Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1138/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 102/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1138/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101077
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5583
Núm. Roj: STS 5583:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 102/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
CASACION núm.: 102/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, representada y asistida por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí contra la sentencia núm. 115/2024, de 7 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recaída en su procedimiento de Impugnación de actos administrativos, autos número 796/2023, promovido a instancia de la entidad recurrente contra la Secretaria de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«deje sin efecto la precitada Acta, declarando que no ha existido por parte de Fraternidad-Muprespa ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el art. 29.9 del TRLISOS. Subsidiariamente, y sin que ello suponga renuncia a la anterior petición principal, suplico que en caso de entender aplicable el precepto referido, se califique la infracción en su grado mínimo, con la reducción del importe sancionatorio inherente a tal declaración, comprendido entre 6.251 y 25.000 euros. Y subsidiariamente a las peticiones anteriores, y sin que suponga igualmente renuncia a ellas, solicito que en caso de calificar la infracción en su grado medio, se reduzca la sanción a su importe mínimo de 25.001 euros, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.»
«Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar la sanción en el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos consiguientes. Sin costas.»
La conducta de la Mutua recogida en el acta versaba sobre el reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa ZARA ESPAÑA SA, con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida; habiéndose constatado que el adelanto en el reconocimiento de la prestación ha afectado, en el periodo de 1 de enero de 2020 a 1 de enero de 2022, a 147 de las 582 prestaciones reconocidas, lo que supone un 25.25% de las mismas, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social que se cuantifica en 130.435,41 euros, cifra obtenida teniendo en cuenta la semana en la que se ha concedido la prestación y la semana en que debió concederse, multiplicando este resultado por la base reguladora de la prestación.
Dicha conducta fue calificada como infracción muy grave tipificada en el artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que contempla la: "Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo", indicándose al respecto que infringe lo establecido en los artículos 80.2 c), 82.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuyen a las mutuas la colaboración en la gestión de la prestación de riesgo durante el embarazo, y los artículos 186 y 187 del mismo cuerpo legal, que regulan la citada prestación; los artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la protección a la maternidad, y el artículo 4 en relación con el anexo VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de enero), sobre agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural. Y proponiéndose para dicha infracción una sanción, en su grado MEDIO, tramo intermedio, de SESENTA MIL euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.c) de la LISOS, teniendo en cuenta la cifra de negocios de la Mutua, según detalle reseñado en el Acta, así como el perjuicio causado, apreciadas ambas como circunstancias agravantes, conforme al artículo 39.2 de la LISOS y el principio de la proporcionalidad, regulado en el artículo 29. 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Y, en representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Dña. Zulima interpuso recurso de alzada el 15 de marzo de 2023, por entender contraria a derecho la misma y lesiva a los intereses de la mutua, alegando los siguientes extremos:
PRIMERO.- SOBRE LA NORMATIVA E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN.
En este punto realiza las consideraciones que estima pertinentes al caso que nos ocupa, de las normas que regulan la prestación así como de la jurisprudencia que ha ido interpretando y matizando las mismas. Y a tal efecto manifiesta que:
" ...la prestación económica por riesgo durante el embarazo se gestiona en principio por la entidad gestora, aunque desde la LO 3/2007 se admite también la colaboración de las Mutuas, pero no de las empresas ( artículo 187.4 LGSS) .
La gestión por parte de las Mutuas, comprende la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y extinción de derecho, y en general, cualquiera actuación dirigida a comprobar los hechos, condiciones y requisitos para el acceso al derecho y su mantenimiento ( DA 11 RD 193/1995 de 7 de diciembre).
En el ejercicio de las competencias que tienen asumidas en el ámbito de esta prestación (y de la del riesgo por lactancia), las entidades gestoras y las colaboradoras pueden facilitarse recíprocamente los datos de las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de estas prestaciones.
La tramitación se divide en dos fases ( artículo 39 RD 295/2009). En primer lugar es necesario la acreditación del riesgo en el desempeño de la actividad laboral durante el embarazo. Para cumplimentar esa primera fase debe existir:
1. Informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.
2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo.
3. Certificación médica por la Entidad Gestora o Colaboradora de la prestación que constate o no la existencia de condiciones que influyan negativamente en la salud de la gestante o del feto, y que debe desempeñar un puesto o función diferente y compatible con su estado ( DA 2ª RD 295/2009). El certificado se emite tras el pertinente estudio de la documentación previa ( articulo 26.2 Ley 31/1995).
Y es que aunque el hecho de trabajar durante el embarazo no suponga la asunción automática de un riesgo para la salud de la madre o del feto, o al menos no diferente ni superior al que asume cualquier embarazada desempleada, y sin perjuicio de los predicables riesgos propios potenciales e intrínsecos, no es menos cierto que tal especial estado físico permita hablar de cierta vulnerabilidad a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden ser ineludibles en el ámbito laboral.
En suma, el objetivo es que la mujer trabajadora embarazada no incremente su riesgo propio común por ocasión o consecuencia de la actividad laboral, donde no se requiere que se actualice un daño efectivo, sino basta con que se objetive un riesgo especifico para el embarazo, de ahí que no sea invocable un riesgo genérico que puede tener cualquier actividad, incluso la no laboral, para justificar la protección, pero del mismo modo tampoco puede ser rechazable el ámbito prestacional por falta de diagnóstico de patología concreta. Por ello la DA 2ª del RD 295/09 regula el certificado médico que recoge la existencia del riesgo y la DA 3ª habla de las guías para la determinación de los riesgos derivados de los puestos de trabajo.
... dicha situación ha debido ser certificada por los Servicios Médicos de la entidad gestora o de la colaboradora, además del Servicio de Salud, con evaluación de los procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente y el riesgo para la seguridad y la salud, o de su posible repercusión, delimitando claramente las situaciones de riesgo o patologías que no estando relacionadas directamente con esos agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo que se desempeña, no tengan la preferencia de esta prestación económica y que en todo caso serán situaciones determinantes de la incapacidad temporal común con régimen jurídico diferenciado ( articulo 31.2 RD 295/09)." SEGUNDO.- SOBRE LAS PRESUNTAS CONTRADICCIONES ENTRE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR LA EMPRESA.
En este punto manifiesta que:
"Existe una información genérica de los puestos de trabajo, como documentación adicional que facilitó ZARA ESPAÑA a la Mutua con el fin de que, por esta, se analizaran los riesgos genéricos por puesto de trabajo y se facilitara a la empresa una aproximación de las semanas que podrían manejarse para el reconocimiento de la prestación. A su vez, esta documentación serviría para formar a los médicos de la Mutua y que conocieran los riesgos y semanas orientativas en que conceder la prestación a las trabajadoras de ZARA ESPAÑA.
Estas referencias, se recabaron con el fin de dotar de más eficiencia la gestión de la prestación por Riesgo en el embarazo, por la propia configuración de la empresa, al comprender una plantilla mayoritariamente compuesta por mujeres, que lleva consigo un elevado índice de solicitudes, comparado con el resto de mutualistas de esta Entidad.
La actuación previamente expuesta, choca frontalmente con la presunta falta de diligencia y supervisión imputada por esa Inspección de Trabajo, puesto que lo que denota la actuación de la Mutua es precisamente una mayor diligencia y supervisión en aquellas empresas que por sus características presentan un mayor volumen de solicitudes.
... destacar que la Mutua reconoce las prestaciones... evaluando, caso por caso, los riesgos específicos que refleja la empresa para cada trabajadora de forma individualizada, en el certificado emitido al efecto.
... aunque inicialmente se valore que los riesgos por puesto de trabajo suelan ser similares, no obsta a que puedan existir certificados que contemplen las peculiaridades de una trabajadora en un determinado puesto y en un centro de trabajo concreto, que supongan la inclusión o exclusión de un riesgo específico en algunos supuestos.
Incide la resolución impugnada en que mi representada no tomó ninguna medida a pesar de las presuntas contradicciones entre la información inicial facilitada por la empresa y la declaración específica posterior para cada trabajadora, ya sea a través de solicitud de intervención de la ITSS o mandando un técnico de prevención al establecimiento. Sin embargo, como decimos, NO EXISTE CONTRADICCIÓN ALGUNA que aboque a la necesidad de solicitar intervención a la ITSS o al técnico de prevención, ya que la emitida respecto a una trabajadora en específico lo que entraña es una concreción y detalle de lo anterior. Se trata de información COMPLEMENTARIA, no contradictoria. "
TERCERO.- SOBRE LA LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS RIESGOS.
Acerca de este punto alega:
"... es la empresa la competente para determinar, a través del certificado pertinente, los riesgos específicos no contemplados dentro de los genéricos por puesto de trabajo, ya que ni todos los centros de trabajo son iguales, ni disponen del mismo personal, ni se realizan siempre las mismas tareas. Por ese motivo, no existen contradicciones que denoten la necesidad de aplicar lo dispuesto en el apartado 6 del art. 39 RD 295/2009 de solicitar la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que no existe ninguna actuación reprochable, ya que, independientemente de que la empresa realice o no evaluaciones comunes de riesgos en los centros de trabajo de Zara España, esta circunstancia no contraviene a que se entiende cumplido lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre con las certificaciones de riesgo emitidas por la empresa a título individual.
... lejos de conceder las prestaciones de manera automática, como imputa la ITSS, se realiza de la manera más rigurosa posible, valorando FUNCIONES CONCRETAS E INDIVIDUALIZADAS de cada puesto de trabajo.
Respecto a la no intervención del técnico de prevención, es público y notorio que, las Mutuas, desde el año 2006, por aplicación del artículo primero del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, que modifica el art. 13 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento de Colaboración de las Mutuas, no tienen competencia para atribuirse las obligaciones de los empresarios en materia de prevención de riesgos laborales, recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
En conclusión, no se puede reprochar por la inspección la ausencia de actividad preventiva alguna por parte de esta Entidad, al estar proscrita por la precitada normativa legal y no formar parte de los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
En este sentido, la Mutua tiene que considerar que cuando un servicio de prevención autorizado evalúa unos riesgos, es un informe técnicamente válido y ajustado a la normativa. Y en cualquier caso, no se trata de un requisito de obligado cumplimiento para la concesión de la prestación, puesto que como decimos, la jurisprudencia entiende como perfectamente válida la MERA DECLARACIÓN DE LA EMPRESA.
Como ya se ha puesto de manifiesto, la Mutua no puede sino valorar los riesgos para el embarazo en función de los informados por la empresa en sus certificados. De manera que habrá de ser cuando no se obtenga esta información o cuando existan sospechas de que no se corresponde con la realidad, cuando la Mutua puede y debe solicitar la actuación de la ITSS referida en el articulo 39.6 del RD 295/2009, circunstancias que NO se han dado en el presente, al existir, como decimos un riesgo genérico evaluado que puede complementarse en atención a las circunstancias específicas de cada trabajadora y tareas concretas realizadas por éstas."
CUARTO.- SOBRE LA PRESUNTA AUSENCIA DE CONTROL PARA DETERMINAR POR QUÉ NO SE ADAPTAN LOS PUESTOS DE TRABAJO.
Sobre tal imputación manifiesta que:
"... no es competencia de la Mutua determinar si existe o no existe la posibilidad de adaptar o reubicar a las trabajadoras. Tampoco constituye un requisito imputable a esta Entidad en la gestión y posterior concesión de la prestación, el evaluar si un puesto de trabajo concreto se puede adaptar ni de qué manera, ya que, esta actuación compete ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la empresa, que en los mismos certificados indicaba la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo, no existiendo por lo tanto, ningún incumplimiento por esta parte.
Tampoco cabe imputar la ausencia de conocimiento de protocolo interno de la empresa, puesto que la aportación de tal documentación es una decisión y una facultad potestativa de la empresa, no de la mutua.
...respecto a la posibilidad de adaptación o no de los puestos tampoco se ha objetivado por la ITSS si cabría o no cabría dicha actuación, ya que, la actuación inspectora se ha circunscrito a una sola tienda de la empresa ZARA ESPAÑA, S.A. sita en Madrid, paseo de la Castellana, contando la empresa con un aproximado de 250 tiendas repartidas por todo el territorio nacional con las distintas particularidades de cada centro de trabajo (por dimensión, plantilla, número de puestos, etc.) "
QUINTO.- SOBRE LA FECHA PROBABLE DE PARTO, SEMANA Y DÍA DE CONCESIÓN DE LA PRESTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA GUÍA SEGO.
En este apartado, respecto a la aplicación del criterio de medición de la concesión de la prestación en la semana de gestación exacta, alega que:
"... si bien la ITSS no considera relevante la semana de gestación en la que se reconoce la prestación, esta parte, considera que se trata de una cuestión de suma importancia, y así lo hizo constar a lo largo de toda la fase administrativa, puesto que este dato puesto en relación con la fecha probable de parto nos indica la semana exacta en la que se produce el reconocimiento de la prestación, y nos especifica de una manera más precisa el presunto perjuicio causado al patrimonio de la Seguridad Social y esto, tiene una incidencia directa en las conclusiones de la ITSS y en la proporcionalidad y tipificación de la sanción".
Y que, si bien se toma como referencia la Guía SEGO a la hora de valorar el posible reconocimiento de la prestación, no se trata de un imperativo, sino una orientación que establece unos parámetros de referencia pero, tal y como requiere la norma, se debe valorar la situación con arreglo a la situación concreta de la persona trabajadora.
Por ello, "de la actuación de esta Mutua no se desprende falta de diligencia alguna, sino agilización e impulso a la eficiencia en la tramitación de las prestaciones reconocidas, minimizando el riesgo de las personas trabajadoras y protegiendo, como persigue la norma, la salud de las gestantes."
SEXTO.- SOBRE EL PRECEPTO IMPUTADO COMO INCUMPLIDO EN RELACION CON LA NORMATIVA QUE REGULA LA PRESTACIÓN.
Entiende la alegante que no se cumplen los tres elementos del tipo en cuanto a la falta de diligencia suficiente, la reiteración de la conducta y la prolongación en el tiempo.
Señalando que "se desprende inequívocamente de la actuación de la entidad un estudio exhaustivo, individualizado y garantista de los factores que operan a la hora de la concesión de la prestación" que "tiene sentido mientras dura la situación de gestación." E indicando asimismo que "la no concesión de la prestación, con arreglo al informe genérico de puestos facilitado por la empresa, daría lugar a un rechazo automático de las solicitudes presentadas" y que con los periodos y demás trámites de reclamación "vaciaría de contenido el espíritu de la norma" por haber finalizado la situación de gestación.
A continuación la representante de la Mutua viene a reconocer que hay reiteración en los términos que indica su escrito, pero señala que:
" ...una vez implantados los nuevos controles y formado al personal médico en los nuevos criterios de la 2ª y 3ª edición de la Guía SEGO, el volumen de incidencias se reducía significativamente, es patente que no puede concluirse que las faltas alegadas se hayan producido de forma reiterada y prolongada en el tiempo."
Y seguidamente afirma que "tampoco podría considerarse ni asimilarse... al concepto de COMPLETA INOBSERVANCIA Y AUSENCIA TOTAL DEL DEBER que delimita el Tribunal Supremo, que no se da, como decimos, en ningún caso, ya que esta parte ha cumplido de manera absolutamente rigurosa los tres requisitos OBLIGATORIOS para la concesión de una Prestación por Riesgo en el Embarazo:
1. Un informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.
2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo (sin requisito formal que impida la concesión).
3. Certificación médica de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
Y finalmente, a tenor de lo expuesto, la Mutua solicitaba que se deje sin efecto el Acta, declarando que no ha existido por parte de Fraternidad-Muprespa ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el art. 29.9 de la Ley de Infracciones y subsidiariamente, sin que ello suponga renuncia a la petición principal, que se califique en inferior grado y, en todo caso, que se reduzca el importe de la sanción.
«Al amparo del artículo 207.E) de la LRJS, por infracción del artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ("LISOS") en relación al art. 39 del RD 295/2009.»
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2025, actos que fueron suspendidos, acordándose dar audiencia a las partes para alegaciones, en orden a la posible incompetencia de la Sala en relación a la falta de cuantía para recurrir. Por el Sr. Abogado del Estado y por el letrado Sr. Puigbó Oromi se presentaron escritos de alegaciones. Señalándose nuevamente para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025.
El recurso solicita la anulación de la sanción y, subsidiariamente que se califique como leve reduciendo la sanción y, también como subsidiario de lo anterior que, si se mantuviese el carácter grave de la sanción que se estableciese en su grado medio con la consiguiente reducción de su importe.
En el presente supuesto ya hemos adelantado que se trata de la impugnación de un acto de la Administración pública dictado en el ejercicio de sus potestades sancionatorias en materia laboral y de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al art. 2 letra s) LRJS, mediante interposición de demanda ante la Sala de lo Social del TSJ pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7. b) de la misma ley procesal.
El art. 206.1 LRJS concede con carácter general recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los TSJ, pero exceptúa de esta regla las recaídas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidas al orden social de la jurisdicción en las letras n) y s) del art. 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
Como recuerda las SSTS 488/2024, de 20 de marzo (rec. 133/2022); 1289/2024, de 20 de noviembre (rec. 269/2023) y 171/2022, de 15 de febrero, rec. 171/2022, citando las anteriores SSTS 455/2017 de 30 mayo (rec. 144/2016); 671/2017 de 12 septiembre (rec. 194/2016); 305/2018 de 15 marzo (rec. 156/2016); 357/2018 de 3 abril (rec. 37/2017); 456/2020 de 16 junio (rec. 117/2019); 902/2020 de 13 octubre (rec. 44/2019); 905/2021 de 22 septiembre (rec. 75/2020); esa previsión legal constituye una excepción a la norma general que admite el recurso de casación contra todas las demás sentencias dictadas por las Salas de lo Social cuando actúan como órganos de instancia, y su aplicación impone que haya de desestimarse por este motivo el recurso que no debió ser admitido.
Reiterada doctrina constitucional afirma que «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, es un derecho de configuración legal» (por todas, sentencias del TC 47/2014, de 7 abril; 43/2023, de 8 mayo; y 72/2024, de 7 mayo). El TC diferencia entre el acceso al proceso y el acceso al recurso. Respecto de este último, no hay un derecho fundamental a que una sentencia sea recurrible ante un tribunal superior que examine el acierto del órgano judicial inferior: el legislador puede decidir si la sentencia de instancia o de primera instancia es recurrible o si está excluida de recurso.
La configuración legal de ese derecho solamente se exceptúa el ámbito penal en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH: el condenado en un proceso penal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad y la pena sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (por todas, sentencia del TC 43/2023, de 8 de mayo).
Valorando las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, debemos concluir que no opera ninguno de los requisitos: el Derecho interno califica la infracción como una infracción administrativa, no penal; su naturaleza es ajena a la materia penal y la sanción carece de gravedad como para que deba aplicarse la exigencia de doble grado de jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«deje sin efecto la precitada Acta, declarando que no ha existido por parte de Fraternidad-Muprespa ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el art. 29.9 del TRLISOS. Subsidiariamente, y sin que ello suponga renuncia a la anterior petición principal, suplico que en caso de entender aplicable el precepto referido, se califique la infracción en su grado mínimo, con la reducción del importe sancionatorio inherente a tal declaración, comprendido entre 6.251 y 25.000 euros. Y subsidiariamente a las peticiones anteriores, y sin que suponga igualmente renuncia a ellas, solicito que en caso de calificar la infracción en su grado medio, se reduzca la sanción a su importe mínimo de 25.001 euros, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.»
«Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar la sanción en el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos consiguientes. Sin costas.»
La conducta de la Mutua recogida en el acta versaba sobre el reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa ZARA ESPAÑA SA, con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida; habiéndose constatado que el adelanto en el reconocimiento de la prestación ha afectado, en el periodo de 1 de enero de 2020 a 1 de enero de 2022, a 147 de las 582 prestaciones reconocidas, lo que supone un 25.25% de las mismas, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social que se cuantifica en 130.435,41 euros, cifra obtenida teniendo en cuenta la semana en la que se ha concedido la prestación y la semana en que debió concederse, multiplicando este resultado por la base reguladora de la prestación.
Dicha conducta fue calificada como infracción muy grave tipificada en el artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que contempla la: "Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo", indicándose al respecto que infringe lo establecido en los artículos 80.2 c), 82.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuyen a las mutuas la colaboración en la gestión de la prestación de riesgo durante el embarazo, y los artículos 186 y 187 del mismo cuerpo legal, que regulan la citada prestación; los artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la protección a la maternidad, y el artículo 4 en relación con el anexo VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de enero), sobre agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural. Y proponiéndose para dicha infracción una sanción, en su grado MEDIO, tramo intermedio, de SESENTA MIL euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.c) de la LISOS, teniendo en cuenta la cifra de negocios de la Mutua, según detalle reseñado en el Acta, así como el perjuicio causado, apreciadas ambas como circunstancias agravantes, conforme al artículo 39.2 de la LISOS y el principio de la proporcionalidad, regulado en el artículo 29. 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Y, en representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Dña. Zulima interpuso recurso de alzada el 15 de marzo de 2023, por entender contraria a derecho la misma y lesiva a los intereses de la mutua, alegando los siguientes extremos:
PRIMERO.- SOBRE LA NORMATIVA E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN.
En este punto realiza las consideraciones que estima pertinentes al caso que nos ocupa, de las normas que regulan la prestación así como de la jurisprudencia que ha ido interpretando y matizando las mismas. Y a tal efecto manifiesta que:
" ...la prestación económica por riesgo durante el embarazo se gestiona en principio por la entidad gestora, aunque desde la LO 3/2007 se admite también la colaboración de las Mutuas, pero no de las empresas ( artículo 187.4 LGSS) .
La gestión por parte de las Mutuas, comprende la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y extinción de derecho, y en general, cualquiera actuación dirigida a comprobar los hechos, condiciones y requisitos para el acceso al derecho y su mantenimiento ( DA 11 RD 193/1995 de 7 de diciembre).
En el ejercicio de las competencias que tienen asumidas en el ámbito de esta prestación (y de la del riesgo por lactancia), las entidades gestoras y las colaboradoras pueden facilitarse recíprocamente los datos de las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de estas prestaciones.
La tramitación se divide en dos fases ( artículo 39 RD 295/2009). En primer lugar es necesario la acreditación del riesgo en el desempeño de la actividad laboral durante el embarazo. Para cumplimentar esa primera fase debe existir:
1. Informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.
2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo.
3. Certificación médica por la Entidad Gestora o Colaboradora de la prestación que constate o no la existencia de condiciones que influyan negativamente en la salud de la gestante o del feto, y que debe desempeñar un puesto o función diferente y compatible con su estado ( DA 2ª RD 295/2009). El certificado se emite tras el pertinente estudio de la documentación previa ( articulo 26.2 Ley 31/1995).
Y es que aunque el hecho de trabajar durante el embarazo no suponga la asunción automática de un riesgo para la salud de la madre o del feto, o al menos no diferente ni superior al que asume cualquier embarazada desempleada, y sin perjuicio de los predicables riesgos propios potenciales e intrínsecos, no es menos cierto que tal especial estado físico permita hablar de cierta vulnerabilidad a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden ser ineludibles en el ámbito laboral.
En suma, el objetivo es que la mujer trabajadora embarazada no incremente su riesgo propio común por ocasión o consecuencia de la actividad laboral, donde no se requiere que se actualice un daño efectivo, sino basta con que se objetive un riesgo especifico para el embarazo, de ahí que no sea invocable un riesgo genérico que puede tener cualquier actividad, incluso la no laboral, para justificar la protección, pero del mismo modo tampoco puede ser rechazable el ámbito prestacional por falta de diagnóstico de patología concreta. Por ello la DA 2ª del RD 295/09 regula el certificado médico que recoge la existencia del riesgo y la DA 3ª habla de las guías para la determinación de los riesgos derivados de los puestos de trabajo.
... dicha situación ha debido ser certificada por los Servicios Médicos de la entidad gestora o de la colaboradora, además del Servicio de Salud, con evaluación de los procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente y el riesgo para la seguridad y la salud, o de su posible repercusión, delimitando claramente las situaciones de riesgo o patologías que no estando relacionadas directamente con esos agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo que se desempeña, no tengan la preferencia de esta prestación económica y que en todo caso serán situaciones determinantes de la incapacidad temporal común con régimen jurídico diferenciado ( articulo 31.2 RD 295/09)." SEGUNDO.- SOBRE LAS PRESUNTAS CONTRADICCIONES ENTRE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR LA EMPRESA.
En este punto manifiesta que:
"Existe una información genérica de los puestos de trabajo, como documentación adicional que facilitó ZARA ESPAÑA a la Mutua con el fin de que, por esta, se analizaran los riesgos genéricos por puesto de trabajo y se facilitara a la empresa una aproximación de las semanas que podrían manejarse para el reconocimiento de la prestación. A su vez, esta documentación serviría para formar a los médicos de la Mutua y que conocieran los riesgos y semanas orientativas en que conceder la prestación a las trabajadoras de ZARA ESPAÑA.
Estas referencias, se recabaron con el fin de dotar de más eficiencia la gestión de la prestación por Riesgo en el embarazo, por la propia configuración de la empresa, al comprender una plantilla mayoritariamente compuesta por mujeres, que lleva consigo un elevado índice de solicitudes, comparado con el resto de mutualistas de esta Entidad.
La actuación previamente expuesta, choca frontalmente con la presunta falta de diligencia y supervisión imputada por esa Inspección de Trabajo, puesto que lo que denota la actuación de la Mutua es precisamente una mayor diligencia y supervisión en aquellas empresas que por sus características presentan un mayor volumen de solicitudes.
... destacar que la Mutua reconoce las prestaciones... evaluando, caso por caso, los riesgos específicos que refleja la empresa para cada trabajadora de forma individualizada, en el certificado emitido al efecto.
... aunque inicialmente se valore que los riesgos por puesto de trabajo suelan ser similares, no obsta a que puedan existir certificados que contemplen las peculiaridades de una trabajadora en un determinado puesto y en un centro de trabajo concreto, que supongan la inclusión o exclusión de un riesgo específico en algunos supuestos.
Incide la resolución impugnada en que mi representada no tomó ninguna medida a pesar de las presuntas contradicciones entre la información inicial facilitada por la empresa y la declaración específica posterior para cada trabajadora, ya sea a través de solicitud de intervención de la ITSS o mandando un técnico de prevención al establecimiento. Sin embargo, como decimos, NO EXISTE CONTRADICCIÓN ALGUNA que aboque a la necesidad de solicitar intervención a la ITSS o al técnico de prevención, ya que la emitida respecto a una trabajadora en específico lo que entraña es una concreción y detalle de lo anterior. Se trata de información COMPLEMENTARIA, no contradictoria. "
TERCERO.- SOBRE LA LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS RIESGOS.
Acerca de este punto alega:
"... es la empresa la competente para determinar, a través del certificado pertinente, los riesgos específicos no contemplados dentro de los genéricos por puesto de trabajo, ya que ni todos los centros de trabajo son iguales, ni disponen del mismo personal, ni se realizan siempre las mismas tareas. Por ese motivo, no existen contradicciones que denoten la necesidad de aplicar lo dispuesto en el apartado 6 del art. 39 RD 295/2009 de solicitar la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que no existe ninguna actuación reprochable, ya que, independientemente de que la empresa realice o no evaluaciones comunes de riesgos en los centros de trabajo de Zara España, esta circunstancia no contraviene a que se entiende cumplido lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre con las certificaciones de riesgo emitidas por la empresa a título individual.
... lejos de conceder las prestaciones de manera automática, como imputa la ITSS, se realiza de la manera más rigurosa posible, valorando FUNCIONES CONCRETAS E INDIVIDUALIZADAS de cada puesto de trabajo.
Respecto a la no intervención del técnico de prevención, es público y notorio que, las Mutuas, desde el año 2006, por aplicación del artículo primero del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, que modifica el art. 13 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento de Colaboración de las Mutuas, no tienen competencia para atribuirse las obligaciones de los empresarios en materia de prevención de riesgos laborales, recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
En conclusión, no se puede reprochar por la inspección la ausencia de actividad preventiva alguna por parte de esta Entidad, al estar proscrita por la precitada normativa legal y no formar parte de los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
En este sentido, la Mutua tiene que considerar que cuando un servicio de prevención autorizado evalúa unos riesgos, es un informe técnicamente válido y ajustado a la normativa. Y en cualquier caso, no se trata de un requisito de obligado cumplimiento para la concesión de la prestación, puesto que como decimos, la jurisprudencia entiende como perfectamente válida la MERA DECLARACIÓN DE LA EMPRESA.
Como ya se ha puesto de manifiesto, la Mutua no puede sino valorar los riesgos para el embarazo en función de los informados por la empresa en sus certificados. De manera que habrá de ser cuando no se obtenga esta información o cuando existan sospechas de que no se corresponde con la realidad, cuando la Mutua puede y debe solicitar la actuación de la ITSS referida en el articulo 39.6 del RD 295/2009, circunstancias que NO se han dado en el presente, al existir, como decimos un riesgo genérico evaluado que puede complementarse en atención a las circunstancias específicas de cada trabajadora y tareas concretas realizadas por éstas."
CUARTO.- SOBRE LA PRESUNTA AUSENCIA DE CONTROL PARA DETERMINAR POR QUÉ NO SE ADAPTAN LOS PUESTOS DE TRABAJO.
Sobre tal imputación manifiesta que:
"... no es competencia de la Mutua determinar si existe o no existe la posibilidad de adaptar o reubicar a las trabajadoras. Tampoco constituye un requisito imputable a esta Entidad en la gestión y posterior concesión de la prestación, el evaluar si un puesto de trabajo concreto se puede adaptar ni de qué manera, ya que, esta actuación compete ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la empresa, que en los mismos certificados indicaba la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo, no existiendo por lo tanto, ningún incumplimiento por esta parte.
Tampoco cabe imputar la ausencia de conocimiento de protocolo interno de la empresa, puesto que la aportación de tal documentación es una decisión y una facultad potestativa de la empresa, no de la mutua.
...respecto a la posibilidad de adaptación o no de los puestos tampoco se ha objetivado por la ITSS si cabría o no cabría dicha actuación, ya que, la actuación inspectora se ha circunscrito a una sola tienda de la empresa ZARA ESPAÑA, S.A. sita en Madrid, paseo de la Castellana, contando la empresa con un aproximado de 250 tiendas repartidas por todo el territorio nacional con las distintas particularidades de cada centro de trabajo (por dimensión, plantilla, número de puestos, etc.) "
QUINTO.- SOBRE LA FECHA PROBABLE DE PARTO, SEMANA Y DÍA DE CONCESIÓN DE LA PRESTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA GUÍA SEGO.
En este apartado, respecto a la aplicación del criterio de medición de la concesión de la prestación en la semana de gestación exacta, alega que:
"... si bien la ITSS no considera relevante la semana de gestación en la que se reconoce la prestación, esta parte, considera que se trata de una cuestión de suma importancia, y así lo hizo constar a lo largo de toda la fase administrativa, puesto que este dato puesto en relación con la fecha probable de parto nos indica la semana exacta en la que se produce el reconocimiento de la prestación, y nos especifica de una manera más precisa el presunto perjuicio causado al patrimonio de la Seguridad Social y esto, tiene una incidencia directa en las conclusiones de la ITSS y en la proporcionalidad y tipificación de la sanción".
Y que, si bien se toma como referencia la Guía SEGO a la hora de valorar el posible reconocimiento de la prestación, no se trata de un imperativo, sino una orientación que establece unos parámetros de referencia pero, tal y como requiere la norma, se debe valorar la situación con arreglo a la situación concreta de la persona trabajadora.
Por ello, "de la actuación de esta Mutua no se desprende falta de diligencia alguna, sino agilización e impulso a la eficiencia en la tramitación de las prestaciones reconocidas, minimizando el riesgo de las personas trabajadoras y protegiendo, como persigue la norma, la salud de las gestantes."
SEXTO.- SOBRE EL PRECEPTO IMPUTADO COMO INCUMPLIDO EN RELACION CON LA NORMATIVA QUE REGULA LA PRESTACIÓN.
Entiende la alegante que no se cumplen los tres elementos del tipo en cuanto a la falta de diligencia suficiente, la reiteración de la conducta y la prolongación en el tiempo.
Señalando que "se desprende inequívocamente de la actuación de la entidad un estudio exhaustivo, individualizado y garantista de los factores que operan a la hora de la concesión de la prestación" que "tiene sentido mientras dura la situación de gestación." E indicando asimismo que "la no concesión de la prestación, con arreglo al informe genérico de puestos facilitado por la empresa, daría lugar a un rechazo automático de las solicitudes presentadas" y que con los periodos y demás trámites de reclamación "vaciaría de contenido el espíritu de la norma" por haber finalizado la situación de gestación.
A continuación la representante de la Mutua viene a reconocer que hay reiteración en los términos que indica su escrito, pero señala que:
" ...una vez implantados los nuevos controles y formado al personal médico en los nuevos criterios de la 2ª y 3ª edición de la Guía SEGO, el volumen de incidencias se reducía significativamente, es patente que no puede concluirse que las faltas alegadas se hayan producido de forma reiterada y prolongada en el tiempo."
Y seguidamente afirma que "tampoco podría considerarse ni asimilarse... al concepto de COMPLETA INOBSERVANCIA Y AUSENCIA TOTAL DEL DEBER que delimita el Tribunal Supremo, que no se da, como decimos, en ningún caso, ya que esta parte ha cumplido de manera absolutamente rigurosa los tres requisitos OBLIGATORIOS para la concesión de una Prestación por Riesgo en el Embarazo:
1. Un informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.
2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo (sin requisito formal que impida la concesión).
3. Certificación médica de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
Y finalmente, a tenor de lo expuesto, la Mutua solicitaba que se deje sin efecto el Acta, declarando que no ha existido por parte de Fraternidad-Muprespa ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el art. 29.9 de la Ley de Infracciones y subsidiariamente, sin que ello suponga renuncia a la petición principal, que se califique en inferior grado y, en todo caso, que se reduzca el importe de la sanción.
«Al amparo del artículo 207.E) de la LRJS, por infracción del artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ("LISOS") en relación al art. 39 del RD 295/2009.»
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2025, actos que fueron suspendidos, acordándose dar audiencia a las partes para alegaciones, en orden a la posible incompetencia de la Sala en relación a la falta de cuantía para recurrir. Por el Sr. Abogado del Estado y por el letrado Sr. Puigbó Oromi se presentaron escritos de alegaciones. Señalándose nuevamente para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025.
El recurso solicita la anulación de la sanción y, subsidiariamente que se califique como leve reduciendo la sanción y, también como subsidiario de lo anterior que, si se mantuviese el carácter grave de la sanción que se estableciese en su grado medio con la consiguiente reducción de su importe.
En el presente supuesto ya hemos adelantado que se trata de la impugnación de un acto de la Administración pública dictado en el ejercicio de sus potestades sancionatorias en materia laboral y de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al art. 2 letra s) LRJS, mediante interposición de demanda ante la Sala de lo Social del TSJ pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7. b) de la misma ley procesal.
El art. 206.1 LRJS concede con carácter general recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los TSJ, pero exceptúa de esta regla las recaídas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidas al orden social de la jurisdicción en las letras n) y s) del art. 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
Como recuerda las SSTS 488/2024, de 20 de marzo (rec. 133/2022); 1289/2024, de 20 de noviembre (rec. 269/2023) y 171/2022, de 15 de febrero, rec. 171/2022, citando las anteriores SSTS 455/2017 de 30 mayo (rec. 144/2016); 671/2017 de 12 septiembre (rec. 194/2016); 305/2018 de 15 marzo (rec. 156/2016); 357/2018 de 3 abril (rec. 37/2017); 456/2020 de 16 junio (rec. 117/2019); 902/2020 de 13 octubre (rec. 44/2019); 905/2021 de 22 septiembre (rec. 75/2020); esa previsión legal constituye una excepción a la norma general que admite el recurso de casación contra todas las demás sentencias dictadas por las Salas de lo Social cuando actúan como órganos de instancia, y su aplicación impone que haya de desestimarse por este motivo el recurso que no debió ser admitido.
Reiterada doctrina constitucional afirma que «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, es un derecho de configuración legal» (por todas, sentencias del TC 47/2014, de 7 abril; 43/2023, de 8 mayo; y 72/2024, de 7 mayo). El TC diferencia entre el acceso al proceso y el acceso al recurso. Respecto de este último, no hay un derecho fundamental a que una sentencia sea recurrible ante un tribunal superior que examine el acierto del órgano judicial inferior: el legislador puede decidir si la sentencia de instancia o de primera instancia es recurrible o si está excluida de recurso.
La configuración legal de ese derecho solamente se exceptúa el ámbito penal en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH: el condenado en un proceso penal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad y la pena sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (por todas, sentencia del TC 43/2023, de 8 de mayo).
Valorando las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, debemos concluir que no opera ninguno de los requisitos: el Derecho interno califica la infracción como una infracción administrativa, no penal; su naturaleza es ajena a la materia penal y la sanción carece de gravedad como para que deba aplicarse la exigencia de doble grado de jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso solicita la anulación de la sanción y, subsidiariamente que se califique como leve reduciendo la sanción y, también como subsidiario de lo anterior que, si se mantuviese el carácter grave de la sanción que se estableciese en su grado medio con la consiguiente reducción de su importe.
En el presente supuesto ya hemos adelantado que se trata de la impugnación de un acto de la Administración pública dictado en el ejercicio de sus potestades sancionatorias en materia laboral y de seguridad social, cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al art. 2 letra s) LRJS, mediante interposición de demanda ante la Sala de lo Social del TSJ pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7. b) de la misma ley procesal.
El art. 206.1 LRJS concede con carácter general recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los TSJ, pero exceptúa de esta regla las recaídas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidas al orden social de la jurisdicción en las letras n) y s) del art. 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.
Como recuerda las SSTS 488/2024, de 20 de marzo (rec. 133/2022); 1289/2024, de 20 de noviembre (rec. 269/2023) y 171/2022, de 15 de febrero, rec. 171/2022, citando las anteriores SSTS 455/2017 de 30 mayo (rec. 144/2016); 671/2017 de 12 septiembre (rec. 194/2016); 305/2018 de 15 marzo (rec. 156/2016); 357/2018 de 3 abril (rec. 37/2017); 456/2020 de 16 junio (rec. 117/2019); 902/2020 de 13 octubre (rec. 44/2019); 905/2021 de 22 septiembre (rec. 75/2020); esa previsión legal constituye una excepción a la norma general que admite el recurso de casación contra todas las demás sentencias dictadas por las Salas de lo Social cuando actúan como órganos de instancia, y su aplicación impone que haya de desestimarse por este motivo el recurso que no debió ser admitido.
Reiterada doctrina constitucional afirma que «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, es un derecho de configuración legal» (por todas, sentencias del TC 47/2014, de 7 abril; 43/2023, de 8 mayo; y 72/2024, de 7 mayo). El TC diferencia entre el acceso al proceso y el acceso al recurso. Respecto de este último, no hay un derecho fundamental a que una sentencia sea recurrible ante un tribunal superior que examine el acierto del órgano judicial inferior: el legislador puede decidir si la sentencia de instancia o de primera instancia es recurrible o si está excluida de recurso.
La configuración legal de ese derecho solamente se exceptúa el ámbito penal en virtud de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH: el condenado en un proceso penal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad y la pena sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (por todas, sentencia del TC 43/2023, de 8 de mayo).
Valorando las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso, debemos concluir que no opera ninguno de los requisitos: el Derecho interno califica la infracción como una infracción administrativa, no penal; su naturaleza es ajena a la materia penal y la sanción carece de gravedad como para que deba aplicarse la exigencia de doble grado de jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

