Última revisión
24/07/2025
Sentencia Social 616/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 373/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 616/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100621
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3299
Núm. Roj: STS 3299:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 373/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Merino Lorenzo, actuando en nombre y representación de Mapfre España, Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A. contra la sentencia N.º 3005/23 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de fecha 15 de noviembre de 2023, en el recurso de suplicación N.º 2109/2023, formulado frente al Auto de 28 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, actuaciones seguidas a instancia de D. José Antonio Picón Aparicio, abogado en nombre y representación de Dª Begoña contra Mapfre España, Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. José Antonio Picón Aparicio, abogado, en nombre y representación de Dª Begoña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«SE ESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de 11 de mayo de 2.021 que expresamente queda sin efecto y se acuerda |la suspensión de las presentes actuaciones hasta tanto recaiga resolución firme en los autos de Social 10, autos 187/2021.».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Begoña contra el Auto dictado el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana y contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y el Ministerio Fiscal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vulneración de derechos fundamentales, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y la anterior que confirma, dejándola sin valor y efecto, ordenando el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada, debiéndose proceder, en consecuencia, al señalamiento de día para la celebración del correspondiente juicio.».
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia del TSJ de Andalucía que ha resuelto que no existe litispendencia que de lugar a la paralización del proceso iniciado por demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando posteriormente ha sido interpuesta demanda de oficio por la Autoridad Laboral con la pretensión de determinar la existencia de relación laboral para la misma persona del anterior proceso.
2. En los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social por demanda de Begoña, de 6 de noviembre de 2020, se suspendió el proceso, al entender que existía litispendencia, por haberse interpuesto posteriormente demanda por Autoridad Laboral, el 9 de febrero de 2021, para determinar la existencia de relación laboral entre la demandante y MAPFRE.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue estimado por la sentencia 2205/2022 del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 15/11/2023.
3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la 1000/2019 del TSJ del País Vasco de 28/05/2019 (RS 818/2019).
4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de qué procede la desestimación del recurso.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los dos últimos motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales
2. En la sentencia recurrida se analiza si debe ser suspendida la tramitación de un proceso iniciado por demanda de la trabajadora en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo -con acumulación de vulneración de derechos fundamentales y cantidad- resultando de interés que el Auto del Juzgado de lo Social de origen había acordado la suspensión por entender que existía litispendencia impropia, al haber sido interpuesta demanda por la Autoridad Laboral, con posterioridad a la anterior, para determinar la existencia, o no, de relación laboral entre la demandante y MAPFRE.
3. La sentencia de contraste confirma la decisión del Juzgado de lo Social de suspender la tramitación del proceso seguido por demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ante la existencia de un procedimiento de oficio sobre la delimitación de la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios de la demandante, al entender que existe litispendencia.
4. La contradicción es palmaria dado que en ambos supuestos se trata de demanda presentada en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que es suspendida por la existencia de demanda de oficio posterior en la que el objeto de la discusión es la existencia o no de relaciones laborales, alcanzándose en una la conclusión la recurrida la conclusión de que no existe litispendencia, mientras que por el contrario la de contraste entiende que sí existe la misma.
Procede por tanto entrar a analizar cuál es la doctrina correcta.
La resolución del presente recurso exige el examen del contenido de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que establece:
«Artículo 86. Prejudicialidad penal y social.
4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso».
El recurso debe ser desestimado.
El objeto de debate consiste en determinar si existe litispendencia entre una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta y la posterior demanda de oficio de la Autoridad Laboral, referida a la misma persona.
La Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la figura procesal de la litispendencia y ha sentado doctrina, contenida entre otras en la sentencia 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020), que reitera la STS 60/2024, de 17 de enero (rcud 660/2021); dic:
«Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.»
Esta doctrina es igualmente reproducida por la STS 905/2020, de 14 de octubre (rec. 40/2019), la que expresamente se apoya la sentencia del TSJ recurrida en el presente recurso.
Respecto a la determinación de la naturaleza de la relación entre las partes, en la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud 3716/2020), se señala que diciendo que «la existencia o inexistencia de relación laboral, [como] elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra" ( STS 23 de marzo de 2004, rcud 3896/2002, ... [y], STS de 17 de abril de 2007, rcud 722/2006)».
Esta doctrina ha sido reproducida recientemente por la sentencia 411/2025, de esta Sala, de 08/05/2025 (rcud. 5717/2022) en la que se analiza un supuesto idéntico que tiene también su origen en Juzgado de lo Social de Sevilla y sobre el que posteriormente ha recaído sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, en la que se estima la inexistencia de litispendencia igual que en el presente caso referido a otra persona que trabaja para la misma demandada y la existencia de cuya relación laboral está también pendiente de proceso iniciado por demanda de oficio ante Juzgado de lo Social de la misma localidad.
La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social fue correctamente estimado por la sentencia de suplicación del TSJ, ahora recurrida en casación.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ y confirmar y declarar firme la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación para recurrir. ( art. 228.3 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jesús Merino Lorenzo en representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Declarar la firmeza de la sentencia 2205/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 15/11/2023.
2. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas en la cuantía de 1500 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
