Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 828/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1749/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100816
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4336
Núm. Roj: STS 4336:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1749/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1749/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio representado y asistido por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 599/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 15 de mayo 2023, autos núm. 696/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Rogelio, frente a la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León representada por los servicios jurídicos de la Junta de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- D. Rogelio, con DNI nº NUM000, obtuvo en fecha 25/2/2011, por Resolución de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, derecho a pensión de invalidez no contributiva, con complemento de 50% por necesidad de tercera persona, en aplicación del RD 1/1994 de 20 de junio y RD 35/1991 de 15 de marzo, en cuantía mensual de 521,40 Euros.
SEGUNDO.- En fecha 16/2/2021 el SEPE dicta resolución de aprobación de prestación por desempleo para mayores de 52 años a favor del demandante, con los siguientes datos:
- periodo reconocido 1/10/2020 al 16/7/2035
- Base reguladora diaria 18,83 Euros
- Importe mensual integro 451,92 Euros.
- 80% de la base reguladora
- fecha inicio de pago 10/3/2021.
TERCERO.- En fecha 26/3/2021, la gerencia Territorial de los Servicios Sociales dicta resolución por la que acuerda extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por no ser sus recursos económicos inferiores al importe de la pensión fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 363.1 d) LGSS) , y conforme a lo dispuesto en el RD 357/1991 de 15 de marzo.
Así mismo se le reclama como indebidamente percibida la cantidad de 1.713,70 Euros, por el periodo comprendido entre el 1/1/2021 y el 31/3/2021. (expediente administrativo).
CUARTO.- El demandante interpone reclamación administrativa previa en fecha 15/4/2021 alegando que sus ingresos computables no superan la cantidad prevista como límite máximo para el año 2021, de 5.369,20 Euros, teniendo en cuenta los datos de la resolución por la que se le reconoce el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
CUARTO.- El demandante interpone reclamación administrativa previa en fecha 15/4/2021 alegando que sus ingresos computables no superan la cantidad prevista como límite máximo para el año 2021, de 5.369,20 Euros, teniendo en cuenta los datos de la resolución por la que se le reconoce el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
QUINTO.- La reclamación administrativa previa es desestimada por Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de fecha 25/6/2021, que se encuentra en el expediente administrativo, acontecimiento nº 20 del visor, y documento nº 7 de la demanda, y que se da por reproducido.
En síntesis, la resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa señala que
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la GERENCIA TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.»
«Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Burgos en autos 696/2021, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, 17/09/2020 (R.1207/2019).
Por la representación de Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
El trabajador, tras la correspondiente reclamación previa infructuosa, presentó demanda reclamando la anulación de esa resolución, por cuanto no debían computarse como rentas las cuotas abonadas por contingencia de jubilación por la entidad gestora del subsidio de desempleo.
El Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en sentencia de 15 de mayo de 2023, desestimó la demanda, absolvió a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, considerando que a efectos de la pensión no contributiva las rentas computables incluyen tanto las cantidades abonadas como subsidio de desempleo como las cuotas abonadas por contingencia de jubilación, conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/1991.
No obsta a la existencia de contradicción el que concurran las siguientes diferencias, puesto que no afectan al núcleo de la controversia ni a su decisión:
a) Que en un caso se trate de la pensión no contributiva de incapacidad y en el otro caso la de jubilación, porque en ambos casos la norma aplicable es la misma, esto es, el artículo 363.5 LGSS para definir el concepto de renta, el artículo 363.1.d para el requisito de carencia de rentas y el artículo 364 para el cálculo de la cuantía de la prestación. Aunque dichos preceptos se refieren a la incapacidad no contributiva, los artículos 369 y 370, referidos a la jubilación no contributiva, se remiten a los mismos.
b) Que en un caso el beneficiario del subsidio de desempleo sea el beneficiario de la pensión y en el otro caso sea su cónyuge, miembro de la unidad familiar, porque en ambos casos se aplica el mismo concepto de renta para determinar los límites, en un caso el individual y en otro el de la unidad económica, conforme dispone el artículo 363.1.d LGSS, al que se remite el artículo 369 en relación con la jubilación.
c) Que en un caso se trate de subsidio para mayores de 52 años y en otro para mayores de 55 años, porque se trata de la misma prestación, aunque la edad legal para el acceso a la misma se redujese de 55 a 52 años por la reforma del artículo 274.4 LGSS por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, que no era aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste. Por lo demás no hay ninguna diferencia en la regulación del subsidio que sea relevante para lo que aquí nos ocupa derivada de las modificaciones legislativas entre ambos supuestos de hecho, de la sentencia recurrida y la de contraste.
d) Que en un caso lo que la entidad gestora hace es dejar sin efecto por completo la pensión mientras que en el otro lo que lleva a cabo es una reducción del importe de la pensión. La regulación de las pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación vinculan a las rentas del beneficiario y las de la unidad económica tanto el acceso a la prestación (artículo 363.1.d) como la cuantía de la misma, ya que si las rentas anuales del beneficiario exceden del importe fijado para la pensión en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado ello es causa de la privación del derecho a la pensión no contributiva, pero si no exceden aún así generan como efecto la reducción del importe de la pensión, al menos a partir del umbral del 35% del importe de la pensión. Por tanto, sea para denegar la pensión, sea para reducir su importe, la cuestión jurídica controvertida, que ha recibido distinta respuesta en las dos sentencias comparadas, es la misma.
Finalmente hay que tener en cuenta que, aunque se trate de un requisito no aplicable al recurso ratione temporis, se trata de una cuestión que, a efectos del artículo 219.1 LRJS, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, presentaría un interés casacional objetivo evidente, porque posee una trascendencia o proyección significativa sobre todo el sistema de pensiones no contributivas y además existen abundantes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión de signo diverso, por lo que es relevante para la formación de jurisprudencia.
"A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo."
No es aplicable la adición textual que introdujo el Real Decreto-ley 1/2023, relativo a actividades artísticas, que en todo caso aquí no sería relevante.
Este precepto se desarrolla por el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, cuyo texto, modificado por el Real Decreto 615/2007, es el siguiente:
"Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.".
"Cotización durante la percepción de las prestaciones.
1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
(...)".
Tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 8/2019 el texto, aplicable en el caso de la sentencia recurrida, quedó de la siguiente manera:
"La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo
(...)."
Las diferencias textuales no afectan a la contradicción ni a la resolución del supuesto que aquí nos ocupa. En ambas versiones se contempla la obligación de la entidad gestora, en el caso de los beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización correspondiente a la contingencia de jubilación.
También es relevante dejar constancia del contenido del artículo 265.1 LGSS, que dice lo siguiente:
"Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
a) En el nivel contributivo:
1.º Prestación por desempleo total o parcial.
2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.
b) En el nivel asistencial:
1.º Subsidio por desempleo.
2.º Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.
3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social."
Esta Sala no comparte ese criterio.
En primer lugar hemos de señalar que si la naturaleza de prestación fuera el criterio definitivo de calificación como renta a estos efectos, siguiendo la dicción literal del artículo 265.1 LGSS también habrían de computarse las prestaciones de asistencia sanitaria como renta en especie, lo que prima facie resulta absurdo, puesto que, a la vista de su coste, implicaría ordinariamente privar de la pensión no contributiva a los beneficiarios que por razón de enfermedad o accidente precisaran de asistencia sanitaria pública, lo que repugna a la lógica protectora del sistema. Por tanto la calificación como prestación derivada del artículo 265 LGSS no puede ser un criterio determinante.
Por otro lado en el artículo 12.2 del Real Decreto 615/2007, en desarrollo de aquella previsión legal, dice:
"Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privado".
Por tanto el elemento determinante para que la prestación tenga consideración de renta es que sea sustitutiva de las rentas del trabajo, como sin duda lo son la prestación y el subsidio de desempleo. Pero esa equiparación precisamente conduce a excluir de la consideración de renta a la cotización, puesto que en otro caso también habrían de computarse como renta las cuotas patronales ingresadas por las empresas empleadoras en caso de desempeño de algún empleo que por su escasa duración o parcialidad no impidiese el mantenimiento de la pensión no contributiva. De nuevo esto va contra la lógica del sistema, porque en ningún sector del ordenamiento jurídico, ni laboral, ni de Seguridad Social, ni tributario o de otra índole, la cotización patronal tiene la consideración de renta del trabajador, independientemente de que desde un punto de vista meramente económico pudiera entenderse como renta diferida, aunque no en todos los casos.
Y todo ello precisamente nos indica por qué dicha solución no es aceptable. La cotización no supone ningún tipo de atribución patrimonial en favor del trabajador o del beneficiario del subsidio de desempleo. Al fijarnos solamente en su eventual naturaleza prestacional ex artículo 265.1 LGSS estamos centrando exclusivamente la atención en la característica adjetiva (la naturaleza prestacional) y olvidando por completo cuál es el sustantivo calificado ("bienes y derechos"). Si no hay "bienes y derechos" que sean objeto de atribución al beneficiario no puede haber renta a los efectos que nos ocupan.
En España se adoptó inicialmente un régimen de capitalización con la regulación del retiro obrero en 1908, bajo el régimen de libertad subsidiada, y posteriormente con el Real Decreto de 11 de marzo de 1919, de intensificación del retiro obrero, que lo convirtió en obligatorio en la mayor parte de los supuestos. En aquel régimen primitivo el Real Decreto de 11 de marzo de 1919 preveía una libreta de ahorro personal donde fuesen acumulándose los derechos consolidados de cada trabajador, sumando sus cotizaciones y los intereses actuariales, de manera que se garantizase una pensión al sobrevenir la edad de jubilación de 180 pesetas anuales (base segunda, número seis). Si el obrero falleciese antes de cumplir la edad de jubilación el capital constituido se debía entregar a los herederos (base segunda número cuatro) y si llegase a la edad de jubilación y el capital no alcanzase para la pensión fijada de 180 pesetas anuales no se devengaba derecho a pensión, sino que el capital acumulado había de transferirse a una institución de beneficencia para que atendiese al anciano hasta su fallecimiento (base segunda número seis). Se trataba por tanto de un régimen de capitalización puro y obligatorio.
En un sistema de capitalización la cotización se traslada automáticamente a las prestaciones, dado que los trabajadores reciben a la postre un "salario diferido" a partir de los propios fondos aportados como cotizaciones (abonadas por ellos o por sus empleadores) a lo largo de su carrera de seguro y capitalizados junto con los intereses devengados a lo largo del tiempo, sumados en forma de derechos consolidados. Esos derechos consolidados serían de la titularidad del trabajador y en ese caso la cotización sí supondría una atribución patrimonial, como ocurre (y así se regula expresamente en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas) con las aportaciones empresariales a fondos de pensiones de los trabajadores. Si ese fuera nuestro sistema no podrían exigirse para cobrar prestaciones ningún tipo de periodos de carencia, puesto que quien hubiese hecho alguna aportación debería obtener el correspondiente retorno, independientemente del periodo de duración de las aportaciones y de su cuantía consolidada. Si el capital acumulado imputado al trabajador como derechos consolidados fuera demasiado magro, entonces podría preverse su reintegro, en lugar de generar una pensión (como ocurre en el sistema alemán), incluso cuando esa devolución tuviera una finalidad legal explícita (como preveía nuestro originario retiro obrero, que lo destinaba financiar una institución asistencial).
Pero, como decimos, no es así nuestro sistema de Seguridad Social. Desde la Ley de 1 de septiembre de 1939 el régimen de Seguridad Social (anteriormente seguro social de vejez) vigente en España pasó a ser un sistema de reparto. El régimen de reparto fue adoptado tras la guerra civil debido a la quiebra del sistema de capitalización, facilitando el tránsito de uno a otro al reconocer en el artículo 4 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 el derecho a una pensión de cuantía fija, independiente de cualquier requisito de cotización, a quienes acreditasen un único día de cotización al retiro obrero (institución conocida en su momento con el nombre popular de "perra gorda"). Aunque inicialmente se previó volver al sistema de capitalización, ello nunca llegó a hacerse, puesto que jamás se desarrolló el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, que previó el paso progresivo de un régimen de " reparto simple" a un régimen "con fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas".
En un sistema de reparto se pierde la correlación entre cotizaciones efectuadas y prestaciones. La finalidad del sistema de reparto es mantener las rentas del trabajador afectado por determinadas contingencias (vejez, invalidez, enfermedad), utilizando para su financiación las cotizaciones sociales a modo de impuesto o figura análoga a las tributarias. La cuantía de las prestaciones es la definida por la Ley por razones de justicia social que solamente competen al legislador, donde pueda tomar en consideración los salarios percibidos (en su caso con determinados mínimos y máximos), los ingresos mínimos que deben garantizarse para la subsistencia en condiciones de dignidad, etc.. En puridad un sistema de reparto que no sea meramente asistencial tiende a mantener los ingresos del trabajador haciéndole inmune a la contingencia que ha sobrevenido. De ahí que el sistema español originariamente exigiera sistemáticamente el alta en Seguridad Social (como elemento de constatar que el trabajador ha sufrido una pérdida efectiva y actual de ingresos como consecuencia de la contingencia sobrevenida) y fijase una prestación de cuantía única reglada o, si atendía a las bases de cotización (que eran tarifadas y no se determinaban por los salarios reales hasta la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 1974), la base reguladora se calculase sobre periodos de muy corta duración inmediatamente anteriores al hecho causante. Esto es así porque la finalidad no es introducir una correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida y la prestación, sino de garantizar la inmunidad económica frente a la contingencia protegida mediante la aportación solidaria de todos los trabajadores en activo. Es en ese contexto de un régimen de reparto cuando tiene lógica la exigencia de un periodo de carencia (como se hizo en el sistema español a partir de la Orden de 2 de febrero de 1940 en su artículo 7, con implantación progresiva hasta 1944, fecha en la que quedó fijado en 1800 días de cotización). El periodo de carencia es una institución que nada tiene que ver con la contributividad, sino que es propia de los sistemas de reparto y opera como medida destinada a combatir el fraude, pero determina que quien ha cotizado durante un periodo insuficiente no llegue a percibir una prestación, sin que de ello derive derecho a devolución o reintegro alguno.
Existe por tanto un hiato jurídico entre la cotización y la prestación. Aunque el Estado debe procurar que se mantenga un cierto equilibrio financiero del sistema a través del principio de "contributividad", este principio (que hace su aparición en nuestra legislación esencialmente a partir de la Ley 26/1985 y se manifiesta esencialmente a la introducción de periodos de carencia largos y de cálculos de prestaciones basados en las bases de cotización también de largos años) poco tiene que ver con un régimen de capitalización. Nuestro sistema de Seguridad Social, aunque se hayan endurecido progresivamente las normas de acceso a las prestaciones y las aplicables al cálculo de la cuantía de las mismas, es un sistema de reparto y por ello no existe lo que el artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, llamaba "fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas". Así lo dispone el artículo 110.1 LGSS ("El sistema financiero de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos..."). La "contributividad" es una mera idea de política legislativa que guía la acción normativa del Estado, pero no tiene una traducción técnica, de manera que entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no hay una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales.
Una cosa son las ilusiones fiscales o políticas que puede producir el sistema y otra su realidad jurídica. La cotización por sí misma no atribuye al trabajador ningún derecho, ni le hace partícipe de ningún fondo de pensiones, de manera que puede ocurrir que tras haber cotizado durante años no llegue a generar ninguna prestación, sin que pueda reclamar por tal causa. Esto puede derivar de la falta de la necesaria carencia (incluida la específica), de un fallecimiento prematuro o de la ausencia de otros requisitos legales para causar la prestación en su momento.
En definitiva la cotización patronal no es una atribución patrimonial del empresario (o de la entidad gestora que le sustituye en el caso del desempleo) en favor del trabajador, sino en favor de un organismo estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social, como lo es igualmente la cuota obrera. Ambas son figuras parafiscales, que discurren en paralelo al sistema tributario y, aunque la legislación reguladora de las prestaciones de Seguridad Social tome como referencia las cotizaciones realizadas a numerosos efectos (carencia y cálculo de la base reguladora esencialmente), ello es así porque lo dispone la norma sobre prestaciones aplicable en el momento del hecho causante, no porque el trabajador tenga alguna titularidad sobre algún derecho consolidado en un fondo formado por tales cotizaciones a cuyo reintegro tenga derecho al producirse ese hecho causante y conforme a lo estipulado en el momento de realizar la cotización.
Si la cotización no constituye una atribución patrimonial, en ese caso no puede hablarse de que el trabajador reciba en virtud de la misma "bienes y derechos", siendo por tanto irrelevante la calificación adjetiva de su naturaleza como prestacional. Por tanto no puede ser considerada como renta ni computada para determinar el importe de la misma para dilucidar el acceso o la cuantificación de una pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación.
De admitirse la tesis de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acogida en la sentencia recurrida, el cómputo actual de las cotizaciones sociales a la contingencia de jubilación como renta sería incompatible con el cómputo futuro de la correspondiente pensión de jubilación contributiva (al menos en lo que no exceda del importe de lo aportado, con el correspondiente cálculo actuarial de actualización), que podría por ello convivir con la pensión no contributiva de jubilación. Esa solución sería completamente contraria a la lógica del sistema de pensiones no contributivas, cuya finalidad es atender a la necesidad de ingresos mínimos en el momento en que esa necesidad se produce y no en otros posteriores donde ya existe un ingreso (la pensión contributiva) que hace innecesaria la percepción de la pensión no contributiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco en nombre y representación de D. Rogelio.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 25 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 599/2023.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia 224/2023 de 15 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número dos de Burgos, dictada en autos 696/2021, y estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, anulando la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de 26 de marzo de 2021, reintegrando al actor en la percepción de la pensión de incapacidad no contributiva que fue extinguida, debiendo abonarse al mismo las cantidades devengadas desde que se suspendió su pago y dejando sin efecto la reclamación de reintegro de pagos indebidos.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Rogelio, con DNI nº NUM000, obtuvo en fecha 25/2/2011, por Resolución de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, derecho a pensión de invalidez no contributiva, con complemento de 50% por necesidad de tercera persona, en aplicación del RD 1/1994 de 20 de junio y RD 35/1991 de 15 de marzo, en cuantía mensual de 521,40 Euros.
SEGUNDO.- En fecha 16/2/2021 el SEPE dicta resolución de aprobación de prestación por desempleo para mayores de 52 años a favor del demandante, con los siguientes datos:
- periodo reconocido 1/10/2020 al 16/7/2035
- Base reguladora diaria 18,83 Euros
- Importe mensual integro 451,92 Euros.
- 80% de la base reguladora
- fecha inicio de pago 10/3/2021.
TERCERO.- En fecha 26/3/2021, la gerencia Territorial de los Servicios Sociales dicta resolución por la que acuerda extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por no ser sus recursos económicos inferiores al importe de la pensión fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 363.1 d) LGSS) , y conforme a lo dispuesto en el RD 357/1991 de 15 de marzo.
Así mismo se le reclama como indebidamente percibida la cantidad de 1.713,70 Euros, por el periodo comprendido entre el 1/1/2021 y el 31/3/2021. (expediente administrativo).
CUARTO.- El demandante interpone reclamación administrativa previa en fecha 15/4/2021 alegando que sus ingresos computables no superan la cantidad prevista como límite máximo para el año 2021, de 5.369,20 Euros, teniendo en cuenta los datos de la resolución por la que se le reconoce el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
CUARTO.- El demandante interpone reclamación administrativa previa en fecha 15/4/2021 alegando que sus ingresos computables no superan la cantidad prevista como límite máximo para el año 2021, de 5.369,20 Euros, teniendo en cuenta los datos de la resolución por la que se le reconoce el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
QUINTO.- La reclamación administrativa previa es desestimada por Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de fecha 25/6/2021, que se encuentra en el expediente administrativo, acontecimiento nº 20 del visor, y documento nº 7 de la demanda, y que se da por reproducido.
En síntesis, la resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa señala que
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la GERENCIA TERRITORIAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.»
«Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Burgos en autos 696/2021, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, 17/09/2020 (R.1207/2019).
Por la representación de Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
El trabajador, tras la correspondiente reclamación previa infructuosa, presentó demanda reclamando la anulación de esa resolución, por cuanto no debían computarse como rentas las cuotas abonadas por contingencia de jubilación por la entidad gestora del subsidio de desempleo.
El Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en sentencia de 15 de mayo de 2023, desestimó la demanda, absolvió a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, considerando que a efectos de la pensión no contributiva las rentas computables incluyen tanto las cantidades abonadas como subsidio de desempleo como las cuotas abonadas por contingencia de jubilación, conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/1991.
No obsta a la existencia de contradicción el que concurran las siguientes diferencias, puesto que no afectan al núcleo de la controversia ni a su decisión:
a) Que en un caso se trate de la pensión no contributiva de incapacidad y en el otro caso la de jubilación, porque en ambos casos la norma aplicable es la misma, esto es, el artículo 363.5 LGSS para definir el concepto de renta, el artículo 363.1.d para el requisito de carencia de rentas y el artículo 364 para el cálculo de la cuantía de la prestación. Aunque dichos preceptos se refieren a la incapacidad no contributiva, los artículos 369 y 370, referidos a la jubilación no contributiva, se remiten a los mismos.
b) Que en un caso el beneficiario del subsidio de desempleo sea el beneficiario de la pensión y en el otro caso sea su cónyuge, miembro de la unidad familiar, porque en ambos casos se aplica el mismo concepto de renta para determinar los límites, en un caso el individual y en otro el de la unidad económica, conforme dispone el artículo 363.1.d LGSS, al que se remite el artículo 369 en relación con la jubilación.
c) Que en un caso se trate de subsidio para mayores de 52 años y en otro para mayores de 55 años, porque se trata de la misma prestación, aunque la edad legal para el acceso a la misma se redujese de 55 a 52 años por la reforma del artículo 274.4 LGSS por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, que no era aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste. Por lo demás no hay ninguna diferencia en la regulación del subsidio que sea relevante para lo que aquí nos ocupa derivada de las modificaciones legislativas entre ambos supuestos de hecho, de la sentencia recurrida y la de contraste.
d) Que en un caso lo que la entidad gestora hace es dejar sin efecto por completo la pensión mientras que en el otro lo que lleva a cabo es una reducción del importe de la pensión. La regulación de las pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación vinculan a las rentas del beneficiario y las de la unidad económica tanto el acceso a la prestación (artículo 363.1.d) como la cuantía de la misma, ya que si las rentas anuales del beneficiario exceden del importe fijado para la pensión en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado ello es causa de la privación del derecho a la pensión no contributiva, pero si no exceden aún así generan como efecto la reducción del importe de la pensión, al menos a partir del umbral del 35% del importe de la pensión. Por tanto, sea para denegar la pensión, sea para reducir su importe, la cuestión jurídica controvertida, que ha recibido distinta respuesta en las dos sentencias comparadas, es la misma.
Finalmente hay que tener en cuenta que, aunque se trate de un requisito no aplicable al recurso ratione temporis, se trata de una cuestión que, a efectos del artículo 219.1 LRJS, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, presentaría un interés casacional objetivo evidente, porque posee una trascendencia o proyección significativa sobre todo el sistema de pensiones no contributivas y además existen abundantes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión de signo diverso, por lo que es relevante para la formación de jurisprudencia.
"A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo."
No es aplicable la adición textual que introdujo el Real Decreto-ley 1/2023, relativo a actividades artísticas, que en todo caso aquí no sería relevante.
Este precepto se desarrolla por el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, cuyo texto, modificado por el Real Decreto 615/2007, es el siguiente:
"Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.".
"Cotización durante la percepción de las prestaciones.
1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
(...)".
Tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 8/2019 el texto, aplicable en el caso de la sentencia recurrida, quedó de la siguiente manera:
"La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo
(...)."
Las diferencias textuales no afectan a la contradicción ni a la resolución del supuesto que aquí nos ocupa. En ambas versiones se contempla la obligación de la entidad gestora, en el caso de los beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización correspondiente a la contingencia de jubilación.
También es relevante dejar constancia del contenido del artículo 265.1 LGSS, que dice lo siguiente:
"Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
a) En el nivel contributivo:
1.º Prestación por desempleo total o parcial.
2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.
b) En el nivel asistencial:
1.º Subsidio por desempleo.
2.º Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.
3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social."
Esta Sala no comparte ese criterio.
En primer lugar hemos de señalar que si la naturaleza de prestación fuera el criterio definitivo de calificación como renta a estos efectos, siguiendo la dicción literal del artículo 265.1 LGSS también habrían de computarse las prestaciones de asistencia sanitaria como renta en especie, lo que prima facie resulta absurdo, puesto que, a la vista de su coste, implicaría ordinariamente privar de la pensión no contributiva a los beneficiarios que por razón de enfermedad o accidente precisaran de asistencia sanitaria pública, lo que repugna a la lógica protectora del sistema. Por tanto la calificación como prestación derivada del artículo 265 LGSS no puede ser un criterio determinante.
Por otro lado en el artículo 12.2 del Real Decreto 615/2007, en desarrollo de aquella previsión legal, dice:
"Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privado".
Por tanto el elemento determinante para que la prestación tenga consideración de renta es que sea sustitutiva de las rentas del trabajo, como sin duda lo son la prestación y el subsidio de desempleo. Pero esa equiparación precisamente conduce a excluir de la consideración de renta a la cotización, puesto que en otro caso también habrían de computarse como renta las cuotas patronales ingresadas por las empresas empleadoras en caso de desempeño de algún empleo que por su escasa duración o parcialidad no impidiese el mantenimiento de la pensión no contributiva. De nuevo esto va contra la lógica del sistema, porque en ningún sector del ordenamiento jurídico, ni laboral, ni de Seguridad Social, ni tributario o de otra índole, la cotización patronal tiene la consideración de renta del trabajador, independientemente de que desde un punto de vista meramente económico pudiera entenderse como renta diferida, aunque no en todos los casos.
Y todo ello precisamente nos indica por qué dicha solución no es aceptable. La cotización no supone ningún tipo de atribución patrimonial en favor del trabajador o del beneficiario del subsidio de desempleo. Al fijarnos solamente en su eventual naturaleza prestacional ex artículo 265.1 LGSS estamos centrando exclusivamente la atención en la característica adjetiva (la naturaleza prestacional) y olvidando por completo cuál es el sustantivo calificado ("bienes y derechos"). Si no hay "bienes y derechos" que sean objeto de atribución al beneficiario no puede haber renta a los efectos que nos ocupan.
En España se adoptó inicialmente un régimen de capitalización con la regulación del retiro obrero en 1908, bajo el régimen de libertad subsidiada, y posteriormente con el Real Decreto de 11 de marzo de 1919, de intensificación del retiro obrero, que lo convirtió en obligatorio en la mayor parte de los supuestos. En aquel régimen primitivo el Real Decreto de 11 de marzo de 1919 preveía una libreta de ahorro personal donde fuesen acumulándose los derechos consolidados de cada trabajador, sumando sus cotizaciones y los intereses actuariales, de manera que se garantizase una pensión al sobrevenir la edad de jubilación de 180 pesetas anuales (base segunda, número seis). Si el obrero falleciese antes de cumplir la edad de jubilación el capital constituido se debía entregar a los herederos (base segunda número cuatro) y si llegase a la edad de jubilación y el capital no alcanzase para la pensión fijada de 180 pesetas anuales no se devengaba derecho a pensión, sino que el capital acumulado había de transferirse a una institución de beneficencia para que atendiese al anciano hasta su fallecimiento (base segunda número seis). Se trataba por tanto de un régimen de capitalización puro y obligatorio.
En un sistema de capitalización la cotización se traslada automáticamente a las prestaciones, dado que los trabajadores reciben a la postre un "salario diferido" a partir de los propios fondos aportados como cotizaciones (abonadas por ellos o por sus empleadores) a lo largo de su carrera de seguro y capitalizados junto con los intereses devengados a lo largo del tiempo, sumados en forma de derechos consolidados. Esos derechos consolidados serían de la titularidad del trabajador y en ese caso la cotización sí supondría una atribución patrimonial, como ocurre (y así se regula expresamente en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas) con las aportaciones empresariales a fondos de pensiones de los trabajadores. Si ese fuera nuestro sistema no podrían exigirse para cobrar prestaciones ningún tipo de periodos de carencia, puesto que quien hubiese hecho alguna aportación debería obtener el correspondiente retorno, independientemente del periodo de duración de las aportaciones y de su cuantía consolidada. Si el capital acumulado imputado al trabajador como derechos consolidados fuera demasiado magro, entonces podría preverse su reintegro, en lugar de generar una pensión (como ocurre en el sistema alemán), incluso cuando esa devolución tuviera una finalidad legal explícita (como preveía nuestro originario retiro obrero, que lo destinaba financiar una institución asistencial).
Pero, como decimos, no es así nuestro sistema de Seguridad Social. Desde la Ley de 1 de septiembre de 1939 el régimen de Seguridad Social (anteriormente seguro social de vejez) vigente en España pasó a ser un sistema de reparto. El régimen de reparto fue adoptado tras la guerra civil debido a la quiebra del sistema de capitalización, facilitando el tránsito de uno a otro al reconocer en el artículo 4 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 el derecho a una pensión de cuantía fija, independiente de cualquier requisito de cotización, a quienes acreditasen un único día de cotización al retiro obrero (institución conocida en su momento con el nombre popular de "perra gorda"). Aunque inicialmente se previó volver al sistema de capitalización, ello nunca llegó a hacerse, puesto que jamás se desarrolló el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, que previó el paso progresivo de un régimen de " reparto simple" a un régimen "con fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas".
En un sistema de reparto se pierde la correlación entre cotizaciones efectuadas y prestaciones. La finalidad del sistema de reparto es mantener las rentas del trabajador afectado por determinadas contingencias (vejez, invalidez, enfermedad), utilizando para su financiación las cotizaciones sociales a modo de impuesto o figura análoga a las tributarias. La cuantía de las prestaciones es la definida por la Ley por razones de justicia social que solamente competen al legislador, donde pueda tomar en consideración los salarios percibidos (en su caso con determinados mínimos y máximos), los ingresos mínimos que deben garantizarse para la subsistencia en condiciones de dignidad, etc.. En puridad un sistema de reparto que no sea meramente asistencial tiende a mantener los ingresos del trabajador haciéndole inmune a la contingencia que ha sobrevenido. De ahí que el sistema español originariamente exigiera sistemáticamente el alta en Seguridad Social (como elemento de constatar que el trabajador ha sufrido una pérdida efectiva y actual de ingresos como consecuencia de la contingencia sobrevenida) y fijase una prestación de cuantía única reglada o, si atendía a las bases de cotización (que eran tarifadas y no se determinaban por los salarios reales hasta la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 1974), la base reguladora se calculase sobre periodos de muy corta duración inmediatamente anteriores al hecho causante. Esto es así porque la finalidad no es introducir una correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida y la prestación, sino de garantizar la inmunidad económica frente a la contingencia protegida mediante la aportación solidaria de todos los trabajadores en activo. Es en ese contexto de un régimen de reparto cuando tiene lógica la exigencia de un periodo de carencia (como se hizo en el sistema español a partir de la Orden de 2 de febrero de 1940 en su artículo 7, con implantación progresiva hasta 1944, fecha en la que quedó fijado en 1800 días de cotización). El periodo de carencia es una institución que nada tiene que ver con la contributividad, sino que es propia de los sistemas de reparto y opera como medida destinada a combatir el fraude, pero determina que quien ha cotizado durante un periodo insuficiente no llegue a percibir una prestación, sin que de ello derive derecho a devolución o reintegro alguno.
Existe por tanto un hiato jurídico entre la cotización y la prestación. Aunque el Estado debe procurar que se mantenga un cierto equilibrio financiero del sistema a través del principio de "contributividad", este principio (que hace su aparición en nuestra legislación esencialmente a partir de la Ley 26/1985 y se manifiesta esencialmente a la introducción de periodos de carencia largos y de cálculos de prestaciones basados en las bases de cotización también de largos años) poco tiene que ver con un régimen de capitalización. Nuestro sistema de Seguridad Social, aunque se hayan endurecido progresivamente las normas de acceso a las prestaciones y las aplicables al cálculo de la cuantía de las mismas, es un sistema de reparto y por ello no existe lo que el artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, llamaba "fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas". Así lo dispone el artículo 110.1 LGSS ("El sistema financiero de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos..."). La "contributividad" es una mera idea de política legislativa que guía la acción normativa del Estado, pero no tiene una traducción técnica, de manera que entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no hay una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales.
Una cosa son las ilusiones fiscales o políticas que puede producir el sistema y otra su realidad jurídica. La cotización por sí misma no atribuye al trabajador ningún derecho, ni le hace partícipe de ningún fondo de pensiones, de manera que puede ocurrir que tras haber cotizado durante años no llegue a generar ninguna prestación, sin que pueda reclamar por tal causa. Esto puede derivar de la falta de la necesaria carencia (incluida la específica), de un fallecimiento prematuro o de la ausencia de otros requisitos legales para causar la prestación en su momento.
En definitiva la cotización patronal no es una atribución patrimonial del empresario (o de la entidad gestora que le sustituye en el caso del desempleo) en favor del trabajador, sino en favor de un organismo estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social, como lo es igualmente la cuota obrera. Ambas son figuras parafiscales, que discurren en paralelo al sistema tributario y, aunque la legislación reguladora de las prestaciones de Seguridad Social tome como referencia las cotizaciones realizadas a numerosos efectos (carencia y cálculo de la base reguladora esencialmente), ello es así porque lo dispone la norma sobre prestaciones aplicable en el momento del hecho causante, no porque el trabajador tenga alguna titularidad sobre algún derecho consolidado en un fondo formado por tales cotizaciones a cuyo reintegro tenga derecho al producirse ese hecho causante y conforme a lo estipulado en el momento de realizar la cotización.
Si la cotización no constituye una atribución patrimonial, en ese caso no puede hablarse de que el trabajador reciba en virtud de la misma "bienes y derechos", siendo por tanto irrelevante la calificación adjetiva de su naturaleza como prestacional. Por tanto no puede ser considerada como renta ni computada para determinar el importe de la misma para dilucidar el acceso o la cuantificación de una pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación.
De admitirse la tesis de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acogida en la sentencia recurrida, el cómputo actual de las cotizaciones sociales a la contingencia de jubilación como renta sería incompatible con el cómputo futuro de la correspondiente pensión de jubilación contributiva (al menos en lo que no exceda del importe de lo aportado, con el correspondiente cálculo actuarial de actualización), que podría por ello convivir con la pensión no contributiva de jubilación. Esa solución sería completamente contraria a la lógica del sistema de pensiones no contributivas, cuya finalidad es atender a la necesidad de ingresos mínimos en el momento en que esa necesidad se produce y no en otros posteriores donde ya existe un ingreso (la pensión contributiva) que hace innecesaria la percepción de la pensión no contributiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco en nombre y representación de D. Rogelio.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 25 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 599/2023.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia 224/2023 de 15 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número dos de Burgos, dictada en autos 696/2021, y estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, anulando la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de 26 de marzo de 2021, reintegrando al actor en la percepción de la pensión de incapacidad no contributiva que fue extinguida, debiendo abonarse al mismo las cantidades devengadas desde que se suspendió su pago y dejando sin efecto la reclamación de reintegro de pagos indebidos.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El trabajador, tras la correspondiente reclamación previa infructuosa, presentó demanda reclamando la anulación de esa resolución, por cuanto no debían computarse como rentas las cuotas abonadas por contingencia de jubilación por la entidad gestora del subsidio de desempleo.
El Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en sentencia de 15 de mayo de 2023, desestimó la demanda, absolvió a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, considerando que a efectos de la pensión no contributiva las rentas computables incluyen tanto las cantidades abonadas como subsidio de desempleo como las cuotas abonadas por contingencia de jubilación, conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/1991.
No obsta a la existencia de contradicción el que concurran las siguientes diferencias, puesto que no afectan al núcleo de la controversia ni a su decisión:
a) Que en un caso se trate de la pensión no contributiva de incapacidad y en el otro caso la de jubilación, porque en ambos casos la norma aplicable es la misma, esto es, el artículo 363.5 LGSS para definir el concepto de renta, el artículo 363.1.d para el requisito de carencia de rentas y el artículo 364 para el cálculo de la cuantía de la prestación. Aunque dichos preceptos se refieren a la incapacidad no contributiva, los artículos 369 y 370, referidos a la jubilación no contributiva, se remiten a los mismos.
b) Que en un caso el beneficiario del subsidio de desempleo sea el beneficiario de la pensión y en el otro caso sea su cónyuge, miembro de la unidad familiar, porque en ambos casos se aplica el mismo concepto de renta para determinar los límites, en un caso el individual y en otro el de la unidad económica, conforme dispone el artículo 363.1.d LGSS, al que se remite el artículo 369 en relación con la jubilación.
c) Que en un caso se trate de subsidio para mayores de 52 años y en otro para mayores de 55 años, porque se trata de la misma prestación, aunque la edad legal para el acceso a la misma se redujese de 55 a 52 años por la reforma del artículo 274.4 LGSS por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, que no era aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste. Por lo demás no hay ninguna diferencia en la regulación del subsidio que sea relevante para lo que aquí nos ocupa derivada de las modificaciones legislativas entre ambos supuestos de hecho, de la sentencia recurrida y la de contraste.
d) Que en un caso lo que la entidad gestora hace es dejar sin efecto por completo la pensión mientras que en el otro lo que lleva a cabo es una reducción del importe de la pensión. La regulación de las pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación vinculan a las rentas del beneficiario y las de la unidad económica tanto el acceso a la prestación (artículo 363.1.d) como la cuantía de la misma, ya que si las rentas anuales del beneficiario exceden del importe fijado para la pensión en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado ello es causa de la privación del derecho a la pensión no contributiva, pero si no exceden aún así generan como efecto la reducción del importe de la pensión, al menos a partir del umbral del 35% del importe de la pensión. Por tanto, sea para denegar la pensión, sea para reducir su importe, la cuestión jurídica controvertida, que ha recibido distinta respuesta en las dos sentencias comparadas, es la misma.
Finalmente hay que tener en cuenta que, aunque se trate de un requisito no aplicable al recurso ratione temporis, se trata de una cuestión que, a efectos del artículo 219.1 LRJS, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, presentaría un interés casacional objetivo evidente, porque posee una trascendencia o proyección significativa sobre todo el sistema de pensiones no contributivas y además existen abundantes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión de signo diverso, por lo que es relevante para la formación de jurisprudencia.
"A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo."
No es aplicable la adición textual que introdujo el Real Decreto-ley 1/2023, relativo a actividades artísticas, que en todo caso aquí no sería relevante.
Este precepto se desarrolla por el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, cuyo texto, modificado por el Real Decreto 615/2007, es el siguiente:
"Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.".
"Cotización durante la percepción de las prestaciones.
1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
(...)".
Tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 8/2019 el texto, aplicable en el caso de la sentencia recurrida, quedó de la siguiente manera:
"La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
(...)
3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo
(...)."
Las diferencias textuales no afectan a la contradicción ni a la resolución del supuesto que aquí nos ocupa. En ambas versiones se contempla la obligación de la entidad gestora, en el caso de los beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización correspondiente a la contingencia de jubilación.
También es relevante dejar constancia del contenido del artículo 265.1 LGSS, que dice lo siguiente:
"Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
a) En el nivel contributivo:
1.º Prestación por desempleo total o parcial.
2.º Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2.
b) En el nivel asistencial:
1.º Subsidio por desempleo.
2.º Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 280.
3.º Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social."
Esta Sala no comparte ese criterio.
En primer lugar hemos de señalar que si la naturaleza de prestación fuera el criterio definitivo de calificación como renta a estos efectos, siguiendo la dicción literal del artículo 265.1 LGSS también habrían de computarse las prestaciones de asistencia sanitaria como renta en especie, lo que prima facie resulta absurdo, puesto que, a la vista de su coste, implicaría ordinariamente privar de la pensión no contributiva a los beneficiarios que por razón de enfermedad o accidente precisaran de asistencia sanitaria pública, lo que repugna a la lógica protectora del sistema. Por tanto la calificación como prestación derivada del artículo 265 LGSS no puede ser un criterio determinante.
Por otro lado en el artículo 12.2 del Real Decreto 615/2007, en desarrollo de aquella previsión legal, dice:
"Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privado".
Por tanto el elemento determinante para que la prestación tenga consideración de renta es que sea sustitutiva de las rentas del trabajo, como sin duda lo son la prestación y el subsidio de desempleo. Pero esa equiparación precisamente conduce a excluir de la consideración de renta a la cotización, puesto que en otro caso también habrían de computarse como renta las cuotas patronales ingresadas por las empresas empleadoras en caso de desempeño de algún empleo que por su escasa duración o parcialidad no impidiese el mantenimiento de la pensión no contributiva. De nuevo esto va contra la lógica del sistema, porque en ningún sector del ordenamiento jurídico, ni laboral, ni de Seguridad Social, ni tributario o de otra índole, la cotización patronal tiene la consideración de renta del trabajador, independientemente de que desde un punto de vista meramente económico pudiera entenderse como renta diferida, aunque no en todos los casos.
Y todo ello precisamente nos indica por qué dicha solución no es aceptable. La cotización no supone ningún tipo de atribución patrimonial en favor del trabajador o del beneficiario del subsidio de desempleo. Al fijarnos solamente en su eventual naturaleza prestacional ex artículo 265.1 LGSS estamos centrando exclusivamente la atención en la característica adjetiva (la naturaleza prestacional) y olvidando por completo cuál es el sustantivo calificado ("bienes y derechos"). Si no hay "bienes y derechos" que sean objeto de atribución al beneficiario no puede haber renta a los efectos que nos ocupan.
En España se adoptó inicialmente un régimen de capitalización con la regulación del retiro obrero en 1908, bajo el régimen de libertad subsidiada, y posteriormente con el Real Decreto de 11 de marzo de 1919, de intensificación del retiro obrero, que lo convirtió en obligatorio en la mayor parte de los supuestos. En aquel régimen primitivo el Real Decreto de 11 de marzo de 1919 preveía una libreta de ahorro personal donde fuesen acumulándose los derechos consolidados de cada trabajador, sumando sus cotizaciones y los intereses actuariales, de manera que se garantizase una pensión al sobrevenir la edad de jubilación de 180 pesetas anuales (base segunda, número seis). Si el obrero falleciese antes de cumplir la edad de jubilación el capital constituido se debía entregar a los herederos (base segunda número cuatro) y si llegase a la edad de jubilación y el capital no alcanzase para la pensión fijada de 180 pesetas anuales no se devengaba derecho a pensión, sino que el capital acumulado había de transferirse a una institución de beneficencia para que atendiese al anciano hasta su fallecimiento (base segunda número seis). Se trataba por tanto de un régimen de capitalización puro y obligatorio.
En un sistema de capitalización la cotización se traslada automáticamente a las prestaciones, dado que los trabajadores reciben a la postre un "salario diferido" a partir de los propios fondos aportados como cotizaciones (abonadas por ellos o por sus empleadores) a lo largo de su carrera de seguro y capitalizados junto con los intereses devengados a lo largo del tiempo, sumados en forma de derechos consolidados. Esos derechos consolidados serían de la titularidad del trabajador y en ese caso la cotización sí supondría una atribución patrimonial, como ocurre (y así se regula expresamente en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas) con las aportaciones empresariales a fondos de pensiones de los trabajadores. Si ese fuera nuestro sistema no podrían exigirse para cobrar prestaciones ningún tipo de periodos de carencia, puesto que quien hubiese hecho alguna aportación debería obtener el correspondiente retorno, independientemente del periodo de duración de las aportaciones y de su cuantía consolidada. Si el capital acumulado imputado al trabajador como derechos consolidados fuera demasiado magro, entonces podría preverse su reintegro, en lugar de generar una pensión (como ocurre en el sistema alemán), incluso cuando esa devolución tuviera una finalidad legal explícita (como preveía nuestro originario retiro obrero, que lo destinaba financiar una institución asistencial).
Pero, como decimos, no es así nuestro sistema de Seguridad Social. Desde la Ley de 1 de septiembre de 1939 el régimen de Seguridad Social (anteriormente seguro social de vejez) vigente en España pasó a ser un sistema de reparto. El régimen de reparto fue adoptado tras la guerra civil debido a la quiebra del sistema de capitalización, facilitando el tránsito de uno a otro al reconocer en el artículo 4 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 el derecho a una pensión de cuantía fija, independiente de cualquier requisito de cotización, a quienes acreditasen un único día de cotización al retiro obrero (institución conocida en su momento con el nombre popular de "perra gorda"). Aunque inicialmente se previó volver al sistema de capitalización, ello nunca llegó a hacerse, puesto que jamás se desarrolló el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, que previó el paso progresivo de un régimen de " reparto simple" a un régimen "con fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas".
En un sistema de reparto se pierde la correlación entre cotizaciones efectuadas y prestaciones. La finalidad del sistema de reparto es mantener las rentas del trabajador afectado por determinadas contingencias (vejez, invalidez, enfermedad), utilizando para su financiación las cotizaciones sociales a modo de impuesto o figura análoga a las tributarias. La cuantía de las prestaciones es la definida por la Ley por razones de justicia social que solamente competen al legislador, donde pueda tomar en consideración los salarios percibidos (en su caso con determinados mínimos y máximos), los ingresos mínimos que deben garantizarse para la subsistencia en condiciones de dignidad, etc.. En puridad un sistema de reparto que no sea meramente asistencial tiende a mantener los ingresos del trabajador haciéndole inmune a la contingencia que ha sobrevenido. De ahí que el sistema español originariamente exigiera sistemáticamente el alta en Seguridad Social (como elemento de constatar que el trabajador ha sufrido una pérdida efectiva y actual de ingresos como consecuencia de la contingencia sobrevenida) y fijase una prestación de cuantía única reglada o, si atendía a las bases de cotización (que eran tarifadas y no se determinaban por los salarios reales hasta la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 1974), la base reguladora se calculase sobre periodos de muy corta duración inmediatamente anteriores al hecho causante. Esto es así porque la finalidad no es introducir una correlación entre lo cotizado a lo largo de la vida y la prestación, sino de garantizar la inmunidad económica frente a la contingencia protegida mediante la aportación solidaria de todos los trabajadores en activo. Es en ese contexto de un régimen de reparto cuando tiene lógica la exigencia de un periodo de carencia (como se hizo en el sistema español a partir de la Orden de 2 de febrero de 1940 en su artículo 7, con implantación progresiva hasta 1944, fecha en la que quedó fijado en 1800 días de cotización). El periodo de carencia es una institución que nada tiene que ver con la contributividad, sino que es propia de los sistemas de reparto y opera como medida destinada a combatir el fraude, pero determina que quien ha cotizado durante un periodo insuficiente no llegue a percibir una prestación, sin que de ello derive derecho a devolución o reintegro alguno.
Existe por tanto un hiato jurídico entre la cotización y la prestación. Aunque el Estado debe procurar que se mantenga un cierto equilibrio financiero del sistema a través del principio de "contributividad", este principio (que hace su aparición en nuestra legislación esencialmente a partir de la Ley 26/1985 y se manifiesta esencialmente a la introducción de periodos de carencia largos y de cálculos de prestaciones basados en las bases de cotización también de largos años) poco tiene que ver con un régimen de capitalización. Nuestro sistema de Seguridad Social, aunque se hayan endurecido progresivamente las normas de acceso a las prestaciones y las aplicables al cálculo de la cuantía de las mismas, es un sistema de reparto y por ello no existe lo que el artículo 6 del Decreto de 18 de abril de 1947, llamaba "fundamento actuarial en el que se guarden la correcta proporcionalidad técnica las pensiones a alcanzar con el volumen de las cotizaciones ingresadas". Así lo dispone el artículo 110.1 LGSS ("El sistema financiero de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos..."). La "contributividad" es una mera idea de política legislativa que guía la acción normativa del Estado, pero no tiene una traducción técnica, de manera que entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no hay una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales.
Una cosa son las ilusiones fiscales o políticas que puede producir el sistema y otra su realidad jurídica. La cotización por sí misma no atribuye al trabajador ningún derecho, ni le hace partícipe de ningún fondo de pensiones, de manera que puede ocurrir que tras haber cotizado durante años no llegue a generar ninguna prestación, sin que pueda reclamar por tal causa. Esto puede derivar de la falta de la necesaria carencia (incluida la específica), de un fallecimiento prematuro o de la ausencia de otros requisitos legales para causar la prestación en su momento.
En definitiva la cotización patronal no es una atribución patrimonial del empresario (o de la entidad gestora que le sustituye en el caso del desempleo) en favor del trabajador, sino en favor de un organismo estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social, como lo es igualmente la cuota obrera. Ambas son figuras parafiscales, que discurren en paralelo al sistema tributario y, aunque la legislación reguladora de las prestaciones de Seguridad Social tome como referencia las cotizaciones realizadas a numerosos efectos (carencia y cálculo de la base reguladora esencialmente), ello es así porque lo dispone la norma sobre prestaciones aplicable en el momento del hecho causante, no porque el trabajador tenga alguna titularidad sobre algún derecho consolidado en un fondo formado por tales cotizaciones a cuyo reintegro tenga derecho al producirse ese hecho causante y conforme a lo estipulado en el momento de realizar la cotización.
Si la cotización no constituye una atribución patrimonial, en ese caso no puede hablarse de que el trabajador reciba en virtud de la misma "bienes y derechos", siendo por tanto irrelevante la calificación adjetiva de su naturaleza como prestacional. Por tanto no puede ser considerada como renta ni computada para determinar el importe de la misma para dilucidar el acceso o la cuantificación de una pensión no contributiva de incapacidad o de jubilación.
De admitirse la tesis de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acogida en la sentencia recurrida, el cómputo actual de las cotizaciones sociales a la contingencia de jubilación como renta sería incompatible con el cómputo futuro de la correspondiente pensión de jubilación contributiva (al menos en lo que no exceda del importe de lo aportado, con el correspondiente cálculo actuarial de actualización), que podría por ello convivir con la pensión no contributiva de jubilación. Esa solución sería completamente contraria a la lógica del sistema de pensiones no contributivas, cuya finalidad es atender a la necesidad de ingresos mínimos en el momento en que esa necesidad se produce y no en otros posteriores donde ya existe un ingreso (la pensión contributiva) que hace innecesaria la percepción de la pensión no contributiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco en nombre y representación de D. Rogelio.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 25 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 599/2023.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia 224/2023 de 15 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número dos de Burgos, dictada en autos 696/2021, y estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, anulando la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de 26 de marzo de 2021, reintegrando al actor en la percepción de la pensión de incapacidad no contributiva que fue extinguida, debiendo abonarse al mismo las cantidades devengadas desde que se suspendió su pago y dejando sin efecto la reclamación de reintegro de pagos indebidos.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco en nombre y representación de D. Rogelio.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 25 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 599/2023.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia 224/2023 de 15 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número dos de Burgos, dictada en autos 696/2021, y estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio, anulando la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de 26 de marzo de 2021, reintegrando al actor en la percepción de la pensión de incapacidad no contributiva que fue extinguida, debiendo abonarse al mismo las cantidades devengadas desde que se suspendió su pago y dejando sin efecto la reclamación de reintegro de pagos indebidos.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
