Sentencia Social 571/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 571/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 168/2025 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 571/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100562

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3038

Núm. Roj: STS 3038:2026

Resumen:
Legitimación inicial de las asociaciones empresariales para negociar un convenio sectorial cuyo ámbito funcional comprende los CNAE 10.71 y 47.24.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 168/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 168/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC), representada y asistida por el letrado D. Sebastián Rivero Galán contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2025, recaída en su procedimiento de impugnación de convenio colectivo, autos número 905/2024, promovido a instancia de la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC), contra Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) y Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN).

Han comparecido en concepto de partes recurridas Comisiones Obreras de Industria (CCOO) representada y asistida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) representada y asistida por el letrado D. Emilio Soriano Arroquia y por la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN) representada y asistida por el letrado D. Alberto López de Luis y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Por la representación de Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

« declare la nulidad y consiguiente ilegalidad del convenio colectivo del sector del pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el pasado día 21 de septiembre de 2024, en su condición de pacto estatutario y de eficacia general,

condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos que ello deriva y

una vez firme dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 166.3 de la LRJS, comuniquese a la dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid a fin de que proceda su publicación en el BOCM.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de abril de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda formulada por la representación letrada de ASEMAC-ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA DE PANADERÍA, BOLLERÍA Y PASTELERÍA frente a las demandadas FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PANADERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA Y AFINES (CEOPPAN), sobre impugnación convenio colectivo, absolviendo a las citadas demandadas de la pretensión deducida en su contra.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Con fecha de 30-11-11, la patronal Asociación Sectorial Empresarial de Panadería (en adelante, ASEMPAN) suscribió con las centrales sindicales CCOO y UGT, el Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan (BOCM 15-5-12; código nº 28003035011981). Durante la vigencia de dicho convenio, ASEMPAN, cuyo ámbito territorial era la Comunidad de Madrid, desapareció en fecha indeterminada, cesando en su actividad (hecho pacifico).

2º. Dicho convenio no fue denunciado y se prorrogó indefinidamente por acuerdo de la comisión paritaria de 3-2-14.

El 12-7-24, la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (en adelante, CEOPPAN), CCOO, FICA-UGT suscribieron el Convenio colectivo del Sector de Panadería de la Comunidad de Madrid (BOCM 21-9- 24) que es el convenio que se impugna en este procedimiento, con duración desde el 1-1-23 hasta 31-12-25 (art. 4 del convenio; cuestión pacífica y asumida por todas las partes).

3º. El proceso de negociación se inició el 6-3-23 por la central sindical FICA-UGT, a través de su representante Don Evelio quien promovió la mediación, mediante un escrito dirigido al Instituto Regional de la Comunidad de Madrid (IRMA), con el objetivo de constituir la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid.

Ante la solicitud de mediación, se señaló para la celebración del acto el día 24-3-23, extendiéndose acta en la que consta que compareció CEOPPAN y que concluyó con acuerdo entre los intervinientes en iniciar los trámites para la constitución de la mesa negociadora del convenio junto con el compromiso de la promoción de la negociación colectiva (expediente judicial electrónico, PDF "externo prueba aportada enjuicio por FICA UGT 12-3-25").

4º. La Confederación empresarial independiente de Madrid (CEIM) no compareció al acto de mediación. Su presidente, D. Sergio, dirigió un escrito a la directora gerente del IRMA indicándole que había recibido el 8-3-23 una cédula de citación para celebrar el acto de mediación en el IRMA para el 24-3-23 a petición de UGT, pero que existiendo una organización empresarial estatal representativa de fabricantes de pan (CEOPPAN) era a dicha asociación a quien correspondía la legitimación para negociar un posible convenio sectorial en la Comunidad de Madrid.

Todo ello, al tratarse de una asociación empresarial que cuenta con suficiente representatividad en el sector (expediente judicial electrónico, PDF "externo prueba aportada en juicio por FICA UGT 12-3-25").

5º. La mesa de negociación se constituyó el 2-6-23, firmándose el convenio el 12-7-24.

En los datos ofrecidos al REGCON, se hizo constar: número de empresas afectadas, 350; número de personas trabajadoras afectadas, 5500; efectos económicos de las condiciones salariales: 1-1-23; una cláusula en la que se indica que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 las tablas salariales no sufrirán actualización, pero se abonará una cantidad a tanto alzado de 500 € brutos a todas las personas trabajadoras (información facilitada a la plataforma telemática REGCON obrante en el expediente judicial electrónico, en un PDF sin numerar pero identificado de esa forma).

6º. Don Evelio, ha sido el Secretario General de la Federación de Alimentación de UGT desde 1986 hasta el año 2024. A lo largo de esos treinta y ocho años se ha dedicado a tutelar el convenio, sucediendo que desde 2014 hasta 2023 ninguna asociación empresarial se ha dirigido a ningún sindicato para negociar un convenio que viniera a actualizar el que se aplica en la Comunidad de Madrid desde 2012. A raíz de un problema del que el Sr. Evelio tuvo conocimiento, atinente a una vicisitud del convenio de Chocolate y Caramelos de la Comunidad de Madrid en la que el sindicato había pedido la extensión del convenio de Barcelona, la Dirección General de Trabajo le informó que, tras la reforma del artículo 87 ET, CEIM podía negociar Tras dicha comunicación, Don Evelio se puso en contacto con el asesor legal de CEIM quien le informó que para la negociación del nuevo convenio que pudiera sustituir al anterior de Fábricas de Pan, la interlocutora debía ser CEOPPAN al ser la asociación más preparada, sobre todo, cuando CEIM no tenía tradición negociadora.

Fue por ello por lo que el Sr. Evelio, en representación de UGT decidió convocar formalmente a CEOPPAN ante el IRMA para que pudiera darse un visto bueno a la confirmación de la mesa negociadora (porque en caso contrario, UGT hubiera solicitado la extensión del convenio de Barcelona a Madrid).

Como CEOPPAN admitió integrar la mesa de negociación y CEIM consideró que CEOPPAN tenía representatividad y podía acmar como interlocutora, se conformó la mesa de ese modo (interrogatorio de Don Evelio)

7º. Don Evelio, no ha tenido conocimiento sobre la forma de funcionamiento de ASEMAC desde 1986 (interrogatorio de Don Evelio).

8º. La Asociación Española de la Industria de Panadería (en adelante, ASEMAC) según sus estatutos modificados el 21-3-12, es una asociación cuyo ámbito se extiende a todo el Estado.

Su domicilio radica en Barcelona, calle Gran Vía de les Corts Catalanes, nº 653.

De ASEMAC pueden formar parte las personas jurídicas que voluntariamente soliciten su afiliación, siempre que sean industriales, fabricantes de panadería,bollería y pastelería (expediente judicial electrónico, PDF "estatutos iniciales de ASEMAC").

9º. A 30-5-23, las empresas registradas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de pago de sus cuotas y tienen centros de trabajo, de producción y/o distribución en la Comunidad de Madrid, son las siguientes: ARTADI, ALIMENTACIÓN S.L., OKIN; ATRIAN BAKERS SLU; BAKER AND BAKER, SPAIN; BIMBO; BRISESPAIN; EUROPASTRY S.A.; FORVASA FORNS VALENCIANS S.A.: LANTMANNEN UNIBAKE S.L.; MISSION, FOODS, IBERIA, S.A.; MONBAKE PANAMAR BAKERY GROUP PANATAR; PANIFICADORA ALCALÁ S.L.: PASTISART SA; VICKY FOODS PRODUCES SLU (expediente judicial electrónico, certificado emitido por D. Íñigo, actuando en calidad de secretario de la asociación demandante, a fecha 10-1-25).

10. Don Manuel (Director de la Organización interprofesional agroalimentaria de cereales, panificables y derivados, INCERHPAN) certifica que en Asamblea General celebrada el 4-12-24, se estudió y aprobó dentro del punto tercero del orden del día, el estado de representatividad de las organizaciones miembros de INCERHPAN, figurando por la rama de la transformación y comercialización, CEOPPAN con un nivel de un porcentaje de representatividad del 22 % y también de voto y ASEMAC con el mismo nivel de representatividad y el mismo porcentaje de voto (expediente judicial electrónico, certificado emitido el 27-1-25).

11. CEOPPAN se define en sus estatutos como una organización sin ánimo de lucro de carácter confederativo constituida como órgano profesional de representación, defensa, fomento, gestión y coordinación de los intereses de los sectores de actividad contemplados bajo los grupos 419,421, 644 y 647 del vigente impuesto sobre actividades económicas o los que legalmente correspondan en cada momento a las actividades contempladas en dichos grupos, en todo el territorio del Reino de España y dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Tiene su domicilio en Madrid, calle Raimundo Fernández Villaverde número 61 quinta planta (los estatutos de CEOPPAN depositados ante el Ministerio de Trabajo figuran en el expediente judicial electrónico, en el siguiente archivo; escrito esc. 0002364/2025).

12. Obra en autos, un cuadro explicativo de los empleados de CEOPPAN en la Comunidad de Madrid, en el que se alude a las empresas siguientes: BM 193 S.L. con 14 trabajadores; RISPAN SA, con 35 trabajadores; EL HORNO DE BABETTE S.L., 20 trabajadores; FABRICA DE PAN JABARDO, S.A. con 74 trabajadores; EL LUNES CIERRO EL PICO S.L. con 47 trabajadores. OBRADOR DE LEVADURA MADRE S.L. con 119 trabajadores; PANALCOR SLU con 116 trabajadores; PANIDAJE S.L. con seis trabajadores; PANIFICADORA MARTÍNMAR, S.L. con 36 trabajadores; CANILLA GROUP S.L. con nueve trabajadores (expediente judicial electrónico ESC 0002364/2025);

13. Obra en autos un certificado que acredita que ASEMAC se encuentra registrada como miembro de la Federación española de industrias de la alimentación y bebidas desde el 6-5-93, estando al corriente de pago de la cuota (expediente judicial electrónico, certificado emitido a fecha 13 de enero de 2025).

14. ASEMAC es una asociación pequeña por eso Doña Laura, empleada desde 2007 y actualmente. Directora de normativa alimentaria, desempeña distintas funciones dentro de la asociación, relacionándose diariamente con todas las empresas asociadas a ASEMAC. ASEMAC pertenece a la CEDE, a diferencia de CEOPPAN que no lo hace en la actualidad.

ASEMAC es miembro de FIAB a nivel nacional.

El jefe de Doña Laura es el secretario general de ASEMAC que es el representante de la CEGE en el Comité Económico y Social.

Doña Laura tiene conocimiento sobre la negociación del convenio de Masas Congeladas en Catalunya, aunque no ha estado en las negociaciones porque, de eso, se encarga su jefe.

Convenio de masas congeladas cuyo ámbito coincide parcialmente con el del convenio impugnado (testifical de Doña Laura).

15. CEOPPAN, a fecha de 6-6-23, tiene 16 empresas asociadas directamente a nivel nacional y 1.648 empresas asociadas a través de asociaciones provinciales. CEOPPAN tiene 1.664 empresas asociadas a nivel nacional pertenecientes al ámbito funcional del sector de panadería en España.

Desde la desaparición de ASEMPAN en 2012, no existe asociación sectorial en la Comunidad de Madrid (certificado emitido por el Secretario General de CEOPPAN el 2-9-24 y formado por D. Plácido, expediente judicial electrónico, externo documental CEOPPAN aportada 12-3-25).

16. El 26-2-21, D. Íñigo, remitió un correo electrónico a D. Plácido indicándole que CMAC no era parte de ningún convenio colectivo laboral, pero que varias de sus empresas en Cataluña hablan suscrito en el pasado im convenio de masas congeladas de ámbito territorial, limitado a esa comunidad autónoma; que ASEMPAN como tal, ni lo negocia, ni interviene, limitándose a compartir sistemáticamente con los socios que negocian toda la información que llega a sus manos, generalmente a través de la Federación española, de industrias de alimentos y bebidas (expediente judicial electrónico; externo, documental CP aportada juicio, fecha de presentación, 12-3-25).

17. La empresa Panalcor S.L. con CIF B80071079, se dedica a la actividad de fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería.

Fue constituida el 27-6-91; su propietaria es Panamar Bakery Group S.L. (expediente judicial electrónico, externo documental CEOPPAN 12-3-25).

Doña Susana es vicepresidenta de la empresa Panamar.

D. Maximino, es el director financiero de una empresa del grupo Panamar y estuvo en una o dos reuniones del total de dieciséis que celebró la mesa de negociación. Se incorporó a la mesa de negociación en julio de 2023 (interrogatorio de Don Evelio; testifical de Doña Celsa).

Doña Celsa presta servicios en el departamento de recursos humanos de la empresa Panalcor desde 2014.

Panalcor forma parte del grupo Panamar aunque tiene distinto CIF y es empresa independiente. Doña Celsa ha ido a todas las reuniones de la mesa negociadora del convenio desde julio de 2023 y si hubiera faltado a alguna, habría ido alguna persona en representación de la empresa Panalcor.

18. A instancia de ASEMAC, se ha evacuado un informe pericial sobre el impacto económico del nuevo convenio. El informe se elaboró con el fin de cuantificar el impacto de la adopción del nuevo convenio; para su elaboración, se facilitó la información económica y financiera de ocho empresas afectadas (pool de 8 empresas del sector ubicadas en Madrid para los ejercicios 2021 a 2023); el informe concluye en el sentido de que el consumo de pan está en descenso en los últimos años; en 2023, el consumo medio ronda los 27,35 kg por persona (-2.1% menos que en el año 2022) resultando que, en la Comunidad de Madrid, el consumo medio supone un -13% respecto de la media nacional.

La aplicación de las nuevas tablas salariales supondría un aumento del 16,39% en los costes salariales totales de la empresa (expediente judicial electrónico, doc. nº 7, dentro de los PDF adjuntados al inicio como 'informe impacto sector del pan" y pericial).

19. Cumplimentado el oficio remitido por esta Sala al INE el 6-2-25 (y que obra en el expediente judicial en fecha 25-2-25), el Director General de estadísticas económicas del INE ha emitido informe en el que indica lo siguiente: el número de empresas activas en España a 1-1-24 cuya actividad económica principal se corresponde con el CNAE 1071 es 9883 empresas y al CNAE 4724, 17.512 empresas.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado noveno de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado décimo de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

CUARTO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado decimoquinto de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

QUINTO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, el hecho probado vigésimo.

SEXTO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la vulneración de los arts. 37 de la CE, 3.1 CC, 82.1 y 3, 85.3 b) y 87.3 c) del ET.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 87.3 c) del ET.

OCTAVO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 87.3 c) del ET.

NOVENO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 89 del ET.

El recurso fue impugnado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) y Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación consiste en determinar, de un lado, si la asociación patronal recurrente, ASEMAC, debió ser llamada a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024; y, de otro lado, si la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN) contaba con la representatividad empresarial suficiente, conforme al artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, para negociar y firmar dicho convenio.

2.La demanda se interpuso por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e iba dirigida contra las partes firmantes del indicado convenio, esto es, Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN), Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT). En el suplico de la misma se solicitaba que se declarase la nulidad e ilegalidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el día 21 de septiembre de 2024. La demanda se fundó en dos motivos:

- Que la conformación de la mesa negociadora no respetó los porcentajes de representatividad mínimos exigibles conforme al artículo 87.3 c) ET, careciendo CEOPPAN de representatividad para conformar la mesa negociadora;

- Que debido a la representatividad de ASEMAC en el sector, esta patronal debió ser llamada a la negociación.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda. El Tribunal Superior de Justicia considera en primer lugar que los convenios colectivos que han superado el control de legalidad de la autoridad laboral gozan de una presunción de validez y legalidad y corresponde a la parte que los impugna demostrar los vicios de ilegalidad o la falta de representatividad que alega. Partiendo de dicha premisa considera que ASEMAC no logró desvirtuar la legitimación de CEOPPAN. Dice que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel nacional y que en el código CNAE 10.71 existen 9.883 empresas. Frente a la tesis de ASEMAC de que hay que tomar en consideración también las empresas bajo el CNAE 47.24, lo que incluye muchas empresas más para medir la representatividad, el tribunal argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan". Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa". Por otra parte considera relevante que la patronal de la Comunidad de Madrid, CEIM (Confederación Empresarial Independiente de Madrid), ante el inicio de la negociación, redirigiera a los sindicatos hacia CEOPPAN, señalándola como la interlocutora adecuada y más preparada para este sector específico. Finalmente no admite la representatividad alegada por ASEMAC porque para ello, por las razones que señala, no considera relevante la prueba basada en los códigos de cuenta de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social. En relación con la argumentación de ASEMAC de que debía haber sido llamada a la negociación del convenio el Tribunal Superior argumenta que el derecho a formar parte de una comisión negociadora no implica obligatoriamente ser llamado por los demás, sino el derecho a tener conocimiento del inicio de la negociación y a no ser rechazado si se pretende participar en la misma. A partir de ahí considera acreditado que ASEMAC tuvo conocimiento de las negociaciones, ya que personas vinculadas a empresas asociadas a ella asistieron a las reuniones de la mesa negociadora y por tanto la propia ASEMAC debería haber reclamado su admisión como interlocutora en la mesa de negociación, lo que no hizo. En definitiva el Tribunal Superior concluye que no se ha probado la falta de representatividad de los negociadores ni una exclusión indebida de la actora, por lo que desestima la demanda.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la representación letrada de ASEMAC, articulando cinco motivos de revisión de hechos probados y además los siguientes amparados en la letra e del artículo 207 LRJS:

El motivo sexto denuncia como infringidos los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, y 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) del ET y alega que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente una de las actividades empresariales que integran el ámbito del convenio (la correspondiente al CNAE 47.24) al determinar el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

El motivo séptimo denuncia como infringidos los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se defiende la representatividad de ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora del convenio impugnado.

El motivo octavo denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se alega la falta de representatividad de CEOPPAN para negociar el convenio impugnado.

Finalmente el motivo noveno denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega incumplimiento del deber de llamamiento a ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora, con falta de conocimiento de la negociación por parte de la recurrente.

5.Han presentado escritos de impugnación las tres partes codemandadas, CEOPPAN, CCOO y UGT, interesando la desestimación íntegra del recurso.

6.El informe del Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso, considerando que deben desestimarse todos los motivos de casación.

SEGUNDO.- 1.Los cinco primeros motivos del recurso se articulan todos al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS y pretenden la revisión de hechos probados. Analizaremos a continuación cada uno de ellos, teniendo en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente que la revisión fáctica al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico;

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

c) que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada;

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2.El primer motivo de revisión fáctica pretende adicionar al hecho probado noveno datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC en la Comunidad de Madrid, todas ellas adscritas al CNAE 10.71, para concluir que el número de trabajadores ocupados por las empresas pertenecientes a dicha asociación era de 946. En concreto el texto que pretende adicionarse es el siguiente:

"Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en Códigos de Cuenta de Cotización de la Comunidad de Madrid adscritos al CNAE 10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 93 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 11 empleados

- PASTISART SA: 7 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- BIMBO SAU: 217 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 27empleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 84 empleados

- EUROPASTRY SA: 68 empleados

- PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 47 empleados

Total, empleados: 946 en la Comunidad de Madrid, adscritos al CNAE 10.71".

La sentencia de instancia enumera esas mismas nueve concretas empresas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de pago de sus cuotas y tienen centros de trabajo, de producción y/o distribución en la Comunidad de Madrid. Por tanto lo único que implica la modificación fáctica pretendida es añadir el número de trabajadores en alta en cada una de esas concretas empresas en la Comunidad de Madrid a fecha 31 de mayo de 2023 e igualmente la suma de las mismas. El dato de los trabajadores en alta en los códigos de cuenta de cotización de Madrid resulta de las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que es un dato objetivo acreditado por los documentos invocados, que se detallan con total precisión en el recurso. Aunque se trate de documentos ya valorados por el Tribunal Superior de Justicia el dato que se pretende adicionar no contradice su valoración de la prueba, sino que se trata de una simple omisión, y por otro lado resulta de forma palmaria de los citados documentos. Ese mero dato numérico por otra parte no resulta contradictorio, como se pretende en alguno de los escritos de impugnación, con ninguna testifical ni con ningún otro documento.

Por todo ello no encontramos objeción para su adición, sin prejuzgar en esta fase de revisión fáctica su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse. Ahora bien, todo lo que después se razona en este motivo de recurso sobre la representatividad que ello implica y los porcentajes sobre el total de trabajadores del sector no puede resolverse en este punto, puesto que el texto propuesto para el hecho probado se limita a reflejar el número total de trabajadores en alta en la Comunidad de Madrid de las empresas que la propia sentencia de instancia ya ha dado por probado que son las que están asociadas a la patronal recurrente y tienen actividad en la Comunidad de Madrid, que es lo único que se adiciona.

3.El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado décimo datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC a nivel nacional adscritos al CNAE 10.71. El ordinal décimo de los hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"Don Manuel (Director de la Organización interprofesional agroalimentaria de cereales, panificables y derivados, INCERHPAN) certifica que en Asamblea General celebrada el 4-12-24, se estudió y aprobó dentro del punto tercero del orden del día, el estado de representatividad de las organizaciones miembros de INCERHPAN, figurando por la rama de la transformación y comercialización, CEOPPAN con un nivel de un porcentaje de representatividad del 22 % y también de voto y ASEMAC con el mismo nivel de representatividad y el mismo porcentaje de voto (expediente judicial electrónico, certificado emitido el 27-1-25)."

Se pretende adicionar antes de ese párrafo el siguiente texto:

"A 30-5-23, las empresas registradas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de vaso de sus cuotas son las simientes: ARTADl ALIMENTACIÓN S.L., OKIN: ATRIAN BAKERS SLU: BAKER AND BAKER. SPAIN: BIMBO: BRIDESPAN: DELIBREADS: DELICIAS CORUÑA S.L; EUROPASTRY S.A.: FAP ANYS (POLVILLO): FORV ASA FORNS V ALENCIANS S.A.: HORNO LA PARRA: IND. PANADEROS AGRUPADOS S.A (IPASA): LANTMANNEN UNIBAKE S.L: MISSION FOODS IBERIA S.A.U.: MONBAKE: MONDAT BAKER S.L.: MORATO IBERIA S.L.U.: PANAMAR BAKERY GROUP (PANSTAR): PANIFICADORA ALCALÁ S.L.: PASTISART S.A.; PREELABORADOS ALIMENTARIOS S.L. BOYPAS S.L.: SOC. UL TRACONGELADOS DELIF ANCE IBERICA S.A.; V ALERO FORN TRADICIONAL S.L.; VANDEMOORTELE IBERICA S.A.: YICKYFOODS PRODUCES S.L.U.

Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en el ámbito nacional, adscritos al CNAE10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 941 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 169 empleados

- PASTISART SA: 299 empleados

- ARTADl ALIMENTACION SE: 220 empleados

- FAPANYS SA: 106 empleados

- INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS - IPASA: 296 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- DELICIAS CORUÑA SL: 93 empleados

- DELIBREADS EUROPE SLU: 123 empleados

- EL PAN DE CADA DÍA SL (HORNO LA PARRA): 88 empleados

- MORATO IBERIA SLU: 263 empleados

- VALERO FORN TRADICIONAL SL: 162 empleados

- BIMBO SAU: 343 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 797 empleados

- BIMBO (PANIFICACIÓN INDUSTRIAL DE VERGEL SLU): 114 empleados

- BIMBO (DULCES DEL CAMPO SA): 267 empleados

- MONDAT BAKER SL: 172 emvleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 501 empleados

- EUROPASTRY SA: 2426 empleados

- GRUPO PANSTAR. PRIMAR PANADEROS SLU.: 1175 empleados

- GRUPO PANSTAR. PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 390 empleados

- GRUPO PANSTAR. PALPAN CASTILLA SA.: 34 empleados.

Total, empleados: 9371 en España, adscritos al CNAE 10.71."

Como vemos se trata de reproducir el mismo esquema que en el hecho probado anterior, pero respecto a toda España. Lo relativo al número de empleados de alta en los códigos de cuenta de cotización de cada una de las empresas y su suma debe merecer la misma respuesta que en el caso anterior y podría admitirse, cuando menos a efectos dialécticos. El problema aparece para admitir que, además de las empresas que se consignan en el ordinal anterior de los hechos probados como afiliadas a ASEMAC, también lo sean las que aquí se listan, porque para ello se invoca un documento consistente en un "certificado" emitido por el secretario de la asociación demandante, que es también quien presenta el recurso en nombre de la misma. Ese documento no puede ser admitido como base de una revisión de hechos probados.

Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de casación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por tanto este motivo solamente es estimado, también a efectos meramente dialécticos, en cuanto a la adición del número de empleados de las empresas del listado, pero ello no implica admitir la afiliación de todas ellas a la asociación patronal recurrente. Solamente podemos tener como afiliadas (y por tanto computar el número de trabajadores de las mismas) a las que aparecen y como tales en el ordinal noveno de los hechos probados.

4.El tercer motivo pretende adicionar al hecho probado decimocuarto el siguiente inciso:

"ASEMAC suscribió, junto con las organizaciones sindicales CCOO d'lndústria de Catalunya y UGT FICA de Catalunya, los convenios del sector de masas congeladas de Cataluña de los años 2018 a 2022"

Se trata de una adición que a priori podría ser admitida, dado que la suscripción por dicha asociación recurrente de los citados convenios resulta del texto de los mismos publicado en los correspondientes diarios oficiales. Pero debe rechazarse como motivo casacional, puesto que con total obviedad carece de trascendencia para condicionar el sentido del fallo, por cuanto el hecho de que ASEMAC haya suscrito formalmente convenios en un ámbito sectorial y territorial distinto no guarda relación con su representatividad en el ámbito funcional y territorial sobre el que aquí se debate.

5.El cuarto motivo pretende adicionar al hecho probado decimoquinto, en primer lugar la fuente del dato de empresas asociadas a CEOPPAN y especialmente el siguiente texto:

"Los certificados aportados por asociaciones provinciales pertenecientes a CEOPPAN refieren tener adheridas el siguiente número de empresas:

- Asociación Provincial de Empresarios Fabricante de La Coruña: 70 asociados,

- Asociación Cántabra de Comercio e Industria de Panadería: 65 asociados,

- Gremi de Flequers de Barcelona no indica el número de empresarios asociados a tal asociación,

- Asociación Provincial de Fabricantes u Expendedores de Pan de Huesca, con 40 empresas,

- Asociación de Panaderos de Soria: 12 empresas,

- Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia: 228 empresas,

- Asociación de Panaderías de Bilbao: 70 empresas,

- Gremi de Forners de les Terres de Lleida: 158 empresas.

- Asociación de Provincial de Industriales y Artesanos de Panificación y Pastelería de Pontevedra: 125 empresarios (a enero de 2025).

El número de empresarios que informan los certificados de asociaciones provinciales, pertenecientes a CEOPPAN, asciende a 768 empresas."

Lo relativo a la fuente de los datos consignados en el hecho probado es por completo irrelevante. Lo que deben contener los hechos probados no es una relación o sumario de la prueba practicada, sino las conclusiones fácticas obtenidas por el órgano judicial a partir de la valoración de esa prueba. Si el órgano judicial ha tenido por probado el número de empresas y asociaciones afiliadas a CEOPPAN carece de objeto que se pretenda consignar expresamente la prueba que ha valorado para fijar ese hecho, salvo que se quisiera suprimir el hecho en sí, lo que no ocurre con la modificación textual propuesta.

Por otra parte el texto que se pretende adicionar no resulta relevante, porque no se pretende suprimir lo que se dice en el resto del hecho probado respecto al número de empresas asociadas a través de asociaciones provinciales. Dice el hecho probado que tiene 1648 empresas asociadas a través de asociaciones provinciales y frente a ello se pretende adicionar la suma de las empresas resultantes de los certificados de varias asociaciones provinciales de CEOPPAN obrantes en autos. Ya hemos dicho anteriormente que este tipo de "certificados" privados en que se manifiesta el conocimiento de hechos no tienen valor de prueba documental y por tanto no tienen valor revisorio de los hechos probados en el recurso de casación, sino que, como testifical documentada, son una prueba cuya valoración soberana corresponde al órgano judicial de única instancia. Pero, aunque admitiésemos a título de hipótesis el valor documental de dichos certificados, no resultaría desacreditado el número de empresas asociadas a través de las asociaciones provinciales, dado que en algunos de los certificados no constan datos y además, como subraya la propia parte recurrente, no constan los certificados de todas las asociaciones provinciales afiliadas a CEOPPAN.

El motivo se desestima.

6.El quinto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado vigésimo con este texto:

"Cumplimentado oficio remitido por esta Sala a la TGSS, de fecha 10 de diciembre de 2024, el Jefe de Sección de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada y Lucha contra el Fraude de la Dirección Provincial de la TGSS emitió informe, de fecha 21 de enero de 2025. en el que constan los siguientes datos sobre el número de trabajadores en alta y empresas con código de cuenta de cotización con CNAE 10.71 ó 47.24, en el ámbito de la comunidad de Madrid y a nivel nacional, a fecha 31/05/2023:

CNAE10.71 Fabricación de pan y productos frescos

- N° de relaciones laborales

MADRID 5073

NIVEL NACIONAL 69790

- Nº de CCC

MADRID 426

NIVEL NACIONAL 8072

CNAE 47.24 Comercio al por menor de pan y productos

- N° de relaciones laborales

MADRID 6872

NIVEL NACIONAL 50950

- Nº de CCC

MADRID 1056

NIVEL NACIONAL 10017"

Dado que se trata de un certificado de datos obrantes en la TGSS se puede admitir el hecho objetivo resultante del mismo, pero en todo caso hemos de observar que el concepto empresa no es ni mucho menos igual al de código de cuenta de cotización, puesto que el artículo 13.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dice:

"Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento.

Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General.

El empresario al que se atribuyan varias cuentas de cotización, en cualquier momento posterior a la inscripción y ante la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa."

Por tanto el número de códigos de cuenta de cotización no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, puesto que no nos dice cuál sea el número real de empresas, sino que, al contrario, el número de CCC siempre será superior al número de empresas. El único dato relevante es el de número de trabajadores en alta en empresas que tengan los epígrafes del CNAE referidos, tanto en el nivel estatal como en el de la Comunidad de Madrid. Por tanto el motivo se estima exclusivamente en relación con ese concreto punto.

TERCERO.- 1.Los restantes motivos de casación se amparan todos ellos en la letra e del artículo 207 LRJS.

En concreto el motivo séptimo denuncia la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET, por cuanto sostiene que ASEMAC tenía representatividad suficiente para participar en la negociación del convenio colectivo, mientras que el motivo octavo denuncia de nuevo la infracción del artículo 87.3 c) del ET y en él se afirma la falta de representatividad de CEOPPAN para la negociación del convenio colectivo debatido.

2.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, SSTS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 274/2022, de 29 de marzo (rec 43/2020); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024); 161/2026, de 17 de febrero (rec. 226/2024); ó 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación "da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET" [ SSTS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras]. Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la "legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente".

Debemos subrayar que el debate entre las partes se ha centrado esencialmente en la legitimación inicial, por lo que es lo primero que examinaremos.

3.El artículo 87.3 c) ET confiere la legitimación inicial para negociar en representación de los empresarios, cuando se trate de convenios sectoriales, a "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios... y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados". Por tanto las asociaciones legitimadas para negociar son:

a) Las que representen como mínimo al 10% de empresarios si esos empresarios al mismo tiempo dan ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores

b) Las que representen a empresarios, cualquier que sea su número, que den ocupación como mínimo al 15% de los trabajadores.

Esta representatividad ha de medirse en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo.

Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad, entonces es de aplicación la norma subsidiaria que confiere la legitimación inicial para negociar a "las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores".

En tal caso basta con que la asociación empresarial cumpla alguno de los siguientes criterios de representatividad:

a) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

b) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector;

c) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

d) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector.

Por consiguiente para determinar qué asociaciones empresariales tienen la legitimación inicial para la negociación de un convenio de sector se hace imprescindible determinar en primer lugar si existen asociaciones que cumplan los requisitos anteriormente expresados dentro del ámbito geográfico y funcional del convenio que se pretende negociar o se ha negociado. Solamente si no existen éstas habrá que elevarse al ámbito funcional en el nivel geográfico estatal.

Por tanto lo que resulta necesario en primer lugar es establecer cuál es el ámbito funcional del convenio colectivo para descender desde el mismo al problema relativo a la representatividad de cada asociación en conflicto en los diferentes ámbitos geográficos.

4.Como hemos recordado recientemente en la sentencia de esa Sala Cuarta del Tribunal Supremo 347/2026, de 9 de abril (rec 88/2025) existe un consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la representatividad exigida en el Estatuto de los Trabajadores para que las asociaciones empresariales ostenten legitimación para negociar un convenio colectivo, Por ejemplo, en sentencia 826/2025, de 24 de septiembre (rec 67/2024) dijimos:

"Esta Sala ha constatado las dificultades adicionales que presentan las asociaciones empresariales para acreditar su implantación y nivel de representación en cuanto que, a diferencia de los sindicatos, en el ámbito empresarial no se celebran elecciones, ni tampoco existe un registro público que pueda proporcionar datos objetivos y fiables (entre otras, SSTS 27 de abril de 2000 - rec. 1581/1999, de 25 de enero de 2001 - rec. 1432/00, de 21 de marzo de 2002 - rec. 516/01., de 18 de diciembre de 2002 - rec. 1154/01, de 20 de diciembre de 2004 - rec. 9/2004-, o de 29 de noviembre de 2010 -rec. 244/2009).

Por ello y con la finalidad de facilitar la aludida acreditación, esta Sala ha utilizado dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, para entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum, por cierto, de igual modo que ocurre con las representaciones sindicales, en aquellos convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992- y 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero -rec. 69/2021-, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-). La segunda, para conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales ( SSTS de 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, o 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-, entre otras)"

En el caso de las asociaciones empresariales, cuya representatividad solamente puede determinarse por el nivel de implantación en un ámbito geográfico y funcional, al no existir un sistema electoral que permita establecerla, puede aparecer en ocasiones una considerable dificultad para justificar el nivel de representatividad, por lo que es importante partir de esa presunción según la cual quienes han negociado un convenio colectivo reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de representatividad suficiente y quien la niegue debe soportar la carga de la prueba.

Ahora bien, la presunción opera cuando no se ha practicado prueba o la misma es insuficiente y no es concluyente, pero no cuando la prueba practicada en el proceso permite establecer los hechos determinantes de la representatividad de las asociaciones empresariales. En ese sentido hay que tener en cuenta que, aunque los datos de inscripción de empresas y alta de trabajadores segregados por códigos de cuenta de cotización y epígrafe de la clasificación nacional de actividades económicas no son necesariamente determinantes, puesto que la definición del ámbito del convenio colectivo no ha de ajustarse necesariamente a los epígrafes del CNAE, en este caso nos encontramos, según veremos, que es el propio convenio el que configura su ámbito funcional de aplicación por referencia a esos epígrafes. Por otra parte el dato del número de trabajadores de alta en unas concretas empresas resultantes de las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social es un dato objetivo. Y si consta así probado qué empresas están afiliadas a una determinada asociación patronal dentro de una determinadas actividad y territorio objeto de la negociación colectiva, cuántos trabajadores tienen cada una de ellas y cuántas empresas y trabajadores existen en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo, en ese caso ya no estamos ante un problema de carga de la prueba, puesto que los hechos ya aparecen probados, sino que se trata de aplicar el Derecho vigente a esos hechos.

CUARTO.- 1.La cuestión relativa a la determinación del ámbito funcional del convenio colectivo es precisamente la materia que aborda el sexto motivo de casación. En él se denuncia la infracción de los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) ET. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente el CNAE 47.24 del cómputo de representatividad, reduciendo el ámbito funcional del convenio al solo CNAE 10.71, con lo que habría reducido artificialmente el denominador empleado para calcular el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

2.La sentencia recurrida ha considerado que CEOPPAN ha acreditado su representatividad en el ámbito funcional del convenio, considerando como tal el definido por el epígrafe 10.71, tomando como referencia el ámbito geográfico estatal. La tesis de ASEMAC es que el convenio se extiende también a las empresas que figuran bajo el epígrafe CNAE 47.24, por lo que para el cálculo de representatividad hay que tomar en consideración también a las empresas bajo dicho CNAE y no solamente bajo el epígrafe 10.71. Frente a ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan. Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa".

3.En este caso estamos ante un convenio cuyo ámbito se define así:

"Artículo 1º. Ámbito Territorial

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Artículo 2º. Ámbito Funcional

El presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24...

Artículo 3º. Ámbito Personal

Se incluyen en estas normas a todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en las industrias a que se refiere el artículo anterior, tales entre otras, como fábricas de pan, de tortillas de cereales, empanadas o similares, tahonas, boutiques de pan, despachos de pan, puntos de venta de productos de panadería frescos y/o resultantes de la cocción de masas congeladas y/o precocidas y similares, cualquiera que fuese su categoría, constituyendo un todo orgánico e indivisible, a cuyos efectos prácticos deberán considerarse en todo su aspecto global, al igual que al personal que elabore artículos indicados anteriormente o se dedique a una actividad recogida en este ámbito, aunque sus empresas estén encuadradas en otro sector por su actividad principal siempre que sus condiciones sean inferiores a este convenio."

Es el propio convenio colectivo pactado el que ha optado por definir su ámbito mediante la remisión a epígrafes CNAE. En el momento en que se pactó el convenio colectivo estaba vigente el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009 (hoy sustituido por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, CNAE-2025, que en el punto que aquí se debate no introduce ningún cambio).

En concreto la rúbrica 10 se refiere a la industria de la alimentación y dentro de la misma la 10.7 incluye las empresas dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. En este grupo existen tres epígrafes:

10.71 Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería

10.72 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración

10.73 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares

La diferencia entre los epígrafes 10.71 y 10.72, ambos referidos a la fabricación de productos de panadería y pastelería, es que el primero se refiere a la fabricación de "productos frescos", cuyo concepto se define por contraposición al epígrafe 10.72 ("productos de larga duración"). El convenio objeto de este litigio incluye a las empresas del primer epígrafe (10.71), esto es, las dedicadas a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, pero no a las del epígrafe 10.72, esto es, las dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastelería de larga duración. La definición textual del convenio se refiere a las empresas dedicadas a la "fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas", si bien la remisión al epígrafe 10.71 excluiría la fabricación de productos de larga duración, debiendo entenderse que los productos enumerados son una referencia exclusiva a productos frescos.

El epígrafe 10.71 de acuerdo con aquel Real Decreto 475/2007 era: "fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería". El epígrafe 47.24 de esa misma norma era "comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados". El convenio es claro en cuanto incluye no solamente a las empresas dedicadas a la fabricación de pan (independientemente de que vendan el mismo directamente al consumidor final o a clientes empresariales), que sería lo propio del epígrafe 10.71 sobre el que se ha realizado el cálculo de representatividad, sino que incluye también al epígrafe 47.24, que incluye a los establecimientos comerciales al por menor que vendan pan, productos de panadería, confitería y pastelería de forma especializada, aunque no lo fabriquen. Esta definición del ámbito funcional la confirma expresamente la redacción del artículo 2 del convenio colectivo, que incluye a las empresas "dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta".

Por su parte también se incluyen las empresas del sector definido bajo el epígrafe 47.24. Estamos ya en otra actividad distinta, puesto que ya no se trata de fabricación, sino del comercio al por menor, excepto el de vehículos de motor y motocicletas (rúbrica 47). Dentro del comercio al por menor el grupo 47.2 se refiere al comercio al poner menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados y en concreto el epígrafe 47.24 al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados. Se trata de una actividad diferente a la fabricación y desde luego no puede concebirse como un sector marginal o insignificante a efectos del cómputo de la representatividad. Por ello no podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia de que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio". Lo cierto es que las partes negociadoras del convenio colectivo decidieron incluir bajo su ámbito dos sectores distintos pero relacionados, el de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería y el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Para determinar la representatividad de las asociaciones en liza hay que atender a dicho ámbito completo y no solamente a una parte del mismo.

QUINTO.- 1.En este caso los hechos declarados probados nos dicen que desde la desaparición de ASEMPAN en 2012 no existe una asociación sectorial que tenga como ámbito territorial la Comunidad de Madrid (ordinal décimo quinto). La sentencia recurrida considera que actualmente la legitimación en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo correspondería a CEOPPAN. Esto lo apoya en que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel estatal y dice que dentro del epígrafe 10.71 existen 9.883 empresas. De ello resulta un nivel de representatividad de CEOPPAN dentro del sector de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería en el nivel estatal de un 16,84%. Sin embargo no ofrece ningún dato concreto relativo a la representatividad de CEOPPAN en los sectores definidos por el CNAE 10.71 y 47.24 (ni por separado ni unidos) en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, ni tampoco ningún dato concreto respecto de la representatividad de CEOPPAN en el nivel estatal dentro del sector definido por el epígrafe CNAE 47.24, ni tampoco unido al 10.71.

2.Por otra parte, a través de las modificaciones admitidas de los hechos probados, hemos llegado a la conclusión de que ASEMAC tiene en la Comunidad de Madrid nueve empresas asociadas que emplean a 946 trabajadores (todo ello dentro del sector del CNAE 10.71). No llega al 10% de las empresas del sector en la Comunidad de Madrid (no consta el número de empresas de dicho ámbito geográfico y funcional, pero la propia recurrente nos habla de un total de 426 códigos de cuenta de cotización en Madrid dentro del CNAE 10.71, sin que conste a qué número de empresas corresponden). Por lo tanto no reúne el doble criterio de representación en cuanto al 10% del total de empresas y 10% de trabajadores empleados por las mismas respecto del total de trabajadores del sector en el ámbito geográfico y funcional. Pero sin embargo sí alcanzaría el porcentaje del 15% de los trabajadores a los que dan ocupación sus empresas (946 sobre un total de 5.073, conforme a la última revisión de hechos probados admitida), pero todo ello si tomásemos en consideración únicamente el sector definido por el epígrafe 10.71. No constan datos ni sobre su representatividad dentro del sector definido por el CNAE 47.24 (ni en el nivel estatal ni en el de la Comunidad de Madrid) y tampoco constan datos sobre su representatividad dentro del sector del CNAE 10.71 en el nivel estatal.

3.En conclusión, si tomamos en consideración el ámbito funcional del convenio colectivo, definido tanto por la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería como por la comercialización al por menor de productos de panadería y pastelería, no se puede afirmar que ninguna de las dos asociaciones en liza tuviera legitimación negocial inicial.

4.Ahora bien, en el caso de que la asociación negociadora del convenio tuviera representatividad suficiente en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 10.71 (fabricación) y no en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 47.24 (comercialización al por menor), la consecuencia pudiera no ser la completa nulidad del convenio colectivo, sino solamente la nulidad parcial del artículo 2 en cuanto incluye dentro de su ámbito al sector 47.24, que debiera quedar en consecuencia excluido. Esto plantearía indudablemente el problema sobre la correcta clasificación, dentro de uno u otro epígrafe CNAE, de aquellas empresas que, siendo titulares de comercios especializados donde se vendan pan y productos de panadería, confitería y pastelería, al mismo tiempo sean fabricantes de productos frescos de panadería y pastelería (que normalmente venderán en sus establecimientos), pero ese sería otro conflicto que aquí ha quedado fuera del debate de las partes.

Sin embargo no podemos adoptar esa solución. De acuerdo con los datos que resultan probados hemos visto que ASEMAC acreditaría su legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, aunque no ha acreditado su representatividad dentro del sector en el ámbito estatal. Por el contrario CEOPPAN ha acreditado su representatividad en ese sector funcional CNAE 10.71, pero solamente en el ámbito estatal y no en el de la Comunidad de Madrid. Esto es lo que resulta de los hechos declarados probados. En tal caso ya hemos visto que el artículo 87.3.c ET confiere la legitimación inicial únicamente a las asociaciones que cuenten con un nivel de representatividad suficiente en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo. Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad permite atribuir la legitimación inicial a las asociaciones que reúnan la suficiente representatividad dentro del mismo ámbito funcional pero en el nivel estatal. En sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 386/2025, de 25 de mayo (rec 44/2023) ó 1073/2025, de 13 de noviembre (rec. 167/2024) hemos dicho:

"En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex lege tales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c)."

Como aquí ha quedado acreditado que ASEMAC tiene representatividad suficiente para alcanzar legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, con ello se excluiría la legitimación inicial de CEOPPAN, al no haber acreditado su representatividad suficiente en ese mismo ámbito geográfico, sino solamente en el nivel estatal, que es supletorio.

En consecuencia CEOPPAN no ha acreditado representatividad suficiente, ni en el nivel estatal ni en el autonómico, para tener legitimación inicial a efectos de la negociación del convenio colectivo ni en el ámbito funcional definido por los epígrafes CNAE 10.71 y 47.24 conjuntamente, ni tampoco representatividad suficiente en el ámbito autonómico dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente. Su representatividad en el ámbito estatal dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 no permite atribuirle legitimación inicial al haber quedado acreditada la existencia de una asociación empresarial representativa en el ámbito autonómico si tomásemos por separado el ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente.

SEXTO.- 1.De todo lo anterior resultaría también que, de entenderse el ámbito funcional del convenio reducido a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, se habría excluido de la negociación a la asociación patronal recurrente. Esto se plantea en el noveno motivo del recurso, que denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega que ASEMAC ostentaba legitimación para formar parte de la mesa negociadora y que debió ser llamada a la negociación, de modo que la ausencia de llamamiento determina la nulidad del convenio.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia dice que a las reuniones de la mesa negociadora asistió una empleada de Panalcor S.L., empresa del grupo Panamar, a su vez asociada a ASEMAC, así como en ocasiones el director financiero de una empresa del mismo grupo. De ello se deduce que ASEMAC tuvo o debió tener conocimiento de la existencia y desarrollo de la negociación y no solicitó participar en la misma. Esa valoración no la consideramos correcta, por cuanto no consta que esa empresas o sus empleados tuvieran unos cargos o representatividad dentro de ASEMAC que permita identificarles como representantes de facto de la misma. Por tanto no puede extraerse de ello la conclusión de que ASEMAC renunció a su eventual derecho a la negociación colectiva.

2.Lo cierto es que la ausencia de la mesa negociadora de una parte legitimada, cuando no se le ha dado información suficiente y tempestiva para reclamar su participación, implica una vulneración de su derecho a la negociación colectiva cuyos efectos van más allá de la caracterización del producto de la negociación como convenio extraestatutario y alcanzan la nulidad. El modelo de negociación colectiva definido por el Estatuto de los Trabajadores se basa en la participación de todos los sujetos legitimados en aras a que el producto de la negociación sea un convenio con eficacia normativa erga omnes. La vulneración del derecho de una organización sindical o de una asociación empresarial legitimadas supone una vulneración de su derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical o de asociación respectivamente, de manera que es una anomalía que acarrea la nulidad del convenio (por todas, SSTS 27 octubre 2014, rec. 267/2013, 742/2017 de 28 septiembre, rec. 172/2016 ó 267/2023, de 12 de abril, rec 4/2021).

No obstante ASEMAC no tenía derecho a participar en aquella negociación colectiva porque no consta acreditada su representatividad tomando en consideración el completo ámbito funcional del convenio colectivo, incluyendo el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Pero en tal caso tampoco consta acreditada la representatividad suficiente para atribuir legitimación negocial a la asociación demandada y firmante del convenio, CEOPPAN.

Esta situación excluye toda posibilidad de resolver la impugnación del convenio atribuyendo carácter extraestatutario al mismo, incluso limitando su ámbito al sector de fabricación con exclusión del comercio al por menor.

SÉPTIMO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

3.De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda comunicar esta sentencia a la autoridad laboral y ordenar la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC).

2.Casar y anular la sentencia 327/2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección quinta, de 11 de abril de 2025, en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo n.º 905/2024.

3.Estimamos la demanda interpuesta por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) y declaramos la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024.

4.No se hace expresa imposición de costas.

5.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

6.Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

« declare la nulidad y consiguiente ilegalidad del convenio colectivo del sector del pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el pasado día 21 de septiembre de 2024, en su condición de pacto estatutario y de eficacia general,

condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos que ello deriva y

una vez firme dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 166.3 de la LRJS, comuniquese a la dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid a fin de que proceda su publicación en el BOCM.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de abril de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda formulada por la representación letrada de ASEMAC-ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA DE PANADERÍA, BOLLERÍA Y PASTELERÍA frente a las demandadas FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PANADERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA Y AFINES (CEOPPAN), sobre impugnación convenio colectivo, absolviendo a las citadas demandadas de la pretensión deducida en su contra.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Con fecha de 30-11-11, la patronal Asociación Sectorial Empresarial de Panadería (en adelante, ASEMPAN) suscribió con las centrales sindicales CCOO y UGT, el Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan (BOCM 15-5-12; código nº 28003035011981). Durante la vigencia de dicho convenio, ASEMPAN, cuyo ámbito territorial era la Comunidad de Madrid, desapareció en fecha indeterminada, cesando en su actividad (hecho pacifico).

2º. Dicho convenio no fue denunciado y se prorrogó indefinidamente por acuerdo de la comisión paritaria de 3-2-14.

El 12-7-24, la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (en adelante, CEOPPAN), CCOO, FICA-UGT suscribieron el Convenio colectivo del Sector de Panadería de la Comunidad de Madrid (BOCM 21-9- 24) que es el convenio que se impugna en este procedimiento, con duración desde el 1-1-23 hasta 31-12-25 (art. 4 del convenio; cuestión pacífica y asumida por todas las partes).

3º. El proceso de negociación se inició el 6-3-23 por la central sindical FICA-UGT, a través de su representante Don Evelio quien promovió la mediación, mediante un escrito dirigido al Instituto Regional de la Comunidad de Madrid (IRMA), con el objetivo de constituir la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid.

Ante la solicitud de mediación, se señaló para la celebración del acto el día 24-3-23, extendiéndose acta en la que consta que compareció CEOPPAN y que concluyó con acuerdo entre los intervinientes en iniciar los trámites para la constitución de la mesa negociadora del convenio junto con el compromiso de la promoción de la negociación colectiva (expediente judicial electrónico, PDF "externo prueba aportada enjuicio por FICA UGT 12-3-25").

4º. La Confederación empresarial independiente de Madrid (CEIM) no compareció al acto de mediación. Su presidente, D. Sergio, dirigió un escrito a la directora gerente del IRMA indicándole que había recibido el 8-3-23 una cédula de citación para celebrar el acto de mediación en el IRMA para el 24-3-23 a petición de UGT, pero que existiendo una organización empresarial estatal representativa de fabricantes de pan (CEOPPAN) era a dicha asociación a quien correspondía la legitimación para negociar un posible convenio sectorial en la Comunidad de Madrid.

Todo ello, al tratarse de una asociación empresarial que cuenta con suficiente representatividad en el sector (expediente judicial electrónico, PDF "externo prueba aportada en juicio por FICA UGT 12-3-25").

5º. La mesa de negociación se constituyó el 2-6-23, firmándose el convenio el 12-7-24.

En los datos ofrecidos al REGCON, se hizo constar: número de empresas afectadas, 350; número de personas trabajadoras afectadas, 5500; efectos económicos de las condiciones salariales: 1-1-23; una cláusula en la que se indica que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 las tablas salariales no sufrirán actualización, pero se abonará una cantidad a tanto alzado de 500 € brutos a todas las personas trabajadoras (información facilitada a la plataforma telemática REGCON obrante en el expediente judicial electrónico, en un PDF sin numerar pero identificado de esa forma).

6º. Don Evelio, ha sido el Secretario General de la Federación de Alimentación de UGT desde 1986 hasta el año 2024. A lo largo de esos treinta y ocho años se ha dedicado a tutelar el convenio, sucediendo que desde 2014 hasta 2023 ninguna asociación empresarial se ha dirigido a ningún sindicato para negociar un convenio que viniera a actualizar el que se aplica en la Comunidad de Madrid desde 2012. A raíz de un problema del que el Sr. Evelio tuvo conocimiento, atinente a una vicisitud del convenio de Chocolate y Caramelos de la Comunidad de Madrid en la que el sindicato había pedido la extensión del convenio de Barcelona, la Dirección General de Trabajo le informó que, tras la reforma del artículo 87 ET, CEIM podía negociar Tras dicha comunicación, Don Evelio se puso en contacto con el asesor legal de CEIM quien le informó que para la negociación del nuevo convenio que pudiera sustituir al anterior de Fábricas de Pan, la interlocutora debía ser CEOPPAN al ser la asociación más preparada, sobre todo, cuando CEIM no tenía tradición negociadora.

Fue por ello por lo que el Sr. Evelio, en representación de UGT decidió convocar formalmente a CEOPPAN ante el IRMA para que pudiera darse un visto bueno a la confirmación de la mesa negociadora (porque en caso contrario, UGT hubiera solicitado la extensión del convenio de Barcelona a Madrid).

Como CEOPPAN admitió integrar la mesa de negociación y CEIM consideró que CEOPPAN tenía representatividad y podía acmar como interlocutora, se conformó la mesa de ese modo (interrogatorio de Don Evelio)

7º. Don Evelio, no ha tenido conocimiento sobre la forma de funcionamiento de ASEMAC desde 1986 (interrogatorio de Don Evelio).

8º. La Asociación Española de la Industria de Panadería (en adelante, ASEMAC) según sus estatutos modificados el 21-3-12, es una asociación cuyo ámbito se extiende a todo el Estado.

Su domicilio radica en Barcelona, calle Gran Vía de les Corts Catalanes, nº 653.

De ASEMAC pueden formar parte las personas jurídicas que voluntariamente soliciten su afiliación, siempre que sean industriales, fabricantes de panadería,bollería y pastelería (expediente judicial electrónico, PDF "estatutos iniciales de ASEMAC").

9º. A 30-5-23, las empresas registradas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de pago de sus cuotas y tienen centros de trabajo, de producción y/o distribución en la Comunidad de Madrid, son las siguientes: ARTADI, ALIMENTACIÓN S.L., OKIN; ATRIAN BAKERS SLU; BAKER AND BAKER, SPAIN; BIMBO; BRISESPAIN; EUROPASTRY S.A.; FORVASA FORNS VALENCIANS S.A.: LANTMANNEN UNIBAKE S.L.; MISSION, FOODS, IBERIA, S.A.; MONBAKE PANAMAR BAKERY GROUP PANATAR; PANIFICADORA ALCALÁ S.L.: PASTISART SA; VICKY FOODS PRODUCES SLU (expediente judicial electrónico, certificado emitido por D. Íñigo, actuando en calidad de secretario de la asociación demandante, a fecha 10-1-25).

10. Don Manuel (Director de la Organización interprofesional agroalimentaria de cereales, panificables y derivados, INCERHPAN) certifica que en Asamblea General celebrada el 4-12-24, se estudió y aprobó dentro del punto tercero del orden del día, el estado de representatividad de las organizaciones miembros de INCERHPAN, figurando por la rama de la transformación y comercialización, CEOPPAN con un nivel de un porcentaje de representatividad del 22 % y también de voto y ASEMAC con el mismo nivel de representatividad y el mismo porcentaje de voto (expediente judicial electrónico, certificado emitido el 27-1-25).

11. CEOPPAN se define en sus estatutos como una organización sin ánimo de lucro de carácter confederativo constituida como órgano profesional de representación, defensa, fomento, gestión y coordinación de los intereses de los sectores de actividad contemplados bajo los grupos 419,421, 644 y 647 del vigente impuesto sobre actividades económicas o los que legalmente correspondan en cada momento a las actividades contempladas en dichos grupos, en todo el territorio del Reino de España y dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Tiene su domicilio en Madrid, calle Raimundo Fernández Villaverde número 61 quinta planta (los estatutos de CEOPPAN depositados ante el Ministerio de Trabajo figuran en el expediente judicial electrónico, en el siguiente archivo; escrito esc. 0002364/2025).

12. Obra en autos, un cuadro explicativo de los empleados de CEOPPAN en la Comunidad de Madrid, en el que se alude a las empresas siguientes: BM 193 S.L. con 14 trabajadores; RISPAN SA, con 35 trabajadores; EL HORNO DE BABETTE S.L., 20 trabajadores; FABRICA DE PAN JABARDO, S.A. con 74 trabajadores; EL LUNES CIERRO EL PICO S.L. con 47 trabajadores. OBRADOR DE LEVADURA MADRE S.L. con 119 trabajadores; PANALCOR SLU con 116 trabajadores; PANIDAJE S.L. con seis trabajadores; PANIFICADORA MARTÍNMAR, S.L. con 36 trabajadores; CANILLA GROUP S.L. con nueve trabajadores (expediente judicial electrónico ESC 0002364/2025);

13. Obra en autos un certificado que acredita que ASEMAC se encuentra registrada como miembro de la Federación española de industrias de la alimentación y bebidas desde el 6-5-93, estando al corriente de pago de la cuota (expediente judicial electrónico, certificado emitido a fecha 13 de enero de 2025).

14. ASEMAC es una asociación pequeña por eso Doña Laura, empleada desde 2007 y actualmente. Directora de normativa alimentaria, desempeña distintas funciones dentro de la asociación, relacionándose diariamente con todas las empresas asociadas a ASEMAC. ASEMAC pertenece a la CEDE, a diferencia de CEOPPAN que no lo hace en la actualidad.

ASEMAC es miembro de FIAB a nivel nacional.

El jefe de Doña Laura es el secretario general de ASEMAC que es el representante de la CEGE en el Comité Económico y Social.

Doña Laura tiene conocimiento sobre la negociación del convenio de Masas Congeladas en Catalunya, aunque no ha estado en las negociaciones porque, de eso, se encarga su jefe.

Convenio de masas congeladas cuyo ámbito coincide parcialmente con el del convenio impugnado (testifical de Doña Laura).

15. CEOPPAN, a fecha de 6-6-23, tiene 16 empresas asociadas directamente a nivel nacional y 1.648 empresas asociadas a través de asociaciones provinciales. CEOPPAN tiene 1.664 empresas asociadas a nivel nacional pertenecientes al ámbito funcional del sector de panadería en España.

Desde la desaparición de ASEMPAN en 2012, no existe asociación sectorial en la Comunidad de Madrid (certificado emitido por el Secretario General de CEOPPAN el 2-9-24 y formado por D. Plácido, expediente judicial electrónico, externo documental CEOPPAN aportada 12-3-25).

16. El 26-2-21, D. Íñigo, remitió un correo electrónico a D. Plácido indicándole que CMAC no era parte de ningún convenio colectivo laboral, pero que varias de sus empresas en Cataluña hablan suscrito en el pasado im convenio de masas congeladas de ámbito territorial, limitado a esa comunidad autónoma; que ASEMPAN como tal, ni lo negocia, ni interviene, limitándose a compartir sistemáticamente con los socios que negocian toda la información que llega a sus manos, generalmente a través de la Federación española, de industrias de alimentos y bebidas (expediente judicial electrónico; externo, documental CP aportada juicio, fecha de presentación, 12-3-25).

17. La empresa Panalcor S.L. con CIF B80071079, se dedica a la actividad de fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería.

Fue constituida el 27-6-91; su propietaria es Panamar Bakery Group S.L. (expediente judicial electrónico, externo documental CEOPPAN 12-3-25).

Doña Susana es vicepresidenta de la empresa Panamar.

D. Maximino, es el director financiero de una empresa del grupo Panamar y estuvo en una o dos reuniones del total de dieciséis que celebró la mesa de negociación. Se incorporó a la mesa de negociación en julio de 2023 (interrogatorio de Don Evelio; testifical de Doña Celsa).

Doña Celsa presta servicios en el departamento de recursos humanos de la empresa Panalcor desde 2014.

Panalcor forma parte del grupo Panamar aunque tiene distinto CIF y es empresa independiente. Doña Celsa ha ido a todas las reuniones de la mesa negociadora del convenio desde julio de 2023 y si hubiera faltado a alguna, habría ido alguna persona en representación de la empresa Panalcor.

18. A instancia de ASEMAC, se ha evacuado un informe pericial sobre el impacto económico del nuevo convenio. El informe se elaboró con el fin de cuantificar el impacto de la adopción del nuevo convenio; para su elaboración, se facilitó la información económica y financiera de ocho empresas afectadas (pool de 8 empresas del sector ubicadas en Madrid para los ejercicios 2021 a 2023); el informe concluye en el sentido de que el consumo de pan está en descenso en los últimos años; en 2023, el consumo medio ronda los 27,35 kg por persona (-2.1% menos que en el año 2022) resultando que, en la Comunidad de Madrid, el consumo medio supone un -13% respecto de la media nacional.

La aplicación de las nuevas tablas salariales supondría un aumento del 16,39% en los costes salariales totales de la empresa (expediente judicial electrónico, doc. nº 7, dentro de los PDF adjuntados al inicio como 'informe impacto sector del pan" y pericial).

19. Cumplimentado el oficio remitido por esta Sala al INE el 6-2-25 (y que obra en el expediente judicial en fecha 25-2-25), el Director General de estadísticas económicas del INE ha emitido informe en el que indica lo siguiente: el número de empresas activas en España a 1-1-24 cuya actividad económica principal se corresponde con el CNAE 1071 es 9883 empresas y al CNAE 4724, 17.512 empresas.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado noveno de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado décimo de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

TERCERO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

CUARTO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la revisión del hecho probado decimoquinto de la sentencia, por la que se pretende adición de la misma.

QUINTO.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, se propone la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, el hecho probado vigésimo.

SEXTO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la vulneración de los arts. 37 de la CE, 3.1 CC, 82.1 y 3, 85.3 b) y 87.3 c) del ET.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 87.3 c) del ET.

OCTAVO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 87.3 c) del ET.

NOVENO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del art. 89 del ET.

El recurso fue impugnado por Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) y Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación consiste en determinar, de un lado, si la asociación patronal recurrente, ASEMAC, debió ser llamada a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024; y, de otro lado, si la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN) contaba con la representatividad empresarial suficiente, conforme al artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, para negociar y firmar dicho convenio.

2.La demanda se interpuso por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e iba dirigida contra las partes firmantes del indicado convenio, esto es, Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN), Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT). En el suplico de la misma se solicitaba que se declarase la nulidad e ilegalidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el día 21 de septiembre de 2024. La demanda se fundó en dos motivos:

- Que la conformación de la mesa negociadora no respetó los porcentajes de representatividad mínimos exigibles conforme al artículo 87.3 c) ET, careciendo CEOPPAN de representatividad para conformar la mesa negociadora;

- Que debido a la representatividad de ASEMAC en el sector, esta patronal debió ser llamada a la negociación.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda. El Tribunal Superior de Justicia considera en primer lugar que los convenios colectivos que han superado el control de legalidad de la autoridad laboral gozan de una presunción de validez y legalidad y corresponde a la parte que los impugna demostrar los vicios de ilegalidad o la falta de representatividad que alega. Partiendo de dicha premisa considera que ASEMAC no logró desvirtuar la legitimación de CEOPPAN. Dice que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel nacional y que en el código CNAE 10.71 existen 9.883 empresas. Frente a la tesis de ASEMAC de que hay que tomar en consideración también las empresas bajo el CNAE 47.24, lo que incluye muchas empresas más para medir la representatividad, el tribunal argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan". Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa". Por otra parte considera relevante que la patronal de la Comunidad de Madrid, CEIM (Confederación Empresarial Independiente de Madrid), ante el inicio de la negociación, redirigiera a los sindicatos hacia CEOPPAN, señalándola como la interlocutora adecuada y más preparada para este sector específico. Finalmente no admite la representatividad alegada por ASEMAC porque para ello, por las razones que señala, no considera relevante la prueba basada en los códigos de cuenta de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social. En relación con la argumentación de ASEMAC de que debía haber sido llamada a la negociación del convenio el Tribunal Superior argumenta que el derecho a formar parte de una comisión negociadora no implica obligatoriamente ser llamado por los demás, sino el derecho a tener conocimiento del inicio de la negociación y a no ser rechazado si se pretende participar en la misma. A partir de ahí considera acreditado que ASEMAC tuvo conocimiento de las negociaciones, ya que personas vinculadas a empresas asociadas a ella asistieron a las reuniones de la mesa negociadora y por tanto la propia ASEMAC debería haber reclamado su admisión como interlocutora en la mesa de negociación, lo que no hizo. En definitiva el Tribunal Superior concluye que no se ha probado la falta de representatividad de los negociadores ni una exclusión indebida de la actora, por lo que desestima la demanda.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la representación letrada de ASEMAC, articulando cinco motivos de revisión de hechos probados y además los siguientes amparados en la letra e del artículo 207 LRJS:

El motivo sexto denuncia como infringidos los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, y 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) del ET y alega que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente una de las actividades empresariales que integran el ámbito del convenio (la correspondiente al CNAE 47.24) al determinar el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

El motivo séptimo denuncia como infringidos los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se defiende la representatividad de ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora del convenio impugnado.

El motivo octavo denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se alega la falta de representatividad de CEOPPAN para negociar el convenio impugnado.

Finalmente el motivo noveno denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega incumplimiento del deber de llamamiento a ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora, con falta de conocimiento de la negociación por parte de la recurrente.

5.Han presentado escritos de impugnación las tres partes codemandadas, CEOPPAN, CCOO y UGT, interesando la desestimación íntegra del recurso.

6.El informe del Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso, considerando que deben desestimarse todos los motivos de casación.

SEGUNDO.- 1.Los cinco primeros motivos del recurso se articulan todos al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS y pretenden la revisión de hechos probados. Analizaremos a continuación cada uno de ellos, teniendo en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente que la revisión fáctica al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico;

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

c) que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada;

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2.El primer motivo de revisión fáctica pretende adicionar al hecho probado noveno datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC en la Comunidad de Madrid, todas ellas adscritas al CNAE 10.71, para concluir que el número de trabajadores ocupados por las empresas pertenecientes a dicha asociación era de 946. En concreto el texto que pretende adicionarse es el siguiente:

"Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en Códigos de Cuenta de Cotización de la Comunidad de Madrid adscritos al CNAE 10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 93 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 11 empleados

- PASTISART SA: 7 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- BIMBO SAU: 217 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 27empleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 84 empleados

- EUROPASTRY SA: 68 empleados

- PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 47 empleados

Total, empleados: 946 en la Comunidad de Madrid, adscritos al CNAE 10.71".

La sentencia de instancia enumera esas mismas nueve concretas empresas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de pago de sus cuotas y tienen centros de trabajo, de producción y/o distribución en la Comunidad de Madrid. Por tanto lo único que implica la modificación fáctica pretendida es añadir el número de trabajadores en alta en cada una de esas concretas empresas en la Comunidad de Madrid a fecha 31 de mayo de 2023 e igualmente la suma de las mismas. El dato de los trabajadores en alta en los códigos de cuenta de cotización de Madrid resulta de las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que es un dato objetivo acreditado por los documentos invocados, que se detallan con total precisión en el recurso. Aunque se trate de documentos ya valorados por el Tribunal Superior de Justicia el dato que se pretende adicionar no contradice su valoración de la prueba, sino que se trata de una simple omisión, y por otro lado resulta de forma palmaria de los citados documentos. Ese mero dato numérico por otra parte no resulta contradictorio, como se pretende en alguno de los escritos de impugnación, con ninguna testifical ni con ningún otro documento.

Por todo ello no encontramos objeción para su adición, sin prejuzgar en esta fase de revisión fáctica su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse. Ahora bien, todo lo que después se razona en este motivo de recurso sobre la representatividad que ello implica y los porcentajes sobre el total de trabajadores del sector no puede resolverse en este punto, puesto que el texto propuesto para el hecho probado se limita a reflejar el número total de trabajadores en alta en la Comunidad de Madrid de las empresas que la propia sentencia de instancia ya ha dado por probado que son las que están asociadas a la patronal recurrente y tienen actividad en la Comunidad de Madrid, que es lo único que se adiciona.

3.El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado décimo datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC a nivel nacional adscritos al CNAE 10.71. El ordinal décimo de los hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"Don Manuel (Director de la Organización interprofesional agroalimentaria de cereales, panificables y derivados, INCERHPAN) certifica que en Asamblea General celebrada el 4-12-24, se estudió y aprobó dentro del punto tercero del orden del día, el estado de representatividad de las organizaciones miembros de INCERHPAN, figurando por la rama de la transformación y comercialización, CEOPPAN con un nivel de un porcentaje de representatividad del 22 % y también de voto y ASEMAC con el mismo nivel de representatividad y el mismo porcentaje de voto (expediente judicial electrónico, certificado emitido el 27-1-25)."

Se pretende adicionar antes de ese párrafo el siguiente texto:

"A 30-5-23, las empresas registradas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de vaso de sus cuotas son las simientes: ARTADl ALIMENTACIÓN S.L., OKIN: ATRIAN BAKERS SLU: BAKER AND BAKER. SPAIN: BIMBO: BRIDESPAN: DELIBREADS: DELICIAS CORUÑA S.L; EUROPASTRY S.A.: FAP ANYS (POLVILLO): FORV ASA FORNS V ALENCIANS S.A.: HORNO LA PARRA: IND. PANADEROS AGRUPADOS S.A (IPASA): LANTMANNEN UNIBAKE S.L: MISSION FOODS IBERIA S.A.U.: MONBAKE: MONDAT BAKER S.L.: MORATO IBERIA S.L.U.: PANAMAR BAKERY GROUP (PANSTAR): PANIFICADORA ALCALÁ S.L.: PASTISART S.A.; PREELABORADOS ALIMENTARIOS S.L. BOYPAS S.L.: SOC. UL TRACONGELADOS DELIF ANCE IBERICA S.A.; V ALERO FORN TRADICIONAL S.L.; VANDEMOORTELE IBERICA S.A.: YICKYFOODS PRODUCES S.L.U.

Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en el ámbito nacional, adscritos al CNAE10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 941 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 169 empleados

- PASTISART SA: 299 empleados

- ARTADl ALIMENTACION SE: 220 empleados

- FAPANYS SA: 106 empleados

- INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS - IPASA: 296 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- DELICIAS CORUÑA SL: 93 empleados

- DELIBREADS EUROPE SLU: 123 empleados

- EL PAN DE CADA DÍA SL (HORNO LA PARRA): 88 empleados

- MORATO IBERIA SLU: 263 empleados

- VALERO FORN TRADICIONAL SL: 162 empleados

- BIMBO SAU: 343 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 797 empleados

- BIMBO (PANIFICACIÓN INDUSTRIAL DE VERGEL SLU): 114 empleados

- BIMBO (DULCES DEL CAMPO SA): 267 empleados

- MONDAT BAKER SL: 172 emvleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 501 empleados

- EUROPASTRY SA: 2426 empleados

- GRUPO PANSTAR. PRIMAR PANADEROS SLU.: 1175 empleados

- GRUPO PANSTAR. PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 390 empleados

- GRUPO PANSTAR. PALPAN CASTILLA SA.: 34 empleados.

Total, empleados: 9371 en España, adscritos al CNAE 10.71."

Como vemos se trata de reproducir el mismo esquema que en el hecho probado anterior, pero respecto a toda España. Lo relativo al número de empleados de alta en los códigos de cuenta de cotización de cada una de las empresas y su suma debe merecer la misma respuesta que en el caso anterior y podría admitirse, cuando menos a efectos dialécticos. El problema aparece para admitir que, además de las empresas que se consignan en el ordinal anterior de los hechos probados como afiliadas a ASEMAC, también lo sean las que aquí se listan, porque para ello se invoca un documento consistente en un "certificado" emitido por el secretario de la asociación demandante, que es también quien presenta el recurso en nombre de la misma. Ese documento no puede ser admitido como base de una revisión de hechos probados.

Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de casación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por tanto este motivo solamente es estimado, también a efectos meramente dialécticos, en cuanto a la adición del número de empleados de las empresas del listado, pero ello no implica admitir la afiliación de todas ellas a la asociación patronal recurrente. Solamente podemos tener como afiliadas (y por tanto computar el número de trabajadores de las mismas) a las que aparecen y como tales en el ordinal noveno de los hechos probados.

4.El tercer motivo pretende adicionar al hecho probado decimocuarto el siguiente inciso:

"ASEMAC suscribió, junto con las organizaciones sindicales CCOO d'lndústria de Catalunya y UGT FICA de Catalunya, los convenios del sector de masas congeladas de Cataluña de los años 2018 a 2022"

Se trata de una adición que a priori podría ser admitida, dado que la suscripción por dicha asociación recurrente de los citados convenios resulta del texto de los mismos publicado en los correspondientes diarios oficiales. Pero debe rechazarse como motivo casacional, puesto que con total obviedad carece de trascendencia para condicionar el sentido del fallo, por cuanto el hecho de que ASEMAC haya suscrito formalmente convenios en un ámbito sectorial y territorial distinto no guarda relación con su representatividad en el ámbito funcional y territorial sobre el que aquí se debate.

5.El cuarto motivo pretende adicionar al hecho probado decimoquinto, en primer lugar la fuente del dato de empresas asociadas a CEOPPAN y especialmente el siguiente texto:

"Los certificados aportados por asociaciones provinciales pertenecientes a CEOPPAN refieren tener adheridas el siguiente número de empresas:

- Asociación Provincial de Empresarios Fabricante de La Coruña: 70 asociados,

- Asociación Cántabra de Comercio e Industria de Panadería: 65 asociados,

- Gremi de Flequers de Barcelona no indica el número de empresarios asociados a tal asociación,

- Asociación Provincial de Fabricantes u Expendedores de Pan de Huesca, con 40 empresas,

- Asociación de Panaderos de Soria: 12 empresas,

- Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia: 228 empresas,

- Asociación de Panaderías de Bilbao: 70 empresas,

- Gremi de Forners de les Terres de Lleida: 158 empresas.

- Asociación de Provincial de Industriales y Artesanos de Panificación y Pastelería de Pontevedra: 125 empresarios (a enero de 2025).

El número de empresarios que informan los certificados de asociaciones provinciales, pertenecientes a CEOPPAN, asciende a 768 empresas."

Lo relativo a la fuente de los datos consignados en el hecho probado es por completo irrelevante. Lo que deben contener los hechos probados no es una relación o sumario de la prueba practicada, sino las conclusiones fácticas obtenidas por el órgano judicial a partir de la valoración de esa prueba. Si el órgano judicial ha tenido por probado el número de empresas y asociaciones afiliadas a CEOPPAN carece de objeto que se pretenda consignar expresamente la prueba que ha valorado para fijar ese hecho, salvo que se quisiera suprimir el hecho en sí, lo que no ocurre con la modificación textual propuesta.

Por otra parte el texto que se pretende adicionar no resulta relevante, porque no se pretende suprimir lo que se dice en el resto del hecho probado respecto al número de empresas asociadas a través de asociaciones provinciales. Dice el hecho probado que tiene 1648 empresas asociadas a través de asociaciones provinciales y frente a ello se pretende adicionar la suma de las empresas resultantes de los certificados de varias asociaciones provinciales de CEOPPAN obrantes en autos. Ya hemos dicho anteriormente que este tipo de "certificados" privados en que se manifiesta el conocimiento de hechos no tienen valor de prueba documental y por tanto no tienen valor revisorio de los hechos probados en el recurso de casación, sino que, como testifical documentada, son una prueba cuya valoración soberana corresponde al órgano judicial de única instancia. Pero, aunque admitiésemos a título de hipótesis el valor documental de dichos certificados, no resultaría desacreditado el número de empresas asociadas a través de las asociaciones provinciales, dado que en algunos de los certificados no constan datos y además, como subraya la propia parte recurrente, no constan los certificados de todas las asociaciones provinciales afiliadas a CEOPPAN.

El motivo se desestima.

6.El quinto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado vigésimo con este texto:

"Cumplimentado oficio remitido por esta Sala a la TGSS, de fecha 10 de diciembre de 2024, el Jefe de Sección de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada y Lucha contra el Fraude de la Dirección Provincial de la TGSS emitió informe, de fecha 21 de enero de 2025. en el que constan los siguientes datos sobre el número de trabajadores en alta y empresas con código de cuenta de cotización con CNAE 10.71 ó 47.24, en el ámbito de la comunidad de Madrid y a nivel nacional, a fecha 31/05/2023:

CNAE10.71 Fabricación de pan y productos frescos

- N° de relaciones laborales

MADRID 5073

NIVEL NACIONAL 69790

- Nº de CCC

MADRID 426

NIVEL NACIONAL 8072

CNAE 47.24 Comercio al por menor de pan y productos

- N° de relaciones laborales

MADRID 6872

NIVEL NACIONAL 50950

- Nº de CCC

MADRID 1056

NIVEL NACIONAL 10017"

Dado que se trata de un certificado de datos obrantes en la TGSS se puede admitir el hecho objetivo resultante del mismo, pero en todo caso hemos de observar que el concepto empresa no es ni mucho menos igual al de código de cuenta de cotización, puesto que el artículo 13.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dice:

"Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento.

Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General.

El empresario al que se atribuyan varias cuentas de cotización, en cualquier momento posterior a la inscripción y ante la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa."

Por tanto el número de códigos de cuenta de cotización no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, puesto que no nos dice cuál sea el número real de empresas, sino que, al contrario, el número de CCC siempre será superior al número de empresas. El único dato relevante es el de número de trabajadores en alta en empresas que tengan los epígrafes del CNAE referidos, tanto en el nivel estatal como en el de la Comunidad de Madrid. Por tanto el motivo se estima exclusivamente en relación con ese concreto punto.

TERCERO.- 1.Los restantes motivos de casación se amparan todos ellos en la letra e del artículo 207 LRJS.

En concreto el motivo séptimo denuncia la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET, por cuanto sostiene que ASEMAC tenía representatividad suficiente para participar en la negociación del convenio colectivo, mientras que el motivo octavo denuncia de nuevo la infracción del artículo 87.3 c) del ET y en él se afirma la falta de representatividad de CEOPPAN para la negociación del convenio colectivo debatido.

2.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, SSTS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 274/2022, de 29 de marzo (rec 43/2020); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024); 161/2026, de 17 de febrero (rec. 226/2024); ó 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación "da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET" [ SSTS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras]. Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la "legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente".

Debemos subrayar que el debate entre las partes se ha centrado esencialmente en la legitimación inicial, por lo que es lo primero que examinaremos.

3.El artículo 87.3 c) ET confiere la legitimación inicial para negociar en representación de los empresarios, cuando se trate de convenios sectoriales, a "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios... y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados". Por tanto las asociaciones legitimadas para negociar son:

a) Las que representen como mínimo al 10% de empresarios si esos empresarios al mismo tiempo dan ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores

b) Las que representen a empresarios, cualquier que sea su número, que den ocupación como mínimo al 15% de los trabajadores.

Esta representatividad ha de medirse en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo.

Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad, entonces es de aplicación la norma subsidiaria que confiere la legitimación inicial para negociar a "las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores".

En tal caso basta con que la asociación empresarial cumpla alguno de los siguientes criterios de representatividad:

a) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

b) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector;

c) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

d) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector.

Por consiguiente para determinar qué asociaciones empresariales tienen la legitimación inicial para la negociación de un convenio de sector se hace imprescindible determinar en primer lugar si existen asociaciones que cumplan los requisitos anteriormente expresados dentro del ámbito geográfico y funcional del convenio que se pretende negociar o se ha negociado. Solamente si no existen éstas habrá que elevarse al ámbito funcional en el nivel geográfico estatal.

Por tanto lo que resulta necesario en primer lugar es establecer cuál es el ámbito funcional del convenio colectivo para descender desde el mismo al problema relativo a la representatividad de cada asociación en conflicto en los diferentes ámbitos geográficos.

4.Como hemos recordado recientemente en la sentencia de esa Sala Cuarta del Tribunal Supremo 347/2026, de 9 de abril (rec 88/2025) existe un consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la representatividad exigida en el Estatuto de los Trabajadores para que las asociaciones empresariales ostenten legitimación para negociar un convenio colectivo, Por ejemplo, en sentencia 826/2025, de 24 de septiembre (rec 67/2024) dijimos:

"Esta Sala ha constatado las dificultades adicionales que presentan las asociaciones empresariales para acreditar su implantación y nivel de representación en cuanto que, a diferencia de los sindicatos, en el ámbito empresarial no se celebran elecciones, ni tampoco existe un registro público que pueda proporcionar datos objetivos y fiables (entre otras, SSTS 27 de abril de 2000 - rec. 1581/1999, de 25 de enero de 2001 - rec. 1432/00, de 21 de marzo de 2002 - rec. 516/01., de 18 de diciembre de 2002 - rec. 1154/01, de 20 de diciembre de 2004 - rec. 9/2004-, o de 29 de noviembre de 2010 -rec. 244/2009).

Por ello y con la finalidad de facilitar la aludida acreditación, esta Sala ha utilizado dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, para entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum, por cierto, de igual modo que ocurre con las representaciones sindicales, en aquellos convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992- y 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero -rec. 69/2021-, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-). La segunda, para conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales ( SSTS de 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, o 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-, entre otras)"

En el caso de las asociaciones empresariales, cuya representatividad solamente puede determinarse por el nivel de implantación en un ámbito geográfico y funcional, al no existir un sistema electoral que permita establecerla, puede aparecer en ocasiones una considerable dificultad para justificar el nivel de representatividad, por lo que es importante partir de esa presunción según la cual quienes han negociado un convenio colectivo reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de representatividad suficiente y quien la niegue debe soportar la carga de la prueba.

Ahora bien, la presunción opera cuando no se ha practicado prueba o la misma es insuficiente y no es concluyente, pero no cuando la prueba practicada en el proceso permite establecer los hechos determinantes de la representatividad de las asociaciones empresariales. En ese sentido hay que tener en cuenta que, aunque los datos de inscripción de empresas y alta de trabajadores segregados por códigos de cuenta de cotización y epígrafe de la clasificación nacional de actividades económicas no son necesariamente determinantes, puesto que la definición del ámbito del convenio colectivo no ha de ajustarse necesariamente a los epígrafes del CNAE, en este caso nos encontramos, según veremos, que es el propio convenio el que configura su ámbito funcional de aplicación por referencia a esos epígrafes. Por otra parte el dato del número de trabajadores de alta en unas concretas empresas resultantes de las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social es un dato objetivo. Y si consta así probado qué empresas están afiliadas a una determinada asociación patronal dentro de una determinadas actividad y territorio objeto de la negociación colectiva, cuántos trabajadores tienen cada una de ellas y cuántas empresas y trabajadores existen en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo, en ese caso ya no estamos ante un problema de carga de la prueba, puesto que los hechos ya aparecen probados, sino que se trata de aplicar el Derecho vigente a esos hechos.

CUARTO.- 1.La cuestión relativa a la determinación del ámbito funcional del convenio colectivo es precisamente la materia que aborda el sexto motivo de casación. En él se denuncia la infracción de los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) ET. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente el CNAE 47.24 del cómputo de representatividad, reduciendo el ámbito funcional del convenio al solo CNAE 10.71, con lo que habría reducido artificialmente el denominador empleado para calcular el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

2.La sentencia recurrida ha considerado que CEOPPAN ha acreditado su representatividad en el ámbito funcional del convenio, considerando como tal el definido por el epígrafe 10.71, tomando como referencia el ámbito geográfico estatal. La tesis de ASEMAC es que el convenio se extiende también a las empresas que figuran bajo el epígrafe CNAE 47.24, por lo que para el cálculo de representatividad hay que tomar en consideración también a las empresas bajo dicho CNAE y no solamente bajo el epígrafe 10.71. Frente a ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan. Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa".

3.En este caso estamos ante un convenio cuyo ámbito se define así:

"Artículo 1º. Ámbito Territorial

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Artículo 2º. Ámbito Funcional

El presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24...

Artículo 3º. Ámbito Personal

Se incluyen en estas normas a todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en las industrias a que se refiere el artículo anterior, tales entre otras, como fábricas de pan, de tortillas de cereales, empanadas o similares, tahonas, boutiques de pan, despachos de pan, puntos de venta de productos de panadería frescos y/o resultantes de la cocción de masas congeladas y/o precocidas y similares, cualquiera que fuese su categoría, constituyendo un todo orgánico e indivisible, a cuyos efectos prácticos deberán considerarse en todo su aspecto global, al igual que al personal que elabore artículos indicados anteriormente o se dedique a una actividad recogida en este ámbito, aunque sus empresas estén encuadradas en otro sector por su actividad principal siempre que sus condiciones sean inferiores a este convenio."

Es el propio convenio colectivo pactado el que ha optado por definir su ámbito mediante la remisión a epígrafes CNAE. En el momento en que se pactó el convenio colectivo estaba vigente el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009 (hoy sustituido por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, CNAE-2025, que en el punto que aquí se debate no introduce ningún cambio).

En concreto la rúbrica 10 se refiere a la industria de la alimentación y dentro de la misma la 10.7 incluye las empresas dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. En este grupo existen tres epígrafes:

10.71 Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería

10.72 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración

10.73 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares

La diferencia entre los epígrafes 10.71 y 10.72, ambos referidos a la fabricación de productos de panadería y pastelería, es que el primero se refiere a la fabricación de "productos frescos", cuyo concepto se define por contraposición al epígrafe 10.72 ("productos de larga duración"). El convenio objeto de este litigio incluye a las empresas del primer epígrafe (10.71), esto es, las dedicadas a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, pero no a las del epígrafe 10.72, esto es, las dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastelería de larga duración. La definición textual del convenio se refiere a las empresas dedicadas a la "fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas", si bien la remisión al epígrafe 10.71 excluiría la fabricación de productos de larga duración, debiendo entenderse que los productos enumerados son una referencia exclusiva a productos frescos.

El epígrafe 10.71 de acuerdo con aquel Real Decreto 475/2007 era: "fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería". El epígrafe 47.24 de esa misma norma era "comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados". El convenio es claro en cuanto incluye no solamente a las empresas dedicadas a la fabricación de pan (independientemente de que vendan el mismo directamente al consumidor final o a clientes empresariales), que sería lo propio del epígrafe 10.71 sobre el que se ha realizado el cálculo de representatividad, sino que incluye también al epígrafe 47.24, que incluye a los establecimientos comerciales al por menor que vendan pan, productos de panadería, confitería y pastelería de forma especializada, aunque no lo fabriquen. Esta definición del ámbito funcional la confirma expresamente la redacción del artículo 2 del convenio colectivo, que incluye a las empresas "dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta".

Por su parte también se incluyen las empresas del sector definido bajo el epígrafe 47.24. Estamos ya en otra actividad distinta, puesto que ya no se trata de fabricación, sino del comercio al por menor, excepto el de vehículos de motor y motocicletas (rúbrica 47). Dentro del comercio al por menor el grupo 47.2 se refiere al comercio al poner menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados y en concreto el epígrafe 47.24 al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados. Se trata de una actividad diferente a la fabricación y desde luego no puede concebirse como un sector marginal o insignificante a efectos del cómputo de la representatividad. Por ello no podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia de que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio". Lo cierto es que las partes negociadoras del convenio colectivo decidieron incluir bajo su ámbito dos sectores distintos pero relacionados, el de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería y el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Para determinar la representatividad de las asociaciones en liza hay que atender a dicho ámbito completo y no solamente a una parte del mismo.

QUINTO.- 1.En este caso los hechos declarados probados nos dicen que desde la desaparición de ASEMPAN en 2012 no existe una asociación sectorial que tenga como ámbito territorial la Comunidad de Madrid (ordinal décimo quinto). La sentencia recurrida considera que actualmente la legitimación en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo correspondería a CEOPPAN. Esto lo apoya en que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel estatal y dice que dentro del epígrafe 10.71 existen 9.883 empresas. De ello resulta un nivel de representatividad de CEOPPAN dentro del sector de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería en el nivel estatal de un 16,84%. Sin embargo no ofrece ningún dato concreto relativo a la representatividad de CEOPPAN en los sectores definidos por el CNAE 10.71 y 47.24 (ni por separado ni unidos) en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, ni tampoco ningún dato concreto respecto de la representatividad de CEOPPAN en el nivel estatal dentro del sector definido por el epígrafe CNAE 47.24, ni tampoco unido al 10.71.

2.Por otra parte, a través de las modificaciones admitidas de los hechos probados, hemos llegado a la conclusión de que ASEMAC tiene en la Comunidad de Madrid nueve empresas asociadas que emplean a 946 trabajadores (todo ello dentro del sector del CNAE 10.71). No llega al 10% de las empresas del sector en la Comunidad de Madrid (no consta el número de empresas de dicho ámbito geográfico y funcional, pero la propia recurrente nos habla de un total de 426 códigos de cuenta de cotización en Madrid dentro del CNAE 10.71, sin que conste a qué número de empresas corresponden). Por lo tanto no reúne el doble criterio de representación en cuanto al 10% del total de empresas y 10% de trabajadores empleados por las mismas respecto del total de trabajadores del sector en el ámbito geográfico y funcional. Pero sin embargo sí alcanzaría el porcentaje del 15% de los trabajadores a los que dan ocupación sus empresas (946 sobre un total de 5.073, conforme a la última revisión de hechos probados admitida), pero todo ello si tomásemos en consideración únicamente el sector definido por el epígrafe 10.71. No constan datos ni sobre su representatividad dentro del sector definido por el CNAE 47.24 (ni en el nivel estatal ni en el de la Comunidad de Madrid) y tampoco constan datos sobre su representatividad dentro del sector del CNAE 10.71 en el nivel estatal.

3.En conclusión, si tomamos en consideración el ámbito funcional del convenio colectivo, definido tanto por la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería como por la comercialización al por menor de productos de panadería y pastelería, no se puede afirmar que ninguna de las dos asociaciones en liza tuviera legitimación negocial inicial.

4.Ahora bien, en el caso de que la asociación negociadora del convenio tuviera representatividad suficiente en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 10.71 (fabricación) y no en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 47.24 (comercialización al por menor), la consecuencia pudiera no ser la completa nulidad del convenio colectivo, sino solamente la nulidad parcial del artículo 2 en cuanto incluye dentro de su ámbito al sector 47.24, que debiera quedar en consecuencia excluido. Esto plantearía indudablemente el problema sobre la correcta clasificación, dentro de uno u otro epígrafe CNAE, de aquellas empresas que, siendo titulares de comercios especializados donde se vendan pan y productos de panadería, confitería y pastelería, al mismo tiempo sean fabricantes de productos frescos de panadería y pastelería (que normalmente venderán en sus establecimientos), pero ese sería otro conflicto que aquí ha quedado fuera del debate de las partes.

Sin embargo no podemos adoptar esa solución. De acuerdo con los datos que resultan probados hemos visto que ASEMAC acreditaría su legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, aunque no ha acreditado su representatividad dentro del sector en el ámbito estatal. Por el contrario CEOPPAN ha acreditado su representatividad en ese sector funcional CNAE 10.71, pero solamente en el ámbito estatal y no en el de la Comunidad de Madrid. Esto es lo que resulta de los hechos declarados probados. En tal caso ya hemos visto que el artículo 87.3.c ET confiere la legitimación inicial únicamente a las asociaciones que cuenten con un nivel de representatividad suficiente en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo. Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad permite atribuir la legitimación inicial a las asociaciones que reúnan la suficiente representatividad dentro del mismo ámbito funcional pero en el nivel estatal. En sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 386/2025, de 25 de mayo (rec 44/2023) ó 1073/2025, de 13 de noviembre (rec. 167/2024) hemos dicho:

"En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex lege tales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c)."

Como aquí ha quedado acreditado que ASEMAC tiene representatividad suficiente para alcanzar legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, con ello se excluiría la legitimación inicial de CEOPPAN, al no haber acreditado su representatividad suficiente en ese mismo ámbito geográfico, sino solamente en el nivel estatal, que es supletorio.

En consecuencia CEOPPAN no ha acreditado representatividad suficiente, ni en el nivel estatal ni en el autonómico, para tener legitimación inicial a efectos de la negociación del convenio colectivo ni en el ámbito funcional definido por los epígrafes CNAE 10.71 y 47.24 conjuntamente, ni tampoco representatividad suficiente en el ámbito autonómico dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente. Su representatividad en el ámbito estatal dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 no permite atribuirle legitimación inicial al haber quedado acreditada la existencia de una asociación empresarial representativa en el ámbito autonómico si tomásemos por separado el ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente.

SEXTO.- 1.De todo lo anterior resultaría también que, de entenderse el ámbito funcional del convenio reducido a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, se habría excluido de la negociación a la asociación patronal recurrente. Esto se plantea en el noveno motivo del recurso, que denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega que ASEMAC ostentaba legitimación para formar parte de la mesa negociadora y que debió ser llamada a la negociación, de modo que la ausencia de llamamiento determina la nulidad del convenio.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia dice que a las reuniones de la mesa negociadora asistió una empleada de Panalcor S.L., empresa del grupo Panamar, a su vez asociada a ASEMAC, así como en ocasiones el director financiero de una empresa del mismo grupo. De ello se deduce que ASEMAC tuvo o debió tener conocimiento de la existencia y desarrollo de la negociación y no solicitó participar en la misma. Esa valoración no la consideramos correcta, por cuanto no consta que esa empresas o sus empleados tuvieran unos cargos o representatividad dentro de ASEMAC que permita identificarles como representantes de facto de la misma. Por tanto no puede extraerse de ello la conclusión de que ASEMAC renunció a su eventual derecho a la negociación colectiva.

2.Lo cierto es que la ausencia de la mesa negociadora de una parte legitimada, cuando no se le ha dado información suficiente y tempestiva para reclamar su participación, implica una vulneración de su derecho a la negociación colectiva cuyos efectos van más allá de la caracterización del producto de la negociación como convenio extraestatutario y alcanzan la nulidad. El modelo de negociación colectiva definido por el Estatuto de los Trabajadores se basa en la participación de todos los sujetos legitimados en aras a que el producto de la negociación sea un convenio con eficacia normativa erga omnes. La vulneración del derecho de una organización sindical o de una asociación empresarial legitimadas supone una vulneración de su derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical o de asociación respectivamente, de manera que es una anomalía que acarrea la nulidad del convenio (por todas, SSTS 27 octubre 2014, rec. 267/2013, 742/2017 de 28 septiembre, rec. 172/2016 ó 267/2023, de 12 de abril, rec 4/2021).

No obstante ASEMAC no tenía derecho a participar en aquella negociación colectiva porque no consta acreditada su representatividad tomando en consideración el completo ámbito funcional del convenio colectivo, incluyendo el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Pero en tal caso tampoco consta acreditada la representatividad suficiente para atribuir legitimación negocial a la asociación demandada y firmante del convenio, CEOPPAN.

Esta situación excluye toda posibilidad de resolver la impugnación del convenio atribuyendo carácter extraestatutario al mismo, incluso limitando su ámbito al sector de fabricación con exclusión del comercio al por menor.

SÉPTIMO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

3.De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda comunicar esta sentencia a la autoridad laboral y ordenar la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC).

2.Casar y anular la sentencia 327/2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección quinta, de 11 de abril de 2025, en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo n.º 905/2024.

3.Estimamos la demanda interpuesta por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) y declaramos la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024.

4.No se hace expresa imposición de costas.

5.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

6.Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación consiste en determinar, de un lado, si la asociación patronal recurrente, ASEMAC, debió ser llamada a formar parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024; y, de otro lado, si la Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN) contaba con la representatividad empresarial suficiente, conforme al artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, para negociar y firmar dicho convenio.

2.La demanda se interpuso por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e iba dirigida contra las partes firmantes del indicado convenio, esto es, Confederación Española de Panadería, Pastelería, Bollería y Afines (CEOPPAN), Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT). En el suplico de la misma se solicitaba que se declarase la nulidad e ilegalidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el día 21 de septiembre de 2024. La demanda se fundó en dos motivos:

- Que la conformación de la mesa negociadora no respetó los porcentajes de representatividad mínimos exigibles conforme al artículo 87.3 c) ET, careciendo CEOPPAN de representatividad para conformar la mesa negociadora;

- Que debido a la representatividad de ASEMAC en el sector, esta patronal debió ser llamada a la negociación.

3.La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda. El Tribunal Superior de Justicia considera en primer lugar que los convenios colectivos que han superado el control de legalidad de la autoridad laboral gozan de una presunción de validez y legalidad y corresponde a la parte que los impugna demostrar los vicios de ilegalidad o la falta de representatividad que alega. Partiendo de dicha premisa considera que ASEMAC no logró desvirtuar la legitimación de CEOPPAN. Dice que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel nacional y que en el código CNAE 10.71 existen 9.883 empresas. Frente a la tesis de ASEMAC de que hay que tomar en consideración también las empresas bajo el CNAE 47.24, lo que incluye muchas empresas más para medir la representatividad, el tribunal argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan". Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa". Por otra parte considera relevante que la patronal de la Comunidad de Madrid, CEIM (Confederación Empresarial Independiente de Madrid), ante el inicio de la negociación, redirigiera a los sindicatos hacia CEOPPAN, señalándola como la interlocutora adecuada y más preparada para este sector específico. Finalmente no admite la representatividad alegada por ASEMAC porque para ello, por las razones que señala, no considera relevante la prueba basada en los códigos de cuenta de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social. En relación con la argumentación de ASEMAC de que debía haber sido llamada a la negociación del convenio el Tribunal Superior argumenta que el derecho a formar parte de una comisión negociadora no implica obligatoriamente ser llamado por los demás, sino el derecho a tener conocimiento del inicio de la negociación y a no ser rechazado si se pretende participar en la misma. A partir de ahí considera acreditado que ASEMAC tuvo conocimiento de las negociaciones, ya que personas vinculadas a empresas asociadas a ella asistieron a las reuniones de la mesa negociadora y por tanto la propia ASEMAC debería haber reclamado su admisión como interlocutora en la mesa de negociación, lo que no hizo. En definitiva el Tribunal Superior concluye que no se ha probado la falta de representatividad de los negociadores ni una exclusión indebida de la actora, por lo que desestima la demanda.

4.Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la representación letrada de ASEMAC, articulando cinco motivos de revisión de hechos probados y además los siguientes amparados en la letra e del artículo 207 LRJS:

El motivo sexto denuncia como infringidos los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, y 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) del ET y alega que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente una de las actividades empresariales que integran el ámbito del convenio (la correspondiente al CNAE 47.24) al determinar el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

El motivo séptimo denuncia como infringidos los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se defiende la representatividad de ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora del convenio impugnado.

El motivo octavo denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET. Se alega la falta de representatividad de CEOPPAN para negociar el convenio impugnado.

Finalmente el motivo noveno denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega incumplimiento del deber de llamamiento a ASEMAC para formar parte de la mesa negociadora, con falta de conocimiento de la negociación por parte de la recurrente.

5.Han presentado escritos de impugnación las tres partes codemandadas, CEOPPAN, CCOO y UGT, interesando la desestimación íntegra del recurso.

6.El informe del Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso, considerando que deben desestimarse todos los motivos de casación.

SEGUNDO.- 1.Los cinco primeros motivos del recurso se articulan todos al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS y pretenden la revisión de hechos probados. Analizaremos a continuación cada uno de ellos, teniendo en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente que la revisión fáctica al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico;

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

c) que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada;

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2.El primer motivo de revisión fáctica pretende adicionar al hecho probado noveno datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC en la Comunidad de Madrid, todas ellas adscritas al CNAE 10.71, para concluir que el número de trabajadores ocupados por las empresas pertenecientes a dicha asociación era de 946. En concreto el texto que pretende adicionarse es el siguiente:

"Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en Códigos de Cuenta de Cotización de la Comunidad de Madrid adscritos al CNAE 10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 93 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 11 empleados

- PASTISART SA: 7 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- BIMBO SAU: 217 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 27empleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 84 empleados

- EUROPASTRY SA: 68 empleados

- PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 47 empleados

Total, empleados: 946 en la Comunidad de Madrid, adscritos al CNAE 10.71".

La sentencia de instancia enumera esas mismas nueve concretas empresas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de pago de sus cuotas y tienen centros de trabajo, de producción y/o distribución en la Comunidad de Madrid. Por tanto lo único que implica la modificación fáctica pretendida es añadir el número de trabajadores en alta en cada una de esas concretas empresas en la Comunidad de Madrid a fecha 31 de mayo de 2023 e igualmente la suma de las mismas. El dato de los trabajadores en alta en los códigos de cuenta de cotización de Madrid resulta de las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que es un dato objetivo acreditado por los documentos invocados, que se detallan con total precisión en el recurso. Aunque se trate de documentos ya valorados por el Tribunal Superior de Justicia el dato que se pretende adicionar no contradice su valoración de la prueba, sino que se trata de una simple omisión, y por otro lado resulta de forma palmaria de los citados documentos. Ese mero dato numérico por otra parte no resulta contradictorio, como se pretende en alguno de los escritos de impugnación, con ninguna testifical ni con ningún otro documento.

Por todo ello no encontramos objeción para su adición, sin prejuzgar en esta fase de revisión fáctica su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse. Ahora bien, todo lo que después se razona en este motivo de recurso sobre la representatividad que ello implica y los porcentajes sobre el total de trabajadores del sector no puede resolverse en este punto, puesto que el texto propuesto para el hecho probado se limita a reflejar el número total de trabajadores en alta en la Comunidad de Madrid de las empresas que la propia sentencia de instancia ya ha dado por probado que son las que están asociadas a la patronal recurrente y tienen actividad en la Comunidad de Madrid, que es lo único que se adiciona.

3.El segundo motivo pretende adicionar al hecho probado décimo datos sobre el número de empleados de las empresas de ASEMAC a nivel nacional adscritos al CNAE 10.71. El ordinal décimo de los hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"Don Manuel (Director de la Organización interprofesional agroalimentaria de cereales, panificables y derivados, INCERHPAN) certifica que en Asamblea General celebrada el 4-12-24, se estudió y aprobó dentro del punto tercero del orden del día, el estado de representatividad de las organizaciones miembros de INCERHPAN, figurando por la rama de la transformación y comercialización, CEOPPAN con un nivel de un porcentaje de representatividad del 22 % y también de voto y ASEMAC con el mismo nivel de representatividad y el mismo porcentaje de voto (expediente judicial electrónico, certificado emitido el 27-1-25)."

Se pretende adicionar antes de ese párrafo el siguiente texto:

"A 30-5-23, las empresas registradas como miembros de pleno derecho de ASEMAC, que se encuentran al corriente de vaso de sus cuotas son las simientes: ARTADl ALIMENTACIÓN S.L., OKIN: ATRIAN BAKERS SLU: BAKER AND BAKER. SPAIN: BIMBO: BRIDESPAN: DELIBREADS: DELICIAS CORUÑA S.L; EUROPASTRY S.A.: FAP ANYS (POLVILLO): FORV ASA FORNS V ALENCIANS S.A.: HORNO LA PARRA: IND. PANADEROS AGRUPADOS S.A (IPASA): LANTMANNEN UNIBAKE S.L: MISSION FOODS IBERIA S.A.U.: MONBAKE: MONDAT BAKER S.L.: MORATO IBERIA S.L.U.: PANAMAR BAKERY GROUP (PANSTAR): PANIFICADORA ALCALÁ S.L.: PASTISART S.A.; PREELABORADOS ALIMENTARIOS S.L. BOYPAS S.L.: SOC. UL TRACONGELADOS DELIF ANCE IBERICA S.A.; V ALERO FORN TRADICIONAL S.L.; VANDEMOORTELE IBERICA S.A.: YICKYFOODS PRODUCES S.L.U.

Según se extrae de los Informes de Vida Laboral aportados por la TGSS, tras oficio remitido por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2025, dichas empresas contaban con el siguiente número de empleados de alta en el ámbito nacional, adscritos al CNAE10.71. a fecha 31 de mayo de 2023:

- MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL SAU: 941 empleados

- BAKER BAKER SPAIN SAU: 169 empleados

- PASTISART SA: 299 empleados

- ARTADl ALIMENTACION SE: 220 empleados

- FAPANYS SA: 106 empleados

- INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS - IPASA: 296 empleados

- PANIFICADORA ALCALÁ: 392 empleados

- DELICIAS CORUÑA SL: 93 empleados

- DELIBREADS EUROPE SLU: 123 empleados

- EL PAN DE CADA DÍA SL (HORNO LA PARRA): 88 empleados

- MORATO IBERIA SLU: 263 empleados

- VALERO FORN TRADICIONAL SL: 162 empleados

- BIMBO SAU: 343 empleados

- BIMBO DONUTS IBERIA SAU: 797 empleados

- BIMBO (PANIFICACIÓN INDUSTRIAL DE VERGEL SLU): 114 empleados

- BIMBO (DULCES DEL CAMPO SA): 267 empleados

- MONDAT BAKER SL: 172 emvleados

- MISSION FOODS IBERIA SA: 501 empleados

- EUROPASTRY SA: 2426 empleados

- GRUPO PANSTAR. PRIMAR PANADEROS SLU.: 1175 empleados

- GRUPO PANSTAR. PANAMAR BAKERY GROUP. S.L.U.: 390 empleados

- GRUPO PANSTAR. PALPAN CASTILLA SA.: 34 empleados.

Total, empleados: 9371 en España, adscritos al CNAE 10.71."

Como vemos se trata de reproducir el mismo esquema que en el hecho probado anterior, pero respecto a toda España. Lo relativo al número de empleados de alta en los códigos de cuenta de cotización de cada una de las empresas y su suma debe merecer la misma respuesta que en el caso anterior y podría admitirse, cuando menos a efectos dialécticos. El problema aparece para admitir que, además de las empresas que se consignan en el ordinal anterior de los hechos probados como afiliadas a ASEMAC, también lo sean las que aquí se listan, porque para ello se invoca un documento consistente en un "certificado" emitido por el secretario de la asociación demandante, que es también quien presenta el recurso en nombre de la misma. Ese documento no puede ser admitido como base de una revisión de hechos probados.

Ha de distinguirse entre la prueba documental en sentido estricto de otro tipo de pruebas, como puede ser la testifical, que se documente por escrito en lugar de ser practicada en el acto del juicio oral. En todo caso tienen la consideración de prueba documental aquellos soportes escritos o basados en otro tipo de técnicas en los que se plasme una declaración de voluntad de la que puedan emanar obligaciones, si bien su valor probatorio se reduce a la existencia y contenido de dicha declaración de voluntad. Respecto a aquellos otros soportes en los que se venga a documentar una declaración de conocimiento, tienen carácter de prueba documental los emitidos por persona autorizada para dar fe o por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, independientemente del valor jurídico probatorio otorgado por el ordenamiento a dicha declaración de conocimiento. Por el contrario, los documentos en los que se expresen declaraciones de conocimiento emitidas por personas privadas o por funcionarios públicos fuera de los procedimientos administrativos que han de tramitar y resolver en el ámbito de sus competencias y funciones como tales, no constituyen realmente prueba documental de determinados hechos, sino una mera plasmación por escrito de un testimonio, de forma que tienen el valor de prueba testifical y ello aunque se presenten bajo la denominación de "certificados", "actas" u otras análogas. En el ámbito del recurso de casación la consecuencia es que tales pruebas testificales plasmadas por escrito no pueden fundar una revisión de hechos probados al amparo de la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por tanto este motivo solamente es estimado, también a efectos meramente dialécticos, en cuanto a la adición del número de empleados de las empresas del listado, pero ello no implica admitir la afiliación de todas ellas a la asociación patronal recurrente. Solamente podemos tener como afiliadas (y por tanto computar el número de trabajadores de las mismas) a las que aparecen y como tales en el ordinal noveno de los hechos probados.

4.El tercer motivo pretende adicionar al hecho probado decimocuarto el siguiente inciso:

"ASEMAC suscribió, junto con las organizaciones sindicales CCOO d'lndústria de Catalunya y UGT FICA de Catalunya, los convenios del sector de masas congeladas de Cataluña de los años 2018 a 2022"

Se trata de una adición que a priori podría ser admitida, dado que la suscripción por dicha asociación recurrente de los citados convenios resulta del texto de los mismos publicado en los correspondientes diarios oficiales. Pero debe rechazarse como motivo casacional, puesto que con total obviedad carece de trascendencia para condicionar el sentido del fallo, por cuanto el hecho de que ASEMAC haya suscrito formalmente convenios en un ámbito sectorial y territorial distinto no guarda relación con su representatividad en el ámbito funcional y territorial sobre el que aquí se debate.

5.El cuarto motivo pretende adicionar al hecho probado decimoquinto, en primer lugar la fuente del dato de empresas asociadas a CEOPPAN y especialmente el siguiente texto:

"Los certificados aportados por asociaciones provinciales pertenecientes a CEOPPAN refieren tener adheridas el siguiente número de empresas:

- Asociación Provincial de Empresarios Fabricante de La Coruña: 70 asociados,

- Asociación Cántabra de Comercio e Industria de Panadería: 65 asociados,

- Gremi de Flequers de Barcelona no indica el número de empresarios asociados a tal asociación,

- Asociación Provincial de Fabricantes u Expendedores de Pan de Huesca, con 40 empresas,

- Asociación de Panaderos de Soria: 12 empresas,

- Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia: 228 empresas,

- Asociación de Panaderías de Bilbao: 70 empresas,

- Gremi de Forners de les Terres de Lleida: 158 empresas.

- Asociación de Provincial de Industriales y Artesanos de Panificación y Pastelería de Pontevedra: 125 empresarios (a enero de 2025).

El número de empresarios que informan los certificados de asociaciones provinciales, pertenecientes a CEOPPAN, asciende a 768 empresas."

Lo relativo a la fuente de los datos consignados en el hecho probado es por completo irrelevante. Lo que deben contener los hechos probados no es una relación o sumario de la prueba practicada, sino las conclusiones fácticas obtenidas por el órgano judicial a partir de la valoración de esa prueba. Si el órgano judicial ha tenido por probado el número de empresas y asociaciones afiliadas a CEOPPAN carece de objeto que se pretenda consignar expresamente la prueba que ha valorado para fijar ese hecho, salvo que se quisiera suprimir el hecho en sí, lo que no ocurre con la modificación textual propuesta.

Por otra parte el texto que se pretende adicionar no resulta relevante, porque no se pretende suprimir lo que se dice en el resto del hecho probado respecto al número de empresas asociadas a través de asociaciones provinciales. Dice el hecho probado que tiene 1648 empresas asociadas a través de asociaciones provinciales y frente a ello se pretende adicionar la suma de las empresas resultantes de los certificados de varias asociaciones provinciales de CEOPPAN obrantes en autos. Ya hemos dicho anteriormente que este tipo de "certificados" privados en que se manifiesta el conocimiento de hechos no tienen valor de prueba documental y por tanto no tienen valor revisorio de los hechos probados en el recurso de casación, sino que, como testifical documentada, son una prueba cuya valoración soberana corresponde al órgano judicial de única instancia. Pero, aunque admitiésemos a título de hipótesis el valor documental de dichos certificados, no resultaría desacreditado el número de empresas asociadas a través de las asociaciones provinciales, dado que en algunos de los certificados no constan datos y además, como subraya la propia parte recurrente, no constan los certificados de todas las asociaciones provinciales afiliadas a CEOPPAN.

El motivo se desestima.

6.El quinto motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado vigésimo con este texto:

"Cumplimentado oficio remitido por esta Sala a la TGSS, de fecha 10 de diciembre de 2024, el Jefe de Sección de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada y Lucha contra el Fraude de la Dirección Provincial de la TGSS emitió informe, de fecha 21 de enero de 2025. en el que constan los siguientes datos sobre el número de trabajadores en alta y empresas con código de cuenta de cotización con CNAE 10.71 ó 47.24, en el ámbito de la comunidad de Madrid y a nivel nacional, a fecha 31/05/2023:

CNAE10.71 Fabricación de pan y productos frescos

- N° de relaciones laborales

MADRID 5073

NIVEL NACIONAL 69790

- Nº de CCC

MADRID 426

NIVEL NACIONAL 8072

CNAE 47.24 Comercio al por menor de pan y productos

- N° de relaciones laborales

MADRID 6872

NIVEL NACIONAL 50950

- Nº de CCC

MADRID 1056

NIVEL NACIONAL 10017"

Dado que se trata de un certificado de datos obrantes en la TGSS se puede admitir el hecho objetivo resultante del mismo, pero en todo caso hemos de observar que el concepto empresa no es ni mucho menos igual al de código de cuenta de cotización, puesto que el artículo 13.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dice:

"Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento.

Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General.

El empresario al que se atribuyan varias cuentas de cotización, en cualquier momento posterior a la inscripción y ante la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa."

Por tanto el número de códigos de cuenta de cotización no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, puesto que no nos dice cuál sea el número real de empresas, sino que, al contrario, el número de CCC siempre será superior al número de empresas. El único dato relevante es el de número de trabajadores en alta en empresas que tengan los epígrafes del CNAE referidos, tanto en el nivel estatal como en el de la Comunidad de Madrid. Por tanto el motivo se estima exclusivamente en relación con ese concreto punto.

TERCERO.- 1.Los restantes motivos de casación se amparan todos ellos en la letra e del artículo 207 LRJS.

En concreto el motivo séptimo denuncia la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 87.3 c) del ET, por cuanto sostiene que ASEMAC tenía representatividad suficiente para participar en la negociación del convenio colectivo, mientras que el motivo octavo denuncia de nuevo la infracción del artículo 87.3 c) del ET y en él se afirma la falta de representatividad de CEOPPAN para la negociación del convenio colectivo debatido.

2.En la legitimación para negociar un convenio colectivo hay que distinguir tres niveles distintos [por todas, SSTS 801/2018, de 19 de julio (rec. 169/2017); 1115/2020, de 11 de diciembre (rec. 88/2019); 274/2022, de 29 de marzo (rec 43/2020); 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021); 826/2025, de 24 de septiembre (rec. 67/2024); 161/2026, de 17 de febrero (rec. 226/2024); ó 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024)]:

A) Legitimación inicial ( art. 87 del ET) que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio. Esta legitimación "da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET" [ SSTS de 23 de febrero de 2016 (rec. 39/2015); 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017); y 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), entre otras]. Cuando se ha acreditado la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora [ STS 267/2023, de 12 de abril (rec. 4/2021)].

B) Legitimación plena ( art. 88 del ET) , que debe concurrir para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.

C) Legitimación negociadora ( art. 89.3 del ET) que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.

La STC 73/1984, de 27 de junio explica que la "legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, constituye un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente".

Debemos subrayar que el debate entre las partes se ha centrado esencialmente en la legitimación inicial, por lo que es lo primero que examinaremos.

3.El artículo 87.3 c) ET confiere la legitimación inicial para negociar en representación de los empresarios, cuando se trate de convenios sectoriales, a "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios... y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados". Por tanto las asociaciones legitimadas para negociar son:

a) Las que representen como mínimo al 10% de empresarios si esos empresarios al mismo tiempo dan ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores

b) Las que representen a empresarios, cualquier que sea su número, que den ocupación como mínimo al 15% de los trabajadores.

Esta representatividad ha de medirse en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo.

Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad, entonces es de aplicación la norma subsidiaria que confiere la legitimación inicial para negociar a "las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores".

En tal caso basta con que la asociación empresarial cumpla alguno de los siguientes criterios de representatividad:

a) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

b) Si es una asociación de ámbito estatal, que represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector;

c) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente como mínimo al 10% de las empresas del sector;

d) Si es una asociación de ámbito autonómico, que en ese ámbito territorial represente a empresas, cualquiera que sea su número, que den ocupación como mínimo al 10% de los trabajadores del sector.

Por consiguiente para determinar qué asociaciones empresariales tienen la legitimación inicial para la negociación de un convenio de sector se hace imprescindible determinar en primer lugar si existen asociaciones que cumplan los requisitos anteriormente expresados dentro del ámbito geográfico y funcional del convenio que se pretende negociar o se ha negociado. Solamente si no existen éstas habrá que elevarse al ámbito funcional en el nivel geográfico estatal.

Por tanto lo que resulta necesario en primer lugar es establecer cuál es el ámbito funcional del convenio colectivo para descender desde el mismo al problema relativo a la representatividad de cada asociación en conflicto en los diferentes ámbitos geográficos.

4.Como hemos recordado recientemente en la sentencia de esa Sala Cuarta del Tribunal Supremo 347/2026, de 9 de abril (rec 88/2025) existe un consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la carga probatoria para acreditar los hechos constitutivos de la representatividad exigida en el Estatuto de los Trabajadores para que las asociaciones empresariales ostenten legitimación para negociar un convenio colectivo, Por ejemplo, en sentencia 826/2025, de 24 de septiembre (rec 67/2024) dijimos:

"Esta Sala ha constatado las dificultades adicionales que presentan las asociaciones empresariales para acreditar su implantación y nivel de representación en cuanto que, a diferencia de los sindicatos, en el ámbito empresarial no se celebran elecciones, ni tampoco existe un registro público que pueda proporcionar datos objetivos y fiables (entre otras, SSTS 27 de abril de 2000 - rec. 1581/1999, de 25 de enero de 2001 - rec. 1432/00, de 21 de marzo de 2002 - rec. 516/01., de 18 de diciembre de 2002 - rec. 1154/01, de 20 de diciembre de 2004 - rec. 9/2004-, o de 29 de noviembre de 2010 -rec. 244/2009).

Por ello y con la finalidad de facilitar la aludida acreditación, esta Sala ha utilizado dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, para entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum, por cierto, de igual modo que ocurre con las representaciones sindicales, en aquellos convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1995 -rec. 1538/1992- y 21 de junio de 2005 -rec. 142/2003, 11 de noviembre de 2009 -rec. 38/2008-, 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019-, 69/2023, de 2 febrero -rec. 69/2021-, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-). La segunda, para conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales ( SSTS de 24 de junio de 2014 -rec. 225/2013-, o 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017-, 1115/2020 de 11 de diciembre -rec. 88/2019, o 372/2023 de 23 de mayo -rec. 212/2021-, entre otras)"

En el caso de las asociaciones empresariales, cuya representatividad solamente puede determinarse por el nivel de implantación en un ámbito geográfico y funcional, al no existir un sistema electoral que permita establecerla, puede aparecer en ocasiones una considerable dificultad para justificar el nivel de representatividad, por lo que es importante partir de esa presunción según la cual quienes han negociado un convenio colectivo reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de representatividad suficiente y quien la niegue debe soportar la carga de la prueba.

Ahora bien, la presunción opera cuando no se ha practicado prueba o la misma es insuficiente y no es concluyente, pero no cuando la prueba practicada en el proceso permite establecer los hechos determinantes de la representatividad de las asociaciones empresariales. En ese sentido hay que tener en cuenta que, aunque los datos de inscripción de empresas y alta de trabajadores segregados por códigos de cuenta de cotización y epígrafe de la clasificación nacional de actividades económicas no son necesariamente determinantes, puesto que la definición del ámbito del convenio colectivo no ha de ajustarse necesariamente a los epígrafes del CNAE, en este caso nos encontramos, según veremos, que es el propio convenio el que configura su ámbito funcional de aplicación por referencia a esos epígrafes. Por otra parte el dato del número de trabajadores de alta en unas concretas empresas resultantes de las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social es un dato objetivo. Y si consta así probado qué empresas están afiliadas a una determinada asociación patronal dentro de una determinadas actividad y territorio objeto de la negociación colectiva, cuántos trabajadores tienen cada una de ellas y cuántas empresas y trabajadores existen en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo, en ese caso ya no estamos ante un problema de carga de la prueba, puesto que los hechos ya aparecen probados, sino que se trata de aplicar el Derecho vigente a esos hechos.

CUARTO.- 1.La cuestión relativa a la determinación del ámbito funcional del convenio colectivo es precisamente la materia que aborda el sexto motivo de casación. En él se denuncia la infracción de los artículos 37 CE, 3.1 del Código Civil, 82.1, 82.3, 85.3 b) y 87.3 c) ET. Afirma la recurrente que la sentencia recurrida ha eliminado indebidamente el CNAE 47.24 del cómputo de representatividad, reduciendo el ámbito funcional del convenio al solo CNAE 10.71, con lo que habría reducido artificialmente el denominador empleado para calcular el porcentaje de representatividad de CEOPPAN.

2.La sentencia recurrida ha considerado que CEOPPAN ha acreditado su representatividad en el ámbito funcional del convenio, considerando como tal el definido por el epígrafe 10.71, tomando como referencia el ámbito geográfico estatal. La tesis de ASEMAC es que el convenio se extiende también a las empresas que figuran bajo el epígrafe CNAE 47.24, por lo que para el cálculo de representatividad hay que tomar en consideración también a las empresas bajo dicho CNAE y no solamente bajo el epígrafe 10.71. Frente a ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia argumenta que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio", considerando que el mismo incluye las fábricas de pan. Por el contrario dice que la extensión del ámbito de aplicación del convenio colectivo a las empresas "que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24", "no significa que deban sumarse todas las empresas cuya actividad se pueda integrar en los dos CNAE porque bien pueden representar un sector absolutamente distinto del que nos ocupa".

3.En este caso estamos ante un convenio cuyo ámbito se define así:

"Artículo 1º. Ámbito Territorial

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Artículo 2º. Ámbito Funcional

El presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas y, en general, todas las actividades incluidas entre otras en el ámbito de los CNAE 10.71 y 47.24...

Artículo 3º. Ámbito Personal

Se incluyen en estas normas a todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en las industrias a que se refiere el artículo anterior, tales entre otras, como fábricas de pan, de tortillas de cereales, empanadas o similares, tahonas, boutiques de pan, despachos de pan, puntos de venta de productos de panadería frescos y/o resultantes de la cocción de masas congeladas y/o precocidas y similares, cualquiera que fuese su categoría, constituyendo un todo orgánico e indivisible, a cuyos efectos prácticos deberán considerarse en todo su aspecto global, al igual que al personal que elabore artículos indicados anteriormente o se dedique a una actividad recogida en este ámbito, aunque sus empresas estén encuadradas en otro sector por su actividad principal siempre que sus condiciones sean inferiores a este convenio."

Es el propio convenio colectivo pactado el que ha optado por definir su ámbito mediante la remisión a epígrafes CNAE. En el momento en que se pactó el convenio colectivo estaba vigente el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009 (hoy sustituido por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, CNAE-2025, que en el punto que aquí se debate no introduce ningún cambio).

En concreto la rúbrica 10 se refiere a la industria de la alimentación y dentro de la misma la 10.7 incluye las empresas dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. En este grupo existen tres epígrafes:

10.71 Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería

10.72 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración

10.73 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares

La diferencia entre los epígrafes 10.71 y 10.72, ambos referidos a la fabricación de productos de panadería y pastelería, es que el primero se refiere a la fabricación de "productos frescos", cuyo concepto se define por contraposición al epígrafe 10.72 ("productos de larga duración"). El convenio objeto de este litigio incluye a las empresas del primer epígrafe (10.71), esto es, las dedicadas a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, pero no a las del epígrafe 10.72, esto es, las dedicadas a la fabricación de productos de panadería y pastelería de larga duración. La definición textual del convenio se refiere a las empresas dedicadas a la "fabricación, distribución y/o venta de pan, tortillas de cereales, empanadas o similares y panes especiales y su personal, incluyendo las que utilizan masas crudas, ultracongeladas y/o precocidas", si bien la remisión al epígrafe 10.71 excluiría la fabricación de productos de larga duración, debiendo entenderse que los productos enumerados son una referencia exclusiva a productos frescos.

El epígrafe 10.71 de acuerdo con aquel Real Decreto 475/2007 era: "fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería". El epígrafe 47.24 de esa misma norma era "comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados". El convenio es claro en cuanto incluye no solamente a las empresas dedicadas a la fabricación de pan (independientemente de que vendan el mismo directamente al consumidor final o a clientes empresariales), que sería lo propio del epígrafe 10.71 sobre el que se ha realizado el cálculo de representatividad, sino que incluye también al epígrafe 47.24, que incluye a los establecimientos comerciales al por menor que vendan pan, productos de panadería, confitería y pastelería de forma especializada, aunque no lo fabriquen. Esta definición del ámbito funcional la confirma expresamente la redacción del artículo 2 del convenio colectivo, que incluye a las empresas "dedicadas a la fabricación, distribución y/o venta".

Por su parte también se incluyen las empresas del sector definido bajo el epígrafe 47.24. Estamos ya en otra actividad distinta, puesto que ya no se trata de fabricación, sino del comercio al por menor, excepto el de vehículos de motor y motocicletas (rúbrica 47). Dentro del comercio al por menor el grupo 47.2 se refiere al comercio al poner menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados y en concreto el epígrafe 47.24 al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados. Se trata de una actividad diferente a la fabricación y desde luego no puede concebirse como un sector marginal o insignificante a efectos del cómputo de la representatividad. Por ello no podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia de que el epígrafe 10.71 "razonablemente representa mejor el ámbito del convenio". Lo cierto es que las partes negociadoras del convenio colectivo decidieron incluir bajo su ámbito dos sectores distintos pero relacionados, el de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería y el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Para determinar la representatividad de las asociaciones en liza hay que atender a dicho ámbito completo y no solamente a una parte del mismo.

QUINTO.- 1.En este caso los hechos declarados probados nos dicen que desde la desaparición de ASEMPAN en 2012 no existe una asociación sectorial que tenga como ámbito territorial la Comunidad de Madrid (ordinal décimo quinto). La sentencia recurrida considera que actualmente la legitimación en el ámbito funcional y geográfico del convenio colectivo correspondería a CEOPPAN. Esto lo apoya en que CEOPPAN representa a 1.664 empresas a nivel estatal y dice que dentro del epígrafe 10.71 existen 9.883 empresas. De ello resulta un nivel de representatividad de CEOPPAN dentro del sector de fabricación de productos frescos de panadería y pastelería en el nivel estatal de un 16,84%. Sin embargo no ofrece ningún dato concreto relativo a la representatividad de CEOPPAN en los sectores definidos por el CNAE 10.71 y 47.24 (ni por separado ni unidos) en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, ni tampoco ningún dato concreto respecto de la representatividad de CEOPPAN en el nivel estatal dentro del sector definido por el epígrafe CNAE 47.24, ni tampoco unido al 10.71.

2.Por otra parte, a través de las modificaciones admitidas de los hechos probados, hemos llegado a la conclusión de que ASEMAC tiene en la Comunidad de Madrid nueve empresas asociadas que emplean a 946 trabajadores (todo ello dentro del sector del CNAE 10.71). No llega al 10% de las empresas del sector en la Comunidad de Madrid (no consta el número de empresas de dicho ámbito geográfico y funcional, pero la propia recurrente nos habla de un total de 426 códigos de cuenta de cotización en Madrid dentro del CNAE 10.71, sin que conste a qué número de empresas corresponden). Por lo tanto no reúne el doble criterio de representación en cuanto al 10% del total de empresas y 10% de trabajadores empleados por las mismas respecto del total de trabajadores del sector en el ámbito geográfico y funcional. Pero sin embargo sí alcanzaría el porcentaje del 15% de los trabajadores a los que dan ocupación sus empresas (946 sobre un total de 5.073, conforme a la última revisión de hechos probados admitida), pero todo ello si tomásemos en consideración únicamente el sector definido por el epígrafe 10.71. No constan datos ni sobre su representatividad dentro del sector definido por el CNAE 47.24 (ni en el nivel estatal ni en el de la Comunidad de Madrid) y tampoco constan datos sobre su representatividad dentro del sector del CNAE 10.71 en el nivel estatal.

3.En conclusión, si tomamos en consideración el ámbito funcional del convenio colectivo, definido tanto por la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería como por la comercialización al por menor de productos de panadería y pastelería, no se puede afirmar que ninguna de las dos asociaciones en liza tuviera legitimación negocial inicial.

4.Ahora bien, en el caso de que la asociación negociadora del convenio tuviera representatividad suficiente en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 10.71 (fabricación) y no en el sector definido bajo el epígrafe CNAE 47.24 (comercialización al por menor), la consecuencia pudiera no ser la completa nulidad del convenio colectivo, sino solamente la nulidad parcial del artículo 2 en cuanto incluye dentro de su ámbito al sector 47.24, que debiera quedar en consecuencia excluido. Esto plantearía indudablemente el problema sobre la correcta clasificación, dentro de uno u otro epígrafe CNAE, de aquellas empresas que, siendo titulares de comercios especializados donde se vendan pan y productos de panadería, confitería y pastelería, al mismo tiempo sean fabricantes de productos frescos de panadería y pastelería (que normalmente venderán en sus establecimientos), pero ese sería otro conflicto que aquí ha quedado fuera del debate de las partes.

Sin embargo no podemos adoptar esa solución. De acuerdo con los datos que resultan probados hemos visto que ASEMAC acreditaría su legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, aunque no ha acreditado su representatividad dentro del sector en el ámbito estatal. Por el contrario CEOPPAN ha acreditado su representatividad en ese sector funcional CNAE 10.71, pero solamente en el ámbito estatal y no en el de la Comunidad de Madrid. Esto es lo que resulta de los hechos declarados probados. En tal caso ya hemos visto que el artículo 87.3.c ET confiere la legitimación inicial únicamente a las asociaciones que cuenten con un nivel de representatividad suficiente en el ámbito geográfico y funcional del convenio colectivo. Solamente para el caso de que en el ámbito geográfico y funcional del convenio no existan asociaciones patronales que reúnan esa representatividad permite atribuir la legitimación inicial a las asociaciones que reúnan la suficiente representatividad dentro del mismo ámbito funcional pero en el nivel estatal. En sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 386/2025, de 25 de mayo (rec 44/2023) ó 1073/2025, de 13 de noviembre (rec. 167/2024) hemos dicho:

"En la interpretación del indicado precepto, se ha venido destacando que su propósito no es otro que cubrir los vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación ya que, ante la ausencia de asociaciones de empresarios que cuenten con la legitimidad que exige el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87.3 c) párrafo primero), esto es, que cuenten, en el ámbito geográfico y funcional del convenio con el diez por ciento de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados, se permite que puedan negociar en tal ámbito las asociaciones empresariales de carácter estatal -que cuenten con el 10% de empresas o trabajadores en dicho ámbito estatal- o de carácter autonómico -que cuenten con el quince por ciento de las empresas o trabajadores-. De ello se deduce que con esta nueva legitimación ex lege tales asociaciones empresariales estarían facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no hubiera asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el primer párrafo del reiterado artículo 87.3 c)."

Como aquí ha quedado acreditado que ASEMAC tiene representatividad suficiente para alcanzar legitimación inicial en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dentro del sector definido por el CNAE 10.71, con ello se excluiría la legitimación inicial de CEOPPAN, al no haber acreditado su representatividad suficiente en ese mismo ámbito geográfico, sino solamente en el nivel estatal, que es supletorio.

En consecuencia CEOPPAN no ha acreditado representatividad suficiente, ni en el nivel estatal ni en el autonómico, para tener legitimación inicial a efectos de la negociación del convenio colectivo ni en el ámbito funcional definido por los epígrafes CNAE 10.71 y 47.24 conjuntamente, ni tampoco representatividad suficiente en el ámbito autonómico dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente. Su representatividad en el ámbito estatal dentro del ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 no permite atribuirle legitimación inicial al haber quedado acreditada la existencia de una asociación empresarial representativa en el ámbito autonómico si tomásemos por separado el ámbito funcional definido por el epígrafe CNAE 10.71 considerado aisladamente.

SEXTO.- 1.De todo lo anterior resultaría también que, de entenderse el ámbito funcional del convenio reducido a la fabricación de productos frescos de panadería y pastelería, se habría excluido de la negociación a la asociación patronal recurrente. Esto se plantea en el noveno motivo del recurso, que denuncia infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 89 ET. Se alega que ASEMAC ostentaba legitimación para formar parte de la mesa negociadora y que debió ser llamada a la negociación, de modo que la ausencia de llamamiento determina la nulidad del convenio.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia dice que a las reuniones de la mesa negociadora asistió una empleada de Panalcor S.L., empresa del grupo Panamar, a su vez asociada a ASEMAC, así como en ocasiones el director financiero de una empresa del mismo grupo. De ello se deduce que ASEMAC tuvo o debió tener conocimiento de la existencia y desarrollo de la negociación y no solicitó participar en la misma. Esa valoración no la consideramos correcta, por cuanto no consta que esa empresas o sus empleados tuvieran unos cargos o representatividad dentro de ASEMAC que permita identificarles como representantes de facto de la misma. Por tanto no puede extraerse de ello la conclusión de que ASEMAC renunció a su eventual derecho a la negociación colectiva.

2.Lo cierto es que la ausencia de la mesa negociadora de una parte legitimada, cuando no se le ha dado información suficiente y tempestiva para reclamar su participación, implica una vulneración de su derecho a la negociación colectiva cuyos efectos van más allá de la caracterización del producto de la negociación como convenio extraestatutario y alcanzan la nulidad. El modelo de negociación colectiva definido por el Estatuto de los Trabajadores se basa en la participación de todos los sujetos legitimados en aras a que el producto de la negociación sea un convenio con eficacia normativa erga omnes. La vulneración del derecho de una organización sindical o de una asociación empresarial legitimadas supone una vulneración de su derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical o de asociación respectivamente, de manera que es una anomalía que acarrea la nulidad del convenio (por todas, SSTS 27 octubre 2014, rec. 267/2013, 742/2017 de 28 septiembre, rec. 172/2016 ó 267/2023, de 12 de abril, rec 4/2021).

No obstante ASEMAC no tenía derecho a participar en aquella negociación colectiva porque no consta acreditada su representatividad tomando en consideración el completo ámbito funcional del convenio colectivo, incluyendo el comercio al por menor de productos de panadería y pastelería. Pero en tal caso tampoco consta acreditada la representatividad suficiente para atribuir legitimación negocial a la asociación demandada y firmante del convenio, CEOPPAN.

Esta situación excluye toda posibilidad de resolver la impugnación del convenio atribuyendo carácter extraestatutario al mismo, incluso limitando su ámbito al sector de fabricación con exclusión del comercio al por menor.

SÉPTIMO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

3.De conformidad con el artículo 166.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda comunicar esta sentencia a la autoridad laboral y ordenar la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC).

2.Casar y anular la sentencia 327/2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección quinta, de 11 de abril de 2025, en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo n.º 905/2024.

3.Estimamos la demanda interpuesta por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) y declaramos la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024.

4.No se hace expresa imposición de costas.

5.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

6.Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC).

2.Casar y anular la sentencia 327/2025 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección quinta, de 11 de abril de 2025, en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo n.º 905/2024.

3.Estimamos la demanda interpuesta por la Asociación Española de la Industria de Panadería, Bollería y Pastelería (ASEMAC) y declaramos la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de Fábricas de Pan de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 21 de septiembre de 2024.

4.No se hace expresa imposición de costas.

5.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

6.Comuníquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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