Sentencia Social 318/2026...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Social 318/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100292

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1478

Núm. Roj: STS 1478:2026

Resumen:
Reconocimiento de error judicial por apreciación de oficio de la caducidad de la acción de despido y por fijación de su dies a quo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 318/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 7/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AOL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 318/2026

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los presentes autos iniciados en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Lucio, representado y asistido por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la sentencia 325/2023 de fecha 11 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería en sus autos 207/2023, seguidos a instancias del ahora demandante contra Entorno Urbano y Medio Ambiente SL, en procedimiento de despido.

Ha comparecido la Administración General del Estado como parte demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia nº 325/2023 en sus autos 207/2023, en procedimiento de despido iniciado por el ahora demandante D. Lucio, en la que se apreció de oficio la excepción material de caducidad, fallo que fue posteriormente confirmado por sentencia 1264/2024, de 23 de mayo (rec. 1285/2023), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dando respuesta con ello al recurso de la parte actora y, tras lo cual, dicha parte interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 18 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de junio de 2025 se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre error judicial por la representación legal del actor en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase el error judicial cometido por el órgano de instancia.

Admitida a trámite la demanda y, previa reclamación de las actuaciones así como del preceptivo informe del art. 293.1 LOPJ que fue debidamente emitido por el órgano de origen, se emplazó a la parte demandada a fin de que contestara la demanda, presentando escrito el Abogado del Estado, tras lo cual se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación de la demanda por entender que no concurre error alguno.

TERCERO.-Evacuados los trámites legalmente previstos, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna y no siendo necesaria la celebración de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026. Por providencia de 26 de febrero de 2026 y por necesidades del servicio se acuerda suspender el señalamiento acordado para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2026, señalando el mismo para el día veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, fecha en la que tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de 11 de junio de 2023, (autos 325/2023). El motivo de fondo está en la desestimación de la demanda de despido al apreciar, de oficio, la caducidad de la acción de despido entablada frente a la empresa Entorno Urbano y Medio Ambiente, S.L. por caducidad de la acción.

1. Hechos y antecedentes relevantes

Ordenados cronológicamente y teniendo en cuenta la corrección introducida a través del recurso de suplicación, los hechos y datos relevantes para la comprensión del litigio son los siguientes:

A) El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de noviembre de 2011 como Peón Limpieza.

B) El 24 de diciembre de 2018 pasó a situación de incapacidad temporal (IT) como consecuencia de un accidente de trabajo.

C) Agotada la duración máxima de la IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tramitó un expediente de incapacidad permanente. El día 22 de junio de 2020 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la baja del trabajador demandante con fecha de efectos del día 22 de junio de 2020 por "agotamiento de IT".

D) Con fecha 14 de julio de 2020 el INSS declara al Sr. Lucio en situación de incapacidad permanente total (IPT) y efectos desde la víspera.

E) El 16 de agosto de 2020 la Mutua lbermutuamur notificó a la empresa demandada la resolución por la que se declaraba al trabajador demandante afecto de IPT.

F) El 7 de septiembre de 2020 el trabajador formula demanda frente a la Resolución de IPT, solicitando que se califique como absoluta.

G) Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021, el trabajador demandante interesa a la empresa su reincorporación en un puesto compatible con su cuadro residual, tal y como resulta del art 7.3 del convenio colectivo de aplicación. Igual petición formula mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022.

H) Por escrito de 29 de julio de 2022 la empresa informa al trabajador que el Comité de Seguridad y Salud ha resuelto la imposibilidad de colocación a un puesto de trabajo acorde a su capacidad orgánica y funcional.

I) Incoado expediente de revisión de la IPT a instancia de la Mutua Ibermutuamur, por resolución de 28 de noviembre de 2022 el INSS declara que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente y acuerda finalizar el abono de la prestación con efectos del 1 de diciembre de 2022.

J) El demandante impugnó en vía judicial la anterior resolución, y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería se señaló el juicio para el día 27 de junio de 2024.

2. Procedimiento de despido

A) El demandante interpuso papeleta de conciliación, por despido tácito, el 30 de enero del 2023. Posteriormente interpuso demanda de despido, con entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de lo Social de Almería el 7 de febrero de 2023, con el siguiente suplico:

«(...) se dicte sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que he sido objeto, condenando a la demandada a que me readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que, a su elección, me abone la indemnización que legalmente proceda, así como a que me abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, o elección por abono de la indemnización, igualmente ha de ser condenada la demandada a que me abone la indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 24.000 euros y así como cese en su comportamiento represivo y discriminatorio».

B) Mediante su extensa y fundamentada sentencia 325/2023 de 11 junio, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería concluyó así:

«Que, estimando la excepción material .de caducidad de la acción de despido apreciada de oficio, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucio, defendido y representado por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la entidad mercantil ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Mónica Isabel Soler Campoy».

Aborda la existencia de un despido tácito y recalca que ello requiere la acreditación de una voluntad extintiva clara por parte de la empresa. De ahí que sea necesario aclarar si el contrato de trabajo finalizó por la declaración de IPT o por voluntad patronal. Considera que la empresa dio por finalizada la relación laboral tras agotarse el plazo máximo de IT, sin aguardar a que el INSS resolviera el expediente de incapacidad permanente. Ello genera un despido por discapacidad, calificable como nulo.

Pero como la Resolución de IPT solo fue reclamada por el propio trabajador para interesar que se le reconociera la absoluta, debe entenderse que la causa extintiva del contrato de trabajo ya existía.

Asimismo explica que la Resolución inicial del INSS no comportaba efectos suspensivos de contrato de trabajo ( art. 48.2 ET), sino que se limitaba a indicar la posibilidad de que a partir de los dos años se revisara, por mejoría o agravación, la situación del trabajador.

La ulterior recuperación de la capacidad laboral ha de enfocarse como una situación nueva puesto que el contrato ya finalizó con la IPT, sin que se haya acreditado la existencia de vacante para que proceda la reincorporación prevista en el convenio colectivo.

Finalmente expone las razones por las que debe apreciarse la caducidad de la acción. La empresa tramitó precipitadamente la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 22 de junio de 2020 y la papeleta de conciliación solo se presentó en enero de 2023, sin que sea posible entender que el plazo comenzó a computarse el 29 de julio de 2022, cuando se le deniega la reincorporación "toda vez que la relación laboral se extinguió por la empresa al amparo del art. 49.1.e) ET cuando el trabajador causó baja en la empresa o, en su defecto, desde que le fue comunicado la resolución del INSS declarando afecto de IPT".

C) La resolución del Juzgado fue recurrida en suplicación por la parte demandante. A través de su sentencia 1264/2024 de 23 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Concluye, que tanto si se tiene en cuenta la fecha en que fue notificada a la parte actora la resolución en virtud de la cual se dejaba sin efecto la IPT, como si se fija la atención en la fecha del informe de la no reincorporación por el dictamen emitido por el Comité de Salud, el cómputo de los 20 días ha trascurrido con exceso. En consecuencia, no habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación hasta enero del 2023, se ha producido con exceso la caducidad de la acción.

D) Recurrida la citada sentencia en casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto con fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024) por el que se inadmitió a trámite el recurso. Nuestro Auto entiende que no se había dado cumplimiento a las exigencias procesales sobre el modo de articular el escrito de formalización del recurso. El auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025.

3. Demanda de error judicial

El 1 de junio de 2025 se presentó ante esta Sala Cuarta la demanda de error judicial que ahora resolvemos. Suplica que se declare la existencia de un error judicial supuestamente cometido por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. En su fundamento cuarto expone que la apreciación de la caducidad de la acción de despido constituye un claro error judicial ya que no tiene soporte legal que el demandante hubiera debido interponer la demanda de despido cuando se encontraba en la situación de incapacidad temporal prorrogada para ser propuesto para incapacidad permanente.

En concreto la demanda se fundamenta en la existencia de dos supuestos errores: 1) Que la caducidad no puede ser apreciada de oficio. 2) Que se ha apreciado indebidamente la caducidad.

4. Informe del órgano judicial.

El 10 de septiembre 2025 se emitió informe por el magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. Explica que la apreciación de la caducidad no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que puede ser apreciada de oficio. Invoca jurisprudencia tanto de esta Sala cuanto del Tribunal Constitucional.

En segundo término, expresa que la demanda de error judicial no hace sino reproducir los argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia y que, asimismo, fueron reproducidos, y desestimados, en suplicación.

Finalmente, considera la demanda pretende poner de manifiesto sus discrepancias jurídicas con lo resuelto en la instancia y en suplicación, sin que se objetive ningún error evidente, manifiesto e injusto, siendo así que la sentencia de instancia en su Fundamento Duodécimo recoge suficientes razones para justificar la apreciación de la caducidad.

5. Contestación de la Abogacía del Estado.

Mediante escrito datado el 4 de octubre de 2025, el Abogado del Estado contesta a la demanda, oponiéndose a su estimación. Alega que la demanda de error judicial es una reiteración de los argumentos que ya fracasaron en el recurso de suplicación sobre el plazo de caducidad y sobre su apreciación de oficio.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no existe error patente, siendo así que la sentencia de instancia y la de suplicación realizan un razonamiento exhaustivo y profundo respecto de la cuestión de la caducidad en el sentido de que es la baja en la Seguridad Social lo que comporta un despido tácito, aun estando pendiente una demanda contra la declaración de IPT.

Subsidiariamente alega que el error judicial no es el remedio para obtener un nuevo pronunciamiento judicial ya desestimado en las sucesivas instancias procesales, como si se tratara de una nueva vía ordinaria de recurso.

6. Informe de Fiscalía.

El Ministerio Fiscal, en informe de 16 de febrero del año 2026, solicita la desestimación de la demanda. Alega que no existe error alguno. En este sentido, manifiesta que la sentencia impugnada dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de la demanda, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita extinción de la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que es esa la fecha de inicio del plazo de caducidad.

SEGUNDO.- Presupuestos procesales.

1. Exigencias legales.

La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado adel precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado fdel precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

Asimismo, interesa recordar que El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado ( art. 293.1.c LOPJ) .

2. Carácter tempestivo de la demanda

El apartado a.del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c.que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

A) Alcance de la exigencia legal.

El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

B) Consideraciones particulares del caso

En este caso, la sentencia a la que se imputa el error denunciado alcanzó firmeza mediante el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024): Dicho auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025 y la demanda de error judicial se presentó el 1 de junio siguiente, por lo que se cumple el plazo legal.

3. Agotamiento de los recursos procesales.

A) Alcance del requisito

El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

B) Consideraciones particulares

A) El recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social a la que se imputa el error fue interpuesto y desestimado, como queda expuesto (Fundamento Primero.2.C).

B) En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de señalar que si bien la parte actora lo presentó, lo cierto es que no cumplió los requisitos formales contenidos en la LRJS, lo que motivó que se inadmitiera (Fundamento Primero.2.D).

Como muchas veces hemos advertido, el agotamiento de los recursos debe ser real y efectivo, de forma que se asegure que la cuestión debatida ha sido enjuiciada en todos los niveles posibles, lo cual no sucede cuando el recurso hubiera sido inadmitido o tenido por no preparado a causa de defectos cometidos por la parte recurrente en relación con los requisitos exigidos por la Ley (por todas, STS 34/2025 de 15 enero (proc. 2/2024).

C) La falta de acudimiento al incidente de nulidad de actuaciones, que la impugnación detecta, merece una consideración más detallada.

Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Más en concreto, un supuesto similar al que aquí se analiza es el resuelto por la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), en la que se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación (una vez inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación), se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que se imputa a la misma.

Como venimos sosteniendo de forma reiterada, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Es cierto que la demanda no invoca formalmente la vulneración de ese derecho, pero está denunciando la eventual infracción de las garantías procesales contempladas en el artículo 24 de la Ley Fundamental. A la vista de ello, difícilmente puede considerarse cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos procedentes. Existiendo una clara causa de fracaso, la presente demanda no podría prosperar en ningún caso.

D) Pese a lo anterior, puesto que la Fiscalía ha emitido un informe detallado acerca de las características del error judicial a fin de aplicarlas al presente asunto y el debate se ha producido, apurando la tutela judicial vamos, a dar expresa respuesta a sus argumentos.

TERCERO.- Requisitos para apreciar el error judicial.

A) Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020); 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020); 91/2024 de 23 enero ( rev. 1/2023), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo las SSTS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) y 1201/2024, de 14 de octubre subrayan que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

CUARTO.- Examen del error denunciado.

A) La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse, de acuerdo con la doctrina expuesta, a la determinación de si la sentencia impugnada incurre en error en los términos en que, conforme a la doctrina antes recogida, determina su naturaleza.

Pues bien, la respuesta tiene que ser negativa por cuanto la decisión adoptada por la sentencia del Juzgado, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de aplicación y no contiene error manifiesto.

B) Es reiterada la doctrina sobre la calificación de error judicial en el sentido de que no puede constituir esta demanda un recurso para que pueda prevalecer la personal valoración o fundamentación de la parte sobre la realizada por el órgano judicial , que es, propiamente, lo que se pretende en la demanda que nos ocupa, la cual se limita a exponer los razonamientos jurídicos que, a su juicio, podrían haber fundamentado una decisión contraria a la tomada por el órgano judicial.

En tales condiciones, por tanto, queda claramente descartada la concurrencia de un error judicial en los términos exigidos por la LOPJ. El órgano judicial realiza una interpretación de las normas aplicables al caso para determinar, tanto la fecha del despido tácito como la justificación de la apreciación de oficio de la caducidad, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que lleva a la desestimación de la demanda.

C) Se comparta o no el enfoque dado por la sentencia de instancia, así como por la Sala de suplicación, lo cierto es que no podemos entender que concurra en este caso un error en los términos legalmente establecidos para que así lo estimemos. Basta para comprender esta valoración con reiterar los núcleos argumentales en los que Juzgado y Tribunal Superior han basado sus resoluciones (Fundamento Primero.2). Ninguna de las sentencias incurre en el error claro y manifiesto que la parte sostiene, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

D) En el presente caso la sentencia a la que se atribuye el error dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones que en la demanda había formulado el demandante, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita decisión de extinguir la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que a su vista, debió accionar para que le fuera reconocido el carácter improcedente de tal despido. Al no hacerlo en el plazo correspondiente, la acción resultó caducada.

QUINTO.- Resolución.

1. Desestimación.

A) En este caso la demanda se presenta sin que podamos considerar adecuadamente agotados los recursos posibles (Fundamento Segundo.3.B). La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) Si las reflexiones precedentes abocan al fracaso de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia cuestionada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales (Fundamento Cuarto).

Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede es que la desestimemos también por motivos de fondo. La pretensión que ahora se ejerce, dirigida a la fijación de una fecha de inicio de la caducidad, así como a cuestionar las facultades del juzgador en orden a su apreciación de oficio, no desvela en ningún caso, un error judicial en los términos en que se ha definido esta institución procesal.

2. Pronunciamientos accesorios.

A) El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. De este modo, no debemos imponer a la demandante fracasada las costas generadas a las contrapartes que han contestado la demanda.

B) El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictada el 11 de junio de 2023, (autos 325/2023).

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia nº 325/2023 en sus autos 207/2023, en procedimiento de despido iniciado por el ahora demandante D. Lucio, en la que se apreció de oficio la excepción material de caducidad, fallo que fue posteriormente confirmado por sentencia 1264/2024, de 23 de mayo (rec. 1285/2023), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dando respuesta con ello al recurso de la parte actora y, tras lo cual, dicha parte interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 18 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de junio de 2025 se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre error judicial por la representación legal del actor en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase el error judicial cometido por el órgano de instancia.

Admitida a trámite la demanda y, previa reclamación de las actuaciones así como del preceptivo informe del art. 293.1 LOPJ que fue debidamente emitido por el órgano de origen, se emplazó a la parte demandada a fin de que contestara la demanda, presentando escrito el Abogado del Estado, tras lo cual se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación de la demanda por entender que no concurre error alguno.

TERCERO.-Evacuados los trámites legalmente previstos, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna y no siendo necesaria la celebración de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026. Por providencia de 26 de febrero de 2026 y por necesidades del servicio se acuerda suspender el señalamiento acordado para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2026, señalando el mismo para el día veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, fecha en la que tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de 11 de junio de 2023, (autos 325/2023). El motivo de fondo está en la desestimación de la demanda de despido al apreciar, de oficio, la caducidad de la acción de despido entablada frente a la empresa Entorno Urbano y Medio Ambiente, S.L. por caducidad de la acción.

1. Hechos y antecedentes relevantes

Ordenados cronológicamente y teniendo en cuenta la corrección introducida a través del recurso de suplicación, los hechos y datos relevantes para la comprensión del litigio son los siguientes:

A) El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de noviembre de 2011 como Peón Limpieza.

B) El 24 de diciembre de 2018 pasó a situación de incapacidad temporal (IT) como consecuencia de un accidente de trabajo.

C) Agotada la duración máxima de la IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tramitó un expediente de incapacidad permanente. El día 22 de junio de 2020 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la baja del trabajador demandante con fecha de efectos del día 22 de junio de 2020 por "agotamiento de IT".

D) Con fecha 14 de julio de 2020 el INSS declara al Sr. Lucio en situación de incapacidad permanente total (IPT) y efectos desde la víspera.

E) El 16 de agosto de 2020 la Mutua lbermutuamur notificó a la empresa demandada la resolución por la que se declaraba al trabajador demandante afecto de IPT.

F) El 7 de septiembre de 2020 el trabajador formula demanda frente a la Resolución de IPT, solicitando que se califique como absoluta.

G) Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021, el trabajador demandante interesa a la empresa su reincorporación en un puesto compatible con su cuadro residual, tal y como resulta del art 7.3 del convenio colectivo de aplicación. Igual petición formula mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022.

H) Por escrito de 29 de julio de 2022 la empresa informa al trabajador que el Comité de Seguridad y Salud ha resuelto la imposibilidad de colocación a un puesto de trabajo acorde a su capacidad orgánica y funcional.

I) Incoado expediente de revisión de la IPT a instancia de la Mutua Ibermutuamur, por resolución de 28 de noviembre de 2022 el INSS declara que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente y acuerda finalizar el abono de la prestación con efectos del 1 de diciembre de 2022.

J) El demandante impugnó en vía judicial la anterior resolución, y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería se señaló el juicio para el día 27 de junio de 2024.

2. Procedimiento de despido

A) El demandante interpuso papeleta de conciliación, por despido tácito, el 30 de enero del 2023. Posteriormente interpuso demanda de despido, con entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de lo Social de Almería el 7 de febrero de 2023, con el siguiente suplico:

«(...) se dicte sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que he sido objeto, condenando a la demandada a que me readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que, a su elección, me abone la indemnización que legalmente proceda, así como a que me abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, o elección por abono de la indemnización, igualmente ha de ser condenada la demandada a que me abone la indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 24.000 euros y así como cese en su comportamiento represivo y discriminatorio».

B) Mediante su extensa y fundamentada sentencia 325/2023 de 11 junio, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería concluyó así:

«Que, estimando la excepción material .de caducidad de la acción de despido apreciada de oficio, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucio, defendido y representado por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la entidad mercantil ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Mónica Isabel Soler Campoy».

Aborda la existencia de un despido tácito y recalca que ello requiere la acreditación de una voluntad extintiva clara por parte de la empresa. De ahí que sea necesario aclarar si el contrato de trabajo finalizó por la declaración de IPT o por voluntad patronal. Considera que la empresa dio por finalizada la relación laboral tras agotarse el plazo máximo de IT, sin aguardar a que el INSS resolviera el expediente de incapacidad permanente. Ello genera un despido por discapacidad, calificable como nulo.

Pero como la Resolución de IPT solo fue reclamada por el propio trabajador para interesar que se le reconociera la absoluta, debe entenderse que la causa extintiva del contrato de trabajo ya existía.

Asimismo explica que la Resolución inicial del INSS no comportaba efectos suspensivos de contrato de trabajo ( art. 48.2 ET), sino que se limitaba a indicar la posibilidad de que a partir de los dos años se revisara, por mejoría o agravación, la situación del trabajador.

La ulterior recuperación de la capacidad laboral ha de enfocarse como una situación nueva puesto que el contrato ya finalizó con la IPT, sin que se haya acreditado la existencia de vacante para que proceda la reincorporación prevista en el convenio colectivo.

Finalmente expone las razones por las que debe apreciarse la caducidad de la acción. La empresa tramitó precipitadamente la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 22 de junio de 2020 y la papeleta de conciliación solo se presentó en enero de 2023, sin que sea posible entender que el plazo comenzó a computarse el 29 de julio de 2022, cuando se le deniega la reincorporación "toda vez que la relación laboral se extinguió por la empresa al amparo del art. 49.1.e) ET cuando el trabajador causó baja en la empresa o, en su defecto, desde que le fue comunicado la resolución del INSS declarando afecto de IPT".

C) La resolución del Juzgado fue recurrida en suplicación por la parte demandante. A través de su sentencia 1264/2024 de 23 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Concluye, que tanto si se tiene en cuenta la fecha en que fue notificada a la parte actora la resolución en virtud de la cual se dejaba sin efecto la IPT, como si se fija la atención en la fecha del informe de la no reincorporación por el dictamen emitido por el Comité de Salud, el cómputo de los 20 días ha trascurrido con exceso. En consecuencia, no habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación hasta enero del 2023, se ha producido con exceso la caducidad de la acción.

D) Recurrida la citada sentencia en casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto con fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024) por el que se inadmitió a trámite el recurso. Nuestro Auto entiende que no se había dado cumplimiento a las exigencias procesales sobre el modo de articular el escrito de formalización del recurso. El auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025.

3. Demanda de error judicial

El 1 de junio de 2025 se presentó ante esta Sala Cuarta la demanda de error judicial que ahora resolvemos. Suplica que se declare la existencia de un error judicial supuestamente cometido por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. En su fundamento cuarto expone que la apreciación de la caducidad de la acción de despido constituye un claro error judicial ya que no tiene soporte legal que el demandante hubiera debido interponer la demanda de despido cuando se encontraba en la situación de incapacidad temporal prorrogada para ser propuesto para incapacidad permanente.

En concreto la demanda se fundamenta en la existencia de dos supuestos errores: 1) Que la caducidad no puede ser apreciada de oficio. 2) Que se ha apreciado indebidamente la caducidad.

4. Informe del órgano judicial.

El 10 de septiembre 2025 se emitió informe por el magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. Explica que la apreciación de la caducidad no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que puede ser apreciada de oficio. Invoca jurisprudencia tanto de esta Sala cuanto del Tribunal Constitucional.

En segundo término, expresa que la demanda de error judicial no hace sino reproducir los argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia y que, asimismo, fueron reproducidos, y desestimados, en suplicación.

Finalmente, considera la demanda pretende poner de manifiesto sus discrepancias jurídicas con lo resuelto en la instancia y en suplicación, sin que se objetive ningún error evidente, manifiesto e injusto, siendo así que la sentencia de instancia en su Fundamento Duodécimo recoge suficientes razones para justificar la apreciación de la caducidad.

5. Contestación de la Abogacía del Estado.

Mediante escrito datado el 4 de octubre de 2025, el Abogado del Estado contesta a la demanda, oponiéndose a su estimación. Alega que la demanda de error judicial es una reiteración de los argumentos que ya fracasaron en el recurso de suplicación sobre el plazo de caducidad y sobre su apreciación de oficio.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no existe error patente, siendo así que la sentencia de instancia y la de suplicación realizan un razonamiento exhaustivo y profundo respecto de la cuestión de la caducidad en el sentido de que es la baja en la Seguridad Social lo que comporta un despido tácito, aun estando pendiente una demanda contra la declaración de IPT.

Subsidiariamente alega que el error judicial no es el remedio para obtener un nuevo pronunciamiento judicial ya desestimado en las sucesivas instancias procesales, como si se tratara de una nueva vía ordinaria de recurso.

6. Informe de Fiscalía.

El Ministerio Fiscal, en informe de 16 de febrero del año 2026, solicita la desestimación de la demanda. Alega que no existe error alguno. En este sentido, manifiesta que la sentencia impugnada dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de la demanda, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita extinción de la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que es esa la fecha de inicio del plazo de caducidad.

SEGUNDO.- Presupuestos procesales.

1. Exigencias legales.

La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado adel precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado fdel precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

Asimismo, interesa recordar que El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado ( art. 293.1.c LOPJ) .

2. Carácter tempestivo de la demanda

El apartado a.del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c.que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

A) Alcance de la exigencia legal.

El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

B) Consideraciones particulares del caso

En este caso, la sentencia a la que se imputa el error denunciado alcanzó firmeza mediante el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024): Dicho auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025 y la demanda de error judicial se presentó el 1 de junio siguiente, por lo que se cumple el plazo legal.

3. Agotamiento de los recursos procesales.

A) Alcance del requisito

El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

B) Consideraciones particulares

A) El recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social a la que se imputa el error fue interpuesto y desestimado, como queda expuesto (Fundamento Primero.2.C).

B) En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de señalar que si bien la parte actora lo presentó, lo cierto es que no cumplió los requisitos formales contenidos en la LRJS, lo que motivó que se inadmitiera (Fundamento Primero.2.D).

Como muchas veces hemos advertido, el agotamiento de los recursos debe ser real y efectivo, de forma que se asegure que la cuestión debatida ha sido enjuiciada en todos los niveles posibles, lo cual no sucede cuando el recurso hubiera sido inadmitido o tenido por no preparado a causa de defectos cometidos por la parte recurrente en relación con los requisitos exigidos por la Ley (por todas, STS 34/2025 de 15 enero (proc. 2/2024).

C) La falta de acudimiento al incidente de nulidad de actuaciones, que la impugnación detecta, merece una consideración más detallada.

Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Más en concreto, un supuesto similar al que aquí se analiza es el resuelto por la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), en la que se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación (una vez inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación), se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que se imputa a la misma.

Como venimos sosteniendo de forma reiterada, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Es cierto que la demanda no invoca formalmente la vulneración de ese derecho, pero está denunciando la eventual infracción de las garantías procesales contempladas en el artículo 24 de la Ley Fundamental. A la vista de ello, difícilmente puede considerarse cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos procedentes. Existiendo una clara causa de fracaso, la presente demanda no podría prosperar en ningún caso.

D) Pese a lo anterior, puesto que la Fiscalía ha emitido un informe detallado acerca de las características del error judicial a fin de aplicarlas al presente asunto y el debate se ha producido, apurando la tutela judicial vamos, a dar expresa respuesta a sus argumentos.

TERCERO.- Requisitos para apreciar el error judicial.

A) Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020); 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020); 91/2024 de 23 enero ( rev. 1/2023), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo las SSTS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) y 1201/2024, de 14 de octubre subrayan que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

CUARTO.- Examen del error denunciado.

A) La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse, de acuerdo con la doctrina expuesta, a la determinación de si la sentencia impugnada incurre en error en los términos en que, conforme a la doctrina antes recogida, determina su naturaleza.

Pues bien, la respuesta tiene que ser negativa por cuanto la decisión adoptada por la sentencia del Juzgado, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de aplicación y no contiene error manifiesto.

B) Es reiterada la doctrina sobre la calificación de error judicial en el sentido de que no puede constituir esta demanda un recurso para que pueda prevalecer la personal valoración o fundamentación de la parte sobre la realizada por el órgano judicial , que es, propiamente, lo que se pretende en la demanda que nos ocupa, la cual se limita a exponer los razonamientos jurídicos que, a su juicio, podrían haber fundamentado una decisión contraria a la tomada por el órgano judicial.

En tales condiciones, por tanto, queda claramente descartada la concurrencia de un error judicial en los términos exigidos por la LOPJ. El órgano judicial realiza una interpretación de las normas aplicables al caso para determinar, tanto la fecha del despido tácito como la justificación de la apreciación de oficio de la caducidad, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que lleva a la desestimación de la demanda.

C) Se comparta o no el enfoque dado por la sentencia de instancia, así como por la Sala de suplicación, lo cierto es que no podemos entender que concurra en este caso un error en los términos legalmente establecidos para que así lo estimemos. Basta para comprender esta valoración con reiterar los núcleos argumentales en los que Juzgado y Tribunal Superior han basado sus resoluciones (Fundamento Primero.2). Ninguna de las sentencias incurre en el error claro y manifiesto que la parte sostiene, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

D) En el presente caso la sentencia a la que se atribuye el error dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones que en la demanda había formulado el demandante, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita decisión de extinguir la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que a su vista, debió accionar para que le fuera reconocido el carácter improcedente de tal despido. Al no hacerlo en el plazo correspondiente, la acción resultó caducada.

QUINTO.- Resolución.

1. Desestimación.

A) En este caso la demanda se presenta sin que podamos considerar adecuadamente agotados los recursos posibles (Fundamento Segundo.3.B). La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) Si las reflexiones precedentes abocan al fracaso de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia cuestionada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales (Fundamento Cuarto).

Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede es que la desestimemos también por motivos de fondo. La pretensión que ahora se ejerce, dirigida a la fijación de una fecha de inicio de la caducidad, así como a cuestionar las facultades del juzgador en orden a su apreciación de oficio, no desvela en ningún caso, un error judicial en los términos en que se ha definido esta institución procesal.

2. Pronunciamientos accesorios.

A) El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. De este modo, no debemos imponer a la demandante fracasada las costas generadas a las contrapartes que han contestado la demanda.

B) El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictada el 11 de junio de 2023, (autos 325/2023).

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate sobre existencia de error judicial.

Resolvemos ahora la reclamación por error judicial interpuesta por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de 11 de junio de 2023, (autos 325/2023). El motivo de fondo está en la desestimación de la demanda de despido al apreciar, de oficio, la caducidad de la acción de despido entablada frente a la empresa Entorno Urbano y Medio Ambiente, S.L. por caducidad de la acción.

1. Hechos y antecedentes relevantes

Ordenados cronológicamente y teniendo en cuenta la corrección introducida a través del recurso de suplicación, los hechos y datos relevantes para la comprensión del litigio son los siguientes:

A) El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de noviembre de 2011 como Peón Limpieza.

B) El 24 de diciembre de 2018 pasó a situación de incapacidad temporal (IT) como consecuencia de un accidente de trabajo.

C) Agotada la duración máxima de la IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tramitó un expediente de incapacidad permanente. El día 22 de junio de 2020 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la baja del trabajador demandante con fecha de efectos del día 22 de junio de 2020 por "agotamiento de IT".

D) Con fecha 14 de julio de 2020 el INSS declara al Sr. Lucio en situación de incapacidad permanente total (IPT) y efectos desde la víspera.

E) El 16 de agosto de 2020 la Mutua lbermutuamur notificó a la empresa demandada la resolución por la que se declaraba al trabajador demandante afecto de IPT.

F) El 7 de septiembre de 2020 el trabajador formula demanda frente a la Resolución de IPT, solicitando que se califique como absoluta.

G) Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021, el trabajador demandante interesa a la empresa su reincorporación en un puesto compatible con su cuadro residual, tal y como resulta del art 7.3 del convenio colectivo de aplicación. Igual petición formula mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022.

H) Por escrito de 29 de julio de 2022 la empresa informa al trabajador que el Comité de Seguridad y Salud ha resuelto la imposibilidad de colocación a un puesto de trabajo acorde a su capacidad orgánica y funcional.

I) Incoado expediente de revisión de la IPT a instancia de la Mutua Ibermutuamur, por resolución de 28 de noviembre de 2022 el INSS declara que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente y acuerda finalizar el abono de la prestación con efectos del 1 de diciembre de 2022.

J) El demandante impugnó en vía judicial la anterior resolución, y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería se señaló el juicio para el día 27 de junio de 2024.

2. Procedimiento de despido

A) El demandante interpuso papeleta de conciliación, por despido tácito, el 30 de enero del 2023. Posteriormente interpuso demanda de despido, con entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de lo Social de Almería el 7 de febrero de 2023, con el siguiente suplico:

«(...) se dicte sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que he sido objeto, condenando a la demandada a que me readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que, a su elección, me abone la indemnización que legalmente proceda, así como a que me abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, o elección por abono de la indemnización, igualmente ha de ser condenada la demandada a que me abone la indemnización de daños y perjuicios morales en la cantidad de 24.000 euros y así como cese en su comportamiento represivo y discriminatorio».

B) Mediante su extensa y fundamentada sentencia 325/2023 de 11 junio, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería concluyó así:

«Que, estimando la excepción material .de caducidad de la acción de despido apreciada de oficio, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucio, defendido y representado por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la entidad mercantil ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Mónica Isabel Soler Campoy».

Aborda la existencia de un despido tácito y recalca que ello requiere la acreditación de una voluntad extintiva clara por parte de la empresa. De ahí que sea necesario aclarar si el contrato de trabajo finalizó por la declaración de IPT o por voluntad patronal. Considera que la empresa dio por finalizada la relación laboral tras agotarse el plazo máximo de IT, sin aguardar a que el INSS resolviera el expediente de incapacidad permanente. Ello genera un despido por discapacidad, calificable como nulo.

Pero como la Resolución de IPT solo fue reclamada por el propio trabajador para interesar que se le reconociera la absoluta, debe entenderse que la causa extintiva del contrato de trabajo ya existía.

Asimismo explica que la Resolución inicial del INSS no comportaba efectos suspensivos de contrato de trabajo ( art. 48.2 ET), sino que se limitaba a indicar la posibilidad de que a partir de los dos años se revisara, por mejoría o agravación, la situación del trabajador.

La ulterior recuperación de la capacidad laboral ha de enfocarse como una situación nueva puesto que el contrato ya finalizó con la IPT, sin que se haya acreditado la existencia de vacante para que proceda la reincorporación prevista en el convenio colectivo.

Finalmente expone las razones por las que debe apreciarse la caducidad de la acción. La empresa tramitó precipitadamente la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 22 de junio de 2020 y la papeleta de conciliación solo se presentó en enero de 2023, sin que sea posible entender que el plazo comenzó a computarse el 29 de julio de 2022, cuando se le deniega la reincorporación "toda vez que la relación laboral se extinguió por la empresa al amparo del art. 49.1.e) ET cuando el trabajador causó baja en la empresa o, en su defecto, desde que le fue comunicado la resolución del INSS declarando afecto de IPT".

C) La resolución del Juzgado fue recurrida en suplicación por la parte demandante. A través de su sentencia 1264/2024 de 23 de mayo la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Concluye, que tanto si se tiene en cuenta la fecha en que fue notificada a la parte actora la resolución en virtud de la cual se dejaba sin efecto la IPT, como si se fija la atención en la fecha del informe de la no reincorporación por el dictamen emitido por el Comité de Salud, el cómputo de los 20 días ha trascurrido con exceso. En consecuencia, no habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación hasta enero del 2023, se ha producido con exceso la caducidad de la acción.

D) Recurrida la citada sentencia en casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto con fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024) por el que se inadmitió a trámite el recurso. Nuestro Auto entiende que no se había dado cumplimiento a las exigencias procesales sobre el modo de articular el escrito de formalización del recurso. El auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025.

3. Demanda de error judicial

El 1 de junio de 2025 se presentó ante esta Sala Cuarta la demanda de error judicial que ahora resolvemos. Suplica que se declare la existencia de un error judicial supuestamente cometido por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. En su fundamento cuarto expone que la apreciación de la caducidad de la acción de despido constituye un claro error judicial ya que no tiene soporte legal que el demandante hubiera debido interponer la demanda de despido cuando se encontraba en la situación de incapacidad temporal prorrogada para ser propuesto para incapacidad permanente.

En concreto la demanda se fundamenta en la existencia de dos supuestos errores: 1) Que la caducidad no puede ser apreciada de oficio. 2) Que se ha apreciado indebidamente la caducidad.

4. Informe del órgano judicial.

El 10 de septiembre 2025 se emitió informe por el magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería. Explica que la apreciación de la caducidad no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que puede ser apreciada de oficio. Invoca jurisprudencia tanto de esta Sala cuanto del Tribunal Constitucional.

En segundo término, expresa que la demanda de error judicial no hace sino reproducir los argumentos que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia y que, asimismo, fueron reproducidos, y desestimados, en suplicación.

Finalmente, considera la demanda pretende poner de manifiesto sus discrepancias jurídicas con lo resuelto en la instancia y en suplicación, sin que se objetive ningún error evidente, manifiesto e injusto, siendo así que la sentencia de instancia en su Fundamento Duodécimo recoge suficientes razones para justificar la apreciación de la caducidad.

5. Contestación de la Abogacía del Estado.

Mediante escrito datado el 4 de octubre de 2025, el Abogado del Estado contesta a la demanda, oponiéndose a su estimación. Alega que la demanda de error judicial es una reiteración de los argumentos que ya fracasaron en el recurso de suplicación sobre el plazo de caducidad y sobre su apreciación de oficio.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no existe error patente, siendo así que la sentencia de instancia y la de suplicación realizan un razonamiento exhaustivo y profundo respecto de la cuestión de la caducidad en el sentido de que es la baja en la Seguridad Social lo que comporta un despido tácito, aun estando pendiente una demanda contra la declaración de IPT.

Subsidiariamente alega que el error judicial no es el remedio para obtener un nuevo pronunciamiento judicial ya desestimado en las sucesivas instancias procesales, como si se tratara de una nueva vía ordinaria de recurso.

6. Informe de Fiscalía.

El Ministerio Fiscal, en informe de 16 de febrero del año 2026, solicita la desestimación de la demanda. Alega que no existe error alguno. En este sentido, manifiesta que la sentencia impugnada dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de la demanda, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita extinción de la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que es esa la fecha de inicio del plazo de caducidad.

SEGUNDO.- Presupuestos procesales.

1. Exigencias legales.

La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado adel precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado fdel precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

Asimismo, interesa recordar que El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado ( art. 293.1.c LOPJ) .

2. Carácter tempestivo de la demanda

El apartado a.del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c.que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil.

A) Alcance de la exigencia legal.

El plazo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (Error 8/2019)].

B) Consideraciones particulares del caso

En este caso, la sentencia a la que se imputa el error denunciado alcanzó firmeza mediante el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 18 de febrero de 2025 (rcud. 3538/2024): Dicho auto fue notificado a la parte recurrente el día 3 de marzo de 2025 y la demanda de error judicial se presentó el 1 de junio siguiente, por lo que se cumple el plazo legal.

3. Agotamiento de los recursos procesales.

A) Alcance del requisito

El artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):

"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".

B) Consideraciones particulares

A) El recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social a la que se imputa el error fue interpuesto y desestimado, como queda expuesto (Fundamento Primero.2.C).

B) En cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de señalar que si bien la parte actora lo presentó, lo cierto es que no cumplió los requisitos formales contenidos en la LRJS, lo que motivó que se inadmitiera (Fundamento Primero.2.D).

Como muchas veces hemos advertido, el agotamiento de los recursos debe ser real y efectivo, de forma que se asegure que la cuestión debatida ha sido enjuiciada en todos los niveles posibles, lo cual no sucede cuando el recurso hubiera sido inadmitido o tenido por no preparado a causa de defectos cometidos por la parte recurrente en relación con los requisitos exigidos por la Ley (por todas, STS 34/2025 de 15 enero (proc. 2/2024).

C) La falta de acudimiento al incidente de nulidad de actuaciones, que la impugnación detecta, merece una consideración más detallada.

Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Más en concreto, un supuesto similar al que aquí se analiza es el resuelto por la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), en la que se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación (una vez inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación), se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que se imputa a la misma.

Como venimos sosteniendo de forma reiterada, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Es cierto que la demanda no invoca formalmente la vulneración de ese derecho, pero está denunciando la eventual infracción de las garantías procesales contempladas en el artículo 24 de la Ley Fundamental. A la vista de ello, difícilmente puede considerarse cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos procedentes. Existiendo una clara causa de fracaso, la presente demanda no podría prosperar en ningún caso.

D) Pese a lo anterior, puesto que la Fiscalía ha emitido un informe detallado acerca de las características del error judicial a fin de aplicarlas al presente asunto y el debate se ha producido, apurando la tutela judicial vamos, a dar expresa respuesta a sus argumentos.

TERCERO.- Requisitos para apreciar el error judicial.

A) Nuestras SSTS 9 julio 2015 (rec. 12/2014), 648/2021 de 23 junio ( error 12/2020); 100/2022 de 2 febrero ( error 10/2020); 91/2024 de 23 enero ( rev. 1/2023), entre otras, han recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo las SSTS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) y 1201/2024, de 14 de octubre subrayan que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

CUARTO.- Examen del error denunciado.

A) La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse, de acuerdo con la doctrina expuesta, a la determinación de si la sentencia impugnada incurre en error en los términos en que, conforme a la doctrina antes recogida, determina su naturaleza.

Pues bien, la respuesta tiene que ser negativa por cuanto la decisión adoptada por la sentencia del Juzgado, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de aplicación y no contiene error manifiesto.

B) Es reiterada la doctrina sobre la calificación de error judicial en el sentido de que no puede constituir esta demanda un recurso para que pueda prevalecer la personal valoración o fundamentación de la parte sobre la realizada por el órgano judicial , que es, propiamente, lo que se pretende en la demanda que nos ocupa, la cual se limita a exponer los razonamientos jurídicos que, a su juicio, podrían haber fundamentado una decisión contraria a la tomada por el órgano judicial.

En tales condiciones, por tanto, queda claramente descartada la concurrencia de un error judicial en los términos exigidos por la LOPJ. El órgano judicial realiza una interpretación de las normas aplicables al caso para determinar, tanto la fecha del despido tácito como la justificación de la apreciación de oficio de la caducidad, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que lleva a la desestimación de la demanda.

C) Se comparta o no el enfoque dado por la sentencia de instancia, así como por la Sala de suplicación, lo cierto es que no podemos entender que concurra en este caso un error en los términos legalmente establecidos para que así lo estimemos. Basta para comprender esta valoración con reiterar los núcleos argumentales en los que Juzgado y Tribunal Superior han basado sus resoluciones (Fundamento Primero.2). Ninguna de las sentencias incurre en el error claro y manifiesto que la parte sostiene, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

D) En el presente caso la sentencia a la que se atribuye el error dio una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones que en la demanda había formulado el demandante, en la medida en que parte del hecho de una decisión de la empresa que implica una tácita decisión de extinguir la relación laboral con el trabajador (estuviere tal decisión o no justificada) y que de la misma tuvo perfecto conocimiento el actor, de manera que a su vista, debió accionar para que le fuera reconocido el carácter improcedente de tal despido. Al no hacerlo en el plazo correspondiente, la acción resultó caducada.

QUINTO.- Resolución.

1. Desestimación.

A) En este caso la demanda se presenta sin que podamos considerar adecuadamente agotados los recursos posibles (Fundamento Segundo.3.B). La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

B) Si las reflexiones precedentes abocan al fracaso de la demanda, en el tema de fondo tampoco cabe su estimación, como bien informa la Fiscalía. La sentencia cuestionada no incurre en modo alguno en los errores judiciales alegados, los cuales únicamente ponen de manifiesto una discrepancia de carácter jurídico relativa a la interpretación y aplicación de normas legales (Fundamento Cuarto).

Puesto que hemos deliberado y resuelto sobre la demanda, lo que procede es que la desestimemos también por motivos de fondo. La pretensión que ahora se ejerce, dirigida a la fijación de una fecha de inicio de la caducidad, así como a cuestionar las facultades del juzgador en orden a su apreciación de oficio, no desvela en ningún caso, un error judicial en los términos en que se ha definido esta institución procesal.

2. Pronunciamientos accesorios.

A) El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. De este modo, no debemos imponer a la demandante fracasada las costas generadas a las contrapartes que han contestado la demanda.

B) El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictada el 11 de junio de 2023, (autos 325/2023).

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictada el 11 de junio de 2023, (autos 325/2023).

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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