Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 193/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 75/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 193/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100191
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1061
Núm. Roj: STS 1061:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 75/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 75/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 967/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 20 de febrero de 2023, autos núm. 107/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones de seguridad social, interpuesta por Dª. Carmela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Carmela representada y asistida por el letrado D. Fernando Francisco Navarro Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- " D. Carmela, nacido el NUM000 de 1.965, DNI N° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, e inscrito en el Régimen General, con el N° NUM002.
SEGUNDO." Mediante Resolución del INSS de 16.7.2016, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual de comercial derivada de enfermedad común, con base en Informe de valoración médica en el que se recoge: Como "deficiencias más significativas": "Ca ductar infiltrante tratado en 2.011; osteoporosis severa. Espondiloartrosis. Síndrome apnea-hipopnea del sueño". En el apartado"limitaciones orgánicas y funcionales": Ca de mama tratado en 2.011, sin datos de últimas revisiones oncológicas, presumiblemente sin recidiva. Osteoporosis severa en tratamiento desde mayo 2.016.
"RESOLUCIÓN EN FOLIO 41'; INFORME EN FOLIO 45."
TERCERO." Por Resolución de revisión de grado de 5.2.2019, previo propuesta del EVI, se confirmó el grado de IP Total + 20%, fijándose el 5.2.2021 como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría.
"RESOLUCIÓN EN FOLIO 72 "
TERCERO." Por solicitud del actor de fecha 3 de julio de 2.020 solicitó la revisión del grado de incapacidad. Acordándose el inicio del procedimiento número 2020/8850 .
"SOLICITUD EN FOLIO 78 Y SS."
CUARTO." El día 10.07.2020 recayó Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se deniega la solicitud de instar la revisión de grado de su situación de incapacidad permanente, al no haber trascurrido el plazo fijado.
"RESOLUCIÓN EN FOLIO 88 ."
QUINTO." El actor formuló en fecha 28.8.2020 reclamación previa contra la mencionada resolución, que fue desestimada por resolución de 30.11.2020.
"RECLAMACIÓN PREVIA EN FOLIOS 112 Y SS; RESOLUCIÓN EN FOLIO 132; INFORME EN FOLIO 89."
SEXTO." La actora, a la fecha de valoración por el EVI no figuraba en situación de alta en ningún régimen de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia o ajena.
"HECHO NO CONTROVERTIDO."
SÉPTIMO." En fecha 17.5.2022 la actora inicia un nuevo proceso de revisión del grado de incapacidad permanente que concluyó con Resolución del INSS en la que se declara a la trabajadora en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común con efectos del 1.7.2022.
-RESOLUCIÓN EN FOLIO 111 Y SS.-
OCTAVO." La base reguladora asciende a 6669,98 euros en cómputo mensual. "FOLIO 27."»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO la demanda la demanda formulada por D. Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, CONFIRMO la resolución recurrida por entenderla conforme a Derecho y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.»
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 20 de febrero de 2.023 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Carmela afecta de invalidez permanente, grado de gran invalides derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 669,98 euros, con un complemento de 629,56 euros euros y fecha de efectos de 10/07/2020, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 335/2021 de fecha 23 de marzo de 2021 (Rec. 3953/2018)
Por la representación de Dª. Carmela se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
Volvió a solicitar la revisión de grado el 3 de julio de 2020, que le fue denegada por resolución del INSS de 10 de julio por no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución anterior. Tras la preceptiva reclamación previa la trabajadora interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo del 100% de la base reguladora. Fundamentaba su pretensión en el grave empeoramiento de su estado de salud, al haber sufrido un ictus isquémico agudo en noviembre de 2019 con secuelas de hemiparesia izquierda severa, existiendo igualmente un aneurisma de arteria comunicante posterior, todo lo cual constituía un grave empeoramiento de su estado, lo que, a su juicio, justificaba la revisión anticipada del grado pese a no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución de 5 de febrero de 2019 en la que se le denegó la revisión.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga. Tras la interposición de la demanda la trabajadora presentó un escrito de ampliación de la demanda para pedir a título principal el grado de gran invalidez (actualmente denominado "gran incapacidad"), acompañando también nueva reclamación previa con dicha pretensión presentada ante el instituto Nacional de la Seguridad Social. La ampliación de la demanda fue inadmitida por el Juzgado de lo Social mediante providencia de 6 de junio de 2022. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por auto de 12 de julio de 2022.
La vista de juicio se celebró el 10 de enero de 2023. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 20 de febrero de 2023 (autos núm. 107/2021), por la que se desestimó la demanda y se confirmaron las resoluciones administrativas recurridas. La sentencia fundamentó su decisión en que la actora no había aportado en vía administrativa justificación alguna relativa al agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS, entendiendo conformes a Derecho las resoluciones recurridas. En concreto la fundamentación de la desestimación se limita a lo siguiente:
"En tanto que la actora no aportó en vía administrativa justificación alguna relativa al agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS, entiendo que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho".
En su escrito de impugnación el INSS se limitó a oponerse de manera sucinta a los motivos de recurso de suplicación de la parte actora. En concreto, en relación con la cuestión relativa a la ampliación de la demanda, se limita a decir lo siguiente:
"Nos oponemos al primer y segundo motivo del recurso donde se pretende la reposición de los autos al momento anterior del dictado de la sentencia recurrida por producir indefensión a la actora. Entendemos que tal indefensión no está justificada. La sentencia recurrida se manifestó en aquello que fue motivo del expediente administrativo correspondiente. Lo que se solicitó en vía administrativa es sobre lo que recayó sentencia, no pudiéndose ampliar el grado reclamado inicialmente ni con otra reclamación previa ni en demanda".
El escrito de impugnación no hace alegación alguna sobre la cuestión relativa al plazo de espera para pedir la revisión de grado.
La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió el recurso mediante la sentencia núm. 1893/2023, de 27 de noviembre de 2023 (recurso de suplicación núm. 967/2023). En su fallo estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia, estimó la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora por importe de 669,98 euros, con un complemento de 629,56 euros y fecha de efectos de 10 de julio de 2020, condenando al INSS a su abono.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia analiza únicamente el primer motivo de la letra a del artículo 193 LRJS, sin abordar el segundo motivo relativo a la inadmisión de la ampliación de la demanda. Después resuelve las revisiones de hechos probados y adiciona a los mismos las circunstancias relativas al ictus isquémico sufrido por la actora y sus secuelas (hemiparesia izquierda severa, bipedestación y marcha imposibles, necesidad de silla de ruedas, grado de discapacidad del 93%). Tras ello resuelve parte de los motivos de la letra c, obviando el primero de ellos (el relativo a la anticipación del plazo de revisión) y concluye que las dolencias de la trabajadora determinan la necesidad de asistencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, encuadrando su situación en el grado de gran invalidez.
En este caso la sentencia del Juzgado de lo Social no desestimó la demanda en base al rechazo de la ampliación de la pretensión de la demanda al grado de gran invalidez, sino porque dijo que la actora no había aportado en vía administrativa la prueba del agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS. Rechazó por tanto cualquier revisión por agravación a cualquier grado y nada trató respecto de la ampliación de la demanda, que había sido resuelta en un trámite anterior mediante providencia, confirmada después por auto desestimatorio de la reposición. En la sentencia de contraste se había desestimado la demanda por una valoración de los efectos incapacitantes de las dolencias y por ello dejó de analizar, considerándolo innecesario, la cuestión relativa al requisito de alta. En ambos casos por tanto se trata de cuestiones no abordadas, por ser consideradas innecesarias, en la sentencia del Juzgado de lo Social.
En relación con lo ocurrido en suplicación, en este caso la cuestión pasó a debatirse ante el Tribunal Superior de Justicia entre las partes como consecuencia de ser planteada en el recurso y ser tratada igualmente en el escrito de impugnación de la entidad gestora. Hay que hacer notar que hubo dos motivos (el relativo a la ampliación de la demanda y el relativo al plazo de espera para la revisión de grado y la posibilidad de revisión anticipada) que se plantearon en el recurso de suplicación, pero también que la entidad gestora nada dijo en su escrito de impugnación del segundo (el relativo al plazo de espera). En el punto tercero del escrito de impugnación manifestó impugnar los tres últimos motivos de la letra c pero se limitó a remitirse a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en los cuales, como hemos dicho, la cuestión del plazo de espera no se aborda.
En la sentencia de contradicción la cuestión relativa al requisito de alta se alegó en el recurso de suplicación y se abordó también en el escrito de impugnación.
Esto nos revela que la contradicción ha de descartarse ya en relación con la cuestión relativa al plazo de espera para la revisión, porque hay una diferencia relevante entre ambos casos y es que no se suscitó el mismo en el escrito de impugnación de la entidad gestora, ni para oponerse específicamente al correspondiente motivo de suplicación, ni para elevarlo como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 LRJS. Por tanto en ese punto no existe contradicción. Si existiera se referiría únicamente a la cuestión relativa a la ampliación de la pretensión de la demanda al grado de gran invalidez, puesto que, igual que en el otro supuesto ocurrió con el requisito de alta, se suscitó como motivo de recurso y existe concreta oposición y alegación sobre el mismo en el escrito de impugnación.
Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en el proceso de revisión de la incapacidad permanente el interesado se limita a instar su iniciación (cuando no es la entidad gestora la que lo inicia de oficio o lo hace alguno de los responsables del pago de la prestación), pero a partir de ese momento es la entidad gestora la que de oficio debe determinar el grado de incapacidad aplicable sin vinculación a petición alguna, siendo posible incluso que, pese a iniciarse a solicitud del interesado instando la agravación, revise la incapacidad permanente por mejoría ( sentencias de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2008, rcud 1453/2007 ó 9 de julio de 2008, rcud 2615/2007). Por tanto no es preciso que el interesado determine en vía administrativa cuál es el grado que pretende, bastando con que inste la iniciación del procedimiento de revisión de grado para que a partir de ahí la obligación de la entidad gestora sea fijar el grado que corresponda, sin vinculación a sus deseos o peticiones.
b) Lo anterior determina que la invocación en el recurso del artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resulte irrelevante, porque no ha de confundirse lo que en ese precepto se dice, referido a los hechos, con las pretensiones que pueda ejercer el interesado en el procedimiento administrativo y en el posterior proceso judicial, que es de lo que aquí se discute.
c) Por tanto en este caso no había ningún impedimento jurídico para que la beneficiaria reclamase en su demanda el grado de gran invalidez. El problema pasa a ser si, no habiéndose incluido dicha pretensión en la demanda inicial, se puede ampliar la demanda para incluir tal pretensión como objeto del proceso.
d) Aplicando a estos supuestos los criterios dimanantes de las sentencias de esta Sala Cuarta 1028/2024, de 10 de septiembre (rcud 1636/2021) y 1306/2024, de 2 de diciembre (rcud 3354/2023), no puede rechazarse la ampliación de la demanda inicial para añadir nuevos fundamentos y pretensiones en relación con lo que es el objeto del juicio, siempre y cuando se haga con la suficiente antelación al acto del juicio para no producir indefensión, lo que en este caso es claro que no se produciría dado que transcurrieron varios meses desde la ampliación de la demanda hasta la celebración del juicio oral. Por otra parte en este caso no habría problema en relación con la reclamación previa, dado que al tiempo que se amplió la demanda también se presentó ampliación de la reclamación previa, dando la ocasión a la entidad gestora para su resolución con antelación suficiente a la fecha del juicio.
e) La firmeza de la providencia que inadmitió la ampliación de la demanda tras la desestimación por el propio Juzgado de lo Social del recurso de reposición contra la misma, no obsta a la posibilidad de que este tema fuera planteado por las partes a la Sala de Suplicación y abordado por esta, porque se trata de una decisión procesal que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial de las partes y que no fue consentida por ninguna de ellas, habiéndose llegado por la parte actora al agotamiento de los remedios procesales contra la misma y suscitándola de nuevo en suplicación. El artículo 187.5 LRJS nos dice que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, "sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista". Por tanto la inadmisión de la ampliación no impide plantear el tema ulteriormente por la vía procesal que proceda, incluido por supuesto el recurso de suplicación, como aquí se hizo, en tanto en cuanto no se haya consentido por haber omitido los remedios procesales previstos en la ley.
f) Por consiguiente la denegación de la ampliación de la demanda por el Juzgado de lo Social fue indebida, pero no fue incorporada como fundamento de la desestimación de la demanda, ni se trató en la sentencia, por lo que la parte recurrente no estaba obligada a formular un motivo de recurso al respecto. Si la parte recurrente no hubiera suscitado el tema en su recurso de suplicación mediante un motivo ad hoc, pero pese a ello hubiera pedido en el mismo el grado de gran invalidez, la Sala del Tribunal Superior de Justicia debiera haber abordado de oficio como cuestión previa (incluso sin ser alegada por la parte impugnante del recurso) si estaba ante una cuestión nueva o no, determinando si en realidad la ampliación de la demanda debía haber sido tomada en consideración en el juicio de instancia. Este sería una cuestión previa de necesario pronunciamiento para poder asumir la competencia para resolver sobre dicha pretensión dentro del procedimiento. Solamente podría asumir la resolución de la cuestión de fondo (el grado de gran invalidez) si previamente entendía que dicha cuestión entraba dentro del procedimiento, pese a no haberse admitido la ampliación de la demanda en la instancia (habiendo ejercitado la parte demandante los remedios procesales previstos legalmente, de manera que se trataba de decisión judicial inconsentida por la parte).
g) De esta manera, cuando la Sala de suplicación entró a conocer de la pretensión del grado de gran invalidez, lo que hizo fue declararse competente para ello en el marco del litigio, dejando así resuelta de forma tácita la cuestión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
