Sentencia Social 303/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 303/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4775/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 303/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100310

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1637

Núm. Roj: STS 1637:2026

Resumen:
Las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de incapacidad permanente total, pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio. Reitera doctrina establecida a partir de las SSTS de 29 de septiembre de 2025 -recs. 5128/2023, 4435/2023 y 3628/2023-. Señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 303/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4775/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4775/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 303/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5732/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos núm. 244/2022, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra D. Ismael y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha sido parte recurrida D. Ismael, asistida de la Letrada Dª Lidia Guerra Caseiro y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra D. Ismael y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre revisión del derecho a prestaciones por desempleo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO: El trabajador, D. Ismael, nacido ei día NUM000 de 1959, con DNI n° NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, con efectos a 4 de diciembre de 2008, base reguladora de 805,99 euros mensuales, el importe mensual, en el año 2022, de 527,40 euros (folio n° 16).

SEGUNDO: El día 28 de enero de 2019 el trabajador solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años (folios n° 11 y siguientes), indicando en la misma que percibía unas rentas del trabajo/pensiones de 580,22 euros mensuales.

Por resolución del SPEE de fecha 28 de enero de 2019 se reconoció él derecho del trabajador demandado al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos desde el 16 de enero de 2019, con arreglo a una base reguladora de 17,93 euros diarios, y cuantía diaria inicial de 14,34 euros (folio n° 15).

TERCERO: Hasta el 28 de febrero de 2022 el trabajador había percibido 16.460,80 euros en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años (folio n°19). "

El importe mensual del subsidio percibido por el demandado, en el año 2022, asciende a 463,21 euros; y en el año 2023 a 480 euros (folios n° 42 y siguientes).

CUARTO: Considerando las cotizaciones anteriores a la declaración de incapacidad permanente total del demandado, el mismo acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación. Considerando únicamente las cotizaciones posteriores a la declaración de incapacidad permanente total no acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación (folio n° 17).

QUINTO: La Sentencia n° 172/2004, de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Sant Feiiu de Llobregat, en los autos n° 360/2004, fijó, a cargo del trabajador demandado, una pensión de alimentos, por importe de 300 euros mensuales, para su hijo, entonces menor de edad (folios n° 56 y siguientes).»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2024 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 1 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social n.° 26 de Barcelona, que CONFIRMAMOS íntegramente.»

TERCERO. -Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 4/10/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 1554/2022.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de incapacidad permanente total, pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio.

2.-Como se deriva de las actuaciones, el demandante venía percibiendo desde el 4 de diciembre de 2008 una prestación por incapacidad permanente total.

Además, el interesado solicitó el reconocimiento del derecho a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue reconocido inicialmente mediante resolución del SPEE de 28 de enero de 2019, en base a los primeros datos disponibles, de los que se derivaba el cumplimiento de los requisitos necesarios a los efectos de causar una pensión de jubilación.

No obstante lo anterior, el SPEE entendió de manera sobrevenida que el interesado no reunía los antedichos requisitos y, aunque no se da más detalles de tal cambio de criterio, resulta indiscutido que el mismo se debió a entender que no existían cotizaciones suficientes posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente.

Ante tal situación, la entidad gestora presentó demanda en solicitud de revisión de actos declarativos de derechos, que resultó desestimada por sentencia de 1 de junio de 2023 del juzgado de lo social nº 26 de Barcelona, que mantuvo el reconocimiento inicial del subsidio.

3.-Contra esta sentencia del juzgado de lo social, presentó recurso de suplicación la entidad gestora, que fue desestimado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de julio de 2024 -rec. 5732/2023-, por entender que existía compatibilidad entre la pensión de incapacidad y la prestación por desempleo, al tratarse de pensiones independientes y sin perjuicio de otras posibles incompatibilidades futuras entre invalidez y jubilación.

4.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación unificadora la representación de la entidad gestora, designando a tal efecto como sentencia de contraste la del TSJ de Asturias 1848/2022 de 4 de octubre -rec. 1554/2022-; como núcleo de contradicción, la discrepancia relativa a "si en un mismo período cotizado, las mismas y únicas cotizaciones son aptas para otorgar primero una pensión de invalidez por incapacidad permanente total (IPT) y después tenerse en cuenta para otra prestación por desempleo de mayores de 52 años, siendo ambas compatibles y, por tanto, sin necesidad de que el beneficiario tenga que optar por una de las dos"; y como normativa infringida los arts. 274.4 de la LGSS en relación con el 205.1 b/ y 282.2, 221, 122.1 y 215.3 del mismo texto, así como el art. 16 del Real Decreto 625/1985.

6.-Ha presentado escrito la representación del INSS, interesando que se tuviera por impugnado el recurso, sin mayores consideraciones. E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva que concurre en el caso la contradicción necesaria para hacer posible la decisión del recurso; en efecto:

- En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que solicitan el acceso al subsidio de desempleo de mayores de 52 años, de forma tal que se discute si se pueden aprovechar a los efectos del subsidio las cotizaciones que ya se computaron para la pensión de incapacidad y, de manera asociada, si ambas prestaciones resultan compatibles, por supuesto, sin perjuicio del régimen que resultara luego aplicable, según los casos, por el reconocimiento de ambos derechos.

- Y, partiendo de los mismos hechos, la sentencia recurrida considera que no se puede causar el subsidio computando las mismas cotizaciones que ya se tuvieron en cuenta para generar la pensión de incapacidad temporal, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

- Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida es la entidad gestora la que presenta demanda instando la revocación del derecho, mientras que en la de contraste el SPEE actúa sus facultades de revisión directa, y es el beneficiario el que presenta demanda, pero este extremo implica solo una cuestión procesal, que no afecta el fondo del asunto.

A la vista de cuanto antecede, se hace posible la decisión del recurso de casación unificadora por nuestra parte.

TERCERO.- 1.-Sentado lo anterior, y siendo discutida, como ya hemos dicho, la posibilidad de compatibilizar la pensión de incapacidad permanente con el subsidio por desempleo para mayores de 52 años (sin perjuicio de la dinámica posterior aplicable en cada caso), al aprovechar al efecto las cotizaciones ya computadas para la pensión de incapacidad, debemos advertir que tal cuestión ha sido ya decidida por este mismo Tribunal en las SSTS de Pleno dictadas el 29 de septiembre de 2025 -recs. 5128/2023, 4435/2023 y 3628/2023-, así como en otras muchas posteriores, debiendo estarse por tanto a aquel criterio ya fijado, por aplicación de elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

2.-En las referidas sentencias dejábamos clara la diferencia entre el tratamiento de la causación de una prestación por desempleo, preexistiendo una incapacidad permanente total, del caso en que se solicita luego un subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Por lo que se refiere a la primera situación, recordábamos el tenor del art. 282.2 LGSS de 2015, en la redacción vigente al momento del hecho causante del subsidio en aquel caso (marzo de 2019): «la prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.».

De igual modo, el art. 198.1 LGSS de 2015, también en la redacción aplicable al caso, señalaba que la incapacidad permanente total es compatible «con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.»

Mientras que el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, dice: «Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.».

Conviene reseñar que, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida el reconocimiento del subsidio se produjo con efectos de 16 de enero de 2019, y resulta por ello aplicable al caso la misma normativa ya reseñada, aunque las sucesivas reformas hayan mantenido incólume el criterio esencial sobre incompatibilidades incorporado en los preceptos citados.

CUARTO.-Partiendo de la referida base normativa, decíamos en las sentencias ya reseñadas:

«De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.

A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:

"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez".

De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).

Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:

1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995, en la que se apoyan tanto la sentencia recurrida como la de contraste).

2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999).

3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista».

QUINTO.-Acto seguido, distinguíamos la antedicha situación, de aquella otra en que el derecho posterior no se refiere a una prestación por desempleo, sino al tan mentado subsidio para mayores de 52 años:

«2. Ahora bien, esa doctrina, que se contiene en las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), así como en las anteriores de 31 de enero de 1995 (rcud 1721/1994), 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995) y de 26 de febrero de 1997 (rcud 2397/1996), va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Esa doctrina limita los efectos de la literalidad de la norma legal y reglamentaria relativa a la compatibilidad porque dice que no deben computarse doblemente las cotizaciones a efectos de ambas prestaciones económicas. En definitiva la idea fuerza que las sostiene es que ambas prestaciones ( incapacidad permanente y desempleo contributivo) vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y por tanto de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad, debiendo por ello para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, computarse solamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente.

La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.

Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

3. Pues bien, es claro que dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) . Por tanto la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.

Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»

Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.

Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.

Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.

De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»».

SEXTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, que es la que se acomoda a los criterios expresados, de forma tal que, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas en base al art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

2.-Confirmar y declarar la firmeza la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2024 -rec. 5732/2023-.

3.-Sin declaración de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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