Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Verónica representada y asistida por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez, contra la sentencia 922/2024 dictada el 16 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2375/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 6 de septiembre de 2023, autos núm. 540/2023, que resolvió la demanda sobre impugnación de alta médica interpuesta por D.ª Verónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2.
Han comparecido en concepto de recurridos Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jesús López García y asistida por la letrada D.ª Cristina Cearra Guezuraga, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la S.Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero:Dña. Verónica, nacida el NUM000-1960, está integrada en el RETA como dependiente propietarios de tienda. Mantiene la cobertura de la IT al cuidado de MUTUALIA.
Segundo:Inicia periodo de IT (EC) el 15-11-2021 por "esclerosis múltiple". La BR es de 61,67 euros.
Tercero:Examinada por el INSS el 26-4-2023 se observa: "Consciente y orientada. Funciones superiores normales. Lenguaje y habla normales. Campimetría y movimientos oculares normales. Balance normal. Coordinación: leve incoordinación en ambos brazos. Sensibilidad: hipopalestesia distal en pie derecho. ROT: presentes y simétricos. No axaltados. RCP: flexores. Bipedestación estable, marcha: leve patrón atáxico. No hace bien ni tándem ni Romberg facilitado".
El evaluador concluye en estos términos: "EM RR desde 1999. El tratamiento con Avonex desde 2022, sin brotes desde 2007 y sin progresión. RMN en 2019, 2021, 2022 sin cambios."
Cuarto:En función de lo anterior se propone emitir el alta médica tras Dictamen EVI de 27-4-2023, que la remite al 4-5-2023. Tras la disconfomidad, la fecha de baja alcanza el 13-5-2023 (547 días).
Quinto:Informe emitido por el SPS (11-5-2023) por parte del servicio de consulta de enfermedades desmielinizantes incorpora esta exploración física: "Consciente y orientada. Funciones superiores normales. Lenguaje y habla normales. Campimetría y movimientos oculares normales. Balance muscular normal. Coordinación incoordinación en ambos brazos. Sensibilidad: hipopalestesia distal en pie derecho. ROT: presentes y simétricos. Bipedestación estable. Marcha: amplía la base de sustentación, patrón atáxico. No hace bien la marcha en tándem y la maniobra de Romberg facilitado."
En el momento de describirse la enfermedad, el informe anota que "... desde hace años no sufre brotes pero presenta síntomas y secuelas derivados de la enfermedad, destacando las dificultades de equilibrio y los problemas de estabilidad, la alteración de la sensibilidad cordonal posterior en piernas con menor percepción de la sensibilidad posicional y vibratoria y un cuadro crónico de fatiga y cansancio con escasa tolerancia a la actividad física. Estos síntomas se consideran crónicos y no secundarios a brote."
El informe se cierra con los siguientes comentarios: "Las secuelas actuales se consideran definitivas. La fatiga crónica con escasa tolerancia a la actividad física es un síntoma muy prevalente en pacientes con esclerosis múltiple y contribuye en gran medida la discapacidad que sufren los pacientes en muchos aspectos de la vida (laboral, ocio, relaciones personales). El conjunto de síntomas puede interferir en la realización de la actividad laboral normalizada."
Sexto:La parte actora ha promovido una solicitud de IP, actualmente en trámite administrativo.
Séptimo:El 20-6-2023 cae en situación de IT (ansiedad)»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Verónica en los autos 540/2023, entablada frente a MUTUALIA, INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.»
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Verónica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2023, dictada en proceso sobre Alta médica, y entablado por Verónica frente a TGSS, MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº2, INSS. Sin costas.»
TERCERO.-Por la representación de D.ª Verónica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 10 de marzo de 2010, rec. suplicación 159/2010.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala, de 21 de enero de 2026, se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia.
Por las respectivas representaciones letradas de D.ª Verónica, y de Mutualia se presentaron sendos escritos de alegaciones, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que existe falta de competencia funcional.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión casacional que se somete a la consideración de la Sala consiste en cuestionar la validez del alta médica emitida por el INSS el 13 de mayo de 2023 tras haber permanecido la actora en incapacidad temporal por enfermedad común (esclerosis múltiple) desde noviembre de 2021 y después de agotar el plazo máximo de 547 días. La recurrente sostiene que no procede el alta, y que debería haberse procedido a la apertura de un expediente de incapacidad permanente de oficio por la entidad gestora porque sus dolencias y secuelas son definitivas y le impiden desarrollar actividad laboral.
2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao desestimó la demanda en la que se solicitaba la anulación del alta médica emitida por el INSS, en la que se alegaba que continuaba padeciendo la sintomatología que motivo la apertura del proceso de incapacidad temporal. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2024 -Rec. 2375/2023- confirmó la sentencia argumentando que la trabajadora llevaba desde 2007 sin brotes, con estabilidad clínica en las sucesivas resonancias y con secuelas crónicas ya consolidadas. Añadió que, conforme al artículo 174.2 LGSS una vez agotados los 18 meses no cabe prórroga de la IT procediendo el alta médica sin perjuicio de que la incapacidad permanente se tramite por el cauce correspondiente, pero sin obligación de apertura de oficio por parte del INSS.
Consta que la trabajadora, autónoma integrada en el RETA, inició un proceso de incapacidad temporal el 15 de noviembre de 2021 por esclerosis múltiple. Tras 547 días de baja, el INSS, a propuesta del EVI, emitió el alta médica el 13 de mayo de 2023 considerando agotado el período máximo legal de IT. La actora impugnó el alta alegando que sus secuelas eran definitivas y solicitando que se mantuviera la IT o, en su defecto, que se iniciara de oficio un expediente de incapacidad permanente.
3.Recurre la actora en casación unificadora, invocando de contraste la sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de marzo de 2010 -Rec. 159/2010-. La Sala ha admitido a trámite el recurso a los efectos de pronunciarse sobre su propia competencia funcional en razón de que la sentencia de instancia pudiera no ser recurrible en suplicación. Al efecto, se abrió trámite de audiencia en el que por la actora se mantuvo que la sentencia de instancia era recurrible. Por la Mutua demandada se sostuvo la falta de competencia funcional de la Sala como consecuencia de la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social; posición que también manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
SEGUNDO.- 1.Sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar el análisis de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas: SSTS 174/2021, de 1 de marzo, Rcud. 2021/2015; 1070/2020, de 2 de diciembre, Rcud. 1256/2018; 287/2021, de 10 de marzo, Rcud. 740/2019 y 1146/2021 de 23 de noviembre, Rcud. 2621/2019; entre muchas otras), lo que conduciría, caso de prosperar, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
2.En efecto, de la lectura detenida de las actuaciones se desprende, sin género de dudas, que la demanda de la actora impugnó el alta médica emitida por el INSS el 13 de mayo de 2023, solicitando -con carácter principal- su anulación. El proceso se tramitó a través de la modalidad procesal de Seguridad Social y, en concreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 LRJS sobre impugnación de altas médicas. La fundamentación de la sentencia recurrida refiere que, a la vista de las resoluciones judiciales de instancia, en conexión con la papeleta de demanda del trabajador, se infiere, que en el mismo encabezamiento y en el suplico de aquella demanda se hace mención a una materia de impugnación de alta médica derivada de enfermedad común, que es lo que se resuelve en instancia, y se hace mención en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Por otro lado, el hecho de que, junto con la impugnación del alta médica solicitada se pretenda que la entidad gestora inicie de oficio expediente de incapacidad permanente resulta irrelevante en atención a que tal inicio no resulta ni necesario ni imprescindible, habida cuenta de que lo puede realizar la propia persona interesada. Es más, en los hechos probados de la sentencia se da cuenta de que «la parte actora ha promovido una solicitud de IP, actualmente en trámite administrativo».
3.El apartado g) del artículo 191 LRJS declara irrecurribles en suplicación, las sentencias dictadas en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. Esta previsión es coherente con lo dispuesto en el artículo 140.3 d) LRJS que prohíbe que al proceso de impugnación de alta médica se acumulen otras acciones «ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal».
TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. No procede la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer del recurso de suplicación formulado por la representación de D. ª Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2023.
2.- Declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de abril de 2024, recaída en el recurso de suplicación 2375/2023.
3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2023, dictada en proceso sobre Alta médica, y entablado por Verónica frente a INSS, TGSS, MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº2.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.