Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 576/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 15/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 576/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100548
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2791
Núm. Roj: STS 2791:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 15/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: PLAZA Nº 8 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MPN
Nota:
REVISION núm.: 15/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 25 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la procuradora Dª. Patricia Peire Blasco, en nombre y representación de Integrardid, S.L.U, contra la sentencia firme n.º 80/23, de 21 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm,8 de Zaragoza, recaída en autos nº 714/2022, seguidos a instancia D. Millán contra Integrardid, S.L.U l en materia de Despido.
No ha comparecido el demandado .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«(...) dicte en su día Sentencia estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la Sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración».
«Que estimando la demanda formulada por Millán frente a INTEGRARDID SL debo declarar y declaro el despido improcedente de la actora y condeno a la empresa demandada a optar entre: a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido (5 de octubre de 2022); o bien b) El abono de una indemnización de 22.077,81 euros».
La sentencia no fue recurrida.
«Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año. de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos 200 metros de Bernarda, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 3 años, así como tres años de libertad vigilada e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular. y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años. Millán deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Hágase entrega a Bernarda de la cantidad consignada por Millán en concepto de indemnización a favor de la perjudicada».
En el Antecedente de Hecho Quinto consta que el acusado mostró conformidad con la calificación y la pena interesada por las acusaciones pública y privada.
Dado traslado al demandado, D. Millán, transcurrió el plazo concedido sin que se hicieran alegaciones.
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de considerar procedente la estimación de la demanda de revisión.
Fundamentos
El origen de la demanda está en un procedimiento de despido instado por el trabajador D. Millán frente a la empresa ahora demandante, en el que se pretendía la declaración improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto el 5 de octubre de 2022. La sentencia impugnada estimó la demanda y declaró la improcedencia por no considerar probada la conducta que dio origen al despido.
La empresa presenta demanda de revisión tras haberse dictado una sentencia penal que condena al trabajador por un delito de agresión sexual.
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia.
A) El trabajador, D. Millán prestaba servicios para la empresa demandante desde el 19 de noviembre de 2009 como oficial de
mantenimiento.
B) El 5 de octubre de 2022 se comunicó por la empresa al trabajador su despido por la comisión de una falta muy grave de acoso sexual.
El trabajador despedido presentó demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social 8 de Zaragoza, que la tramitó bajo el número 714/2022. En el acto del juicio el actor aclaró que únicamente solicitaba la declaración de improcedencia.
El 21 de marzo de 2023 se dictó sentencia en la que se calificaba el despido como improcedente. La carta de carta de despido, que figura recogida en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, es del siguiente tenor literal:
«1. Vd. tenía asignado realizar el día 19 de septiembre de 2022 una serie de actuaciones de mantenimiento en la Residencia de Juslibol; de hecho estuvo reunido con su responsable, Juan Pedro en el referido centro; En dicho centro prestan sus servicios, además de los gerocultores y personal propio de la Fundación, dos personas de Rey Ardid en la lavandería de la residencia y Vd. realizando el mantenimiento.
2.- El día 20 de septiembre de 2022 acudió al despacho de la Directora una de las trabajadoras de la lavanderia de Juslibol, Bernarda, operario con necesidades especiales, junto con su responsable, Julieta para trasladarle que el día anterior se habrían, producido dos situaciones de agresión sexual:
- Dª. Bernarda se encontraba en la NUM000 planta depositando ropa en los armarios de los residentes y Vd. habría entrado en la habitación y le dijo "tú, ven conmigo que sí que te vas o correr" y comenzó a tocarle, en contra de su voluntad, de forma degradante e intimidante ("manoseando" el cuerpo, en especial, sus partes íntimas por encima de la ropa).
- Por su parte la trabajadora, sintiéndose acorralada ante dicha situación, intentó apartarse desde un primer momento hasta que consiguió marcharse de la habitación.
- La trabajadora, a pesar de lo ocurrido, volvió a recoger la ropa a la lavandería para colocarla donde correspondía y Vd. volvió a acorralarla en una habitación y le tocó. de nueva forma inadecuada y en contra de su voluntad. Tal es así que la trabajadora al intentar zafarse de Vd. se dio un golpe con el mobiliario de la habitación y presenta un moratón en el brazo.
- La trabajadora debido al bloqueo emocional que le produjo lo ocurrido en el día de ayer, no ha comunicado hasta el día de hoy los hechos aquí detallados.
Teniendo en cuenta las circunstancias de la trabajadora afecta, nos remitimos expresamente a los testimonios de lo ocurrido, sin incidir en mayor detalle que pueda producir mayor perjuicio (si cabe) a la misma.
3.- A la vista de la información recabada por la entidad, el mismo día 20 de septiembre de 2022, Vd. fue citado en el domicilio social de Integrardid, S.L.U. (oficinas donde se encuentran los servicios generales de la Fundación Ramón Rey Ardid y sus empresas sociales):
A las 14.30 de ese día su responsable, Juan Pedro, y la Directora General, Edurne, le entregaron la comunicación del inicio de expediente sancionador por la posible comisión de una falta muy grave, en virtud de lo establecido en el artículo 40.C) del Convenio colectivo de Integrardid y artículo 54.2 y correlativos del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015. Además, mediante dicha comunicación se le informó de la suspensión cautelar de empleo y sueldo durante 7 días naturales mientras se resolvia el presente expediente contradictorio y se le requirió que no acudiera al centro de trabajo ni tener contacto con usuarios, familiares, compañeros o responsables desde la entrega de las comunicaciones.
Cuando le explicaron los hechos del inicio del expediente, Vd. reconoció que mantenla habitualmente conversaciones íntimas con Adela en la Residencia y durante su horario laboral, y , en concreto, el día anterior le había dicho también cosas subidas de tono y "le habla sujetado y había tenido contacto físico con ella" en una de las habitaciones del centro.
De esta forma, lo vertido en sus alegaciones escritas (que no tiene contacto con la trabajadora y que su trato ha sido siempre correcto) se contradiría. con sus manifestaciones iniciales ante sus responsables.
4.- Como consecuencia de incumplimiento del Protocolo para la prevención de acoso sexual de la entidad, se activó el correspondiente Protocolo de actuación ante situaciones de acoso. Siguiendo lo establecido en el referido procedimiento, la Comisión se reunió en dos ocasiones (los días 21 y 29 de septiembre de 2022), para analizar lo sucedido y tomar todas las medidas consideradas necesarias para proteger a la trabajadora.
A pesar de lo expuesto en sus alegaciones (que no llegan a desvirtuar la realidad y que se contradicen con lo expuesto por su parte en un primer momento), debemos concluir que su comportamiento es intolerable e inexcusable en cualquier circunstancia y, en especial, en el ámbito laboral y con personas vulnerables, como es el caso en que nos ocupa. Por ello, tal y como le manifestamos verbalmente, reiteramos que nuestra entidad no va a permitir que se produzcan situaciones como las detalladas ni con ninguna persona del centro.
Por ello, su supuesta participación en dichos hechos, además de resultar inaceptable, conlleva la pérdida de confianza que la entidad tenía depositada en Vd. y supone una transgresión de la buena fe contractual que debe existir en.la relación laboral.
Como consecuencia de lo sucedido, los hechos detallados serían una falta muy grave por "11. El acoso sexual" (art. 60.c.11) e incumplimiento del Protocolo para la prevención de acoso sexual que considera como sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo y "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo". recogido en el artículo 54.2.d y correlativos del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 que podría conllevar una suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o el despido, según el art. 60 in fine del referido convenio. Para las faltas muy graves el artículo 40 D prevé la suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días, la inhabilitación por plazo no superior a un año, para el ascenso al grupo superior o despido.
Por todo lo expuesto, cumpliendo los trámites establecidos a tal efecto, la sanción que la Dirección decide imponer es el DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha efectos 5 de octubre de 2022.»
El fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, de la sentencia impugnada
expresa:
«No obstante, no se acreditan los hechos base del despido disciplinario. No se aporta elemento probatorio alguno que pudiera hacer llegar a la conclusión a este juzgador sobre la veracidad de los hechos contemplados en la carta de despido. Únicamente consta en las actuaciones la formalización de denuncia interna en el Registro de Agresiones de la empresa, las actas de la comisión, la incoación del expediente disciplinario, las alegaciones del trabajador y la carta de despido. Pero nada que permita corroborar alguno de los hechos base del despido disciplinario.
Por ello, procede la declaración de despido improcedente.»
Por la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia el 13 de mayo de 2024, en el procedimiento abreviado 156/2024, incoado tras una denuncia presentada por la empresa ahora demandante (la cual no se constituyó como parte acusadora), por la que se condenó al trabajador D Millán, como autor de un delito de agresión sexual en los términos que se han recogido en apartados anteriores.
En el antecedente de hecho quinto consta que el acusado mostró conformidad con la calificación y la pena interesada por las acusaciones pública y privada.
El hecho probado único de la sentencia es del siguiente tenor literal:
«Resulta probado y así se declara que el día 19 septiembre 2022, el acusado, el cual trabaja como operario de mantenimiento en la Residencia para mayores Rey Ardid de Juslibol (Zaragoza), se acercó con evidente ánimo libidinoso a Bernarda, quien padece una discapacidad de 46%, y la cual se encontraba en la citada Residencia para mayores, donde trabaja en labores de lavandería, y en el momento en que ésta se disponía a colocar la ropa limpia en la habitación NUM001, y sin consentimiento alguno por parte de Bernarda, el acusado, después de decirle "tú ven conmigo que sí te vas a correr", comenzó a tocarle por encima de la ropa en la zona del pecho y en su zona intima vaginal, lo que provocó que la víctima le empujara y se golpeara accidentalmente en el brazo, sin que conste que tuviera lesiones.»
Por la representación de la empresa en su día demandada se ha presentado demanda de revisión con entrada en esta Sala IV el 29 de julio de 2025.
La demanda, tras exponer los hechos que se han recogido en los antecedentes de esta resolución, invoca el artículo 236 de la LRJS en relación con el motivo recogido en el artículo 510.1.1º de la LEC. Se invoca, asimismo, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, artículos 2.b) y 57.1, y el RD Legislativo 1/2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, así como la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón.
Alega la demanda que debe prevalecer la justicia material sobre la seguridad jurídica, a lo que añade que en este caso la justicia material debe prevalecer más si cabe por encontrarnos ante un supuesto que afecta a la libertad sexual de una persona con discapacidad
Por el demandado, Millán, no se ha contestado a la demanda.
Con fecha 29 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal ante esta Sala ha emitido Informe en sentido favorable a la estimación de la demanda. Sucintamente, el informe expresa lo siguiente:
1. Se pone de manifiesto, en primer lugar, la identidad sustancial y cronológica de los hechos ocurridos que se contienen en la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Zaragoza y en la de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
2. La fundamentación jurídica del informe viene a decir, en síntesis, lo siguiente (entrecomilladas citas textuales del informe):
- "La contradicción es sustancial y directa constituyendo una transgresión gravísima de la buena fe contractual y del deber de confianza, especialmente en un entorno de personas vulnerables.
- "El conflicto que se suscita en estos autos no es un mero desacuerdo sobre valoración probatoria, sino un problema de coherencia institucional de la acción de la justicia."
- Se invoca la STC 192/2009 (cuya doctrina se ve reforzada por la STC 15/2002), dictada en materia social, en la que se otorga el amparo por vulneración del art. 24.1 CE y se declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad) por "sentencia social que contradice un hecho declarado probado en previas sentencias firmes".
- Se invoca asimismo la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6 CEDH. (Hirvisaari c. Finlandia) en cuanto al deber de motivación. Expresa que el presente supuesto presenta un perfil especialmente sensible: la sentencia social firme declara la improcedencia por falta de acreditación y, sin embargo, no exterioriza una valoración mínima del material instructor penal incorporado al ramo de prueba (atestados; informes y declaración de la víctima con apoyo especializado UAVI); el proceso social no solo concluye por "falta de acreditación", sino que además omite valorar la prueba penal ya aportada y deniega la prejudicialidad penal solicitada.
- Se invoca la jurisprudencia del TEDH en materia de seguridad jurídica (Brumärescu c. Rumanía; Ryabykh c. Rusia) recuerda que la firmeza de las resoluciones judiciales no puede sacrificarse por vías extraordinarias utilizadas como una apelación encubierta, "siendo necesaria una justificación de carácter sustancial y apremiante. Precisamente por ello, el itinerario que aquí se propone se sitúa en el punto de equilibrio: no reabrir el pleito para revalorar prueba, sino activar - si concurren los presupuestos legales apreciados por la Sala- el cauce tasado de revisión para evitar la consolidación de una contradicción fáctica estructural entre la sentencia social firme (basada en no acreditación) y la sentencia penal firme condenatoria por conformidad (basada en hechos probados)."
- Recuerda la línea del TEDH sobre legal certainty e incoherencias (Beian c.Rumanía; Nejdet ahin y Perihan aahin c. Turquía [GC]) que refuerza que el sistema debe disponer de mecanismos eficaces para resolver incoherencias profundas y persistentes.
- Con independencia de lo anterior, alega, por una parte, que no se han agotado los recursos previos (no se presentó suplicación) y que no existe encaje en ninguno de los motivos del artículo 510 de la LEC.
- Finalmente pone de manifiesto que nos hallamos ante un caso de especial vulnerabilidad de la víctima. Invoca, en este sentido el informe pericial de 13 de octubre de 2022, y otras pruebas incorporadas.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley.
La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión.
Como hemos dicho en la STS 841/2025 de 30 de septiembre - rev. 109/2024-
«El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional [por todas, STS 672/2017, de 12 de septiembre (procedimiento 1/2017); 263/2019, de 29 marzo (procedimiento 5/2018); y 464/2020, de 16 junio (procedimiento 19/2019)]. La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumenta que «si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas».
Las STS en fechas 25 de febrero de 2014 (procedimiento 26/2013); 13 de noviembre de 2014 ( procedimiento 16/2012); 16 de septiembre de 2015 ( procedimiento 19/2014) y 464/2020, de 16 junio (procedimiento 19/2019), entre otras, explican que: «su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9
La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9°.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1°.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".»
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, las SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios.
Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad».
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación anterior, sino que debe, valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".»
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
El Ministerio Fiscal, si bien interesa la estimación de la demanda, alega subsidiariamente que no se han agotado los recursos procedentes. Tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia constitucional advierten sobre la necesidad de aplicar de manera restrictiva una figura tan excepcional como es la revisión frente a sentencias firmes. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la revisión, su regulación ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva.
1.
El artículo 236.1, de la LRJS en su tercer párrafo dispone:
«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquellos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.»
Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024)
En el caso que nos ocupa, no se agotaron los recursos procedentes frente a la resolución que se impugna, dado que no se intentó el recurso de suplicación, y nada se alega en la demanda sobre la existencia de circunstancias que pudieran tomarse en cuenta en relación con el cumplimiento de este requisito.
En este caso, la empresa ahora demandante no recurrió en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del requisito exigido, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe.
Es cierto que el requisito de agotamiento de los recursos procedentes se ha visto suavizado por la jurisprudencia en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina en materias que por su carácter casuístico, tales como despidos o incapacidades, resultan difíciles de contrastar con las dictadas en otros casos, pero esta doctrina no puede aplicarse al recurso de suplicación, en el que no se exige la contradicción.
El incumplimiento del requisito debió haber llevado a la inadmisión
A)
Sobre la presentación de la demanda de revisión dentro de los plazos previstos el artículo 512 de la LEC dispone:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.»
De la exégesis de este precepto se desprende:
a) Hay un plazo largo (5 años) y un plazo corto (3 meses). El plazo general es de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Dentro del plazo de 5 años se puede solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieren en los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
b) Ambos plazos son de caducidad y apreciables de oficio.
En efecto, la jurisprudencia es inconcusa en cuanto a la interpretación de la norma en los términos que siguen (basten, por todas, sentencias TS 279/2025, de 2 de abril, revisión 95/2024; 1313/2024, de 3 de diciembre, revisión 6/2024, entre muchas otras):
- El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 Código civil.
- De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
- Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 421/2016 de 12 de mayo y las en ellas citadas). Por contra, el plazo se suspende. por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
- Asimismo incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.
En el supuesto que nos ocupa nada se dice, expresamente, en la demanda en relación con el cumplimiento de los plazos. En cambio hay algunas referencias que nos permiten indagar si, en efecto, se cumplen, debiendo partirse de la base de que la fecha de firmeza de la sentencia penal en la que se fundamenta la demanda es el 13 de mayo de 2024 y que la demanda de revisión se presentó el 29 de julio de 2025.
Se expresa en la demanda que fue la empresa demandante la que presentó una denuncia que dio origen al procedimiento penal en cuyo seno se dictó la sentencia, aunque también se dice que no se constituyó como acusación particular. No se indica el momento en que se tuvo conocimiento del dictado de esta sentencia, que es el que constituye realmente el
Como hemos expuesto, corresponde al demandante la prueba del momento en que se tuvo conocimiento del documento, lo que de ninguna forma lleva a cabo en este caso, pues ni siquiera hace referencia al requisito temporal. De esta forma, no cabe sino determinar qué el
Se dice en la demanda que el día 27 de mayo de 2025 se solicitaron testimonios a la Audiencia Provincial de la sentencia, la grabación de la vista y del escrito de defensa. Pues bien, esta solicitud se llevó a cabo una vez transcurridos los tres meses desde el conocimiento de la sentencia en los términos razonados en el párrafo anterior, por lo que no tendría repercusión alguna en el cómputo del plazo. En cualquier caso, cabe destacar que los testimonios solicitados no son los documentos que constituyen el fundamento de la demanda, sino que es el conocimiento del contenido del documento (la sentencia condenatoria) lo que da cobertura a la revisión, sin perjuicio de los elementos de prueba que pudieran solicitarse para su aportación con la demanda de revisión.
La extemporaneidad de la demanda hubiera debido llevar a la inadmisión
1.
El art. 510.1.1º de la LEC tiene el siguiente contenido:
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».
2.
La STS 98/2022, de 2 de febrero (procedimiento 10/2019), reitera la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del art. 510.1.1º de la LEC:
«Respecto de las exigencias que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, las STS de 11 de abril de 2018, procedimiento 12/2017 y 1 de octubre de 2020, procedimiento 21/2019, seguidas por otras varias, explican que "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...]
b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio».
A continuación, esta Sala explica que el art. 86.3 de la LRJS regula un supuesto de revisión de sentencias firmes por haberse dictado posteriormente sentencia absolutoria en relación con una cuestión prejudicial penal. El tenor literal del precepto menciona la «sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo».
Esta sala argumenta que «[s]e trata de un motivo autónomo de revisión propio del orden jurisdiccional social consistente en el dictado de una sentencia penal absolutoria basada en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del sujeto en el mismo, lo que desvirtúa el presupuesto fáctico sobre el que se había dictado la sentencia laboral».
Esta Sala ha precisado que el hecho mismo de que el «documento o documentos» sean posteriores a la sentencia impugnada constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado [ STS de 16 de enero de 2013 (procedimiento 9/2012)].
Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018, de 11 septiembre (procedimiento 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de «decisivos» supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el documento no estuvo disponible durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º de la LEC) . El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si ese precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada [ STS 16 de junio de 1992 (rec. 1525/1991), 24 de marzo de 1993 (rec. 125/1992) y 14 de diciembre de 1993 (rec. 415/1992)]. Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión los documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
3.
La demanda únicamente invoca, como motivo de revisión, la obtención de un documento, al amparo del artículo 510.1, 1°, sin referencia alguna al supuesto recogido en el artículo 86.3 de la LRJS, que contempla la posibilidad de revisión de una sentencia firme si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo.
No obstante, aun si se considerase tal motivo de revisión, las consecuencias serían las mismas toda vez que los requisitos procesales que han dado lugar a la desestimación de la demanda por el motivo invocado, son aplicables también al supuesto que se contempla en este precepto.
Recapitulando: los términos en que se presenta la demanda ponen de manifiesto la existencia de una errónea consideración de cuál es la naturaleza de este especial proceso de revisión de sentencias firmes.
El contexto procesal del que dimana la demanda de revisión adolece de relevantes déficits procesales que impiden que pueda prosperar.
El proceso de revisión no está llamado a suplir la falta de diligencia de la parte (en el caso, la empresa), con la finalidad de dejar sin efecto una sentencia firme que fue desfavorable a sus intereses.
Recordemos que la sentencia del Juzgado de lo Social hacía descansar su fundamentación jurídica para estimar la demanda del trabajador en el vacío probatorio sobre la realidad de los hechos denunciados en la carta de despido. La carga probatoria de tales hechos incumbía a la empresa demandada ( art. 105.1 LRJS) al tratarse de un despido disciplinario. La empresa, consintió la firmeza de la sentencia, y optó por la indemnización. Teniendo posibilidad legal para hacerlo, no interpuso recurso de suplicación. Esta clase de recurso, no obstante su carácter cuasi-extraordinario, constituía un cauce procesal natural de impugnación de aquella decisión a través de los motivos de infracciones procesales, revisión de hechos y de infracción de la normativa y de la jurisprudencia, para eventualmente lograr modificar aquella decisión. Un
El conocimiento de que existía un proceso penal pendiente era dato incuestionable. Y aunque la empresa vio rechazada en instancia la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, ello no era óbice para agotar los recursos jurisdiccionales - en el caso, el recurso de suplicación - previstos en la LRJS. Tengamos en cuenta que, por una parte, durante la tramitación del recurso de suplicación le permitía efectuar alegaciones sobre los hechos nuevos (inherentes a la progresión del proceso penal), incluso aportar documentos en los supuestos previstos en el art. 233 LRJS. Por otra parte, en la fase de decisión del recurso viabilizaba revisar la decisión de fondo adoptada en la sentencia de instancia. Por tanto, no agotó las vías procesales.
Este escenario pone en evidencia la falta de diligencia procesal de la parte aquí demandante que de marginar su consideración abocaría a volver a darle una intempestiva oportunidad a la empresa para acreditar lo que pudo haberse realizado oportunamente, sin que, en definitiva, consten ni se aduzcan razones que lo hubieran impedido en el proceso social. A esta falta de agotamiento de los recursos, se une la extemporaneidad del plazo en la presentación de la demanda de revisión.
Convergen razones bastantes que impiden atender los motivos esgrimidos en el informe del Ministerio Fiscal dirigidos a estimar la revisión con un doble fundamento: en la doctrina procesal sobre la inescindibilidad de los hechos desde el punto de vista procesal, que se concreta en la formulación de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los tribunales de justicia; y enderezados a evitar una revictimización de la trabajadora agredida de mantener la firmeza de la resolución judicial social. Veamos por qué.
(a) En cuanto a la naturaleza e identidad de los hechos la doctrina constitucional a la que se alude no resulta directamente aplicable a la situación contemplada si tenemos en cuenta el modo de conformación de los hechos probados en la sentencia penal condenatoria dictada.
Recordemos en el procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria de conformidad. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal -por todas, STS 50/2025 de 20 de marzo, Rec. 5621/2022, tiene establecido que «Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006, y 260/2006 de 9.3, "que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
Y añade: «También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.»
En cambio en el proceso social, según hemos trascrito, quedó patente el déficit probatorio sobre los hechos contenidos en la carta de despido, imputable, según las reglas de la carga de la prueba en materia de despido disciplinario ( art. 105 LRJS) , a la empresa demandada.
b) Con respecto al argumento empleado en el informe del Ministerio Fiscal relativo a la revictimización que se produciría de no estimarse la revisión, debemos tener en cuenta dos aspectos que debilitan su efectividad.
Primero, es la empresa quien impetra la revisión, en su propio interés, y que se traduce en la petición de que de momento se deje sin efecto la sentencia de despido, que se vincula a la finalidad de lograr el reintegro de la indemnización en su día abonada e cumplimiento de una sentencia de despido improcedente que ganó firmeza.
Y en segundo término, de entenderse procedente la revisión, la sentencia que hubiere que dictarse es meramente rescindente: por tanto, no resuelve el fondo del asunto enjuiciado en el proceso anterior. Obligaría a mandar expedir certificación del fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan - Tribunal de Instancia, sección social- para que las partes volvieran a usar de su derecho según les conviniera en el juicio correspondiente. Cierto es que, en principio, deberían tomarse como base esos hechos
- pero ya hemos indicado que derivan de una conformidad, con lo que ello implica, según hemos explicado-, lo que lejos de evitar una revictimización de la trabajadora podría abocarle a revivir esa situación en el nuevo enjuiciamiento.
A) A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar la demanda de revisión interpuesta.
B) Concurren dos causas de inadmisión, la falta de agotamiento de los recursos procedentes y la extemporaneidad de la demanda, que en este momento procesal se transforman en motivo de desestimación.
C) Procede imponer las costas del presente proceso a la demandante vencida, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) , lo que hacemos en la cuantía usualmente acogida por esta
D) Asimismo de conformidad con lo previsto en el art, 229 LRJS y preceptos concordantes, la desestimación de la demanda. acarrea la pérdida del depósito constituido para formalizar la demandar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
