Sentencia Social 195/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 195/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 775/2024 de 25 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100192

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1062

Núm. Roj: STS 1062:2026

Resumen:
El periodo en el que se han percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de un ERTE-Covid, no computa luego como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo cuando se extingue la relación laboral. Aplica doctrina. Señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 195/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 775/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 775/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 195/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Sección 2ª de la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 681/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en autos núm. 986/2022, seguidos a instancia de Violeta contra la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Español.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Violeta frente al Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra..»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Por resolución de fecha de 4/5/2022 se acordó reconocer a la actora prestación por desempleo en el periodo comprendido entre el 1/5/2022 al 30/12/2023 sobre una base reguladora diaria de 56,75 euros, con porcentaje del 50% en cuantía diaria inicial de 39,59 euros, partiendo de que la actora tenía dos hijos a su cargo. La resolución reconocía

1941 días cotizados, 660 días de derecho y O días consumidos (resolución administrativa obrante al expediente al folio 48 de autos).

SEGUNDO.- La parte actora tuvo suspendida la relación laboral por causa de ERTE Fuerza Mayor desde el 21/4/2020 al 22/2/2022. En fecha de 30/4/2022 se extinguió la relación laboral en virtud de ERE (vida laboral, certificado de empresa).

TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 55 ss de autos.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sección 2ª de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Álvaro Martín Peña en nombre y representación de Dña. Violeta contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid en autos 986/2022. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar estimamos la demanda presentada, reconociendo que la duración de la prestación de desempleo cuestionada debe ser de 720 días, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a su reconocimiento y abono en tales términos. Sin costas.»

TERCERO. -Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 16/11/2023 por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de Unificación de Doctrina 5326/2022.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- .-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el periodo en el que se han percibido prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE- Covid, puede computarse luego como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.-Como se deriva de las actuaciones, la demandante solicitó prestación por desempleo como consecuencia de la extinción de su relación laboral el día 30 de abril de 2022 en virtud de un ERE. La misma le fue reconocida mediante resolución administrativa de 4 de mayo de 2022, con duración de 660 días, computando a tal efecto 1941 días cotizados, en los que no se incluía el periodo en el que el solicitante había permanecido con la relación laboral suspendida como consecuencia de un ERTE Covid, del 21 de abril de 2020 al 22 de febrero de 2022.

3.-Entendiendo la interesada que la duración de la prestación reconocida debía ser de 720 días, presentó demanda contra dicha decisión administrativa, que fue desestimada por la sentencia de 8 de mayo de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 20 de Madrid, por entender que no podían computarse a tal efecto los días en que la beneficiaria había permanecido en situación de ERTE.

4.-Contra esta sentencia del juzgado de lo social, presentó recurso de suplicación la beneficiaria demandante, que fue estimado por la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2023 -rec. 681/2023-. En esta resolución se revocaba la de instancia, concluyendo que, si bien el periodo de suspensión por el expediente de regulación de empleo derivado del COVID-19 no debía tenerse como cotizado a efectos de generar nuevas prestaciones de desempleo, sin embargo «dicho periodo de suspensión, como ha dicho la Sala, debe ser excluido mediante un paréntesis para computar los seis años cotizados a la nueva prestación de desempleo generada con posterioridad». Y terminaba por reconocer que la prestación por desempleo ya reconocida debía tener una duración de 720 días.

5.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación unificadora la representación del SEPE, mediante un solo motivo en el que se designa a tal efecto como sentencia de contraste la de esta misma Sala nº 980/2023 de 16 de noviembre de 2023 -rcud. 5326/2022-; como núcleo de contradicción la discrepancia relativa a «determinar si el período en el que un trabajador ha permanecido en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) a consecuencia de la epidemia del COVID, se computa como período de ocupación efectiva y cotización para ulteriores prestaciones contributivas por desempleo»; y como normativa infringida el art. 269.1 y 2 de la LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo ( RDL 8/2020), con los artículos 8.7 y 2.5 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre ( RDL 30/2020) y con la jurisprudencia aplicable al caso.

6.-El indicado recurso de casación no ha sido impugnado por la parte demandante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe, en el sentido de entender procedente el recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva que concurre en el caso la contradicción necesaria para hacer posible la decisión del recurso; en efecto:

-En ambos casos se trata de personas trabajadoras que se habían visto incluidas en previos expedientes de suspensión por causa Covid, y luego ven extinguidas sus respectivas relaciones laborales por lo que se identifica como un ERE en la sentencia recurrida, y un despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas en la de contraste, diferencia irrelevante para el caso.

-Partiendo de los mismos hechos, la sentencia recurrida considera que el periodo cotizado ya consumido en el previo periodo de suspensión al percibir prestaciones por desempleo, puede volver a computarse luego para generar la prestación resultante de la extinción por el despido colectivo, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

-Es cierto que para llegar a tal conclusión la sentencia recurrida, aun entendiendo que no deben computarse como cotizados los periodos en situación de suspensión por ERTE- Covid, recurre a la técnica de retrotraer el periodo de cómputo más allá de los seis años, haciendo un paréntesis con los periodos en situación de ERTE- Covid, posibilidad que no aparece mencionada en la sentencia de contraste. Pero como ya dijimos, entre otras, en nuestra STS 955/2025 de 16 de octubre -rcud. 675/2024-, para un caso prácticamente idéntico al presente, la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por los invocados en la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid.

En fin, como ya adelantamos, objetivándose la descrita discrepancia, procede la decisión por nuestra parte del recurso así planteado.

TERCERO.- 1.-Como ocurre en los supuestos en los que la sentencia de contraste es una resolución de esta misma Sala, el criterio en cuestión se ha mantenido hasta el momento, y no existen circunstancias particulares que impidan la aplicación de la doctrina ya sentada, no cabe sino advertir que la cuestión debatida se ha decidido ya en nuestra sentencia antes reseñada, que ha sido seguida por otras muchas otras posteriores, debiendo estarse por tanto al criterio consagrado como jurisprudencia consolidada, por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

Como ya dijimos entonces, y en todas las resoluciones que la siguieron, debe considerarse en primer lugar el contenido del art. 269 LGSS en la redacción aplicable al caso que es la originaria, en el que, tras establecer la escala la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, se dice:

«A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

De tal dicción deriva que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.-Recordábamos también que la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que «Por "periodo de ocupación cotizada "debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida».

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata, por lo tanto, de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.- 1.-Para despejar las dudas que pudiera provocar el régimen específico introducido como consecuencia de la crisis provocada por el Covid, debe recordarse ahora, como ya hicimos en su momento que, a tenor del art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone:

«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala:

«En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

2.-Como ya hicimos notar en su momento, en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.-Continuábamos advirtiendo que era cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que «En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.-Seguíamos con nuestra exégesis haciendo notar que la norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.-Terminábamos nuestro razonamiento originario llamando la atención sobre los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

7.Par terminar, es cierto que este Tribunal no había analizado expresamente en las resoluciones que nos sirven de precedente, la posibilidad de aplicar un paréntesis (por los periodos transcurridos en ERTE Covid) en el periodo de seis años de cómputo, que es la solución que adopta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida bajo la consideración de que de esa manera se alcanza la finalidad de la norma excepcional dictada durante la fase de epidemia, en el sentido de mantener la indemnidad prestacional de los trabajadores afectados por el ERTE Covid si tenían cotizaciones suficientes con anterioridad, pero sin conferirles más derechos prestacionales por el mero hecho de haber estado en tal situación de suspensión de contrato.

Sin embargo, y como ya hicimos notar en nuestra STS 955/2025 de 16 de octubre antes reseñada, la sentencia de Pleno citada como referencial en este caso, incluye como hecho probado que la trabajadora allí afectada tenía 19 años de empleo previos a la extinción con los periodos de suspensión de contrato por ERTE Covid, es decir, analizó una situación en la que, como ocurre en el caso de la sentencia aquí recurrida, de haberse hecho un paréntesis tendría que haberse estimado la demanda para reconocer los 720 días de duración de la prestación que se reclamaban.

Como dijimos entonces: «Pese a ello la sentencia referencial no estimó la posibilidad de aplicar paréntesis alguno. Y hay que recordar que la cuestión del paréntesis sí ha sido abordada expresamente por esta Sala Cuarta, al resolver recursos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo habían aplicado, en dos sentencias de 25 de marzo de 2025, rcud 1399/2024 y 1733/2024, habiendo rechazado su aplicación. En este momento temporal, cuando en relación con la situación pretérita de los ERTES Covid ya se han dictado numerosas sentencias en las que dicha doctrina sobre el paréntesis no se ha asumido ni aplicado, su adopción generaría una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la Ley que no parece en modo alguno deseable, por lo que el criterio que respalda el aplicado en la sentencia referencial debe mantenerse».

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede y como ya teníamos advertido, al apartarse la sentencia recurrida de la jurisprudencia ya sentada por esta Sala y, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la recurrida, y resolviendo el debate de suplicación en el sentido de revocar igualmente la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora demandada.

Sin imposición de costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2023 (-rec. 681/2023).

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de la demandante Dña. Violeta y, en consecuencia, confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en autos núm. 986/2022, cuya firmeza declaramos.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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