Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 310/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 429/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 310/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100275
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1408
Núm. Roj: STS 1408:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 429/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 429/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 3ª-, en el recurso de suplicación núm. 733/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en autos núm. 767/2023, aclarada luego por auto de fecha 7/05/2024, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer que ha tenido lugar una vulneración por razón de sexo.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor nació el día NUM000-52 y tiene tres hijos, Ángela, nacida el día NUM001-76, Pedro Miguel, nacido el día NUM002-80, y Adela, nacida el día NUM003-85.
SEGUNDO.- Al actor se le reconoció la prestación de jubilación por resolución del INSS de 29-IV-17, con una base reguladora de 2236,90 €. Posteriormente se le denegó la prestación de paternidad por prescripción de la misma, tras interponer una reclamación previa por denegación por silencio administrativo. Posteriormente, el INSS ha rectificado, y por resolución de 18-III-24 ha reconocido la prestación de paternidad al trabajador.»
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024 fue aclarado este Hecho Probado Segundo donde se determina que la jubilación se le reconoció por Resolución de fecha 29/04/20217 debiendo decir por Resolución de fecha 07/06/2017.
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos de seguridad social nº 767/2024, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca, reconociéndose el derecho de D. Joaquín a percibir una indemnización de 600 euros, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 2/05/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Granada-, en el recurso de Suplicación 934/2024.
Habiéndose presentado escrito de impugnación por el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Fundamentos
Presentado recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la ya citada sentencia de contraste, al entender que «dicha satisfacción extraprocesal, con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar el derecho».
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Por otro lado, carece de importancia a los efectos de apreciar la contradicción, el hecho alegado en el escrito de impugnación relativo a que, en el caso de la sentencia recurrida, la inicial denegación del derecho se produjera por silencio administrativo, extremo que resulta anodino. En efecto, lo relevante en el caso es que el beneficiario debió acudir a la vía judicial instando el reconocimiento de su derecho, siendo irrelevante el cauce por el que se produjo la inicial denegación.
No se olvide que, tal como señalamos a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción, obligando con ello a la reclamación judicial. Así, siendo lo relevante que se obligue al interesado a impetrar el auxilio judicial, y habiéndose ya dicho que no impide el efecto compensatorio la causa técnica alegada en la denegación, de igual modo resulta irrelevante el cauce o vía por la que el solicitante ve denegado el derecho interesado.
Procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formulada.
Debe advertirse que tal cuestión ha sido ya decidida por este Tribunal a partir de nuestra STS 53/2026 de 20 de enero -rec. 4664/2024-, cuyo precedente seguiremos ahora por simples razones de coherencia y seguridad jurídica.
Esta decisión del TJUE se adopta ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS.
Añadía el TJUE que dicha práctica implicaba, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos entonces que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensarlos daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos expresamente en tal sentido, que «La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado». A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)», con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento», y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)». Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».
Con ello, se pretendía fijar un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.
Por el contrario, y como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.
Procede por tanto la estimación de la casación unificadora, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase, para revocar la sentencia de instancia, reconociendo al interesado la indemnización íntegra de 1.800 €.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
