Sentencia Social 238/2025...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Social 238/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 826/2024 de 25 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100209

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1406

Núm. Roj: STS 1406:2025

Resumen:
Prestaciones por desempleo tras finalizar ERTE-Covid. Ese periodo no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplicación de las normas comunes, al no existir previsión contraria en la regulación especial por tales ERTEs. Aplica STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2025

Fecha de sentencia: 25/03/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 826/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 826/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia n º 5854/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre en el recurso de suplicación nº 1008/2023 formulado contra la sentencia nº 274/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n º 34 de Barcelona de 3 de noviembre (autos 324/2022), que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por D. Ernesto contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D. Ernesto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE); y, en consecuencia, revoco la resolución del SEPE de fecha 26/11/2021 impugnada en este proceso y DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara el derecho del actor D. Ernesto a percibir las prestaciones por desempleo durante 720 días, correspondientes al periodo del 01/11/2021 al 31/10/2023, con una base reguladora diaria de 55,81 euros, con fecha de efectos desde el día 01/11/2021. 2) Se condena al SEPE demandado a estar y pasar por esta declaración y condena con todos los efectos inherentes a la misma».

SEGUNDO-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

« PRIMERO.- El demandante D. Ernesto ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa NOVATEK CIRCUITOS EMPRESARIALES, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad a 26/04/2001, hasta el 31/10/2021, fecha de efectos de la extinción de su relación laboral en virtud de un despido colectivo (ERE).

SEGUNDO.-Con fecha de efectos a 22/04/2020 la empresa NOVATEK CIRCUITOS EMPRESARIALES, S.L. presentó una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensiones de contratos de trabajo o reducción de jornada laboral por causa de fuerza mayor en relación a la COVID-19; que para D. Ernesto consistió en una reducción de la jornada laboral del 60 %, con una base reguladora diaria de 56,72 euros. A tal efecto, en virtud de solicitud presentada en fecha 13/05/2020 por parte de D. Ernesto se dictó resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del SEPE, de fecha 13/05/2020, por la cual se reconocía el derecho a percibir prestaciones contributivas por desempleo, a consecuencia de tener 360 días cotizados, con derecho a 120 días, base reguladora diaria de 56,72 €;, al 70 % de la BR, por reducción jornada laboral del 60 %, cuantía diaria inicial de 23,82 euros, período reconocido del 22/04/2020 hasta el día 09/06/2020.

TERCERO.- Nuevamente, con fecha de efectos a 10/11/2020 la empresa NOVATEK CIRCUITOS EMPRESARIALES, S.L. presentó una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensiones de contratos de trabajo o reducción de jornada laboral por causa de fuerza mayor en relación a la COVID-19; que para D. Ernesto consistió en suspensión de su contrato de trabajo, con una base reguladora diaria de 56,72 euros. A tal efecto, en virtud de solicitud presentada en fecha 18/11/2020 por parte de D. Ernesto se dictó resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del SEPE, de fecha 18/11/2020, por la cual se reconocía el derecho a percibir prestaciones contributivas por desempleo, a consecuencia de tener 2.160 días cotizados, con derecho a 720 días, base reguladora diaria de 56,72 €, al 70 % de la BR, cuantía diaria inicial de 39,70 euros, período reconocido del 10/11/2020 hasta el día 02/02/2021. En virtud de resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del SEPE, de fecha 18/11/2021, examinada la comunicación remitida por la empleadora en fecha 09/11/2021, relativo a la información de los días trabajados y/o retribuidos en el periodo de actividad laboral del 01/10/2021 al 30/10/2021, sobre la reanudación única de la prestación por desempleo, se reconoce el derecho a percibir prestaciones contributivas por desempleo, con derecho a 720 días, días consumidos 321, días de pago 30, base reguladora diaria de 56,72€;, al 70 % de la BR, cuantía diaria inicial de 39,70 euros.

CUARTO.- En fecha 04/11/2021 D. Ernesto presentó ante el SEPE una solicitud de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo; en virtud de ello se dictó en fecha 26/11/2021 resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo, a consecuencia de tener 1.837 días cotizados, con derecho a 600 días, base reguladora diaria de 55,63€, al 70 % de la BR, cuantía diaria inicial de 38,94 euros, durante el período del 01/11/2021 al 30/06/2023. Frente a dicha resolución el actor presentó ante el SEPE reclamación administrativa previa de fecha 27/12/2021, siendo desestimada por silencio administrativo. Frente a la desestimación de la reclamación previa el actor presentó en fecha 06/04/2022 demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona.

QUINTO.- D. Ernesto tiene los siguientes períodos de ocupación cotizada y la totalización de los días cotizados:

* Del 26/04/2004 al 21/04/2020: 1.635 días.

* Del 22/04/2020 al 17/05/2020: 26 días.

* Del 18/05/2020 a 31/07/2020: 75 días.

* Del 01/08/2020 al 31/08/2020: 31 días.

* Del 01/09/2020 al 30/09/2020: 30 días.

* Del 01/10/2020 al 09/11/2020: 40 días.

Desde el 22/04/2020 hasta 09/11/2020 D. Ernesto estuvo afectado a un ERTE-FM/Covid-19, en su modalidad de reducción de jornada laboral, percibiendo prestaciones de desempleo del SEPE, que no se han computado para tener por consumidas o reducidas las prestaciones de desempleo aprobadas por resolución de fecha 26/11/2021. A partir del 10/11/2020 hasta el 30/10/2021 D. Ernesto estuvo afectado a un ERTE-FM/Covid-19, en su modalidad de suspensión de contrato de trabajo, percibiendo prestaciones de desempleo del SEPE, que no se han computado para tener por consumidas o reducidas las prestaciones de desempleo aprobadas por resolución de fecha 26/11/2021. El SEPE ha calculado los días totales de cotización (1.837 días) teniendo en cuenta los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo de D. Ernesto, es decir, del 31/10/2015 al 30/10/2021; sin computar como ocupación cotizada los periodos de abono de prestaciones de desempleo por el SEPE a consecuencia del ERTE-FM/Covid-19.

SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación contributiva de desempleo, aprobada por la resolución del SEPE de fecha 26/11/2021, conforme a las cotizaciones de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo (31/10/2021), asciende a 55,81 euros. El POC del actor, incluyendo los períodos de suspensión de contrato de trabajo por ERTE-FM/Covid-19 con abono por el SEPE de prestaciones por desempleo, comprendidos entre el 10/11/2020 al 30/10/2021, asciende a 2.192 días cotizados».

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del SEPE ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la cual dictó sentencia nº 5854/2023, de 17 de octubre, en el recurso de suplicación nº 1008/2023 en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Barcelona en data 3 de noviembre de 2022, recaida en las actuaciones nº 324/2022, en virtud de demanda deducida por Ernesto contra la citada entidad gestora en reclamación por desempleo yt, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia».

CUARTO.-Por el Abogado del Estado en representación del SEPE se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 16 de noviembre de 2022 (rec. 554/2022).

QUINTO.-Por Providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO.-No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal se emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y términos del debate.

Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

A) El actor ha prestado servicios para la empresa NOVATEK CIRCUITOS EMPRESARIALES, S.L. desde el 26 de abril de 2001.

B) Estuvo afectado por un ERTE Covid-19 de reducción de jornada del 22 de abril de 2020 al 9 de noviembre de 2020 y de suspensión del 10 de noviembre de 2020 al 30 de octubre de 2021.

C) El 31 de octubre de 2021 la relación laboral se extinguió por un despido colectivo (ERE).

D) El SEPE reconoció prestación por desempleo por 600 días computando 1837 días para el período del 1 de noviembre de 2021 al 30 de junio de 2023.

E) El beneficiario formuló reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 274/2022, de 3 de noviembre, el Juzgado de lo Social n º 34 de Barcelona estimó la demanda y reconoció 720 días y no 600 días como se había reconocido en vía administrativa.

B) La STSJ de Cataluña 5854/2023, de 17 de octubre (rec. 1008/2023) ahora recurrida, ha desestimado el recurso interpuesto por el SEPE. Aplica el mismo criterio que en sentencias anteriores de la Sala que reproduce en el sentido que una interpretación "hermenéutica sistemática" del RD 8/2020 en sus artículos 25.3 y 24 lleva a entender que no sean de aplicación las normas ordinarias reguladoras de la prestación de desempleo como se si se tratara de una prestación generada en un supuesto de ERTE ordinario del art 47 ET, sino que al tratarse de un "evidente paréntesis"" deben aplicarse las normas específicas de la regulación de la pandemia de modo que estos períodos tienen la condición de "efectivamente cotizados, aunque no haya existido efectiva prestación laboral". De esta manera se entiende que los periodos en los que el contrato estuvo suspendido por ERTE Covid deben computarse para el nacimiento de una nueva prestación por desempleo por lo que el trabajador tiene derecho a que no se le descuente ningún día de desempleo consumido por el tiempo en que estuvo en ERTE Covid por fuerza mayor y a que además se le compute como cotizado por lo que mantiene el período de 720 días.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del SEPE un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RD 8/2020; 8.1 y 2.5 del RDL 30/2020, alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 16 de noviembre de 2022 (rec. 554/2022) es la correcta.

B) La parte recurrida no ha comparecido.

C) Con fecha 23 de septiembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado. En su informe expone los argumentos de esa posición, además de indicar que ya se han dictado múltiples sentencias en tal sentido a partir de la sentencia de Pleno de 16 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. - Análisis de la contradicción.

1. Preceptiva concurrencia.

En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.

2. Sentencia referencial.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Extremadura de 16 de noviembre de 2022 (rec. 554/2022). En la sentencia de contraste también el demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo del 27 de abril de 2020 al 30 de septiembre de 2020 y desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 28 de noviembre de 2021. El SEPE le reconoció del 16 de diciembre de 2021 al 15 de junio de 2023, 540 días y 1768 de ocupación cotizada. La sentencia de instancia estimó la demanda y admitió 720 días de prestación por entender que el tiempo en el que estuvo suspendido el contrato a consecuencia del Covid debía tenerse en cuenta como período de ocupación cotizada. De esta manera a los 1768 días sumaba los días correspondientes al período de suspensión del contrato y obtenía los 720 días que le fueron reconocidos.

La sentencia de contraste revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda absolviendo a la demandada. Considera que no procede la suma indicada invocando las sentencias del TS de 16 de marzo de 2007 y de 17 de abril de 2007 que estimaban que no era suficiente con el hecho de la cotización, sino que era precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea, así como el art. 269 de la LGSS apartado 2 que no contempla excepción para estos casos como tampoco el R.D.L. 8/2020. Disentía de la postura de otros Tribunales Superiores que citaba por considerar que las previsiones eran distintas y por ello revocaba la sentencia de instancia.

3. Concurrencia de contradicción.

Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.

En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que siendo el mismo debate: si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario.

TERCERO. - Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley General de la Seguridad Social

El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:

1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]

2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".

2. Real Decreto-Ley 8/2020.

Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:

A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social ".

B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

[...]

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".

3. Real Decreto-Ley 30/2020.

El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:

La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.

CUARTO. Doctrina de la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).

Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y cuyas líneas argumentales reproducimos seguidamente.

Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero ( rcud 5659/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023).

Recordemos las razones allí expuestas.

1. Regla general y excepción.

En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse" el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".

2. Las reglas especiales del Covid-19.

Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.

Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..

Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".

3. Alcance del RDL 8/2020.

Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4. Ausencia de nueva excepción.

La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los

periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto

y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5. Contributividad de la prestación.

Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

QUINTO. - Resolución.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023

De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SEPE debe estimarse; queda así revocada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 y desestimada la demanda.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .

E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo estatal SEPE.

2º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 5854/2023, de 17 de octubre (rec. 1008/2023).

3º) Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por la representación del SEPE (1008/2023) y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona nº 274/2022 de 3 de noviembre, desestimando la demanda (autos 324/2022).

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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