Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 201/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1382/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100197
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1067
Núm. Roj: STS 1067:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1382/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1382/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso de suplicación núm. 702/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 1 de junio de 2023, autos núm. 1069/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Reyes, frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y Hospital Universitario de Móstoles.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Reyes representada y asistida por el letrado D. Javier Febreiro Carreira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante, D^ Reyes, es Médica Interna Residente (MIR en adelante), que prestan servicios en el demandado Hospital Universitario de Móstoles, en virtud de contrato en formación para Residentes de Formación Sanitaria Especializada, en cuya cláusula quinta se pactaron los conceptos retributivos, dándose en este apartado por reproducida dicha cláusula, habiendo sido suscrito el contrato en fecha 27-05-19, siendo la formación en la especialidad de Hematología y Hemoterapia:
SEGUNDO.- La actora percibió en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre 2021 y junio 2022 la cuantía correspondiente al salario base del personal en formación y el complemento de grado de formación, ascendiendo dichas pagas a la cuantía respectiva total de 1.435'96 euros; 1.554'06 euros, y 1.588'54 euros.
TERCERO.- La actora percibió en los siguientes periodos el promedio de las siguientes cantidades en concepto de guardias médicas:
- Diciembre 2020 a mayo 2021: 1.5 86'92 euros
- Junio a noviembre 2021:1.480'98 euros.
- Diciembre 2021 a mayo 2022: 1.100'48 euros.
CUARTO.- La Comunidad de Madrid ha publicado Órdenes respectivas dictando Instrucciones para la gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2021 y 2022 (BOCM 12-02-21 y 28-01-22).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda interpuesta por Dª. Reyes, frente a HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÓSTOLES y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y declaro el derecho de la actora a que la cuantía de las pagas extraordinarias abonadas como MIR se integren con el sueldo base y el complemento de grado de formación, así como con el promedio de atención continuada percibido en los meses de devengo de las correspondientes pagas extraordinarias, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora la cantidad total de 4.168'38 euros, con más 416'84 euros en concepto de 10% de interés por mora.»
«Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Móstoles de fecha 1 de junio de 2023, dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Reyes en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2023 (Rec. 226/2023).
Por la representación de Dª. Reyes se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado dos del artículo 225 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de aplicación supletoria a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en virtud de su disposición final cuarta-, establece lo siguiente:
«Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -en la redacción anterior a la dada por el apartado veintinueve del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que es la aplicable al caso de autos-, disponía lo siguiente:
«En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos».
Con vigencia a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entró en vigor la reforma indicada del último precepto transcrito, se adicionó a esta norma que, en este caso, el inicio del cómputo de los plazos se situaría en el día hábil siguiente al tercero. Aunque esta reforma no es de aplicación al supuesto de autos, ha de resaltarse que la reforma consagra legislativamente, el apartado segundo A) del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, que se pronunció en este sentido.
Lo relativo al Hospital de Móstoles es irrelevante, porque, aunque figura como parte codemandada, el recurso de suplicación que se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia se interpuso exclusivamente por el Servicio Madrileño de Salud y lo mismo ocurre con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto lo relevante para resolver este motivo de oposición a la admisión del recurso es lo relativo al Servicio Madrileño de Salud. La posición procesal del Hospital Universitario de Móstoles aquí es irrelevante porque nada se cuestiona sobre la misma y en cuanto a la falta de recurso por parte del mismo, dado que la responsabilidad de ambos codemandados establecida en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social era solidaria, la eventual estimación del recurso del SERMAS, que no discute dicha solidaridad ni ningún otro extremo relativo a su propio locus standi o el del Hospital de Móstoles, beneficiaría a ambos codeudores si, como aquí ocurre, el recurso no se limita a cuestionar los fundamentos de la responsabilidad del concreto recurrente, sino que la fundamentación del mismo se refiere a la propia existencia o exigibilidad de la deuda (en ese sentido sentencia de esta Sala Cuarta núm. 369/2024, 23 de febrero de 2024, rcud 1553/2022).
Por tanto el buzón fue abierto el lunes 15 de marzo por la Letrada de la Comunidad de Madrid, indudablemente dentro del plazo de tres días hábiles. Con ello y conforme al criterio fijado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, "la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso" y "de este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto". En este caso la notificación se entiende realizada el día 16 y por tanto el primer día de plazo computable es el día 17 de enero de 2024. De conformidad con el artículo 220.1 LRJS el plazo para la preparación del recurso es de diez días hábiles, que por tanto eran los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024. Por tanto la presentación del escrito de interposición se podía hacer hasta las quince horas del día hábil siguiente, 31 de enero de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que el escrito de preparación del recurso se presentó por Lexnet el 30 de enero a las 14:59 horas se hizo dentro del plazo legal. Se desestima por ello esta primera causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación.
En este sentido, si la falta de contenido casacional se declara en el trámite de admisión del recurso de casación, se acordará por auto que pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 213.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Por el contrario, si se aprecia, una vez admitido el recurso en el momento de dictar sentencia, no cabe inadmitir el recurso por esta causa, como señalamos en la STS 1186/2024, de 15 de octubre (Rcud 806/2022).
Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión, ya que no consta acreditado que el mínimo contenido en el precepto reseñado haya sido objeto de mejora en el contrato del actor en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y la sentencia recurrida confirmó esta sentencia, reconociendo, por tanto, la inclusión en las pagas extraordinarias, además del importe del sueldo y del complemento de formación, del promedio del complemento de atención continuada.
«Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».
Con carácter general, de la interpretación gramatical de la norma se extrae que el legislador ha implantado un mínimo de derecho necesario, que habrá de ser respetado, para determinar el importe de las pagas extraordinarias, que no podrán ser inferiores a la cuantía de un mes de sueldo y del complemento de formación.
Como se ha reseñado anteriormente, el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 es una norma de derecho necesario, por lo que admite ser mejorada en favor del trabajador a través de la autonomía colectiva o individual, pero no el establecimiento de condiciones que no respeten estos mínimos. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las SSTS 636/2025, de 25 de junio (Rcud 2897/2023) y 518/2025, de 30 de mayo (Rcud 659/2023).
a) Los residentes que presten servicios en formación de especialistas en Ciencias de la Salud tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, de devengo semestral y, que se abonarán en junio y diciembre.
b) El importe de cada paga extraordinaria ascenderá, como mínimo, a la cuantía de una mensualidad de sueldo y del complemento de formación.
c) Ambas conclusiones constituyen mínimos de derecho necesario que habrán de ser respetados, pudiendo ser mejorados por la negociación colectiva o por la autonomía individual, pero no empeorados.
d) El reenvío contenido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006 a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 149.1.7º de la Constitución, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal.
e) No cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006.
f) No se incluye en el importe de las pagas extraordinarias el promedio del complemento de atención continuada, si no se ha producido una mejora de lo preceptuado en el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 en virtud de la autonomía colectiva, o en el contrato de trabajo. En esta línea, nos hemos pronunciado también, en las que la cuestión controvertida versaba, precisamente, sobre la no inclusión en el importe de las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada, las SSTS 173/2025, de 5 de marzo (Rec 96/2023), 144/2025, de 26 de febrero (Rcud 1911/2023), 336/2023, de 9 de mayo (Rcud 2196/2022), 337/2023, de 9 de mayo, (Rcud 2919/2022) y, 257/2023, de 11 de abril (Rec 170/2021).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

