Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 208/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4785/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 208/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100217
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1094
Núm. Roj: STS 1094:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4785/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4785/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Camilo representado y asistido por el letrado José Lomo Carasa, contra la sentencia 854/2024 dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 612/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Móstoles, de fecha 9 de abril de 2024, autos núm. 695/2023, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por Camilo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«PRIMERO.- El actor, D. Camilo, nacido en fecha NUM000-55, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001.
SEGUNDO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12-02-16, le fue reconocida la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.921?43, en cuantía del 72%, y con efectos de 29-01-16.
TERCERO. - Con fecha 20-12-22 solicitó el complemento de maternidad, y por resolución del demandado de 30-10-23 le fue denegada por prescripción del derecho.
CUARTO. - El demandante es padre de dos hijos, nacidos los años 1983 y 1987.
QUINTO. - Por resolución del INSS de 15-03-24 dictada en resolución de la resolución antes referida, le fue reconocido el complemento de maternidad, en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros.
SEXTO. - Mediante escrito de 14-03-24 el actor solicitó el abono de la indemnización de 1.800 euros por vulneración de los derechos fundamentales.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo la reclamación indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales objeto único del procedimiento, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»
«Estimamos en parte el recurso de suplicación n° 612/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Camilo contra sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles de 9 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 695/2023, seguidos por el recurrente frente al INSS y TGSS, que se revoca. En su lugar, y como indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a no ser
discriminado por razón de sexo, condenamos a las entidades gestoras demandadas a que abonen al actor la suma de 600 euros.
Sin costas. »
Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si la indemnización concedida por el Tribunal a un pensionista que se ha visto obligado a acudir al Juzgado para reclamar el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, conforme a la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la posterior sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023, ha de ser de 1.800,00 euros, o si ha de ser de 600,00 euros, como afirma la sentencia recurrida, si el INSS reconoce el derecho unos días antes de la fecha del juicio.
1. Se presentó demanda por Camilo en materia de prestación de seguridad social, al entender la parte demandante que debía serle reconocido el derecho al complemento por maternidad del art. 60 LGSS. En ampliación posterior de la demanda se solicita indemnización de 1.800 euros por vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.
2. El Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia 101/2024, de fecha 9 de abril de 2024, desestimando la demanda (procedimiento nº 695/2023).
3. La parte demandante interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia del derecho
4. El recurso de suplicación ha sido estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 854/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 612/2024) estableciendo una indemnización por vulneración del derecho, en la suma de 600 euros.
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea el derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 1.800 euros.
6. Dicho recurso ha sido impugnado por las demandadas que plantean la inadmisión del recurso o subsidiariamente la declaración de que no procede indemnización alguna.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida se razona que:
«En el caso presente el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente por la denegación de su derecho al complemento por aportación demográfica a la sociedad y que el INSS le denegó cuando ya se había publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019, discriminándole, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental, siendo que desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia del TJUE, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. Es palmario se le ha producido un perjuicio que se ha de traducir en una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Ahora bien, también hemos de tener en cuenta en el concreto supuesto sometido a nuestra consideración que seis días antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el 21-3- 24 el INSS (hecho probado quinto) reconoció al demandante por resolución de 15-3-24 el complemento de maternidad en cuantía de 130'07 euros, con efectos de 29-01-16, fijándose como atrasos hasta el 31-03-24 la cantidad de 10.809'55 euros, por lo que ello ha de traducirse en una minoración del daño moral respecto a la cantidad reclamada de 1.800 euros que las SSTS invocadas por el recurrente reconocen con carácter general, pero sin tener en cuenta, como en nuestro caso acontece, es la propia entidad gestora quien rectifica su actuación reconociendo en una posterior resolución, con anterioridad a la celebración del juicio, el derecho con plenos efectos económicos que se retrotraen a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación». Reconoce la cantidad de 600 € por el concepto reclamado.
3. La sentencia de contraste, de la de la Sala del TSJ de Aragón de 11 de junio de 2024 (rec. 490/2024) se refiere a un «demandante, pensionista de jubilación desde el 1-3-2017, solicitó al INSS el 4-4-2023 complemento de su pensión por aportación demográfica (dos hijos), que fue desestimado por la Gestora el 10-4-2023, por prescripción. Presentada demanda en julio de 2023, la Gestora reconoció el complemento solicitado por Resolución de 21-3-2024, quince días antes de la celebración del juicio ya señalado», y confirma la indemnización de 1.800 euros por vulneración de sus derechos fundamentales.
4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es la cuantía de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en un supuesto de reconocimiento por parte de la entidad gestora, del derecho a percibir el complemento derivado del artículo 60 LGSS, unos días antes del juicio y ya interpuesta la demanda, se alcanzan conclusiones diferentes y contradictorias.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
La pretensión del recurso es establecer en 1.800 euros la cuantía indemnizatoria que corresponda al demandante, varón y beneficiario de una prestación de Seguridad Social, que se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la interposición de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.
La cuestión ha sido reiteradamente, resuelta por esta sala, bastante con la cita de nuestras sentencias 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023), 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), y 52/2026, de 20 de enero (rcud 4664/2024). Esta última razona que:
«Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.
Como explicamos en la STS 977/2023 , esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial»
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que debamos reiterar ahora las decisiones anteriores, concluyendo que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Camilo.
2. Casar y anular la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 854/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 612/2024).
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia 101/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Móstoles (autos 695/2023) estableciendo una indemnización en cuantía de 1.800 euros.
4. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

