Sentencia Social 605/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 605/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2422/2023 de 24 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100618

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3284

Núm. Roj: STS 3284:2025

Resumen:
Beneficiario de una pensión de IPT que percibió una prestación cuya cuantía era más elevada de la que le correspondía debido a que el INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía. Se discute el reintegro de la cantidad. Falta de contradicción

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2422/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 605/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero, en recurso de suplicación 2310/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Bilbao 134/2022, de 9 de mayo, recaída en autos 1038/2021, seguidos a instancia de D. Secundino contra Proyección de Yesos y Morteros Bermeo SL, Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida D. Secundino, representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistido por el Letrado D. Javier Villadangos Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor con D.N.I. n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo por el que fue reconocido una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 25-08-29 con base reguladora de 1.543,80 € y fecha efectos 10-10-19.

SEGUNDO.- MUTUA FREMAP presentó reclamación previa contra la citada resolución solicitando la modificación de la base reguladora dictándose resolución por el INSS de 06/05/21 declarando que existió un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora de la prestación de IPT es de 11.051,98 € en cómputo anual, 921,00 euros en cómputo mensual.

TERCERO.- Por resolución de INSS 14-7-21 se declara indebidamente percibida por el actor la prestación del periodo del 10-10-19 al 30-4-21 y se reclama por la suma de 6.569,67 euros.

CUARTO.- Por MUTUA FREMAP en aplicación dé la citada resolución se solicita reintegro de prestaciones del periodo del 10-10-19 al 30-4-21 por la suma de 6.569,67 euros.

QUINTO.- Se presenta por el actor reclamación previa desestimada el 25-8-21».

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Secundino frente a INSS y TGSS, MUTUA FREMAP, PROYECCIÓN DE YESOS Y MORTEROS BERMEO S.L. frente al debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Secundino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, la cual dictó sentencia el 21 de febrero, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Secundino, revocamos la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 1038/2021, y estimando la demanda, declaramos que no existe cobro indebido de la prestación de IP total por accidente de trabajo percibida por el actor, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021, condenando a los codemandados INSS, TGSS, FREMAP y PROYECCIÓN DE YESOS Y MORTERO BERMEO S.L., a estar y pasar por esta declaración; sin imposición de costas».

TERCERO.-Por la la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1596/2021, de 18 de mayo (recurso 216/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si debe reintegrar la prestación indebidamente percibida el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) que percibió una prestación cuya cuantía era más elevada de la que le correspondía debido a que el INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de su pensión.

2.El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que el beneficiario de la pensión de IPT había impugnado la resolución del INSS que había declarado indebidamente percibida la prestación.

El actor interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

3.El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la interpretación dada por la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Cakarevic contra Croacia) en relación con el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ no es aplicable a esta litis y solicita que se desestime la demanda.

4.El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana 1596/2021, de 18 de mayo (recurso 216/2021).

El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

a) El INSS reconoció al actor una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.543,80 euros mensuales y fecha de efectos de 10 de octubre de 2019.

b) La Mutua Fremap solicitó la modificación de la base reguladora.

c) El INSS dictó resolución en fecha 6 de mayo de 2021 en la que declaró que había existido un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora era de 921 euros mensuales.

d) La resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021 declaró la percepción indebida de la prestación de IPT durante el periodo del 10 de octubre de 2019 al 30 de abril de 2021 y reclamó al beneficiario la suma de 6.569,67 euros. La Mutua Fremap solicitó el reintegro de prestaciones.

e) El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

f) El demandante interpuso recurso de suplicación en el que denuncia la infracción del art. 55 de la LGSS; del art. 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; y de los arts. 38, 39 y concordantes de la Ley 39/2015. Argumenta que la resolución administrativa que había modificado la base reguladora no implica la existencia de un ingreso indebido porque la resolución modificada despliega efectos pero no implica la existencia de ingresos indebidos como ocurre con las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS.

g) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que niega que sea aplicable el art. 71 del Real Decreto 1415/2004.

h) La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, argumenta que debe aplicarse analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que ese precepto regula los supuestos de reducción de la responsabilidad de las mutuas, por lo que es aplicable analógicamente a ese pleito, en el que el INSS redujo el importe de la base reguladora de la pensión de la que era responsable la mutua.

A continuación, «a mayor abundamiento», el TSJ aplica la denominada doctrina Èakareviæ y declara que no existe cobro indebido.

3.En la sentencia de contraste, los datos esenciales son los siguientes:

a) La demandada solicitó en fecha 19 de septiembre de 2018 el alta inicial en el programa de renta activa de inserción (en adelante RAI) como desempleada de larga duración.

b) El SEPE le reconoció la RAI, con 330 días de derecho, una cuantía diaria inicial de 14,34 euros y fecha de inicio de 20 de septiembre de 2018.

c) Desde que le fue reconocido el derecho hasta el 19 de agosto de 2019 (330 días) la demandada ha percibido la cantidad total de 4.732,96 euros.

La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia, que había revocado la resolución del SEPE que reconocía el derecho a percibir la RAI y había condenado a la beneficiaria a reintegrar al SEPE la citada cantidad percibida indebidamente. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ se adoptó en un proceso de ejecución civil y no es aplicable a un proceso declarativo de condena.

4.Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

En la sentencia recurrida se reconoció una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. El INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de la pensión de la Seguridad Social, que era superior a la que le correspondía. El pago de la pensión se prolongó durante un año y seis meses. La mutua solicitó la modificación de la base reguladora. El INSS estimó su pretensión. La mutua solicitó el reintegro de prestaciones por la cantidad de 6.569,67 euros. El TSJ aplica analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004 y, además, argumenta que no había existido mala fe del beneficiario, el error era imputable únicamente a la Administración, la prestación quería paliar sus necesidades y el reintegro supondría una carga desproporcionada.

En la sentencia referencial, se había reconocido el derecho a percibir la RAI durante 330 días. La sentencia de contraste aplicó la doctrina Èakareviæ, dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación y condenó a la beneficiaria a reintegrar su importe: 4.732,96 euros.

5.En ambos pleitos, el INSS o el SEPE cometieron sendos errores al reconocer una prestación de la Seguridad Social, que se abonó indebidamente. Se discute si procede el reintegro de la cantidad abonada indebidamente. Sin embargo, en la sentencia recurrida fue una mutua la que abonó la prestación y solicitó el reintegro de prestaciones respecto de una pensión derivada de accidente de trabajo. El debate suscitado por la parte recurrente en el recurso de suplicación radicaba en determinar si debía aplicarse al supuesto enjuiciado la normativa que regula las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS. El recurso de suplicación omite cualquier mención a la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia).

Por el contrario, en la sentencia de contraste el SEPE reclama las prestaciones de desempleo y el debate suplicacional gira exclusivamente en torno a la denominada doctrina Èakareviæ: el recurso de suplicación imputa a la sentencia de instancia la inaplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia). La sentencia referencial argumenta que la decisión del TEDH se adoptó en un proceso de ejecución civil, por lo que no es aplicable a ese litigio. De conformidad, con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad sustancial de hechos y fundamentos exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Los debates litigiosos son distintos.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.De acuerdo con lo razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El actor con D.N.I. n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo por el que fue reconocido una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 25-08-29 con base reguladora de 1.543,80 € y fecha efectos 10-10-19.

SEGUNDO.- MUTUA FREMAP presentó reclamación previa contra la citada resolución solicitando la modificación de la base reguladora dictándose resolución por el INSS de 06/05/21 declarando que existió un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora de la prestación de IPT es de 11.051,98 € en cómputo anual, 921,00 euros en cómputo mensual.

TERCERO.- Por resolución de INSS 14-7-21 se declara indebidamente percibida por el actor la prestación del periodo del 10-10-19 al 30-4-21 y se reclama por la suma de 6.569,67 euros.

CUARTO.- Por MUTUA FREMAP en aplicación dé la citada resolución se solicita reintegro de prestaciones del periodo del 10-10-19 al 30-4-21 por la suma de 6.569,67 euros.

QUINTO.- Se presenta por el actor reclamación previa desestimada el 25-8-21».

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Secundino frente a INSS y TGSS, MUTUA FREMAP, PROYECCIÓN DE YESOS Y MORTEROS BERMEO S.L. frente al debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Secundino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, la cual dictó sentencia el 21 de febrero, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Secundino, revocamos la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 1038/2021, y estimando la demanda, declaramos que no existe cobro indebido de la prestación de IP total por accidente de trabajo percibida por el actor, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021, condenando a los codemandados INSS, TGSS, FREMAP y PROYECCIÓN DE YESOS Y MORTERO BERMEO S.L., a estar y pasar por esta declaración; sin imposición de costas».

TERCERO.-Por la la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1596/2021, de 18 de mayo (recurso 216/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si debe reintegrar la prestación indebidamente percibida el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) que percibió una prestación cuya cuantía era más elevada de la que le correspondía debido a que el INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de su pensión.

2.El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que el beneficiario de la pensión de IPT había impugnado la resolución del INSS que había declarado indebidamente percibida la prestación.

El actor interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

3.El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la interpretación dada por la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Cakarevic contra Croacia) en relación con el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ no es aplicable a esta litis y solicita que se desestime la demanda.

4.El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana 1596/2021, de 18 de mayo (recurso 216/2021).

El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

a) El INSS reconoció al actor una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.543,80 euros mensuales y fecha de efectos de 10 de octubre de 2019.

b) La Mutua Fremap solicitó la modificación de la base reguladora.

c) El INSS dictó resolución en fecha 6 de mayo de 2021 en la que declaró que había existido un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora era de 921 euros mensuales.

d) La resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021 declaró la percepción indebida de la prestación de IPT durante el periodo del 10 de octubre de 2019 al 30 de abril de 2021 y reclamó al beneficiario la suma de 6.569,67 euros. La Mutua Fremap solicitó el reintegro de prestaciones.

e) El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

f) El demandante interpuso recurso de suplicación en el que denuncia la infracción del art. 55 de la LGSS; del art. 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; y de los arts. 38, 39 y concordantes de la Ley 39/2015. Argumenta que la resolución administrativa que había modificado la base reguladora no implica la existencia de un ingreso indebido porque la resolución modificada despliega efectos pero no implica la existencia de ingresos indebidos como ocurre con las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS.

g) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que niega que sea aplicable el art. 71 del Real Decreto 1415/2004.

h) La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, argumenta que debe aplicarse analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que ese precepto regula los supuestos de reducción de la responsabilidad de las mutuas, por lo que es aplicable analógicamente a ese pleito, en el que el INSS redujo el importe de la base reguladora de la pensión de la que era responsable la mutua.

A continuación, «a mayor abundamiento», el TSJ aplica la denominada doctrina Èakareviæ y declara que no existe cobro indebido.

3.En la sentencia de contraste, los datos esenciales son los siguientes:

a) La demandada solicitó en fecha 19 de septiembre de 2018 el alta inicial en el programa de renta activa de inserción (en adelante RAI) como desempleada de larga duración.

b) El SEPE le reconoció la RAI, con 330 días de derecho, una cuantía diaria inicial de 14,34 euros y fecha de inicio de 20 de septiembre de 2018.

c) Desde que le fue reconocido el derecho hasta el 19 de agosto de 2019 (330 días) la demandada ha percibido la cantidad total de 4.732,96 euros.

La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia, que había revocado la resolución del SEPE que reconocía el derecho a percibir la RAI y había condenado a la beneficiaria a reintegrar al SEPE la citada cantidad percibida indebidamente. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ se adoptó en un proceso de ejecución civil y no es aplicable a un proceso declarativo de condena.

4.Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

En la sentencia recurrida se reconoció una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. El INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de la pensión de la Seguridad Social, que era superior a la que le correspondía. El pago de la pensión se prolongó durante un año y seis meses. La mutua solicitó la modificación de la base reguladora. El INSS estimó su pretensión. La mutua solicitó el reintegro de prestaciones por la cantidad de 6.569,67 euros. El TSJ aplica analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004 y, además, argumenta que no había existido mala fe del beneficiario, el error era imputable únicamente a la Administración, la prestación quería paliar sus necesidades y el reintegro supondría una carga desproporcionada.

En la sentencia referencial, se había reconocido el derecho a percibir la RAI durante 330 días. La sentencia de contraste aplicó la doctrina Èakareviæ, dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación y condenó a la beneficiaria a reintegrar su importe: 4.732,96 euros.

5.En ambos pleitos, el INSS o el SEPE cometieron sendos errores al reconocer una prestación de la Seguridad Social, que se abonó indebidamente. Se discute si procede el reintegro de la cantidad abonada indebidamente. Sin embargo, en la sentencia recurrida fue una mutua la que abonó la prestación y solicitó el reintegro de prestaciones respecto de una pensión derivada de accidente de trabajo. El debate suscitado por la parte recurrente en el recurso de suplicación radicaba en determinar si debía aplicarse al supuesto enjuiciado la normativa que regula las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS. El recurso de suplicación omite cualquier mención a la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia).

Por el contrario, en la sentencia de contraste el SEPE reclama las prestaciones de desempleo y el debate suplicacional gira exclusivamente en torno a la denominada doctrina Èakareviæ: el recurso de suplicación imputa a la sentencia de instancia la inaplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia). La sentencia referencial argumenta que la decisión del TEDH se adoptó en un proceso de ejecución civil, por lo que no es aplicable a ese litigio. De conformidad, con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad sustancial de hechos y fundamentos exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Los debates litigiosos son distintos.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.De acuerdo con lo razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si debe reintegrar la prestación indebidamente percibida el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) que percibió una prestación cuya cuantía era más elevada de la que le correspondía debido a que el INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de su pensión.

2.El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que el beneficiario de la pensión de IPT había impugnado la resolución del INSS que había declarado indebidamente percibida la prestación.

El actor interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

3.El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la interpretación dada por la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Cakarevic contra Croacia) en relación con el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ no es aplicable a esta litis y solicita que se desestime la demanda.

4.El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción y argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana 1596/2021, de 18 de mayo (recurso 216/2021).

El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

a) El INSS reconoció al actor una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.543,80 euros mensuales y fecha de efectos de 10 de octubre de 2019.

b) La Mutua Fremap solicitó la modificación de la base reguladora.

c) El INSS dictó resolución en fecha 6 de mayo de 2021 en la que declaró que había existido un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora era de 921 euros mensuales.

d) La resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021 declaró la percepción indebida de la prestación de IPT durante el periodo del 10 de octubre de 2019 al 30 de abril de 2021 y reclamó al beneficiario la suma de 6.569,67 euros. La Mutua Fremap solicitó el reintegro de prestaciones.

e) El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.

f) El demandante interpuso recurso de suplicación en el que denuncia la infracción del art. 55 de la LGSS; del art. 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; y de los arts. 38, 39 y concordantes de la Ley 39/2015. Argumenta que la resolución administrativa que había modificado la base reguladora no implica la existencia de un ingreso indebido porque la resolución modificada despliega efectos pero no implica la existencia de ingresos indebidos como ocurre con las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS.

g) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que niega que sea aplicable el art. 71 del Real Decreto 1415/2004.

h) La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, argumenta que debe aplicarse analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que ese precepto regula los supuestos de reducción de la responsabilidad de las mutuas, por lo que es aplicable analógicamente a ese pleito, en el que el INSS redujo el importe de la base reguladora de la pensión de la que era responsable la mutua.

A continuación, «a mayor abundamiento», el TSJ aplica la denominada doctrina Èakareviæ y declara que no existe cobro indebido.

3.En la sentencia de contraste, los datos esenciales son los siguientes:

a) La demandada solicitó en fecha 19 de septiembre de 2018 el alta inicial en el programa de renta activa de inserción (en adelante RAI) como desempleada de larga duración.

b) El SEPE le reconoció la RAI, con 330 días de derecho, una cuantía diaria inicial de 14,34 euros y fecha de inicio de 20 de septiembre de 2018.

c) Desde que le fue reconocido el derecho hasta el 19 de agosto de 2019 (330 días) la demandada ha percibido la cantidad total de 4.732,96 euros.

La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia, que había revocado la resolución del SEPE que reconocía el derecho a percibir la RAI y había condenado a la beneficiaria a reintegrar al SEPE la citada cantidad percibida indebidamente. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ se adoptó en un proceso de ejecución civil y no es aplicable a un proceso declarativo de condena.

4.Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

En la sentencia recurrida se reconoció una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo. El INSS cometió un error aritmético al calcular la cuantía de la pensión de la Seguridad Social, que era superior a la que le correspondía. El pago de la pensión se prolongó durante un año y seis meses. La mutua solicitó la modificación de la base reguladora. El INSS estimó su pretensión. La mutua solicitó el reintegro de prestaciones por la cantidad de 6.569,67 euros. El TSJ aplica analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004 y, además, argumenta que no había existido mala fe del beneficiario, el error era imputable únicamente a la Administración, la prestación quería paliar sus necesidades y el reintegro supondría una carga desproporcionada.

En la sentencia referencial, se había reconocido el derecho a percibir la RAI durante 330 días. La sentencia de contraste aplicó la doctrina Èakareviæ, dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación y condenó a la beneficiaria a reintegrar su importe: 4.732,96 euros.

5.En ambos pleitos, el INSS o el SEPE cometieron sendos errores al reconocer una prestación de la Seguridad Social, que se abonó indebidamente. Se discute si procede el reintegro de la cantidad abonada indebidamente. Sin embargo, en la sentencia recurrida fue una mutua la que abonó la prestación y solicitó el reintegro de prestaciones respecto de una pensión derivada de accidente de trabajo. El debate suscitado por la parte recurrente en el recurso de suplicación radicaba en determinar si debía aplicarse al supuesto enjuiciado la normativa que regula las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS. El recurso de suplicación omite cualquier mención a la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia).

Por el contrario, en la sentencia de contraste el SEPE reclama las prestaciones de desempleo y el debate suplicacional gira exclusivamente en torno a la denominada doctrina Èakareviæ: el recurso de suplicación imputa a la sentencia de instancia la inaplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Èakareviæ contra Croacia). La sentencia referencial argumenta que la decisión del TEDH se adoptó en un proceso de ejecución civil, por lo que no es aplicable a ese litigio. De conformidad, con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad sustancial de hechos y fundamentos exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Los debates litigiosos son distintos.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.De acuerdo con lo razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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