Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1131/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4704/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1131/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101108
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5623
Núm. Roj: STS 5623:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4704/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: Sala Social del T ribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4704/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Comsa Service Facility Management S.A., representado y asistido por el letrado Dª Marta Herranz Diego contra la sentencia 2857/2024, de fecha 22 de Mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 177/2024, formulado frente a la sentencia 261/2023 de fecha 26 de octubre, dictada en autos 348/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, seguidos a instancia de D. Bernabe contra Comsa Service Facility Management S.A.U., sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Bernabe , representado y asistido por el letrado Dª Alba Viana Negre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, Bernabe, provisto de DNI n° NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Comsa Serive, Facility Management SAU, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 17-5-2022, teniendo reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico-Técnico de operaciones y percibiendo un salario de 3.272,12 eur brutos mensuales, con inclusión de prorrata dp pagas extras (contrato de trabajo de los folios 73 a 75 vlto y nómina, de marzo 2023 que incorpora el aumento del salario base - folio 62-).
SEGUNDO." En las condiciones salariales pactadas en fecha 19-4-2022 se establece un salario bruto anual de 39.000,00 eur por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 eur + mejora voluntaria 322,16 eur + paga extra 2.785,71 eur, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo (folios 76 y 76 vlto).
TERCERO." En fecha 13-4-2022 el actor solicitó del. IAS excedencia voluntaria desde el 6-5-2022 al 6-5-2023 (folio 77).
En fecha 3-4-2023 el demandante solicitó del IAS, una prórroga de 12 meses de la excedencia voluntaria, desde el 6-5-2023 al 6-5-2024, que le fue concedida en fecha 17-4-2023 (folios 78 a 80).
CUARTO." El día 14-4-2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folio 18)
"En Girona, 14 de abril de 2023
Muy Sr. nuestro,
Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de la empresa Comsa Service Facility Management SAU (de ahora en adelante Comsa Service, ha resuelto proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 14 de marzo de 2023 (sic), fundamentado en los siguientes motivos:
Usted desarrolla sus funciones en esta empresa como Técnico de producción desde el 17 de mayo de 2022, siéndole asignadas las tareas que le corresponden con relación al puesto que ocupa asumiendo el control de horarios y costes de su servicio en el centro de trabajo sito en la localidad de Aiguaviva.
Tras el seguimiento realizado por sus superiores de su trabajo, hemos detectado que su rendimiento no se adapta a las necesidades que la empresa tiene en su departamento. Concretamente, no lleva actualizado el control sobre el horario de los trabajadores de su servicio, no controla los costes del servicio y, en definitiva, no está cumpliendo con las funciones para las que se le contrató.
Por todo ello, consideramos que su rendimiento de trabajo está por debajo de las expectativas qué requiere el puesto que desempeña, sin que ello pueda ser imputable a esta Compañía.
Esta falta de implicación y disponibilidad, lo qué está complicando el buen funcionamiento del departamento en que Usted presta sus servidos, al ser necesario e imprescindible -dentro de la jornada de trabajo y en un entorno de estricto cumplimiento de la normativa aplicable- así como su disponibilidad para el trabajo y las tareas encomendadas sea total hace inviable su permanencia en la empresa.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54.2. e del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" es considerado un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, por lo que consecuentemente, y conforme a la consideración de los hechos corno de faltas muy graves, se viene a aplicar el Despido Disciplinario como sanción. Asimismo, esta causa también está recogida en el artículo 51, letra h) del convenio de la industria siderometalúrgica de Girona, facultando el artículo 52 del mismo su despido disciplinario. Queda a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos hasta el día 14 de abril de 2023.
Se entrega copia de este escrito a la representación legal de los trabajadores. Atentamente"
QUINTO.- La empleadora reconoce tener pendiente de liquidación al trabajador una retribución variable de 871,30 eur, por un grado de consecución final de objetivos del 35,61 % ( folio 45 y admisión en contestación a la demanda).
SEXTO." El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación legal o sindical del personal en la empresa (incontrovertido).
SÉPTIMO.- El 14 de mayo de 2023 tuvo entrada en el CMAC papeleta de,conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 12-6-2023 (folio 31)».
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Cinco cuestiones se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina formalizado por la empresa Comsa Service Facilty Mangement S.A frente a la sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TJS) de Cataluña,(rec. 177/2024), en materia de despido disciplinario:
1ª) Determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.
2ª) Y vinculada con la cuestión expuesta, determinar si es necesario acreditar el daño que justificaría la percepción de esa indemnización adicional.
3ª) Decidir si puede o no dejarse a la determinación de la empresa una retribución salarial variable (bonus) al objeto de computarse en el salario regulador de la indemnización por despido del art. 56 ET, cuando en el contrato se ha establecido con carácter previo un importe genérico para tal concepto y no se han especificado los concretos criterios determinantes para su devengo.
4ª) Si la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y/o «extra petita», con relación al bonus pretendido al sostener la empresa recurrente que el trabajador cuando formalizó el recurso de suplicación solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada, sin interesar la revisión de hechos probados, lo que fue acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
5ª) Por último, si concurren, y pueden ser apreciados, defectos en la formulación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, al haber imputado a la sentencia recurrida incongruencia «extra petita» por haber fundamentado el recurso de suplicación en la infracción de los artículos 55.5 b) y 55.6 Estatuto de los Trabajadores (ET) relativos al despido nulo cuando el núcleo de debate giró en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización con referencia a la improcedencia del despido y su consiguiente reparación.
a) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), estimó parcialmente la demanda de despido disciplinario presentada por el trabajador y declaró improcedente el despido disciplinario realizado el día 14 de abril de 2023, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, en los términos legales previstos, readmita al trabajador o bien le indemnice en la suma de 3.332,94 euros, con las consecuencias legales previstas. Precisaba que en caso de readmisión, debería abonar al demandante salarios de tramitación sobre un salario diario de 110,18 euros.
b) La sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, (rec. 177/2024), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social indicada, en un doble sentido:
1) Incrementó la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 3.555,41 euros, al elevar sensiblemente (en total salario diario de 117,53 euros) el salario regulador como consecuencia de incluir el concepto de bonus en cuantía reclamada por el trabajador.
2) Agregó como indemnización adicional a la legal correspondiente para el despido improcedente, la cuantía postulada de 46.728,24 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
a) Para el primer motivo, en el que combate la fijación de indemnización adicional o complementaria invocando infracción del artículo 56.1 ET, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2021 rec 596/2020.
b) Para el segundo motivo relativo a la acreditación de la concurrencia de daños y perjuicios adicionales, citando el mencionado art. 56.1 ET, invoca la sentencia de 8 de abril de 2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (rec 7540/2020).
c) El tercer motivo en el que alega infracción de la normativa sobre el cómputo de salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, con relación al bonus o retribución variable, identifica la STSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023.
d) El cuarto motivo procesal cuyo objeto es denunciar incongruencia «extra petita» y omisiva en que ha incurrido la sentencia recurrida, cita la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 rec 4010/2021.
e) En el quinto y último motivo, invoca como preceptos legales infringidos los artículos 193 y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y el art. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando defectos en la formulación del recurso de suplicación, denunciados en el escrito de impugnación presentado por la aquí recurrente, y que no fueron acogidos en la sentencia recurrida. Alega como sentencia referencial la STS, Social de 24 de enero de 2023 rec 3851/2019.
Dicha sentencia resolvió el recurso de suplicación formalizado por un trabajador frente a la sentencia 261/2023 de 26de octubre del Juzgado de lo Social de Figueres que había declarado improcedente el despido disciplinario acordado mediante comunicación escrita de fecha 13 de abril de 2022 por la empresa recurrente en casación (Comsa Service Facility Management S.A.U.), y que había fijado una indemnización por despido improcedente de 3.332,94 euros.
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estimó parcialmente el recurso del trabajador y reconoció que, además del salario fijo, debía incluirse el 10 % de retribución variable pactada pero no abonada en su salario regulador, elevando la indemnización legal a 3.555,41 euros. Además, apreció un daño adicional derivado del despido injustificado en un contexto de expectativa de estabilidad laboral. A tal efecto concedió una indemnización complementaria de 46.728,24 euros correspondiente a un año de salario.
a) El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Comsa Serie Facility Management SAU, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 17 de mayo de 2022, teniendo reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico de operaciones y percibiendo un salario de 3.272,12 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
b) En las condiciones salariales pactadas en fecha 19 de abril de 2022 se estableció un salario bruto anual de 39.000,00 euros por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 euros más mejora voluntaria 322,16 euros más paga extra de 2.785,71 euros, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo.
c) En fecha 13 de abril 2022, el trabajador demandante actor solicitó del Institut d?Assitencia Sanitaria (IAS) excedencia voluntaria desde el 6 de mayo de 2022 al 6 de mayo de 2023. En fecha 3 de abril de 2023 el demandante solicitó del IAS una prórroga de doce meses de la excedencia voluntaria, desde el 6 de mayo de 2023 al 6 de mayo de 2024, que le fue concedida en fecha 17 de abril de 2023.
d) En fecha 14 de abril de 2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por bajo rendimiento en el trabajo pactado.
e) La empresa reconoció tener pendiente de liquidación al trabajador una retribución variable de 871,30 euros, por un grado de consecución final de objetivos del 35,61 %.
«[...] a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»
Enuncia este motivo la empresa recurrente señalando que el trabajador, al formalizar el recurso de suplicación, solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada sin interesar la revisión de hechos probados y, pese a ello, la Sala de suplicación accedió a su pretensión.
El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS dispone:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
[...]
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.
Enuncia este motivo afirmando que en el recurso de suplicación el trabajador demandante citó como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 ET relativos al despido nulo cuando, en realidad, el núcleo del debate gravitó en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización adicional.
Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2023 -Rec. 3851/2019-.
En el caso actual el defecto procesal se sitúa en el momento de la formalización del recurso de suplicación y consiste en haber citado, incorrectamente como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores que regulan los efectos del despido nulo, cuando en el proceso no se discutía dicha calificación sino que, antes al contrario, el objeto de debate se circunscribió exclusivamente en torno a la improcedencia del despido y a la cuantía de la indemnización. De hecho, la Sala de suplicación resolvió sobre la inclusión del bonus en el salario regulador y sobre la procedencia de una indemnización adicional. Por el contrario, la sentencia de contraste examina un supuesto en el que el órgano judicial de suplicación incurre en incongruencia «extra petita» al pronunciarse sobre una pretensión que no había sido planteada por la parte recurrente. El pronunciamiento impugnado, en aquel caso, atribuyó al trabajador la condición de indefinido no fijo sin que tal cuestión hubiera sido objeto de debate procesal.
La diferencia en uno y otro caso es patente. En la sentencia referencial el defecto no trae origen en la deficiente articulación del recurso por la parte, sino en la actuación del órgano judicial que, excediéndose de los límites del debate procesal, resolvió sobre cuestión ajena a las alegaciones y peticiones de las partes, vulnerando con ello el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, el trabajador había desistido en la instancia de su pretensión principal (la declaración de fijeza o de indefinido), y en su recurso de suplicación no introdujo esa pretensión. Pese a ello, la Sala de suplicación, al resolver el recurso, le atribuyó de oficio la condición de trabajador indefinido no fijo.
En la sentencia recurrida no existe una variación en la pretensión formulada por el recurrente al tiempo de la interposición de la suplicación, limitándose a reclamar el incremento de su haber regulador vinculado a la inclusión en el mismo de la cuestionada «retribución variable» así como la «adicional» judicialmente desestimada en la instancia.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021 (rec. 596/2020) que desestimó el recurso de la trabajadora, quien solicitó que su indemnización por despido improcedente fuera superior a la tasada legalmente alegando la aplicación del Convenio 158 de la OIT. El Tribunal confirmó que, en España, dicho Convenio no era de aplicación directa y que la normativa interna fijaba una indemnización cerrada para los despidos improcedentes conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que en este caso fue de 106,48 euros, sin posibilidad de imponer una indemnización mayor a criterio judicial, salvo en supuestos especiales de despido nulo que no concurrían aquí.
Con respecto al segundo motivo, se identifica la sentencia de la Sala de lo Social TSJ de Cataluña de fecha 8 de abril de 2024 (rec. 7540/2023). En este caso la trabajadora solicitó el reconocimiento de una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente al amparo del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT por entender insuficiente la cuantía de 2.909,45 euros fijada conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En dicho asunto, se alegó genéricamente la existencia de perjuicios y la necesidad de una reparación adecuada y disuasoria, proponiendo una indemnización adicional de 7.501 euros. La Sala desestimó la pretensión al no haberse acreditado ni alegado de forma concreta daños patrimoniales o morales adicionales al perjuicio inherente a todo despido improcedente.
En efecto, en todos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y los que, junto a la indemnización tasada por despido improcedente, reclaman una indemnización complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido.
En todos los casos: a) la pretensión consiste en la impugnación de un despido en la que se reclama, además de la indemnización tasada, otra indemnización adicional; y b) la pretensión se fundamenta en la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la protección de los trabajadores frente a un despido sin causa.
La sentencia recurrida establece la indemnización adicional, a diferencia de la sentencia de contraste invocada para el primer motivo, que no la otorga.
El hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatación de la contradicción ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duración de los contratos; la escasa cuantía de la indemnización; -en la de contraste 106'48 euros y en la recurrida 3.555,41 euros -; y la ausencia de causa que fundamente el despido en ambos supuestos. Análogas consideraciones son trasladables con relación al segundo motivo, absorbido en el primero.
Tampoco resulta relevante a los efectos del juicio de contradicción que las fundamentaciones jurídicas de la sentencias sean diferentes, y en concreto, que la de contraste, con relación al primer motivo, para fundamentar que no procede indemnización adicional o complementaria tenga su apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 31 de enero de 1990- ECLI:ES:TS:1990:17047- y 4 de noviembre de 1987- ECLI:ES:TS:1987:16626, que establecían que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno.
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1).
[...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2).
a) En la sentencia recurrida consta que la empresa había establecido un bonus teórico de hasta un 10% del salario fijo, pero no fijaba objetivos claros, ni tampoco se establecía la comunicación al trabajador quedando, pues, bajo control exclusivo de la empresa. Literalmente, en el fundamento jurídico sexto, dice:
«[e]l (incombatido) segundo ordinal fáctico como el documento que lo sustenta (folio 76 de las actuaciones) se limitan a consignar, junto a un "salario fijo bruto anual...un bonus variable máximo del 10%" pero sin ni siquiera sugerir cuales habrían de ser los objetivos a los que condicionar su percibo (esencial circunstancia de devengo que tampoco referencia la recurrida en su escrito de impugnación). Es por ello que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, debe incrementarse el haber regulador del despido en el postulado 10% del salario bruto anual de 39.000 euros anuales (hp segundo): esto es hasta los 42.900 euros (anuales) en que se cuantifica su importe.»
b) La sentencia referencial es la del TSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023. En ella se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revocando la sentencia de instancia únicamente en lo relativo al cálculo de la indemnización por despido improcedente. El trabajador reclamaba que se incluyera en su salario regulador un bonus anual de 25.000 euros, pero el Tribunal concluye que no existe prueba suficiente de su derecho a esa cuantía íntegra, ya que la empresa solo había reconocido y abonado un bonus de 18.713 euros. No obstante, el Tribunal sí acepta incluir en el salario regulador los conceptos efectivamente percibidos y acreditados: el bonus reconocido de 18.713 euros, el bonus por convenio de 3.056,64 euros, el uso del vehículo de empresa valorado en 4.325,40 euros anuales, y los seguros de vida y médico. Como resultado, fija un salario regulador de 72.236,60 euros anuales (197,91 euros diarios), lo que eleva la indemnización a 94.204,44 euros. El bonus solo se integra en el cálculo de la indemnización en la medida en que su percepción esté acreditada y no pueda presumirse un derecho a una cantidad superior sin base probatoria.
«En su fundamentación acude a la doctrina acuñada por la STS IV 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos, de la que podemos recordar que: "La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción".
Pronunciamientos posteriores enjuician otros supuestos que guardan conexidad con el actual. La STS IV de 11 diciembre de 2020, rcud. 1482/2018 , resolviendo un recurso interpuesto por empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, acudía a las previsiones del art. 217.2 LEC , "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida partía de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, y así satisfizo su carga probatoria. Señalaba en consecuencia que era a la empresa a la que correspondía precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus, de conformidad con el párrafo 3 de dicho precepto: "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Y adicionaba lo establecido en su punto 7: "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Se afirma así que el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral y "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto". Y en ese contexto concluíamos que tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente.
3. Con posterioridad, en STS IV de 28 de junio de 2022, rcud 610/2019 , reiterando la precedente doctrina -la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa-, alcanzamos idéntica solución desestimatoria del recurso de las codemandadas. Su fundamentación recogía otros pasajes de la anterior, y sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable que, "cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007 , 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011 ."
Nótese que los artículos 1256 , 1284 y 1288 CC , que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos.
Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013 ), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018 ) y 934/2020 , 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018 )."
Aplicando la misma línea jurisprudencial entiende que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especifi[cado] los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo. Y que el artículo 1256 CC , cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso.»
En consecuencia, la decisión contenida en la sentencia recurrida se atuvo a la correcta doctrina sobre este aspecto del pronunciamiento, que incide en el ?incremento del salario regulador para calcular la indemnización tasada por despido improcedente. Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
a) Se deja sin efecto la indemnización adicional por importe 46.728,24 euros, al desestimar en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando el pronunciamiento judicial desestimatorio contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social con relación a dicha pretensión.
b) Se mantiene como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario a de 117,53 euros), al haberse estimado en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
a) Dejar sin efecto la indemnización adicional que por importe 46.728,24 euros establecía la sentencia recurrida, desestimando en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), confirmando dicho pronunciamiento desestimatorio con relación a esa pretensión.
b) Mantener como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario de 117,53 euros), confirmando el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida que estimó en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, Bernabe, provisto de DNI n° NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Comsa Serive, Facility Management SAU, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 17-5-2022, teniendo reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico-Técnico de operaciones y percibiendo un salario de 3.272,12 eur brutos mensuales, con inclusión de prorrata dp pagas extras (contrato de trabajo de los folios 73 a 75 vlto y nómina, de marzo 2023 que incorpora el aumento del salario base - folio 62-).
SEGUNDO." En las condiciones salariales pactadas en fecha 19-4-2022 se establece un salario bruto anual de 39.000,00 eur por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 eur + mejora voluntaria 322,16 eur + paga extra 2.785,71 eur, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo (folios 76 y 76 vlto).
TERCERO." En fecha 13-4-2022 el actor solicitó del. IAS excedencia voluntaria desde el 6-5-2022 al 6-5-2023 (folio 77).
En fecha 3-4-2023 el demandante solicitó del IAS, una prórroga de 12 meses de la excedencia voluntaria, desde el 6-5-2023 al 6-5-2024, que le fue concedida en fecha 17-4-2023 (folios 78 a 80).
CUARTO." El día 14-4-2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe: (folio 18)
"En Girona, 14 de abril de 2023
Muy Sr. nuestro,
Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de la empresa Comsa Service Facility Management SAU (de ahora en adelante Comsa Service, ha resuelto proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 14 de marzo de 2023 (sic), fundamentado en los siguientes motivos:
Usted desarrolla sus funciones en esta empresa como Técnico de producción desde el 17 de mayo de 2022, siéndole asignadas las tareas que le corresponden con relación al puesto que ocupa asumiendo el control de horarios y costes de su servicio en el centro de trabajo sito en la localidad de Aiguaviva.
Tras el seguimiento realizado por sus superiores de su trabajo, hemos detectado que su rendimiento no se adapta a las necesidades que la empresa tiene en su departamento. Concretamente, no lleva actualizado el control sobre el horario de los trabajadores de su servicio, no controla los costes del servicio y, en definitiva, no está cumpliendo con las funciones para las que se le contrató.
Por todo ello, consideramos que su rendimiento de trabajo está por debajo de las expectativas qué requiere el puesto que desempeña, sin que ello pueda ser imputable a esta Compañía.
Esta falta de implicación y disponibilidad, lo qué está complicando el buen funcionamiento del departamento en que Usted presta sus servidos, al ser necesario e imprescindible -dentro de la jornada de trabajo y en un entorno de estricto cumplimiento de la normativa aplicable- así como su disponibilidad para el trabajo y las tareas encomendadas sea total hace inviable su permanencia en la empresa.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54.2. e del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" es considerado un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, por lo que consecuentemente, y conforme a la consideración de los hechos corno de faltas muy graves, se viene a aplicar el Despido Disciplinario como sanción. Asimismo, esta causa también está recogida en el artículo 51, letra h) del convenio de la industria siderometalúrgica de Girona, facultando el artículo 52 del mismo su despido disciplinario. Queda a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos hasta el día 14 de abril de 2023.
Se entrega copia de este escrito a la representación legal de los trabajadores. Atentamente"
QUINTO.- La empleadora reconoce tener pendiente de liquidación al trabajador una retribución variable de 871,30 eur, por un grado de consecución final de objetivos del 35,61 % ( folio 45 y admisión en contestación a la demanda).
SEXTO." El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo alguno de representación legal o sindical del personal en la empresa (incontrovertido).
SÉPTIMO.- El 14 de mayo de 2023 tuvo entrada en el CMAC papeleta de,conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 12-6-2023 (folio 31)».
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Cinco cuestiones se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina formalizado por la empresa Comsa Service Facilty Mangement S.A frente a la sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TJS) de Cataluña,(rec. 177/2024), en materia de despido disciplinario:
1ª) Determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.
2ª) Y vinculada con la cuestión expuesta, determinar si es necesario acreditar el daño que justificaría la percepción de esa indemnización adicional.
3ª) Decidir si puede o no dejarse a la determinación de la empresa una retribución salarial variable (bonus) al objeto de computarse en el salario regulador de la indemnización por despido del art. 56 ET, cuando en el contrato se ha establecido con carácter previo un importe genérico para tal concepto y no se han especificado los concretos criterios determinantes para su devengo.
4ª) Si la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y/o «extra petita», con relación al bonus pretendido al sostener la empresa recurrente que el trabajador cuando formalizó el recurso de suplicación solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada, sin interesar la revisión de hechos probados, lo que fue acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
5ª) Por último, si concurren, y pueden ser apreciados, defectos en la formulación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, al haber imputado a la sentencia recurrida incongruencia «extra petita» por haber fundamentado el recurso de suplicación en la infracción de los artículos 55.5 b) y 55.6 Estatuto de los Trabajadores (ET) relativos al despido nulo cuando el núcleo de debate giró en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización con referencia a la improcedencia del despido y su consiguiente reparación.
a) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), estimó parcialmente la demanda de despido disciplinario presentada por el trabajador y declaró improcedente el despido disciplinario realizado el día 14 de abril de 2023, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, en los términos legales previstos, readmita al trabajador o bien le indemnice en la suma de 3.332,94 euros, con las consecuencias legales previstas. Precisaba que en caso de readmisión, debería abonar al demandante salarios de tramitación sobre un salario diario de 110,18 euros.
b) La sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, (rec. 177/2024), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social indicada, en un doble sentido:
1) Incrementó la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 3.555,41 euros, al elevar sensiblemente (en total salario diario de 117,53 euros) el salario regulador como consecuencia de incluir el concepto de bonus en cuantía reclamada por el trabajador.
2) Agregó como indemnización adicional a la legal correspondiente para el despido improcedente, la cuantía postulada de 46.728,24 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
a) Para el primer motivo, en el que combate la fijación de indemnización adicional o complementaria invocando infracción del artículo 56.1 ET, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2021 rec 596/2020.
b) Para el segundo motivo relativo a la acreditación de la concurrencia de daños y perjuicios adicionales, citando el mencionado art. 56.1 ET, invoca la sentencia de 8 de abril de 2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (rec 7540/2020).
c) El tercer motivo en el que alega infracción de la normativa sobre el cómputo de salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, con relación al bonus o retribución variable, identifica la STSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023.
d) El cuarto motivo procesal cuyo objeto es denunciar incongruencia «extra petita» y omisiva en que ha incurrido la sentencia recurrida, cita la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 rec 4010/2021.
e) En el quinto y último motivo, invoca como preceptos legales infringidos los artículos 193 y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y el art. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando defectos en la formulación del recurso de suplicación, denunciados en el escrito de impugnación presentado por la aquí recurrente, y que no fueron acogidos en la sentencia recurrida. Alega como sentencia referencial la STS, Social de 24 de enero de 2023 rec 3851/2019.
Dicha sentencia resolvió el recurso de suplicación formalizado por un trabajador frente a la sentencia 261/2023 de 26de octubre del Juzgado de lo Social de Figueres que había declarado improcedente el despido disciplinario acordado mediante comunicación escrita de fecha 13 de abril de 2022 por la empresa recurrente en casación (Comsa Service Facility Management S.A.U.), y que había fijado una indemnización por despido improcedente de 3.332,94 euros.
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estimó parcialmente el recurso del trabajador y reconoció que, además del salario fijo, debía incluirse el 10 % de retribución variable pactada pero no abonada en su salario regulador, elevando la indemnización legal a 3.555,41 euros. Además, apreció un daño adicional derivado del despido injustificado en un contexto de expectativa de estabilidad laboral. A tal efecto concedió una indemnización complementaria de 46.728,24 euros correspondiente a un año de salario.
a) El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Comsa Serie Facility Management SAU, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 17 de mayo de 2022, teniendo reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico de operaciones y percibiendo un salario de 3.272,12 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
b) En las condiciones salariales pactadas en fecha 19 de abril de 2022 se estableció un salario bruto anual de 39.000,00 euros por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 euros más mejora voluntaria 322,16 euros más paga extra de 2.785,71 euros, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo.
c) En fecha 13 de abril 2022, el trabajador demandante actor solicitó del Institut d?Assitencia Sanitaria (IAS) excedencia voluntaria desde el 6 de mayo de 2022 al 6 de mayo de 2023. En fecha 3 de abril de 2023 el demandante solicitó del IAS una prórroga de doce meses de la excedencia voluntaria, desde el 6 de mayo de 2023 al 6 de mayo de 2024, que le fue concedida en fecha 17 de abril de 2023.
d) En fecha 14 de abril de 2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por bajo rendimiento en el trabajo pactado.
e) La empresa reconoció tener pendiente de liquidación al trabajador una retribución variable de 871,30 euros, por un grado de consecución final de objetivos del 35,61 %.
«[...] a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»
Enuncia este motivo la empresa recurrente señalando que el trabajador, al formalizar el recurso de suplicación, solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada sin interesar la revisión de hechos probados y, pese a ello, la Sala de suplicación accedió a su pretensión.
El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS dispone:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
[...]
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.
Enuncia este motivo afirmando que en el recurso de suplicación el trabajador demandante citó como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 ET relativos al despido nulo cuando, en realidad, el núcleo del debate gravitó en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización adicional.
Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2023 -Rec. 3851/2019-.
En el caso actual el defecto procesal se sitúa en el momento de la formalización del recurso de suplicación y consiste en haber citado, incorrectamente como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores que regulan los efectos del despido nulo, cuando en el proceso no se discutía dicha calificación sino que, antes al contrario, el objeto de debate se circunscribió exclusivamente en torno a la improcedencia del despido y a la cuantía de la indemnización. De hecho, la Sala de suplicación resolvió sobre la inclusión del bonus en el salario regulador y sobre la procedencia de una indemnización adicional. Por el contrario, la sentencia de contraste examina un supuesto en el que el órgano judicial de suplicación incurre en incongruencia «extra petita» al pronunciarse sobre una pretensión que no había sido planteada por la parte recurrente. El pronunciamiento impugnado, en aquel caso, atribuyó al trabajador la condición de indefinido no fijo sin que tal cuestión hubiera sido objeto de debate procesal.
La diferencia en uno y otro caso es patente. En la sentencia referencial el defecto no trae origen en la deficiente articulación del recurso por la parte, sino en la actuación del órgano judicial que, excediéndose de los límites del debate procesal, resolvió sobre cuestión ajena a las alegaciones y peticiones de las partes, vulnerando con ello el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, el trabajador había desistido en la instancia de su pretensión principal (la declaración de fijeza o de indefinido), y en su recurso de suplicación no introdujo esa pretensión. Pese a ello, la Sala de suplicación, al resolver el recurso, le atribuyó de oficio la condición de trabajador indefinido no fijo.
En la sentencia recurrida no existe una variación en la pretensión formulada por el recurrente al tiempo de la interposición de la suplicación, limitándose a reclamar el incremento de su haber regulador vinculado a la inclusión en el mismo de la cuestionada «retribución variable» así como la «adicional» judicialmente desestimada en la instancia.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021 (rec. 596/2020) que desestimó el recurso de la trabajadora, quien solicitó que su indemnización por despido improcedente fuera superior a la tasada legalmente alegando la aplicación del Convenio 158 de la OIT. El Tribunal confirmó que, en España, dicho Convenio no era de aplicación directa y que la normativa interna fijaba una indemnización cerrada para los despidos improcedentes conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que en este caso fue de 106,48 euros, sin posibilidad de imponer una indemnización mayor a criterio judicial, salvo en supuestos especiales de despido nulo que no concurrían aquí.
Con respecto al segundo motivo, se identifica la sentencia de la Sala de lo Social TSJ de Cataluña de fecha 8 de abril de 2024 (rec. 7540/2023). En este caso la trabajadora solicitó el reconocimiento de una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente al amparo del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT por entender insuficiente la cuantía de 2.909,45 euros fijada conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En dicho asunto, se alegó genéricamente la existencia de perjuicios y la necesidad de una reparación adecuada y disuasoria, proponiendo una indemnización adicional de 7.501 euros. La Sala desestimó la pretensión al no haberse acreditado ni alegado de forma concreta daños patrimoniales o morales adicionales al perjuicio inherente a todo despido improcedente.
En efecto, en todos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y los que, junto a la indemnización tasada por despido improcedente, reclaman una indemnización complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido.
En todos los casos: a) la pretensión consiste en la impugnación de un despido en la que se reclama, además de la indemnización tasada, otra indemnización adicional; y b) la pretensión se fundamenta en la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la protección de los trabajadores frente a un despido sin causa.
La sentencia recurrida establece la indemnización adicional, a diferencia de la sentencia de contraste invocada para el primer motivo, que no la otorga.
El hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatación de la contradicción ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duración de los contratos; la escasa cuantía de la indemnización; -en la de contraste 106'48 euros y en la recurrida 3.555,41 euros -; y la ausencia de causa que fundamente el despido en ambos supuestos. Análogas consideraciones son trasladables con relación al segundo motivo, absorbido en el primero.
Tampoco resulta relevante a los efectos del juicio de contradicción que las fundamentaciones jurídicas de la sentencias sean diferentes, y en concreto, que la de contraste, con relación al primer motivo, para fundamentar que no procede indemnización adicional o complementaria tenga su apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 31 de enero de 1990- ECLI:ES:TS:1990:17047- y 4 de noviembre de 1987- ECLI:ES:TS:1987:16626, que establecían que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno.
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1).
[...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2).
a) En la sentencia recurrida consta que la empresa había establecido un bonus teórico de hasta un 10% del salario fijo, pero no fijaba objetivos claros, ni tampoco se establecía la comunicación al trabajador quedando, pues, bajo control exclusivo de la empresa. Literalmente, en el fundamento jurídico sexto, dice:
«[e]l (incombatido) segundo ordinal fáctico como el documento que lo sustenta (folio 76 de las actuaciones) se limitan a consignar, junto a un "salario fijo bruto anual...un bonus variable máximo del 10%" pero sin ni siquiera sugerir cuales habrían de ser los objetivos a los que condicionar su percibo (esencial circunstancia de devengo que tampoco referencia la recurrida en su escrito de impugnación). Es por ello que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, debe incrementarse el haber regulador del despido en el postulado 10% del salario bruto anual de 39.000 euros anuales (hp segundo): esto es hasta los 42.900 euros (anuales) en que se cuantifica su importe.»
b) La sentencia referencial es la del TSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023. En ella se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revocando la sentencia de instancia únicamente en lo relativo al cálculo de la indemnización por despido improcedente. El trabajador reclamaba que se incluyera en su salario regulador un bonus anual de 25.000 euros, pero el Tribunal concluye que no existe prueba suficiente de su derecho a esa cuantía íntegra, ya que la empresa solo había reconocido y abonado un bonus de 18.713 euros. No obstante, el Tribunal sí acepta incluir en el salario regulador los conceptos efectivamente percibidos y acreditados: el bonus reconocido de 18.713 euros, el bonus por convenio de 3.056,64 euros, el uso del vehículo de empresa valorado en 4.325,40 euros anuales, y los seguros de vida y médico. Como resultado, fija un salario regulador de 72.236,60 euros anuales (197,91 euros diarios), lo que eleva la indemnización a 94.204,44 euros. El bonus solo se integra en el cálculo de la indemnización en la medida en que su percepción esté acreditada y no pueda presumirse un derecho a una cantidad superior sin base probatoria.
«En su fundamentación acude a la doctrina acuñada por la STS IV 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos, de la que podemos recordar que: "La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción".
Pronunciamientos posteriores enjuician otros supuestos que guardan conexidad con el actual. La STS IV de 11 diciembre de 2020, rcud. 1482/2018 , resolviendo un recurso interpuesto por empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, acudía a las previsiones del art. 217.2 LEC , "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida partía de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, y así satisfizo su carga probatoria. Señalaba en consecuencia que era a la empresa a la que correspondía precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus, de conformidad con el párrafo 3 de dicho precepto: "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Y adicionaba lo establecido en su punto 7: "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Se afirma así que el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral y "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto". Y en ese contexto concluíamos que tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente.
3. Con posterioridad, en STS IV de 28 de junio de 2022, rcud 610/2019 , reiterando la precedente doctrina -la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa-, alcanzamos idéntica solución desestimatoria del recurso de las codemandadas. Su fundamentación recogía otros pasajes de la anterior, y sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable que, "cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007 , 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011 ."
Nótese que los artículos 1256 , 1284 y 1288 CC , que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos.
Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013 ), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018 ) y 934/2020 , 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018 )."
Aplicando la misma línea jurisprudencial entiende que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especifi[cado] los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo. Y que el artículo 1256 CC , cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso.»
En consecuencia, la decisión contenida en la sentencia recurrida se atuvo a la correcta doctrina sobre este aspecto del pronunciamiento, que incide en el ?incremento del salario regulador para calcular la indemnización tasada por despido improcedente. Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
a) Se deja sin efecto la indemnización adicional por importe 46.728,24 euros, al desestimar en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando el pronunciamiento judicial desestimatorio contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social con relación a dicha pretensión.
b) Se mantiene como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario a de 117,53 euros), al haberse estimado en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
a) Dejar sin efecto la indemnización adicional que por importe 46.728,24 euros establecía la sentencia recurrida, desestimando en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), confirmando dicho pronunciamiento desestimatorio con relación a esa pretensión.
b) Mantener como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario de 117,53 euros), confirmando el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida que estimó en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Cinco cuestiones se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina formalizado por la empresa Comsa Service Facilty Mangement S.A frente a la sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TJS) de Cataluña,(rec. 177/2024), en materia de despido disciplinario:
1ª) Determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.
2ª) Y vinculada con la cuestión expuesta, determinar si es necesario acreditar el daño que justificaría la percepción de esa indemnización adicional.
3ª) Decidir si puede o no dejarse a la determinación de la empresa una retribución salarial variable (bonus) al objeto de computarse en el salario regulador de la indemnización por despido del art. 56 ET, cuando en el contrato se ha establecido con carácter previo un importe genérico para tal concepto y no se han especificado los concretos criterios determinantes para su devengo.
4ª) Si la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva y/o «extra petita», con relación al bonus pretendido al sostener la empresa recurrente que el trabajador cuando formalizó el recurso de suplicación solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada, sin interesar la revisión de hechos probados, lo que fue acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
5ª) Por último, si concurren, y pueden ser apreciados, defectos en la formulación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, al haber imputado a la sentencia recurrida incongruencia «extra petita» por haber fundamentado el recurso de suplicación en la infracción de los artículos 55.5 b) y 55.6 Estatuto de los Trabajadores (ET) relativos al despido nulo cuando el núcleo de debate giró en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización con referencia a la improcedencia del despido y su consiguiente reparación.
a) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), estimó parcialmente la demanda de despido disciplinario presentada por el trabajador y declaró improcedente el despido disciplinario realizado el día 14 de abril de 2023, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, en los términos legales previstos, readmita al trabajador o bien le indemnice en la suma de 3.332,94 euros, con las consecuencias legales previstas. Precisaba que en caso de readmisión, debería abonar al demandante salarios de tramitación sobre un salario diario de 110,18 euros.
b) La sentencia núm. 2857/2024 de 22 de mayo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, (rec. 177/2024), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social indicada, en un doble sentido:
1) Incrementó la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 3.555,41 euros, al elevar sensiblemente (en total salario diario de 117,53 euros) el salario regulador como consecuencia de incluir el concepto de bonus en cuantía reclamada por el trabajador.
2) Agregó como indemnización adicional a la legal correspondiente para el despido improcedente, la cuantía postulada de 46.728,24 euros; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
a) Para el primer motivo, en el que combate la fijación de indemnización adicional o complementaria invocando infracción del artículo 56.1 ET, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2021 rec 596/2020.
b) Para el segundo motivo relativo a la acreditación de la concurrencia de daños y perjuicios adicionales, citando el mencionado art. 56.1 ET, invoca la sentencia de 8 de abril de 2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (rec 7540/2020).
c) El tercer motivo en el que alega infracción de la normativa sobre el cómputo de salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, con relación al bonus o retribución variable, identifica la STSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023.
d) El cuarto motivo procesal cuyo objeto es denunciar incongruencia «extra petita» y omisiva en que ha incurrido la sentencia recurrida, cita la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 rec 4010/2021.
e) En el quinto y último motivo, invoca como preceptos legales infringidos los artículos 193 y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y el art. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando defectos en la formulación del recurso de suplicación, denunciados en el escrito de impugnación presentado por la aquí recurrente, y que no fueron acogidos en la sentencia recurrida. Alega como sentencia referencial la STS, Social de 24 de enero de 2023 rec 3851/2019.
Dicha sentencia resolvió el recurso de suplicación formalizado por un trabajador frente a la sentencia 261/2023 de 26de octubre del Juzgado de lo Social de Figueres que había declarado improcedente el despido disciplinario acordado mediante comunicación escrita de fecha 13 de abril de 2022 por la empresa recurrente en casación (Comsa Service Facility Management S.A.U.), y que había fijado una indemnización por despido improcedente de 3.332,94 euros.
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estimó parcialmente el recurso del trabajador y reconoció que, además del salario fijo, debía incluirse el 10 % de retribución variable pactada pero no abonada en su salario regulador, elevando la indemnización legal a 3.555,41 euros. Además, apreció un daño adicional derivado del despido injustificado en un contexto de expectativa de estabilidad laboral. A tal efecto concedió una indemnización complementaria de 46.728,24 euros correspondiente a un año de salario.
a) El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Comsa Serie Facility Management SAU, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 17 de mayo de 2022, teniendo reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico de operaciones y percibiendo un salario de 3.272,12 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.
b) En las condiciones salariales pactadas en fecha 19 de abril de 2022 se estableció un salario bruto anual de 39.000,00 euros por 14 pagas, distribuido en salario convenio 2.463,55 euros más mejora voluntaria 322,16 euros más paga extra de 2.785,71 euros, cada una. Además del salario fijo bruto anual se contempla un bonus variable máximo del 10% sobre el salario fijo.
c) En fecha 13 de abril 2022, el trabajador demandante actor solicitó del Institut d?Assitencia Sanitaria (IAS) excedencia voluntaria desde el 6 de mayo de 2022 al 6 de mayo de 2023. En fecha 3 de abril de 2023 el demandante solicitó del IAS una prórroga de doce meses de la excedencia voluntaria, desde el 6 de mayo de 2023 al 6 de mayo de 2024, que le fue concedida en fecha 17 de abril de 2023.
d) En fecha 14 de abril de 2023 la empresa entregó al trabajador carta comunicándole el despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, por bajo rendimiento en el trabajo pactado.
e) La empresa reconoció tener pendiente de liquidación al trabajador una retribución variable de 871,30 euros, por un grado de consecución final de objetivos del 35,61 %.
«[...] a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»
Enuncia este motivo la empresa recurrente señalando que el trabajador, al formalizar el recurso de suplicación, solicitó la inclusión del bonus en el salario regulador del despido por su importe íntegro más una indemnización adicional a la legalmente tasada sin interesar la revisión de hechos probados y, pese a ello, la Sala de suplicación accedió a su pretensión.
El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS dispone:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
[...]
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.
Enuncia este motivo afirmando que en el recurso de suplicación el trabajador demandante citó como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 ET relativos al despido nulo cuando, en realidad, el núcleo del debate gravitó en torno al incremento del salario regulador y al reconocimiento de una indemnización adicional.
Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2023 -Rec. 3851/2019-.
En el caso actual el defecto procesal se sitúa en el momento de la formalización del recurso de suplicación y consiste en haber citado, incorrectamente como infringidos los artículos 55.5 b) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores que regulan los efectos del despido nulo, cuando en el proceso no se discutía dicha calificación sino que, antes al contrario, el objeto de debate se circunscribió exclusivamente en torno a la improcedencia del despido y a la cuantía de la indemnización. De hecho, la Sala de suplicación resolvió sobre la inclusión del bonus en el salario regulador y sobre la procedencia de una indemnización adicional. Por el contrario, la sentencia de contraste examina un supuesto en el que el órgano judicial de suplicación incurre en incongruencia «extra petita» al pronunciarse sobre una pretensión que no había sido planteada por la parte recurrente. El pronunciamiento impugnado, en aquel caso, atribuyó al trabajador la condición de indefinido no fijo sin que tal cuestión hubiera sido objeto de debate procesal.
La diferencia en uno y otro caso es patente. En la sentencia referencial el defecto no trae origen en la deficiente articulación del recurso por la parte, sino en la actuación del órgano judicial que, excediéndose de los límites del debate procesal, resolvió sobre cuestión ajena a las alegaciones y peticiones de las partes, vulnerando con ello el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, el trabajador había desistido en la instancia de su pretensión principal (la declaración de fijeza o de indefinido), y en su recurso de suplicación no introdujo esa pretensión. Pese a ello, la Sala de suplicación, al resolver el recurso, le atribuyó de oficio la condición de trabajador indefinido no fijo.
En la sentencia recurrida no existe una variación en la pretensión formulada por el recurrente al tiempo de la interposición de la suplicación, limitándose a reclamar el incremento de su haber regulador vinculado a la inclusión en el mismo de la cuestionada «retribución variable» así como la «adicional» judicialmente desestimada en la instancia.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2021 (rec. 596/2020) que desestimó el recurso de la trabajadora, quien solicitó que su indemnización por despido improcedente fuera superior a la tasada legalmente alegando la aplicación del Convenio 158 de la OIT. El Tribunal confirmó que, en España, dicho Convenio no era de aplicación directa y que la normativa interna fijaba una indemnización cerrada para los despidos improcedentes conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que en este caso fue de 106,48 euros, sin posibilidad de imponer una indemnización mayor a criterio judicial, salvo en supuestos especiales de despido nulo que no concurrían aquí.
Con respecto al segundo motivo, se identifica la sentencia de la Sala de lo Social TSJ de Cataluña de fecha 8 de abril de 2024 (rec. 7540/2023). En este caso la trabajadora solicitó el reconocimiento de una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente al amparo del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT por entender insuficiente la cuantía de 2.909,45 euros fijada conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En dicho asunto, se alegó genéricamente la existencia de perjuicios y la necesidad de una reparación adecuada y disuasoria, proponiendo una indemnización adicional de 7.501 euros. La Sala desestimó la pretensión al no haberse acreditado ni alegado de forma concreta daños patrimoniales o morales adicionales al perjuicio inherente a todo despido improcedente.
En efecto, en todos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y los que, junto a la indemnización tasada por despido improcedente, reclaman una indemnización complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido.
En todos los casos: a) la pretensión consiste en la impugnación de un despido en la que se reclama, además de la indemnización tasada, otra indemnización adicional; y b) la pretensión se fundamenta en la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la protección de los trabajadores frente a un despido sin causa.
La sentencia recurrida establece la indemnización adicional, a diferencia de la sentencia de contraste invocada para el primer motivo, que no la otorga.
El hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatación de la contradicción ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duración de los contratos; la escasa cuantía de la indemnización; -en la de contraste 106'48 euros y en la recurrida 3.555,41 euros -; y la ausencia de causa que fundamente el despido en ambos supuestos. Análogas consideraciones son trasladables con relación al segundo motivo, absorbido en el primero.
Tampoco resulta relevante a los efectos del juicio de contradicción que las fundamentaciones jurídicas de la sentencias sean diferentes, y en concreto, que la de contraste, con relación al primer motivo, para fundamentar que no procede indemnización adicional o complementaria tenga su apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 31 de enero de 1990- ECLI:ES:TS:1990:17047- y 4 de noviembre de 1987- ECLI:ES:TS:1987:16626, que establecían que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno.
«[...] La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013 ; 140/2018 y 87/2019 ; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020 ); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023 ) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023 ); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.»
«[...] lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente» (fundamento de derecho tercero.1).
[...]
«Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico".» (fundamento 3º.3)
«[...] declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT» (fundamento de derecho cuarto.1)
«Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos" (fundamento derecho 4ª. 1).
«[...] las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto» (fundamento derecho 4ª.2).
«En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas» (fundamento derecho 4ª.2).
«[...] se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada» ( fundamento derecho 4ª.3).
«El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) » (fundamento derecho 5º.2).
«A todas las consideraciones efectuadas [...] se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso" (fundamento derecho 5º.2).»
«Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva» (fundamento derecho 5º.2).
"En definitiva, [...] el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica [...] constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos" (fundamento derecho 5º.3).
«Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones» (fundamento derecho 6º.2).
«En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables, ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad»(fundamento derecho 7º.1).
«En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa» (fundamento derecho 7º.1).
«La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su Protocolo adicional de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados» (fundamento derecho 7º.2).
a) En la sentencia recurrida consta que la empresa había establecido un bonus teórico de hasta un 10% del salario fijo, pero no fijaba objetivos claros, ni tampoco se establecía la comunicación al trabajador quedando, pues, bajo control exclusivo de la empresa. Literalmente, en el fundamento jurídico sexto, dice:
«[e]l (incombatido) segundo ordinal fáctico como el documento que lo sustenta (folio 76 de las actuaciones) se limitan a consignar, junto a un "salario fijo bruto anual...un bonus variable máximo del 10%" pero sin ni siquiera sugerir cuales habrían de ser los objetivos a los que condicionar su percibo (esencial circunstancia de devengo que tampoco referencia la recurrida en su escrito de impugnación). Es por ello que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, debe incrementarse el haber regulador del despido en el postulado 10% del salario bruto anual de 39.000 euros anuales (hp segundo): esto es hasta los 42.900 euros (anuales) en que se cuantifica su importe.»
b) La sentencia referencial es la del TSJ, Social, de Cataluña de 9 de noviembre 2023 rec 2531/2023. En ella se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revocando la sentencia de instancia únicamente en lo relativo al cálculo de la indemnización por despido improcedente. El trabajador reclamaba que se incluyera en su salario regulador un bonus anual de 25.000 euros, pero el Tribunal concluye que no existe prueba suficiente de su derecho a esa cuantía íntegra, ya que la empresa solo había reconocido y abonado un bonus de 18.713 euros. No obstante, el Tribunal sí acepta incluir en el salario regulador los conceptos efectivamente percibidos y acreditados: el bonus reconocido de 18.713 euros, el bonus por convenio de 3.056,64 euros, el uso del vehículo de empresa valorado en 4.325,40 euros anuales, y los seguros de vida y médico. Como resultado, fija un salario regulador de 72.236,60 euros anuales (197,91 euros diarios), lo que eleva la indemnización a 94.204,44 euros. El bonus solo se integra en el cálculo de la indemnización en la medida en que su percepción esté acreditada y no pueda presumirse un derecho a una cantidad superior sin base probatoria.
«En su fundamentación acude a la doctrina acuñada por la STS IV 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos, de la que podemos recordar que: "La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción".
Pronunciamientos posteriores enjuician otros supuestos que guardan conexidad con el actual. La STS IV de 11 diciembre de 2020, rcud. 1482/2018 , resolviendo un recurso interpuesto por empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, acudía a las previsiones del art. 217.2 LEC , "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida partía de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, y así satisfizo su carga probatoria. Señalaba en consecuencia que era a la empresa a la que correspondía precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus, de conformidad con el párrafo 3 de dicho precepto: "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Y adicionaba lo establecido en su punto 7: "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Se afirma así que el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral y "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto". Y en ese contexto concluíamos que tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente.
3. Con posterioridad, en STS IV de 28 de junio de 2022, rcud 610/2019 , reiterando la precedente doctrina -la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa-, alcanzamos idéntica solución desestimatoria del recurso de las codemandadas. Su fundamentación recogía otros pasajes de la anterior, y sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable que, "cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007 , 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011 ."
Nótese que los artículos 1256 , 1284 y 1288 CC , que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos.
Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013 ), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018 ) y 934/2020 , 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018 )."
Aplicando la misma línea jurisprudencial entiende que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especifi[cado] los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo. Y que el artículo 1256 CC , cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso.»
En consecuencia, la decisión contenida en la sentencia recurrida se atuvo a la correcta doctrina sobre este aspecto del pronunciamiento, que incide en el ?incremento del salario regulador para calcular la indemnización tasada por despido improcedente. Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
a) Se deja sin efecto la indemnización adicional por importe 46.728,24 euros, al desestimar en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando el pronunciamiento judicial desestimatorio contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social con relación a dicha pretensión.
b) Se mantiene como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario a de 117,53 euros), al haberse estimado en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
a) Dejar sin efecto la indemnización adicional que por importe 46.728,24 euros establecía la sentencia recurrida, desestimando en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), confirmando dicho pronunciamiento desestimatorio con relación a esa pretensión.
b) Mantener como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario de 117,53 euros), confirmando el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida que estimó en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
a) Dejar sin efecto la indemnización adicional que por importe 46.728,24 euros establecía la sentencia recurrida, desestimando en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres de fecha 26 de octubre 2023 (autos 348/2023), confirmando dicho pronunciamiento desestimatorio con relación a esa pretensión.
b) Mantener como importe de la indemnización legal por despido improcedente la cifra de 3.555,41 euros (salario diario de 117,53 euros), confirmando el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida que estimó en este aspecto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
