Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 298/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3844/2024 de 25 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 298/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100346
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1786
Núm. Roj: STS 1786:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3844/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3844/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aida Casanova Pérez, en nombre y representación de D.ª Raimundo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, núm. 631/2024, de 10 de julio, dictada en el recurso de suplicación núm. 148/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de octubre de 2022, recaída en autos núm. 355/2022, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Raimundo, representada y asistida por la letrada Dña. Aida Casanova Pérez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS de 4 de enero de 2022, condenando a la parte demandada a reconocer a la demandante el derecho a disfrutar del permiso acumulado de 16 semanas adicionales por nacimiento y cuidado de hijo, con el abono de la correspondiente prestación».
Fundamentos
El Juzgado de lo Social estimó la demanda.
La sentencia 631/2024 de 10 de julio, rec. 148/2023, de la Sala Social del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, acoge el recurso de suplicación del INSS, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda.
Considera que debe ajustarse a la STS del Pleno 169/2023, de 2 de marzo (rcud 3972/2020).
Invoca de contraste la sentencia núm. 6874/2022 de 20 de diciembre de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, (rec. 3108/2022), que desestima el recurso del INSS y confirma la dictada en la instancia que declaró el derecho de la trabajadora demandante a las 16 semanas adicionales reclamadas, y denuncia la infracción, entre otros muchos preceptos, del artículo 48 ET y del artículo 177 LGSS.
Solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida para que, estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución del INSS y se declare el derecho de la actora a la prestación de 16 semanas adicionales, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la recurrente la prestación correspondiente con lo demás que en derecho proceda.
La sentencia invocada de contraste, respecto a un debate similar al que ahora se suscita -si en una familia monoparental la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido- entendió que debía reconocerse la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales.
En aquel caso, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2022 recaída en autos núm. 982/2021, reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación de dieciséis semanas adicionales por nacimiento y cuidado de su hijo.
La Sala del TSJ de Cataluña desestimó, como se ha indicado, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, argumentando que debe prevalecer el superior interés del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 39 CE.
En efecto, las pretensiones y cuestiones debatidas son las mismas. Se trata de establecer si las progenitoras de familias monoparentales que solicitan el reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor con una extensión adicional a la inicialmente reconocida por la entidad gestora, tienen derecho a ello. Y la cuestión se resuelve de forma divergente: en la sentencia recurrida se deniega, mientras que en la sentencia referencial se reconoce.
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaba varias consecuencias que interferían en el orden normativo establecido en los artículos 48.4 ET y 177 LGSS.
En primer lugar, porque suponía crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaba limitada a duplicar su duración, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador.
En segundo lugar, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que afectaba al otro sujeto de la relación contractual que se veía obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le podría afectarle en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximía del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Por lo que en la precitada sentencia concluimos que una intervención de tal calibre dista de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exigía una pretensión como la expuesta le corresponde al legislador, sin que pudiera ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la regulación legal de la suspensión del contrato de trabajo.
Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o ex silentio- de tales preceptos legales, estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que ese Tribunal ha reiterado en las posteriores, entre otras, SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.
Argumenta el Tribunal Constitucional que «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE) , en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
Tras lo que seguidamente razona que «los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 de la CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un periodo de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».
Concluye, en fin, declarando que, «en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).»
El Tribunal Constitucional ha fijado, así, el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En este sentido y conforme a la doctrina expuesta debe estimarse parcialmente el recurso de casación unificadora reconociendo a la actora el derecho a la adición de diez semanas que correspondería al otro progenitor, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Raimundo, casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 631/2024, de 10 de julio, dictada en el recurso de suplicación núm. 148/2023.
2. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de 2022, autos 355/2022, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estimar en parte la demanda y reconocer el derecho de la demandante a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales a las ya reconocidas en vía administrativa.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
