Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 218/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 783/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 218/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100216
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1093
Núm. Roj: STS 1093:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 783/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 783/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Marcelino representado y asistido por el letrado Francisco Gómez Guillén, contra la sentencia 3693/2024 dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de 2024 , en el recurso de suplicación núm. 4326/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 1 de julio de 2021, autos núm. 447/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Marcelino frente a .Novosegur Seguridad Privada S.A., Garda Servicios de
Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de recurrido Garda Servicios de Seguridad S.A. representado y asistido por el letrado Rafael Moreno de Cisneros García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«I.- D. Marcelino, mayor de edad, con DNl NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Novosegur Seguridad Privada S.A. (con CIE A-76110915 y dedicada a la
actividad de seguridad privada), como vigilante de seguridad, desde el 13,903,12, en el centro de trabajo del Ministerio de Defensa en el INTACEDEA, en Huelva.
La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n- 29, de 1 de febrero de 2018).
II.- El actor ha devengado y percibido las sumas por los conceptos e importes detallados en el Hechos de la demanda (folios 235, por reproducidos), al que se hace remisión expresa, del período de mayo de
2017 a abril de 2018 (9 días), ambos incluidos, ascendiendo la diferencia entre los emolumentos fijados en convenio y los percibidos a un total de 9019,66 euros.
III.- El 27.01.20 la parte actora amplió su demanda contra Garda Servicios de Seguridad S.A. (CIE n~ A-50595305 y dedicada a la actividad de seguridad privada), que desde el 10.04.18 asumió la prestación del servicio de vigilancia para el Ministerio de Defensa que hasta entonces había venido prestando Novosegur, habiéndose subrogado la nueva adjudicataria con tal fecha en el contrato de trabajo del demandante, a quien hizo entrega de comunicación unida al ramo de prueba de la demandada Garda, que se da aquí por reproducido, respetando la antigüedad y demás condiciones laborales que ostentaba el actor con su anterior empleadora Novosegur.
IV.- El 08.05.18 formuló papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose el acto sin efecto el 19.07.18. El 10.05.18 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones, que se amplió el 27.01.20 respecto de Garda.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos nº 447/18 formulada por D. Marcelino frente a Novosegur Seguridad Privada SA, su administración concursal, Garda Servicios de
Seguridad SA y el FOGASA se condena a la demandada Novosegur Seguridad Privada SA a que abone al demandante la suma de NUEVE MIL DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS EUROS (9019,66 euros), más
intereses moratorios cuantificados en el importe de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA EUROS (1727,80 €), debiendo su administración concursal y el FOGASA estar y para por esta declaración.
Se absuelve libremente a Garda Servicios de Seguridad SA de las peticiones en su contra formuladas.»
«Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Gómez Guillén, en nombre y representación de don Marcelino, contra la sentencia n.º 360/2021 dictada el 1 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, recaída en autos n.° 447/2018 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., su
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Aticus Ocaña Martín, Pluta Abogados), GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas. »
Por la representación letrada de Garda Servicios de Seguridad S.A. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si en una sucesión de contratas por subrogación regulada en convenio colectivo, al producirse la falta de incorporación de un trabajador a la nueva empresa y no constando en los hechos declarados probados de la sentencia de despido que la empresa sucesora haya asumido una parte sustancial de la plantilla de la saliente, cabe condenar por responsabilidad solidaria a la empresa entrante al abono de cantidades adeudadas.
Se presentó demanda -ampliada posteriormente- por Marcelino en materia de reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que debía serle abonada por la nueva empresa las cantidades adeudadas por la anterior contratista.
2. El Juzgado de lo Social 3 de Huelva dictó sentencia 360/2021, de fecha 1 de julio de 2021 estimando parcialmente la demanda (procedimiento nº 447/2018) al considerar que se le adeudan las cantidades reclamadas, pero absolviendo a la codemandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
3. El demandante interpuso recurso de suplicación en el que esencialmente se razona sobre la procedencia condenar solidariamente a ambas empresas.
La demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. presentó escrito de impugnación en el que se opone a las pretensiones de fondo del recurso. El resto de demandados no impugnó el recurso de suplicación.
4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 3693/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024 (recurso de suplicación 4326/2021).
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el demandante, en el que se plantea que la carga de probar la inexistencia de subrogación por parte de la nueva empleadora, corresponde a esta última y no a la parte demandante, y cita como sentencia de contraste la 1939/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1939/2023, de 29 de junio de 2023 (recurso 1069/2021).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso de casación es improcedente.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1 . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
«Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».
2. Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE de 1 de febrero de 2018).
«Artículo 14. Subrogación de servicios.
La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio».
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. La sentencia recurrida, tras citar la de esta Sala 873/2018, de 27 de septiembre (rcud. 2747/2016), confirma la de instancia y desestima el recurso explicando que en los sectores en que la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda. Añade que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se recoge, ni se ha tratado de introducir por la vía de la revisión fáctica de la sentencia, que GARDA hubiera asumido una parte sustancial de la plantilla de NOVOSEGUR, no constando tampoco que se efectuara transmisión patrimonial alguna entre ambas empresas.
3. La sentencia de contraste está referida a otro trabajador de la misma empresa, en idénticas circunstancias, y se señala que «[n]o corresponde al trabajador en este caso, sino a la cesionaria GARDA, alegar y acreditar que no ha asumido a una parte relevante de la plantilla de NOVOSEGUR adscrita al servicio en el que ha sucedido a ésta, para así excluir que estemos ante una subrogación por "sucesión en la plantilla", que, aunque impuesta por el convenio colectivo, determina la aplicación del art. 44 ET con el régimen jurídico propio de tal precepto, del que se deriva que no estamos ante una solidaridad impropia, sino propia». Y resuelve condenando solidariamente a la codemandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. a pagar al demandante las cantidades objeto de condena en el fallo de la sentencia de instancia.
4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que estamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en la misma situación de posible subrogación convencional de la demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., respecto a NOVOSEGUR, al demandante en el presente recurso se le reconoce el derecho a percibir las cantidades adeudadas, pero condenando únicamente a la anterior empleadora, mientras que en la de contraste se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, con condena a la segunda, respecto a la cual no está acreditada en el proceso la subrogación.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
La pretensión del recurso es que sea declarada la responsabilidad solidaria de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. respecto a la deuda salarial reconocida en favor del demandante que deriva de su relación laboral con la empresa NOVOSEGUR, y se denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida de los art. 44 ET y 14 del convenio colectivo aplicable. A tal efecto, mantiene la tesis de que la carga probatoria sobre la existencia de responsabilidad solidaria, que derivaría de la existencia de una subrogación por transmisión de plantilla, recae sobre la empresa demandada y de ninguna manera puede entenderse que sea responsabilidad de la parte demandante.
La cuestión ha sido reiteradamente, resuelta por la Sala, entre otras en la sentencia 875/2021, de 8 de septiembre (rcud. 2543/2020); 574/2023, de 20 de septiembre. (rcud. 3196/2020); y la 1211/2023, de 21 de diciembre (RCUD 3703/2020); en la primera de ellas se explica que:
«en primer término, tomar en consideración que producida una subrogación convencional, en cumplimiento de lo dispuesto en el ... Convenio Colectivo [aplicable], es requisito constitutivo, para que se active la responsabilidad solidaria del art. 44.3 ET, la transmisión efectiva de una unidad productiva, que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Y, por otra parte, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, donde se afirma que
Como sucede en el asunto del que partimos, en tanto que guarda la necesaria identidad de razón: «La sentencia de instancia no reflejó en los hechos probados en qué condiciones se adjudicó la contrata a la empresa recurrente, ni consta tampoco si se le exigió la aportación de medios materiales para el despliegue de su actividad, como vehículos terrestres, aéreos o marítimos, así como equipos médicos, órganos, sangre o muestras biológicas, propias del ámbito funcional del convenio de aplicación, descritas en su art. 1, ni si fueron transmitidos por la empresa saliente, ni se precisó tampoco que la actividad de la empresa pivote esencialmente sobre la mano de obra, ni el número de trabajadores, dedicados por la empresa saliente a la ejecución del servicio, ni en cuantos se subrogó la empresa demandada, aunque como dijimos más arriba, la empresa, al contestar la demanda, admitió que se había subrogado convencionalmente en la plantilla de la saliente, negando, por el contrario, que se hubieran producido una transmisión de unidad productiva.
.../...
Así pues, no habiéndose alegado por el demandante, ni probado tampoco, que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva, ya sea porque se transmitieron medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales, es evidente que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, aunque la empresa admitiera que se subrogó convencionalmente en la plantilla de la empresa saliente, toda vez que la inversión de la carga probatoria, mantenida por nuestra doctrina en supuestos de sucesión de contratas, se predica de aquellas empresas cuyas actividades se desarrollen esencialmente mediante mano de obra, lo que no se ha acreditado aquí, ... correspondiendo realizar ese juicio al juzgador de instancia, quien puede llegar a dicha conclusión,
.../...
Por lo demás, no puede olvidarse que, la parte demandante no precisó en su demanda, ni lo alegó al momento de su ratificación, ni probó, ni intentó probar, que concurrieran cualquiera de los supuestos que acreditan la transmisión de la unidad productiva, sin que se trate de una obligación excesiva, que pudiéramos considerar inaccesible al demandante».
La aplicación de dicha doctrina al presente caso implica desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ, como adecuadamente señala el Ministerio Fiscal, en tanto que la parte de demandante no ha cumplido con su obligación de acreditar la existencia de la transmisión de la unidad productiva, ni siquiera habiéndolo intentado en sede de recurso de suplicación, mediante la propuesta de modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Y no estando probada semejante transmisión, ninguna responsabilidad puede establecerse en este proceso respecto a la codemandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. respecto a la deuda salarial que recae exclusivamente sobre la empleadora del demandante.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Marcelino.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 3693/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024 (recurso de suplicación 4326/2021).
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
