Sentencia Social 1133/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1133/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3822/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 1133/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101081

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5592

Núm. Roj: STS 5592:2025

Resumen:
Coeficiente de parcialidad de la pensión de jubilación. Interpretación con perspectiva de género. Para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales. Reitera STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023); 310/2025 de 9 de abril (rcud 189/2023) y 502/2025, de 27 de mayo (rcud 3173/2023

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.133/2025

Fecha de sentencia: 26/11/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3822/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3822/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1133/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliano representado y asistido por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo, contra la sentencia nº 2708/2023 dictada el 1 de junio 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5166/2022, formulado contra la sentencia nº 297/2022 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Lugo, de fecha 18 de mayo 2022, autos núm. 579/2021, que resolvió la demanda sobre pensión de jubilación interpuesta por D. Aureliano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada por el letrado de la Administración de la Seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, D. Aureliano, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001.1954, solicitó ante el "INSS", en fecha 1.03.2021, el reconocimiento de una pensión de jubilación a su favor.

SEGUNDO.- En fecha 5.04.2021 el "INSS" dictó resolución denegando la pensión solicitada en base al siguiente motivo: "En la fecha de hecho causante 31/03/2021, estando de alta o situación asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, reúne 422 días cotizados en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, en lugar de 680, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre".

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31.03.2021, agotando la vía administrativa previa.

CUARTO.- Según el informe de la vida laboral del actor, este ha permanecido en situación de alta de la Seguridad Social 5994 días.

QUINTO.- El "INSS" sería la entidad responsable de abonar la prestación de jubilación. La base reguladora del actor se fija en 323,54 €.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el "INSS" y la "TGSS" y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aureliano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Lugo, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.»

TERCERO.-Por la representación de D. Aureliano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2021 Rec. nº 1793/2021 en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 224 y 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: artículo 205.1.b), 247 y 248 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia existente en la materia, sobre la aplicación de porcentaje de parcialidad a efectos de cómputo de días cotizados para cumplir con el requisito de carencia específica y generar derecho a la pensión de jubilación.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo del debate radica en determinar cómo se calcula la carencia específica de la pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial que presentó su solicitud de jubilación el día 31 de marzo de 2021. En fecha 5 de abril de 2021 el INSS dictó resolución denegando la pensión solicitada en base al siguiente motivo: «en la fecha de hecho causante 31/03/2021, estando de alta o situación asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, reúne 422 días cotizados en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, en lugar de 680, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre». El actor había estado de alta en la Seguridad Social 5.994 días.

2.-Planteada demanda por el trabajador, el Juzgado de lo Social rechazó su pretensión , pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 2708/2023 de 1 de junio -rec. 5166/2022-. En esencia la sentencia argumentó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la versión aplicable a la sazón), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no puede concluirse que los días trabajados a tiempo parcial hayan de ser transformados en días a tiempo completo, a los efectos de la carencia específica exigible. En consecuencia, siendo correcta la aplicación de los coeficientes de parcialidad a los días trabajados a tiempo parcial, el periodo de cotización que el actor reúne en los 15 años anteriores al de la fecha de la solicitud de la prestación queda reducido a 422, tal y como ha reconocido la entidad gestora y se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, no alcanzando los 680 días exigidos legalmente para entender que se ha cubierto la carencia específica, por lo que el actor no puede lucrar la prestación de jubilación solicitada.

3.-El trabajador se alza en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2021 -Rec. 1793/2021- que resuelve -como ahora veremos- el mismo problema respecto de otra trabajadora a tiempo parcial que solicitaba el acceso a la jubilación contributiva.

4.-El INSS impugnó el recurso, argumentando que la doctrina sentada en la sentencia que se recurre es correcta, y de la jurisprudencia más relevante sobre el tema de los trabajadores a tiempo parcial, a los efectos de su pensión de jubilación, no puede extraerse -como pretende la parte recurrente- que los días en los que el actor ha permanecido en alta y cotizando, a tiempo parcial, se computen como días completos y no en proporción a la jornada a tiempo parcial efectivamente realizada.

5.-El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en la versión aplicable al presente asunto- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-En la sentencia de contraste, que ya hemos visto que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2021 -Rec. 1793/2021, se resuelve un caso con el que la sentencia recurrida presenta identidad esencial: un trabajador a tiempo parcial solicita el reconocimiento de su jubilación contributiva con arreglo a una carrera de seguro de 4.164 día de alta, pero sometido a un contrato a tiempo parcial en sus últimos años a razón de un coeficiente del 25,6% de parcialidad, de tal suerte que el INSS le aplicó a los días cotizados ese coeficiente para el cálculo de la carencia específica, lo que daba como resultado 291 días en los últimos 15 años, no alcanzando la carencia específica legalmente exigida de 539 días. La sentencia de contraste estima el recurso de la actora y le reconoce la pensión porque considera que la aplicación del coeficiente de parcialidad previsto en el art. 247 LGSS es inconstitucional, ya que supone una discriminación indirecta por razón de sexo.

Es patente que concurre la contradicción exigible sin necesidad de mayores argumentaciones, quedando así habilitado el acceso al fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-Ya hemos señalado que la cuestión debatida se ciñe a determinar si a los efectos del cálculo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, el número de días cotizados a tiempo parcial ha de ser computado como el mismo número de días a tiempo completo, sin aplicar el art. 247 LGSS, o por el contrario ha de efectuarse con aplicación del correspondiente coeficiente de parcialidad a que se refiere el indicado precepto. Esta cuestión ha sido ya abordada por esta sala en diversas ocasiones, habiendo concluido que la previsión del precepto mencionado de la LGSS es inconstitucional. Y no solo respecto de la jubilación , como ahora veremos, sino también respecto de la indebida aplicación del coeficiente de parcialidad en la pensión de viudedad ( STS 532/2024 de 9 de abril -rcud. 782/2021) o respecto de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( STS 72/2024 de 18 de enero - rcud 2231/2021), o respecto de la carencia para acceder a las prestaciones de IPT en relación con los periodo de cotización asimilados por parto ( STS 689/2024, de 9 de mayo - rcud 4369/2021).

Por lo que se refiere a la carencia en la pensión de jubilación el mismo problema lo hemos abordado concretamente en las SSTS 167/2025 de 5 de marzo (rcud 1238/2023), 310/2025 de 9 de abril (rcud 189/2023) y 502/2025, de 27 de mayo (rcud 3173/2023), y en todas ellas concluimos que para el cómputo del periodo de cotización no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en el artículo 247 de la LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala. Por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley , habremos de estar a la doctrina allí señalada, lo que conducirá inexorablemente a la estimación del recurso planteado.

2-.Así, vgr. la STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023) ya mencionada resolvió la misma controversia litigiosa, y en ella, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, señalábamos que:

«A) El cómputo de los periodos de cotización ( art. 247 de la LGSS) y la cuantía de las prestaciones económicas ( art. 248 de la LGSS) están estrechamente relacionados porque la cuantía de la pensión depende, entre otras cosas, de los periodos de cotización que legalmente se requieren para causarlas, hasta el punto de que si no se reúnen esos periodos no se causará derecho a la correspondiente pensión.

B) La sentencia del TC 91/2019 se refiere expresamente a los periodos de cotización. Esa sentencia declara la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad previsto en la legislación aplicable por razones temporales. Ese coeficiente de parcialidad estaba contemplado no solo en la redacción entonces vigente del art. 248 de la LGSS, sino principalmente en la del art. 247 de la LGSS. La actual redacción de la LGSS intenta acomodarse a la jurisprudencia constitucional eliminando toda referencia al coeficiente de parcialidad no solo en art. 248 de la LGSS , sino también en el art. 247 de la LGSS.

C) La sentencia del TC 91/2019 declaró que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable por razones temporales no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, [...] »

Y a continuación resumíamos los criterios del Tribunal Constitucional contenidos en ella:

«a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, materializándose su contribución al mismo.

b) No sucede así con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

Con ese método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación.

Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.

d) La obligación de cotizar nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente. Dicha obligación se mantiene por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.

Si la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación.

En definitiva, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.»

En la redacción de la LGSS aplicable por razones temporales, los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo (el coeficiente de parcialidad). Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, y los días cotizados se reducen como consecuencia de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

e) Además, se trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución Española.

Finalmente concluíamos que:

«No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por razón de sexo.»

D) La mentada STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023 ) estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida, que había aplicado el coeficiente de parcialidad, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación computando los días naturales de prestación de servicios de la trabajadora a tiempo parcial.»

3.-La traslación de todo lo anterior a la presente litis nos lleva afirmar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, y por ello es ineludible reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, porque la aplicación del coeficiente de parcialidad constituiría una discriminación indirecta que vulneraría el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, el art. 14 de la Constitución Española y los arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007.

En el caso que nos ocupa el actor presenta una carencia suficiente para la pensión de jubilación, pues acredita un total de 5994 días en alta y cotizados (más de 15 años) -así se aceptó en suplicación- y de ellos -sin aplicar reducción por coeficiente de parcialidad- más de 680 días de cotización en los últimos 15 años, por lo que reúne la carencia específica legalmente exigible de 2 años dentro de los últimos 15, que fue la causa de denegación de su pensión esgrimida por el INSS.

Ello conduce a la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación planteado en su día por la actora, debemos estimar el mismo y revocar la sentencia desestimatoria que se dictó en instancia, procediendo a estimar la demanda reconociendo a la actora el derecho a la pensión de jubilación con arreglo a la base reguladora no discutida y declarada probada. Todo ello sin costas ( art. 235. 1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliano representado por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 2708/2023 de 1 de junio -rec. 5166/2022-.

3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo de 18 de mayo de 2022 ( proc. 579/2021).

4.- Estimar la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación.

5.- Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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