manilva, Marbella, Mijas y Nerja (Málaga).
SEGUNDO: Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. se constituyó -con la denominación de DIRECCION000.- el 17 de diciembre de 1990 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Candil Berguillos, Notario de Estepa, otorgándose escritura pública de nombramiento de administrador y modificación de estatutos el 24 de julio de 2007 ante doña Milagros Mantilla De los Ríos Vergara, Notaría de Campillos (Málaga). Su representante es don Leandro. Se dedica a demolición, excavaciones y preparación de terrenos. Está domiciliada en Osuna (Sevilla). Durante el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en el folio 149, que se tiene por reproducido.
TERCERO: Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. se constituyó el 24 de Julio de 2004 mediante escritura pública otorgada ante don Francisco Sánchez Vázquez, Notario de Estepa. Opera fundamentalmente dando servicios de transporte de materiales por carretera para obra pública a grandes, medianas y pequeñas empresas. Su administrador único era don Luis Angel. Está declarada en situación de concurso mediante auto de 16 de Junio de 2020, siendo administradora concursal de la misma Aati Concursal. Se encuentra domiciliada en Pedrera (Sevilla). Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 han trabajado para la misma los trabajadores que constan en los folios 146 y 147, que se tienen por reproducidos.
CUARTO: Las cuentas anuales de 2018 y 2019 de Construcciones Maygar S.L. figuran en los folios 481 a 547, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales 2018 y 2019 de Pavimentos Asfálticos Andaluces figuran en los folios 695 a 701 y 703 a 715, que se tienen por reproducidos, y sus declaraciones anuales con terceras personas en los ejercicios de 2018 2019 figuran en los folios 724 a 732 y 734 a 742, que se tienen por reproducidos; las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. figuran en los folios 887 a 893 y 895 a 920, que se tienen por reproducidos, y su declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio de 2019 figura en los 946 a 955, que se tienen por reproducidos.
QUINTO: El 1 de Julio de 2019 Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. remitió a don Eladio, portavoz de la sección sindical de CNT en la empresa, escrito en el que tomaba nota de su nombramiento, señalando que no era posible reconocerle los derechos y privilegios de los delegados sindicales del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1985 y que dicha sección sindical únicamente tenía atribuidos los derechos recogidos en el artículo 8.1 de dicha Ley. Ese escrito figura en el folio 108, que se tiene por reproducido.
SEXTO: El 4 de noviembre de 2019 el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional de Trabajo de Pedrera presentó en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía escritos de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga frente a Construcciones Maygar S.L., frente a Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y frente a Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L.
SÉPTIMO: El 6 de noviembre de 2019 Confederación Nacional del Trabajo en Andalucía remitió, mediante burofax, a Construcciones Maygar S.L., Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. y Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. convocatoria de huelga indefinida en todos los centros de trabajo de Andalucía de dichas empresas, huelga que comenzaría el 19 de noviembre de 2019, teniendo carácter de indefinida, con los siguientes objetivos: "1°.- Que cese en su acoso laboral que la empresa realiza sobre los trabajadores afiliados a CNT, los cuales están sufriendo un ataque a su dignidad diariamente desde su afiliación. 2°.- La readmisión de los afiliados a CNT despedidos por la empresa. 3°.- Mejoras en las medidas de seguridad y salud laboral. Entre otras reivindicaciones de seguridad y salud, una de las más urgentes es la formación. Debido a que la empresa de dedica a obras de carreteras fundamentalmente, la plantilla necesita una formación específica para este trabajo. 4°.- Que cese la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa hacia la sección sindical de CNT. Entre estos derechos vulnerados, el derecho a la libertad sindical que a todo sindicato se ha de respetar. 5°.- Reconocimiento de todos los derechos sindicales para las secciones sindicales regulados en la LOLS y convenio colectivo que sean de aplicación. 6°.- Cumplimiento de lo establecido en convenio colectivo y en la legislación vigente en materia de vacaciones y salario". En esos escritos, que figura en los folios 170 a 180, folios que se tienen por reproducidos, se relacionaban los miembros del comité de huelga, en cada una de las empresas. Esa convocatoria de huelga fue presentada en la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía el 8 de noviembre de 2019, firmada por los delegados sindicales de CNT en las tres empresas.
OCTAVO: El 12 de noviembre de 2019 Construcciones Maygar S.L. presentó escrito ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía en Sevilla en el que solicitaba la suspensión de la sesión de conciliación-mediación prevista para el 15 de noviembre de 2019, al objeto de que se requiriese al sindicato promotor de la huelga para la subsanación de los defectos de que, a su Juicio, adolecía la solicitud presentada.
NOVENO: El 15 de noviembre de 2019 en el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía se levantó acta de finalización, sin avenencia, del procedimiento previo a la huelga ante la comisión de conciliación-mediación.
DÉCIMO: En fecha que no consta 32 trabajadores de empresas del grupo Maygar S.L. autorizaron al Sindicato de Oficios Varios de Pedrera de la Confederación Nacional del Trabajo la comunicación se su afiliación sindical.
DÉCIMO PRIMERO: Durante los días que se prolongó la huelga, el vehículo tractocamión Mercedes Benz NUM000, matriculado el 9 de abril de 2019, estaba arrendado a Mercedes Benz Renting S.A. por Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. desde el 11 de abril 2019, vehículo que no circuló durante el período de tiempo comprendido entre el 8 de noviembre y el 11 de noviembre de 2019; el vehículo tracto-camión NUM001 era propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., y no circuló el 26 de noviembre de 2019, acreditando circulación de únicamente cuatro kilómetros para su traslado al taller, al objeto de su reparación, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019; el vehículo camión-caja NUM002, matriculado el 21 de octubre de 2015 era propiedad de Construcciones Maygar S.L., y el tacógrafo desde las O horas del 4 de diciembre a las O horas del 5 de diciembre de 2019 y desde las O horas del 10 de diciembre hasta las O horas del 11 de diciembre figura en los folios 348 a 350, que se tienen por reproducidos.
DÉCIMO SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Baltasar les informó de que don Leandro operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019 a consecuencia de las vacaciones de don Baltasar. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Leandro fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande. DECIMO TERCERO: Don Apolonio, trabajador de Maygar S.L., no habitual de la máquina bulldozer aterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.
DÉCIMO SEXTO: Don Bruno, con DNI n° NUM003 tiene carnet de conducir de las clases AM y B, ninguna de las cuales habilita para conducir camiones, y no consta que haya conducido camión alguno.
DÉCIMO SÉPTIMO: No consta que el 6 de diciembre de 2019 Benigno, trabajador de Preasur S.L., condujese un camión propiedad de Construcciones Maygar S.L.
DÉCIMO OCTAVO: El 9 de diciembre de 2019 los miembros de los comités de huelga de las tres empresas demandadas firmaron documento de desconvocatoria de la huelga indefinida iniciada el 19 de noviembre de 2019, desconvocatoria que tendría efectos de las O horas del día 10 de diciembre de 2019.
DÉCIMO NOVENO: El 21 de enero de 2020 Construcciones Maygar S.L. entregó cartas de despido disciplinario a don Benito, al que imputaba la emisión de notas de voz a través de la aplicación whatsapp el 26 de noviembre de 2019, a don Sergio al que imputaba hechos ocurridos en el vertedero de Estepa el 22 de noviembre de 2019, a don Baltasar, al que imputaba hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2019 en la planta de residuos Matagrande, en Estepa, y a don Sabino, al que imputaba la emisión de mensajes de whatsapp el 26 de noviembre de 2019. Esas tres cartas figuran en los folios 191 a 193 y 196 a 199, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento alguno derivado de la impugnación de dichas cartas de despido.
VIGESIMO: El 24 de enero de 2020 la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla denuncia contra las tres empresas demandadas por vulneración del derecho de huelga. Esa denuncia figura en los folios 200 a 205, que se tienen por reproducidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: El 28 de enero de 2020 Gestión de Mezclas Asfálticas Transportes S.L. entregó a don Victorio carta de despido disciplinario, imputándosele hechos ocurridos en 27 de noviembre de 2019 en la puerta de la Cantera de los Caballos. Esa carta figura en los folios 194 y 195, que se tienen por reproducidos. No consta que se haya seguido procedimiento de despido derivado de esa carta de despido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla se sigue concurso voluntario de acreedores de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., procedimiento en el que recayó auto de 19 de abril de 2021, que acordaba extinguir por causas económicas la relación laboral entre dicha empresa y dieciséis trabajadores, y en el que se denegó expresamente la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales, entre la concursada. Construcciones Maygar S.L. y Pavimentos Asfálticos Andaluces S.L. Dicho auto fue recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla, sin que conste si se ha señalado fecha para deliberación, votación y fallo, ni, por tanto, que se hay resuelto el recurso.
VIGÉSIMO TERCERO: El 27 de diciembre de 2021, en procedimiento 823/2019, el , Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las tres empresas demandadas y Preasur S.L., sentencia que ha adquirido firmeza, al no haber sido recurrida.
VIGÉSIMO CUARTO: El 9 de abril de 2022 el Juzgado de lo Social número doce de Sevilla, en el procedimiento 298/2021, dictó auto que declaró la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer de la demanda, en materia de tutela de derechos fundamentales, dirigida contra las tres empresas demandadas, similar a la que encabeza este procedimiento, que había presentada el II de febrero de 2021 por la Confederación Regional de la Confederación Nacional del Trabajo de Andalucía ante el Juzgado Decano de Sevilla.
VIGÉSIMO QUINTO: El sindicato demandante solicita se dicte sentencia que declare la realidad de los hechos descritos en la demanda y, en particular, que las empresas demandadas han vulnerado el derecho de huelga del mismo, solicitando sean condenadas dichas empresas a abonarle 25.000 euros como consecuencia de dicha vulneración. »
(a) Los cuatro primeros motivos tienen carácter procesal.
1º.- El primer motivo , está fundado en el art. 207 a) -sic- de la LRJS y tiene por objeto denunciar la no aplicación del artículo 94.2 de la LRJS con relación a tener por probados determinados hechos sobre una documental (tacógrafos, en el caso) objeto de solicitud, y posterior requerimiento judicial, por la parte demandante.
2º.- El segundo motivo, tiene por misión la revisión de dos apartados de los hechos probados de la sentencia. Viene amparado bajo cita del art. 207 apartado d) de la LRJS.
3º.- El tercer motivo, expuesto con fundamento en el art. 207 apartado e) LRJS, denuncia falta de motivación de la sentencia. Se invocan como preceptos infringidos los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 218.2 Ley Enjuiciamiento Civil, censuras que se anuda al precedente motivo de revisión histórica planteado.
4º.- El cuarto motivo, se expone al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, censurando a la sentencia infracción del artículo 96.2 LRJS y 24 de la Constitución. Este motivo guarda, como después veremos, íntima conexión con el primero de los motivos.
(b) Los motivos quinto y sexto del recurso, fundados en el artículo 207 e) LRJS, atienden al fondo del asunto.
1º.- A través del motivo quinto se suscita infracción del artículo 28.2 de la Constitución y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y jurisprudencia que lo interpreta.
En sustancia, alega en el recurso que las empresas infringieron el derecho de huelga esquirolaje interno en tres situaciones de sustitución de trabajadores por otros, que llevaron a cabo tareas de conducción de determinados vehículos durante el periodo de huelga.
2º.- En el sexto motivo del recurso se denuncia el art. 183 LRJS. Se anuda al éxito del motivo que lo antecede. Va destinado a interesar la fijación de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de huelga, que cifra en 25.000 euros.
Todos estos motivos se enderezan a deducir una doble petición:
a) Interesar la anulación de la sentencia recurrida como consecuencia de la infracción contenida en el motivo primero o, en su caso, solicitar la reposición de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, conforme dispone el art. 215b) LRJS.
b) Se dicte resolución de fondo que estime la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 215.c) LRJS, declarando lesionado el derecho de huelga del sindicato demandante, condenado a las codemandadas al abono de una indemnización por daños morales.
«1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.
El tenor de los escritos de impugnación y la necesidad de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .
Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ) y otras muchas.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
C) Las exigencias formales en la casación.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
2. Alcance del artículo 210 LRJS.
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.
7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
[...]
B) Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
[...]. Infracción de garantías procesales.
El artículo 207.c LRJS abre las puertas de la casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concordancia, el artículo 210.2.a) LRJS dispone que "En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión". [...]»
La parte recurrente: a) explica que el objeto de dicha documental (tacógrafos) era acreditar que durante la huelga el vehículo fue usado por un trabajador distinto del habitual, lo que hubiera permitido acreditar quien era el conductor habitual. b ) Considera que le ha producido indefensión al no haberse permitido hacer uso de esa documental solicitada y admitida para acreditar los hechos contenidos en demanda, circunstancia que fue alegada en el momento de las conclusiones. Y c) concluye que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS al no estimar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada.
Por otra parte, el motivo tampoco se construye alegando una posible indefensión por no práctica de una prueba admitida previamente, en cuyo caso los requisitos procesales serían los derivados del apartado c) del artículo 207 LRJS, cauce correcto por el que debería haberse construido el motivo.
Lo que se denuncia en el recurso son dos cosas ocurridas en momentos procesales diferentes: (a) que la parte recurrente denunció en el trámite de conclusiones que no se había aportado la totalidad de la documental requerida; y (b) que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS, dado que no habiendo aportado una de las empresas codemandadas la totalidad de los tacógrafos, a su juicio demostrativos de hechos relevantes, y que se encontraban en su poder, al haber sido objeto de requerimiento por el Tribunal, éste debió tener por probadas las alegaciones hechas con relación a esa prueba acordada.
(a) El art. 210.2.a) LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso «deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.»
Debemos tener presente que el artículo 87.1 LRJS dispone que se admitirán las pruebas «útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.»
Asimismo, el artículo 87.2 LRJS precisa que «[L]a parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.»
En el presente caso, no consta que la parte recurrente hiciera coetánea protesta cuando se admitió y dio traslado de esa documental en el acto de juicio. Se limitó en el trámite de conclusiones a poner de manifiesto que la empresa no había aportado la documentación interesada y solicitó que el Tribunal hiciera uso de las previsiones del art. 94.2 de la LRJS.
(b) Dispone el artículo 94.2 LRJS que «Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.» La parte recurrente denuncia el incumplimiento de esta última previsión normativa por cuanto que la sentencia no ha tenido por probadas sus alegaciones en relación con la referida prueba.
La cuestión planteada gira en torno a la eventual vulneración del artículo 24.1 CE («Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») en conexión con la figura de la «ficta documentatio», expresamente recogida por la legislación procesal.
El artículo 94 de la vigente LRJS («Prueba documental») prescribe en su número 2 que «[L]os documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.»
El precepto en cuestión, conectado con el artículo 329 LEC que regula los efectos de la no exhibición de los documentos en supuestos similares, otorga al órgano judicial una facultad discrecional, de suerte que podrá o no tener por probadas las alegaciones de la parte con relación al contenido de los documentos no aportados, en función de las consideraciones que el órgano judicial estime al respecto. Desde luego, lo que no concede el precepto es un derecho de la parte a que se aplique de manera automática o necesaria ese reconocimiento fáctico.
En efecto, como hemos dicho en STS 508/2023 de 12 de julio rec 2/2021 en relación con la ficta documentatio, «[...]viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley, es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido.» Y como dijimos en nuestra STS 23/2022, de 12 de enero, Rcud. 5130/2018, la «ficta documentatio» no opera con el automatismo que el recurso pretende. La facultad del órgano judicial de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 LRJS. »
Además, la desestimación del motivo viene condicionada en la medida en que la sentencia razona ampliamente sobre dicha documentación cuando en la fundamentación jurídica, haciendo referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión ( art. 97.2 LRJS) deja clara constancia de que «no accede a la pretensión del sindicato demandante de tener probados los hechos alegados en la demanda en relación con los tacógrafos solicitados de los vehículos ....XNG, .... YSD, y ....KWG considerando que las correspondientes empresas han actuado correctamente al adjuntar los tacógrafos correspondientes a los períodos en que en la demanda se decían conducidos los vehículos.»
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
A la propuesta de ambas revisiones precede una serie de consideraciones y valoraciones sobre gran parte del material probatorio, incluido testificales, sugiriendo una reinterpretación de los hechos controvertidos, poniendo en evidencia lo que a juicio de la recurrente son contradicciones del Tribunal en la valoración probatoria. Esta estrategia procesal, a tenor de los requisitos generales que en el fundamento jurídico segundo de esta resolución hemos expuesto, resulta inadecuada con la técnica casacional a la que debe sujetarse este motivo.
«El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Baltasar les informó de que don Leandro operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5MLGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019, sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado j movimiento de residuos. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Leandro fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande.»
En síntesis, la variación entre la versión judicial y la que se postula en el recurso estriba en añadir a esta última que D. Leandro al realizar dichas tareas estaba «sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado y movimiento de residuos.»
Justifica esta revisión en el informe de vida laboral -folio 143-; diligencia de exposición de hechos de 26 de noviembre de 2019 contenida en un atestado de la Guardia civil -folios 279 y 280- ; y en la declaración del Sr. Leandro durante la vista -minuto 1.22 de la grabación-.
La recurrente considera que la vida laboral permite apreciar que D. Baltasar estuvo de huelga y no de vacaciones. Dice que la diligencia de constancia demuestra que el Sr. Leandro estuvo realizando esas tareas. Y que aquella declaración demuestra que esas acciones se reiteraron durante varios días.
La modificación revisoria es inviable. Los documentos indicados no solo carecen de la literosuficiencia necesaria para evidenciar la distinta versión que se proponen, sino que, además, han sido objeto de valoración expresa por la sala poniéndolos en relación con otras pruebas. Explícitamente el Tribunal recoge en la sentencia que el hecho probado decimosegundo encuentra su base en el propio atestado de la Guardia civil -folios 276 a 281-, que, en puridad, contiene manifestaciones documentadas lo que vacía de eficacia a efectos de considerarlo a los efectos de este motivo. A ello se une el que haya sido valorado por la Sala habiendo formado convicción sobre las tareas realizadas por una de las partes. Finalmente, el interrogatorio de parte es medio probatorio inidóneo a efectos de revisión fáctica casacional.
«Don Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, estuvo de huelga duran te el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.»
El sindicato recurrente basa esta revisión remitiéndose al mismo material probatorio indicado en la petición revisoria anterior.
Esta propuesta debe seguir el mismo camino desestimatorio por las razones precedentemente expuestas a las que nos remitimos. Además, la sentencia, en su parte razonada, explícita este hecho («D. Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019») basándose en documental obrante a los folios 338 a 346 y de la declaración testifical de dicho trabajador. Por tanto, fundamentada de este modo la convicción judicial, el intento revisorio no puede prosperar.
El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
«[L]a motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio , FJ 5).
[..] El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero , FJ 6).
La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4 ; 47/2019, de 8 abril, FJ 3 ; y 46/2020, de 15 junio , FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4 ; 117/2006 de 24 abril, FJ 3 ; y 81/2018, de 16 julio , FJ 5).
[..] Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019 ) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021 ) recuerdan que el «canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero ). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»
Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)» (sentencia del TC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4).»
La sentencia recurrida:
(a) Describe, con suficiencia y claridad, en el relato judicial las circunstancias descriptivas de los hechos que discute el sindicato recurrente con relación a los dos aspectos fácticos suscitados en los dos motivos de revisión de hechos que han sido ya analizados.
(b) Se dice en el recurso que el documento sobre el que se apoya la sentencia para declarar probado que el trabajador se hallaba de vacaciones es un justificante de Lex-net. La alegación es inexacta. Ya hemos visto que la convicción se ha logrado con mayor amplitud valorativa del material probatorio.
También se sostiene que el hecho probado decimosegundo es contradictorio con referencia a que la máquina bulldozer fue utilizada por una de las partes para después sostener no queda acreditado que hubiera realizado trabajos con dicha máquina.
Pues bien, estas alegaciones no evidencian falta de motivación de la sentencia en los términos legales y de interpretación doctrina constitucional expuesta. En definitiva, la sentencia recurrida declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que, a su juicio, justifican su convicción judicial. No compartir la argumentación judicial cuando ésta razonadamente desestima la demanda, no significa que la sentencia no esté motivada.
Este motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Planteado en estos términos este motivo del recurso ha de ser desestimado puesto que la queja jurídica que envuelve ya ha sido objeto de consideración y, desestimación, al examinar los dos primeros motivos del recurso.
Descendiendo a las circunstancias del caso, en el recurso se refiere que la sentencia de instancia infringe la citada normativa al no considerar como esquirolaje interno:
(a) La sustitución de D. Baltasar por parte de D. Leandro, quien - se dice en el recurso -admitió haber estado utilizando el vehículo hasta 20 días durante la huelga en sustitución de Baltasar, porque estaba sustituyéndole durante las vacaciones. Sin embargo, en opinión de la recurrente, no estaba de vacaciones.
(b) Porque, como se argumenta en el recurso, la conducción que realizaba D. Benigno (quien no era trabajador de ninguna de las empresas demandadas) del vehículo NUM002 (propiedad de Maygar) y cuyo conductor habitual era un trabajador de esta empresa.
(c) También considera acto esquirolaje la conducción de D. Leovigildo del vehículo NUM001 durante la huelga, puesto que ese vehículo no era utilizado habitualmente por este trabajador.
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)" ( STC 17/2017, de 2 de febrero)".
En principio, porque no ha prosperado la revisión fáctica que la recurrente pretendía en el motivo segundo del recurso, que, en parte, debía dar soporte a la infracción aquí denunciada.
No hay base en los hechos probados que permita atisbar, vislumbrar ni siquiera intuir que se haya producido la vulneración del derecho fundamental a la huelga que en este motivo se denuncia.
En la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, se analizan pormenorizadamente las situaciones denunciadas en el recurso como supuesto esquirolaje interno. Y se descartan como indicios a efectos de vulneración del derecho fundamental de huelga:
(1) La conducción por D. Apolonio, trabajador de Construcciones Maygar S.L., el 22 de noviembre de 2019 del camión NUM000, propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. Esta empresa era arrendataria de dicho camión en la indicada fecha (hecho probado decimosegundo), pero no ha quedado probado que estuviese sido conducido en esa fecha por D. Apolonio, trabajador que, por otra parte, no consta que hiciese huelga (hecho probado decimocuarto)
(2) La conducción por D. Bruno, hijo del administrador único de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., el 26 de noviembre de 2019 del camión NUM001, habitualmente conducido por el trabajador D. Severino. Dicha empresa era propietaria de ese camión, pero se declara probado que ese camión no circuló el 26 de noviembre de 2019, constando, además, que D. Bruno no tiene carné de conducir camiones, habiendo negado que lo condujera (hechos probados decimosegundo y decimoséptimo). La sentencia deja constancia de que tampoco quedó probada la condición de D. Severino como conductor habitual del mismo.
(3) La conducción por D. Silvio el 27 de noviembre de 2019 del camión habitualmente conducido por el huelguista D. Pedro Enrique. La sentencia de instancia es concluyente cuando dice que ninguna prueba se ha practicado al respecto.
El escrito de recurso al exponer este motivo es apodíctico en su planteamiento puesto que se limita a exponer y describir tres situaciones de espaldas al contenido de los hechos probados, ofreciendo un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión.» Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-5-2017, rec. 123/2016; 11-2-2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en dicho vicio procesal por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021).
Por tanto, inalterados los hechos probados, las afirmaciones del recurso carecen de sustento real para fundamentar con éxito las infracciones normativas denunciadas en este motivo de recurso, habiéndose, por lo demás, contrarrestado , razonada y razonablemente - conforme se considera en la sentencia de instancia- el único indicio de vulneración referente a la utilización de un vehículo, un día, por parte del apoderado y administrador único de una de las empresa, confluyendo la circunstancia de que era el utilizado habitualmente por un trabajador que en esa fecha se hallaba de vacaciones, al no constar mayores concreciones sobre la actividad realizada y quedando acreditado que no tuvo incidencia alguna en la huelga.
Por lo precedentemente expuesto, no hay base para sostener las infracciones normativas denunciadas en este motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(a) Los cuatro primeros motivos tienen carácter procesal.
1º.- El primer motivo , está fundado en el art. 207 a) -sic- de la LRJS y tiene por objeto denunciar la no aplicación del artículo 94.2 de la LRJS con relación a tener por probados determinados hechos sobre una documental (tacógrafos, en el caso) objeto de solicitud, y posterior requerimiento judicial, por la parte demandante.
2º.- El segundo motivo, tiene por misión la revisión de dos apartados de los hechos probados de la sentencia. Viene amparado bajo cita del art. 207 apartado d) de la LRJS.
3º.- El tercer motivo, expuesto con fundamento en el art. 207 apartado e) LRJS, denuncia falta de motivación de la sentencia. Se invocan como preceptos infringidos los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 218.2 Ley Enjuiciamiento Civil, censuras que se anuda al precedente motivo de revisión histórica planteado.
4º.- El cuarto motivo, se expone al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, censurando a la sentencia infracción del artículo 96.2 LRJS y 24 de la Constitución. Este motivo guarda, como después veremos, íntima conexión con el primero de los motivos.
(b) Los motivos quinto y sexto del recurso, fundados en el artículo 207 e) LRJS, atienden al fondo del asunto.
1º.- A través del motivo quinto se suscita infracción del artículo 28.2 de la Constitución y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y jurisprudencia que lo interpreta.
En sustancia, alega en el recurso que las empresas infringieron el derecho de huelga esquirolaje interno en tres situaciones de sustitución de trabajadores por otros, que llevaron a cabo tareas de conducción de determinados vehículos durante el periodo de huelga.
2º.- En el sexto motivo del recurso se denuncia el art. 183 LRJS. Se anuda al éxito del motivo que lo antecede. Va destinado a interesar la fijación de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de huelga, que cifra en 25.000 euros.
Todos estos motivos se enderezan a deducir una doble petición:
a) Interesar la anulación de la sentencia recurrida como consecuencia de la infracción contenida en el motivo primero o, en su caso, solicitar la reposición de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, conforme dispone el art. 215b) LRJS.
b) Se dicte resolución de fondo que estime la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 215.c) LRJS, declarando lesionado el derecho de huelga del sindicato demandante, condenado a las codemandadas al abono de una indemnización por daños morales.
«1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.
El tenor de los escritos de impugnación y la necesidad de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .
Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ) y otras muchas.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
C) Las exigencias formales en la casación.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
2. Alcance del artículo 210 LRJS.
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.
7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
[...]
B) Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
[...]. Infracción de garantías procesales.
El artículo 207.c LRJS abre las puertas de la casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concordancia, el artículo 210.2.a) LRJS dispone que "En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión". [...]»
La parte recurrente: a) explica que el objeto de dicha documental (tacógrafos) era acreditar que durante la huelga el vehículo fue usado por un trabajador distinto del habitual, lo que hubiera permitido acreditar quien era el conductor habitual. b ) Considera que le ha producido indefensión al no haberse permitido hacer uso de esa documental solicitada y admitida para acreditar los hechos contenidos en demanda, circunstancia que fue alegada en el momento de las conclusiones. Y c) concluye que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS al no estimar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada.
Por otra parte, el motivo tampoco se construye alegando una posible indefensión por no práctica de una prueba admitida previamente, en cuyo caso los requisitos procesales serían los derivados del apartado c) del artículo 207 LRJS, cauce correcto por el que debería haberse construido el motivo.
Lo que se denuncia en el recurso son dos cosas ocurridas en momentos procesales diferentes: (a) que la parte recurrente denunció en el trámite de conclusiones que no se había aportado la totalidad de la documental requerida; y (b) que la sentencia ha infringido el artículo 94.2 LRJS, dado que no habiendo aportado una de las empresas codemandadas la totalidad de los tacógrafos, a su juicio demostrativos de hechos relevantes, y que se encontraban en su poder, al haber sido objeto de requerimiento por el Tribunal, éste debió tener por probadas las alegaciones hechas con relación a esa prueba acordada.
(a) El art. 210.2.a) LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso «deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.»
Debemos tener presente que el artículo 87.1 LRJS dispone que se admitirán las pruebas «útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.»
Asimismo, el artículo 87.2 LRJS precisa que «[L]a parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.»
En el presente caso, no consta que la parte recurrente hiciera coetánea protesta cuando se admitió y dio traslado de esa documental en el acto de juicio. Se limitó en el trámite de conclusiones a poner de manifiesto que la empresa no había aportado la documentación interesada y solicitó que el Tribunal hiciera uso de las previsiones del art. 94.2 de la LRJS.
(b) Dispone el artículo 94.2 LRJS que «Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.» La parte recurrente denuncia el incumplimiento de esta última previsión normativa por cuanto que la sentencia no ha tenido por probadas sus alegaciones en relación con la referida prueba.
La cuestión planteada gira en torno a la eventual vulneración del artículo 24.1 CE («Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») en conexión con la figura de la «ficta documentatio», expresamente recogida por la legislación procesal.
El artículo 94 de la vigente LRJS («Prueba documental») prescribe en su número 2 que «[L]os documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.»
El precepto en cuestión, conectado con el artículo 329 LEC que regula los efectos de la no exhibición de los documentos en supuestos similares, otorga al órgano judicial una facultad discrecional, de suerte que podrá o no tener por probadas las alegaciones de la parte con relación al contenido de los documentos no aportados, en función de las consideraciones que el órgano judicial estime al respecto. Desde luego, lo que no concede el precepto es un derecho de la parte a que se aplique de manera automática o necesaria ese reconocimiento fáctico.
En efecto, como hemos dicho en STS 508/2023 de 12 de julio rec 2/2021 en relación con la ficta documentatio, «[...]viene reiterando esta Sala, tanto respecto de esta previsión legal como la contemplada en el art. 91.2 de dicha ley, es una facultad que se otorga, en este caso, a esta propia Sala, en los supuestos en los que se hubieran propuesto la aportación al proceso por la parte contraria de determinados documentos, para obtener de ellos la certeza de los hechos relevantes al caso si este tribunal los hubiera requerido.» Y como dijimos en nuestra STS 23/2022, de 12 de enero, Rcud. 5130/2018, la «ficta documentatio» no opera con el automatismo que el recurso pretende. La facultad del órgano judicial de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 LRJS. »
Además, la desestimación del motivo viene condicionada en la medida en que la sentencia razona ampliamente sobre dicha documentación cuando en la fundamentación jurídica, haciendo referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión ( art. 97.2 LRJS) deja clara constancia de que «no accede a la pretensión del sindicato demandante de tener probados los hechos alegados en la demanda en relación con los tacógrafos solicitados de los vehículos ....XNG, .... YSD, y ....KWG considerando que las correspondientes empresas han actuado correctamente al adjuntar los tacógrafos correspondientes a los períodos en que en la demanda se decían conducidos los vehículos.»
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
A la propuesta de ambas revisiones precede una serie de consideraciones y valoraciones sobre gran parte del material probatorio, incluido testificales, sugiriendo una reinterpretación de los hechos controvertidos, poniendo en evidencia lo que a juicio de la recurrente son contradicciones del Tribunal en la valoración probatoria. Esta estrategia procesal, a tenor de los requisitos generales que en el fundamento jurídico segundo de esta resolución hemos expuesto, resulta inadecuada con la técnica casacional a la que debe sujetarse este motivo.
«El 26 de noviembre de 2019 agentes de la Guardia Civil de Estepa se trasladaron al complejo medioambiental Matagrande, en Estepa, observando la presencia de cuatro o cinco personas que formaban parte de piquetes informativos con motivo de la huelga que se llevaba a cabo en las empresas demandadas, lugar en el que don Baltasar les informó de que don Leandro operaba con una máquina bulldozer Caterpillar modelo D5MLGP, siendo identificada esta persona cuando se encontraba operando dicha máquina, conducción que había venido realizando desde el 25 de noviembre de 2019, sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado j movimiento de residuos. El 2 de diciembre de 2019, este trabajador, en representación del comité de huelga de Maygar S.L., denunció ante la Guardia Civil de Estepa que el 29 de noviembre de 2019, sobre las 14,30 horas, don Leandro fue visto conduciendo el indicado bulldozer en el mismo complejo medioambiental Matagrande.»
En síntesis, la variación entre la versión judicial y la que se postula en el recurso estriba en añadir a esta última que D. Leandro al realizar dichas tareas estaba «sustituyendo a D. Baltasar, conductor habitual de la máquina, operando con ella durante varios días realizando labores de compactado, rociado y movimiento de residuos.»
Justifica esta revisión en el informe de vida laboral -folio 143-; diligencia de exposición de hechos de 26 de noviembre de 2019 contenida en un atestado de la Guardia civil -folios 279 y 280- ; y en la declaración del Sr. Leandro durante la vista -minuto 1.22 de la grabación-.
La recurrente considera que la vida laboral permite apreciar que D. Baltasar estuvo de huelga y no de vacaciones. Dice que la diligencia de constancia demuestra que el Sr. Leandro estuvo realizando esas tareas. Y que aquella declaración demuestra que esas acciones se reiteraron durante varios días.
La modificación revisoria es inviable. Los documentos indicados no solo carecen de la literosuficiencia necesaria para evidenciar la distinta versión que se proponen, sino que, además, han sido objeto de valoración expresa por la sala poniéndolos en relación con otras pruebas. Explícitamente el Tribunal recoge en la sentencia que el hecho probado decimosegundo encuentra su base en el propio atestado de la Guardia civil -folios 276 a 281-, que, en puridad, contiene manifestaciones documentadas lo que vacía de eficacia a efectos de considerarlo a los efectos de este motivo. A ello se une el que haya sido valorado por la Sala habiendo formado convicción sobre las tareas realizadas por una de las partes. Finalmente, el interrogatorio de parte es medio probatorio inidóneo a efectos de revisión fáctica casacional.
«Don Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, estuvo de huelga duran te el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019.»
El sindicato recurrente basa esta revisión remitiéndose al mismo material probatorio indicado en la petición revisoria anterior.
Esta propuesta debe seguir el mismo camino desestimatorio por las razones precedentemente expuestas a las que nos remitimos. Además, la sentencia, en su parte razonada, explícita este hecho («D. Baltasar, trabajador de Maygar S.L., conductor habitual de la máquina bulldozer Caterpillar modelo D5M LGP, disfrutó vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2019») basándose en documental obrante a los folios 338 a 346 y de la declaración testifical de dicho trabajador. Por tanto, fundamentada de este modo la convicción judicial, el intento revisorio no puede prosperar.
El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
«[L]a motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio , FJ 5).
[..] El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero , FJ 6).
La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4 ; 47/2019, de 8 abril, FJ 3 ; y 46/2020, de 15 junio , FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4 ; 117/2006 de 24 abril, FJ 3 ; y 81/2018, de 16 julio , FJ 5).
[..] Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019 ) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021 ) recuerdan que el «canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero ). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»
Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)» (sentencia del TC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4).»
La sentencia recurrida:
(a) Describe, con suficiencia y claridad, en el relato judicial las circunstancias descriptivas de los hechos que discute el sindicato recurrente con relación a los dos aspectos fácticos suscitados en los dos motivos de revisión de hechos que han sido ya analizados.
(b) Se dice en el recurso que el documento sobre el que se apoya la sentencia para declarar probado que el trabajador se hallaba de vacaciones es un justificante de Lex-net. La alegación es inexacta. Ya hemos visto que la convicción se ha logrado con mayor amplitud valorativa del material probatorio.
También se sostiene que el hecho probado decimosegundo es contradictorio con referencia a que la máquina bulldozer fue utilizada por una de las partes para después sostener no queda acreditado que hubiera realizado trabajos con dicha máquina.
Pues bien, estas alegaciones no evidencian falta de motivación de la sentencia en los términos legales y de interpretación doctrina constitucional expuesta. En definitiva, la sentencia recurrida declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que, a su juicio, justifican su convicción judicial. No compartir la argumentación judicial cuando ésta razonadamente desestima la demanda, no significa que la sentencia no esté motivada.
Este motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Planteado en estos términos este motivo del recurso ha de ser desestimado puesto que la queja jurídica que envuelve ya ha sido objeto de consideración y, desestimación, al examinar los dos primeros motivos del recurso.
Descendiendo a las circunstancias del caso, en el recurso se refiere que la sentencia de instancia infringe la citada normativa al no considerar como esquirolaje interno:
(a) La sustitución de D. Baltasar por parte de D. Leandro, quien - se dice en el recurso -admitió haber estado utilizando el vehículo hasta 20 días durante la huelga en sustitución de Baltasar, porque estaba sustituyéndole durante las vacaciones. Sin embargo, en opinión de la recurrente, no estaba de vacaciones.
(b) Porque, como se argumenta en el recurso, la conducción que realizaba D. Benigno (quien no era trabajador de ninguna de las empresas demandadas) del vehículo NUM002 (propiedad de Maygar) y cuyo conductor habitual era un trabajador de esta empresa.
(c) También considera acto esquirolaje la conducción de D. Leovigildo del vehículo NUM001 durante la huelga, puesto que ese vehículo no era utilizado habitualmente por este trabajador.
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019).
[...] En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)" ( STC 17/2017, de 2 de febrero)".
En principio, porque no ha prosperado la revisión fáctica que la recurrente pretendía en el motivo segundo del recurso, que, en parte, debía dar soporte a la infracción aquí denunciada.
No hay base en los hechos probados que permita atisbar, vislumbrar ni siquiera intuir que se haya producido la vulneración del derecho fundamental a la huelga que en este motivo se denuncia.
En la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, se analizan pormenorizadamente las situaciones denunciadas en el recurso como supuesto esquirolaje interno. Y se descartan como indicios a efectos de vulneración del derecho fundamental de huelga:
(1) La conducción por D. Apolonio, trabajador de Construcciones Maygar S.L., el 22 de noviembre de 2019 del camión NUM000, propiedad de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L. Esta empresa era arrendataria de dicho camión en la indicada fecha (hecho probado decimosegundo), pero no ha quedado probado que estuviese sido conducido en esa fecha por D. Apolonio, trabajador que, por otra parte, no consta que hiciese huelga (hecho probado decimocuarto)
(2) La conducción por D. Bruno, hijo del administrador único de Gestión de Mezclas Asfálticas y Transportes S.L., el 26 de noviembre de 2019 del camión NUM001, habitualmente conducido por el trabajador D. Severino. Dicha empresa era propietaria de ese camión, pero se declara probado que ese camión no circuló el 26 de noviembre de 2019, constando, además, que D. Bruno no tiene carné de conducir camiones, habiendo negado que lo condujera (hechos probados decimosegundo y decimoséptimo). La sentencia deja constancia de que tampoco quedó probada la condición de D. Severino como conductor habitual del mismo.
(3) La conducción por D. Silvio el 27 de noviembre de 2019 del camión habitualmente conducido por el huelguista D. Pedro Enrique. La sentencia de instancia es concluyente cuando dice que ninguna prueba se ha practicado al respecto.
El escrito de recurso al exponer este motivo es apodíctico en su planteamiento puesto que se limita a exponer y describir tres situaciones de espaldas al contenido de los hechos probados, ofreciendo un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión.» Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-5-2017, rec. 123/2016; 11-2-2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en dicho vicio procesal por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021).
Por tanto, inalterados los hechos probados, las afirmaciones del recurso carecen de sustento real para fundamentar con éxito las infracciones normativas denunciadas en este motivo de recurso, habiéndose, por lo demás, contrarrestado , razonada y razonablemente - conforme se considera en la sentencia de instancia- el único indicio de vulneración referente a la utilización de un vehículo, un día, por parte del apoderado y administrador único de una de las empresa, confluyendo la circunstancia de que era el utilizado habitualmente por un trabajador que en esa fecha se hallaba de vacaciones, al no constar mayores concreciones sobre la actividad realizada y quedando acreditado que no tuvo incidencia alguna en la huelga.
Por lo precedentemente expuesto, no hay base para sostener las infracciones normativas denunciadas en este motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
