Última revisión
21/04/2025
Sentencia Social 205/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3316/2023 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100203
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1365
Núm. Roj: STS 1365:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3316/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3316/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 410/2023, de 3 de mayo, en el recurso de suplicación núm. 1157/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid núm. 235/2022, de 20 de junio, en los autos núm. 61/2022 que resolvió la demanda sobre reconocimiento de prestación de viudedad interpuesta por D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido parte recurrida D.ª Trinidad, representada y defendida por el letrado D. Manuel Martos Quero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que la demandante Doña Trinidad y Don Lorenzo habían venido manteniendo una convivencia análoga al matrimonio de forma ininterrumpida desde el año 2005 y hasta la fecha del fallecimiento de este último el 11 de junio de 2020, tenían dos hijos en común Gabino y Juan Alberto nacidos respectivamente el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2007.
SEGUNDO.- Doña Trinidad y Don Lorenzo figuraban empadronados desde el 5 de diciembre de 2008 en un domicilio común sito en la DIRECCION000 no habiendo inscrito su unión de hecho en los registros que existen específicamente para ello, iniciando el 24 de febrero de 2020 expediente de matrimonio civil ante el Registro Civil de Madrid teniendo señalada cita para la celebración del matrimonio el 1 de abril de 2020 ante la Junta Municipal de Tetuán; dicha cita fue suspendida a tenor del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
TERCERO.- Solicitada la pensión de viudedad por la actora en fecha de 26 de mayo de 2021 fue cancelada mediante resolución del INSS de 31 de mayo de 2021 al haber sido ya resuelta una petición idéntica en fecha 22 de febrero de 2022 con número de expediente NUM002 y no alegar situaciones de hecho ni fundamentaciones de derecho distintas a las tenidas en cuenta en aquella resolución denegatoria por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.
CUARTO.- Con fecha 20 de julio de 2020 la actora había presentado una solicitud de pensión de viudedad que fue desestimada por resolución de 21 de julio de 2020 de la Dirección Provincial de Madrid por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad. Dicha resolución alcanzó firmeza.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad de la actora asciende a 1173,08 euros.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".
En la citada sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid de 20 de junio de 2022 dictada en el procedimiento 61/2022 la cual debemos también revocar y declaramos su derecho a percibir la prestación de viudedad que se concreta en una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 1173,08 euros; condenando en consecuencia al INSS a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 26 de mayo de 2021. Sin costas".
Por el letrado D. Manuel Martos Quero, en nombre y representación de la actora, se impugnó el recurso de casación para unificación de doctrina solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Fundamentos
Se discute si, a efectos de reconocer la prestación de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho, o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2023 estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora.
Consta que la demandante Doña Trinidad y Don Lorenzo habían venido manteniendo una convivencia análoga al matrimonio de forma ininterrumpida desde el año 2005 y hasta la fecha del fallecimiento de este último el 11 de junio de 2020, teniendo dos hijos en común Gabino y Juan Alberto nacidos respectivamente el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2007.
D.ª Trinidad y Don Lorenzo figuraban empadronados desde el 5 de diciembre de 2008 en un domicilio común sito en la DIRECCION000. no habiendo inscrito su unión de hecho en los registros que existen específicamente para ello, iniciando expediente de matrimonio civil ante el Registro Civil de Madrid ,teniendo señalada cita para la celebración del matrimonio el 1 de abril de 2020 ante la Junta Municipal de Tetuán; dicha cita fue suspendida por el Covid-19.
Concluye que debe efectuarse una interpretación tuitiva, finalista y flexible de las normas de la Seguridad Social que permite reconocer a la actora la pensión de viudedad reclamada.
El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
En ella concurrían las siguientes circunstancias:
a) El causante de la pensión y la demandante convivieron ininterrumpidamente desde, al menos, mayo de 1996 hasta el fallecimiento del primero en marzo de 2010. Fueron padres de dos hijos nacidos en los años 1973 y 1975.
b) El causante de la pensión de viudedad estaba divorciado de su primera mujer.
c) La demandante solicitó pensión de viudedad. Esta pretensión fue desestimada en vía administrativa por no haber quedado acreditada la inscripción como pareja de hecho.
d) La sentencia de suplicación del TSJ de Madrid revoca la sentencia desestimatoria de instancia y reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación de viudedad.
La sentencia referencial estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. El TS concluyó que el acceso a la pensión pretendida exige la concurrencia simultánea de los requisitos: de un lado la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años, y de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio (convivencia de hecho) con una antelación mínima de dos años antes al hecho causante, imponiendo con carácter constitutivo la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho o en documento público.
En fin, en lo que interesa y en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, existe la identidad del artículo 219 de la LRJS.
Explicamos que, en esencia, el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 de la LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:
a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años;
y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».
Continuamos explicando que así llegamos a la conclusión de que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".»
También, por ello, sostuvimos que «aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6- 16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14)».
Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notoria» (requisito material).
Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
