Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 575/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 11/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 575/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100555
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2925
Núm. Roj: STS 2925:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 11/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AOL
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 25 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por Dª Nuria, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Muñoz, contra la sentencia nº 2436/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo, en el recurso de suplicación nº 4222/2024, interpuesto contra la sentencia nº 124/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de 27 de marzo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Barreiros (Lugo), Dª Modesta y la Administración General del Estado, sobre derechos fundamentales.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Barreiros (Lugo), representado y defendido por el Letrado Sr. Lago González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Y, en segundo lugar, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público- y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso, al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre; 143/1992, de 13/Octubre; 144/1992, de 13/Octubre; 164/1992, de 26/Octubre; 165/1992, de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero; y 347/1993, de 22/Noviembre), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la. sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06-; 12/07/06 -rcud 5508/04-; 21/02/07 -rcud 4232/05-; 09/07/08 -rcud 1361/07-; y SSTSJ Galicia 04/04/25 R. 1670/24., 02/04/24 R. 2297/24, 17/02/25 R. 1558/24, 07/02/25 R. 2376/24, 12/11/24 R. 2938/23, etcétera).»
«Declarar la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones que impidieron la resolución del recurso de suplicación sobre el fondo.
- Ordenar a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la admisión y resolución del recurso de suplicación interpuesto en su día por esta parte sobre el fondo de la controversia.
- O, subsidiariamente, acuerde cualquier otra medida que restablezca el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, permitiéndole un pronunciamiento de fondo sobre su derecho preferente de contratación y reclamación de cantidad.
- Y todo, con la correspondiente condena en costas».
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe por el que considera la demanda improcedente porque «no se acreditada haber intentado el recurso de unificación de doctrina frente a la resolución a la que se atribuye el error, y ello teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia funcional en la que la contradicción esta relativizada por tratarse de una cuestión de orden público en la que puede entrar de oficio la propia Sala. Tampoco consta que se intentara la vía del incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en las ahora alegadas vulneraciones de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y acceso a los recursos.»
Por el Abogado del Estado se ha presentado el preceptivo informe con fecha 24 de noviembre de 2025 en el que se opone a la demanda.
«1.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Lugo de 27/03/24 desestimó la demanda presentada por la Sra. Nuria en la que solicitaba que se declarase su derecho preferente a ser llamada para una sustitución iniciada el 02/12/21 en la EI del Ayuntamiento de Barreiros.
2.- La Sra. Nuria estaba inscrita en una bolsa de empleo para puestos de trabajo en la EI como personal laboral temporal del Ayuntamiento de Barreiros.
3.- Producida una reducción de jornada en una trabajadora de esa Escuela, se procede a llamar a una de las integrantes de la bolsa, decisión impugnada por la Sra. Nuria, quien entiende que tiene preferencia a ese nombramiento.
4.- La sustitución duró del 02/12/21 hasta el 06/03/23, con un salario de unos 650€.
5.- En el momento del llamamiento la Sra. Nuria estaba trabajando en otra sustitución, por lo que se llamó a la siguiente libre con mejor número en la lista, la Sra. Modesta.
6.- Recurrida en Suplicación la Sentencia de instancia, se resolvió inadmitiéndola por entender que la cuantía discutida era inferior al umbral cuantitativo establecido en el artículo 191 LJS y que, por tanto, no cabía recurso frente a aquélla.
7.- Notificada la Sentencia de suplicación el 19/05/25, la Sra. Nuria no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ni tampoco solicitó ninguna aclaración ni instó una corrección de un posible error material cometido, sino que dejó transcurrir el tiempo, aquietándose a nuestra decisión y esperar a que la Sentencia de esta Sala deviniese firme (DIOR de 19/06/25) para instar este expediente.»
Fundamentos
Resolvemos ahora la demanda formulada por quien considera que debía de haber sido designada para una sustitución (Dª Nuria), como Educadora Infantil al servicio del empleador público (Concello de Barreiros), en lugar de la persona que realmente fue activada desde la bolsa de empleo temporal (Dª Modesta).
Las características del presente procedimiento, por cuanto de inmediato diremos, recomiendan que lo abordemos de inmediato desde su propia ontología, aun antes de reordenar los antecedentes del previo.
La demanda que hemos reseñado en el Antecedente Cuarto, en cuanto escrito iniciador del procedimiento, no ofrece la necesaria claridad sobre la naturaleza de la acción ejercitada. Tanto en su cuerpo cuanto en el propio encabezamiento identifica el tipo de procedimiento activado como "Recurso extraordinario de revisión por error judicial". Bajo tal locución compuesta aparecen aludidas, de forma conjunta y confusa, dos acciones distintas: por una parte la que pretende revisar una sentencia firme ( artículos 236.1 LRJS y 510 LEC); por otra, la dirigida al reconocimiento de una equivocación judicial ( artículos 293 LOPJ y 236.2 LRJS) . Recordemos la heterogeneidad de ambos cauces impugnatorios.
A) El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone que Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
B) La norma civil remitida, por cuanto ahora interesa, prescribe en su apartado 1 que habrá lugar a la revisión de una sentencia que sea firme solo en los siguientes casos:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
C) El mero recordatorio de cuanto antecede evidencia que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como numerus clausus o tasadas, imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.
Nuestra jurisprudencia ha venido expresando reiteradamente ( STS 1267/2021 de 14 de diciembre, revisión 25/2020 y 869/2024, de 4 de junio de 2024, revisión 31/2023) que la doctrina sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión y sus consecuencias interpretativas resulta particularmente evidente en materia de interpretación de los supuestos en los que procede la solicitud de la revisión, señalando que la excepcional naturaleza del proceso de revisión exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas. Además, la causa invocada debe tener relevancia por sí misma, con independencia del acierto o desacierto de la resolución impugnada. El proceso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso. Por tanto, la inexistencia de causa equivale a la imposibilidad de revisión.
Por otra parte, hemos dicho también que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias ( STS 27/2023, de 12 de enero, revisión 46/2019).
A) El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, como compensación a los daños causados por error judicial.
B) La LOPJ regula el reconocimiento de tal derecho en su art. 293.1: La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
C) El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece que El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.»
D) De todo ello resulta indiscutible que el procedimiento de error judicial no tiene por objeto la declaración de nulidad o revocación de la resolución que contenga el error que se invoca, sino que únicamente se dirige al reconocimiento de la existencia de tal error, tras lo cual se abre la vía para una reclamación por daños al Estado, de forma que en ningún caso se dirige a la revocación o nulidad de la resolución impugnada. La STS 28/2024 de 9 enero pone de manifiesto que «En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable».
A) Como hemos avanzado al exponer los Antecedentes del litigio, el suplico de la demanda que ahora resolvemos solicita la nulidad de la sentencia impugnada y que ordenemos a la Sala de suplicación el dictado de una nueva admitiendo y resolviendo el recurso formulado. Ello, pese a que su Fundamento de Derecho VII párrafo sexto, admite que no concurre ninguno de los motivos tasados previstos en el artículo 510.1 LEC, sino que denuncia un error judicial.
De este modo, si se considera que el escrito iniciador constituye una demanda de revisión, nos hallamos ante una evidente falta de fundamentación jurídica de la pretensión pues no se sustenta en ninguno de los motivos legales que podría dar lugar a la estimación de lo pedido. Recordemos que el párrafo tercero del artículo 236.1 LRJS dispone que La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".
B) El artículo 102.2 LRJS prescribe que Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
C) Por ello, en aras a dispensar una tutela judicial o más amplia posible ( art. 24.1 CE) , aunque sin menoscabo de los derechos de la contraparte y de los terceros afectados, para evitar el abrupto fracaso del procedimiento, esta Sala Cuarta ha encauzado el procedimiento por la vía del error judicial, lo que justifica la existencia de los Informes expuestos en los Antecedentes.
La demanda solicita la nulidad y revocación de la sentencia impugnada, pero sin contener referencia alguna al procedimiento de reconocimiento de error judicial. Tampoco hay en ella invocación de las concretas normas que dan lugar a su reconocimiento. De esta forma, nos hallamos ante una evidente carencia de toda fundamentación jurídica.
Con un notable esfuerzo argumentativo, intenta poner de manifiesto la existencia de un supuesto error en la sentencia que se impugna y solicita su nulidad o revocación.
Subraya que el Fundamento Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social concreta en 17.396,80 euros el total de los daños y perjuicios reclamados. No cuestiona ahora las razones por las que esa sentencia desestimó lo solicitado, sino que se ciñe al motivo por el que la Sala del TSJ descartó el examen de la suplicación formalizada.
La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado
En efecto, el artículo 293.1.f) LOPJ dispone que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". La Sala viene exigiendo el agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (Error 3/2018):
"(...) El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (...)".
A) Como advierte la Fiscalía en su Informe del pasado 13 de abril, la demandante debiera haber hecho valer su queja a través del recurso de casación unificadora que cabe frente a toda sentencia dictada en suplicación.
Lo que está cuestionando la actora no es otra cosa que la declaración de incompetencia funcional asumida por la Sala de segundo grado. Se tata de cuestión fácilmente planteable, al versar sobre materia procesal y existir numerosas sentencias invocables como contradictorias. Más aún, es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
B) Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (Error 2/2015), 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 11 de julio de 2018 (Error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( Error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( Error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( Error 15/2017). Más en concreto, un supuesto similar al que aquí se analiza es el resuelto por la STS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), en la que se tiene en cuenta que no consta que tras la firmeza de la sentencia dictada en suplicación (una vez inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación), se planteara incidente de nulidad de actuaciones por medio del cual podía haberse denunciado el error que se imputa a la misma.
Como venimos sosteniendo de forma reiterada, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.
A tenor de lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ: "(...) excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Esto es, el incidente de nulidad de actuaciones solo procede si la resolución no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario, y en el caso contra la decisión del TSJ cabía recurso de casación unificadora, por lo que no era procedente la interposición del incidente de nulidad de actuaciones.
Pero si la demandante consideraba que no cabía el expuesto recurso extraordinario ante esta Sala Cuarta, lo que en modo alguno puede justificarse es que haya omitido la activación del remedio contemplado en el artículo 241 LOPJ.
Atendido cuanto antecede, es claro que la demanda debiera haberse inadmitido, aunque eso no significa que esas deficiencias procesales hayan desaparecido y carezcan de relevancia. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
No se trata solo de la defectuosa técnica jurídica en la que incurre, que en cualquier caso hubiera impedido acceder a lo solicitado (imposible en un procedimiento de error judicial) sino que la falta de agotamiento de los recursos previos y el equivocado encauzamiento de la anomalía que denuncia abocan a su fracaso.
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar la demanda interpuesta por la letrada Doña Sheila María Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Nuria, frente a la sentencia 2436/2025 de 6 de mayo de 2025 de la Sala de lo Social del TSJG (recurso 4222/2024).
2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
