Sentencia Social 212/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 212/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5216/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100219

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1169

Núm. Roj: STS 1169:2026

Resumen:
Percepción de pluses de peligrosidad y penosidad que se perciben en el centro de trabajo al que la trabajadora es trasladada temporalmente por realizarse obras en su centro de origen. La empleada tiene derecho a la percepción de los pluses que perciben en el nuevo centro las personas trabajadoras de su misma categoría, sin que le corresponda a ella acreditar cuales son las condiciones en las que estas personas prestan servicio. Tampoco parece razonable exigir que la percepción del plus deba estar incluida en la relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que el traslado es temporal. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación unificadora de la trabajadora

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5216/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5216/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Felicisima, representada y asistida por el letrado D. Brais González Pérez, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4012/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada en autos 878/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Axencia Galega de Servicios Sociais, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Felicisima frente a AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y CONSELLERÍA DE FACENDA da XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.- La actora doña Felicisima venia prestando servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Política Social con categoría de oficial 1ª de cocina, integrada en el Grupo III, categoría 065, según V Convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia.

2°.- La actora prestaba sus servicios en la Escuela infantil Santa Susana de Santiago de Compostela y, durante su cierre por obras, fue trasladada a la Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago, de 1-09-2016 a 4-10-2018 (fecha a partir de la cual reingresa a su puesto en la Escuela infantil), conservando las condiciones de trabajo de origen, según comunicación de Axencia Galega de Servizos Sociais de 1-06-2016, como la sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio. La actora no hubo de tener habitual contacto físico con los residentes no dedicándose a la dispensa de cuidados ni atención directa a los mismos. No constan incidencias con la misma y los usuarios en la prestación del servicio (folios 5 y 6 del expediente administrativo). Damos por reproducida la evaluación de riesgos laborales en el centro de origen y en la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 17 a 156 del expediente administrativo).

3°- Damos por reproducida la RPT de la Residencia de Maiores Volta do Castro (folios 9 a 14 del expediente administrativo), en la que los puestos de oficial 1ª de cocina tiene reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad) y B14 (especial dedicación). Según articulo 26 del Convenio colectivo y Ordenes 14-01-2016 y de 10-20-2017 y 15-01-2018, estos complementos de puesto reclamados en demanda tendrían una cuantía para 2017 de 79,34 euros/mes, y para 2018, de 80,13 euros/mes.

En la RPT el puesto NUM000 de la demandante tiene reconocido el complemento B12 de responsabilidad. El código de puesto actual procede del código NUM001 y éste del código NUM002, vigente en el momento de su toma posesión (folio 7 del expediente).

4º.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 30-11-2017».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Felicisima, confirmamos la sentencia que con fecha 01/03/21 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santiago de Compostela, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Felicisima, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2022, rec. 4006/2021.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1.La cuestión a resolver reside en determinar si la actora -y ahora recurrente en casación unificadora-, trasladada temporalmente a otro centro de trabajo por realizarse obras en el suyo, tiene derecho a percibir durante ese tiempo los pluses de peligrosidad y penosidad que perciben en el nuevo centro las personas trabajadoras de su misma categoría.

2.La actora venía prestando servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Política Social con categoría de oficial 1ª de cocina. Prestaba servicios en la Escuela Infantil Santa Susana de Santiago de Compostela. Durante el cierre de la escuela por obras, la actora fue trasladada a la Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago, de 1-09-2016 a 4-10-2018 (fecha a partir de la cual reingresa a su puesto en la Escuela infantil), conservando las condiciones de trabajo de origen, como la sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio. La actora no hubo de tener habitual contacto físico con los residentes, no dedicándose a la dispensa de cuidados ni a la atención directa a los mismos. No constan incidencias de la actora con los usuarios de la prestación del servicio.

En la relación puestos de trabajo (RPT) de la Residencia de Maiores Volta do Castro, los puestos de oficial 1ª de cocina tienen reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad) y B14 (especial dedicación).

3.La actora demandó reclamando la percepción, durante el tiempo de su traslado, de los pluses de peligrosidad y penosidad que perciben en la residencia de mayores las personas trabajadoras de la categoría oficial 1ª de cocina. Reclamaba un total de 3.995,14 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela 22/2021, de 1 de marzo (autos 878/2018), desestimó la demanda.

4.La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 4386/2024, de 2 de octubre (rec. 4012/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1.La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 4386/2024, de 2 de octubre (rec. 4012/2021).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 3 de febrero de 2022 (rec. 4006/2021), y denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 14 CE.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial de la actora.

2.La Xunta de Galicia ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.Debemos examinar si entre las sentencias comparadas concurren la identidad y la contradicción que requiere el artículo 219.1 LRJS.

En la sentencia de contraste (la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 3 de febrero de 2022 en el recurso 4006/2021), la allí demandante prestaba servicios en la misma Escuela Infantil Santa Susana, en su caso como camarera-limpiadora, e igualmente por cierre del centro por obras fue trasladada a la misma Residencia de Maiores Volta do Castro en Santiago. Y, asimismo, la RPT de la Residencia de Maiores contempla para el puesto de camareros limpiadores el complemento B10 de peligrosidad, B18 de penosidad y B14 de especial dedicación.

Concurre contradicción.

En cuanto a los hechos, ambas trabajadoras fueron trasladadas por cierre de su centro de trabajo originario a otro centro cuya RPT contemplaba para sus respectivas categorías un plus de peligrosidad, penosidad y especial dedicación. E igualmente ambas trabajadoras mantuvieron su turno fijo sin entrar en turnos rotatorios, no dispensaban cuidados a los usuarios y no les atendían directamente, sin que tampoco en ninguno de los dos casos constasen incidencias.

En cuanto a los fundamentos y pretensiones, en las dos sentencias se examina la alegada infracción del artículo 14 CE y se pretende que las trabajadoras temporalmente trasladadas perciben determinados pluses (peligrosidad y penosidad) que perciben las personas trabajadoras de su categoría en el nuevo centro.

Y con estas claras semejanzas, los fallos son, sin embargo, contradictorios ya que la sentencia recurrida no reconoce el derecho a los pluses reclamados y la de contraste sí.

Según puede comprobarse, ambas resoluciones se centran en la infracción del artículo 14 CE, y utilizan como elemento de comparación a las otras trabajadoras del nuevo centro que con su misma categoría profesional perciben, a diferencia de las demandantes, los pluses de peligrosidad y penosidad. Pese a ser la misma situación comparable, en la sentencia recurrida a la trabajadora se le deniega el derecho a los pluses, al exigírsele acreditar que en su puesto están presentes las circunstancias que justifican su percepción y que esté incluido su abono en la RPT. Mientras que en la de contraste se le reconoce el derecho.

5.En consecuencia, la doctrina debe unificarse.

TERCERO. El derecho a la percepción de los pluses reclamados mientras dure el traslado.

1.La sentencia recurrida rechaza que la actora tenga derecho a los pluses de peligrosidad y penosidad que reclama porque considera que su situación no es comparable a la de las personas trabajadoras de su categoría -oficial 1ª de cocina- en la residencia de mayores a la que fue temporalmente trasladada mientras se hacían obras en su centro de origen.

Y ello porque, aunque las categorías profesionales puedan ser idénticas, «no lo parecen (sus) condiciones» -considera la sentencia recurrida-, pues además de que la actora conservó sus condiciones de origen (en concreto su sujeción a turno fijo de mañana y no rotatorio), «se desconoce» -afirma la sentencia recurrida- si las condiciones en que la actora presta servicios (sin contacto físico habitual con los residentes, ni dispensa de cuidados o atención directa a los mismos, y sin que conste ningún incidente con los residentes), «son también las condiciones de las oficiales 1ª de cocina» de la residencia a la que la actora fue temporalmente trasladada. La sentencia recurrida entiende que «es precisamente a la (actora) a la que habría de corresponder - artículo 217 LEC- probar que las condiciones de aquellos y de ella son idénticas.»

2.No compartimos esta última afirmación de la sentencia -por lo demás razonada- sentencia recurrida.

Precisamente el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) dispone de forma expresa que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del precepto, «el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.» Y no parece dudoso que tiene una mucha mayor disponibilidad y facilidad probatoria la entidad empleadora para acreditar que las condiciones en la que la actora presta servicio son las mismas, o por el contrario difieren, de las que lo hacen las trabajadoras de su misma categoría en el nuevo centro. Máxime cuando la actora solo está adscrita temporalmente a ese nuevo centro.

3.Estamos, además y en todo caso, en un supuesto en el que se ha alegado y examinado el artículo 14 CE. Y lo cierto es que consta en los hechos probados que en la RPT de la residencia de mayores «los puestos de oficial 1ª de cocina tiene(n) reconocido el complemento B10 (peligrosidad), B18 (penosidad)», complementos estos que la entidad empleadora niega a la actora.

Ello constituye un fuerte indicio de desigualdad de trato que debiera haber llevado a exigir de la empleadora una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la diferencia de trato y de su proporcionalidad. Además, la sentencia recurrida cita muy oportunamente la STC 161/1991, de 18 de julio, que afirma la mayor sujeción al principio de igualdad de las administraciones públicas.

En este análisis desde la perspectiva del derecho de igualdad no puede ser determinante que, durante su traslado temporal al nuevo centro, la actora haya mantenido su sujeción al turno fijo de mañana que tenía en su centro de origen. Correspondía también a la entidad empleadora acreditar -lo que no ha hecho- que los complementos de peligrosidad y toxicidad están vinculados a los turnos rotatorios y, sin embargo, más bien parece que la sentencia recurrida parte, no de esa vinculación, sino del contacto físico y dispensa de cuidado de los residentes y de incidentes con ellos, por lo demás seguramente menos necesarios (el contacto físico y la dispensa de cuidados) y probables (incidentes con los residentes) con quienes son oficiales primera de cocina respecto de otras categorías profesionales de la residencia de mayores con mayor relación directa con los residentes.

4.Finalmente, también discrepamos de la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, «como la recurrente dejó de prestar servicios en la residencia donde considera que sus condiciones fueron peligrosas a efectos del plus convencional, ya no es posible el reconocimiento del plus reclamado, dado que no tendría derecho a cobrarlo, pues exigiría que se incluyese en la RPT y, para entonces, dicho reconocimiento carecería de objeto, al no prestar servicios allí.»

Parece desproporcionado exigir que, en un traslado meramente temporal al nuevo centro de trabajo, tenga que estar expresamente previsto para ese caso en la RPT el derecho a la percepción de los complementos de peligrosidad y penosidad, cuando es la nueva entidad empleadora la que adscribe a la trabajadora a un determinado puesto y sobre todo cuando consta, como venimos diciendo, que en la RPT de la residencia los puestos de oficial 1ª de cocina tienen reconocidos aquellos complementos.

En estas circunstancias, debemos insistir en que correspondía a la entidad empleadora acreditar que la diferencia de trato de la actora con las demás trabajadoras de su categoría de oficial 1ª de cocina tenía una justificación objetiva, razonable y proporcionada.

5.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda de la empleada.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Felicisima, representada y asistida por el letrado don Brais González Pérez.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 4386/2024, de 2 de octubre (rec. 4012/2021).

3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por doña Felicisima, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela 22/2021, de 1 de marzo (autos 878/2018), y estimar la demanda de doña Felicisima.

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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