Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 212/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5216/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 212/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100219
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1169
Núm. Roj: STS 1169:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5216/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5216/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Felicisima, representada y asistida por el letrado D. Brais González Pérez, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4012/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada en autos 878/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Axencia Galega de Servicios Sociais, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1°.- La actora doña Felicisima venia prestando servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Política Social con categoría de oficial 1ª de cocina, integrada en el Grupo III, categoría 065, según V Convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia.
2°.- La actora prestaba sus servicios en la Escuela infantil Santa Susana de Santiago de Compostela y, durante su cierre por obras, fue trasladada a la Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago, de 1-09-2016 a 4-10-2018 (fecha a partir de la cual reingresa a su puesto en la Escuela infantil), conservando las condiciones de trabajo de origen, según comunicación de Axencia Galega de Servizos Sociais de 1-06-2016, como la sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio. La actora no hubo de tener habitual contacto físico con los residentes no dedicándose a la dispensa de cuidados ni atención directa a los mismos. No constan incidencias con la misma y los usuarios en la prestación del servicio (folios 5 y 6 del expediente administrativo). Damos por reproducida la evaluación de riesgos laborales en el centro de origen y en la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 17 a 156 del expediente administrativo).
3°- Damos por reproducida la RPT de la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 9 a 14 del expediente administrativo), en la que los puestos de oficial 1ª de cocina tiene reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad) y B14 (especial dedicación). Según articulo 26 del Convenio colectivo y Ordenes 14-01-2016 y de 10-20-2017 y 15-01-2018, estos complementos de puesto reclamados en demanda tendrían una cuantía para 2017 de 79,34 euros/mes, y para 2018, de 80,13 euros/mes.
En la RPT el puesto NUM000 de la demandante tiene reconocido el complemento B12 de responsabilidad. El código de puesto actual procede del código NUM001 y éste del código NUM002, vigente en el momento de su toma posesión (folio 7 del expediente).
4º.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 30-11-2017».
Fundamentos
En la relación puestos de trabajo (RPT) de la Residencia de Maiores Volta do Castro, los puestos de oficial 1ª de cocina tienen reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad) y B14 (especial dedicación).
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela 22/2021, de 1 de marzo (autos 878/2018), desestimó la demanda.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 4386/2024, de 2 de octubre (rec. 4012/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 3 de febrero de 2022 (rec. 4006/2021), y denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 14 CE.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial de la actora.
En la sentencia de contraste (la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 3 de febrero de 2022 en el recurso 4006/2021), la allí demandante prestaba servicios en la misma Escuela Infantil Santa Susana, en su caso como camarera-limpiadora, e igualmente por cierre del centro por obras fue trasladada a la misma Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago. Y, asimismo, la RPT de la Residencia de Maiores contempla para el puesto de camareros limpiadores el complemento B10 de peligrosidad, B18 de penosidad y B14 de especial dedicación.
Concurre contradicción.
En cuanto a los hechos, ambas trabajadoras fueron trasladadas por cierre de su centro de trabajo originario a otro centro cuya RPT contemplaba para sus respectivas categorías un plus de peligrosidad, penosidad y especial dedicación. E igualmente ambas trabajadoras mantuvieron su turno fijo sin entrar en turnos rotatorios, no dispensaban cuidados a los usuarios y no les atendían directamente, sin que tampoco en ninguno de los dos casos constasen incidencias.
En cuanto a los fundamentos y pretensiones, en las dos sentencias se examina la alegada infracción del artículo 14 CE y se pretende que las trabajadoras temporalmente trasladadas perciben determinados pluses (peligrosidad y penosidad) que perciben las personas trabajadoras de su categoría en el nuevo centro.
Y con estas claras semejanzas, los fallos son, sin embargo, contradictorios ya que la sentencia recurrida no reconoce el derecho a los pluses reclamados y la de contraste sí.
Según puede comprobarse, ambas resoluciones se centran en la infracción del artículo 14 CE, y utilizan como elemento de comparación a las otras trabajadoras del nuevo centro que con su misma categoría profesional perciben, a diferencia de las demandantes, los pluses de peligrosidad y penosidad. Pese a ser la misma situación comparable, en la sentencia recurrida a la trabajadora se le deniega el derecho a los pluses, al exigírsele acreditar que en su puesto están presentes las circunstancias que justifican su percepción y que esté incluido su abono en la RPT. Mientras que en la de contraste se le reconoce el derecho.
Y ello porque, aunque las categorías profesionales puedan ser idénticas, «no lo parecen (sus) condiciones» -considera la sentencia recurrida-, pues además de que la actora conservó sus condiciones de origen (en concreto su sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio), «se desconoce» -afirma la sentencia recurrida- si las condiciones en que la actora presta servicios (sin contacto físico habitual con los residentes, ni dispensa de cuidados o atención directa a los mismos, y sin que conste ningún incidente con los residentes), «son también las condiciones de las oficiales 1ª de cocina» de la residencia a la que la actora fue temporalmente trasladada. La sentencia recurrida entiende que «es precisamente a la (actora) a la que habría de corresponder - artículo 217 LEC- probar que las condiciones de aquellos y de ella son idénticas.»
Precisamente el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) dispone de forma expresa que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del precepto, «el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.» Y no parece dudoso que tiene una mucha mayor disponibilidad y facilidad probatoria la entidad empleadora para acreditar que las condiciones en la que la actora presta servicio son las mismas, o por el contrario difieren, de las que lo hacen las trabajadoras de su misma categoría en el nuevo centro. Máxime cuando la actora solo está adscrita temporalmente a ese nuevo centro.
Ello constituye un fuerte indicio de desigualdad de trato que debiera haber llevado a exigir de la empleadora una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la diferencia de trato y de su proporcionalidad. Además, la sentencia recurrida cita muy oportunamente la STC 161/1991, de 18 de julio, que afirma la mayor sujeción al principio de igualdad de las administraciones públicas.
En este análisis desde la perspectiva del derecho de igualdad no puede ser determinante que, durante su traslado temporal al nuevo centro, la actora haya mantenido su sujeción al turno fijo de mañana que tenía en su centro de origen. Correspondía también a la entidad empleadora acreditar -lo que no ha hecho- que los complementos de peligrosidad y toxicidad están vinculados a los turnos rotatorios y, sin embargo, más bien parece que la sentencia recurrida parte, no de esa vinculación, sino del contacto físico y dispensa de cuidado de los residentes y de incidentes con ellos, por lo demás seguramente menos necesarios (el contacto físico y la dispensa de cuidados) y probables (incidentes con los residentes) con quienes son oficiales primera de cocina respecto de otras categorías profesionales de la residencia de mayores con mayor relación directa con los residentes.
Parece desproporcionado exigir que, en un traslado meramente temporal al nuevo centro de trabajo, tenga que estar expresamente previsto para ese caso en la RPT el derecho a la percepción de los complementos de peligrosidad y penosidad, cuando es la nueva entidad empleadora la que adscribe a la trabajadora a un determinado puesto y sobre todo cuando consta, como venimos diciendo, que en la RPT de la residencia los puestos de oficial 1ª de cocina tienen reconocidos aquellos complementos.
En estas circunstancias, debemos insistir en que correspondía a la entidad empleadora acreditar que la diferencia de trato de la actora con las demás trabajadoras de su categoría de oficial 1ª de cocina tenía una justificación objetiva, razonable y proporcionada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
