Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2935/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100265
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1323
Núm. Roj: STS 1323:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2935/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2935/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Valle, representada y asistida por la letrada Dña. Francesca Fuentes Narbona, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5215/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada en autos 211/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra MERCADONA S.A., INSS y Mutua ASEPEYO, sobre seguridad social.
Han comparecido en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1) El día 27 de noviembre de 2021, Valle solicitó a MUTUA ASEPEYO prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, respecto de la menor Emma, nacida el día NUM000/2019. para producir efectos a partir de 29 de noviembre de 2021, solicitando una reducción de jornada del 50 %.
2) La menor presenta un diagnóstico de DIRECCION000 y DIRECCION001, patologías que son graves por la progresión del deterioro neurológico, y que necesita del soporte de una tercera persona en todo momento.
3) Por parte de ASEPEYO, por resolución de 07/12/2021 se deniega la solicitud, al considerar que no se acredita que el cáncer o la enfermedad grave que padece el actor implique ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad y que no puede asimilarse que pueda asimilarse a ingreso hospitalario de larga duración la continuación de tratamiento médico o cuidado de menor en domicilio, por no concurrir las circunstancias de cuidado directo, continuo y permanente de uno de los progenitores.
4) Se presentó reclamación previa por la demandante, resuelta expresamente en sentido desestimatorio el día 8 de febrero de 2022».
Fundamentos
La menor presenta un diagnóstico de DIRECCION000 y DIRECCION001, patologías que son graves por la progresión del deterioro neurológico, necesitando la menor el soporte de una tercera persona en todo momento.
La mutua denegó la solicitud, al considerar que no se acredita que el cáncer o la enfermedad grave que padece la menor implique ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad y que no puede asimilarse a ingreso hospitalario de larga duración la continuación de tratamiento médico o cuidado de menor en domicilio, por no concurrir las circunstancias de cuidado directo, continuo y permanente de uno de los progenitores.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona 501/2022, de 23 de noviembre (autos 211/2022), estimó la demanda contra la mutua y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por cuidado de hijo afectado por cáncer o enfermedad grave, con efectos del 26 de noviembre de 2021, correspondiente a la reducción de jornada del 50 por ciento.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de la actora.
El TSJ parte de que la cuestión que tiene que resolver es «si la actora, madre de una menor que padece una enfermedad grave que precisa de tratamiento continuado, puede lucrar la (prestación por cuidado de menores afectados por una enfermedad grave), cuando la menor nunca estuvo hospitalizada por su enfermedad y ... está escolarizada recibiendo el correspondiente tratamiento en el colegio, y posteriores cuidados en el domicilio familiar.»
El TSJ aplica el caso lo decidido en la previa sentencia de la misma sala catalana de 22 de diciembre de 2021 (rec. 5086/2021), resolución que reproduce ampliamente, y entiende que el recurso de suplicación debe ser estimado al no haberse cumplido «con el requisito de (la) previa hospitalización.»
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre (rec. 2813/2016), y denuncia la infracción del artículo 190 LGSS y del artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho de la actora a percibir la prestación por cuidado de menores afectados por una enfermedad grave en los términos solicitados.
El ministerio público menciona expresamente las SSTS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022).
En el caso de la sentencia referencial, la actora presentó demanda frente a la misma mutua que del actual asunto, solicitando la prestación económica por cuidado de menor afectado por enfermedad grave. La actora tenía una reducción de jornada laboral del 50 por ciento. La mutua denegó la solicitud, alegando que no se acreditaba ingreso hospitalario de larga duración ni concurría la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor por uno de los progenitores.
La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la actora el derecho a la prestación solicitada. Contra esta resolución formalizó recurso de suplicación la mutua sosteniendo que, si bien el menor padecía una enfermedad grave incluida en el anexo de la norma reglamentaria, desde su alta hospitalaria en enero de 2012 no había requerido nuevos ingresos prolongados ni estancias hospitalarias y que los cuidados que necesitaba en el domicilio no alcanzaban la intensidad exigida legalmente para generar el derecho a la prestación. A juicio de la mutua, el seguimiento médico, los tratamientos terapéuticos ambulatorios y los cuidados especiales dispensados por los progenitores no eran equiparables al requisito de cuidado directo, continuo y permanente en los términos normativos.
La sala de suplicación desestimó el recurso. Rechazó la interpretación restrictiva sostenida por la mutua y acogió el criterio ya sostenido por la ya citada STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). En el supuesto examinado, la patología del menor era grave, sus secuelas incapacitantes y requería un tratamiento multidisciplinar de carácter prolongado que incluía intervenciones constantes en el domicilio por parte de los progenitores, así como su desplazamiento a centros especializados.
La sentencia de contraste concluyó que concurrían todos los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, por lo que confirmó íntegramente la sentencia recurrida y desestimó el recurso de suplicación de la mutua.
La sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva y exige hospitalización previa: si no hay hospitalización, no hay derecho a la prestación con independencia del tratamiento en el domicilio.
Por el contrario, la sentencia de contraste hace una interpretación amplia y entiende que una hospitalización breve, si bien no es prolongada, seguida de tratamiento continuado en domicilio, debe dar derecho a la prestación.
El hecho de que en el caso de la sentencia referencial hubiera una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida no conste ingreso alguno no obsta a la contradicción. La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar también al actual caso la doctrina sentada en la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, en la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Debemos recordar que la sentencia referencial reproduce y se apoya en la STS 568/2016 y que el Ministerio Fiscal sustenta su razonado informe en las mencionadas SSTS 568/2016 y 1308/2024.
La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 1308/2024.
La STS 1308/2024 afirma que es cierto que en la STS 568/2026 no se planteaba frontalmente la cuestión relativa al exacto alcance del requisito de ingreso hospitalario de larga duración, pero no lo es menos que la sentencia ofrece «unos parámetros jurídicos que vienen a permitir una interpretación amplia de dicho requisito, que va más allá de la pura y mera dicción literal que pueda atribuirse al concepto de ingreso hospitalario, al vincularlo con la necesidad de cuidado directo y permanente del menor durante el tratamiento continuado de la enfermedad.»
La STS 1308/2024 señala que esta interpretación es sin duda la más acorde con la finalidad de la prestación de cuidado de menor afectado de enfermedad grave, finalidad que señalan las SSTS 798/2021, de 20 de julio (rcud 4710/2018) y 614/2018, de 12 de junio (rcud 1470/2017), al recordar que se trata de un subsidio que «viene a compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente a los hijos menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad fuera del centro hospitalario.»
Subraya la STS 1308/2024 subraya que una «teleológica integración» de las normas legales y reglamentarias «avala esa conclusión», lo que es igualmente aplicable al caso que ahora nos ocupa en que la grave enfermedad de la menor -«una malformación congénita del sistema nervioso central» afirma la sentencia recurrida- está expresamente incluida en el apartado VI, 36 del anexo del Real Decreto 1148/2011, y, según consta igualmente de forma expresa en la sentencia recurrida, la menor «necesita del soporte de una tercera persona en todo momento» y «cuidados continuos en la escuela o en el domicilio por su madre.»
La STS 1308/2024 añade que «el ingreso hospitalario permite que el menor disponga de la ayuda y asistencia del personal sanitario del centro durante las veinticuatro horas del día, en lo que supone de cierto alivio y menores requerimientos para la madre que solicita la prestación y se ve auxiliada por esos profesionales en los cuidados que el menor requiere», lo que obviamente no sucede cuando, más allá del tratamiento que recibe en el colegio, el cuidado de la menor está exclusivamente a cargo de los progenitores.
La STS 1308/2024 concluye que «el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo»; bien al contrario -prosigue la STS 1308/2024-, como se desprende de lo dispuesto en el propio artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, «se trata de que la continuidad del tratamiento en el domicilio pueda sustituir al ingreso hospitalario cuando sea posible, con el objeto de hacerlo innecesario, recortar su duración o minimizar su impacto, en beneficio del paciente, sus familiares y del propio sistema de asistencia sanitaria, en aras a reducir la necesidad de recurrir al ingreso hospitalario al que puede verse abocado el menor en el caso de no disponer de esa otra posibilidad de asistencia sanitaria sin ingreso.»
«La asistencia hospitalaria continuada y de larga duración que justifica la prestación, tanto puede estar dirigida a la sanación total y definitiva del menor, como al alivio y mejora de las secuelas de una enfermedad que pudiera resultar desgraciadamente incurable, con el objetivo de paliar sus consecuencias y mejorar la calidad de vida del enfermo.
Lo determinante es que se trate de cáncer u otra enfermedad grave que requiera del cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tratamiento de larga duración al que haya de estar sometido, ya sea mediante el ingreso hospitalario o su administración en centros hospitalarios de día, e incluso en su propio domicilio familiar como la norma admite.
Situación esta última que resulta sin duda especialmente relevante cuando se trata de las dolencias ... calificadas como enfermedad grave en el anexo al que se remite el art. 3 del RD 1148/2011,...
El propio INSS ha venido así a reconocerlo en la respuesta a la consulta 18/2016, de 15 de septiembre de 2016, ... , en la que dictamina que el requisito de hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades graves del anexo del mencionado RD ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad.
La naturaleza jurídica de esta clase de respuesta a una consulta impide que se le pueda atribuir una eficacia vinculante en orden a la decisión que haya de adoptar el órgano judicial, pero no por ello deja de ser un elemento ciertamente relevante que viene a coincidir y a ratificar los criterios que hemos expuesto.»
La respuesta del INSS a la consulta referida es expresamente citada por el recurso de casación unificadora, recurso que igualmente menciona la sentencia de la Sala III de este Tribunal 641/2020, de 3 de junio (rec. 78/2018).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
