Última revisión
27/03/2025
Sentencia Social 129/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 271/2022 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100149
Núm. Ecli: ES:TS:2025:999
Núm. Roj: STS 999:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 271/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca (Secretaria General de la Organización Unión Sindical Obrera de Cantabria) y D. Jose Pablo (miembro del Comité de Empresa de la Sección Sincical de USO en la empresa Cuevas Gestión de Obras S.L.), representados y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Fernández, contra la sentencia nº 658/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de septiembre, en autos nº 9/2021, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y Seguridad Social.
Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Cossio Jjiménez y el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Socia, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«1º.- Con fecha 14 de octubre de 2020, los demandantes solicitaron la iniciación de los trámites pertinentes para la asignación de los coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación en el porcentaje del 0,10 y se declare que la actividad de transporte de mercancías por ferrocarril desarrollada por los trabajadores de la empresa Cuevas Gestión de Obras S.L., está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (RETF) y, por tanto, se declare el derecho de los trabajadores que en dicha empresa presten servicios como "maquinista tracción diésel" y "capataz de maniobras", le sean asignados los coeficientes de reducción de edad ordinaria correspondientes, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y Real Decreto 863/1990, de 6 de julio.
2º.- Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución que desestimó el reconocimiento de los coeficientes reductores a tales puestos de trabajo que considera solo aplicables a trabajadores del sector laboral de ferroviarios que realicen o hayan realizado esta actividad profesional que figura incluida en el ámbito de aplicación del RETF, requisito que no cumplen los trabajadores de la indicada empresa en el complejo industrial perteneciente a Solvay S.L.
3º.- Con fecha 10 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución. Dicho recurso de alzada fue desestimado por el secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 5 de noviembre de 2020.
4º.- La empresa Solvay Química S.L. situada en la localidad de Barreda (municipio de Torrelavega), elabora química de base en forma de carbonato sódico, bicarbonato sódico, sal, cloro y derivados. Entre las principales materias primas de su proceso productivo se encuentran la piedra caliza, el carbón y la salmuera. La piedra caliza procede del Grupo Minero Tejas-Dobra, explotación minera con cantera y planta de beneficio situada en el municipio de San Felices de Buelna, que gestiona SOLVAYQUÍMICA S.L. La salmuera se obtiene de la explotación minera de SOLVAY QUIMICA, denomina SONDEOS de Polanco, ubicada en el término municipal de Polanco.
Los trabajadores de la empresa Cuevas Gestión de Obras S.L., prestan servicios con las categorías profesionales de "maquinista tracción diésel" y "capataz de maniobras" en el Complejo Industrial de Barreda-Torrelavega, en Cantabria, en el transporte de mercancías que conecta con la red pública ferroviaria por la que se expiden y reciben mercancías.
En resolución de la Dirección General del INSS de fecha 19-9-2007, se denegaba la asignación de coeficientes reductores de edad de jubilación para los puestos de trabajo de "responsable de tracción", "conductor de locomotora" y "enganchador" en la empresa Solvay Química S.L., que realizan sus funciones dentro del departamento de logística que, entre otras cosas, cuenta con instalaciones ferroviarias en la propia empresa y que conectan con la red ferroviaria nacional por la que se expide y se recibe la mercancía a través del transporte ferroviario. Por sentencia del TSJ de Cantabria, Sala Contencioso-administrativa de fecha 19 de junio de 2009 (rec. 207/2008), se confirma la decisión administrativa contraria al reconocimiento de coeficiente de reducción de edad de jubilación ordinaria para las indicadas categorías.
En el año 2007 Solvay Química S.L., externalizó el servicio ferroviario en sus instalaciones, suscribiendo contrato para este servicio con la empresa Cuevas Gestión de obras S.L.; que, además, realiza otros servicios como transporte de mercancías por carretera y construcción y obra pública.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, se reconoce a D. Isidro, trabajador de la empresa Solvay S.L., de Barreda-Torrelavega (Cantabria), de fecha 3-11-20211, incremento del porcentaje de la base reguladora de su pensión de jubilación al 100%, por acreditar 47 años cotizados y alcanzar la edad ficticia de 65 años con el cómputo de 3 años y 3 meses de bonificación por trabajos como ferroviario en la empresa Solvay S.L., en el periodo 8-11-1974 a 1-2-2007».
Fundamentos
Se discute si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a que su edad de acceso a la pensión de jubilación se calcule aplicando un coeficiente reductor por razón de peligrosidad.
Las personas afectadas por este conflicto colectivo pertenecen a la empresa "Cuevas Gestión de Obras S.L." y prestan servicios con las categorías profesionales de "maquinista tracción diésel" y "capataz de maniobras", transportando mercancías en el Complejo Industrial de Barreda-Torrelavega (Cantabria), que conecta con la red pública ferroviaria.
Desempeñan sus tareas dentro del complejo industrial; las vías están conectadas con la red nacional ferroviaria; a su través se expide y se recibe mercancía. Tales actividades forman parte del ciclo de tratamiento, aprovechamiento y transformación de recursos geológicos (piedra caliza, salmuera y derivados). La citada mercantil es una de las empresas contratistas.
A) El origen del debate se halla en la solicitud presentada (el 14 de octubre de 2020) por los ahora recurrentes a fin de que se asignasen los coeficientes de reducción de la edad ordinaria de jubilación (en el porcentaje del 0,10) y se declarase que la actividad de transporte de mercancías por ferrocarril desarrollada por los trabajadores de la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (RETF).
B) La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución (5 de noviembre de 2020) desestimando lo solicitado. Expone que el beneficio solo es aplicable a trabajadores del sector ferroviario incluidos en el ámbito de aplicación del RETF. Tal exigencia no concurre aquí.
C) El recurso de alzada fue desestimado por Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social (16 julio 2021).
A través de su demanda de 26 de octubre de 2021 la secretaria general de la Unión Sindical Obrera (USO) de Cantabria y el representante de dicho sindicato en el Comité de Empresa de la mercantil "Cuevas de Gestión de Obras S.L." combaten la citada Resolución de la Secretaría de Estado. Piden su revocación y que se declare que la actividad está incluida en el antiguo RETF si se trata de maquinistas de tracción diésel o de capataces de maniobras, asignándoles los coeficientes de reducción de edad ordinaria de jubilación en un 0,10 por cien.
Exponen que se trata de categorías expresamente contempladas para la aplicación de dicho coeficiente reductor y que cuando los servicios eran prestados de forma directa por la empresa Solvay Química S.L. se reconocía esa aplicación, a diferencia de lo que sucede desde que se descentralizaron a la mercantil Cuevas.
La demanda aparece dirigida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnándose la Resolución de la Secretaría de Estado y Pensiones de 16 de julio de 2021.
Mediante su sentencia 658/2022 de 28 de septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria estima la falta de legitimación pasiva de INSS y TGSS al tiempo que absuelve al Ministerio. En esencia, considera que las actividades desarrolladas por esa empresa no son de índole ferroviaria, según la normativa que las regula, y que el centro en que se desarrollan no está integrado en la red pública ferroviaria.
Invoca el tenor de la doctrina sentada por nuestra STS 549/2017 de 21 junio (rcud. 157/2016) excluyendo la aplicación de los coeficientes reductores a tareas desarrolladas al amparo de categorías profesionales omitidas por el extenso listado del art. 3.1 del RD 2621/1986. De ahí deriva la necesidad de llevar a cabo una interpretación literal de lo previsto en esta norma y de descartar su aplicación al caso puesto que la actividad desempeñada por los trabajadores afectados por la pretensión contenida en demanda no se desarrolla en la Red Nacional de Ferrocarriles ni en las de uso público, sino en las exclusivas de la empresa contratante de sus servicios.
A) A través de su escrito de 4 de noviembre de 2022 el Abogado y representante de USO y de su afiliada en el comité de empresa ha formalizado el recurso de casación que ahora resolvemos, estructurado en dos motivos, El primero, interesando una revisión de los hechos probados, El segundo denunciando la infracción del art. 206 LGSS en concordancia con el art. 3 del RD 2621/1986.
B) Con su escrito del siguiente 15 de noviembre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha formulado alegaciones al recurso. Subraya que, como reconocen los propios recurrentes, el INSS y la TSS carecen de responsabilidad alguna sobre la cuestión, por lo que su falta de legitimación pasiva es incuestionable. En todo caso, manifiesta su acuerdo con la sentencia recurrida, por sus propios argumentos.
C) El 18 de noviembre posterior, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, impugna el recurso. Considera concurrentes dos causas de inadmisibilidad: una respecto de la técnica procesal seguida, la otra respecto del fondo por entender que la cuestión carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta por la STS 549/2017. Asimismo argumenta en contra de los dos motivos de casación, en particular exponiendo el modo en que ha de interpretarse el alcance del RD 2621/1986.
D) El 22 de noviembre de 2022 los recurrentes han presentado escrito para oponerse a las causas de inadmisión esgrimidas por la Abogacía del Estado, porque ni la STS 549/2017 aborda el mismo problema que ahora, ni el éxito del primer motivo de recurso constituye un necesario presupuesto para que prospere el segundo.
E) Con su Informe de 1 de febrero de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta se opone al recurso de casación. Al primer motivo porque incumple las exigencias para que deban rectificarse los hechos declarados como probados. Al segundo porque se basa en hechos no acreditados y tampoco rebate los argumentos de la sentencia recurrida.
A) Con independencia de la resolución sobre el fondo del asunto, debemos comenzar advirtiendo que no pueden prosperar las dos causas de inadmisión opuestas por la impugnación al recurso de la Abogacía del Estado.
B) La alegada falta de contenido casacional, por haber resuelto ya el debate a través de nuestra STS 549/2017 parte de un malentendido sobre lo allí resuelto. Lo que en ella afirmamos es que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986. La cuestión que ahora se suscita, sin embargo, enfrenta con categorías profesionales que sí aparecen en tal listado pero que se desempeñan en empresa que no es propiamente de actividad ferroviaria. Estamos, en consecuencia, ante problemas y debates diferentes.
C) Que el recurso hubiera incurrido en petición de principio comportaría que presupone una realidad diversa de la acreditada. Pero lo cierto es que el segundo motivo casacional está desarrollado en términos alternativos, esto es, tanto para el caso de que prospere la revisión fáctica interesada (a su vez, de forma disyuntiva) cuanto en el opuesto.
D) En consecuencia, vamos a examinar los dos motivos del recurso de casación.
E) Asimismo, puesto que los recurrentes no han combatido la parte del fallo referida a la falta de legitimación pasiva del INSS y de la TGSS, sea cual sea la suerte que siga el recurso de casación, tales Entidades quedan al margen de lo que ahora resolvamos.
A) En la redacción aplicable al caso, el artículo 206 LGSS (procedente del artículo 161 bis LGSS/1994, tras su modificación mediante Ley 40/2007) dispone lo siguiente:
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.
3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
B) La Disposición Transitoria Undécima de la LGSS ("Aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación") dispone lo siguiente:
De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, lo previsto en el párrafo primero del artículo 206.3 no se aplicará a los trabajadores incluidos en los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la citada ley tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.
C) Mediante Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Su Capítulo II contiene "Normas de integración particulares", dedicando la Sección Primera a las "Modalidades de integración del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios". Interesa reparar en el tenor del único artículo integrante de tal sección:
Art. 3.º Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
1. La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
- Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero Chapista en Depósito: 0,15.
- Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Maquinista Principal, Maquinista Tracción Eléctrica, Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Eléctrica, Ayudante de Maquinista Tracción Diésel, Ayudante de Maquinista Autorizado Tracción Diésel, Visitador de Entrada, Visitador de Segunda, Visitador de Primera, Visitador Principal, Operador Principal de Maquinaria de Vía, Operador Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía, Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado, Jefe de Equipo Calderero Chapista, Oficial de Oficio Calderero Chapista, Oficial de Oficio de Entrada Calderero Chapista, Jefe de Equipo Forjador, Oficial de Oficio Forjador, Oficial de Oficio de Entrada Forjador, Jefe de Equipo Fundidor, Oficial de Oficio Fundidor, Oficial de Oficio de Entrada Fundidor, Jefe de Equipo Ajustador-Montador, Oficial de Oficio Ajustador-Montador, Oficial de Oficio de Entrada Ajustador-Montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes.
B) Mediante RD 1698/2011, de 18 de noviembre, se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
El procedimiento «podrá iniciarse» de oficio -por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social- o a instancia de los empresarios y trabajadores -por cuenta ajena o propia- a través de las organizaciones empresariales, sindicales o de autónomos más representativas a nivel estatal, y en todo caso se proclama que «las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones» [art. 10].
Tras ello -instancia legitimada- se abre una fase previa en la que la Secretaría de Estado de Empleo, con la colaboración de otros organismos, llevará a cabo un estudio sobre la concurrencia de los supuestos que permiten determinar esos coeficientes o rebajar la edad [art. 11]. Posteriormente, si se deduce la necesidad de establecer coeficientes reductores de la edad o de adelantar la edad de jubilación, la Secretaría de Estado de Empleo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual, efectuados los estudios e informes que considere necesarios, «podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto los previstos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , para que mediante Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas» [art. 12].
Para una más ágil exposición del ulterior razonamiento, interesa recordar el alcance de la doctrina sentada tanto por la STS 549/2017, que se ha invocado repetidamente en este procedimiento y ya hemos citado, cuanto por otras resoluciones.
La STS 549/2017 de 21 junio (rec. 549/2017) descarta la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del personal ferroviario para una actividad que no aparece expresamente contenida en el RD 2621/1986. Se trata de trabajadores ferroviarios con categoría profesional de Conductor de Vagoneta Móvil [nivel 5], que tienen reconocido el complemento «plus de peligrosidad» y que pretenden el reconocimiento del coeficiente reductor del 0,10 establecido en el RD 2621/1986. De su argumentación interesa recalcar lo siguiente:
* La aplicación de coeficientes reductores, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, integra un supuesto de índole igualmente excepcional y como tal se rige por la previsión contenida en el art. 4.2 CC, relativa a que «las leyes... excepcionales ... no se aplicarán a supuestos ... distintos de los comprendidos expresamente en ellas».
* No cabe atribuir ese derecho basándose en que la aplicación literal de aquel precepto reglamentario goza de «rigorismo excesivo», ni siquiera aunque los cometidos laborales de los demandantes «guardan suficiente similitud» con otras referidas en tal norma y por ello merecen igual tratamiento.
* En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido.
La STS 714/2018 de 4 julio (rec. 184/2017) ratifica la necesidad de llevar a cabo esa interpretación restrictiva a la vista de la evolución normativa también avala lo acertado de la posición que acogemos. No caben interpretaciones flexibilizadoras sino que hay que operar mediante un sistema de numerus clausus, es decir, de inclusiones expresas. Basta un par de ejemplos para entender la contundencia de esta argumentación. En su redacción inicial el artículo 3º del RD 2621/1986 aludía al "Ayudante de Maquinaria de Vía"; la reforma operada mediante el RD 863/1990 considera necesario adicionar al "Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado". En su redacción original el Real Decreto aludía al "Visitador"; sin embargo, la reforma de 2009 considera preferible trocar esa fórmula genérica por la descriptiva de "Visitador de Entrada, Visitador de Segunda, Visitador de Primera, Visitador Principal". Pese a que la norma originaria habla del "Auxiliar de Tren", la reforma de 1990 considera necesario mantener esa referencia y añadir la de "Agente de Tren". Es decir: lejos de flexibilizar la descripción de los "grupos y actividades" la reforma de 1990 considera que el método asumido es el de la descripción exacta de unos y otras.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
Entiende el recurrente que la sentencia incurre en un error de apreciación de la prueba al no incluir como hecho probado que la empresa viene cotizando por accidentes de trabajo y enfermedad profesional con coeficiente 3.30 por los trabajadores que prestan sus servicios como capataz de maniobras y maquinista tracción diésel.
Con fundamento en el recibo de salarios de un trabajador (D. Gustavo) interesa que conste como acreditado lo siguiente "La empresa viene cotizando por accidente de trabajo y enfermedad profesional por los trabajadores que prestan sus servicios como maquinista tracción diésel y capataz de maniobras según un coeficiente de 3,30''.
Por si no prosperase el referido cambio, subsidiariamente interesa que conste lo siguiente: "La empresa cotiza por accidente de trabajo y enfermedad profesional por el trabajador D. Gustavo, con categoría de capataz, según un coeficiente de 3.30".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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9.
A) Como el propio recurso reconoce de manera implícita, al formular una solicitud subsidiaria de inclusión fáctica, a partir de los datos de una persona no podría considerarse acreditado lo que afecta a todo un colectivo. Veamos, por tanto, la pertinencia de estimar el motivo primero en su propuesta subsidiaria.
B) El Ministerio Fiscal ha entendido que el motivo no puede prosperar por cuanto tal introducción de hecho probado no tiene trascendencia alguna a efectos del fallo. Los fundamentos del fallo denegatorio son que no se desarrollan las labores profesionales incluidas en el ámbito de aplicación del RETF ni los afectados son trabajadores por cuenta ajena del sector en cuestión, ni la empresa Solvay se dedica a tal actividad, como tampoco la contratada Cuevas Gestión de Obras S.L. que se incluyen en el ámbito del Decreto regulador de TF. El hecho que se trata de introducir no alcanza en absoluto a alterar la razón de decidir de la sentencia.
C) Tiene razón el Informe de Fiscalía. La rectificación de hechos ha de resultar trascendente para la casación de la sentencia pues el recurso debe dirigirse frente a la misma. Y para los argumentos jurídicos desplegados por la Sala de instancia resulta inocuo que una persona venga cotizando de uno u otro modo, puesto que estamos ante un conflicto colectivo.
Adicionalmente, lo que ahora está en cuestión posee una dimensión estrictamente interpretativa: determinar si son aplicables los coeficientes correctores a quienes desempeñan esas categorías profesionales pero en empresa que no es ferroviaria y en trazado férreo por el cual solo circulan convoyes del polígono industrial.
El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo aparece formulado el motivo cuyo estudio debemos afrontar.
Anticipada ya su conclusión (Fundamento Primero.3), interesa añadir que la sentencia 658/2022 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria repasa la regulación aplicable (Decreto 2824/1974, RD 2621/1986), admite que la penosidad de las tareas desempeñadas por los afectados es la propia de los trabajos ferroviarios y subraya que su actividad se ciñe a los trabajos en el ámbito de actuación de la concreta sede fabril en que los prestan, ajenos al tráfico general de uso público entre distintas localidades. Eso comporta que no estén incluidos en el RETF por ser ajenos al ámbito de la Reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público no integrados en RENFE.
La decisión se basa en que no basta con la forma de prestación de servicios sobre categorías designadas, sino que necesariamente deben realizarse en el sector laboral correspondiente. Es decir, no bastan las circunstancias de penosidad y peligrosidad propias de conducción ferroviaria (además, no equivalente en su contenido al ceñirse a un centro de trabajo), para reconocer los coeficientes, ya que no puede prescindirse de la exigencia básica, que ha de tratarse de explotación del transporte incluidos en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y ferrocarriles de uso público, que no son las instalaciones de la citada empresa Solvay S.L., en Barreda- Torrelavega, Cantabria.
El recurso considera que la STSJ Cantabria 658/2022 infringe el art 3 del RD 2621/1986 de 24 de diciembre en relación con el art 206 LGSS. Analiza el trasfondo fáctico del caso (véase nuestro Fundamento Primero.1) y llega a una interpretación contraria a la de la Sala de instancia.
Admite que los trabajadores presan servicios en el complejo fabril pero subraya que las vías ferroviarias que discurren por él conectan con las de carácter público, de modo que no se distingue el comienzo o fin de ambas. En todo caso, la circunstancia de que la actividad laboral se lleve a cabo fuera de las vías públicas no puede ser argumento para descartar la aplicación de los coeficientes reductores.
Puesto que el pilar principal para la reducción de la edad de jubilación radica en la penosidad o peligrosidad de las tareas y las categorías profesionales de referencia aparecen entre las contempladas por el RD 2621/1986 debe entenderse aplicable esa norma. El listado debe interpretarse de forma estricta respecto de la inclusión de categorías profesionales, pero en modo alguno cabe añadir requisitos que no vengan impuestos por la norma, como es el referido al tipo de vías por las que se discurre.
A) Tiene razón el recurso cuando advierte que nuestra STS 549/207 no impide que deba asumirse la interpretación que postula. Pero eso es bien distinto a que sus postulados doctrinales deban ser ignorados. Como queda expuesto (Fundamento Tercero), la aplicación de coeficientes reductores para estas actividades ferroviarias llevarse a cabo con criterios restrictivos.
La inconveniencia de extender el beneficio (por excepcional) a supuestos diversos de los contemplados en la norma no vale solo para el tema de las categorías profesionales, sino también, claro está, para el de la propia descripción de la actividad inherente a ellas.
B) Hay un argumento crucial en la sentencia combatida que no aparece contrarrestado por los recurrentes: las actividades desarrolladas por esa empresa no son de índole ferroviaria, según la normativa que las regula, y que el centro en que se desarrollan no está integrado en la red pública ferroviaria
Aunque pueda parecer un juego de palabras, el que una mercantil utilice infraestructura ferroviaria y material rodante de tal tipo no la convierte en empresa de actividad ferroviaria. La existencia de vías de tren y de vagones o máquinas tractores dentro del complejo industrial es un dato pacífico, pero también lo es que las personas que ejercen como maquinistas o capataces de maniobras solo están pendientes de cuanto concierne al ciclo productivo de su propia empresa.
La responsabilidad y peligrosidad inherente al cruce con convoyes, pasos a nivel, apeaderos peatonales, recepción de órdenes desde los puestos de mando circulatorios, atención a instrumentos de navegación del gestor público de infraestructuras ferroviarias, etc. no han quedado parificadas (al menos en el relato fáctico) con similares datos de nuestro caso.
B) La STS 714/2018 insiste en que el método adecuado para incluir a los diversos colectivos profesionales es el de la decisión expresa, no el de la analogía o la interpretación flexible.
Puesto que no estamos ante una empresa ferroviaria y la regulación aplicable (Fundamento Segundo.2) presupone que los coeficientes reductores son propios de las categorías profesionales que existan en ellas, en nuestro caso falta uno de esos presupuestos. La sentencia recurrida anuda ese dato al de que las circunstancias de penosidad y peligrosidad propias o inherentes de la conducción ferroviaria no son equivalentes en su contenido las que se prestan en las vías públicas que las que se ciñen al centro de trabajo como es el caso que nos ocupa.
Dicho abiertamente: la interpretación literal que el recurso pide que desechemos se ve afianzada por este otro argumento hermenéutico atinente a la contemplación de un supuesto distinto. La analogía es inadecuada porque estamos ante normas excepcionales, pero también imposible porque los supuestos concurrentes poseen heterogeneidad.
C) Que en algún tramo la vía ferroviaria del complejo confluya con la pública constituye un hecho probado sobre el que el motivo de recurso parece dar a entender que la tarea de los trabajadores afectados es idéntica a la de quienes prestan la actividad para compañías ferroviarias y a través del trazado público.
Aquí si debemos advertir que apreciamos una petición de principio, puesto que acaba razonándose sobre bases erróneas. En ningún momento se ha acreditado que la mercantil del caso sea empresa ferroviaria o que las personas afectadas por el conflicto realicen su trabajo del mismo modo y con similares circunstancias que las existentes en el caso de comparación.
D) Queda así incólume el argumento conclusivo de la sentencia recurrida, que concuerda con nuestra expuesta doctrina, y que asumimos como acertado: Estando, pues, condicionada la concesión de la bonificación de edad y la atribución del coeficiente reductor a la participación directa en labores estrictamente de transporte ferroviario en redes públicas, y las categorías profesionales a que alude la parte actora, al no ser un supuesto incluido en la norma y ello, aunque por su categoría profesionales realicen servicios de transporte ferroviario en las instalaciones fabriles de su destino, no se desarrollan las labores profesionales incluidas en el ámbito de aplicación del RETF ni los afectados son trabajadores por cuenta ajena del sector en cuestión, ni la empresa Solvay se dedica a tal actividad, como tampoco la contratada Cuevas Gestión de Obras S.L. que se incluyen en el ámbito del Decreto regulador de TF. De forma que no es admisible la pretensión extensiva de tales normas respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad de conducción ferroviaria.
Los anteriores argumentos y razones abocan a que, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debamos desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia dictada en la instancia.
Por otro lado, dada la modalidad procesal seguida y la índole de quienes han recurrido, el fracaso de sus recursos no comporta condena al abono de las costas ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca (secretaria general de la Organización Unión Sindical Obrera de Cantabria) y D. Jose Pablo (miembro del Comité de Empresa de la Sección Sindical de USO en la empresa Cuevas Gestión de Obras S.L.), representados y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Fernández.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 658/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de septiembre, en autos nº 9/2021, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y Seguridad Social.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
