Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 205/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4517/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 205/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100193
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1063
Núm. Roj: STS 1063:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4517/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4517/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Yolanda, representada y asistida por la Letrada Dña. Aida Casanova Pérez, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2024 por la Sección 2ª de la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 352/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en autos núm. 835/2022, seguidos a instancia de Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA Yolanda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. - DÑA. Yolanda es madre de la menor Adoracion nacida el día NUM000-2022, en el seno de una familia monoparental (documento 2 de la demanda que es el certificado literal de nacimiento).
SEGUNDO. En fecha 27-3-2022 la demandante solicitó al INSS la prestación por maternidad de 16 semanas que le fue reconocida en fecha 4-4-2022 (documentos 2 y 3 de la demanda).
TERCERO. En fecha 22-5-2022 la demandante solicitó la acumulación de permisos y prestaciones que le hubiera correspondido al otro progenitor en el caso de tratarse de una familia biparental (documentos número 5 y 6 de la demanda).
CUARTO. Ante el silencio del INSS, en fecha 14-7-2022 la demandante presentó, una reclamación administrativa previa (documentos 7 y 8 de la demanda)
QUINTO. Mediante Resolución del INSS de 3-11-2022 se desestimó la reclamación previa formulada por Yolanda (expediente administrativo).
SEXTO. La base reguladora es de 101,88 euros diarios (expediente administrativo)..»
«Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 352/2024, formalizado por la letrada DOÑA AIDA CASANOVA PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra la sentencia número 28/2024 de fecha 6 de febrero, del Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 835/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación por permiso por maternidad y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS..»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 20/12/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 3108/2022.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Fundamentos
Igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, en los términos definidos por el TC sobre el asunto considerado.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En fin, a la vista de cuanto antecede, es palmario que, ante casos sustancialmente idénticos, se han alcanzado decisiones contradictorias, de forma tal que procede la decisión de la casación unificadora, sin necesidad de mayores desarrollos en este punto.
Como es sabido, tal cuestión fue resuelta inicialmente por este mismo Tribunal en nuestra STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo -rcud. 3972/2020), en la que negamos tal posibilidad atendiendo a que la solución que pudiera darse a la cuestión no solo afectaba al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino también al ámbito de la relación contractual con el empleador, por cuanto la ampliación en la duración de la prestación, llevaba también aparejada la mayor duración de la suspensión de la relación laboral en los términos previstos en el art. 48 del ET, incidiendo con ello en una regulación vigente que quedaba por ello alterada.
Entendimos entonces que «una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada».
En particular, se decía en la última de las reseñadas, lo siguiente:
«... pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE ), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
Señalando a continuación:
«Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».
Por lo cual, se terminaba diciendo:
«... debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».
No obstante, es claro que, al momento del nacimiento del hijo o hija, hecho causante de la prestación, en los dos supuestos comparados, se encontraban vigentes los preceptos concernidos en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que es precisamente la considerada por la STC y, en consecuencia, la decisión procedente en el caso es el reconocimiento de la prestación solicitada durante diez semanas adicionales, esto es, de las dieciséis semanas previstas para el otro progenitor, descontadas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que se configuran para asegurar la protección de la salud de la madre.
Ello implica, al resolver el debate planteado en suplicación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda, a la que se remite el escrito de casación unificadora que ahora se resuelve, y en la que se solicitaba el reconocimiento de dieciséis semanas adicionales.
Por tanto, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso presentado.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas al amparo del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

