Sentencia Social 193/2026...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Social 193/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 75/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 193/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100191

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1061

Núm. Roj: STS 1061:2026

Resumen:
Falta de resolución en la sentencia recurrida de un motivo de suplicación de la beneficiaria ante la inadmisión en la instancia de su ampliación de la demanda para reclamar el grado de gran invalidez (hoy gran incapacidad), que pese a ello le fue reconocido en la sentencia de suplicación. No existe incongruencia omisiva porque el TSJ de forma tácita resolvió la cuestión al entrar a conocer sobre dicho grado. Aunque hipotéticamente pudo incurrir en falta de motivación de su decisión sobre esta cuestión previa, no existe contradicción con la sentencia de contraste, en la que la cuestión que el TSJ había dejado sin resolver era una cuestión de fondo, incurriendo, entonces sí, en incongruencia omisiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 75/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 75/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 967/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, de fecha 20 de febrero de 2023, autos núm. 107/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones de seguridad social, interpuesta por Dª. Carmela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Carmela representada y asistida por el letrado D. Fernando Francisco Navarro Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga de dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- " D. Carmela, nacido el NUM000 de 1.965, DNI N° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, e inscrito en el Régimen General, con el N° NUM002.

SEGUNDO." Mediante Resolución del INSS de 16.7.2016, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual de comercial derivada de enfermedad común, con base en Informe de valoración médica en el que se recoge: Como "deficiencias más significativas": "Ca ductar infiltrante tratado en 2.011; osteoporosis severa. Espondiloartrosis. Síndrome apnea-hipopnea del sueño". En el apartado"limitaciones orgánicas y funcionales": Ca de mama tratado en 2.011, sin datos de últimas revisiones oncológicas, presumiblemente sin recidiva. Osteoporosis severa en tratamiento desde mayo 2.016.

"RESOLUCIÓN EN FOLIO 41'; INFORME EN FOLIO 45."

TERCERO." Por Resolución de revisión de grado de 5.2.2019, previo propuesta del EVI, se confirmó el grado de IP Total + 20%, fijándose el 5.2.2021 como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría.

"RESOLUCIÓN EN FOLIO 72 "

TERCERO." Por solicitud del actor de fecha 3 de julio de 2.020 solicitó la revisión del grado de incapacidad. Acordándose el inicio del procedimiento número 2020/8850 .

"SOLICITUD EN FOLIO 78 Y SS."

CUARTO." El día 10.07.2020 recayó Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se deniega la solicitud de instar la revisión de grado de su situación de incapacidad permanente, al no haber trascurrido el plazo fijado.

"RESOLUCIÓN EN FOLIO 88 ."

QUINTO." El actor formuló en fecha 28.8.2020 reclamación previa contra la mencionada resolución, que fue desestimada por resolución de 30.11.2020.

"RECLAMACIÓN PREVIA EN FOLIOS 112 Y SS; RESOLUCIÓN EN FOLIO 132; INFORME EN FOLIO 89."

SEXTO." La actora, a la fecha de valoración por el EVI no figuraba en situación de alta en ningún régimen de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia o ajena.

"HECHO NO CONTROVERTIDO."

SÉPTIMO." En fecha 17.5.2022 la actora inicia un nuevo proceso de revisión del grado de incapacidad permanente que concluyó con Resolución del INSS en la que se declara a la trabajadora en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común con efectos del 1.7.2022.

-RESOLUCIÓN EN FOLIO 111 Y SS.-

OCTAVO." La base reguladora asciende a 6669,98 euros en cómputo mensual. "FOLIO 27."»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMO la demanda la demanda formulada por D. Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, CONFIRMO la resolución recurrida por entenderla conforme a Derecho y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª. Carmela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, la cual dictó sentencia el 27 de noviembre de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carmela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 20 de febrero de 2.023 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Carmela afecta de invalidez permanente, grado de gran invalides derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 669,98 euros, con un complemento de 629,56 euros euros y fecha de efectos de 10/07/2020, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.»

TERCERO.-Por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 335/2021 de fecha 23 de marzo de 2021 (Rec. 3953/2018)

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª. Carmela se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad de la pretensión de gran invalidez, dado que en la instancia no se había admitido la ampliación de la demanda en la que se pedía la misma.

2.La actora, de profesión habitual comercial, había sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de 16 de julio de 2016. Habiendo solicitado la revisión de grado por agravación, por resolución de 5 de febrero de 2019 le fue denegada, confirmando el grado de incapacidad permanente total. En dicha resolución se fijó el 5 de febrero de 2021 como fecha a partir de la cual se podría promover la revisión por agravación o mejoría.

Volvió a solicitar la revisión de grado el 3 de julio de 2020, que le fue denegada por resolución del INSS de 10 de julio por no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución anterior. Tras la preceptiva reclamación previa la trabajadora interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo del 100% de la base reguladora. Fundamentaba su pretensión en el grave empeoramiento de su estado de salud, al haber sufrido un ictus isquémico agudo en noviembre de 2019 con secuelas de hemiparesia izquierda severa, existiendo igualmente un aneurisma de arteria comunicante posterior, todo lo cual constituía un grave empeoramiento de su estado, lo que, a su juicio, justificaba la revisión anticipada del grado pese a no haber transcurrido el plazo fijado en la resolución de 5 de febrero de 2019 en la que se le denegó la revisión.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga. Tras la interposición de la demanda la trabajadora presentó un escrito de ampliación de la demanda para pedir a título principal el grado de gran invalidez (actualmente denominado "gran incapacidad"), acompañando también nueva reclamación previa con dicha pretensión presentada ante el instituto Nacional de la Seguridad Social. La ampliación de la demanda fue inadmitida por el Juzgado de lo Social mediante providencia de 6 de junio de 2022. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por auto de 12 de julio de 2022.

La vista de juicio se celebró el 10 de enero de 2023. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 20 de febrero de 2023 (autos núm. 107/2021), por la que se desestimó la demanda y se confirmaron las resoluciones administrativas recurridas. La sentencia fundamentó su decisión en que la actora no había aportado en vía administrativa justificación alguna relativa al agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS, entendiendo conformes a Derecho las resoluciones recurridas. En concreto la fundamentación de la desestimación se limita a lo siguiente:

"En tanto que la actora no aportó en vía administrativa justificación alguna relativa al agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS, entiendo que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho".

3.Contra la sentencia del Juzgado, la trabajadora interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. En el citado recurso se formulaban dos motivos de la letra a del art. 193 LRJS, cuatro motivos de la letra b (revisión de hechos probados) y tres motivos de la letra c. Conviene destacar que, mientras que en el primero de los motivos de la letra a se argumentaba sobre la falta de motivación suficiente de la sentencia, en el segundo se combatía expresamente la denegación de la ampliación de la demanda para solicitar el grado de gran invalidez. Por otro lado en el primer motivo de la letra c se combatía expresamente lo relativo al plazo de espera para instar la revisión por agravación. Los otros dos motivos de la letra c estaban dedicados a argumentar sobre la gravedad de las dolencias para justificar que eran tributarias de los grados de incapacidad permanente reclamados y sobre la existencia de una agravación suficiente y significativa justificativa de la revisión de grado. En el suplico del recurso se pedía a título principal la revisión al grado de gran invalidez, subsidiariamente al de incapacidad permanente absoluta.

En su escrito de impugnación el INSS se limitó a oponerse de manera sucinta a los motivos de recurso de suplicación de la parte actora. En concreto, en relación con la cuestión relativa a la ampliación de la demanda, se limita a decir lo siguiente:

"Nos oponemos al primer y segundo motivo del recurso donde se pretende la reposición de los autos al momento anterior del dictado de la sentencia recurrida por producir indefensión a la actora. Entendemos que tal indefensión no está justificada. La sentencia recurrida se manifestó en aquello que fue motivo del expediente administrativo correspondiente. Lo que se solicitó en vía administrativa es sobre lo que recayó sentencia, no pudiéndose ampliar el grado reclamado inicialmente ni con otra reclamación previa ni en demanda".

El escrito de impugnación no hace alegación alguna sobre la cuestión relativa al plazo de espera para pedir la revisión de grado.

La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió el recurso mediante la sentencia núm. 1893/2023, de 27 de noviembre de 2023 (recurso de suplicación núm. 967/2023). En su fallo estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia, estimó la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora por importe de 669,98 euros, con un complemento de 629,56 euros y fecha de efectos de 10 de julio de 2020, condenando al INSS a su abono.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia analiza únicamente el primer motivo de la letra a del artículo 193 LRJS, sin abordar el segundo motivo relativo a la inadmisión de la ampliación de la demanda. Después resuelve las revisiones de hechos probados y adiciona a los mismos las circunstancias relativas al ictus isquémico sufrido por la actora y sus secuelas (hemiparesia izquierda severa, bipedestación y marcha imposibles, necesidad de silla de ruedas, grado de discapacidad del 93%). Tras ello resuelve parte de los motivos de la letra c, obviando el primero de ellos (el relativo a la anticipación del plazo de revisión) y concluye que las dolencias de la trabajadora determinan la necesidad de asistencia de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, encuadrando su situación en el grado de gran invalidez.

4.Contra la referida sentencia de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente sostiene que la sentencia de suplicación ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a "varias de las alegaciones de esta representación efectuadas en el escrito de impugnación al recurso de suplicación que podían haber alterado el sentido del fallo". Asimismo, denuncia incongruencia extra petita por haberse resuelto sobre una pretensión (la gran invalidez) que no formaba parte del objeto del proceso porque ni se había pedido en la demanda (cuya ampliación fue denegada) ni en la previa vía administrativa. Por otra parte dice que se ha vulnerado el artículo 143.4 LRJS que dice que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

5.El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que pide la inadmisión del recurso por falta de contradicción con la sentencia de contraste y en cuanto al fondo solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.El Ministerio Fiscal, informa a favor de la estimación del recurso, al considerar que la sentencia recurrida omitió dar respuesta a una cuestión planteada en el escrito de impugnación que podría haber modificado el sentido del fallo, incurriendo en incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos descrito lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida. La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta el 23 de marzo de 2021, rcud 3953/2018. En aquel caso la trabajadora solicitó al INSS su declaración en situación de incapacidad permanente. El INSS denegó la solicitud por dos motivos: la falta de gravedad de las dolencias y el incumplimiento del requisito de hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia desestimó la demanda por la falta de gravedad de las dolencias, declarando innecesario el examen del requisito de alta. La trabajadora interpuso recurso de suplicación introduciendo en el debate del recurso tanto la cuestión atinente a la gravedad de las dolencias como al segundo motivo de denegación administrativa, argumentando que estaba en situación de paro involuntario cuando solicitó la pensión. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el INSS se menciona la cuestión relativa al alta de la trabajadora, argumentando que no se encontraba en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso y declaró la incapacidad permanente total cualificada, sin pronunciarse sobre la cuestión del alta planteada en el escrito de impugnación. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS, declarando que la sentencia de suplicación había incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a una cuestión sustancial para el fallo planteada "tanto en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora como en el escrito de impugnación del INSS" y que había sido "motivo de denegación administrativa". Por ello casó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y le devolvió las actuaciones para que dictase nueva sentencia pronunciándose sobre el requisito de alta.

3.Debemos recordar que la concurrencia del presupuesto de contradicción, cuando se trata de infracciones procesales que pueden generar indefensión, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que la contradicción no ha de concurrir en relación con la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto, que no es por tanto la que debe ser analizada a efectos del art. 219.1 LRJS, sino que lo que ha de decidirse es si concurre una homogeneidad suficiente entre las situaciones procesales de ambas sentencias en lo relativo a la eventual infracción procesal que ha de dilucidarse. En ese sentido de adoptó un en Pleno no jurisdiccional de la Sala un acuerdo de fecha 11-02-2015 según el cual "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". En este sentido se han pronunciado sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 11 de marzo de 2015, rcud 1797/2014; 7 de abril de 2015, rcud 1187/2014; 1 de junio de 2016, rcud 3241/2014; 1 de octubre de 2019, rcud 1600/2017, la propia sentencia de contraste, de 23 de marzo de 2021, rcud 3953/2018 o, más recientemente, la sentencia 968/2025, de 21 de octubre, rcud 3582/2023.

4.Aquí en ambos casos se trata de una sentencia de suplicación que estima el recurso de la parte demandante y reconoce una prestación de incapacidad permanente sin pronunciarse, al menos expresamente, sobre una cuestión planteada por las partes en el trámite de suplicación. Sin embargo debemos comprobar hasta qué punto las circunstancias son suficientemente homogéneas para apreciar la contradicción.

En este caso la sentencia del Juzgado de lo Social no desestimó la demanda en base al rechazo de la ampliación de la pretensión de la demanda al grado de gran invalidez, sino porque dijo que la actora no había aportado en vía administrativa la prueba del agravamiento de su enfermedad que justificara la revisión con anterioridad a la fecha fijada por el INSS. Rechazó por tanto cualquier revisión por agravación a cualquier grado y nada trató respecto de la ampliación de la demanda, que había sido resuelta en un trámite anterior mediante providencia, confirmada después por auto desestimatorio de la reposición. En la sentencia de contraste se había desestimado la demanda por una valoración de los efectos incapacitantes de las dolencias y por ello dejó de analizar, considerándolo innecesario, la cuestión relativa al requisito de alta. En ambos casos por tanto se trata de cuestiones no abordadas, por ser consideradas innecesarias, en la sentencia del Juzgado de lo Social.

En relación con lo ocurrido en suplicación, en este caso la cuestión pasó a debatirse ante el Tribunal Superior de Justicia entre las partes como consecuencia de ser planteada en el recurso y ser tratada igualmente en el escrito de impugnación de la entidad gestora. Hay que hacer notar que hubo dos motivos (el relativo a la ampliación de la demanda y el relativo al plazo de espera para la revisión de grado y la posibilidad de revisión anticipada) que se plantearon en el recurso de suplicación, pero también que la entidad gestora nada dijo en su escrito de impugnación del segundo (el relativo al plazo de espera). En el punto tercero del escrito de impugnación manifestó impugnar los tres últimos motivos de la letra c pero se limitó a remitirse a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en los cuales, como hemos dicho, la cuestión del plazo de espera no se aborda.

En la sentencia de contradicción la cuestión relativa al requisito de alta se alegó en el recurso de suplicación y se abordó también en el escrito de impugnación.

Esto nos revela que la contradicción ha de descartarse ya en relación con la cuestión relativa al plazo de espera para la revisión, porque hay una diferencia relevante entre ambos casos y es que no se suscitó el mismo en el escrito de impugnación de la entidad gestora, ni para oponerse específicamente al correspondiente motivo de suplicación, ni para elevarlo como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 LRJS. Por tanto en ese punto no existe contradicción. Si existiera se referiría únicamente a la cuestión relativa a la ampliación de la pretensión de la demanda al grado de gran invalidez, puesto que, igual que en el otro supuesto ocurrió con el requisito de alta, se suscitó como motivo de recurso y existe concreta oposición y alegación sobre el mismo en el escrito de impugnación.

5.En este punto sin embargo existe una diferencia entre ambos supuestos, en cuanto que en la sentencia de contraste la cuestión planteada cuya resolución se omite por la Sala de suplicación es una cuestión de fondo, sustantiva, sobre uno de los requisitos para lucrar la prestación reclamada, que además se había debatido en la vía administrativa, mientras que en este caso la cuestión planteada es estrictamente procesal y se suscita en el procedimiento judicial de instancia. Debemos analizar el tema para determinar si esa diferencia es sustancial y evita apreciar la contradicción, esto es, si puede justificar que la solución de ambos casos sea diferente entre la sentencia recurrida y la de contraste.

Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) Conforme al artículo 4.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en el proceso de revisión de la incapacidad permanente el interesado se limita a instar su iniciación (cuando no es la entidad gestora la que lo inicia de oficio o lo hace alguno de los responsables del pago de la prestación), pero a partir de ese momento es la entidad gestora la que de oficio debe determinar el grado de incapacidad aplicable sin vinculación a petición alguna, siendo posible incluso que, pese a iniciarse a solicitud del interesado instando la agravación, revise la incapacidad permanente por mejoría ( sentencias de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2008, rcud 1453/2007 ó 9 de julio de 2008, rcud 2615/2007). Por tanto no es preciso que el interesado determine en vía administrativa cuál es el grado que pretende, bastando con que inste la iniciación del procedimiento de revisión de grado para que a partir de ahí la obligación de la entidad gestora sea fijar el grado que corresponda, sin vinculación a sus deseos o peticiones.

b) Lo anterior determina que la invocación en el recurso del artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resulte irrelevante, porque no ha de confundirse lo que en ese precepto se dice, referido a los hechos, con las pretensiones que pueda ejercer el interesado en el procedimiento administrativo y en el posterior proceso judicial, que es de lo que aquí se discute.

c) Por tanto en este caso no había ningún impedimento jurídico para que la beneficiaria reclamase en su demanda el grado de gran invalidez. El problema pasa a ser si, no habiéndose incluido dicha pretensión en la demanda inicial, se puede ampliar la demanda para incluir tal pretensión como objeto del proceso.

d) Aplicando a estos supuestos los criterios dimanantes de las sentencias de esta Sala Cuarta 1028/2024, de 10 de septiembre (rcud 1636/2021) y 1306/2024, de 2 de diciembre (rcud 3354/2023), no puede rechazarse la ampliación de la demanda inicial para añadir nuevos fundamentos y pretensiones en relación con lo que es el objeto del juicio, siempre y cuando se haga con la suficiente antelación al acto del juicio para no producir indefensión, lo que en este caso es claro que no se produciría dado que transcurrieron varios meses desde la ampliación de la demanda hasta la celebración del juicio oral. Por otra parte en este caso no habría problema en relación con la reclamación previa, dado que al tiempo que se amplió la demanda también se presentó ampliación de la reclamación previa, dando la ocasión a la entidad gestora para su resolución con antelación suficiente a la fecha del juicio.

e) La firmeza de la providencia que inadmitió la ampliación de la demanda tras la desestimación por el propio Juzgado de lo Social del recurso de reposición contra la misma, no obsta a la posibilidad de que este tema fuera planteado por las partes a la Sala de Suplicación y abordado por esta, porque se trata de una decisión procesal que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial de las partes y que no fue consentida por ninguna de ellas, habiéndose llegado por la parte actora al agotamiento de los remedios procesales contra la misma y suscitándola de nuevo en suplicación. El artículo 187.5 LRJS nos dice que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, "sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista". Por tanto la inadmisión de la ampliación no impide plantear el tema ulteriormente por la vía procesal que proceda, incluido por supuesto el recurso de suplicación, como aquí se hizo, en tanto en cuanto no se haya consentido por haber omitido los remedios procesales previstos en la ley.

f) Por consiguiente la denegación de la ampliación de la demanda por el Juzgado de lo Social fue indebida, pero no fue incorporada como fundamento de la desestimación de la demanda, ni se trató en la sentencia, por lo que la parte recurrente no estaba obligada a formular un motivo de recurso al respecto. Si la parte recurrente no hubiera suscitado el tema en su recurso de suplicación mediante un motivo ad hoc, pero pese a ello hubiera pedido en el mismo el grado de gran invalidez, la Sala del Tribunal Superior de Justicia debiera haber abordado de oficio como cuestión previa (incluso sin ser alegada por la parte impugnante del recurso) si estaba ante una cuestión nueva o no, determinando si en realidad la ampliación de la demanda debía haber sido tomada en consideración en el juicio de instancia. Este sería una cuestión previa de necesario pronunciamiento para poder asumir la competencia para resolver sobre dicha pretensión dentro del procedimiento. Solamente podría asumir la resolución de la cuestión de fondo (el grado de gran invalidez) si previamente entendía que dicha cuestión entraba dentro del procedimiento, pese a no haberse admitido la ampliación de la demanda en la instancia (habiendo ejercitado la parte demandante los remedios procesales previstos legalmente, de manera que se trataba de decisión judicial inconsentida por la parte).

g) De esta manera, cuando la Sala de suplicación entró a conocer de la pretensión del grado de gran invalidez, lo que hizo fue declararse competente para ello en el marco del litigio, dejando así resuelta de forma tácita la cuestión.

6.En conclusión, existe una diferencia sustancial con el supuesto de la sentencia referencial, porque el problema allí suscitado era relativo al requisito de alta para causar la prestación, es decir, una cuestión de fondo que no hubiera podido suscitar la Sala de suplicación de oficio si no se hubiera suscitado por las partes, específicamente por la parte recurrida en su escrito de impugnación como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 LRJS. Una vez suscitada debía ser resuelta y no se hizo. Por el contrario aquí estamos ante una cuestión previa de necesaria resolución, de naturaleza procesal y determinante para la delimitación del perímetro de la cognición del órgano judicial que había de resolver en suplicación, con lo cual cuando la Sala de suplicación entró a conocer del fondo de la pretensión de gran invalidez de forma tácita dejó resuelta aquella cuestión previa. Si se pudiera imputar entonces alguna infracción procesal a la sentencia de suplicación no sería una incongruencia omisiva como la que se apreció en la sentencia de contraste, sino una falta de motivación, dado que la sentencia no da siquiera una explicación mínima de los motivos que llevaban a la Sala a resolver sobre la pretensión de gran invalidez pese a no haber sido admitida en instancia la ampliación de la demanda para pedir aquel grado. Pero la falta de motivación es algo diferente a la incongruencia omisiva y por eso no apreciamos la necesaria homogeneidad de los supuestos procesales entre la sentencia recurrida y la de contraste.

7.Por tanto no podemos apreciar que se produzca la necesaria contradicción habilitante de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Las causas de inadmisión del recurso, llegada esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación y así se acuerda.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 27 de noviembre de 2023, recurso de suplicación núm. 967/2023.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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