Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 570/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1141/2025 de 24 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 570/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100557
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2927
Núm. Roj: STS 2927:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1141/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo, representado y asistido por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños, contra la sentencia 141/2025 dictada el 30 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en el recurso de suplicación nº 1436/2024, interpuesto contra la sentencia 290/2024 de fecha 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria en sus autos núm. 31/2024, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS).
Ha comparecido el organismo demandado como parte recurrida, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«PRIMERO.- Que por el actor se formuló solicitud del complemento de "maternidad", en fecha 19/06/2023
SEGUNDO.- Por el INSS se hizo caso omiso a dicha petición, por lo que una vez transcurrido el plazo para la oportuna resolución se formuló la preceptiva reclamación previa el 24/10/2023 que ha sido resuelta de modo positivo.
TERCERO.- Que por el INSS se declaró a don Romualdo afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 641,48 euros, con efectos de 17/05/2018. En fecha 29/5/2023 por el Juzgado de lo Social N. 2 de Las Palmas de GC, en el proceso de Seguridad Social n. 708/2021 se declaró a don Romualdo el derecho al percibo del complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 662,31€, y con efectos desde el 19/2/2021.
CUARTO.- Que el solicitante aquí compareciente como apoderada, antes del reconocimiento de la prestación contributiva, ha tenido 4 hijos
QUINTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS le reconoció el complemento a su pensión de invalidez.
SEXTO.- El 04-1-2024 interpuso demanda. El 10-03-2024 se concedió la prestación.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Romualdo contra el INSS declaro su derecho a percibir 1.800 euros en concepto de daños morales condenado al INSS a abonar la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con nº 560/2024 y fecha 11 de abril (rec. 88/2024).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.
Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.
Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.
En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.
Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.
Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.
Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- Que por el actor se formuló solicitud del complemento de "maternidad", en fecha 19/06/2023
SEGUNDO.- Por el INSS se hizo caso omiso a dicha petición, por lo que una vez transcurrido el plazo para la oportuna resolución se formuló la preceptiva reclamación previa el 24/10/2023 que ha sido resuelta de modo positivo.
TERCERO.- Que por el INSS se declaró a don Romualdo afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 641,48 euros, con efectos de 17/05/2018. En fecha 29/5/2023 por el Juzgado de lo Social N. 2 de Las Palmas de GC, en el proceso de Seguridad Social n. 708/2021 se declaró a don Romualdo el derecho al percibo del complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 662,31€, y con efectos desde el 19/2/2021.
CUARTO.- Que el solicitante aquí compareciente como apoderada, antes del reconocimiento de la prestación contributiva, ha tenido 4 hijos
QUINTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS le reconoció el complemento a su pensión de invalidez.
SEXTO.- El 04-1-2024 interpuso demanda. El 10-03-2024 se concedió la prestación.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Romualdo contra el INSS declaro su derecho a percibir 1.800 euros en concepto de daños morales condenado al INSS a abonar la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con nº 560/2024 y fecha 11 de abril (rec. 88/2024).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.
Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.
Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.
En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.
Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.
Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.
Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.
Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.
Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.
En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.
Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.
Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.
Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
