Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 61/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4285/2023 de 26 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079149912026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:491
Núm. Roj: STS 491:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4285/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4285/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacinto, representado y defendido por el Letrado Sr. García Gascón, contra la sentencia nº 1549/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo, en el recurso de suplicación nº 311/2023, interpuesto frente al auto de 13 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 266/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora SAU, sobre modificación condiciones laborales.
Ha comparecido en concepto de recurrida Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora SAU, representada y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los antecedentes de hecho a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por el auto del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«ÚNICO.- En fecha 27/06/2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Letrado Sr. Eduardo García Gascón en representación de Jacinto interponiendo recurso de reposición contra el auto de 14/09/2022. De dicho recurso se ha dado traslado a la contranarte. que presentó escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 10/10/2022. imnugnando el recurso.
Fundamentos
En el presente recurso se plantea como única cuestión si la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). Alega el actor recurrente en casación unificadora que la empresa no ha cumplido la misma, lo que constituye causa para la extinción del contrato de trabajo conforme a lo recogido en el art. 138.8 de la LRJS.
Sin embargo, por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la resolución por el Juzgado de lo Social respecto del cumplimiento de su previa sentencia. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.
A) Mediante su sentencia de 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando injustificada la medida adoptada por la empresa (Iberia Líneas Aéreas de España SA) y condenándola a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones.
B) El trabajador consideró que la empresa no había cumplido la sentencia (firme) del Juzgado a interesó la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Pero el Auto de 14 de septiembre de 2022 consideró "correcta y completamente ejecutada la sentencia de 30 de junio de 2021", por lo que dio por finalizado el trámite de ejecución de sentencia y ordenó el archivo de las actuaciones, aunque advirtiendo que cabía formular recurso de reposición.
C) Con fecha 13 de octubre de 2022 el Auto del Juzgado desestimó el recurso de reposición interpuesto por el trabajador, confirmando íntegramente el dictado con fecha 14 de septiembre anterior. Su Fundamento Segundo recalca que la sentencia era irrecurrible, pero que ahora cabía formalizar recurso de suplicación "dado que se han planteado cuestiones no controvertidas en el pleito", invocando al efecto el artículo 189.2 LRJS.
La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo de 2023 (rec. 311/2023), desestima el recurso del trabajador y confirma el Auto del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia.
La sentencia desestima el motivo dirigido a denunciar la insuficiente fundamentación del Auto recurrido, razonando que el mismo argumenta la valoración de la prueba practicada en el incidente de ejecución.
A continuación, rechaza la modificación del relato fáctico pretendida y la denuncia de indefensión por no haberse practicado la prueba propuesta por el actor.
Finalmente indica que del inmodificado relato fáctico se desprende que la empresa cumplió en todos sus términos la sentencia que constituye el título ejecutivo, dado que el actor fue repuesto en las condiciones económicas previas a la decisión modificadora empresarial.
A) Con fecha 22 de noviembre de 2022, recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Invoca como referencial la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2020 (R. 894/2020), sobre impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, confirmatoria de la de instancia que, estimando parcialmente la demanda del actor, declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo en su aspecto funcional, sin vulneración de derechos fundamentales, y les condenó al pago de 6250 € en concepto de daños y perjuicios morales.
Digamos ya que es clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, recaen en fases procesales distintas: declarativa en el caso de la referencial y de ejecución de sentencia en el de la recurrida. En segundo lugar, no existe discrepancia en cuanto a la calificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada, pues en ambos casos se declara injustificada. En tercer lugar, nada tienen que ver las cuestiones debatidas, pues en la sentencia recurrida se trata de decidir si la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia ejecutada, mientras que en la de contraste se decide acerca de la existencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
B) La Abogada y representante de la empleadora, con fecha 15 de julio de 2025, ha impugnado el recurso, analizando los hechos y oponiéndose a las razones argumentadas en aquél.
C) A través de su Informe de 30 de julio de 2025, la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, ha cumplimentado el trámite contemplado en el artículo 226.3 LRJS, concluye que, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, debe apreciarse la falta de competencia funcional. Como la sentencia del Juzgado era irrecurrible, hay que estar a los términos del artículo 191.4.d) LRJS, que excluye la suplicación frente al Auto combatido por el trabajador.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, modalidad procesal u otro concepto puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017).
A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto [...]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
C) Recordemos que ahora se debate, en exclusiva, si tiene acceso o no al recurso de suplicación un Auto de ejecución de sentencia, dictado en proceso sobre MSCT individual. Tampoco aparece en el procedimiento pretensión alguna asociada a la vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 26 LRJS dispone que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
D) Respecto de esta modalidad procesal, el artículo 138.6 LRJS dispone que La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 138.7 LRJS, , por su lado, dispone que La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
F) Por su lado, el artículo 191.4.d) LRJS abre el recurso de suplicación contra Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
Puesto que las normas sobre recursos procesales son de orden público debemos comenzar comprobando si la sentencia cuya ejecución se discute era, en efecto irrecurrible. Y la respuesta ha de ser afirmativa.
A partir de nuestra sentencia 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), dictada en Pleno, nuestra doctrina ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE).
De manera complementaria, en casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales sí es recurrible, pero únicamente respecto de las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.
Del mismo modo, la STS 540/2024 de 11 abril (rcud 1015/1023) admite recurso de suplicación porque la demanda vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la MSCT.
A) Ya nuestra STS 5/2017 de 10 enero (rcud 2684/2015) daba cuenta de que en múltiples ocasiones hemos llamado la atención sobre la imposibilidad de interponer suplicación contra los autos dictados en ejecución de la sentencia frente a la que tampoco cupiera (en aquel caso, sobre impugnación de alta médica).
A la vista del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social (Fundamento Primero.1), es evidente que la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, no podía ser recurrida en suplicación por razón de la materia y modalidad procesal.
B) Es el propio Juzgado de lo Social el que, en su Auto de 13 de octubre de 2022 (resolviendo recurso de reposición) abrió la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente al mismo, dado que se había pronunciado sobre aspectos no controvertidos en el pleito y de los que estaba conociendo, precisamente, en el incidente de ejecución y así lo exige el artículo 189.2 LRJS.
Desde luego, la cita que hace del artículo 189.2 LRJS como fundamento de su decisión constituye un error, puesto que ese artículo está dedicado al recurso de queja y carece de apartados numerados. Probablemente, se trata de un arrastre histórico, por los muchos años que estuvo vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, conforme a la cual (artículo 189.2 redacción originaria) eran recurribles en suplicación Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Pero, además de ser precepto inaplicable al caso, nótese cómo ya entonces el recurso no se abría frente a todos los autos dictados en ejecución y que abordasen cuestiones nuevas, sino tan solo en los casos en que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación. Ese es el requisito, precisamente que no concurre en el presente procedimiento.
C) Yendo ya derechamente a la causa de la decisión que estamos adoptando, resulta imprescindible la atenta lectura de los preceptos procesales que hemos reproducido más arriba (Fundamento Tercero). En especial, la atención ha de centrarse en el artículo 191.4.d) LRJS, que disciplina la recurribilidad de Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social [...] en ejecución definitiva de sentencia. Tal es la situación en que nos encontramos: ha habido una sentencia firme del Juzgado y se ha instado, por la parte beneficiada, su ejecución coactiva, bajo el argumento de que la empresa no había dado correcto cumplimiento a lo resuelto.
Es innegable que en la fase de cognición propia de esa ejecución de sentencia firme, el Juzgado conoce sobre aspectos hasta entonces ajenos al procedimiento, por lo que resulta del todo lógica la arquitectura normativa que permite un examen de lo resuelto tanto por el propio órgano ejecutante (reposición) cuanto por el Tribunal Superior (suplicación). El artículo 191.4.d).2º LRJS indica que así cabe cuando los autos pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. Tal es el título competencial invocado por el Auto del Juzgado de lo Social, al margen de su errónea invocación.
D) Esta Sala no comparte esa interpretación del artículo 191.4.d) LRJS. Sus cuatro aperturas sirven para indicar los supuestos en que cabe acceder a la suplicación, pero poseen un condicionante común: solo en los casos en que hubiera cabido tal remedio frente a la resolución que se ejecuta. La dicción de la Ley es clara y no admite interpretación posible: siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación. Por si alguna duda hubiere, el adverbio temporal cierra la posibilidad de considerar recurrible todo Auto (que resuelva la reposición) cuando estemos ante una de las cuatro hipótesis listadas.
En consecuencia: por razón de la modalidad procesal y de la materia, no cabía el recurso frente al Auto para resolver esas cuestiones nuevas que se habían suscitado en la ejecución.
A) Repitamos que el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Nos queda por ver si esta vía abre las puertas a la suplicación, puesto que la entablada en su día por el trabajador frente al Auto dictado en ejecución (y que resolvía el recurso de reposición) se interpuso un recurso que contenía motivos sobre el fondo (que no cabían, conforme acabamos de recordar), peticiones de revisión fáctica (rechazadas por la STSJ recurrida) y también denuncias sobre la insuficiente fundamentación del Auto recurrido (que la Sala de segundo grado también rechazó explicando que el Auto argumentaba suficientemente la valoración de la prueba practicada en el incidente de ejecución) o la indefensión padecida al haberse denegado la práctica de una prueba (asimismo descartada por la sentencia de segundo grado).
B) Nuestra STS 968/2025 de 21 octubre (rcud 3582/2023), ha concluido que sí procede recurso de suplicación respecto del motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento, aunque la sentencia no hubiere sido recurrible en suplicación.
El artículo 191.3 LRJS posee una formulación genérica, que no discrimina entre unas u otras formas de resolución judicial cuando lista los supuestos en que "procederá en todo caso la suplicación". Es más, en alguna de las aperturas sí se refiere a las "sentencias" mientras que en otras, como la que ahora interesa, omite toda precisión. Como allí decimos, el precepto no distingue entre sentencia o autos, dado que la recurribilidad viene referida al objeto del recurso, el cual debe tener por fin, el reparar la infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya causado indefensión, de manera que la posible vulneración de la tutela judicial efectiva justifica el acceso a la suplicación y, por ello mismo, a la casación. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
C) Reconsiderada la interpretación del artículo 191.3.d) LRJS, esta Sala entiende que el mismo ha de entenderse referido exclusivamente a la impugnación de sentencias, que no de autos. Seguidamente expondremos las razones de ello.
Adelantemos nuestra conclusión: cuando el apartado 3 del artículo 191 abre la vía de suplicación "en todo caso" hay que entender que solo se refiere a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. Ello, con independencia de que los subapartados aludan luego a "procesos" [apartados a, c], reclamaciones [apartado b] eludan cualquier precisión [apartado d] o indiquen que se trata de sentencias [apartados e, f, g].
A) El Libro Tercero de la LRJS (De los medios de impugnación") está estructurado en Títulos y el primero de ellos contempla los recursos contra Providencias, Autos, Diligencias de Ordenación y Decretos.
Por tanto, al menos de manera inicial, todo recurso que se abra frente a Autos y que aparezca regulado en otro de los Libros de la Ley, separándose de lo previsto en los artículos 186 a 189 LRJS habrá de interpretarse en sus propios términos. Cabe que otros artículos del texto procesal contemple recursos frente a Providencias y Autos, pero deberá quedar claro que eso es lo que están disponiendo.
La interpretación flexibilizadora o ampliatoria de esas posibles excepciones, por tanto, se alejaría de los parámetros hermenéuticos habituales. Las normas excepcionales no pueden aplicarse a supuestos distintos de los claramente previstos en ellas ( art. 4.2 CC). Regla general es que los recursos frente a los Autos, que es la cuestión aquí examinada, son los previstos dentro del Título Primero del Libro Tercero LRJS y excepción cualquier supuesto extrasistemático.
B) El artículo 191 LRJS ("ámbito de aplicación") determina los supuestos en que cabe interponer el recurso de suplicación. Su arquitectura interna muestra que parte de una regla general mixta (cabe recurso frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social salvo que se disponga lo contrario), que luego desarrolla ("no procederá" comienza el apartado 2) y clarifica ("procederá en todo caso" dispone el apartado 3). La lectura ordenada del artículo muestra que su redacción está encadenada en todos los apartados y que los tres primeros presuponen que se habla de recurso frente a "sentencias que dicten los Juzgados de lo Social" (así principia el número 1).
C) El número 4 del artículo es el que, manifestándolo lo expresamente, abre la posibilidad de interponer recurso frente a las "resoluciones" que indica. Sus cuatro aperturas se refieren a diversos tipos de autos. El modo en que la Ley abre esta posibilidad de combatir mediante suplicación (fuera, por tanto del Título I del Libro Tercero) es el de establecer un listado cerrado. Las "resoluciones" que pueden ser impugnadas son "las siguientes", sin que haya alusión a otros supuestos contemplados en el propio artículo.
D) La interpretación sistemática tanto del Libro Tercero de la LRJS cuanto del artículo 191 LRJS aconseja una lectura estricta de las posibilidades de formalizar recurso de suplicación frente a resoluciones judiciales que no posean la forma de sentencia, como queda expuesto.
Lo mismo sucede con el apartado 3 del artículo 191, conforme al cual "Procederá en todo caso la suplicación" en los siete supuestos que menciona. Lo genérico de esta entradilla no debe entenderse como posibilitador de traer aquí tanto sentencias cuanto autos. El apartado tiene como necesario antecedente la regla del número 1 (donde claramente se alude solo a "sentencias") e incluso la previsión del apartado 2, que habla de "procesos" y no de uno u otro tipo de resolución sin que quepa pensar que la omisión de cualquier restricción lleva a abrir las puertas de la suplicación a los Autos dictados respecto de las siete "materias" que enumera.
Por estas razones no resulta viable una interpretación flexibilizadora, como sí hemos acogido en nuestra STS 712/2025 de 8 de julio (rec. 83/2023), extendiendo la recurribilidad de las sentencias de casación por infracción procesal ( art. 207 LRJS) a sentencias irrecurribles por razón de la cuantía ( art. 206 LRJS) . Se trata de un supuesto bien diverso, porque allí no se cuestionaba la modalidad o tipo de resolución judicial impugnable (solo sentencias) sino su posible irrecurribilidad absoluta por razón de la cuantía.
E) Finalmente, el apartado d) del artículo 191.3 LRJS abre la suplicación Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. En diversas ocasiones hemos aplicado ese precepto por relación al recurso interpuesto frente a sentencias, no frente a autos:
Nuestras SSTS 28 mayo 2008 (rcud 813/2007) y 28 febrero 2011 (rcud 297/2010), entre otras, aplicaron la similar previsión de la precedente Ley de Procedimiento Laboral a casos en que se impugnaba una sentencia.
La STS 1074/2016 de 20 diciembre (rcud 3194/2014) examina el precepto en cuestión y explica que De este modo un motivo procedimental, o formal, abre las puertas del recurso a sentencias que, por razón de su materia, de la modalidad procesal en que han recaído, la escasa cuantía del litigio o cualquier otro motivo, pertenecen a la categoría de las irrecurribles. Resumiendo doctrina previa concluye que cuando se sigue una modalidad procesal que desemboca en sentencia frente a la que no cabe suplicación, precisamente por tal dato, hay que abrir la posibilidad de recurso si se acumuló una pretensión referida a tutela de derecho fundamental o se cuestiona un defecto procedimental.
En análogo sentido STS 745/2022 de 20 de septiembre (rcud. 669/2019): «el recurso entablado al amparo del artículo 193.a) LRJS -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de sentencias a tenor del artículo 191.3.d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos.
La STS 734/2023 de 11 octubre (rcud 194/2021) concluye que el motivo basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que "la sentencia" fuese recurrible.
F) El precedente del precepto examinado [ art. 189.1.d) LPL/1995] especificaba que se abría el recurso de suplicación en estos casos frente a "sentencias", precisión que ha desaparecido en el vigente texto de la LRJS. Sin embargo no encontramos pista alguna de que haya habido una voluntad legislativa para abrir, mediante esa omisión simplificadora, el recurso frente a resoluciones que carezcan de la forma de sentencia. Pero es que esa omisión va acompañada de un enriquecimiento del apartado con nuevas referencias que no estaban antes y que solo cobran sentido si entendemos que la apertura sigue estando referida solo a las sentencias.
G) En efecto, la propia redacción del art. 191.3.d) LRJS denota que está presuponiendo un recurso frente a resolución judicial con forma de sentencia (o que hubiera debido tenerla, conforme a la doctrina de esta Sala). Solo eso explica la alusión a las anomalías en el intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, que (en determinados litigios) son previas a la demanda pero no a la activación de la fase ejecutoria. Solo de ese modo cobra sentido la referencia a que el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, expresión que inevitablemente enlaza con la modalidad procesal o la materia sobre las que versa la demanda y se ha discutido en el juicio, pero sin concordancia posible con la ejecución.
H) Tampoco conviene olvidar que la LO 6/2007 modificó la regulación del incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que las eventuales vulneraciones del derecho a la tutela judicial que se consideren cometidas por un Auto (o sentencia) que fuere irrecurrible pueden y deben ser ventiladas a su través siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( art. 241.1 LOPJ).
A) Aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen (Fundamento Segundo).
B) La Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por el actor, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.
Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza del Auto de 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia.
C) De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Apreciar, de oficio, que el Auto de 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, resolviendo recurso de reposición frente al anterior de 14 de septiembre de 2022, no es recurrible.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1549/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de mayo, en el recurso de suplicación nº 311/2023, interpuesto frente al auto de 13 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 266/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora SAU, sobre modificación de condiciones laborales, en todo cuanto refiere a los motivos sobre faltas esenciales del procedimiento.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Con el respeto que me merece la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el recurso, me parece importante manifestar mi discrepancia con los criterios que sustentan la misma.
En tal sentido, en nuestra STS 968/2025, de 21 de octubre (rcud 3582/2023), precisamente por razón de que el art. 191.3 d) no distingue entre sentencias o autos, dado que la recurribilidad viene referida al objeto del recurso, el cual debe tener por fin, el reparar la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión, concluimos que era posible el acceso al recurso de suplicación para subsanar la vulneración de la tutela judicial efectiva denunciada en el caso de un auto dictado en ejecución definitiva, recaído en un procedimiento de impugnación de alta médica, cuya sentencia no es recurrible en suplicación.
La subsanación opera normalmente a través del sistema de recursos previstos legalmente, de manera que será la resolución que lo resuelva la que proceda a la subsanación de los defectos procesales constatados. En ese sentido, el art. 240.1 de la LOPJ establece que: «1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales».
La subsanación debe primar sobre el incidente de nulidad de actuaciones, conforme se deprende del art. 240.2 de la LOPJ: «2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular».
La sistemática legal, después de referirse en exclusiva en el apartado 1 del art. 191 LRJS a las sentencias, destina el 2 a los casos en los que no procede la suplicación por razón de la materia, y el número 3 a los supuestos en los que "en todo caso" procederá la suplicación (sin mencionar ni autos ni sentencias).
Ese apartado 3 (independiente del 1), regula con claridad el acceso "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado". En modo alguno excluye la posibilidad de recurrir cuando se tratare de un auto dictado en fase de ejecución que incurra en una falta esencial del procedimiento.
En el restante número del mismo art. 191 LRJS, el 4, recoge el legislador la posibilidad de interponer suplicación contra los autos y sentencias que desglosa. De forma específica se refiere a los autos "que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos (...)".
Parece por tanto claro que cuando se trata de la recurribilidad de autos dictados en ejecución de sentencia el legislador sigue un criterio de equiparación. No sería lógico que se pudiera recurrir el auto de ejecución cuando la sentencia no podía ser recurrida, pero precisamente por seguir con esa equiparación debemos tomar en consideración que el artículo 191.3.d concede siempre recurso de suplicación contra las sentencias cuando el objeto del recuso sea subsanar una infracción procesal determinante de indefensión y oportunamente denunciada en el proceso o que no pudiera haberse denunciado. Por tanto, siguiendo ese principio de equiparación, si la sentencia sí sería recurrible por motivos de infracción procesal, lo mismo debería ocurrir con el auto dictado en ejecución de esa sentencia.
Ha de efectuarse también aquí una precisión relevante: la circunstancia de que se mantenga de manera separada y concreta la regulación de recurribilidad en ese último apartado no puede enervar la vía establecida en el apartado 3 del mismo art. 191 para las infracciones esenciales del procedimiento.
La STC 99/1995 del 20 de junio de 1995, subrayaba la única finalidad que persigue el recurso específico transcrito del punto 4: «radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución».
La literalidad de la argumentación constitucional evidencia la independencia de la vía del apartado 4 respecto del supuesto que se examina en el actual litigio: subsanar una falta esencial del procedimiento en fase de recurso frente a un auto dictado en ejecución, al amparo del apartado 3 del art. 191 LRJS, en aras de la tutela judicial efectiva.
En análogo sentido STS 745/2022, de 20 de septiembre (rcud 669/2019): «el recurso entablado al amparo del artículo 193.a ) LRJS -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de sentencias a tenor del artículo 191.3.d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos».
La STS 734/2023, de 11 octubre (rcud 194/2021) concluye que el motivo basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que "la sentencia" fuese recurrible.
En el ATS de 9 de diciembre de 2025 (rcud 3993/2024), precisamente recordábamos este principio al decir que: «El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» ( art. 241 LOPJ) . Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente. Los artículos 225.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ, referidos a la nulidad de los actos procesales requieren, para que pueda declararse, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión».
Todo ello sin olvidar que el cauce del incidente de nulidad (ex art. 240 y siguientes de la LOPJ) al que reconduce la solución propugnada por la mayoría choca frontalmente con el carácter excepcional con el que el legislador lo ha implementado.
Los apartados 2, 3 y 4 se destinaban, entre otros, a los autos dictados en el seno de la ejecución. En la misma línea se situó el art. 189 del TR 2/1995, ciñéndose, por tanto, a las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
Al hilo de dicho contenido se dictaron varias de las sentencias que reseña la sentencia de la que discrepamos (por ejemplo, los rcud 813/2007 y 297/2010). Si aquella dicción y sistemática primigenia fuera la actualmente vigente, la solución dada por la Sala resultaría adecuada, pero, deja de serlo cuando el legislador modifica la estructura del precepto y el actual artículo 191 de la LRJS diseña su contenido de forma diferente, estableciendo apartados y reglas que en modo alguno vedan la recurribilidad de las resoluciones con forma de auto cuando su objeto sea subsanar una falta esencial del procedimiento. La arquitectura en vigor se dirige, como no podía ser de otra manera, a garantizar una tutela judicial efectiva.
El apartado d) del art. 191.3 LRJS añade ahora que: «Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», lo que en modo alguno impide que sean también recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución definitiva, aun no siendo recurribles las sentencias que están ejecutando, ya que la mención a "la cuestión de fondo" no ampara la interpretación contraria, al revés, habida cuenta de que en el proceso de ejecución definitiva también se analizan y enjuician cuestiones de fondo, sin perjuicio de que las mismas no sean enjuiciadas si no es recurrible en suplicación la sentencia de la que procedan, pero nada impide que sí lo sean aquellas cuestiones relativas a subsanar una falta esencial del procedimiento, como lo era la que planteaba la parte aquí recurrente, entre otras atinentes al fondo, en el presente procedimiento.
En Madrid, a 26 de enero de 2026
