Sentencia Social 201/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 201/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1382/2024 de 25 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100197

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1067

Núm. Roj: STS 1067:2026

Resumen:
Pagas extraordinarias de las personas trabajadoras con relación laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Las pagas extraordinarias han de incluir el sueldo y el complemento de formación, pero no el promedio del complemento de atención continuada. Reitera doctrina de las SSTS 173/2025, de 5 de marzo (Rec 96/2023), 144/2025, de 26 de febrero (Rcud 1911/2023), 336/2023, de 9 de mayo (Rcud 2196/2022), 337/2023, de 9 de mayo, (Rcud 2919/2022) y, 257/2023, de 11 de abril (Rec 170/2021), entre otras. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 201/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1382/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1382/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 201/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso de suplicación núm. 702/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 1 de junio de 2023, autos núm. 1069/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Reyes, frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y Hospital Universitario de Móstoles.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Reyes representada y asistida por el letrado D. Javier Febreiro Carreira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante, D^ Reyes, es Médica Interna Residente (MIR en adelante), que prestan servicios en el demandado Hospital Universitario de Móstoles, en virtud de contrato en formación para Residentes de Formación Sanitaria Especializada, en cuya cláusula quinta se pactaron los conceptos retributivos, dándose en este apartado por reproducida dicha cláusula, habiendo sido suscrito el contrato en fecha 27-05-19, siendo la formación en la especialidad de Hematología y Hemoterapia:

SEGUNDO.- La actora percibió en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre 2021 y junio 2022 la cuantía correspondiente al salario base del personal en formación y el complemento de grado de formación, ascendiendo dichas pagas a la cuantía respectiva total de 1.435'96 euros; 1.554'06 euros, y 1.588'54 euros.

TERCERO.- La actora percibió en los siguientes periodos el promedio de las siguientes cantidades en concepto de guardias médicas:

- Diciembre 2020 a mayo 2021: 1.5 86'92 euros

- Junio a noviembre 2021:1.480'98 euros.

- Diciembre 2021 a mayo 2022: 1.100'48 euros.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid ha publicado Órdenes respectivas dictando Instrucciones para la gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2021 y 2022 (BOCM 12-02-21 y 28-01-22).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por Dª. Reyes, frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÓSTOLES y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y declaro el derecho de la actora a que la cuantía de las pagas extraordinarias abonadas como MIR se integren con el sueldo base y el complemento de grado de formación, así como con el promedio de atención continuada percibido en los meses de devengo de las correspondientes pagas extraordinarias, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora la cantidad total de 4.168'38 euros, con más 416'84 euros en concepto de 10% de interés por mora.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 10 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Móstoles de fecha 1 de junio de 2023, dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Reyes en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios.»

TERCERO.-Por la representación legal de Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2023 (Rec. 226/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª. Reyes se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en el importe de las pagas extraordinarias de las demandantes, que prestan servicios en virtud de una relación laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, ha de incluirse, además del sueldo y el complemento de formación, el promedio del complemento de atención continuada.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 1 de junio de 2023 (autos 1069/2022) estimó la demanda y reconoció la inclusión en el abono de las pagas extraordinarias, del salario base, del complemento de formación y del promedio del complemento de atención continuada percibido en los meses de devengo de las correspondientes pagas extraordinarias, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora la cantidad total de 4.168'38 euros, con más 416'84 euros en concepto de 10% de interés por mora.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, 8/2024, de 10 de enero (Rec 702/2023), que desestimó el recurso.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Servicio Madrileño de Salud, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 670/2023, de 16 de octubre (rec 226/2023). Se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 7.1 a) y 7.2 del Real Decreto 1146/2006 y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, como causas de inadmisibilidad, en primer lugar, la presentación extemporánea del recurso de casación para la unificación de doctrina; en segundo lugar, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste; y, en tercer lugar, la falta de contenido casacional. Y, asimismo, se opone al único motivo de recurso, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Con carácter previo, se ha de examinar la alegada presentación extemporánea del recurso de casación para la unificación de doctrina, invocada como primera causa de inadmisibilidad por la parte recurrida en el escrito de impugnación.

2.De conformidad con el artículo 220.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina habrá de presentarse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.

El artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado dos del artículo 225 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de aplicación supletoria a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en virtud de su disposición final cuarta-, establece lo siguiente:

«Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».

El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -en la redacción anterior a la dada por el apartado veintinueve del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que es la aplicable al caso de autos-, disponía lo siguiente:

«En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos».

Con vigencia a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entró en vigor la reforma indicada del último precepto transcrito, se adicionó a esta norma que, en este caso, el inicio del cómputo de los plazos se situaría en el día hábil siguiente al tercero. Aunque esta reforma no es de aplicación al supuesto de autos, ha de resaltarse que la reforma consagra legislativamente, el apartado segundo A) del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, que se pronunció en este sentido.

3.Examinados los autos se comprueba que la notificación de la sentencia recurrida se produjo mediante su remisión por Lexnet tanto al Hospital de Móstoles como a la letrada de la Comunidad de Madrid que representaba al Servicio Madrileño de Salud el 12 de enero de 2024, viernes. El Hospital de Móstoles abrió el buzón Lexnet el mismo día 12 de enero y la letrada de la Comunidad de Madrid abrió el buzón Lexnet el lunes 15 de enero de 2024.

Lo relativo al Hospital de Móstoles es irrelevante, porque, aunque figura como parte codemandada, el recurso de suplicación que se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia se interpuso exclusivamente por el Servicio Madrileño de Salud y lo mismo ocurre con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto lo relevante para resolver este motivo de oposición a la admisión del recurso es lo relativo al Servicio Madrileño de Salud. La posición procesal del Hospital Universitario de Móstoles aquí es irrelevante porque nada se cuestiona sobre la misma y en cuanto a la falta de recurso por parte del mismo, dado que la responsabilidad de ambos codemandados establecida en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social era solidaria, la eventual estimación del recurso del SERMAS, que no discute dicha solidaridad ni ningún otro extremo relativo a su propio locus standi o el del Hospital de Móstoles, beneficiaría a ambos codeudores si, como aquí ocurre, el recurso no se limita a cuestionar los fundamentos de la responsabilidad del concreto recurrente, sino que la fundamentación del mismo se refiere a la propia existencia o exigibilidad de la deuda (en ese sentido sentencia de esta Sala Cuarta núm. 369/2024, 23 de febrero de 2024, rcud 1553/2022).

Por tanto el buzón fue abierto el lunes 15 de marzo por la Letrada de la Comunidad de Madrid, indudablemente dentro del plazo de tres días hábiles. Con ello y conforme al criterio fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, "la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso" y "de este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto". En este caso la notificación se entiende realizada el día 16 y por tanto el primer día de plazo computable es el día 17 de enero de 2024. De conformidad con el artículo 220.1 LRJS el plazo para la preparación del recurso es de diez días hábiles, que por tanto eran los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024. Por tanto la presentación del escrito de interposición se podía hacer hasta las quince horas del día hábil siguiente, 31 de enero de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que el escrito de preparación del recurso se presentó por Lexnet el 30 de enero a las 14:59 horas se hizo dentro del plazo legal. Se desestima por ello esta primera causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación.

TERCERO.- 1.Debemos examinar a continuación el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 670/2023, de 16 de octubre (Rec 226/2023). El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la actora a la inclusión en el abono de las pagas extraordinarias, del salario base, del complemento de formación y, del promedio del complemento de atención continuada. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

3.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 670/2023, de 16 de octubre (Rec 226/2023), que es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, estimó el recurso de suplicación, dejando sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda y reconoció que las pagas extraordinarias del actor estaban integradas, por el sueldo y el complemento de formación, pero no por el promedio del complemento de atención continuada. La cuestión que resuelve esta sentencia de contraste versa sobre la cuantía de las pagas extraordinarias devengadas por la parte demandante en razón de la prestación de servicios realizada como médico interno residente. La sentencia de contraste revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, considerando que, del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, se extrae que, en el importe de las pagas extraordinarias, sólo se incluirá, el sueldo y el complemento de formación y, por lo tanto, que no la integran el promedio del complemento de atención continuada.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que, en ambas sentencias, en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, los demandantes tienen la condición de residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y, el objeto del litigio se centra en la reclamación del abono en las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada, analizándose, en ambas, el alcance de las leyes presupuestarias autonómicas, a pesar de lo que manifiesta la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, en el que alega que en la sentencia de contraste no se aborda esta cuestión. Pues bien, mientras que, en la sentencia recurrida, se estima la pretensión, en la sentencia de contraste se desestima. De lo expuesto, se ha de colegir que se aprecia la concurrencia del presupuesto de contradicción exigido por el artículo 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.- 1.En tercer lugar, la parte actora invoca, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la falta de contenido casacional.

2.En una interpretación del artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conviene tener presente que se aprecia falta de contenido casacional, cuando concurre la correcta adecuación de la doctrina de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es decir, cuando la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, como declaramos, entre otras, en las SSTS 180/2025, de 11 de marzo (Rcud 1296/2022), 1186/2024, de 15 de octubre (Rcud 806/2022)1140/2024 y, de 17 de septiembre (Rcud 2669/2021).

En este sentido, si la falta de contenido casacional se declara en el trámite de admisión del recurso de casación, se acordará por auto que pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 213.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por el contrario, si se aprecia, una vez admitido el recurso en el momento de dictar sentencia, no cabe inadmitir el recurso por esta causa, como señalamos en la STS 1186/2024, de 15 de octubre (Rcud 806/2022).

3.Considera la parte recurrida que existe falta de contenido casacional, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina adecuada en cuanto recoge la jurisprudencia sentada al respecto, en relación con la interpretación del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2008, que contiene unos mínimos que, como tales, pueden ser mejorados por la autonomía colectiva o por el contrato de trabajo.

Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión, ya que no consta acreditado que el mínimo contenido en el precepto reseñado haya sido objeto de mejora en el contrato del actor en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida.

QUINTO.- 1.La parte recurrente invoca, con base en los artículos 224.2 y 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 7.1 a) y 2 del Real Decreto 1146/2006 y, de la jurisprudencia que reseña.

2.La actora está vinculada a la parte demandada con una relación laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Y, la controversia suscitada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la procedencia de la inclusión en el importe de las pagas extraordinarias del promedio del complemento de atención continuada.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y la sentencia recurrida confirmó esta sentencia, reconociendo, por tanto, la inclusión en las pagas extraordinarias, además del importe del sueldo y del complemento de formación, del promedio del complemento de atención continuada.

3.El artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud establece lo siguiente:

«Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».

Con carácter general, de la interpretación gramatical de la norma se extrae que el legislador ha implantado un mínimo de derecho necesario, que habrá de ser respetado, para determinar el importe de las pagas extraordinarias, que no podrán ser inferiores a la cuantía de un mes de sueldo y del complemento de formación.

Como se ha reseñado anteriormente, el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 es una norma de derecho necesario, por lo que admite ser mejorada en favor del trabajador a través de la autonomía colectiva o individual, pero no el establecimiento de condiciones que no respeten estos mínimos. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las SSTS 636/2025, de 25 de junio (Rcud 2897/2023) y 518/2025, de 30 de mayo (Rcud 659/2023).

4.Es reiterada la jurisprudencia sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo destacables los siguientes aspectos, puestos de manifiesto por la STS 439/2024, de 6 de marzo (Rec 158/2022):

a) Los residentes que presten servicios en formación de especialistas en Ciencias de la Salud tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, de devengo semestral y, que se abonarán en junio y diciembre.

b) El importe de cada paga extraordinaria ascenderá, como mínimo, a la cuantía de una mensualidad de sueldo y del complemento de formación.

c) Ambas conclusiones constituyen mínimos de derecho necesario que habrán de ser respetados, pudiendo ser mejorados por la negociación colectiva o por la autonomía individual, pero no empeorados.

d) El reenvío contenido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006 a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 149.1.7º de la Constitución, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal.

e) No cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006.

f) No se incluye en el importe de las pagas extraordinarias el promedio del complemento de atención continuada, si no se ha producido una mejora de lo preceptuado en el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 en virtud de la autonomía colectiva, o en el contrato de trabajo. En esta línea, nos hemos pronunciado también, en las que la cuestión controvertida versaba, precisamente, sobre la no inclusión en el importe de las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada, las SSTS 173/2025, de 5 de marzo (Rec 96/2023), 144/2025, de 26 de febrero (Rcud 1911/2023), 336/2023, de 9 de mayo (Rcud 2196/2022), 337/2023, de 9 de mayo, (Rcud 2919/2022) y, 257/2023, de 11 de abril (Rec 170/2021).

5.Por lo tanto, se ha de concluir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste que declaró que sólo integraban el importe de las pagas extraordinarias del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, el sueldo y el complemento de formación, que son mínimos de derecho necesario que, además, en el caso de autos, no han sido mejorados por la negociación colectiva, ni por la autonomía individual, estimándose este motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina y, por ende, el recurso.

CUARTO.- 1.Todo lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; a casar y anular la sentencia recurrida; y a resolver el debate de suplicación, estimando el de tal clase formulado por la parte demandada y, revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva López Palomo en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, 8/2024, de 10 de enero (Rec 702/2023).

3.Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase formulado por el Servicio Madrileño de Salud y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 1 de junio de 2023 (autos 1069/2022), desestimar la demanda.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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