Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 204/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4323/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 204/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100196
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1066
Núm. Roj: STS 1066:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4323/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4323/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amalia representado y asistido por el letrado D. Marcos García Sánchez, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 792/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 14 de octubre de 2022, autos núm. 580/2021, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Amalia, frente a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Doña Amalia, con DNI NUM000, vecina de Linares (Jaén), nacida el NUM001.1955, ha prestado servicios para la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con la categoría de personal de servicio doméstico, con un salario según convenio, durante 29 años, hasta que por resolución del INSS con efectos de 4.03.2021 se jubila, con una base reguladora de 1.659,79 euros, porcentaje de la pensión 85,75%.
El porcentaje aplicado es por años cotizados, 29,76 años.
SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por Acuerdo de la Comisión negociadora del VII convenio, BOJA de 27.12.2018, se incorpora un art.62 bis en el convenio colectivo antes citado con el siguiente tenor: "Premio de Jubilación.
1. Objeto.
Se establece un premio de jubilación consistente en 156,22 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Al objeto de negociar la actualización de la cuantía, se celebrarán en el seno de la Comisión del Convenio reuniones con periodicidad bienal.
Al personal laboral transferido desde otras Administraciones Públicas que hubiese sido integrado en et ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía le serán computados los servicios en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.
2. Requisitos.
2.1. Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin coeficientes reductores, con la excepción prevista en el apartado 3.
Dicha edad mínima actuará como límite para el cómputo de los años de servicio en los casos en los que la persona trabajadora opte por mantener vigente su relación laboral más allá de dicha edad mínima, decayendo su derecho al premio de jubilación en los siguientes supuestos:
a) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del día en el que alcance el período máximo de cotización.
b) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del cumplimiento de los setenta años de edad, aun cuando no haya alcanzado el período máximo de cotización.
Se excepcionan de lo establecido en los apartados a) y b) aquellas personas trabajadoras que hayan de mantener su relación laboral vigente para poder completar el período mínimo de cotización exigido en la normativa de Seguridad Social para causar derecho a la pensión contributiva, siendo computados en estos casos para el cálculo del premio de jubilación los años de servicio necesarios hasta completar el referido periodo mínimo de cotización.
2.2. Las personas que, habiendo alcanzado el periodo máximo de cotización o, en su caso, los setenta años de edad, permanezcan prestando servicios en el ámbito de este Convenio Colectivo a la fecha del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación podrán tener derecho al mismo siempre que soliciten la jubilación en un plazo de cuatro meses a contar desde la citada fecha. Para el cómputo de los años de servicio se aplicarán las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo.
2. Jubilación anticipada.
La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que se tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los períodos que transcurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el párrafo primero del apartado 2.1 de este artículo.
En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe ¡a edad de jubilación, con un máximo de dos años.
3. Jubilación anticipada.
La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los periodos que trascurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el apartado primero del apartado 2.1 de este artículo.
En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe la edad de jubilación, con un máximo de dos años.
4. Cómputo de los años de servicio.
Para el cómputo de los años de servicio no se tendrán en cuenta, en ningún caso, los períodos de tiempo en los que la persona se haya podido encontrar en alguna situación de excedencia o suspensión de la relación laboral, salvo los períodos correspondientes a la excedencia por cuidados familiares, incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
5. Efectividad del premio.
El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación, debiendo la persona interesada acompañar, junto a la solicitud de concesión del premio, copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.
6. Exclusiones.
Quedan excluidas del premio de jubilación:
a) Las personas trabajadoras que no cuenten con un mínimo de cinco años continuados de servicios, inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación total. A estos efectos, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo en los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, así como los periodos de excedencia por cuidados familiares, no supondrán interrupción en el cómputo de dicho periodo.
b) Las personas trabajadoras cuya relación laboral se extinga por cualquier causa diferente a la jubilación.
7. Jubilación parcial.
El premio de jubilación para las personas trabajadoras en situación de jubilación parcial se regirá, además de por lo dispuesto en los apartados anteriores, por las siguientes reglas:
a) El importe total del premio se reducirá en un cincuenta por ciento.
b) El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, en los términos regulados en los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.
c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones: El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, que en todo caso, se deberá efectuar conforme establece los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.
Para el cálculo del tiempo de servicio se tendrán en cuenta todos los años de servicio anteriores a la efectividad de la jubilación parcial."
Este Acuerdo recoge, como fundamento del premio de jubilación que establece: "(...)En este sentido, a diferencia del personal funcionario, sobre el que la Ley determina una edad de jubilación forzosa y, por ende, de la extinción de la relación funcionarial, para el personal laboral no cabe el establecimiento de cláusulas convencionales extintivas de la relación laboral al alcanzar la edad necesaria para tener acceso a la pensión de jubilación, siendo determinante la voluntad de la persona trabajadora para prolongar su relación laboral más allá de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
En este contexto, y aun cuando la extinción del contrato de trabajo por causa de la jubilación corresponda a la voluntad de la persona trabajadora, las partes coinciden en que resulta conveniente establecer incentivos a la jubilación, facilitando así, por una parte, proporcionar un retiro de calidad al personal, tras una larga etapa de servicio público, y, de otra parte, la posibilidad de incorporación de nuevo personal, como medida de fomento del empleo en la Administración Pública. (...)".
TERCERO.- La actora presentó el día 20.05.2021 solicitud del premio de jubilación.
Por resolución de 29.06.2021 la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación desestima dicha solicitud "al acceder a la misma de forma forzosa con coeficientes reductores tal y como establece el apartado 2.1 62 bis del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía".
En el apartado "Considerando" se recoge: "Que no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2.1 del 62 bis del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin COEFICIENTES REDUCTORES, con la excepción prevista en el apartado 3 de este artículo sobre Jubilación anticipada".
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 1.09.2021 y en ella la actora reclama la suma de 4.530,38 euros (156,22 euros por los 29 años de servicio). »
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimar la demanda promovida por doña Amalia contra la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 4.530,38 euros. »
«Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los Autos número 580/21 seguidos a instancia de DOÑA Amalia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa que niega a la actora el premio de jubilación solicitado.
Sin costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 21 de septiembre de 2023 (Rec. 1910/2022).
Por la representación de Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, en autos número 580/21, estimando la demanda y condenando a la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 4.530,38 euros. En los hechos probados se declaró que la actora, nacida el NUM001 de 1955, trabajó 29 años para la demandada, jubilándose con efectos de NUM001 de 2021, con una base reguladora de 1.659,79 euros y un porcentaje de pensión del 85,75% aplicado por años cotizados (29,76 años). La solicitud del premio fue desestimada por la Administración el 29 de junio de 2021 alegando que la jubilación se produjo con coeficientes reductores. El Juzgado razonó que el requisito de acceso "sin coeficientes reductores" se refiere exclusivamente al cumplimiento de la edad mínima legal exigible y no a la necesidad de alcanzar el periodo máximo de cotización para el 100% de la pensión. Se desestimó el interés del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores por no tratarse de deuda salarial.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia 1501/24, de 27 de junio de 2024, recurso número 792/23, estimando el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. La Sala fundamentó su decisión en que la expresión "sin coeficientes reductores" del artículo 62 bis debe referirse al porcentaje de pensión según los años cotizados ( artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social) y no solo a la edad de jubilación. Argumentó que el premio busca incentivar la jubilación sin que el trabajador vea reducida su pensión por falta de cotización, y que la interpretación de la sentencia de instancia, que restringía los coeficientes solo a la reducción de la edad de jubilación no se ajustaba a la finalidad de la norma convencional.
Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
"no nos encontramos en el caso de la jubilación total del actor que se produjo con efectos del 11 de noviembre de 2020, ante el supuesto contemplado en el apartado 2.1 del precepto convencional que se denuncia como infringido, sino ante un supuesto de jubilación anticipada, como lo revela que se produjo cuando tenía cumplidos los 64 años y la aplicación del porcentaje del 92,5000 % a la base reguladora se produjo a pesar de tener un total de 41 años y 9 días, y dado que vino precedida de un jubilación parcial que se produjo en mayo de 2018, ante el supuesto regulado en el apartado 7 c) de dicho precepto que establece que: "c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, en nuestro caso la jubilación parcial se produjo en mayo de 2018 y el premio de jubilación del precepto convencional que analizamos se implanto en 13 de julio de 2018 tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones: (...)".
Se trata por tanto de supuestos divergentes, que no presentan la identidad necesaria para obtener una respuesta uniforme, siendo además aplicables prescripciones convencionales diferentes. En conclusión no podemos apreciar que se produzca la necesaria contradicción habilitante de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Las causas de inadmisión del recurso, llegada esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación y así se acuerda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
