Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 196/2026
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1439/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1439/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 196/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Ana María Ruiz Bautista, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga 223/2024, de 6 de junio, recaída en autos 947/2022, seguidos a instancia de doña Rebeca contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1° Dª Rebeca, con DNI . NUM000 y nacida e! NUM001 de 1960, el 20 de mayo de 2022 solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52-años alta inicial. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por el siguiente motivo; "En. la fecha en. que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto, en el artículo 274.4.de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE. No se inscribió como demandante de empleo cuando finalizó el contrato como empleada de hogar a 31.05.2018, y se volvió a inscribir a 06.02.2019" j-folios 8, 20 y 21-.
2º El 17 de junio de 2022 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de 8 de marzo de 2023 - folios 8.a 11, 22 a 25.y 36-.
3º El 19 de abril de 2023 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, habiéndose reconocido el derecho mediante resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 24 de abril de 2023 durante 330 días, desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024-folio 26-.
4º Prestó servicios por cuenta de Creaciones del Sur, S.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 11 de abril de 1978 y desde el 19 de abril de 1978 hasta el 3 de enero de 1983.
Percibió la prestación por desempleo desde el 14 de abril de 1983 el 13 de octubre de 1984 y desde el 14 de octubre de 1984 hasta 13 de abril de 1985.
Percibió el subsidio por desempleo desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1986.
Percibió la RAI desde el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024.
Prestó servicios por cuenta de Jesus Miguel. desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Estuvo de alta en el Régimen de empleados de hogar por cuenta propia desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2012 -folios 27, 28 y 37-,
5° Ha permanecido inscrita como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo en los periodos de tiempo que figuran en el informe de inscripción obrante al folio 38.
6º La demanda se presentó el 7 de octubre de 2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca, debo absolver y absuelvo el Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 6 de junio de 2024, dictada en el proceso número 947/2022».
TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, en recurso 6832/2022.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, y entendiendo como correcta la doctrina de la sentencia impugnada. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina consiste en determinar si se puede acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cuando resulta aplicable el art. 274.4 de la LGSS en la redacción dada tras la reforma del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, si la interesada ha percibido una renta activa de inserción (RAI), y ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el agotamiento de dicha RAI hasta la solicitud del subsidio, cuando ya había cumplido los 52 años.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 256/2025, de 10 de febrero, por la que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Rebeca, nacida el NUM001 de 1960, solicitó el 20 de mayo de 2022 subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de fecha 23 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por el siguiente motivo: "En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto, en el artículo 274.4.de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE. No se inscribió como demandante de empleo cuando finalizó el contrato como empleada de hogar a 31.05.2018, y se volvió a inscribir a 06.02.2019". El 17 de junio de 2022 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. El 19 de abril de 2023 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, habiéndose reconocido el derecho mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 24 de abril de 2023 durante 330 días: desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Creaciones del Sur S.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 11 de abril de 1978 y desde el 19 de abril de 1978 hasta el 3 de enero de 1983. Percibió la prestación por desempleo desde el 14 de abril de 1983 hasta el 13 de octubre de 1984 y desde el 14 de octubre de 1984 hasta el 13 de abril de 1985. Percibió el subsidio por desempleo desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1986.
Percibió la RAI desde el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Jesus Miguel. desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Estuvo de alta en el Régimen de empleados de hogar por cuenta propia desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2012. Ha permanecido inscrita como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo en los periodos de tiempo que figuran en el informe de inscripción obrante al folio 38 (de los que resulta que no figuró inscrita desde noviembre de 1986 a noviembre de 1989 y desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019). La demanda se presentó el 7 de octubre de 2022. El Juzgado desestimó la demanda. La beneficiaria interpuso recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación acepta que el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años se produzca desde el agotamiento de la Renta Activa de inserción, pero desestima el recurso al considerar que: «[...], tras ocho meses sin demandar públicamente empleo, a la recurrente se le reconoció la RAI, y es desde este beneficio desde el que pretende acceder al subsidio reclamado para el que, como sostiene la entidad gestora, no cumple con el requisito de la inscripción como demandante de empleo.
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió el precepto y la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el motivo ha de ser rechazado».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, recurso 6852/2022 y, por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, se cita el art. 274.4 de la LGSS.
6.El Abogado del Estado ha impugnado el recurso y sostiene la falta de contradicción de fundamentos jurídicos entre ambas sentencias, lo que abocaría a la inadmisión de este recurso y, en este momento, a su desestimación, porque la sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en que el solicitante no se encontraba ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, mientras que, en la de contraste, aunque se da esta misma situación que sirve de fundamento a la resolución denegatoria del Sepe, sin embargo, la sentencia no la trata en su motivación jurídica, refiriéndose sólo a que tras el agotamiento de la RAI, por asimilación al agotamiento del subsidio, se puede acceder al subsidio. Subsidiariamente, el recurso debe ser desestimado en cuanto al fondo, entendiendo que la mejor doctrina es la que sienta la sentencia recurrida frente a la que se invoca de contraste.
7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que en primer lugar concurre el presupuesto de la contradicción. En cuanto al fondo, señala que el agotamiento de la RAI tras el RDL 8/2019 sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años y, en consecuencia, interesa la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial, STSJ de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio (rec. 6852/2022), la demandante presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 30 de julio de 2019, habiendo cumplido los 52 años el NUM002 de 2010. Había permanecido inscrita como demandante de empleo entre el 7 agosto 2017 al 10 mayo 2002 de forma interrumpida, hallándose en ese momento en situación de alta. Percibió el subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003, a partir de lo cual estuvo prestando servicios para diversas empresas y percibió una renta activa de inserción durante diversos periodos, el último desde 04/09/2018 a 03/08/2019. El INSS denegó la prestación con base en que no cumplía el requisito de edad pese a cumplir los demás requisitos de acceso a subsidio y en la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. La sentencia estimó la demanda formulada por la trabajadora y le reconoció el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, la misma fue confirmada por la indicada sentencia de contraste del TSJ de Cataluña de 7 de junio de 2023, la que, previa admisión de una pretensión de reforma fáctica, incluyó como hecho probado el que la interesada había percibido renta activa de inserción del 4 de septiembre de 2018 al 3 de agosto de 2019. Por otra parte, afirmó que: «la denegación del subsidio se fundamenta por la entidad gestora en la afirmación de que la interesada no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si bien consta que tal inscripción se ha mantenido en los periodos que reseña en el ordinal táctico quinto de la sentencia de instancia, así como el percibo de renta activa de inserción en diferentes periodos, el último de ellos de 4/9/2018 al 3/8/2019».
Igualmente, se dice en la sentencia de contraste que: «... habiéndose procedido por la interesada a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años el 30 de julio de 2019, cuando la misma acreditaba ya más de 60 años de edad, y sin que se hayan acreditado los períodos de interrupción de la inscripción superiores a 90 días alegados por el SPEE, desde que la interesada cumpliera los 52 años, el NUM002 de 2010, y, en todo caso, no debemos olvidar que la solicitud se formula tras el agotamiento de la renta activa de inserción». Y se terminaba concluyendo: «Por todo lo razonado, siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en las citadas sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, consideramos que el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años».
3.En este supuesto concreto, y en atención a las peculiaridades del caso, resulta imprescindible aludir a algunos aspectos propiamente relativos al fondo del asunto, que en todo caso nos lleva a concluir en la existencia de la necesaria contradicción, y ello en base a las siguientes razones:
a) En ambas resoluciones se valoran situaciones en las que las beneficiarias solicitan el subsidio para mayores de 52 años, siendo aplicable al caso el art. 274.4 de la LGSS en la redacción posterior a la reforma del RDL 8/2019 de 8 de marzo.
b) En ambos casos, también, la entidad gestora deniega el derecho reclamado porque se entiende que los interesados no han permanecido ininterrumpidamente como demandantes de empleo, tomando para ello como referencia el agotamiento de una previa prestación por desempleo.
c) Partiendo de esta situación de base, la sentencia recurrida considera que, aun considerando que el acceso al subsidio para mayores de 52 años puede producirse desde el agotamiento de la RAI, en la práctica deniega el derecho a la prestación por existir un período de 8 meses anterior al agotamiento de la RAI en el cual la beneficiaria no estuvo inscrita como demandante de empleo, mientras que la sentencia de contraste llega a una solución contraria, en cuanto toma como referencia el agotamiento de la posterior RAI y, por ello, entiende que desde entonces cumple con el citado requisito de haberse mantenido inscrito desde entonces como demandante de empleo.
TERCERO.- 1.Dispone el art. 274.4 de la LGSS, en la redacción resultante de la reforma operada por el RDL 8/2019:
«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2.El tenor literal del precepto es claro y no deja duda alguna sobre la mecánica del reconocimiento del derecho y así lo dijimos en nuestra reciente STS 1103/2025, de 18 de noviembre (rcud 4005/2024), precisamente con la misma sentencia de contraste: «la causación del subsidio para mayores de 52 años requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y, por lo que ahora interesa, si en la fecha en que los beneficiarios se encontraran en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, si se hubiera agotado una prestación por desempleo, pero no se hubiera cumplido la edad de cincuenta y dos años, podrá generarse igualmente el derecho si los interesados hubieran permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde aquel agotamiento, hasta el cumplimiento de la edad prevenida.
Por otro lado, y si existiera alguna duda sobre el ámbito temporal en el que el precepto considerado acota la exigencia relativa a la ininterrupción de la demanda de empleo, parece oportuno recordar la doctrina sentada por esta Sala a partir de nuestra STS 991/2024 de 9 de julio -rec. 3161/2021-, en el sentido de que el requisito del art. 274.4 de la LGSS en la redacción aplicable al caso, refiere la demanda ininterrumpida como demandante de empleo al periodo que transcurre desde «que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos de necesidad regulados en los apartados anteriores que en el día de mañana darán derecho al subsidio».
3.De este modo, queda claro en la norma que el requisito relativo al mantenimiento ininterrumpido de la demanda de empleo debe valorarse a partir del agotamiento de la previa situación que habilita el acceso al subsidio, de manera que la decisión del caso depende enteramente de que la RAI pueda o no entenderse incluida en el art. 274.1 de la LGSS, como si de una prestación por desempleo se tratara.
4.Esta cuestión se encontraba ya decidida por este mismo Tribunal al entender que, a partir de nuestra STS 257/2019, de 17 marzo (rcud 2966/2017), «el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años» (o para mayores de 52 años). Dicha doctrina se estableció en relación a la redacción originaria del art. 274.4 de la LGSS.
5.Tras la reforma del precepto operada por el RDL 8/2019 que, en lo que ahora interesa, eliminó la mención al requisito de «tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo», de forma tal que se solo se mencionaba como presupuesto de acceso al subsidio que los interesados se encontraran «en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores» (los que vienen referidos solo a la prestación por desempleo y no al subsidio), esta Sala se ha pronunciado ya sobre si el agotamiento de la RAI puede seguir siendo considerado como una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años.
En efecto, en nuestra reciente STS 896/2025, de 14 de octubre (rcud 846/2024), para un caso, por cierto, muy similar al presente, y tras un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, hemos dicho que «El agotamiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) se equipara al del subsidio por desempleo. Por tanto, antes del RDL 8/2019 podía dar acceso al subsidio para mayores de 52 (o 55) años y tras la modificación del art. 280 LGSS (RDL 82019) la solución debe mantenerse pues la redacción vigente (RDL 2/2024) es inaplicable al caso».
6.La consecuencia es que el requisito de permanecer ininterrumpidamente como demandante de empleo viene referido al periodo que va desde el agotamiento de la RAI hasta el cumplimiento de la edad, o hasta la solicitud si esta es posterior.
De este modo, la beneficiaria, que agota un primer período de RAI en fecha 20 de marzo de 2022, solicitando el subsidio para mayores de 52 años en fecha 20 de mayo de 2022, sin que conste que no haya permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde dicho agotamiento hasta la solicitud, ya que el período que estuvo sin inscribir se remonta a cuatro años antes, desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019, causando alta en esta última fecha y permaneciendo inscrita prácticamente sin solución de continuidad desde entonces, tiene derecho a la prestación solicitada.
En definitiva y, en base a todo lo que llevamos dicho, es claro que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, de manera conforme a nuestros referenciados criterios, ha considerado que la RAI debía tenerse como una situación cuyo agotamiento permitía el acceso al subsidio para mayores de 52 años, si la persona solicitante hubiera permanecido desde entonces, como es el caso, como demandante de empleo.
CUARTO.- 1.Procede, por tanto, de conformidad al Informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
2.No procede la imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Ana María Ruíz Bautista, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga 223/2024, de 6 de junio, recaída en autos 947/2022, seguidos a instancia de doña Rebeca contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, procede revocar la sentencia de instancia y, estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho de la parte actora, doña Rebeca, a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
3º.- Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1° Dª Rebeca, con DNI . NUM000 y nacida e! NUM001 de 1960, el 20 de mayo de 2022 solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52-años alta inicial. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 23 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por el siguiente motivo; "En. la fecha en. que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto, en el artículo 274.4.de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE. No se inscribió como demandante de empleo cuando finalizó el contrato como empleada de hogar a 31.05.2018, y se volvió a inscribir a 06.02.2019" j-folios 8, 20 y 21-.
2º El 17 de junio de 2022 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de 8 de marzo de 2023 - folios 8.a 11, 22 a 25.y 36-.
3º El 19 de abril de 2023 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, habiéndose reconocido el derecho mediante resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 24 de abril de 2023 durante 330 días, desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024-folio 26-.
4º Prestó servicios por cuenta de Creaciones del Sur, S.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 11 de abril de 1978 y desde el 19 de abril de 1978 hasta el 3 de enero de 1983.
Percibió la prestación por desempleo desde el 14 de abril de 1983 el 13 de octubre de 1984 y desde el 14 de octubre de 1984 hasta 13 de abril de 1985.
Percibió el subsidio por desempleo desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1986.
Percibió la RAI desde el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024.
Prestó servicios por cuenta de Jesus Miguel. desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Estuvo de alta en el Régimen de empleados de hogar por cuenta propia desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2012 -folios 27, 28 y 37-,
5° Ha permanecido inscrita como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo en los periodos de tiempo que figuran en el informe de inscripción obrante al folio 38.
6º La demanda se presentó el 7 de octubre de 2022».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca, debo absolver y absuelvo el Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 6 de junio de 2024, dictada en el proceso número 947/2022».
TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, en recurso 6832/2022.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, y entendiendo como correcta la doctrina de la sentencia impugnada. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina consiste en determinar si se puede acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cuando resulta aplicable el art. 274.4 de la LGSS en la redacción dada tras la reforma del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, si la interesada ha percibido una renta activa de inserción (RAI), y ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el agotamiento de dicha RAI hasta la solicitud del subsidio, cuando ya había cumplido los 52 años.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 256/2025, de 10 de febrero, por la que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Rebeca, nacida el NUM001 de 1960, solicitó el 20 de mayo de 2022 subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de fecha 23 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por el siguiente motivo: "En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto, en el artículo 274.4.de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE. No se inscribió como demandante de empleo cuando finalizó el contrato como empleada de hogar a 31.05.2018, y se volvió a inscribir a 06.02.2019". El 17 de junio de 2022 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. El 19 de abril de 2023 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, habiéndose reconocido el derecho mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 24 de abril de 2023 durante 330 días: desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Creaciones del Sur S.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 11 de abril de 1978 y desde el 19 de abril de 1978 hasta el 3 de enero de 1983. Percibió la prestación por desempleo desde el 14 de abril de 1983 hasta el 13 de octubre de 1984 y desde el 14 de octubre de 1984 hasta el 13 de abril de 1985. Percibió el subsidio por desempleo desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1986.
Percibió la RAI desde el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Jesus Miguel. desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Estuvo de alta en el Régimen de empleados de hogar por cuenta propia desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2012. Ha permanecido inscrita como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo en los periodos de tiempo que figuran en el informe de inscripción obrante al folio 38 (de los que resulta que no figuró inscrita desde noviembre de 1986 a noviembre de 1989 y desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019). La demanda se presentó el 7 de octubre de 2022. El Juzgado desestimó la demanda. La beneficiaria interpuso recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación acepta que el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años se produzca desde el agotamiento de la Renta Activa de inserción, pero desestima el recurso al considerar que: «[...], tras ocho meses sin demandar públicamente empleo, a la recurrente se le reconoció la RAI, y es desde este beneficio desde el que pretende acceder al subsidio reclamado para el que, como sostiene la entidad gestora, no cumple con el requisito de la inscripción como demandante de empleo.
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió el precepto y la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el motivo ha de ser rechazado».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, recurso 6852/2022 y, por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, se cita el art. 274.4 de la LGSS.
6.El Abogado del Estado ha impugnado el recurso y sostiene la falta de contradicción de fundamentos jurídicos entre ambas sentencias, lo que abocaría a la inadmisión de este recurso y, en este momento, a su desestimación, porque la sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en que el solicitante no se encontraba ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, mientras que, en la de contraste, aunque se da esta misma situación que sirve de fundamento a la resolución denegatoria del Sepe, sin embargo, la sentencia no la trata en su motivación jurídica, refiriéndose sólo a que tras el agotamiento de la RAI, por asimilación al agotamiento del subsidio, se puede acceder al subsidio. Subsidiariamente, el recurso debe ser desestimado en cuanto al fondo, entendiendo que la mejor doctrina es la que sienta la sentencia recurrida frente a la que se invoca de contraste.
7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que en primer lugar concurre el presupuesto de la contradicción. En cuanto al fondo, señala que el agotamiento de la RAI tras el RDL 8/2019 sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años y, en consecuencia, interesa la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial, STSJ de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio (rec. 6852/2022), la demandante presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 30 de julio de 2019, habiendo cumplido los 52 años el NUM002 de 2010. Había permanecido inscrita como demandante de empleo entre el 7 agosto 2017 al 10 mayo 2002 de forma interrumpida, hallándose en ese momento en situación de alta. Percibió el subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003, a partir de lo cual estuvo prestando servicios para diversas empresas y percibió una renta activa de inserción durante diversos periodos, el último desde 04/09/2018 a 03/08/2019. El INSS denegó la prestación con base en que no cumplía el requisito de edad pese a cumplir los demás requisitos de acceso a subsidio y en la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. La sentencia estimó la demanda formulada por la trabajadora y le reconoció el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, la misma fue confirmada por la indicada sentencia de contraste del TSJ de Cataluña de 7 de junio de 2023, la que, previa admisión de una pretensión de reforma fáctica, incluyó como hecho probado el que la interesada había percibido renta activa de inserción del 4 de septiembre de 2018 al 3 de agosto de 2019. Por otra parte, afirmó que: «la denegación del subsidio se fundamenta por la entidad gestora en la afirmación de que la interesada no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si bien consta que tal inscripción se ha mantenido en los periodos que reseña en el ordinal táctico quinto de la sentencia de instancia, así como el percibo de renta activa de inserción en diferentes periodos, el último de ellos de 4/9/2018 al 3/8/2019».
Igualmente, se dice en la sentencia de contraste que: «... habiéndose procedido por la interesada a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años el 30 de julio de 2019, cuando la misma acreditaba ya más de 60 años de edad, y sin que se hayan acreditado los períodos de interrupción de la inscripción superiores a 90 días alegados por el SPEE, desde que la interesada cumpliera los 52 años, el NUM002 de 2010, y, en todo caso, no debemos olvidar que la solicitud se formula tras el agotamiento de la renta activa de inserción». Y se terminaba concluyendo: «Por todo lo razonado, siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en las citadas sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, consideramos que el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años».
3.En este supuesto concreto, y en atención a las peculiaridades del caso, resulta imprescindible aludir a algunos aspectos propiamente relativos al fondo del asunto, que en todo caso nos lleva a concluir en la existencia de la necesaria contradicción, y ello en base a las siguientes razones:
a) En ambas resoluciones se valoran situaciones en las que las beneficiarias solicitan el subsidio para mayores de 52 años, siendo aplicable al caso el art. 274.4 de la LGSS en la redacción posterior a la reforma del RDL 8/2019 de 8 de marzo.
b) En ambos casos, también, la entidad gestora deniega el derecho reclamado porque se entiende que los interesados no han permanecido ininterrumpidamente como demandantes de empleo, tomando para ello como referencia el agotamiento de una previa prestación por desempleo.
c) Partiendo de esta situación de base, la sentencia recurrida considera que, aun considerando que el acceso al subsidio para mayores de 52 años puede producirse desde el agotamiento de la RAI, en la práctica deniega el derecho a la prestación por existir un período de 8 meses anterior al agotamiento de la RAI en el cual la beneficiaria no estuvo inscrita como demandante de empleo, mientras que la sentencia de contraste llega a una solución contraria, en cuanto toma como referencia el agotamiento de la posterior RAI y, por ello, entiende que desde entonces cumple con el citado requisito de haberse mantenido inscrito desde entonces como demandante de empleo.
TERCERO.- 1.Dispone el art. 274.4 de la LGSS, en la redacción resultante de la reforma operada por el RDL 8/2019:
«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2.El tenor literal del precepto es claro y no deja duda alguna sobre la mecánica del reconocimiento del derecho y así lo dijimos en nuestra reciente STS 1103/2025, de 18 de noviembre (rcud 4005/2024), precisamente con la misma sentencia de contraste: «la causación del subsidio para mayores de 52 años requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y, por lo que ahora interesa, si en la fecha en que los beneficiarios se encontraran en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, si se hubiera agotado una prestación por desempleo, pero no se hubiera cumplido la edad de cincuenta y dos años, podrá generarse igualmente el derecho si los interesados hubieran permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde aquel agotamiento, hasta el cumplimiento de la edad prevenida.
Por otro lado, y si existiera alguna duda sobre el ámbito temporal en el que el precepto considerado acota la exigencia relativa a la ininterrupción de la demanda de empleo, parece oportuno recordar la doctrina sentada por esta Sala a partir de nuestra STS 991/2024 de 9 de julio -rec. 3161/2021-, en el sentido de que el requisito del art. 274.4 de la LGSS en la redacción aplicable al caso, refiere la demanda ininterrumpida como demandante de empleo al periodo que transcurre desde «que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos de necesidad regulados en los apartados anteriores que en el día de mañana darán derecho al subsidio».
3.De este modo, queda claro en la norma que el requisito relativo al mantenimiento ininterrumpido de la demanda de empleo debe valorarse a partir del agotamiento de la previa situación que habilita el acceso al subsidio, de manera que la decisión del caso depende enteramente de que la RAI pueda o no entenderse incluida en el art. 274.1 de la LGSS, como si de una prestación por desempleo se tratara.
4.Esta cuestión se encontraba ya decidida por este mismo Tribunal al entender que, a partir de nuestra STS 257/2019, de 17 marzo (rcud 2966/2017), «el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años» (o para mayores de 52 años). Dicha doctrina se estableció en relación a la redacción originaria del art. 274.4 de la LGSS.
5.Tras la reforma del precepto operada por el RDL 8/2019 que, en lo que ahora interesa, eliminó la mención al requisito de «tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo», de forma tal que se solo se mencionaba como presupuesto de acceso al subsidio que los interesados se encontraran «en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores» (los que vienen referidos solo a la prestación por desempleo y no al subsidio), esta Sala se ha pronunciado ya sobre si el agotamiento de la RAI puede seguir siendo considerado como una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años.
En efecto, en nuestra reciente STS 896/2025, de 14 de octubre (rcud 846/2024), para un caso, por cierto, muy similar al presente, y tras un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, hemos dicho que «El agotamiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) se equipara al del subsidio por desempleo. Por tanto, antes del RDL 8/2019 podía dar acceso al subsidio para mayores de 52 (o 55) años y tras la modificación del art. 280 LGSS (RDL 82019) la solución debe mantenerse pues la redacción vigente (RDL 2/2024) es inaplicable al caso».
6.La consecuencia es que el requisito de permanecer ininterrumpidamente como demandante de empleo viene referido al periodo que va desde el agotamiento de la RAI hasta el cumplimiento de la edad, o hasta la solicitud si esta es posterior.
De este modo, la beneficiaria, que agota un primer período de RAI en fecha 20 de marzo de 2022, solicitando el subsidio para mayores de 52 años en fecha 20 de mayo de 2022, sin que conste que no haya permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde dicho agotamiento hasta la solicitud, ya que el período que estuvo sin inscribir se remonta a cuatro años antes, desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019, causando alta en esta última fecha y permaneciendo inscrita prácticamente sin solución de continuidad desde entonces, tiene derecho a la prestación solicitada.
En definitiva y, en base a todo lo que llevamos dicho, es claro que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, de manera conforme a nuestros referenciados criterios, ha considerado que la RAI debía tenerse como una situación cuyo agotamiento permitía el acceso al subsidio para mayores de 52 años, si la persona solicitante hubiera permanecido desde entonces, como es el caso, como demandante de empleo.
CUARTO.- 1.Procede, por tanto, de conformidad al Informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
2.No procede la imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Ana María Ruíz Bautista, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga 223/2024, de 6 de junio, recaída en autos 947/2022, seguidos a instancia de doña Rebeca contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, procede revocar la sentencia de instancia y, estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho de la parte actora, doña Rebeca, a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
3º.- Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina consiste en determinar si se puede acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cuando resulta aplicable el art. 274.4 de la LGSS en la redacción dada tras la reforma del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, si la interesada ha percibido una renta activa de inserción (RAI), y ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el agotamiento de dicha RAI hasta la solicitud del subsidio, cuando ya había cumplido los 52 años.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) 256/2025, de 10 de febrero, por la que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Rebeca, nacida el NUM001 de 1960, solicitó el 20 de mayo de 2022 subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de fecha 23 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por el siguiente motivo: "En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto, en el artículo 274.4.de la LGSS y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE. No se inscribió como demandante de empleo cuando finalizó el contrato como empleada de hogar a 31.05.2018, y se volvió a inscribir a 06.02.2019". El 17 de junio de 2022 se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. El 19 de abril de 2023 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción, habiéndose reconocido el derecho mediante resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 24 de abril de 2023 durante 330 días: desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Creaciones del Sur S.A. desde el 1 de enero de 1975 hasta el 11 de abril de 1978 y desde el 19 de abril de 1978 hasta el 3 de enero de 1983. Percibió la prestación por desempleo desde el 14 de abril de 1983 hasta el 13 de octubre de 1984 y desde el 14 de octubre de 1984 hasta el 13 de abril de 1985. Percibió el subsidio por desempleo desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1986.
Percibió la RAI desde el 21 de abril de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y desde el 20 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2024. Prestó servicios por cuenta de Jesus Miguel. desde el 29 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.
Estuvo de alta en el Régimen de empleados de hogar por cuenta propia desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2012. Ha permanecido inscrita como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo en los periodos de tiempo que figuran en el informe de inscripción obrante al folio 38 (de los que resulta que no figuró inscrita desde noviembre de 1986 a noviembre de 1989 y desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019). La demanda se presentó el 7 de octubre de 2022. El Juzgado desestimó la demanda. La beneficiaria interpuso recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación acepta que el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años se produzca desde el agotamiento de la Renta Activa de inserción, pero desestima el recurso al considerar que: «[...], tras ocho meses sin demandar públicamente empleo, a la recurrente se le reconoció la RAI, y es desde este beneficio desde el que pretende acceder al subsidio reclamado para el que, como sostiene la entidad gestora, no cumple con el requisito de la inscripción como demandante de empleo.
Por todo lo anterior, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió el precepto y la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el motivo ha de ser rechazado».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio, recurso 6852/2022 y, por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, se cita el art. 274.4 de la LGSS.
6.El Abogado del Estado ha impugnado el recurso y sostiene la falta de contradicción de fundamentos jurídicos entre ambas sentencias, lo que abocaría a la inadmisión de este recurso y, en este momento, a su desestimación, porque la sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en que el solicitante no se encontraba ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, mientras que, en la de contraste, aunque se da esta misma situación que sirve de fundamento a la resolución denegatoria del Sepe, sin embargo, la sentencia no la trata en su motivación jurídica, refiriéndose sólo a que tras el agotamiento de la RAI, por asimilación al agotamiento del subsidio, se puede acceder al subsidio. Subsidiariamente, el recurso debe ser desestimado en cuanto al fondo, entendiendo que la mejor doctrina es la que sienta la sentencia recurrida frente a la que se invoca de contraste.
7.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que en primer lugar concurre el presupuesto de la contradicción. En cuanto al fondo, señala que el agotamiento de la RAI tras el RDL 8/2019 sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años y, en consecuencia, interesa la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial, STSJ de Cataluña 3558/2023, de 7 de junio (rec. 6852/2022), la demandante presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 30 de julio de 2019, habiendo cumplido los 52 años el NUM002 de 2010. Había permanecido inscrita como demandante de empleo entre el 7 agosto 2017 al 10 mayo 2002 de forma interrumpida, hallándose en ese momento en situación de alta. Percibió el subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003, a partir de lo cual estuvo prestando servicios para diversas empresas y percibió una renta activa de inserción durante diversos periodos, el último desde 04/09/2018 a 03/08/2019. El INSS denegó la prestación con base en que no cumplía el requisito de edad pese a cumplir los demás requisitos de acceso a subsidio y en la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. La sentencia estimó la demanda formulada por la trabajadora y le reconoció el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Presentado recurso de suplicación contra esta última resolución, la misma fue confirmada por la indicada sentencia de contraste del TSJ de Cataluña de 7 de junio de 2023, la que, previa admisión de una pretensión de reforma fáctica, incluyó como hecho probado el que la interesada había percibido renta activa de inserción del 4 de septiembre de 2018 al 3 de agosto de 2019. Por otra parte, afirmó que: «la denegación del subsidio se fundamenta por la entidad gestora en la afirmación de que la interesada no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si bien consta que tal inscripción se ha mantenido en los periodos que reseña en el ordinal táctico quinto de la sentencia de instancia, así como el percibo de renta activa de inserción en diferentes periodos, el último de ellos de 4/9/2018 al 3/8/2019».
Igualmente, se dice en la sentencia de contraste que: «... habiéndose procedido por la interesada a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años el 30 de julio de 2019, cuando la misma acreditaba ya más de 60 años de edad, y sin que se hayan acreditado los períodos de interrupción de la inscripción superiores a 90 días alegados por el SPEE, desde que la interesada cumpliera los 52 años, el NUM002 de 2010, y, en todo caso, no debemos olvidar que la solicitud se formula tras el agotamiento de la renta activa de inserción». Y se terminaba concluyendo: «Por todo lo razonado, siguiendo la doctrina de esta Sala contenida en las citadas sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, consideramos que el agotamiento de la RAI, tras el RDL 8/2019, sigue siendo una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años».
3.En este supuesto concreto, y en atención a las peculiaridades del caso, resulta imprescindible aludir a algunos aspectos propiamente relativos al fondo del asunto, que en todo caso nos lleva a concluir en la existencia de la necesaria contradicción, y ello en base a las siguientes razones:
a) En ambas resoluciones se valoran situaciones en las que las beneficiarias solicitan el subsidio para mayores de 52 años, siendo aplicable al caso el art. 274.4 de la LGSS en la redacción posterior a la reforma del RDL 8/2019 de 8 de marzo.
b) En ambos casos, también, la entidad gestora deniega el derecho reclamado porque se entiende que los interesados no han permanecido ininterrumpidamente como demandantes de empleo, tomando para ello como referencia el agotamiento de una previa prestación por desempleo.
c) Partiendo de esta situación de base, la sentencia recurrida considera que, aun considerando que el acceso al subsidio para mayores de 52 años puede producirse desde el agotamiento de la RAI, en la práctica deniega el derecho a la prestación por existir un período de 8 meses anterior al agotamiento de la RAI en el cual la beneficiaria no estuvo inscrita como demandante de empleo, mientras que la sentencia de contraste llega a una solución contraria, en cuanto toma como referencia el agotamiento de la posterior RAI y, por ello, entiende que desde entonces cumple con el citado requisito de haberse mantenido inscrito desde entonces como demandante de empleo.
TERCERO.- 1.Dispone el art. 274.4 de la LGSS, en la redacción resultante de la reforma operada por el RDL 8/2019:
«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario».
2.El tenor literal del precepto es claro y no deja duda alguna sobre la mecánica del reconocimiento del derecho y así lo dijimos en nuestra reciente STS 1103/2025, de 18 de noviembre (rcud 4005/2024), precisamente con la misma sentencia de contraste: «la causación del subsidio para mayores de 52 años requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y, por lo que ahora interesa, si en la fecha en que los beneficiarios se encontraran en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, esto es, y por lo que ahora interesa, si se hubiera agotado una prestación por desempleo, pero no se hubiera cumplido la edad de cincuenta y dos años, podrá generarse igualmente el derecho si los interesados hubieran permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde aquel agotamiento, hasta el cumplimiento de la edad prevenida.
Por otro lado, y si existiera alguna duda sobre el ámbito temporal en el que el precepto considerado acota la exigencia relativa a la ininterrupción de la demanda de empleo, parece oportuno recordar la doctrina sentada por esta Sala a partir de nuestra STS 991/2024 de 9 de julio -rec. 3161/2021-, en el sentido de que el requisito del art. 274.4 de la LGSS en la redacción aplicable al caso, refiere la demanda ininterrumpida como demandante de empleo al periodo que transcurre desde «que el trabajador se encuentre en alguno de los supuestos de necesidad regulados en los apartados anteriores que en el día de mañana darán derecho al subsidio».
3.De este modo, queda claro en la norma que el requisito relativo al mantenimiento ininterrumpido de la demanda de empleo debe valorarse a partir del agotamiento de la previa situación que habilita el acceso al subsidio, de manera que la decisión del caso depende enteramente de que la RAI pueda o no entenderse incluida en el art. 274.1 de la LGSS, como si de una prestación por desempleo se tratara.
4.Esta cuestión se encontraba ya decidida por este mismo Tribunal al entender que, a partir de nuestra STS 257/2019, de 17 marzo (rcud 2966/2017), «el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específico para mayores de 55 años» (o para mayores de 52 años). Dicha doctrina se estableció en relación a la redacción originaria del art. 274.4 de la LGSS.
5.Tras la reforma del precepto operada por el RDL 8/2019 que, en lo que ahora interesa, eliminó la mención al requisito de «tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo», de forma tal que se solo se mencionaba como presupuesto de acceso al subsidio que los interesados se encontraran «en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores» (los que vienen referidos solo a la prestación por desempleo y no al subsidio), esta Sala se ha pronunciado ya sobre si el agotamiento de la RAI puede seguir siendo considerado como una vía de acceso al subsidio para mayores de 52 años.
En efecto, en nuestra reciente STS 896/2025, de 14 de octubre (rcud 846/2024), para un caso, por cierto, muy similar al presente, y tras un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, hemos dicho que «El agotamiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) se equipara al del subsidio por desempleo. Por tanto, antes del RDL 8/2019 podía dar acceso al subsidio para mayores de 52 (o 55) años y tras la modificación del art. 280 LGSS (RDL 82019) la solución debe mantenerse pues la redacción vigente (RDL 2/2024) es inaplicable al caso».
6.La consecuencia es que el requisito de permanecer ininterrumpidamente como demandante de empleo viene referido al periodo que va desde el agotamiento de la RAI hasta el cumplimiento de la edad, o hasta la solicitud si esta es posterior.
De este modo, la beneficiaria, que agota un primer período de RAI en fecha 20 de marzo de 2022, solicitando el subsidio para mayores de 52 años en fecha 20 de mayo de 2022, sin que conste que no haya permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde dicho agotamiento hasta la solicitud, ya que el período que estuvo sin inscribir se remonta a cuatro años antes, desde el 31 de mayo de 2018 a 6 de febrero de 2019, causando alta en esta última fecha y permaneciendo inscrita prácticamente sin solución de continuidad desde entonces, tiene derecho a la prestación solicitada.
En definitiva y, en base a todo lo que llevamos dicho, es claro que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, de manera conforme a nuestros referenciados criterios, ha considerado que la RAI debía tenerse como una situación cuyo agotamiento permitía el acceso al subsidio para mayores de 52 años, si la persona solicitante hubiera permanecido desde entonces, como es el caso, como demandante de empleo.
CUARTO.- 1.Procede, por tanto, de conformidad al Informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
2.No procede la imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Ana María Ruíz Bautista, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga 223/2024, de 6 de junio, recaída en autos 947/2022, seguidos a instancia de doña Rebeca contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, procede revocar la sentencia de instancia y, estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho de la parte actora, doña Rebeca, a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
3º.- Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Ana María Ruíz Bautista, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga 223/2024, de 6 de junio, recaída en autos 947/2022, seguidos a instancia de doña Rebeca contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga 256/2025, de 10 de febrero, en recurso de suplicación 1471/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, estimando el mismo, procede revocar la sentencia de instancia y, estimar la demanda con revocación de la resolución de la Dirección Provincial del Sepe de 23 de mayo de 2022, declarando el derecho de la parte actora, doña Rebeca, a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado con los efectos que procedan legal y reglamentariamente.
3º.- Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.