Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 206/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4618/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100202
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1072
Núm. Roj: STS 1072:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4618/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4618/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisenda, representada y defendida por el Letrado Sr. Suárez Barragán, contra la sentencia nº 2281/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 17 de julio, en el recurso de suplicación nº 2888/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 179/2021 de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los autos nº 726/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la entidad OHL Servicios-Ingesan S.A. (INGESAN), Macrosad Sociedad Cooperativa Andaluza y la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridas la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, representada y defendida por el Letrado Sr. Cano Leal, la entidad OHL Servicios-Ingesan S.A. (INGESAN), representada y defendida por el Letrado Sr. del Castillo Riba.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- La Excma Diputación Provincial de Cádiz ha venido licitando la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio desde enero de 2010, siendo adjudicada a la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. a partir del mes de enero de 2016 la prestación del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia en los municipios de Chipiona, Vejer de la Frontera, Medina Sidonia, Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas y Paternas de Rivera (exp. nº GESSP 00001/2015). En el Pliego de Cláusulas Administrativas se disponía (cláusula 25) que correspondía a la empresa contratista la selección del personal que formaría parte del equipo de trabajo adscrito al contrato, la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo, sobre todo el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente al empresario, incluida la negociación y pago de salarios; en el Pliego de Prescripciones Técnicas se contenía un Anexo III en el que se exponía que la adjudicataria asumía el compromiso de subrogarse en el personal auxiliar de ayuda a domicilio que en el momento de la contratación viniese prestando el servicio de ayuda a domicilio a personas en situación de dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 del VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes, conteniendo a continuación la relación de trabajadores a subrogar, entre los que se incluía a Elisenda, con DNI núm. NUM000, en la zona de Paterna y una fecha de antigüedad de 02.08.2010 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinido, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+10% VI Convenio". Entre los trabajadores relacionados en dicho Anexo, se incluían trabajadores para los que no consignaba ese apartado de plus mensual.
SEGUNDO.- La antigüedad que era reconocida en nómina por OHL SERVICIOS INGESAN S.A. a la trabajadora era la de 02.08.10. La anterior adjudicataria, ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A. abonaba a la actora las nóminas con un "Plus Diputación" cuantificado en un 10% sólo sobre el salario base, continuando OHL SERVICIOS INGESAN S.A., al subrogar a la trabajadora, abonando ese mismo plus en importe del 10% de salario base (se dan por reproducidas las nóminas de OHL aportadas como doc. 7 del ramo de prueba documental de OHL).
TERCERO.- El plus del 10% fue incluido en el Pliego de Condiciones Técnicas para la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio en municipios menores a 20.000 habitantes en la provincia de Cádiz (exp. 1/10), que en lo relativo a la Organización u Funcionamiento del Servicio, en su punto 2. apartado 15, disponía que corresponde a la empresa adjudicataria "garantizar las normas establecidas en el Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción y autonomía personal, en vigor, en el cual se incluye el personal auxiliar de ayuda a domicilio, incluyendo una mejora del 10% sobre el total de retribuciones". La inclusión de dicha mejora en el Pliego de Condiciones Técnicas de ese exp. 1/10 tenía como finalidad disminuir las diferencias salariales entre el personal subrogado (parte del cual era subrogado del Ayuntamiento de origen, siéndoles de aplicación Convenio municipal) y el de nueva contratación, sin que fuera de aplicación esa mejora del 10% a los trabajadores que percibían nóminas por aplicación de convenios municipales (y que establecían ya superiores retribuciones, para cuya compensación se establecía esa mejora del 10%).
CUARTO.- Por UGT se presentó frente a OHL SERVICIOS INGESAN S.A. ante el SERCLA en fecha 08.09.2016 escrito promoviendo conflicto previo a la huelga, entre cuyos objetivos se incluía el reiterado impago del 10% firmado con la D.P. de Cádiz, alcanzándose en fecha 14 de octubre de 2016 avenencia parcial por la que se desconvocaba la huelga y entre otros pronunciamientos "Respecto a la cuestión de si debe repercutirse el 10% del "Plus de Pliego" sobre el total de las retribuciones o sobre el salario base, las partes manifiestan su voluntad de someter dicha cuestión a arbitraje SERCLA, para lo que, si una vez concretados los trabajadores y organizaciones que se adherirán al mismo, culminan la condición requerida por la empresa como garantía jurídica y conocimiento de la situación, suscribirán el correspondiente escrito de arbitraje".
QUINTO.- En BOE de 21 de septiembre de 2018 se publicó el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
SEXTO.- En fecha 31.07.2018 por la trabajadora se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente OHL SERVICIOS INGESAN S.A. en reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 29 de agosto de 2018 el acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia.
SÉPTIMO.- Por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cádiz de 07.08.2019 se adjudicó el servicio de ayuda a domicilio a MACROSAD SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, a partir del 01.10.2019 por dos años, entidad ésta que abona a la trabajadora en concepto de Plus Diputación un 10% sobre salario base y antigüedad.
OCTAVO.- En el año 2016 trece trabajadores presentaron ante los Juzgados de lo Social de Cádiz, demanda en reclamación de cantidad frente a ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIALES, y posteriormente ampliada frente a OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. y Diputación Provincial de Cádiz, en reclamación de cantidad por diferencias, exponiendo en dicha demanda que el plus de Diputación del 10% se calculaba sólo sobre el salario base».
Fundamentos
La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso es la forma de cálculo del 10 por ciento del denominado plus de Diputación y, en concreto, si se ha de aplicar sobre todas las retribuciones salariales o únicamente sobre el salario base. Pero lo que previamente tenemos que comprobar la existencia de competencia funcional.
La Diputación de Cádiz adjudicó el servicio de ayuda a domicilio a partir de enero de 2016 a la empresa OHL Servicios Ingesan SA (OHL). La adjudicataria asumía el compromiso de subrogarse en el personal. Entre los trabajadores a subrogar estaba la actora, constando respecto de ella el plus mensual del 10 por ciento, lo que sucedía respecto de otros trabajadores incluidos en el mismo anexo. A partir de octubre de 2019 la Diputación adjudicó el servicio a Macrosad Sociedad Cooperativa Andaluza (SCA).
La actora demandó a OHL, Macrosad SCA y Diputación de Cádiz, reclamando que el 10 por ciento del plus de Diputación se debía aplicar sobre todas las retribuciones salariales y no, como sin embargo se le había abonado, únicamente sobre el salario base. La pretensión económica en demanda se cuantificaba en 168,62 €, contrayéndose la reclamación al periodo entre julio de 2017 y junio de 2018.
A) La demanda fue desestimada por la sentencia 179/2021 de 8 de abril del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz 2021 (autos 488/2019). Rechaza las excepciones opuestas sobre falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y descarta que la Diputación (contratante del servicio) o Macrosad (que se subrogó en la relación laboral posteriormente) puedan responder de la deuda reclamada. Asimismo desestima la pretensión a la vista de que la anterior concesionaria (Asistel) venía abonando el plus solo sobre el salario base.
La sentencia finaliza admitiendo la posibilidad de presentar recurso de suplicación por afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL.
B) La actora recurrió en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social. Mediante su sentencia 2281/2024 de 17 de julio, por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (rec. 2888/2021), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Reitera la doctrina sentada por su anterior sentencia de 23 de mayo de 2024 (rec. 2440/2021).
La sala de suplicación, sin cuestionarse su competencia funcional, desestimó el recurso por considerar que no había quedado acreditado que la percepción del plus referido continuara vigente, y, además, porque entendió que hubo aquietamiento de la actora a la forma de cálculo (exclusivamente sobre el salario base), que efectuaba la contratista anterior a ser subrogadas por OHL.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017, por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017).
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Estando en juego la percepción de un complemento retributivo durante un años, y siendo lo reclamado de cuantía inferior a los 3.000 €, el recurso de suplicación (y, por ende, el posterior de casación unificadora) solo podría proceder si existiera la litigación masiva de que habla el artículo 191.3.b) LRJS, cuestión que pasamos a despejar de inmediato.
A) A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
B) Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
C) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
D) Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
E) Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
Asunto del todo similar al presente lo hemos resuelto ya en nuestra STS 1144/2025 de 26 noviembre (rcud 4619/2024), que ha conocido del recurso frente a la STSJ Andalucía (Sevilla) de 23 mayo 2024 (rec. 2440/2021) invocada como precedente por la aquí recurrida. Tanto por así exigirlo elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho cuanto por coherencia con la doctrina que hemos reproducido en los Fundamentos precedentes, seguidamente vamos a reiterar su criterio y argumentos.
Anticipemos que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Basta con afirmar que la demanda inicial de la actora reclamaba que las entidades demandadas fueran condenadas a abonarle 168,62 euros.
En segundo lugar, tampoco concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Ya hemos visto que la misma que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando. Porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad.
La sentencia de instancia otorgó recurso de suplicación, limitándose a afirmar que existía afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL. Por su parte, la sentencia de suplicación no se planteó su competencia funcional, por lo que ningún razonamiento hizo al respecto.
La recurrente ha alegado la pendencia de un ramillete de litigios, pero de los mismos no se desprende que concurra la exigente magnitud reclamada por el legislador.
Dicho queda que la mera conformidad de las partes tampoco significa que concurra el presupuesto de recurso, pues se trata de una materia de orden público que no está a su disposición. Y el Juzgado de lo Social se limitó a constatar que existe un anexo al Pliego de prescripciones Técnicas en el que aparecen los trabajadores que perciben el plus. Una percepción que ni siquiera alcanza a cuantas personas están adscritas a la contrata de referencia, sino solo a las que perdieron poder adquisitivo en su momento como consecuencia de una de las subrogaciones habidas.
Como concluye el Informe del Ministerio Fiscal, no se aporta dato alguno que permita aseverar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple, ni hay elemento ninguno que indique una afectación masiva, esto es, un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general, por lo que la misma no consta probada. Con independencia de que reiteremos que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas y de que el conflicto surgido debe alcanzar realmente a un gran número de trabajadores, con independencia de lo anterior -decimos-, en el presente supuesto, así como respecto a la actora sí constaba el plus mensual del 10 por ciento, ni siquiera constaba dicho plus respecto de otros trabajadores incluidos en el mismo anexo.
Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
Al no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia. La Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.
Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia, anulando las actuaciones posteriores a su dictado.
Las previsiones del artículo 235 LRJS abocan a que no debamos realizar imposición alguna de costas a las partes litigantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Declarar, de oficio, la irrecurribilidad de la sentencia nº 179/2021 de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en los autos nº 726/2019.
2º) Anular la sentencia nº 2281/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 17 de julio, en el recurso de suplicación nº 2888/2021.
3º) Declarar firme la referida sentencia del Juzgado de lo Social, resolviendo la demanda formalizada porr Dª Elisenda contra la entidad OHL Servicios-Ingesan S.A. (INGESAN), Macrosad Sociedad Cooperativa Andaluza y la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre cantidad.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
