Sentencia Social 570/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 570/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1141/2025 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 570/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100557

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2927

Núm. Roj: STS 2927:2026

Resumen:
Procedencia de la indemnización por daño moral cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad por aportación demográfica después de presentada la demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1141/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo, representado y asistido por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños, contra la sentencia 141/2025 dictada el 30 de enero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en el recurso de suplicación nº 1436/2024, interpuesto contra la sentencia 290/2024 de fecha 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria en sus autos núm. 31/2024, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS).

Ha comparecido el organismo demandado como parte recurrida, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que por el actor se formuló solicitud del complemento de "maternidad", en fecha 19/06/2023

SEGUNDO.- Por el INSS se hizo caso omiso a dicha petición, por lo que una vez transcurrido el plazo para la oportuna resolución se formuló la preceptiva reclamación previa el 24/10/2023 que ha sido resuelta de modo positivo.

TERCERO.- Que por el INSS se declaró a don Romualdo afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 641,48 euros, con efectos de 17/05/2018. En fecha 29/5/2023 por el Juzgado de lo Social N. 2 de Las Palmas de GC, en el proceso de Seguridad Social n. 708/2021 se declaró a don Romualdo el derecho al percibo del complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 662,31€, y con efectos desde el 19/2/2021.

CUARTO.- Que el solicitante aquí compareciente como apoderada, antes del reconocimiento de la prestación contributiva, ha tenido 4 hijos

QUINTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS le reconoció el complemento a su pensión de invalidez.

SEXTO.- El 04-1-2024 interpuso demanda. El 10-03-2024 se concedió la prestación.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Romualdo contra el INSS declaro su derecho a percibir 1.800 euros en concepto de daños morales condenado al INSS a abonar la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2025 estimando el recurso presentado, dejando sin efecto la sentencia dictada en instancia y, con ello, la condena al pago de indemnización peticionada en la demanda.

TERCERO.-Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con nº 560/2024 y fecha 11 de abril (rec. 88/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la parte actora tiene por objeto determinar si la indemnización por daño moral asociada a la falta inicial de reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica es procedente cuando aquel se produce una vez presentada la demanda.

Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.

2.La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 30 de enero de 2025, R. 1436/24, había estimado el recurso de suplicación formulado por el INSS considerando que no existió discriminación hacia el actor pues, aunque lo hiciese tardíamente, reconoció de forma expresa el derecho con efectos a la fecha del hecho causante.

3.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, entiende procedente la estimación del recurso. Previa la consideración de que concurre el presupuesto de contradicción, argumenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, por ser más conforme con la doctrina de esta Sala (SSTS de 7 de abril de 2025, rcud 4716 y 1818/2023), sosteniendo que la indemnización es conforme siempre que, por la denegación por cualquier causa, con origen en una discriminación objetivada del art 60.1 LGSS desde la STJUE de 12-12-2019, se genere la necesidad de acudir a la vía judicial iniciando un procedimiento, y ello con independencia del reconocimiento tardío, pues, el perjuicio ya se ha ocasionado.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 11 de abril de 2024, R. 88/24, se dicta en un proceso donde el demandante reclamaba el complemento y una indemnización por daño moral por la negativa del INSS a reconocerle el complemento de maternidad. La instancia rechaza la indemnización, pero en suplicación dicha indemnización se reconoce en la cuantía de 1.800 euros argumentando que el hecho de que exista satisfacción extraprocesal no evitó el perjuicio causado al actor que se vio obligado a acudir a la vía judicial, y dicha indemnización (de 1.800 euros) es acorde con la STS de 23 de mayo de 2023.

2.En el actual litigio consta que el beneficiario percibe pensión de jubilación y solicitó el complemento por aportación demográfica previsto en el art. 60 LGSS (versión 2015), que le fue inicialmente denegado por el INSS mediante silencio administrativo. Interpuesta demanda por el trabajador el INSS le reconoce el derecho a percibir el complemento. El actor formula demanda, solicitando el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.800 euros.

3.El requisito de contradicción preceptuado por el art. 219 LRJS, no cuestionado por la contraparte, resulta superado.

Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.

TERCERO.- 1.Efectivamente, el debate suscitado ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en numerosos procedimientos seguidos ante esta Sala IV. La doctrina acuñada la trasladaremos al supuesto actual por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación normativa y atendido que no concurre circunstancia alguna que conduzca a separarnos de esa línea jurisprudencial.

Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.

En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.

Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.En aplicación de la doctrina del TJUE, la citada STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

3.Atendidas las precedentes consideraciones, el importe de la indemnización no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el quantumestablecido en 1.800 euros, que es la suma que postula en su recurso y que fue reconocida por la sentencia de instancia, minorando la inicialmente peticionada en demanda.

CUARTO.- 1.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación formulado por el INSS en sentido desestimatorio, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo social y declarando su firmeza.

2.Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo.

Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que por el actor se formuló solicitud del complemento de "maternidad", en fecha 19/06/2023

SEGUNDO.- Por el INSS se hizo caso omiso a dicha petición, por lo que una vez transcurrido el plazo para la oportuna resolución se formuló la preceptiva reclamación previa el 24/10/2023 que ha sido resuelta de modo positivo.

TERCERO.- Que por el INSS se declaró a don Romualdo afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 641,48 euros, con efectos de 17/05/2018. En fecha 29/5/2023 por el Juzgado de lo Social N. 2 de Las Palmas de GC, en el proceso de Seguridad Social n. 708/2021 se declaró a don Romualdo el derecho al percibo del complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 662,31€, y con efectos desde el 19/2/2021.

CUARTO.- Que el solicitante aquí compareciente como apoderada, antes del reconocimiento de la prestación contributiva, ha tenido 4 hijos

QUINTO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda el INSS le reconoció el complemento a su pensión de invalidez.

SEXTO.- El 04-1-2024 interpuso demanda. El 10-03-2024 se concedió la prestación.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Romualdo contra el INSS declaro su derecho a percibir 1.800 euros en concepto de daños morales condenado al INSS a abonar la citada cantidad y a estar y pasar por tal declaración.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2025 estimando el recurso presentado, dejando sin efecto la sentencia dictada en instancia y, con ello, la condena al pago de indemnización peticionada en la demanda.

TERCERO.-Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala con nº 560/2024 y fecha 11 de abril (rec. 88/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la parte actora tiene por objeto determinar si la indemnización por daño moral asociada a la falta inicial de reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica es procedente cuando aquel se produce una vez presentada la demanda.

Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.

2.La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 30 de enero de 2025, R. 1436/24, había estimado el recurso de suplicación formulado por el INSS considerando que no existió discriminación hacia el actor pues, aunque lo hiciese tardíamente, reconoció de forma expresa el derecho con efectos a la fecha del hecho causante.

3.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, entiende procedente la estimación del recurso. Previa la consideración de que concurre el presupuesto de contradicción, argumenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, por ser más conforme con la doctrina de esta Sala (SSTS de 7 de abril de 2025, rcud 4716 y 1818/2023), sosteniendo que la indemnización es conforme siempre que, por la denegación por cualquier causa, con origen en una discriminación objetivada del art 60.1 LGSS desde la STJUE de 12-12-2019, se genere la necesidad de acudir a la vía judicial iniciando un procedimiento, y ello con independencia del reconocimiento tardío, pues, el perjuicio ya se ha ocasionado.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 11 de abril de 2024, R. 88/24, se dicta en un proceso donde el demandante reclamaba el complemento y una indemnización por daño moral por la negativa del INSS a reconocerle el complemento de maternidad. La instancia rechaza la indemnización, pero en suplicación dicha indemnización se reconoce en la cuantía de 1.800 euros argumentando que el hecho de que exista satisfacción extraprocesal no evitó el perjuicio causado al actor que se vio obligado a acudir a la vía judicial, y dicha indemnización (de 1.800 euros) es acorde con la STS de 23 de mayo de 2023.

2.En el actual litigio consta que el beneficiario percibe pensión de jubilación y solicitó el complemento por aportación demográfica previsto en el art. 60 LGSS (versión 2015), que le fue inicialmente denegado por el INSS mediante silencio administrativo. Interpuesta demanda por el trabajador el INSS le reconoce el derecho a percibir el complemento. El actor formula demanda, solicitando el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.800 euros.

3.El requisito de contradicción preceptuado por el art. 219 LRJS, no cuestionado por la contraparte, resulta superado.

Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.

TERCERO.- 1.Efectivamente, el debate suscitado ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en numerosos procedimientos seguidos ante esta Sala IV. La doctrina acuñada la trasladaremos al supuesto actual por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación normativa y atendido que no concurre circunstancia alguna que conduzca a separarnos de esa línea jurisprudencial.

Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.

En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.

Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.En aplicación de la doctrina del TJUE, la citada STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

3.Atendidas las precedentes consideraciones, el importe de la indemnización no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el quantumestablecido en 1.800 euros, que es la suma que postula en su recurso y que fue reconocida por la sentencia de instancia, minorando la inicialmente peticionada en demanda.

CUARTO.- 1.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación formulado por el INSS en sentido desestimatorio, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo social y declarando su firmeza.

2.Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo.

Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la parte actora tiene por objeto determinar si la indemnización por daño moral asociada a la falta inicial de reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica es procedente cuando aquel se produce una vez presentada la demanda.

Recurre el actor insistiendo en que el INSS con su conducta ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, con lo que reclama una indemnización adicional. Invoca al efecto los arts. 14 de la Constitución Española, 1101 y 1902 del Código Civil, así como los arts. 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y art. 53.1 de la LGSS, y todo ello en relación con el art. 71.5 y 71.6 de la LRJS.

2.La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 30 de enero de 2025, R. 1436/24, había estimado el recurso de suplicación formulado por el INSS considerando que no existió discriminación hacia el actor pues, aunque lo hiciese tardíamente, reconoció de forma expresa el derecho con efectos a la fecha del hecho causante.

3.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 LRJS, entiende procedente la estimación del recurso. Previa la consideración de que concurre el presupuesto de contradicción, argumenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, por ser más conforme con la doctrina de esta Sala (SSTS de 7 de abril de 2025, rcud 4716 y 1818/2023), sosteniendo que la indemnización es conforme siempre que, por la denegación por cualquier causa, con origen en una discriminación objetivada del art 60.1 LGSS desde la STJUE de 12-12-2019, se genere la necesidad de acudir a la vía judicial iniciando un procedimiento, y ello con independencia del reconocimiento tardío, pues, el perjuicio ya se ha ocasionado.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS solicita que se tenga por evacuado el trámite de impugnación y se resuelva como mejor proceda en Derecho.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), de 11 de abril de 2024, R. 88/24, se dicta en un proceso donde el demandante reclamaba el complemento y una indemnización por daño moral por la negativa del INSS a reconocerle el complemento de maternidad. La instancia rechaza la indemnización, pero en suplicación dicha indemnización se reconoce en la cuantía de 1.800 euros argumentando que el hecho de que exista satisfacción extraprocesal no evitó el perjuicio causado al actor que se vio obligado a acudir a la vía judicial, y dicha indemnización (de 1.800 euros) es acorde con la STS de 23 de mayo de 2023.

2.En el actual litigio consta que el beneficiario percibe pensión de jubilación y solicitó el complemento por aportación demográfica previsto en el art. 60 LGSS (versión 2015), que le fue inicialmente denegado por el INSS mediante silencio administrativo. Interpuesta demanda por el trabajador el INSS le reconoce el derecho a percibir el complemento. El actor formula demanda, solicitando el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.800 euros.

3.El requisito de contradicción preceptuado por el art. 219 LRJS, no cuestionado por la contraparte, resulta superado.

Las pretensiones de los litigios resultan equiparables. Y en ambos casos se alega la vulneración del art. 14 CE por el criterio de gestión del INSS, que siguió denegando el complemento de maternidad por aportación demográfica a los varones a pesar de la interpretación establecida por la repetida STJUE 12/12/2019 (C-450/18) y de esta Sala, y se reclama igualmente el pago de indemnizaciones por daños morales, llegando sin embargo las sentencias comparadas a dictar fallos distintos porque la recurrida desestima esa pretensión y la de contraste la ampara, debiendo indicar que es la sentencia de contraste la que se adecuaría a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 15/11/2021, rec. 5547/2022, y otras posteriores.

TERCERO.- 1.Efectivamente, el debate suscitado ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en numerosos procedimientos seguidos ante esta Sala IV. La doctrina acuñada la trasladaremos al supuesto actual por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación normativa y atendido que no concurre circunstancia alguna que conduzca a separarnos de esa línea jurisprudencial.

Seguiremos la argumentación vertida en una de las más recientes: STS 509/2026, de 27 de mayo, rcud 403/2025, con cita de las SSTS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras muchas.

En ellas recordamos que la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) asume la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que obliga al órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a una indemnización que permita compensar en su integridad los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

El TJUE dictó esa resolución ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación por el legislador del art. 60 LGSS.

Añade el TJUE que dicha práctica implica para los hombres la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

2.En aplicación de la doctrina del TJUE, la citada STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

La actuación del INSS que genera ese perjuicio es la misma para todos los afectados. Por ello, consideramos que lo razonable era fijar idéntica cuantía indemnizatoria, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Si la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios del Abogado o Graduado Social en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

De esta forma, la Sala entendió que debía fijarse en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización. Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Esta Sala no vinculó esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación del INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos estatuir de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos delimitados por aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Como explicamos en la STS 977/2023, la cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho debido al mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia Entidad Gestora posterior a la formulación de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

3.Atendidas las precedentes consideraciones, el importe de la indemnización no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Le corresponde, por tanto, al demandante percibir el quantumestablecido en 1.800 euros, que es la suma que postula en su recurso y que fue reconocida por la sentencia de instancia, minorando la inicialmente peticionada en demanda.

CUARTO.- 1.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación formulado por el INSS en sentido desestimatorio, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo social y declarando su firmeza.

2.Sin condena al pago de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo.

Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo.

Casar y anular la sentencia 141/2025 de 30 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su rec. 1436/2024 y, desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmar la sentencia 290/2024 de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, autos cuya firmeza declaramos.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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