Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 311/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 595/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 311/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100287
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1472
Núm. Roj: STS 1472:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 595/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 595/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2654/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en autos núm. 513/2022, seguidos a instancia de Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que desestimando la demanda formulada por Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- En fecha 01-04-2022 el actor solicitó al INSS el reconocimiento de una pensión de jubilación. Por resolución de fecha 5/4/2022 se ha resuelto denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:
"1. En la fecha de hecho causante 01/04/2022 reúne 22 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 705, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre."
No conforme con la resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13/6/2022.
SEGUNDO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 10/11/2009.
TERCERO.- El actor estuvo de alta en el RETA en fecha en el periodo 1/3/1996 al 31/12/2003 (2862 días).
CUARTO.- El actor ha estado inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos:
-24/1/2008 al 6/6/2009
- 4/9/2009 al 12/2/2018
- 23/4/2018 al 29/10/2018
- 5/11/2019 al 17/3/2022
- 22/4/2022
QUINTO.- El actor acredita cotizados 26 años, 9 meses y 15 días, total 9779 días, todos ellos cotizados antes del 29/2/1996, salvo 22 días cotizados en el periodo 7/2/2018 al 6/4/2018.
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 442,87 euros, al 78,91%, y efectos desde el 2/4/2022 (día de la solicitud).»
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pedro Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 30-6-23, en autos 513/22, revocando la misma procede reconocer al recurrente la prestación de jubilación condenando a su abono por parte de la entidad demandada, prestacion vitalicia y mensual sobre una base reguladora de 442,87 euros mensuales, prestacion del 78,91%, y efectos desde el 2/4/2022. Sin costas..»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 22/06/2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de Suplicación 1908/2016.
Fundamentos
En particular, consta que el solicitante había estado de alta en el régimen general hasta el 28 de febrero de 1996, y luego en el RETA del 1 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2003.
A partir de esta última fecha no consta actividad ni demanda de empleo, hasta su inscripción como demandante de empleo, en la que se mantuvo del 24 de enero de 2008 al 6 de junio de 2009, del 4 de septiembre de 2009 al 12 de febrero de 2018, del 23 de abril de 2018 al 29 de octubre de 2018, del 5 de noviembre de 2019 al 17 de marzo de 2022, y desde el 22 de abril de 2022. Igualmente consta un periodo de prestación de servicios del 7 de febrero al 6 de abril de 2018.
Presentado, a su vez, recurso de suplicación, la antedicha fue revocada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2024 que, estimando la demanda, reconoció al recurrente la pensión de jubilación solicitada. Para adoptar tal decisión, la sala valenciana entendió que «el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente», esto es, «nada impide que abran más de un paréntesis, lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema». En particular, considera que el hecho de que entre el cese de la obligación de cotizar (el 1 de enero de 2004) y el inicio de una nueva prestación de servicios (el 7 de febrero de 2018), existieran cuatro años sin constancia de demanda de empleo no obsta la aplicación de la doctrina del paréntesis, en cuanto el periodo de quince años a efectos de apreciar la concurrencia de carencia específica debería situarse en el momento previo a la inscripción como demandante de empleo, en enero de 2008.
En este caso, la interesada había permanecido como demandante de empleo del 6 de julio de 1988 al 27 de agosto de 1997, del 15 de mayo de 2001 al 12 de febrero de 2004 y del 10 de mayo de 2004 al 6 de enero de 2015, prestando servicios del 4 de febrero de 2004 al 3 de mayo de 2004, y finalmente habiendo percibido subsidio de desempleo para mayores de 52 años del 11 de agosto de 2004 al 6 de enero de 2015.
Ante tal situación, la sentencia de contraste entendió que no podían computarse las cotizaciones existentes en el periodo de 15 de mayo de 1986 a 15 de mayo de 2001, por cuanto la interesada no había permanecido de alta como demandante de empleo del 28 de agosto de 1997 al 14 de mayo de 2001, y entendiendo que el paréntesis se abría «el 20-1-15 (fecha de la solicitud de la pensión) y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, en este caso el 10-5-2014, y desde esta fecha se computan hacia atrás los quince años dentro de los que debe acreditar al menos dos años de cotización, lo que no consta acreditado».
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos supuestos se trata de personas que habían prestado servicios y habían generado cotizaciones, pero ello antes de un periodo de cuatro años sin inscripción como demandantes de empleo, con otro posterior con demanda de empleo, una breve prestación de servicios, y finalmente una nueva inscripción como demandante de empleo hasta la solicitud de jubilación.
De igual modo, en ambos casos el INSS deniega la prestación porque, aun aplicando la doctrina del paréntesis, en los quince años anteriores a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, esto es, desde el fin de la última prestación de servicios, no se reunía la necesaria carencia específica de dos años, efecto que se quiere soslayar por los interesados situando la fecha del cómputo de los quince años hacia atrás en el momento de la inscripción como demandantes de empleo antes de la última prestación de servicios, posibilidad que se admite en la sentencia recurrida, y se rechaza en la de contraste.
En consecuencia y tal como ya hemos adelantado, procede dar solución al recurso planteado.
Ante esta tesitura debe recordarse ahora que el art. 205.1 b/ de la LGSS, tras establecer como requisitos de acceso a la pensión de jubilación «un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho», establece igualmente que: «En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar».
Por otro lado, no parece que resulte útil en el caso el art. 36 del RD Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en cuanto este tiene por objeto la delimitación de las situaciones asimiladas al alta, cuestión que no se pone en juego en este debate, contraído a determinar el momento en que debe situarse el paréntesis, y no tanto en la definición de aquellas situaciones.
Igualmente, resulta necesario recordar lo esencial de la doctrina de este Tribunal en la materia. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021- una de las que de manera más reciente ha sistematizado los criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Lo que se deriva de los referidos criterios, es que la teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles.
Frente a esta primera aproximación, no evidenciamos razón suficiente que permita situar el paréntesis como se ha hecho en la sentencia recurrida, a partir del momento en el que el interesado se situó como demandante de empleo, el 24 de enero de 2008, tras un largo periodo de cuatro años sin actividad profesional ni demanda de empleo.
En efecto, no existe justificación conocida para desconocer la regla general enunciada, como acaba de verse, en la propia norma aplicable, para optar por otra posibilidad que no implica ningún factor relevante, sino la simple decisión del propio interesado de situarse nuevamente como disponible en el mercado de trabajo. No cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en este. A tal efecto, parece conveniente hacer notar que no puede servir de justificación a tal efecto nuestra STS de 14 de marzo de 2012 -rec. 4674/2010- que se cita en la resolución recurrida, y ello porque en aquel caso se tomaba en cuenta un supuesto específico, en el que tras el alta como demandante de empleo no constaba luego interrupción en tal situación.
Por el contrario, en el caso que ahora se valora el solicitante mantuvo la demanda de empleo del 24 de enero de 2008 al 6 de junio de 2009, del 4 de septiembre de 2009 al 12 de febrero de 2018, del 23 de abril de 2018 al 29 de octubre de 2018, del 5 de noviembre de 2019 al 17 de marzo de 2022, y desde el 22 de abril de 2022. En relación con esto, afirma la sentencia recurrida que el interesado constaba como demandante de empleo desde el 24 de enero de 2008 con interrupciones de "escasa duración". Pero no parece posible asumir esta calificación que prescinde de la interrupción existente entre el 29 de octubre de 2018 al 5 de noviembre de 2019, con duración de algo más de un año que, al contrario de lo afirmado, constituye un periodo relevante a los efectos considerados, al ponerse en relación con la situación valorada en su conjunto.
De este modo, hemos dicho reiteradamente que no obsta la aplicación de la tan mentada doctrina del paréntesis el hecho de que existan diversos periodos alternados temporalmente de paro involuntario con demanda de empleo, entre otras, en las SSTS 7 de mayo de 1998 -rec. 2513/1997- y de 19 de julio de 2001 -rec. 4384/2000-, que se citan en la sentencia recurrida. Ahora bien, una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que «el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente», y por ende «nada impide que abran más de un paréntesis».
Muy al contrario, esta Sala nunca ha admitido que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos, ni utilizarse tampoco de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, todo lo cual implicaría, en definitiva, desvirtuar la exigencia de la carencia específica aplicable en cada caso, contraviniendo con ello nuestra propia doctrina en la materia.
En definitiva, lo que se deriva de lo anterior es que no podamos amparar la solución de situar el punto de referencia temporal de la doctrina del paréntesis en el momento en que, tras cuatro años de ausencia de actividad o de demanda de empleo, el interesado se sitúa nuevamente como demandante de empleo con posteriores interrupciones de casi tres meses, algo más de dos meses, algo más de un año, y algo más de un mes, siendo la interrupción relevante y decisiva al efecto la de mayor duración de un año, en cuanto pone de manifiesto, en relación con el resto de circunstancias concurrentes, una patente desatención o desafección de la disponibilidad en el mercado de trabajo.
En relación con este factor, no existe información alguna que permita derivar del mismo la existencia de algún tipo de condicionamiento personal, que pudiera interferir en el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos relativos a la demanda de empleo como manifestación de la disponibilidad en el mercado de trabajo; y, por otro lado, aquel hipotético condicionamiento tampoco puede derivarse de manera objetiva del simple reconocimiento del ya mencionado grado de discapacidad.
Sin condena al abono de costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LGSS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
