Sentencia Social 204/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 204/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4323/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 204/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100196

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1066

Núm. Roj: STS 1066:2026

Resumen:
Junta de Andalucía. Convenio personal laboral. Premio de jubilación. Se discute si para tener derecho a dicho premio en el caso de la jubilación a la edad ordinaria el requisito de que la jubilación se produzca "sin coeficientes reductores" se refiere únicamente a coeficientes de reducción de la edad de jubilación o también queda excluido del premio el supuesto en que, pese a producirse a la edad ordinaria de jubilación, la cuantía de la pensión, por la aplicación de la escala en función del número de años cotizados, no alcance el 100% de la base reguladora. No se aprecia contradicción porque en la sentencia de contraste el supuesto era el de una jubilación anticipada a los 64 años precedida de una jubilación parcial y se aplica otra previsión distinta del convenio colectivo para los supuestos de jubilación anticipada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4323/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4323/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amalia representado y asistido por el letrado D. Marcos García Sánchez, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 792/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 14 de octubre de 2022, autos núm. 580/2021, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Amalia, frente a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Doña Amalia, con DNI NUM000, vecina de Linares (Jaén), nacida el NUM001.1955, ha prestado servicios para la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con la categoría de personal de servicio doméstico, con un salario según convenio, durante 29 años, hasta que por resolución del INSS con efectos de 4.03.2021 se jubila, con una base reguladora de 1.659,79 euros, porcentaje de la pensión 85,75%.

El porcentaje aplicado es por años cotizados, 29,76 años.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por Acuerdo de la Comisión negociadora del VII convenio, BOJA de 27.12.2018, se incorpora un art.62 bis en el convenio colectivo antes citado con el siguiente tenor: "Premio de Jubilación.

1. Objeto.

Se establece un premio de jubilación consistente en 156,22 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Al objeto de negociar la actualización de la cuantía, se celebrarán en el seno de la Comisión del Convenio reuniones con periodicidad bienal.

Al personal laboral transferido desde otras Administraciones Públicas que hubiese sido integrado en et ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía le serán computados los servicios en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.

2. Requisitos.

2.1. Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin coeficientes reductores, con la excepción prevista en el apartado 3.

Dicha edad mínima actuará como límite para el cómputo de los años de servicio en los casos en los que la persona trabajadora opte por mantener vigente su relación laboral más allá de dicha edad mínima, decayendo su derecho al premio de jubilación en los siguientes supuestos:

a) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del día en el que alcance el período máximo de cotización.

b) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del cumplimiento de los setenta años de edad, aun cuando no haya alcanzado el período máximo de cotización.

Se excepcionan de lo establecido en los apartados a) y b) aquellas personas trabajadoras que hayan de mantener su relación laboral vigente para poder completar el período mínimo de cotización exigido en la normativa de Seguridad Social para causar derecho a la pensión contributiva, siendo computados en estos casos para el cálculo del premio de jubilación los años de servicio necesarios hasta completar el referido periodo mínimo de cotización.

2.2. Las personas que, habiendo alcanzado el periodo máximo de cotización o, en su caso, los setenta años de edad, permanezcan prestando servicios en el ámbito de este Convenio Colectivo a la fecha del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación podrán tener derecho al mismo siempre que soliciten la jubilación en un plazo de cuatro meses a contar desde la citada fecha. Para el cómputo de los años de servicio se aplicarán las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo.

2. Jubilación anticipada.

La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que se tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los períodos que transcurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el párrafo primero del apartado 2.1 de este artículo.

En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe ¡a edad de jubilación, con un máximo de dos años.

3. Jubilación anticipada.

La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los periodos que trascurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el apartado primero del apartado 2.1 de este artículo.

En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe la edad de jubilación, con un máximo de dos años.

4. Cómputo de los años de servicio.

Para el cómputo de los años de servicio no se tendrán en cuenta, en ningún caso, los períodos de tiempo en los que la persona se haya podido encontrar en alguna situación de excedencia o suspensión de la relación laboral, salvo los períodos correspondientes a la excedencia por cuidados familiares, incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

5. Efectividad del premio.

El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación, debiendo la persona interesada acompañar, junto a la solicitud de concesión del premio, copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

6. Exclusiones.

Quedan excluidas del premio de jubilación:

a) Las personas trabajadoras que no cuenten con un mínimo de cinco años continuados de servicios, inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación total. A estos efectos, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo en los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, así como los periodos de excedencia por cuidados familiares, no supondrán interrupción en el cómputo de dicho periodo.

b) Las personas trabajadoras cuya relación laboral se extinga por cualquier causa diferente a la jubilación.

7. Jubilación parcial.

El premio de jubilación para las personas trabajadoras en situación de jubilación parcial se regirá, además de por lo dispuesto en los apartados anteriores, por las siguientes reglas:

a) El importe total del premio se reducirá en un cincuenta por ciento.

b) El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, en los términos regulados en los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.

c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones: El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, que en todo caso, se deberá efectuar conforme establece los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.

Para el cálculo del tiempo de servicio se tendrán en cuenta todos los años de servicio anteriores a la efectividad de la jubilación parcial."

Este Acuerdo recoge, como fundamento del premio de jubilación que establece: "(...)En este sentido, a diferencia del personal funcionario, sobre el que la Ley determina una edad de jubilación forzosa y, por ende, de la extinción de la relación funcionarial, para el personal laboral no cabe el establecimiento de cláusulas convencionales extintivas de la relación laboral al alcanzar la edad necesaria para tener acceso a la pensión de jubilación, siendo determinante la voluntad de la persona trabajadora para prolongar su relación laboral más allá de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En este contexto, y aun cuando la extinción del contrato de trabajo por causa de la jubilación corresponda a la voluntad de la persona trabajadora, las partes coinciden en que resulta conveniente establecer incentivos a la jubilación, facilitando así, por una parte, proporcionar un retiro de calidad al personal, tras una larga etapa de servicio público, y, de otra parte, la posibilidad de incorporación de nuevo personal, como medida de fomento del empleo en la Administración Pública. (...)".

TERCERO.- La actora presentó el día 20.05.2021 solicitud del premio de jubilación.

Por resolución de 29.06.2021 la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación desestima dicha solicitud "al acceder a la misma de forma forzosa con coeficientes reductores tal y como establece el apartado 2.1 62 bis del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía".

En el apartado "Considerando" se recoge: "Que no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2.1 del 62 bis del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin COEFICIENTES REDUCTORES, con la excepción prevista en el apartado 3 de este artículo sobre Jubilación anticipada".

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 1.09.2021 y en ella la actora reclama la suma de 4.530,38 euros (156,22 euros por los 29 años de servicio). »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimar la demanda promovida por doña Amalia contra la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 4.530,38 euros. »

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Granada, la cual dictó sentencia el 27 de junio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 580/21 seguidos a instancia de DOÑA Amalia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa que niega a la actora el premio de jubilación solicitado.

Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Dª. Amalia se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 21 de septiembre de 2023 (Rec. 1910/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 62 bis del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y en particular si el requisito de acceder a la pensión de jubilación "sin coeficientes reductores" para tener derecho al premio de jubilación se refiere únicamente a la edad de jubilación o también comprende la exigencia de haber completado el periodo de cotización necesario para percibir el cien por cien de la base reguladora conforme al artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.La actora interpuso demanda frente a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, solicitando la condena de la demandada al abono de 4.530,38 euros, incrementados con el 10% de interés por mora, en concepto de premio de jubilación previsto en el artículo 62 bis del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. La actora fundamentó su pretensión en que había prestado servicios durante 29 años para la demandada como personal de servicio doméstico en la Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, causando baja el NUM001 de 2021 por acceso a la situación de jubilación. El citado artículo 62 bis del Convenio Colectivo establece un premio de jubilación de 156,22 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses.

El Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, en autos número 580/21, estimando la demanda y condenando a la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 4.530,38 euros. En los hechos probados se declaró que la actora, nacida el NUM001 de 1955, trabajó 29 años para la demandada, jubilándose con efectos de NUM001 de 2021, con una base reguladora de 1.659,79 euros y un porcentaje de pensión del 85,75% aplicado por años cotizados (29,76 años). La solicitud del premio fue desestimada por la Administración el 29 de junio de 2021 alegando que la jubilación se produjo con coeficientes reductores. El Juzgado razonó que el requisito de acceso "sin coeficientes reductores" se refiere exclusivamente al cumplimiento de la edad mínima legal exigible y no a la necesidad de alcanzar el periodo máximo de cotización para el 100% de la pensión. Se desestimó el interés del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por no tratarse de deuda salarial.

3.La Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia 1501/24, de 27 de junio de 2024, recurso número 792/23, estimando el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. La Sala fundamentó su decisión en que la expresión "sin coeficientes reductores" del artículo 62 bis debe referirse al porcentaje de pensión según los años cotizados ( artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social) y no solo a la edad de jubilación. Argumentó que el premio busca incentivar la jubilación sin que el trabajador vea reducida su pensión por falta de cotización, y que la interpretación de la sentencia de instancia, que restringía los coeficientes solo a la reducción de la edad de jubilación no se ajustaba a la finalidad de la norma convencional.

4.La trabajadora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando un único motivo de recurso (que debemos entender amparado en la letra e del artículo 207 LRJS, aunque el recurso no lo exprese) en el que denuncia la infracción del artículo 62 bis del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y de los artículos 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil, en materia de interpretación de las normas y de los contratos.

5.La Junta de Andalucía impugnó el recurso alegando en primer lugar, como causa de inadmisión, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En cuanto al fondo, sostuvo que la interpretación de la sentencia recurrida es la más ajustada a la literalidad y finalidad de la norma convencional.

5.El Ministerio Fiscal en su informe se opone a la estimación del recurso considerando que no concurre el presupuesto de contradicción, y ello por cuanto en la referencial nos encontramos ante un caso de jubilación anticipada precedida de una jubilación parcial, por lo que el precepto convencional aplicable no es el mismo.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste designada por la parte recurrente es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de septiembre de 2023, recurso número 1910/2022.

Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida, la trabajadora prestó servicios durante 29 años como personal laboral de la Junta de Andalucía, accediendo a la jubilación a los 66 años, que era la edad ordinaria de jubilación que le resultaba aplicable en ese momento temporal. Su pensión se determinó aplicando un porcentaje del 85,75% sobre la base reguladora, resultando ese porcentaje de tomar en consideración sus 29,76 años cotizados. Solicitó el premio de jubilación del artículo 62 bis, apartado 2.1, del Convenio Colectivo, siendo denegado por la Administración al considerar que la jubilación se había producido con coeficientes reductores por no alcanzar la cuantía de la pensión el 100% de la base reguladora. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso de suplicación de la Administración, revocó la sentencia de instancia y confirmó la denegación del premio, interpretando que los "coeficientes reductores" del precepto convencional se refieren no solamente a los que se pueden aplicar para reducir la edad de acceso a la jubilación, sino también a todo supuesto en el que el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión no alcanza el 100%, en función del número de años cotizados.

3.En la sentencia de contraste el trabajador accedió a la pensión de jubilación a los 64 años de edad y se le aplicó a la pensión una reducción por anticipo de edad, quedándole un 92,50% de la misma. Previamente se había acogido a una jubilación parcial. En dicho supuesto, la Sala concedió el premio de jubilación previsto en el artículo 62 bis del mismo Convenio Colectivo, en aplicación del apartado 3 de dicho precepto. En concreto razonó:

"no nos encontramos en el caso de la jubilación total del actor que se produjo con efectos del 11 de noviembre de 2020, ante el supuesto contemplado en el apartado 2.1 del precepto convencional que se denuncia como infringido, sino ante un supuesto de jubilación anticipada, como lo revela que se produjo cuando tenía cumplidos los 64 años y la aplicación del porcentaje del 92,5000 % a la base reguladora se produjo a pesar de tener un total de 41 años y 9 días, y dado que vino precedida de un jubilación parcial que se produjo en mayo de 2018, ante el supuesto regulado en el apartado 7 c) de dicho precepto que establece que: "c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, en nuestro caso la jubilación parcial se produjo en mayo de 2018 y el premio de jubilación del precepto convencional que analizamos se implanto en 13 de julio de 2018 tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones: (...)".

4.En ambos casos se trata de trabajadores del personal laboral de la Junta de Andalucía que accedieron a la jubilación con un porcentaje de pensión inferior al 100% y reclamaron el premio de jubilación del artículo 62 bis del Convenio Colectivo, obteniendo pronunciamientos contradictorios por parte de la misma Sala de lo Social. No obstante en la sentencia de contraste el trabajador se acogió a una jubilación parcial previa y luego a la anticipada, por lo que el premio de jubilación le fue reconocido en la sentencia referencial en aplicación de una previsión convencional específica para la jubilación anticipada, mientras que la actora en el caso de la sentencia recurrida accedió a la jubilación a la edad ordinaria.

Se trata por tanto de supuestos divergentes, que no presentan la identidad necesaria para obtener una respuesta uniforme, siendo además aplicables prescripciones convencionales diferentes. En conclusión no podemos apreciar que se produzca la necesaria contradicción habilitante de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Las causas de inadmisión del recurso, llegada esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación y así se acuerda.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina suscrito por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Doña Amalia.

2.Declarar la firmeza de la sentencia 1501/24 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 27 de junio de 2024, recurso número 792/23.

3.No se hace expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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