Sentencia Social 296/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 296/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3238/2023 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 296/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100331

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1662

Núm. Roj: STS 1662:2026

Resumen:
GRUPO SADA y SERVICARNE. Existe relación laboral entre SADA SA y los trabajadores que como socios cooperativistas de SERVICARNE prestaban servicios en sus instalaciones al tratarse de una cooperativa aparente y fraudulenta. Admisión de documentos nuevos. Sentencia firme de la AN (Contencioso-Administrativa) que declara conforme a derecho la resolución administrativa que acuerda la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado. Reitera doctrina según STS 1154/2024, seguida entre otras, SSTS 116/2025 de 25 de noviembre (rcud 4598/2025) y 1218/2025 de 10 de diciembre (rcud 1247/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 296/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3238/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3238/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 296/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por:

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras.

El letrado D. Julián Sánchez Rojas en nombre y representación de Don Calixto, Doña Salome, Don Carlos Ramón, Doña Rebeca, Doña Josefa, Doña Rosa, Doña Concepción, Don Rodrigo, y Doña Carla.

El letrado D. Juan José Muñoz Gómez en nombre y representación de Doña Lidia y otros,

Contra la sentencia núm 665/2023 de fecha 27 de Abril dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el recurso de suplicación núm. 364/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2020, dictada en autos 1312/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra 321 trabajadores, que quedan relacionados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, a los que expresamente nos remitimos, ampliada la demanda a Servicarne Sociedad Cooperativa, sobre Procedimiento de Oficio sobre declaración de relación laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Grupo Sada P.A. S.A., representado y asistido por el letrado D. Iván López García de la Riva; y Servicarne Sociedad Cooperativa representada y asistida por el letrado D. Roberto Rujas García;

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de Enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a GRUPO SADA P.A S.A sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO A FIN DE QUE SE DECLARE LA RELACIÓN LABORAL, de 321 trabajadores emplazados, que habían sido socios cooperativistas de la Cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, S.COOP. que ha intervenido en el procedimiento llamada al proceso, se absuelve a la parte demandada de la pretensión dirigida frente a ella.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Con fecha 3.07.2018 se extendió por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de liquidación de cuotas al RGSS a Grupo Sada P.A S.A no NUM000, que se da por reproducida en esta sede, íntegramente dada su extensión (Expediente del Acta 1187 páginas); particularmente, hechos constatados, fundamentos jurídicos y conclusiones. Visita inspectora: 13.11.2017 al centro de trabajo de la empresa Grupo Sada P.A S.A sito en Carretera de Cedillo, km. 1,2 de la localidad de Lominchar (Toledo).

Acta de liquidación por no cursar alta de los trabajadores codemandados ni cotizar por ellos en el RGSS. Periodo de descubierto: 11/2013 a 11/2017. Declarada Grupo Sada, responsable de pago de cuotas por importe de 7.587.874,04 €. Presentadas alegaciones de descargo, interesando nulidad, subsidiariarnente anulabilidad, en atención a que se ha descalificado de facto a Servicarne, cuestionando el documento de trabajo de la ITSS y valorando como conclusiones predeterminadas, siendo idéntica a otras Actas levantadas en otras provincias (doc. 30 Grupo Sada).

Derivada la actuación inspectora de OS 8/ 19368/ 16 de la Dirección Especial de la ITSS de Barcelona sobre Servicarne.

Asimismo, Acta de liquidación no NUM001 y de Infracción coordinada, no NUM002 de 7.06.2019 de la ITSS de Toledo, que afecta a Flora, para el período de descubierto 11/2014 a 11/2018 (docs. 34 y 35 Sada, aportados antes del juicio).

SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de 2018, se presenta demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, con amparo en el artículo 148.d) y 149 de la LJS, con el objeto de que se declare la naturaleza laboral entre la empresa Grupo Sada y los 32 i trabajadores afectados.

Interpuesta demanda contencioso administrativa ante TSJ CLM contra Resolución de la Dirección provincial de Toledo TGSS de 25.07.2018 que desestima Recurso de alzada contra Resolución de 6.06.2018 que resolvió cursar el alta de oficio de 373 socios cooperativistas de Servicarne como trabajadores a tiempo completo de Grupo Sada (docs. 31 y 33 Sada). Resolución basada en la inspección del día 13.11.2017 incorporando lista de los trabajadores que iban a ser dados de alta de oficio, considerando relación laboral de dependencia y ajenidad con Grupo Sada, art. 1.1 E. T, sobre los siguientes hechos: La actividad que desarrollan los socios de Servicarne no es auxiliar ni complementaria de la actividad de ésta, sino una parte esencial de su objeto social y núcleo de su objeto productivo. Los socios realizan los mismos trabajos que los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. La empresa es la que dirige y organiza el trabajo de los socios de Servicarne, al carecer ésta de estructura empresarial. Los frutos obtenidos por la actividad del trabajador son puestos a disposición de la empresa; adquiere los productos finales, decide a qué clientes les vende sus productos y retribuye a sus trabajadores el trabajo realizado, si bien a través de una sociedad pantalla con falsa apariencia de cooperativa, y, por tanto, de unos falsos anticipos societarios. S.e.u.o, nos salen 373 socios en el Anexo incorporado a esa Resolución de 6.06.2018. Demanda, s.e.u.o, con 321 emplazados.

TERCERO.- Por sentencia firme del Juzgado Social n o 1, procedimiento 669/2016 de 13.01.2017 respecto a la socia cooperativista Hortensia; y, por sentencia TSJ CLM de 18.01.2007, respecto al socio cooperativista Claudio, en demandas de. despido y de .reclamación de derechos, se declara de naturaleza mercantil, societaria, la relación de dichos socios con Servicarne (sentencias recogidas en docs. 9 y IO, aportados antes del juicio por Sada). No coincide la causa de pedir con la del presente procedimiento.

CUARTO.- GRUPO SADA P.A S.A es una empresa con sede en Ronda de Poniente, 9, Tres Cantos (Madrid) que tiene por objeto social declarado, el despiece, elaboración, conservación mantenimiento, distribución y comercialización de productos avícolas o derivados. Inicio de operaciones, 14,11.1978. Socio único Nutreco Iberia S.L. En registro Mercantil Madrid, escritura expedida el 5.11.2015, objeto social: Explotación, crianza de gallinas reproductoras así como incubación de huevos y producción y cebo de pollos. CNAE: sacrificio de ganado y conservación de carne (doc. 1 Grupo Sada). Inicio de las actividades de Servicarne en la empresa: 1995.

QUINTO.- El centro de trabajo, donde trabajaban los emplazados, estaba situado en la , y, extensión a todos lós socios que en ese Período habían estado de alta con la Cooperativa. En el momento de la actuación inspectora Servicarne 'tenía una Eñcargada general-Jefa de equipo principal y dos Jefes de equipo más. La Inspectora de ITSS se entrevistó con la Encargada general, Gracia, y con los 2 Jefes de equipo, Diana y Abelardo. El Acta fue impugnada por Grupo Sada, negando relación laboral, invocando el contrato de prestación de servicios Grupo Sada-Servicarne, actuando los cooperativistas bajo la dirección y dependencia de la citada cooperativa (doc. 30 como ya hemos señalado)

SEXTO.- CONSTITUCION de SERVICARNE S.C.-

Fue constituida como Cooperativa en 1977, como 'I Sociedad Cooperativa Industrial de Matarifes de Cataluña y Baleares adquiriendo su actual denominación mediante escritura pública de 9 marzo 1995. Su objeto social se define en el art. 2 de sus Estatutos, que se da por reproducido, como el propio de la industria cárnica y sus diversas operaciones, particularmente en mataderos y salas de despiece y fabricación y manipulación de productos cárnicos. Con fecha 09.03.1995, cambió la denominación a "Servicarne S.COOP.C.L.It y extendió su ámbito de actuación a todos los países integrantes de la UE. En fecha 14.05.2003 adaptó sus estatutos a la Ley 18/2002 de 5-de julio de Cooperativas de Cataluña.

También según sus Estatutos, se opta por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para sus socios y dispone de un Reglamento de Régimen interior elevado a escritura pública el 29 àbril 2015: En docs. 1 y 2, tomo I, de Servicarne, constan escrituras de constitución y actualización 2015; Estatutos e inscripción.

En fecha 5.10.2016, los Estatutos de Servicarne, fueron declarados ajustados a derecho por el Registro de Sociedades Cooperativas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (doc. 5 Grupo Sada) .

Inscrita desde marzo 2017 en el Registro de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas -Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social-, tomando la denominación de Servicarne, Sociedad Cooperativa (en adelante SC).

SÉPTIMO.- SOCIOS de SC.-

Respecto de los socios y según consta en el Libro de Socios aportado documento Excel denominado "capital social aportaciones la sociedad ha contado desde el inicio de su actividad en 1977 hasta el 31 de diciembre de 2015 un total de 31.332 socios. A fecha 31 de diciembre . de 2016, Servicarne, contaba con 4.934 socios activos y un capital social de 444.800,10 euros, correspondientes a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15 euros. A febrero de 2018, cuenta con 5.284 socios.

La movilidad de los socios trabajadores es muy alta, tal y como se observa en cuadro recogido en el Acta por la Inspección de Trabajo, y el que se reflejan los movimientos de altas y bajas de socios trabajadores de los últimos 5 años.

Los socios trabajadores abonan una cuota mensual de 50 € a la cooperativa. El importe de la cuota mensual está destinado fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede cenfral de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones.

Para la inclusión como socios en la Cooperativa, formalmente, es precisa la firma de un documento de adhesión, consistente en un impreso individual, a través del cual se solicita la inscripción como socio/ a de SERVICARNE, S, Coop.CL, y en calidad de Socia/ o en "Situación de Prueban . y se formulan dos compromisos: "asumir todas las obligaciones y cargas sociales propias de mi condición de socio" y "cumplir sin dilación, las ordenes emanadas por el Consejo Rector (a través del Jefe/ a de Equipo o Encargado/ a), en lo que respecta a la dirección del trabajo y forma de realizarlo, así como a la asignación de puestos de trabajo pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo dentro de la red de servicios de la cooperativa, aunque esté fuera de mi residencia habitual, puesto que no estoy destinado para prestar servicios en un centro concreto". SC facilita como docs. 8.1,8.2, 8.2.2, 8.3 y 8.4, en juicio, título de los socios de SC, solicitudes de alta como socios y entrega de Estatutos, altas en RETA, actas de inscripción de socios y actas relativas a las prestaciones sociales de los socios.

A los socios cooperativistas que entraban en SC se les entregaba título que acreditaba la aportación obligatoria a capital social (90,15 C) de acuerdo con los Estatutos y los acuerdos de la Asamblea General. Con la solicitud de alta como socio/ a se entregaban los Estatutos y del Reglamento de Régimen interior,. así como el Manual de Manipulación de Alimentos (productos cárnicos), e, información de los riesgos a asociados al puesto de trabajo. Recibía los EPIs, el vestuario laboral y útiles necesarios, comprometiéndose a asistir a las acciones dirigidas a PRL. En cada solicitud de inscripción figura la declaración de compromiso ante la Junta Rectora de asumir todas las cargas sociales propias de su condición, afrontar el pago de cuotas RETA, (cubrir el importe del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que concierte SC con la entidad colaboradora de previsión que estime más conveniente y cumplir con las obligaciones fiscales, las solicitudes más antiguas). Si se quedara sin el habitual puesto de trabajo por causa ajena a la voluntad dc gobierno de la Junta rectora, quedara en reserva y a la expectativa el tiempo que fuere necesario; pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo dentro de la red de servicios de la cooperativa, aunque estuviera fuera de la residencia habitual. Se reconocía por cada socio el reconocimiento a SC como único órgano exclusivo dc gestión responsable que tramitará todos los impuestos,' cargas y obligaciones que se deriven como consecuencia directa de la actividad laboral, así como por medio de su oficina administrativa, dar curso puntual a cuantas bajas y altas se produzcan por causa de A.T ó E.P, debiendo cumplir las órdenes emanadas de la Junta Rectora ( a través de Jefe de equipo o Encargado) en lo que respecta a la liquidación de destinos,dirección de trabajo y forma de realizarlo. Se fijaban 6 meses en la actividad para poder ser socio de pleno derecho (docs. 8.1 a 8.4, Tomo III SC).

OCTAVO.- ÓRGANOS SOCIALES de SC.

Asamblea General:El Reglamento de régimen interior hace constar en el 'artículo 1: A las Asambleas Generales, únicamente podrán asistir los/ as socios/ as invitados por el Consejo rector" y en su "artículo 7: Para poder celebrar las Asambleas Generales, se notificará a los/ as socios/ as como mínimo con quince días antes de la fecha de su celebración y por escrito. De conformidad con el documento aportado por Servicarne SC bajo la rúbrica "Actas de Asamblea Genéral t ' y en la que se reflejan las actas manuscritas de la Asamblea General de los años 2013, '2014 y 2015 -páginas 34 a 43 del expediente de Inspección se obtienen los siguientes datos de socios asistentes a las Asambleas Generales celebradas cn dichos periodos: 2014: 1,82%; 2015: 1,75% y 2016: 3,26%.

A través de su página web, Servicarne, SC, http:// www.servicarne.com/asambleageneral.html- , consultada el día 2 de febrero de 2018, hace constar en relación con la participación en la Asamblea General que "la distancia de la mayoríà de los socios hasta Barcelona reduce drásticamente la participación. Por ello SERVICARNE lleva a cabo, desde hace bastantes años/ la acción de invitar a los Jefes de Equipo pagándoles el viaje y la estancia. Desde este año también se ampliará esta prestación al pago de gastos para la asistencia de 30 socios/ as sin cargo para fomentar la participación". Pero no son todos los. socios trabajadores que han sido designados como Jefes de Equipo los que asisten a la Asamblea General, pues a fecha de actuación y según información facilitada por Servicarne, existen 320 Jefes de Equipo, un 6,49% de la plantilla, y como se ha indicado la media de participación en la Asamblea General es de 103 socios. Tampoco asisten con carácter periódico, pues de los datos analizados tan sólo 72 socios han asistido más de una vez y 24 de ellos han asistido los cinco años.

B).- Consejo Rector:El Consejo Rector de Servicarne S.C es elegido por la Asamblea General.

El Consejo Rector elegido en la Asamblea General de 2017 se integra por 11 personas, 7 de ellas son Jefes de Equipo de los centros de trabajo de Toledo, Valencia, Málaga, Orense y Ciudad Real y los 3 restantes pertenecen a la Central de Barcelona, que asumen las funciones de abogada, gestión del tema de autónomos y prevención de riesgos laborales. La duración del cargo es de cuatro años, pero pueden ser reelegidos.

De conformidad con el artículo 48 del Capítulo IV sobre la Organización Social Interna. de los Estatutos de Servicarne SC, el Consejo Rector se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez cada tres eses. Durante el periodo comprensivo de la actuación inspectora, no se cumple la obligación de reunión con carácter ordinario. Del examen de las "Actas del Consejo Recto?' aportada por Servicarne SC, se desprende que: Durante el año 2016, 1 se reunió 4 días: el 6, 22, y 29 de junio y el 13 de julio. Dichas . reuniones quedaron vinculadas a los acuerdos adoptados en relación con los socios adscritos al centro de trabajo de la empresa Embutidos Rodríguez de la provincia de León y ante la situación de fuerza mayor vivida que provocó la suspensión de la actividad. Durante el año 2015, se reunió 1 día: el 13 de noviembre. Durante el año 2014, se reunió 1 día: el día 14 de noviembre.

De conformidad con el artículo 49 del Capítulo IV sobre la Organización Social Interna de los Estatutos de Servicarne S.Coop, el Consejo Rector podrá delegar facultades - en uno de sus miembros o en comisiones compuestas por los mismos y creadas al efecto. La delegación' requerirá el voto favorable de dos terçios del Consejô Rector y será preciso que sea inscrita -en el Registro de Cooperativas correspondiente. La delegación sólo puede abarcar el tráfico empresarial normal de la Cooperativa.

Servicarne S.C. acordó dicha Delegación el día 5 de julio de 2013, según consta en el documento "Actas del Consejo Rector de 2013", quedando integrada la misma por 3 de los socios del Consejo Rector que prestan sus servicios en las Oficinas Centrales de Barcelona. La Comisión del Consejo Rector se reúne con carácter semanal y según las actas aportadas, en la actualidad, está integrada por Dña. Marisol (Secretaria. del Consejo Rector y Abogada), D. Blas, (Tesorero y gestor del tema de autónomos ) y D a Antonieta (Técnica Superior de Riesgos Laborales ) .

Entre sus funcionesse encuentra:

1) La no admisión de los socios en situación de prueba por no superar el mismo. Se cursa su baja en el régimen especial de trabajadores autónomos.

2) La Imposición de sanciones: a) Amonestaciones -a los socios por no ajustarse a las normas de la sociedad cooperativa. b) Sanciones con suspensión de empleo y sueldo y sanciones económicas de los socios por su actitud contraria a las normas de la cooperativa. Normalmente, la causa es la falta al trabajo sin permiso y sin justificante. También se contemplan los supuestos de faltas de disciplina o bajo rendimiento, c)La baja de los socios por falta de producción en la empresa principal y la expulsión de concurrir falta muy grave.

En rel periodo analizado de julio de 2012 a julio de 2016, se harr impuesto 1970 sanciones, lo que determina un promedio de 41 sanciones/ mes.

3) El nombramiento de Jefes de Equipo. Se indica su filiación, sin más datos sobre el centro de trabajo al que están adscritos o las razones de mérito y capacidad por las que se efectúan esos nombramientos.

4) La firma de los contratos de prestación de servicios con los .clientes.

NOVENO.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA de SC.- Se da aquí por reproducido el Organigrama que consta en Acta de la Inspección. Destacar que:

1:-Que en las Oficinas Centrales sitas en Barcelona prestan servicios 10 socios trabajadores, de los cuales 3 de ellos son miembros del Consejo Rector.

2.- Que las funciones que tienen asignadas para un total de cinco mil socios trabajadores, son las siguientes:

-Departamento de Administración: atención e información a los/ as socios/as, comunicación de bajas médicas, accidentes de trabajo, gestiones con seguridad social y mutuas, comunicación de sanciones, control de horarios y asistencia, pagos de nóminas, facturas, etc...Estas funciones también son realizadas por los Jefes de Equipo en los centros de trabajo con plantilla amplia.

-Departamento de Contabilidad: realizar pagos o mantener la9 facturas pagadas, procesar los pagos recibidos, nómina de sueldo, preparación y presentación de informes financieros y controles financieros.

-Departamento de Recursos Humanos: búsqueda de personal, acciones para lograr atraer a los mejores candidatos y, una vez seleccionado, asegurar la correcta penetración del empleado en la empresa.

-Departamento de Prevención de Riesgos Laborales: las asociadas a la seguridad y salud de los trabajadores.

DÉCIMO.- MEDIOS ECONÓMICOS y FINANCIEROS de SC.

En las cuentas anuales de 2016, de un total de Activos no corrientes de 2.527.185'60 euros, solo 14.465 1 37 euros corresponden a Inmovilizado Material, siendo el grueso de 2.507.864'75 euros Inmovilizado Financiero.Tiene alquilado un local en Barcelona donde está la Oficina Principal. Además, tiene alquilados determinados locales en los centros de trabajo de las empresas a las que presta serVicios por los que paga un alquiler. Datos comprobados por la ITSS, aportando SC, en juicio, Cuentas anuales 2014 a 2017 y modelo 347 ejercicios 2015a 2017 (docs. 1011 y 10.2 SC). Los útiles para la realización del trabajo, tales como cuchillos y ropa de trabajo, son comprados a demanda de los socios trabajadores y por su necesidad para la prestación de servicios. No ha contraído ningún crédito de terceros.

Unidos a actuaciones, figuran facturas de alquiler de despacho en instalaciones de Sada Lominchar (250 €/mes) y comparativa de precios de locales similares; facturas de lavado y mantenimiento de la ropa de trabajo, de EPIS y material; facturas de mantenimiento de aplicaciones informáticas; de contratación y selección de socios (docs. 7.2, 7.2.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.8, 7.9 SC).

En el doc. 7.4, tomo II de SC, esta cooperativa certifica Ique no tiene arrendadó ni en propiedad las máquinas de las empresas a las que realiza los servicios que tiene contratados. Que SC es propietaria del utillaje que utilizan los socios. Que SC contrata la actividad principal de las empresas a las .que realiza los servicios y éstas autorizan a la cooperativa el uso y manejo de la máquinas y equipos de trabajo.

UNDÉCIMO.- DERECHO DE INFORMACIÓN A LOS SOCIOS de SC.-

Los socios reciben como información: La contenida en la Intranet de la sociedad cooperativa. Publicidad y convocatoria de la Asamblea General.

Revista informativa que Servicarne SC publica anualmente.

La contenida en el reverso del documento denominado "haberes a cuenta del retorno cooperativo "y que los socios denominan la nómina del mes. Se ha comprobado, por el examen de los haberes aportados por SC, doc. 9.1, que en los mismos se contenía información de interés, sobre como solicitar el borrador IRPF, convocatoria de Asamblca general, modo de solicitud de claves parala intranet, en lo que se insistía, como manera de estar informado el cooperativista y de acceder a los datos individualeS de cada socio.

DECIMOSEGUNDO.- ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DEL TRABAJO en SC.

En las solicitudes de asociación a la sociedad cooperativa, figura el compromiso del trabajador de 'I cumplir sin dilación las órdenes emanadas del Consejo Rector (o a través del jefe de equipo o encargado} en lo que respecta a la dirección del trabajo y la forma de realizarlo, así como la asignación de puestos de trabajo, pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo de la cooperativa, aunque esté fuera de la residencia habitual puesto que no está destinado para prestar servicios en un puesto de trabajo concreto".

La cantidad de piezas o kilogramos que deben ser producidas son marcados por la empresa principal y la consecución de dicho objetivo es competencia de Servicarne. En el Reglamento de Régimen Interior consta en su artículo 9, que "La Junta rectora gozará de entera libertad en la dirección del trabajo, asignación de categorías y destinos según marquen las necesidades del mismo, pudiendo ser los socios destinados a cualquier centro de trabajo dentro de la red de servicios de la Cooperativa. Y sí por alguno causa se cree que -se comete abuso de su jerarquía o potestad, el socio podrá dirigirse a la Junta Rectora siendo esta la que accede (sic) o rechace su crítica o reivindicación

El número de socios trabajadores que son necesarios en cada puesto o el número de horas que han de permanecer en el mismo para que cumplan las previsiones diariaS de producción lo deciden los Jefes de Equipo. Acreditado registro de horarios que llevaba SC. Prácticamente todos' los socios entraban a las 15 horas (algunos a las 14 ó 14.15 horas. Salida, entre 19, 21, 22 ó 23.15 horas. Jornada máxima ordinaria de 8 horas, según registros horarios dc 2016 _ y 2017 (docs.9.9.1 y 9.9.2 SC) Excepcionalmente, jornada se prolongaba (interrogatorios).

DECIMOTERCERO.- RETRIBUCIÓN DE LOS SOCIOS de SC.-

Las percepciones de los socios trabajadores de SERVICARNE S.C. se documentan mediante un recibo individual de "haberes a cuenta del retorno cooperativo". Servicarne S.C se refiere al recibo de haberes a través del cual abonan las retribuciones como "nomina" y a -los ingresos abonados. Los recibos de habares carecen de desglose y figura como único concepto "trabajos mes". En Certificación de la Secretaria del Consejo Rector, se hace constar que: los socios perciben, en el plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, que se denominan anticipos societarios que no tienen la consideración de salarios, según su participación en la actividad cooperativizada. SECTOR AVICOLA: Perciben entre 9 a 12 C/ hora. Sada paga a SC por piezas de producción.

Los docs. 9.3, 9.4 y 9.5 de SC, recogen certificados de la Secretaria del Consejo rector, D a Marisol, que exponen lo siguiente: Los socios trabajadores perciben periódicamente percepciones a cuenta dc los excedentes de la Cooperativa que se denominan anticipos societarios, que no tienen la condición de salarios, en plazo no superior a un mes, según su participación en la actividad cooperativizada. Que SC realizó un retorno cooperativo por los beneficios obtenidos en 2014 y 2016, acordados en Asambleas General de 2015 y 2017. La cantidad recibida por cada socio trabajador es la correspondiente al importe por mes trabajado, por el número de meses trabajados en el año indicado. Los conceptos retributivos entre los socios no constan en el recibo de haberes, denominados Haberes a cuenta del retomo cooperativo, siendo el único desglose,- IRPF, Seguridad Social, Cuota autónomos-. La Ley de Cooperativas determina que los socios trabajadores deberán percibir mensualmente cantidades mensuales similares a lo que percibirían según convenio y.sector; remuneración de los socios que está en la media del sector (en torno a 1800 C). Los precios de los servicios se calculan en base a las unidades de producción, por el precio pactado, el producto y horas necesarias para realizar el trabajo. No se cobra por categorías sino por trabajos realizados.

Doc. 7.3,SC, facturas de servicios prestados por SC a Sada en el centro de Lominchar. Doc 9.1, recibos de haberes de todos los socios que prestan servicios en el centro Sada de Lominchar.

Doc. 8 Sada, resguardos bancarios del pago de facturas giradas a SC.

DECIMOCUARTO.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO de SC.-

Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas. En el Reglamento de Régimen Interior en su artículo 11 establece que será motivo de sanción y o expulsión, la continua y sistemática baja productividad, el estado de embriaguez por alcohol o drogas y ser autor de agresiones contra socios/ as ó a terceros en el lugar de trabajo y en su ámbito o entorno".

En el docs. 9.7, de SC, se contienen las Actas disciplinarias y sanciones de la dirección de SC a algunos socios, con causa en: insultos y amenazas a jefes de equipo abandono de puesto de trabajo sin permiso, beber alcohol, no ajustarse a normas de la Cooperativa, ausencias, comer en vestuario, mascar chicle trabajando... Del número de sanciones entre 2012 y 2016 analizado por la Inspectora actuante, se determinó que suponía un promedio un 10% de socios trabajadores sancionados. Porcentaje absolutamente inusual en cualquier empresa y más aún en una sociedad cooperativa

DECIMOQUINTO.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES en SC.-

-Organización Preventiva: SERVICARNE SC, por obligación legal, dispone de un Servicio de Prevención Propio que atiende tres de las especialidades preventivas y tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, de carácter local, la Vigilancia de la Salud.

-Delegados de Prevención: En la Asamblea General ordinaria de 8 de marzo de 1996, se acordó que los Jefes de Equipo fueran nombrados Delegados de Prevención. De forma habitual, según recogen las actas de la comisión del Consejo Rector ésta es la que designa a los Delegados de Prevención de entre los Jefes de Equipo.

DECIMOSEXTO.- RELACIÓN GRUPO SADA- SERVICARNE SC.-

En fecha 12.01.2015 se suscribe contrato mercantil entre Grupo Sada y Coop. Servicarne, en .el que se refleja el interés en colaborar de arnbas partes en relación a los servicios de despiece de aves y preparación de productos avícolas derivados de lo anterior y destinados al consumo humano que serían prestados por la Cooperativa a favor de Sada, firmando contrato de prestación de servicios Nos remitimos íntegramente a sus estipulaciones, sobre objeto, naturaleza, ejecución de los servicios, lugar y forma de prestación de los servicios, recursos humanos y materiales, precio, duración, calidad, seguridad e higiene, resolución, y, responsabilidades. (doc. 2 Grupo Sada).

De la valoración conjunta del Acta (páginas 56 a 59, apartado relativo al centro de trabajo de la empresa principal) y de los interrogatorios practicados en juicio se deriva. que: Los jefes de equipo, organizan el trabajo semanal de los socios trabajadores, en función del pedido controlando el horario y jornada. El sistema de acceso a las instalaciones de Sada se controla a través de un sistema informático que permite conocer la identidad de todas las personas; sistema que discrimina entre el personal de plantilla de Sada y el personal externo, entre los que se encuentran los de SC. La Cooperativa no tiene acceso a este sistema informático. El control de calidad del trabajo realizado por los socios trabajadores de, Servicarne lo realiza la empresa Sada . (producto final). Servicarne facilita a los socios trabajadores las herramientas de mano (cuchillos,tijeras, guantes...) , la ropa de trabajo, y los equipos de protección. La maquinaria es de titülaridad de Sada, que aporta la materia prima; qué decide producción, en función de los pedidos que realizan las empresas clientes. El precio de los servicios se cobra en función de los kilos o piezas trasformadas en horas. Percibido el importe de la facturación por producción, SC lo transforma en horas trabajadas para la consecución de la producción, estableciendo distinto valor a la hora en función de las características de lo producido y abonando al socio exclusivamente el tiempo real trabajado. Todas las facturas que SC extiende a la empresa carecen de desglose de la actividad realizada y de los conceptos o datos para su cálculo y solo figura el concepto de servicios según contrato, refiriéndose a continuación al periodo correspondiente de facturación. Cada una de las secciones, tiene un responsable nombrado por SC, que es el Jefe de Equipo. Las funciones de Producción son realizadas tanto por personal de Sada como de SC, diferenciándose en el turno de trabajo. En secciones de Expedición. y Mantenimiento sí se realizan funciones distintas por uno y otro personal. El Gerente de Sada es el que informa diariamente de la producción necesaria, que se concreta en los pedidos que se han confirmado; información que se traslada a Gracia como Jefe de equipo principal de SC, quién a su vez la traslada a los 45 socios de SC que en el momento de la vista inspectora prestaban servicios en planta de Lominchar, turno de tarde. La producción se controla por un sistema informático que permite conocer cuánto se ha producido y qué pedidos han sido atendidos. Gracia confecciona parte de trabajo escrito; control del trabajo realizado por SC. Cuando hay variaciones de producción muy importantes, lo que se puede conocer por las previsiones anuales, se incorporan nuevos socios o se incrementan los tiempos de trabajo. El ritmo es establecido por los encargados de cada sección. Alcanzado el nivel de producción requerido, termina la jornada. La Cooperativa cuenta con una oficina en el interior de las instalaciones de la planta de Sada, que arrienda a esta empresa (250 C/ mes), con una persona encargada de SC, donde se gestiona la tramitación administrativa de SC en Sada Lominchar. Coordinación en materia de prevención con Sada; a través de la Delegada de prevención Gracia. si bien la formación básica en materia de PRL, equipos de protección, corresponde a SC. Régimen disciplinario de SC.

DECIMOSÉPTIMO.- BAJAS DE SOCIOS en SC.-

-Rescisión parcial del contrato de 12.01.2015.- En fecha 31.05.2017 se acuerda la rescisión parcial del contrato al dar por extinguidos los servicios de Despiece, Congelado y MDM-Baader; motivando que Sada abonase indemnización contractual de daños y perjuicios a SC, en cantidad de 1.640.000 €.

Constan documentadas, en fecha 29.05.2017, cuantiosas bajas voluntarias de socios, con ocasión de la rescisión parcial del contrato con Sada, interesando baja en RETA y cese de actividad como cooperativista y cese en la prestación de servicios en el seno de la organización, estructura y bajo la dirección de la mencionada Cooperativa. Percibiendo compensación económica extraordinaria que, según lo examinado, documento a documento por esta juzgadora, oscila entre un mínimo de 4.000 y máximo de 24.000 C, según socio (doc. 9.8 SC). Se han contabilizado más de 100 acuerdos de 29.05.2017con efectos de 31.05.2017, sin que se tenga nada más que reclamar a SC por absolutamente ningún concepto directa o indirectamente derivado del desarrollo o de la extinción de la relación como cooperativista con SC, ni del desarrollo o cese de la prestación de servicios en su ámbito, para Grupo Sada, incluyendo todo tipo de retribuciones y compensaciones por su actividad productiva, así como cualquier tipo de extinción de compensación derivada de la extinción de la relación y cese en la actividad. Supone la baja voluntaria a todos los efectos, optando por no mantenerse cn situación de destino conforme a los Estatutos de SC, cesando en la posición de cooperativista e interesando baja inmediata en RETA a todos los efectos. Cada socio cooperativista. firmó estas bajas voluntarias; documental del bloque 9.8 de SC no impugnada, no constando vicio de consentimiento, reflejando el cese definitivo de esos socios, entre 100 y 120 aproximadamente, que se desvincularon de SC con fecha de efectos 31.05.2017m antes de la actuación inspectora en el centro de Lominchar.

-En fecha 4.11.2018 Sada comunica a SC la decisión de resolver el contrato con fecha de efectos 5.11.2018 ante la reducción del 29,2% de producción en octubre respecto a la media de actividad de elaborados, en los últimos 5 meses; decidiendo acometer lo que resta de actividad con medios propios. Estipulándose en Acuerdo de 14.11,2018 indemnización contractual por los daños y perjuicios irrogados a SC, aceptando Sada abonar la cantidad de 636.668,63 €. Ambas partes reconocieron que Sada no tenía responsabilidad alguna de ningún tipo frente a los socios cooperativistas de SC por los servicios que prestaron en su día en la planta de Sada o los que prestan actualmente en otras instalaciones del Grupo de compañías al que Sada pertenece (docs. (7.10; Tomo II, SC).

-En fecha 5.11.2018, asimismo, obra en el mismo bloque documental, reconocimientos tras la actuación de la ITSS y el alta de oficio con Sada, de numerosos cooperativistas, postulando que su relación es societaria con SC y no laboral con Sada, poniendo fin de mutuo acuerdo a la relación societaria que les vinculaba. Quedando definitivamente desvinculado del servicio para Grupo Sada, percibiendo también compensación económica. sin que se tenga nada más que reclamar a SC por absolutamente ningún concepto, ni tampoco a Grupo Sada, reafirmándose en la consideración de que nunca se mantuvo relación laboral con Grupo Sada. Se han computado s.e.u.o más de la mitad de los socios suscriptores de dicho acuerdo, de los 45 que estaban aú.n trabajando con SC, en Lorninchar, en el momento del alta de oficio con Sada que engloba el período dé 13.11.2013 a 13.11.2017.

- Además, en 2014, 2015 y 2016 numerosas bajas voluntarias en RETA y Cooperativa.

DECIMOCTAVO.- Servicarne presta servicios al amparo de contratos mercantiles a industrias cárnicas en todo el territorio nacional, realizando principalmente labores de despiece y elaborado de productos cárnicos. Se han identificado como empresas y lugares de prestación de servicios al menos los siguientes: I.-ARAGONESA DE PIENSOS SA. ALAVA , 2.- MATADERO FRIG. DE AVINYO S.A. BARCELONA; 3.- AVESPUGA S.A. BARCELONA: 4.GIRBAU MARTI MATADEROS AVES S.A. BARCELONA; 5.- AVIAGEN S.A. BARCELONA; 6.- CARNS CATALANA- PALLEJA S.A. BARCELONA; 7.- TRIP AVINVO S.L. BARCELONA; 8.-FRIO BURGOS S.A.U. BURGOS; 9.- PRODUCTOS FLORIDA S.A. CASTELLON , IO.-FRIMANCHA S.A. CIUDAD REAL; l l .- CARNICAS FRIVALL CUENCA;12.-EMBUTIDOS GARMAN SA, LA RIOJA; 13.-FRIGORJFICOS MANJARRES S.A. LA RIOJA; 14.-LA ALEGRIA RIOJANA S.A. LA RIOJA; 15.EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L.U. LEON; 16.-SECADEROS DE LA VEGA S.A. LEON; 17.-AVIDEL LLEIDA; 18.-SADA P.A. CASTILLA-GALICIA S.A. LUGO;19.MATADEROS AVE SUAVI S.L. LUGO; 20.-NOVAFRIGSA S.A. LUGO; 21.FRIGOLOURO S.A. LUGO; 22.-POULTRY FOODS & MARKET S.L. MADRID; 23.DISTRI. AVICOLA VAZQUEZ S.A. MADRID, 24.-GALLEGA DE ALIMENTACIÓN S.A. MADRID; 25.-RUIZ TEEUWISSEN S.L. MALAGA , 26.- FRIO CARTAIVIA S.A. MALAGA , 27.- MATADEROS INDUS. SOLER S.A. MALAGA , 28.-FRdOMIS S.L. MALAGA , 29.-LOGISTICA DE CARTAMA SL, MALAGA , 30.-UVESA NAVARRA.VACUNO DE NAVARRA S.L. NAVARRA; 31.-LA PROTECTORA S.A.NAVARRA; 32.-COOPERATIVAS ORENSANAS S.C.G. ORENSE; 33.-SOC. COOP. UNIMINO S.C.G. ORENSE; 34.-CONEJOS GALLEGOS COGAL S.C.L. PONTEVEDRA; 35.-FRIGOLOURO S.A. PONTEVEDRA; 36.-SADA P.A. ANDALUCIA S.A. SEVILLA;37.-NUTRECO SERVICIOS S.A. TOLEDO; 38.-GRUPO SADA P.A. S.A. TOLEDO; 39.SACONDA S.A. VALENCIA 6; 40.-EMBUTIDOS MARTINEZ, VALENCIA; INDUSTR. 41.-CARNICAS LA COPE S.A. VALENCIA; 42.-SADA P.A. VALENCIA S.A. VALENCIA; 43.-VICENTE GALLLENT SL. VALENCIA; 44.-CAMPOFRIO FOOD GROUP VALENCIA; 45.-AVIAGEN S.A.U. VALLADOLID; 46.-SADA P.A. CASTILLAGALICIA S.A. VALLADOLID; 47.-PONDEX S.A.U. ZARAGOZA; 48.-SADA P.A. PRODC. GANADERAS S.A. ZARAGOZA; 49.-REPOLO S.L. ZARAGOZA; 50.APARECIDA DE VERIJELA S.A. ZARAGOZA; 51 .-CARNICAS CINCO VILLAS S.A.U. ZARAGOZA.

DECIMONOVENO.- El Acta de liquidación emite las siguientes conclusiones derivadas de las constatación de hechos de forma directa o mediante indicios, resumidamente: 1 a .- Inexistencia de la realidad de la Cooperativa al no constar acreditada y carecer de sus elementos configuradores. Carencia de estructura propia. En consecuencia, inexistencia de relación societaria. 2 a .- Inexistencia de contrato de prestación de servicios. 37.- Fraude de ley.

Concurrencia de relación laboral 4 a .- Existencia de relación laboral entre el verdadero empresario principal y los empleados de SC. Achacando a Sada infracción de los preceptos relativos la obligatoriedad de cotización y liquidación de los trabajadores a su servicio, no habiendo efectuado el ingreso de cuotas correspondiente desde el inicio de la prestación de servicios; extendiéndose liquidación por el período prescrito de 1.11.2013 a 12.11.2017, a la relación nominal de trabajadores que se consideran afectados en los que se considera existe falta de alta y cotización en RGSS. Cuotas resultantes de la aplicación de los tipos de cotización a las bases de cotización mensuales de. los trabajadores afectados y que constan en la relación nominal, añadiendo el recargo demora del 20%.

El Acta de Infracción coordinada, no NUM002 de 7.06.2019, respecto a Flora, se fundamenta en la inexistencia de la Cooperativa, ausencia de funcionamiento democrático, ausencia de libertad de adhesión o en la baja d ellos socios, ausencia de toda relación cooperativa de los socios, inexistencia de funcionamiento cooperativo real.

VIGÉSIMO.- Se interpone la demanda de oficio el 8.11.2018, y, por Acuerdo TGSS, se determina suspender el procedimiento sancionador iniciado con la incoación del Acta de liquidación, al haberse interpuesto demanda, hasta qué recaiga sentencia firme

VIGESIMOPRIMERO.- El art. 62 del Convenio estatal de Mataderos de aves y Conejos, aplicable por Grupo Sada .a su plantilla, incluso el más reciente, salvo error, el' publicado en BOE 13.02.2018 establece que: Las partes finnantes del presente Convenio coinciden en señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo aspciado no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el Sector, la formación profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y la competitividad de las empresas. Consecuentemente, las partes acuerdan que las empresas que hayan venido utilizando cooperativas de trabajo asociado durante el año 2000, reducirán progresivamente el uso de las mismas, tomando como base el porcentaje de su utilización a 31 de diciembre de 2000, hasta los siguientes porcentajes de trabajadores en cada empresa, que afecha 31 de diciembre de 2004, se situaba en el 15 por 100.

VIGESIMOSEGUNDOa- Por resolución de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, se ha procedido a descalificar a Servicarne S. Coop. Propuesta de la ITSS de 2.07.2018, por entender la Directora general de Trabajo Autónomo, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, que se incurre en infracción muy grave del art. 38.3 a) TRLISOS consistente en la paralización o inactividad de los órganos sociales durante 2 años, sin causa justificada, y que responde a las causas de disolución del art. 70.1 c) y e) Ley 27/ 1999 de Cooperativas, correspondiendo la sanción prevista en art. 116.1 a) de dicho texto legal, esto es, la descalificación de la Cooperativa. La resolución ha sido recurrida ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, y los Letrados ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sr. Sánchez Rojos i Sr. Mencía Gutiérrez, Sr. Suárez Abad y Sr. Muñoz Gómez, frente a la sentencia de 24 de enero de 2020 del Juzgado de lo Social n o 2 de Toledo en procedimiento 1312/2018, y confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron recursos de casación para la unificación de doctrina por el l Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras; por el letrado D. Julián Sánchez Rojas en nombre y representación de Don Calixto, Doña Salome, Don Carlos Ramón, Doña Rebeca, Doña Josefa, Doña Rosa, Doña Concepción, Don Rodrigo, y Doña Carla; y por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez en nombre y representación de Doña Lidia y otros, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de Julio de 2021 en el recurso 4655/2020, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de Noviembre de 2019 en el recurso 3797/2019 y la dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de Noviembre de 2019 en el recurso 3192/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite los presentes recursos, se dio traslado de los mismos a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Grupo Sada P.A. S.A., representado y asistido por el letrado D. Iván López García de la Riva se ha presentado un primer escrito impugnando los recursos interpuestos por Comisiones Obreras, Calixto y 8 más, Lidia y otros, y un segundo escrito impugnando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar los cuatro recursos presentados Procedentes. Instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 28 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la empresa GRUPO SADA P.A es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante SERVICARNE), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-Contexto litigioso

A) Con fecha 3 de julio de 2018 se extendió por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de liquidación de cuotas al RGSS a Grupo Sada P.A S.A.

Destacaremos en particular los hechos constatados, fundamentos jurídicos y conclusiones de la actuación inspectora.

Visita inspectora realizada el 13 de noviembre de 2017 al centro de trabajo de la empresa Grupo Sada P.A S.A sito en Carretera de Cedillo, km. 1,2 de la localidad de Lominchar (Toledo).

Se levanta acta de liquidación por no cursar alta de los trabajadores codemandados ni cotizar por ellos en el RGSS. Periodo de descubierto: 11/2013 a 11/2017. Se declara a Grupo Sada, responsable de pago de cuotas por importe de 7.587.874,04 euros.

Presentadas alegaciones de descargo, interesando nulidad, subsidiariamente anulabilidad, en atención a que se ha descalificado de facto a Servicarne, cuestionando el documento de trabajo de la ITSS y valorando como conclusiones predeterminadas, siendo idéntica a otras Actas levantadas en otras provincias (doc. 30 Grupo Sada).

Derivada de la actuación inspectora de NUM001 de la Dirección Especial de la ITSS de Barcelona sobre Servicarne.

B) En fecha 8 de noviembre de 2018, se presenta demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, con amparo en el artículo 148.d) y 149 de la LJS, con el objeto de que se declare la naturaleza laboral entre la empresa Grupo Sada y los 321 trabajadores afectados. Interpuesta demanda contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha contra la resolución de la Dirección provincial de Toledo TGSS de 25 de julio de 2018 que desestimó el recurso de alzada contra Resolución de 6 de junio de 2018 que resolvió cursar el alta de oficio de 373 socios cooperativistas de Servicarne como trabajadores a tiempo completo de Grupo Sada (docs. 31 y 33 Sada).

C) Dicha resolución se basó en la inspección del día 13 de noviembre de 2017 incorporando lista de los trabajadores que iban a ser dados de alta de oficio, considerando relación laboral de dependencia y ajenidad con Grupo Sada (art. 1.1 E.T) sobre los siguientes hechos:

1º. La actividad que desarrollan los socios de Servicarne no es auxiliar ni complementaria de la actividad de ésta, sino una parte esencial de su objeto social y núcleo de su objeto productivo.

2º. Los socios realizan los mismos trabajos que los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. La empresa es la que dirige y organiza el trabajo de los socios de Servicarne, al carecer ésta de estructura empresarial. Los frutos obtenidos por la actividad del trabajador son puestos a disposición de la empresa; adquiere los productos finales, decide a qué clientes les vende sus productos y retribuye a sus trabajadores el trabajo realizado, si bien a través de una sociedad pantalla con falsa apariencia de cooperativa, y, por tanto, de unos falsos anticipos societarios. S.e.u.o, se concluye que hay 373 socios que se relacionan en el Anexo incorporado a esa Resolución de 6.06.2018.

D) En fecha 8 de noviembre de 2018, se presenta demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, con amparo en el artículo 148.d) y 149 de la LJS, con el objeto de que se declare la naturaleza laboral entre la empresa Grupo Sada y los 321 trabajadores afectados.

E) GRUPO SADA P.A S.A es una empresa con sede en Ronda de Poniente, 9, Tres Cantos (Madrid) que tiene por objeto social declarado, el despiece, elaboración, conservación mantenimiento, distribución y comercialización de productos avícolas o derivados. Inicio de operaciones, 14 de noviembre de 1978. Socio único Nutreco Iberia S.L. En el Registro Mercantil Madrid, escritura expedida el 5.11.2015, consta como objeto social: explotación, crianza de gallinas reproductoras así como incubación de huevos y producción y cebo de pollos. CNAE: sacrificio de ganado y conservación de carne (doc. 1 Grupo Sada). El año 1995 es la fecha que figura como inicio de las actividades de Servicarne en la empresa.

F) El centro de trabajo donde trabajaban los trabajadores emplazados en la demanda de oficio de la que dimanan los recursos de casación para unificación de doctrina que examinamos, estaba situado en la localidad toledana de Lominchar.

En el momento de levantar la ITSS el acta prestaban servicios 45 trabajadores, que eran socios cooperativistas de Servicarne, siendo dados de alta por Grupo Sada en virtud de la actuación inspectora en el Régimen General de la Seguridad Social, con retroacción 4 años atrás, y, extensión a todos los socios que en ese período habían estado de alta con la Cooperativa. En dicho momento Servicarne tenía una Encargada general-jefa de equipo principal y dos jefes de equipo más. La Inspectora de ITSS se entrevistó con la Encargada general, y con los 2 jefes de equipo. El Acta fue impugnada por Grupo Sada, negando relación laboral, invocando el contrato de prestación de servicios Grupo Sada-Servicarne, actuando los cooperativistas bajo la dirección y dependencia de la citada cooperativa.

G) Servicarne S. Coop. se constituyó en 1977 y adoptó su actual denominación en 1995, dedicándose a actividades de la industria cárnica. Optó por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para sus socios y cuenta con Estatutos y un Reglamento de Régimen Interior aprobados y conformes a derecho.

H) Consta asimismo los siguientes datos con relación a sus socios cooperativistas:

1º. Presenta alta rotación de socios: más de 31.000 desde su inicio; en 2018 contaba con 5.284. Cada socio aporta 90,15 euros al capital social y paga una cuota mensual de 50 euros.

2º. Para integrarse, firman una adhesión en situación de prueba, comprometiéndose a cumplir las órdenes de la Junta Rectora y a poder ser destinados a cualquier centro de la cooperativa. Asumen el pago de cuotas al RETA, obligaciones fiscales y normas de seguridad laboral. La cooperativa proporciona EPIs, vestuario y formación, y mantiene a los socios en reserva si pierden su puesto habitual hasta asignarles otro destino.

3º. Los socios reciben como información la que figura en la Intranet de la sociedad cooperativa: a) Con relación a la publicidad y convocatoria de la Asamblea General. Consta la existencia de una revista informativa que Servicarne SC que se publica anualmente. b) Con relación a la información contenida en el reverso del documento denominado "haberes a cuenta del retorno cooperativo "y que los socios denominan la nómina del mes, la ITSS comprobó, por el examen de los haberes aportados por la Sociedad Cooperativa que en los mismos se contenía información de interés, sobre como solicitar el borrador IRPF, convocatoria de Asamblea general, modo de solicitud de claves parala intranet, en lo que se insistía, como manera de estar informado el cooperativista y de acceder a los datos individuales de cada socio.

6º. En Servicarne S, los socios firman al ingresar un compromiso de obedecer las órdenes del Consejo Rector - transmitidas por jefes de equipo o encargados - sobre la dirección, forma y lugar de trabajo, pudiendo ser destinados a cualquier centro de la cooperativa, incluso fuera de su residencia.

I) La empresa principal (Grupo SADA) fija los objetivos de producción (piezas o kilos), mientras que la cooperativa organiza los turnos y el personal para alcanzarlos.

J) El Reglamento interno otorga a la Junta Rectora plena potestad en la dirección y asignación de puestos. Los registros muestran jornadas habituales de tarde (15:00 a 22:00 h aprox.), con una jornada máxima ordinaria de 8 horas y algunas prolongaciones.

K) La retribución de los socios se realiza mediante "haberes a cuenta del retorno cooperativo", sin el desglose típico de una nómina, aunque con retenciones de IRPF, cotizaciones al RETA y otros conceptos. Se paga en función de la producción y las horas de trabajo, no por categorías, y los ingresos se sitúan en la media del sector avícola (9-12 €/h, unos 1.800 € mensuales). La cooperativa factura los servicios a SADA en función de unidades producidas.

L) El régimen disciplinario permite sancionar o expulsar a los socios por baja productividad, ausencias, consumo de alcohol o drogas o conductas inadecuadas. Entre 2012 y 2016, la Inspección detectó sanciones al 10 % de los socios, un porcentaje alto para una cooperativa.

M) En materia de prevención de riesgos laborales, Servicarne dispone de servicio de prevención propio y externo para vigilancia de la salud; los delegados de prevención suelen ser designados entre los jefes de equipo.

2.-La sentencia de instancia.

La sentencia núm. 54/2020 de 24 de enero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, autos 1312/218, desestimó la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en procedimiento de oficio, frente a ente a GRUPO SADA P.A S.A con el objeto de que se declarase la existencia de relación laboral de 321 trabajadores emplazados, que habían sido socios cooperativistas de la Cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, S.COOP. que ha intervenido en el procedimiento, absolviendo a la parte demandada de la pretensión dirigida frente a ella deducida.

3.-Los recursos de suplicación interpuestos y la sentencia recaída en suplicación (recurrida en casación unificadora)

La sentencia núm.665/2023 de 27 de abril dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha (rec 364/2022) desestimó los recursos de suplicación interpuestos tanto por la TGSS, la Federación de Industria de CC. OO, y cuatro letrados en defensa y representación de los trabajadores emplazados, contra el pronunciamiento judicial de instancia, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Los recursos de suplicación planteados partían de la consideración que existe fraude de ley en el que a través de SERVICARNE SC, al amparo de las normas reguladoras de las Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado, así como de las que regulan el contrato de arrendamiento de servicios, se pretende eludir la aplicación del ET y de la LGSS, entendiendo los recurrentes que se dan todos los requisitos de laboralidad de los artículos 1.1 y 8.1 ET entre los socios de la SC y GRUPO SADA PA S.A.

La Sala de Suplicación examinó si la relación entre SERVICARNE y GRUPO SADA constituía fraude de ley o una contrata lícita.

Las partes recurrentes denunciaban que el alta y baja de socios dependía de SADA, que la cooperativa carecía de democracia interna, organización y riesgo empresarial, que los socios trabajaban como asalariados, pero en peores condiciones y sin claridad retributiva.

La Sala de suplicación funda la desestimación razonando que: a) que el fraude debe probarse. b) Según el art. 80 de la Ley de Cooperativas y la STS de 17 de diciembre de 2001, la prestación de servicios a terceros es lícita si los socios asumen los resultados, salvo que se demuestre que la cooperativa es mero proveedor de mano de obra. El ordenamiento permite la contratación externa ( art. 42 ET) , incluso con organización mínima en actividades simples. c) SERVICARNE, constituida en 1977, es una cooperativa real con más de 2.000 socios, jefes de equipo propios, local arrendado en las instalaciones de SADA y cumplimiento de obligaciones sociales. d) No hay prueba de vínculos societarios con SADA ni de que sea su único cliente. Aunque las condiciones de los socios son más precarias (flexibilidad, RETA, periodo de prueba de seis meses), ello no implica fraude.

La Sala concluye que no hay indicios suficientes de cesión ilegal ni de fraude de ley: la relación se encuadra en una contrata lícita conforme al art. 42 ET.

4.-Recursos de casación para la unificación de la doctrina

Como se avanzó, recurren en casación unificadora la TGSS, la Federación Industrial de CCOO y los trabajadores, que serán objeto de examen a continuación. Tiene en común interesar la revocación de la sentencia recurrida, y, en definitiva, que se declare como doctrina correcta la suplicación, cuya sentencia de contraste, según los motivos planteados, se invocan como referenciales y contradictorias, que declaran la existencia de relación laboral en los términos y con los fundamentos expuestos en la demanda de oficio presentada por la TGSS de la que trae origen este proceso.

[1] Recurso de la TGSS .

Plantean tres motivos de recurso. Con relación al primero, esta Sala requirió a la TGSS para selección de una sentencia de contraste. Fue seleccionada, finalmente, sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021 -Rec. 4655/2020-.Con relación al segundo motivo se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (R. 3192/20191.Y con respecto al tercer motivo en el que se plantea la inexistencia de relación societaria con los socios trabajadores, se indica como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2019 (R. 3797/2019).

[2] Recursos de la Federación de Industria CCOO y de los trabajadores D. Calixto y otros.

Plantean también la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la cooperativa. Se tiene por seleccionada por cada una de las representaciones como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021 (R. 4655/2020).

[3] Recursos de las personas trabajadoras Dña. Lidia y otros.

Igualmente proponen en sus escritos de recurso la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la cooperativa. Invocan asimismo como sentencia de contraste la indicada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021 (R. 4655/2020).

5.-Escritos de impugnación

La representación y defensa letrada del Grupo Sada P.A presentó dos escritos de impugnación a los recursos de casación para unificación de la doctrina. El primero, oponiéndose al recurso de la TGSS. Y el segundo escrito de impugnación con relación a los recursos de la Federación del sindicato CCOO y las personas trabajadoras.

6.-Informe del Ministerio Fiscal

Con fecha 9 de diciembre de 2025 el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Examina la contradicción entre las sentencias comparadas.

En criterio que compartimos, sostiene que, de mediar la preceptiva contradicción, los recursos pueden ser abordados conjuntamente al pretender todos ellos la declaración de laboralidad de la relación de los trabajadores con la empresa, declaración que apoyan en idénticos argumentos relativos a que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera Cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.

7.-Debemos hacer constar que esta Sala de lo Social del TS, dictó dos autos de admisión de documentos durante la tramitación de los presentes recursos de casación por la unificación de doctrina:

[A] Un auto de fecha 11 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«Se admite la incorporación al procedimiento de los siguientes documentos:

- Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de marzo de 2023, Recurso 356/2019.

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024 (recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019.

Se inadmite la incorporación y se acuerda la devolución a la parte proponente, del siguiente documento:

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024 (recurso 7387/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 622/2019.

Continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del apartado 1 del artículo 233 de la LRJS, dese traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a las partes contrarias a los fines correlativos.»

[B] Un segundo auto, de fecha de 12 de marzo de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«Se admite la incorporación al procedimiento del siguiente documento:

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 8413/2023) por la cual se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Servicarne Sociedad Cooperativa frente a la providencia de 2 de octubre de 2024 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019.

Continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.»

8.-Con relación a esta incidencia procesal, para mayor claridad de la situación enjuiciada, debemos indicar que el fallo de la citada sentencia de 15 de marzo de 2023 de la Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, autos procedimiento ordinario 356/2019, es del siguiente tenor:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 356/2019, promovido por la Sra. Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SERVICARNE S. COOP, contra la resolución de la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, dictada por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 30 de abril de 2019, por la que se acuerda la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.»

TERCERO.- Análisis de la contradicción

1.-Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, además de por haberse cuestionado en las impugnaciones, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.

2.-El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.-En cuanto a la sentencia recurrida hemos ofrecido información suficiente en el fundamento jurídico precedente sobre el contexto litigioso en que descansaba.

4.-Corresponde ahora dar noticia de las sentencias de contraste invocadas en los recursos interpuestos.

La TGSS mediante escrito de 10 de julio de 2024, tras previo requerimiento de esta Sala, seleccionó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021 (recurso de suplicación 4655/2020).

Del mismo modo, tanto las representaciones y direcciones letradas de los trabajadores como del sindicato CCOO han elegido la citada sentencia como referencial.

5.-La STSJ Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020 ), desestimó los recursos de suplicación interpuestos por SADA PA Castilla Galicia SA y SERVICARNE frente a la Sentencia de 19 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Lugo, sentencia recaída en autos 913/2018 sobre procedimiento de oficio instado por la TGSS, confirmándola en su integridad. Aquella sentencia fue recurrida en casación para la unificación y declarada firme por auto de inadmisión de 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3886/2021).

Esta sentencia trae causa del procedimiento iniciado por la TGSS en el que solicitó que se declarase la existencia de una relación laboral entre la empresa Sada Castilla Galicia SA y los socios cooperativistas de Servicarne que prestaban servicios en la sala de despiece de Sada.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda rectora de autos y declaró la naturaleza laboral de la relación al concluir que los cooperativistas de Servicarne trabajaban con las notas de dependencia y ajenidad propias del trabajo por cuenta ajena, siendo Sada el verdadero empresario.

Tanto Sada como Servicarne recurrieron en suplicación alegando, entre otras cosas, la invalidez del acta de la Inspección de Trabajo por considerar que se había elaborado a partir de un documento "tipo" y que la cooperativa disponía de una organización y estructura suficientes para una prestación de servicios lícita. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó el fallo de instancia y tras analizar la prueba practicada la Sala de suplicación concluyó que, a pesar de la formalidad de los contratos mercantiles y de la inscripción legal de la cooperativa, la actividad real mostraba que Sada determinaba la producción, gestionaba los pedidos y controlaba la organización del trabajo en la sala de despiece asumiendo en la práctica las funciones empresariales sobre los socios de Servicarne.

Por consiguiente, estos actuaban como trabajadores por cuenta ajena de Sada que se servía de la apariencia de cooperativa para eludir la normativa laboral.

Como ya dijimos en nuestra STS 1218/2025 de 10 de diciembre (rcud 1247/2024), en asunto sustancialmente idéntico al que nos aquí nos ocupa, «nuestra STS (Pleno) 1154/2024 de 24 septiembre , en asunto análogo al presente, abordó la comparación con la misma sentencia de Galicia que la aquí invocada y dio las pautas que ahora hemos de aplicar.»

Tanto en el presente caso, como en los diferentes supuestos resueltos en las distintas sentencias invocadas como contradictorias, se trata de situaciones jurídicas en las que Servicarne formaliza un contrato de arrendamiento de servicios con distintas empresas dedicadas a actividades propias de la industria cárnica en mataderos industriales de aves o ganado.

La empresa principal y titular del matadero es por lo tanto diferente en cada uno de estos procedimientos, pero la entidad subcontratada es siempre Servicarne, para la prestación de servicios sustancialmente idénticos en todos los casos, que consisten en el despiece, envasado y manipulación de los productos cárnicos.

En todos ellos se discute si Servicarne es una entidad real o ficticia que aporta su propia infraestructura empresarial y organizativa en la subcontrata a que se refiere cada litigio, en orden a determinar, con base en esa exclusiva circunstancia, si la empresa principal pudiere ser el verdadero empleador de los socios de Servicarne que bajo esa formal condición prestan servicios en sus instalaciones.

Por consiguiente, debemos concluir ahora en el mismo sentido que hicimos en nuestra STS 1218/2025 de 10 de diciembre (rcud 1247/2024), esto es: «son trasladables al caso las consideraciones hechas en nuestra citada sentencia de Pleno.»

De los datos expuestos se colige que el modo y manera de prestar sus servicios por parte de las Cooperativas, incluso de captar a los socios cooperativistas, es exactamente el mismo en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que destina a sus socios.

Más allá de la intervención que puedan desempeñar los jefes de equipo, todos ellos son igualmente socios cooperativistas, y es obvio que en todos los casos desarrollan su actividad en las instalaciones de la empresa principal. Dicho de otra forma, tanto los socios que desempeñan directamente las tareas manuales (despiece primario o secundario en canales de porcino, pesaje, paletizado, envasado y expedición de los productos cárnicos), como los socios que realizan funciones de jefes de equipo, de línea y celadores, prestan servicios en el centro de trabajo de la principal.

En definitiva, la actuación y el modo de operar de los socios cooperativistas en las instalaciones de la empresa principal resulta sustancialmente idéntico en las subcontratas comparadas, con independencia de que el volumen de la actividad haga necesaria la mayor o menor dotación de socios cooperativistas.

Por lo tanto, a efectos de contradicción y desde la perspectiva de la Cooperativa como empresa subcontratada, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos. Distinto podría ser en el caso de que dispusiera de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en el lugar donde está Grupo SADA, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, desempeñara su actividad de manera realmente diferenciada.

Otra cosa es que en la fábrica puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de la Cooperativa (Servicarne) resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.

Por tanto, como ya concluimos en nuestra STS 1218/2025 de 10 de diciembre (rcud 1247/2024) entendemos que las sentencias comparadas son contradictorias y que debemos examinar el recurso. Mientras que en la sentencia referencial se afirma que es la industria cárnica ( SADA ) quien ejerce la autoridad efectiva y la cooperativa (SERVICARNE) actúa como mera figura interpuesta, en la sentencia recurrida se defiende precisamente lo contrario, concluyendo que la Cooperativa (SERVICARNE) ejerce un control efectivo sobre sus socios trabajadores, quienes no son, por tanto, trabajadores encubiertos de la empresa cliente (SADA).

6.-Es momento de recapitular.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en la repetidamente citada STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022 ) y en otras posteriores. En esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.

Lo que se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios, o la cooperativa. Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si puede considerarse que SERVICARNE actúa como una cooperativa real y no ficticia, o bien incurre en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pues actúa como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.

Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, la cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.

Los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.

No se trata de determinar si SERVICARNE es una verdadera cooperativa de trabajo asociado o una entidad fraudulentamente constituida y meramente formal. Ahora bien, si de manera incidental o prejudicial, se concluye que la entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.

Y lo cierto es que en los casos comparados se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado pudiere aparecer como entidad ficticia y aparente, actuando realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra. Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.

Como concluimos en nuestra STS 1218/2025 de 10 de diciembre (rcud 1247/2024) «lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que estamos ante una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.»

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se pone en juego una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a actuar formalmente como tal clase de cooperativa para operar como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

CUARTO.- Doctrina de la Sala.

Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito de las relaciones laborales la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.

1.-Las cooperativas de trabajo asociado

Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del art. 42 ET .

Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a Derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.

La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016 ), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina. Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».

Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015 ); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017 ), entre otras muchas].

En el mismo sentido, la STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 ) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013 ), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».

Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del Derecho del Trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.

2.-La STS de 17 diciembre 2001 (rec. 244/2001)

En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente una Cooperativa de trabajo asociado ordenada a las industrias cárnicas (Servicarne), en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».

Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores »

En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET , pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».

Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo , «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».

3.-Marco regulador de estas Cooperativas

Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.

En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.

Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.

El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

4.-Doctrina actual de la Sala

La STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022 ) imprimió un enfoque que hemos mantenido en las posteriores SSTS 492/2025 de 28 mayo (rcud 4801/2022 ); 775/2025 de 15 septiembre (rcud 1266/2024 ) o 906/2025 de 15 octubre (rcud 2969/2023 ) respecto de diversas Cooperativas y empresas del sector de Industrias Cárnicas. Recordemos sus trazos fundamentales.

A) Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

B) No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.

C) Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del ordenamiento laboral, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas. Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

D) A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

E) Si no consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

QUINTO.- Examen del supuesto litigioso

1.-La aplicación de los criterios recién expuestos al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa que ha puesto en juego SERVICARNE, para decidir si actúa como una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

2.-En todo caso, debemos reseñar la influencia que tienen la incorporación durante la tramitación de los recursos que se examinan, y, especialmente, la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 8413/2023) por la cual se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Servicarne Sociedad Cooperativa frente a la providencia de 2 de octubre de 2024 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 356/2019, promovido por la Sra. Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de SERVICARNE S. COOP, contra la resolución de la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, dictada por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 30 de abril de 2019, por la que se acuerda la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.»

3.-Como dispone el art. 6.4 Código Civil : « Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se presenta formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad interviene persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

4.-Conforme al art. 1.2 del ET : «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del EET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

5.-Si la constitución o intervención de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal intervención lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .

La aplicación del art. 43.2 ET , tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 EET mencionamos siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

6.-La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

7.-Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo , las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

8.-Ha quedado demostrada la existencia de un fraude de ley, puesto que nos encontramos ante verdaderas relaciones laborales encubiertas entre los trabajadores afectados y las empresas clientes, SADA en el presente caso.

El relato de circunstancias fácticas quedó constatado por la ITSS, y que han sido recogidas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia al que nos remitimos. Permite concluir, en el presente caso, que la naturaleza de la relación que une a los socios trabajadores de la Cooperativa SERVICARNE que prestan servicios en la empresa cliente (SADA) es de naturaleza laboral al concurrir las notas características de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza al trabajo por cuenta ajena, de conformidad a los artículos 1.1. y 8.1 del ET. Mantener la mera formalidad laboral entraña abiertamente abocar a los socios trabajadores de SERVICARNE a aceptar una modalidad organizativa en la que quedan desprotegidos en el régimen jurídico como trabajadores por cuenta ajena.

9.-Si analizamos la infraestructura material de la que dispone SERVICARNE para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios. Carece de cualquier otra clase de infraestructura material relevante directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más importantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.

En definitiva, SERVICARNE no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo. La oficina se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.

10.-En todo caso, como ya dijimos en nuestra STS 116/2025 de 25 de noviembre (rcud 4598/2025), también con relación a la cooperativa SERVICARNE dijimos:

«Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone SERVICARNE de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica».

[...]

« Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos. Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

Tal y como cabalmente ocurre con SERVICARNE, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

A eso se añade que en SERVICARNE existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

Y en la indica STS 116/2025 de 25 de noviembre (rcud 4598/2025), concluíamos, que:

«[...] de todo lo dicho se desprende que SERVICARNE no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.»

[...]

«Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001 , que en aquel asunto negó que SERVICARNE fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia. En ella dijimos que «en el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con más de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».

Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que SERVICARNE destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestras SSTS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022 ) y 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022 ).»

SEXTO.- Decisión de la Sala y pronunciamientos accesorios.

1.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, obliga a estimar los recursos de casación unificadora, declarando que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que procede es casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar los recursos de tal clase formulados por los recurrentes, anulando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda formulada.

2.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los interpuestos por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y asistida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, y los Letrados D. Juan José Muñoz Gómez, asistiendo y representando a las trabajadoras Doña. Lidia y otros, y el Letrado D. Don Julián Sánchez Rojas, representando y asistiendo al trabajador D. Calixto y otros contra la sentencia núm. 665/2023 de 27 de abril dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha (rec 364/2022).

2º.Casar y anular la sentencia núm. 665/2023 de 27 de abril dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha (rec 364/2022) .

3º.Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Federación de Industria de CCOO y otros, en representación y defensa de las personas trabajadoras, contra la sentencia núm. 433/2024 dictada sentencia núm. 54/2020 de 24 de enero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, autos 1312/218, que desestimó la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en procedimiento de oficio, frente a las empresas GRUPO SADA, P.A., S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICARNE y socios cooperativistas, personas físicas que se relacionan, sentencia de instancia que revocamos.

4º.Estimar la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las empresas GRUPO SADA, P.A., S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICARNE y socios cooperativistas, personas físicas que se relacionan y personas físicas que en la demanda se relacionan, declarando la existencia de relación laboral entre la empresa GRUPO SADA, P.A., y los trabajadores codemandados, socios cooperativistas de la también demandada SERVICARNE.

5º.No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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