Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 574/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 574/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100556
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2926
Núm. Roj: STS 2926:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 141/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 141/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 25 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Luz, representada y defendida por el Letrado Sr. Huéscar Barqueros, contra la sentencia nº 827/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de julio, en el recurso de suplicación nº 1221/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 32/2021 de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia y el auto de aclaración de 12 de julio de 2022, en los autos nº 291/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad-Muprespa, la empresa Cano Sánchez, S.L., sobre seguridad social.
Han comparecido en concepto de recurridos, Mutua La Fraternidad-Muprespa, representada y defendida por el Letrado Sr. Teruel Sánchez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Madrid Yagüe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado aclarada por auto de 12 de julio de 2022, que se reproducen acto seguido:
PRIMERO.- La actora, Dª Marí Luz, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 26-05-17 cuando prestaba servicios como trabajadora fija discontinua para la empresa CANO SÁNCHEZ, S.L., que tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas.
SEGUNDO.- La mutua demandada viene abonando a la actora la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago directo, en función de una base reguladora diaria de 6,21 €, calculada del siguiente modo: La suma de las bases de cotización del periodo 24-04-17 a 30- 04-17 (43,46 €) dividida por el número de días naturales de dicho periodo (7 días), 43,46 € ÷ 7 días = 6,21 € .
TERCERO.- Disconforme con la precitada base reguladora, la actora interpuso reclamación previa ante la mutua que fue desestimada por acuerdo de 03-11-17.
CUARTO.- La suma de las bases de cotización de la actora desde 24-04-17 hasta 25-05-17 (32 días), ascendieron a 935,16 €
QUINTO.- La actora causó alta médica el 08-06-18.
SEXTO.- La última alta laboral de la actora antes del hecho causante (baja médica de 26-05-17), se produjo el 24-04-17».
Fundamentos
Se discute ahora el modo de calcular la base reguladora (BR) de la prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencia común causada por una trabajadora fija discontinua.
A) La actora es fija discontinua. Por cuanto ahora interesa, fue dada de alta en la Seguridad Social por su empresa el día 24 de abril de 2017 como consecuencia del llamamiento cursado al efecto.
Poco después, el 26 de mayo siguiente inició un proceso de IT por contingencia común, que se prolongó durante un año (hasta el 8 de junio de 2018).
B) La Mutua responsable de gestionar la prestación (La Fraternidad-Muprespa) ha venido abonando el subsidio con arreglo a una BR diaria de 6,21 €. Su cálculo lo ha realizado sumando las bases de cotización del mes anterior (abril de 2017) y dividiendo su cuantía (43,46 euros) por el número de días naturales (siete) a que corresponden.
C) En su demanda, la trabajadora sostiene que ese cálculo ha de llevarse a cabo de otro modo bien distinto. En concreto, sumando las bases de cotización de los días cotizados en mayo; la cifra así obtenida (891,70 €), tras su división entre el número de días naturales de referencia (veinticinco) desemboca en una BR diaria de 35,668 €.
A) Mediante su sentencia 291/2018 de 11 de noviembre (aclarada mediante Auto de 12 de julio de 2022), el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia estimó en parte la demanda de la trabajadora y declaró que su BR (diaria) de la prestación por IT asciende a 35,668 euros. Invoca el tenor del art. 248.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) . Expone que la trabajadora fue dada de alta el 24 de abril de 2017, que lo cotizado hasta el inicio de la IT asciende a 935,16 € y que el resultado (29,233, y no 35,90 € como reclamaba la demandante) deriva de una mera operación matemática (dividir entre 32).
B) A través de su sentencia 1221/2022 de 11 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estima el recurso de la Mutua y considera acertado el modo de calcular la BR que había seguido la misma. Reproduce el precepto aplicable en su integridad (el art. 248.1.c LGSS) , recuerda su antecedente reglamentario (Decreto 1646/1972) y concluye que las cotizaciones válidas a efectos de establecer la BR no pueden ser las de mismo mes en que se produce el hecho causante, sino las de los meses inmediatamente precedentes.
A) Debidamente representada y asistida, la actora, disconforme con la resolución dictada por la Sala de lo Social, interpone el presente recurso de casación unificadora, en el que alega la infracción del art. 248.1 c) LGSS y propone como sentencia referencial la de 22 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.
B) A través de su escrito datado el 12 de noviembre de 2025, el Abogado y representante de Fraternidad-Muprespa impugna el recurso invocando tres motivos: 1) Posible incompetencia funcional; 2) Ausencia de contradicción; 3) Interpretación errónea del precepto aplicable.
C) Con fecha 7 de noviembre de 2027 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social efectúa alegaciones denunciando que el escrito de interposición del recurso no se ajusta a las exigencias legales y argumentando en favor de la doctrina acogida por la sentencia referencial.
D) Con fecha 15 de diciembre de 2025, la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. En primer término, expone que sí que hay competencia funcional. Acto seguido analiza las sentencias comparadas y llega a la conclusión de que no estamos ante resoluciones judiciales contradictorias.
Respecto de las personas que trabajan a tiempo parcial, en la redacción aplicable por razones cronológicas al caso, el artículo 248.1.c) LGSS se limitaba a prescribir que La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.
En su escrito de impugnación, la Mutua advierte que no concurre competencia funcional puesto que se está discutiendo sobre el importe de una base reguladora, que no sobre la existencia del derecho a percibir el subsidio. Tanto por haberse suscitado la cuestión cuanto por ser cuestión de orden público, debemos comenzar por afrontar esta cuestión.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017).
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Estando en juego la cuantía del subsidio de IT, el acceso al recurso solo podría proceder si la diferencia entre lo reconocido inicialmente por la Mutua y la reclamado judicialmente (en el trámite de conclusiones) superase tal umbral cuantitativo. Cuando se reclama frente al importe asignado a la BR de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la misma, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.
Tal y como informó la Fiscalía, en el presente caso sí era recurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En el supuesto de autos se reclama que sea calculada la BR de la prestación de IT de modo que su cuantía diaria sea de 35,90 €, conformándose la demandante con la sentencia de instancia que le ha concedido una BR de 35,668 €, y ello desde el 9 de junio de 2017 hasta que se produzca el alta médica, lo que se ha produjo el 28 de mayo siguiente, lo cual supone 345 días de prestación.
La diferencia reclamada por cada día de prestación equivale a 22,09 euros (resultado de comparar la cuantía del subsidio derivada de las respectivas bases reguladoras contrapuestas), de modo que el resultado de multiplicarla por el número de días de prestación en juego supera amplísimamente el umbral de los tres mil euros.
Por lo tanto, desestimando la causa de impugnación opuesta por la Mutua y reafirmando nuestra propia competencia, debemos proseguir con el examen del recurso.
Un segundo presupuesto procesal del recurso, que aparece cuestionado en la impugnación formulada por la Administración de la Seguridad Social, pero que también abordaríamos en todo caso de oficio, refiere a los requisitos formales del escrito de interposición.
El art. 224.1 y 2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) es la norma principal sobre el tema, por lo que interesa llevar a cabo su lectura detallada:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
En concordancia con ello, el art. 225.4 de la propia LRJS identifica como causa de inadmisión del recurso «el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso».
Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 701/2024, de 21 de mayo (rcud 2517/2023)] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985).
Como venimos indicando, el requisito establecido por el art. 224.1.a) LRJS «exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito».
Las SSTS 747/2023, de 17 de octubre (rcud 182/2021); 1142/2023, de 12 de diciembre (rcud 4838/2022); y 1143/2023 de 12 de diciembre (rcud 4922/2022), entre otras, argumentan que «el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora habrá normalmente de optarse por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), sin que esta Sala Cuarta esté obligada, desde luego, a optar por una de ellas, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, puede sentar una doctrina distinta».
A) El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora incumple los citados requisitos formales. Desde luego, no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente se limita a hacer unas referencias genéricas a la existencia de contradicción, pero sin efectuar la preceptiva comparación entre los hechos de la sentencia recurrida y los declarados probados en la sentencia referencial. Es decir, expone el núcleo de la contradicción pero no llega a examinar los datos fácticos de cada caso.
No se trata de una ausencia menor. Las heterogeneidades fácticas, de hecho y como veremos acto seguido, llevan a cuestionar seriamente la preceptiva identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y nada se examina al respecto en el escrito de interposición. Como hemos recordado, este análisis resulta imprescindible y no consiste sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.
B) Tampoco aparece el contraste entre las pretensiones, quizá porque el recurso considera que son idénticas y no vale la pena reparar en ellas, pero lo cierto es que el litigio referencial se dirige a la toma en cuenta de cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora del desempleo (SEPE) y no solo por la empresa, adicionando unas y otras. Nada de eso concurre en nuestro litigio, donde la discusión versa sobre el concreto periodo durante el cual procede examinar las cotizaciones realizadas.
C) Del mismo modo, la argumentación acerca de qué infracción legal comete la sentencia recurrida es tan lacónica cuanto autorreferencial, porque se limita a afirmar que se infringe el art. 248.1.c LGSS porque "omite computar las bases de cotización desde la última alta laboral hasta la fecha de hecho causante de la incapacidad temporal para el cálculo de la base reguladora".
No hay pues, ni examen de los antecedentes normativos, ni argumentación interpretativa con arreglo a los demás cánones contemplados en nuestro Derecho (gramatical, sistemático, teleológico), ni siquiera traslación de los razonamientos propios de la sentencia referencial.
El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.
Por constituir un requisito de orden público, además de haberse cuestionado por las impugnaciones al recurso y el Informe de Fiscalía, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto a tenor de las normas procesales aplicables por razón temporal.
El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La parte recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2020 (r. 2387/2019).
El demandante, trabajador fijo discontinuo, inició un proceso de IT por enfermedad común el 3 de octubre de 2017 que desembocó en una incapacidad permanente total con efectos de 3 de octubre de 2018. Fue dado de alta en la empresa el 4 de octubre de 2017 y baja el 16 de mayo de 2018. En la campaña anterior trabajó hasta el 4 de mayo de 2017. La mutua abonó la prestación según una BR resultante de dividir la cotización del mes de octubre de 2017 entre los 28 días naturales de ese mes, es decir 28,21 €. La base reguladora calculada conforme a los meses de marzo, abril y mayo hubiera ascendido a 29,91 €.
La sentencia de contraste desestima el recurso del actor que pretendía computar las cotizaciones efectuadas por el SEPE durante el periodo de desempleo concurrente con las efectuadas por la empresa en el mismo mes, lo que suponía una BR superior a la fijada por la Mutua. El razonamiento de la Sala es que el actor trabajó en la campaña anterior hasta el 4 de mayo de 2017, con unas determinadas bases de cotización en los últimos tres meses y que divididas entre los 65 días naturales da una base reguladora de 29,21 €.
A) Para hallar la BR la sentencia referencial computa las cotizaciones realizadas en el llamamiento anterior (a pesar de separarse del siguiente en más de 3 meses), mientras que la recurrida solo tiene en cuenta las cotizaciones de los 7 días del mes anterior al de la baja, pero es que nada consta probado respecto de la eventual existencia del llamamiento anterior.
En la sentencia recurrida la persona beneficiaria pide que se computen las cotizaciones del mes de la baja (junto aquellos otros siete días cotizados del mes anterior). Sin embargo, en la de contraste se pedía el cómputo de las cotizaciones por desempleo realizadas durante el periodo de inactividad en mayo de 2017 a fin de sumarlas a las efectuadas ese mes por la empresa. Las pretensiones son distintas, por lo que la contradicción resulta inexistente.
B) Como concluye la Fiscalía, las circunstancias fácticas de ambas sentencias son distintas, ya que, aunque se trate en ambos casos de fijos discontinuos, en la recurrida el período de IT se produce mientras la trabajadora se encuentra de alta tras el llamamiento efectuado por la empresa, mientras que en la referencial el trabajador se halla en período de inactividad en espera del llamamiento de la empresa y, además, su situación de IT desemboca en una IPT, lo que no ocurre en la recurrida.
C) La sentencia referencial resuelve la duda de si la BR de la prestación de IT derivada de enfermedad común debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por el SPEE durante el periodo de inactividad. La aquí recurrida afronta el problema de si las cotizaciones del mes en que surge la IT deben tomarse en cuenta a efectos de la BR. En suma, aunque las dos sentencias comparadas aplican el art. 248.1 c) LGSS, lo cierto es que en ellas se abordan materias y pretensiones diversas. Eso impide que pueda hablarse, en sentido estricto, de resoluciones contradictorias.
D) En otras ocasiones hemos podido afrontar el problema de fondo debatido. Por ejemplo, así ha sucedido en la STS 270/2026 de 12 de marzo (rcud 3351/2024), que toma en cuenta las cotizaciones de los tres meses anteriores al del hecho causante (allí un accidente de trabajo), pero la fijación o aplicación de doctrina solo cabe previo cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso, aquí doblemente ausentes.
A la vista de cuanto antecede, conforme ha informado la representante del Ministerio Fiscal, el recurso debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.
La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su fracasado recurso a la trabajadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Luz, representada y defendida por el Letrado Sr. Huéscar Barqueros.
2º) Declarar firme la sentencia nº 827/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de julio, en el recurso de suplicación nº 1221/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 32/2021 de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia y el auto de aclaración de 12 de julio de 2022, en los autos nº 291/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad-Muprespa, la empresa Cano Sánchez, S.L., sobre Seguridad Social.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
